SUPREMA FIJA NUEVO CRITERIO PARA ESTABLECER EL PLAZO PRESCRIPTORIO DE LA ACCIÓN CIVIL – RECURSO DE APELACIÓN N.° 78-2025 / PUNO

Fecha de publicación: 26 marzo 2026

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

RECURSO APELACIÓN N.° 78-2025, PUNO

SALA PENAL PERMANENTE

 

Prescripción de la acción civil

Sobre el caso materia de análisis, con base en lo señalado, el cómputo del plazo inicia desde que el auto del treinta y uno de julio de dos mil veintitrés adquirió firmeza; a tenor de lo anterior, nos remitimos al recurso de Apelación n.º 227- 2023/Cusco, el cual señaló que el actor civil no tiene legitimidad para impugnar el extremo penal, pues el titular de esa acción es el Ministerio Publico, y si este no impugna, constituye cosa juzgada. Por tanto, el cómputo del plazo rige desde la fecha de vencido el plazo para su impugnación por parte del fiscal, es decir, desde el veintiuno de agosto de dos mil veintitrés, por lo que, a la fecha, está indefectiblemente prescrito.

 

AUTO DE APELACIÓN

 

Lima, diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco

 

                           AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación interpuestos por los encausados XXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX contra el auto de primera instancia, Resolución N.º 5 del seis de enero de dos mil veinticinco (foja 182), que declaró infundada la excepción de prescripción de la acción civil que dedujeron; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal que se les siguió por el delito de omisión de actos funcionales, en agravio del Estado.

Intervino como ponente la señora jueza suprema MAITA DORREGARAY.

 

CONSIDERANDO

 

§ I. Del procedimiento en primera instancia

Primero. A través del requerimiento del siete de diciembre de dos mil veintidós (foja 2), subsanado en dos oportunidades (fojas 209 y 294), el Ministerio Público acusó a XXXXXXXXXXXXXX como autor de los delitos de peculado doloso y encubrimiento real, en concurso ideal entre sí, y del delito de omisión de actos funcionales, en concurso real con los anteriores. Asimismo, acusó a XXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXX como coautores del delito de omisión de actos funcionales, en agravio del Estado, representado por la PROCURADURÍA PÚBLICA ANTICORRUPCIÓN DESCENTRALIZADA DE PUNO —actora civil— y por la Procuraduría Pública de los Asuntos Judiciales del Ministerio Público.

Segundo. El relato de los hechos referidos al delito de omisión de actos funcionales es como sigue: el veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, aproximadamente a las 11:50 horas, personal de la Policía Nacional intervino a XXXXXXXXXXXXXXXX, pasajero de un vehículo de servicio público, quien guardaba trozos de oro en tres pequeños envoltorios de papel. La policía pesó los envoltorios en presencia de la jueza del Juzgado de Paz de Primera Nominación de San Antón y constató en total 1.150 kg (un kilo con ciento cincuenta gramos) de oro. A las 13:30 horas, la policía informó al fiscal de turno XXXXXXXXXXXXXX sobre la intervención realizada, momentos en que los policías XXXXXXXXXXXXX se habrían apoderado de 530 g (quinientos treinta gramos) del oro incautado. A las 17:00 horas, los fiscales adjuntos provinciales XXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, así como el fiscal provincial XXXXXXXXXXXX, todos de la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Lavado de Activos de Puno, se trasladaron a la Comisaría de San Antón, llevando consigo una balanza electrónica. No obstante, pese a llevar a cabo otras diligencias, omitieron realizar el pesaje del oro y la descripción minuciosa del material aurífero para su adecuada conservación. La diligencia de pesaje se realizó recién a las 9:05 horas del veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, que dio como resultado 620 g (seiscientos veinte gramos) de peso, y evidenció la sustracción de 530 g (quinientos treinta gramos) de oro.

Tercero. Las defensas de los procesados dedujeron excepción de prescripción de la acción penal con respecto al delito de omisión de funciones (foja 77) y, mediante auto del treinta y uno de julio de dos mil veintitrés (foja 318), se declaró, entre otros, fundada la excepción de prescripción promovida por el encausado XXXXXXXXXXXXXXXXXXX y prescrita la acción penal a favor de aquel, de XXXXXXXXXXXXXXXXX y de XXXXXXXXXXXXXX , respecto al delito de omisión de actos funcionales; además, se dispuso el archivamiento definitivo de la causa —en este extremo—. Entre los fundamentos de la decisión, se afirmó que los presupuestos de la reparación civil no se configuraron por completo, aunque en la parte resolutiva no hubo pronunciamiento expreso sobre ello.

