CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN N.° 3564-2023, CUSCO
SALA PENAL PERMANENTE
Casación inadmisible por el principio del doble conforme, incluido en el artículo 428.1.d del CPP
I. La causal de inadmisibilidad en el artículo 428 del CPP que, en rescate y optimización de los derechos fundamentales al plazo razonable, a la seguridad jurídica, a la predictibilidad de las decisiones judiciales y a la igualdad procesal, impone examinar con atención que el literal d), inciso 1 del mencionado artículo adjetivo prescribe: “La Sala Penal de la Corte Suprema declarará la inadmisibilidad del recurso de casación cuando: […] d. el recurrente hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, si esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; o, si invoca violaciones a la Ley que no hayan sido deducidas en los fundamentos de su recurso de apelación […]”. [Resaltado adicional]
II. Atentos a una interpretación concordante, unitaria y sistemática, se trata de causales de inadmisibilidad independientes, puesto que aparece el conector lógico disyuntivo “o” entre las tres Lo que además no podría ser de otro modo, ya que la casación no es una tercera instancia ni su naturaleza permite la intervención de todas las resoluciones emitidas en segunda instancia, sin excepción, sino solo de aquellas que agreden la uniformidad jurisdiccional.
III. En el presente caso, se ha incurrido en la causal de inadmisibilidad regida por el principio del doble conforme, prescrito en el artículo 428.1.d del CPP, concordante con el artículo 386.2.b y la Primera Disposición Complementaria y Final del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria. En consecuencia, el recurso resulta inadmisible.
AUTO DE CALIFICACIÓN
Lima, veinticuatro de febrero de dos mil veintiséis
AUTOS Y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de Iden Saul Santos Muñoz, contra la sentencia de vista[1] de treinta de octubre de dos mil veintitrés. La cual confirmó la sentencia de primera instancia[2] del veintiuno de julio de dos mil veintitrés, que lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad[3], en agravio de la menor de iniciales R. E. F. Q. Asimismo, le impuso la pena de cadena perpetua y tratamiento terapéutico, y fijó el pago de S/20 000 (veinte mil soles) por concepto de reparación civil a favor de la agraviada; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo Prado Saldarriaga.
CONSIDERANDO
Primero. El recurrente Iden Saul Santos Muñoz, en su recurso de casación[4] del trece y dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés, planteó una casación de acceso ordinario, conforme al artículo 427.1 y 2.b del Código Procesal Penal (en adelante, CPP), la sentencia es definitiva y la pena privativa de la libertad para el delito de violación sexual de menor de edad, como es evidente, supera los seis años y un día, se le impuso cadena perpetua. Asimismo, citó las causales previstas en los artículos 429.1 (inobservancia de garantías constitucionales), 429.2 (infracción procesal) y 429.4 (insuficiente o manifiesta ilogicidad de la motivación) del CPP. Instó la revocatoria de la sentencia a fin de obtener su absolución. Al respecto, sustentó lo siguiente:
1.1. La interpretación de la Ley debe ser en favor del imputado por principio de favorabilidad al Se ha aplicado erróneamente el artículo VII.3 y 4 del título preliminar del CPP.
1.2. La Sala no ha aplicado correctamente los criterios de motivación en la valoración indiciaria ni ha tomado en cuenta los requisitos de validez de la prueba indiciaria para enervar la presunción de inocencia (Artículo 158 del CPP).
1.3. Los medios de prueba actuados ni resultan suficientes para crear certeza de la responsabilidad del recurrente Justificar una condena en base una mala justificación no es correcto, dado que la naturaleza del delito requiere de pruebas fehacientes, no es suficiente con la sola declaración de la menor, sino que se requiere elementos corroborativos. De otro lado, la declaración de la menor debió tener tratamiento de prueba anticipada para su plena validez.
1.4. El reconocimiento implícito que invocan los jueces al intentar el encausado acogerse a la conclusión anticipada como sustento de culpabilidad no guarda las garantías legales para el encausado recurrente, entre otras, las previstas en el artículo 160 del No se debió hacer mención de esto.
I. Sobre el control del recurso de casación
Segundo. Conforme al artículo 430, numeral 6, del CPP, le corresponde a este Tribunal Supremo decidir si el auto concesorio del dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés[5] está arreglado a derecho, por tanto, si concierne conocer el fondo del asunto, teniendo en cuenta que el derecho de acceso a los recursos tiene configuración legal y está reconocido por la justicia constitucional y ordinaria[6].
Tercero. En ese contexto, es pertinente destacar que la casación no constituye una tercera instancia[7]. No cabe atender cuestiones sobre los hechos, las pruebas ni cuestionares propias del ius litigatoris. La modificatoria introducida por la Ley 32130, en el numeral 6 el artículo 430 del CPP, genera una antinomia[8]. Por tanto, resolviendo el defecto legislativo, como lo ordena el artículo 139.8 de la Constitución Política del Perú, el recurso se evalúa —desde el principio del debido proceso— verificando el cumplimiento de los requisitos de acceso fijados en los artículos 405, 427, 429, 430 y 432 del CPP. Asimismo, exige que se evalúe si el recurso no incurre en ninguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 428 del CPP, así como si está justificado expresamente en alguna de las causales del artículo 429 del mismo código adjetivo, como causa petendi, desarrollada y expresada en los argumentos concernientes a dicha causal.
Cuarto. De otro lado, es imperativo que el acceso extraordinario del recurso de casación se circunscriba, alternativamente, a lo siguiente: a) fijar el alcance interpretativo de alguna disposición jurídica; b) unificar las interpretaciones contradictorias de una norma, entre la sentencia de primera instancia y la sentencia de vista, o de esta respecto de la doctrina judicial fijada por la Corte Suprema de Justicia; c) afirmar la jurisprudencia existente de la máxima instancia judicial frente a errores de los tribunales inferiores; d) definir el sentido interpretativo de una norma reciente o escasamente invocada; y e) defender el ius constitutionis, es decir, la necesidad de obtener un desarrollo hermenéutico útil y más allá del interés del recurrente.
II. Del criterio jurisdiccional sobre el principio del doble conforme
Quinto. Desde un examen minucioso tanto de la legislación procesal como de la naturaleza jurídica actual de la casación, la decisión que en esta se asuma pasa a ser vinculante para la jurisdicción nacional, por tener un rol eminentemente uniformador y predecible de la jurisprudencia nacional. Ese rol está incardinado no solo en el imperio de la ley o del poderoso[9], sino también en proclamar el paradigma de un Estado constitucional y social de derecho, donde prima una justicia uniforme y predecible, único baluarte de la defensa de los derechos fundamentales, sin discriminación alguna.
Sexto. Atentos a una interpretación concordante, unitaria y sistemática —como lo ha fijado la jurisprudencia suprema de la Sala Penal Permanente en la Casación 2485-2023/Ica, del treinta de enero de dos mil veintiséis[10]—, el literal d), numeral 1 del artículo 428 del CPP contiene tres supuestos: a) la falta de gravamen porque el recurrente consintió la resolución adversa de primera instancia; b) los efectos del principio del doble conforme; y c) el principio de unidad de alegaciones, o proscriptio per saltum[11]. Se trata, pues, de causales de inadmisibilidad independientes, puesto que aparece el conector lógico disyuntivo “o” entre las tres proposiciones. Lo que además no podría ser de otro modo, si la casación no es una tercera instancia ni su naturaleza permite la intervención de todas las resoluciones emitidas en segunda instancia, sin excepción, sino solo de aquellas que agreden la uniformidad jurisdiccional.