Cuarto. La PROCURADURÍA PÚBLICA ANTICORRUPCIÓN DESCENTRALIZADA DE PUNO —ante la decisión de primer grado— interpuso recurso de apelación, por el cual pidió que se decrete la nulidad de la resolución impugnada y que se disponga la emisión de una nueva decisión. Por auto del veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro, se declaró fundada en parte dicha apelación, se anuló el auto impugnado, en cuanto denegó implícitamente la reparación civil derivada de la omisión de actos funcionales atribuida a los encausados XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXX, y se ordenó que el juez de investigación preparatoria continúe la audiencia de control de acusación en el extremo civil, a efectos de verificar tanto la vigencia de la acción civil como la admisibilidad de los medios probatorios y, de ser el caso, emitir el auto pertinente que corresponda respecto al extremo civil.

Quinto. Devueltos los actuados al Juzgado de origen, se citó a audiencia de control de acusación, la cual se instaló el veintiséis de diciembre de dos mil veinticuatro; en esa audiencia, las defensas de los procesados señalaron que dedujeron excepción de prescripción en cuanto a la reparación civil, la que fue expuesta. Tal excepción se resolvió mediante Resolución n.º 05, del seis de enero de dos mil veinticinco, que declaró infundada la solicitud de prescripción de la acción civil presentada por los procesados XXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXX, derivada del tipo penal de omisión de actos funcionariales, atribuido a los acusados XXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXX, en agravio del Estado peruano; asimismo, declaró la validez sustancial del requerimiento de la pretensión civil, decisión que fue apelada en audiencia por las defensas de XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX.

5.1. En la apelación del procesado XXXXXXXXXXXXXXX—quien, mediante escrito del diez de enero de dos mil veinticinco, refirió que la recurrida señaló que existe causa probable en su contra por responsabilidad extracontractual— se incurrió en grave error, afectando el derecho a la defensa, el debido proceso y el principio de imparcialidad; alegó que esa aseveración se realizó sin que exista debate al respecto, afectándose los derechos señalados. Respecto a la excepción de prescripción deducida, la recurrida declaró infundada la excepción de prescripción; señaló que el a quo, con resolución del treinta y uno de julio de dos mil veintitrés, reconoció que la acción penal por el delito de omisión de actos funcionales prescribió el veintiocho de noviembre de dos mil veinte y, conforme el artículo 100 del Código Penal, este acontecimiento se calificó como un supuesto de interrupción de la prescripción de la acción civil, con lo cual el plazo de la prescripción de la acción civil comienza a computarse desde el veintiocho de noviembre de dos mil veinte, por lo que prescribió el veintiocho de noviembre de dos mil veintidós, y no desde el veintiuno de agosto de dos mil veintitrés, como equivocadamente argumenta el a quo en el fundamento 8 de la recurrida. Solicitó que se declare nula la recurrida, se disponga la emisión de una nueva resolución o, en su caso, se revoque y se declare fundada la excepción de prescripción de la acción civil.

5.2. En la apelación del procesado XXXXXXXXXXXXXXXX, mediante escrito del trece de enero de dos mil veinticinco, respecto a la acción civil, señaló que prescribe a los dos años, que deriva del hecho punible y que no se extingue mientras subsista la acción Refirió que la postura alegada por el juez superior de investigación —quien se limitó a señalar que la prescripción de la acción civil comienza a transcurrir desde que se declara la prescripción de la acción penal por resolución firme— constituye un error de derecho, pues esa norma no indica que la declaración de prescripción constituye el inicio del cómputo de la acción civil, sino que más bien utiliza la expresión “mientras subsista”, lo cual nos lleva a sostener que el plazo de prescripción de la acción civil comenzará a transcurrir cuando se extinga la acción penal, considerando por tal que la fecha a considerar para el cómputo es el veintinueve de noviembre de dos mil veinte; y el plazo de prescripción opero el veintinueve de noviembre de dos mil veintidós; y en todo caso considera que la supuesta omisión de actos funcionales ocurrió el veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, y los dos años vencieron el veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.

Solicitó que se revoque la recurrida y que, reformándola, se declare fundada la excepción de prescripción de la acción civil deducida a su favor; solicitó que se declare nula la recurrida.

Por resolución del trece de enero de dos mil veinticinco (foja 256), el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria concedió el recurso de apelación.