Séptimo. En la mencionada decisión, se enfatizó, entre otros razonamientos judiciales, lo siguiente:
[…] ∞ Si se considera como si el supuesto procesal de inadmisibilidad fuese uno solo «el recurrente hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, si esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso», o peor como si la coma entre la primera proposición y la segunda representase una conjunción «y»; o bien sería inútil e innecesaria, porque la inadmisibilidad se declara no por la confirmatoria sino por el consentimiento del recurrente a la sentencia de primera instancia, en todos los casos, haciendo absolutamente inútil la redacción de la confirmatoria; o bien, sería un supuesto procesal imposible, puesto que no existe manera alguna que pueda existir una resolución confirmatoria adversa al casacionista recurrente que no apeló la sentencia de primera instancia. [Resaltado agregado]
[…] [el principio del doble conforme], no solo se alinea con la premisa que fundamenta la naturaleza de la casación como instituto jurisdiccional que uniformiza y vuelve predecibles las decisiones judiciales discrepantes; es decir, el recurso es inadmisible cuando se trata de resoluciones de segunda instancia que confirman integralmente la decisión de primera instancia. Sino también, con la interpretación uniforme de los demás ordenamientos procesales peruanos, en específico con el ordenamiento procesal civil que en el artículo 393.1.c del Código Procesal Civil prescribe idéntico supuesto que el mentado artículo 428.1.d del CPP, la improcedencia del recurso de casación. Dicho artículo civil, que resulta el antecedente del adjetivo penal, debe ser concordado para mayor entendimiento, con el artículo 386.2.b del Código Procesal Civil, que resulta por lo demás de aplicación supletoria al ordenamiento procesal penal, como lo establece la Primera disposición complementaria y final del referido cuerpo adjetivo, aquella disposición establece, expresamente que procede el recurso de casación, siempre que:
El pronunciamiento de segunda instancia revoque en todo o en parte la decisión de primera instancia.
∞ Asimismo, se señaló que, como cualquier principio o derecho, no puede ser considerado absoluto, sino que, en casos excepcionales, es posible admitir el acceso a la sede casatoria, a modo de referencia (ab numero aperto), en los siguientes contextos:
1) Cuando la sentencia o auto de vista confirma la de primera instancia proclamando un criterio para emitir su decisión en abierta violación de los derechos fundamentales, que es contradictorio y aniquilador del emitido por la Sala Penal Suprema y constituye doctrina judicial vinculante; siempre el debido interés casacional y siguiendo las pautas ya establecidas por la Sala Suprema[12]. Desde la invocación de la causal de apartamiento jurisprudencial, ex 429.5 del CPP.
2) Cuando la sentencia o auto de vista revoca parcialmente la de primera Desde una interpretación intrasistemática por no configurar el doble conforme, ex 428.1.d del CPP.
3) Cuando la sentencia o auto de vista omite pronunciarse sobre la condena civil, en el caso que tal omisión también haya ocurrido en la primera instancia; en este supuesto, el acceso casatorio solo será posible, sobre el extremo Desde la invocación de la causal constitucional de vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, ex 429.1 del CPP.
III. Análisis del recurso
Octavo. El recurso de casación promovido por el recurrente es de carácter ordinario, lo cual exige para su procedencia el cumplimiento de los requisitos de acceso fijados en los artículos 405, 427.2.b, 429.4, 430 y 432 del CPP.
Noveno. Ahora, sobre la admisibilidad del recurso, nos encontramos frente a el recurso de casación de trece y de dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés (dentro del plazo legal), interpuesto por la defensa de IDEN SAUL SANTOS MUÑOZ, contra la sentencia de vista de treinta de octubre de dos mil veintitrés, que confirmó la sentencia de primera instancia de veintiuno de julio de dos mil veintitrés, y lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad —previsto en el artículo 173 del Código Penal—, en agravio de la menor de iniciales R. E. F. Q. Por tanto, le impuso la pena de cadena perpetua y tratamiento terapéutico, así como el pago de S/ 20 000 (veinte mil soles) por concepto de reparación civil a favor de la agraviada; con lo demás que contiene. Por tanto, se ha incurrido en causal de inadmisibilidad según el principio del doble conforme.
Décimo. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, este Supremo Tribunal advierte, conforme lo han expuesto los jueces de instancia, que la responsabilidad del encausado en los hechos delictivos quedó acreditada principalmente con la sindicación de la menor, corroborada con el Peritaje Psicológico n.° 024678-2019-PS-CLS, que detectó indicadores de abuso sexual, además, destacó la coherencia, congruencia y espontaneidad del relato de la menor. Asimismo, por el testimonio de la interna de psicología Lipna Roxana Huilca Aguilar, quien advirtió la situación de la menor en un primer momento, cuando la menor asistió al Centro Médico Choco para atender una rinofaringitis aguda e infección vaginal, y a quien la menor de trece años de edad le contó que tuvo relaciones sexuales en reiteradas ocasiones con su padrastro. En estas circunstancias, la menor pasó tamizaje psicológico. No obstante, ello fue interrumpido por la madre. Esto originó que el centro médico sea el que denuncie los hechos el siete de noviembre de dos mil diecinueve. Se cumple, pues, con las garantías de certeza del Acuerdo Plenario 02-2005. Por otro lado, la tesis exculpatoria, basada en la falta de evidencia médica respecto a la acreditación científica física de la violación sexual, por tener el menor himen complaciente, pierde fuerza con el examen psicológico practicado (Acuerdo Plenario 1-2011).