§ II. Del procedimiento en la sede suprema

Sexto. Conforme al numeral 3 del artículo 405 del Código Procesal Penal, se expidió el auto de calificación del primero de julio de dos mil veinticinco (foja 264 del cuaderno supremo), el cual declaró bien concedido el recurso de apelación. Se instruyó a las partes sobre lo decidido, según el cargo de notificación (foja 267 del cuaderno supremo).

Se trata de un proceso penal especial seguido contra tres funcionarios públicos por delitos que habrían cometido en el ejercicio de sus funciones. Rigen las reglas del Título III de la Sección II del Libro Quinto del Código Procesal Penal. De ahí deriva la competencia de la Sala Penal Suprema para conocer la causa como ente de apelación.

Séptimo. Posteriormente, se expidió el decreto del cuatro de noviembre de dos mil veinticinco (foja 269 del cuaderno supremo), que señaló el diecinueve de diciembre del mismo año como data para la vista de apelación. La programación se notificó a las partes, conforme al cargo respectivo (foja 270 del cuaderno supremo).

Octavo. Realizada la audiencia de apelación, se celebró de inmediato la deliberación en sesión privada. Efectuada la votación, corresponde dictar por unanimidad el presente auto de vista, dentro del plazo concedido por el numeral 7 del artículo 420 del Código Procesal Penal.

§ III. Fundamentos del Tribunal Supremo

Noveno. Conforme al numeral 1 del artículo 409 del Código Procesal Penal, el pronunciamiento en apelación está condicionado a la pretensión del recurrente, salvo el caso de nulidades absolutas. En este último supuesto, es de aplicación la potestad nulificante de oficio. Sobre esa base, se procede con la absolución del grado.

Decimo. Existe un criterio jurisprudencial uniforme en lo que se refiere al objeto civil en los autos de sobreseimiento, las sentencias absolutorias y las decisiones que declaran prescrita la acción penal1. Pese a la absolución, el sobreseimiento penal o la prescripción de la acción penal, el juzgador no puede dejar de pronunciarse acerca de la responsabilidad civil. Es una exigencia que deriva del derecho fundamental a la tutela judicial de la víctima, cuyo reconocimiento legal se halla en el artículo 92 del Código Penal.

Undécimo. Como en la acción civil rige el principio dispositivo, su subsistencia está condicionada a que exista una pretensión de esa naturaleza de la parte legitimada, que generalmente es el actor civil o, en su defecto, el Ministerio Público —en este caso no se le exige necesariamente que requiera resarcimiento, pero sí un pronunciamiento específico sobre el asunto—. Si existe una pretensión de resarcimiento, esta ha de someterse a los controles de admisibilidad en el estadio procesal que le es propio: la etapa intermedia.

Duodécimo. Respecto a la prescripción de la acción civil, se debe tener presente que, ante la independencia de las responsabilidades penal y civil, es indistinto no solo que por el delito medie un sobreseimiento o una absolución (consecuencia jurídica expresamente prevista en el artículo 12, numeral 3, del Código Procesal Penal), sino también una declaración de prescripción de la acción penal, en tanto en cuanto la prescripción de la acción penal no determina la prescripción de la acción civil.

A estos efectos cabe tener presente el artículo 100 del Código Penal, que estatuye tanto que “La acción civil derivada del hecho punible no se extingue mientras subsista la acción penal” como la doctrina jurisprudencial que lo informa. Ahora bien, como se estableció en la Sentencia Casatoria Civil n.º 1139-1998/Lima, publicada en El Peruano, el veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve, a la que remite la Sentencia de Casación n.° 1803-2018/Lambayeque, del veintitrés de septiembre de dos mil veinte; del citado artículo 100 del Código Penal debe entenderse que la acción civil no puede prescribir mientras subsista la acción penal, con lo cual estaríamos ante un supuesto de interrupción de la prescripción extintiva de la acción civil.

Los supuestos de interrupción del artículo 1996 del Código Civil no son taxativos y la interrupción produce la ineficacia de la fracción del tiempo transcurrido; desaparecida la causal, empieza a correr un nuevo plazo prescriptorio, sin que sea de cómputo el tiempo anteriormente transcurrido (conforme a la Sentencia Casatoria Civil n.° 2664-1999/Junín, publicada en El Peruano, el cinco de julio de dos mil).