∞Asimismo, cabe tener en cuenta que, desde un criterio de mala justificación, el recurrente dejó entrever, en el proceso, que la menor tendría una conducta reprochable y que incluso habría abortado, pero producto de una relación con su enamorado. Esto no tuvo sustento probatorio, fueron meras afirmaciones de defensa. En tal sentido, no se advierte que los jueces de instancia hayan incurrido en error alguno de motivación o que hayan actuado o valorado una prueba ilícita, insuficiente o inconsistente.
∞ Ahora bien, cabe señalar que la Sala Superior agregó que, como indicio de culpabilidad, según lo expuesto por el fiscal y lo acecido en juicio, que al acusado se le negó la conclusión anticipada y que el intento sugiere implícito reconocimiento de los cargos. Al respecto, es pertinente acotar que la conclusión anticipada fallida no debe valorarse automáticamente como indicio de culpabilidad o comisión del delito. Sobre todo, porque si el acuerdo fracasa, prevalece la presunción de inocencia y el juez no puede utilizar la aceptación previa como prueba de la responsabilidad, requiriendo actividad probatoria, como lo ha precisado la jurisprudencia. No obstante, los hechos ya tenían calidad de acreditados con la sola sindicación corroborada de la agraviada. Así, el fundamento sobre motivación indiciaria agregado por la Sala Superior era innecesario e irrelevante para el resultado procesal.
Decimoprimero. Este Supremo Tribunal también determina que, en el presente caso, no se dan las excepciones al doble conforme señaladas en el fundamento jurídico séptimo de la presente resolución.
Decimosegundo. En este contexto, no es posible amparar el recurso de casación formulado por la defensa técnica de IDEN SAUL SANTOS MUÑOZ. Por tanto, se aplica regida por el principio del doble conforme, prescrito en el artículo 428.1.d del CPP, concordante con el artículo 386.2.b y la Primera Disposición Complementaria y Final del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, y el recurso de casación planteado se declarará inadmisible. Esto conlleva a que se rescinda el concesorio respectivo, según el artículo 405, numeral 3, del acotado código. Asimismo, conforme al artículo 504, numeral 2, del CPP, se establece que quien interpuso un recurso sin éxito deberá pagar las costas procesales, las cuales se imponen de oficio, conforme al artículo 497, numeral 2, del citado código. Por ende, le atañe asumir tal obligación procesal al recurrente. Dicha liquidación y su ejecución le concierne al Juzgado de Investigación Preparatoria competente.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los jueces y juezas que integran la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON NULO el auto concesorio[13] del dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés.
II. DECLARARON INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de Iden Saul Santos Muñoz, contra la sentencia de vista de treinta de octubre de dos mil veintitrés, que confirmó la sentencia de primera instancia de veintiuno de julio de dos mil veintitrés, que lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad —previsto en el artículo 173 del Código Penal—, en agravio de la menor de iniciales E. F. Q. En consecuencia, le impuso la pena de cadena perpetua y tratamiento terapéutico, así como el pago de S/20 000 (veinte mil soles) por concepto de reparación civil a favor de la agraviada; con lo demás que contiene.
III. CONDENARON al recurrente al pago de las costas procesales correspondientes, que serán liquidadas y ejecutadas por el Juzgado de Investigación Preparatoria Hágase saber, publíquese en la página web del Poder Judicial y devuélvase.
Intervino el magistrado Campos Barranzuela por vacaciones de la jueza suprema Altabás Kajatt.
SS.
PRADO SALDARRIAGA
LUJÁN TÚPEZ
PEÑA FARFÁN
CAMPOS BARRANZUELA
MAITA DORREGARAY
VRPS
[1] Folio 192, expedida por la Primera sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco.
[2] Folio 118.
[3] Delito previsto en el artículo 173 del Código Penal.
[4] Folios 212 y 228.
[5] Folio 242.
[6] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sala Segunda. Sentencia 1395/2025, STC Expediente n.° 03740- 2024-PHC/TC-Lima, del veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco, fundamento jurídico 6; STC Expediente n.° 04235-2010-HC/TC-Lima, del once de agosto de dos mil once, fundamento jurídico 11. SALA PENAL PERMANENTE, Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Casación n.º 1520-2022/San Martín, del ocho de abril de dos mil veinticuatro, fundamento tercero; Casación n.º 495-2022/Sala Penal Nacional, del catorce de octubre de dos mil veintidós, fundamentos noveno a decimosegundo.
[7] DEVÍS ECHANDÍA, Hernando. (1994). Compendio de derecho procesal (tomo III, 13.a ed.). Edición Dike, p. 414.
[8] Fue el profesor Herbert Lionel Adolphus Hart, quien estableció que el ordenamiento jurídico, pese a su vocación de completitud, puede que en muchos casos genere grietas (intersticios), los cuales pueden generarse por vacíos o lagunas, o por defectos de redacción (indeterminación), o por defectos al momento de interpretar (derrotabilidad). Cfr. HART, Herbert L. A. (1963). El concepto del derecho, trad. Genaro R. Carrió. Abeledo-Perrot, pp. 116 a 132; RÓDENAS CALATAYUD, Ángeles. (2012). Los intersticios del derecho. Indeterminación, validez y positivismo jurídico. Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales, pp. 30 a 35. GUASTINI, Riccardo. (2014). Interpretar y argumentar, traducción de Silvina Álvarez. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, pp. 117 a 138; ROSS, Alf. (1958). On Law and Justice. Stevens & Sons, p. 26; PERELMAN, Chaïm. (1965). Les antinomies en droit. E. Bruylant, pp. 67 a 69; GAVAZZI, Giacomo. (1959). Delle antinomie. Ed. G. Giappichelli, pp. 183 a 194; PIZZORUSSO, Giovanni. (1977). Delle fonti dil diritto. Prima edizione. Editore Zanichelli, pp. 103 a 118; CHIASSONI, Pierluigi. (2007). Tecnica dell’interpretazione giuridica. Editore Zanichelli, pp. 77 a 84.
[9] CALAMANDREI, Piero. (2001). La casación civil (historia y legislaciones). Grandes clásicos del Derecho, Tercera serie, Volumen 2, Traducción de Santiago Sentís Melendo. Oxford University Press, p. 38.
[10] Publicada en la web del Poder Judicial, el cuatro de febrero de dos mil veintiséis, fundamentos noveno a decimoquinto.
[11] Tanto el supuesto a) como el supuesto c) conciernen a la falta de pretensión impugnatoria del recurrente, sea porque consintió la decisión adversa o porque recién en casación introduce un gravamen que oportunamente no lo invocó.
[12] SALA PENAL PERMANENTE. Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Recursos de Casación n.° 08-2010/La Libertad, del diecinueve de abril de dos mil diez, considerando tercero; n.° 767-2022/Cusco, del tres de agosto de dos mil veintidós, considerando cuarto; n.° 770- 2021/Áncash, del cinco de agosto de dos mil veintidós, fundamento cuarto; n.° 884- 2021/Nacional, del doce de septiembre de dos mil veintidós, fundamento cuarto; n.° 590- 2021/Lima, del trece de septiembre de dos mil veintidós, considerando sexto; y n.° 411- 2022/Lima Norte, del veintitrés de septiembre de dos mil veintidós, considerando quinto; Recursos de Casación n.° 1211-2021/San Martín, del veinticinco de agosto de dos mil veintidós, fundamento cuarto; y n.° 1553-2021/Corte Suprema, del diecinueve de agosto de dos mil veintidós, considerando cuarto; Recurso de Casación n.° 989-2021/Junín, del diez de octubre de dos mil veintidós, fundamento octavo.
[13] Folio 242.