Tal interrupción se presentó en este proceso penal y, por tanto, el plazo para la prescripción de la acción civil empezó a correr desde el momento en que se declaró la prescripción de la acción penal por resolución firme2, hasta antes se estaba ante un supuesto de litis pendencia. Desde esa fecha hasta la expedición del fallo penal de primera instancia no transcurrió el plazo legalmente previsto para la prescripción de la acción indemnizatoria. Asimismo, al remitirnos a lo establecido en la norma civil, nos hallamos ante un caso que atañe responsabilidad civil extracontractual, que según la norma civil prescribe a los dos años.

Decimotercero. Sobre el caso materia de análisis, con base en lo señalado, el cómputo del plazo inicia cuando el auto del treinta y uno de julio de dos mil veintitrés adquirió firmeza; a tenor de ello, nos remitimos a lo señalado en el Recurso de Apelación n.º 227-2023/Cusco, referido a que el actor civil no tiene legitimidad para impugnar el extremo penal, pues el titular de esa acción es el Ministerio Publico y si este no impugna, constituye cosa juzgada. Por tanto, el cómputo del plazo de la prescripción de la acción civil rige desde la fecha de vencido el plazo para la impugnación por parte del fiscal de la resolución que declaró extinguida por prescripción la acción penal, es decir, el veintiuno de agosto de dos mil veintitrés, conforme a la fecha de notificación electrónica referida en el auto apelado, por lo que, a la fecha, está indefectiblemente prescrito.

Decimocuarto. Considerando el plazo transcurrido, corresponde declarar fundada la prescripción de la acción civil y prescrita la acción civil a favor de XXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXX, en el proceso seguido en su contra por la comisión del delito contra la Administración pública, en la modalidad de abuso de autoridad en su forma de omisión de actos funcionales (previsto en el primer párrafo del artículo 377 deI Código Penal), en agravio del Estado peruano, representado por el procurador anticorrupción de Puno, y los efectos de la prescripción se extienden al imputado XXXXXXXXXXXXXXXX, por encontrarse en la misma situación jurídica, tal como lo señala el artículo 8, numeral 6, del Código Procesal Penal. Asimismo, corresponde disponer el archivamiento definitivo de la presente causa, y devolver la presente al Juzgado de origen para que actúe según sus facultades.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos que integran la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADOS los recursos de apelación interpuestos por los encausados XXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX contra el auto de primera instancia del seis de enero de dos mil veinticinco (foja 182).

II. REVOCARON el auto de primera instancia, Resolución º 05, del seis de enero de dos mil veinticinco (foja 182), que declaró infundada la excepción de prescripción de la acción civil que dedujeron; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal que se les siguió por el delito de omisión de actos funcionales, en agravio del Estado.

III. REFORMÁNDOLA, DECLARARON PRESCRITA LA ACCIÓN CIVIL a favor de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX , XXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX, en el proceso seguido en su contra por la comisión del delito contra la Administración pública, en la modalidad de abuso de autoridad en su forma de omisión de actos funcionales (previsto en el primer párrafo del artículo 377 deI Código Penal), en agravio del Estado peruano, representado por el procurador anticorrupción de Puno. Corresponde disponer el archivamiento definitivo de la presente causa y devolver la presente al Juzgado de origen para que actúe según sus facultades.

IV. DISPUSIERON que el presente auto de apelación sea publicado en la página web del Poder Hágase saber, y los devolvieron.

Intervino el señor juez supremo Campos Barranzuela por licencia del señor juez supremo Luján Túpez.

 

SS.

SAN MARTÍN CASTRO

ALTABÁS KAJATT

PEÑA FARFÁN

CAMPOS BARRANZUELA

MAITA DORREGARAY

SPMD/aeche

 

[1] SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. Casación n.° 1406-2019/Tacna, del treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, fundamento de derecho sexto, numeral 6.1, viñetas penúltima y última; Casación n.° 1803- 2018/Lambayeque, del veintitrés de septiembre de dos mil veinte, fundamento de derecho cuarto; Casación n.° 1082-2018/Tacna, del veintiséis de febrero de dos mil veinte, fundamento de derecho noveno (con cita de la Casación n.° 1535-2017/Ayacucho); Casación n.° 1690-2017/Amazonas, del seis de junio de dos mil diecinueve, fundamento de derecho segundo, numeral 2.2; Casación n.° 1535-2017/Ayacucho, del veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho, fundamento de derecho tercero.
[2] SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. Casación n.°1803-2018/Lambayeque, del veintitrés de septiembre de dos mil veinte.

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