CASACIÓN N° 464-2016-PASCO
SENTENCIA DE CASACIÓN
EL DELITO DE MINERÍA ILEGAL Y EL INFORME ADMINISTRATIVO
Sumilla. Para que se configure el delito de minería ilegal no es necesario que se produzca un daño efectivo al ambiente o sus componentes, la calidad ambiental o la salud ambiental, sino basta con una puesta en peligro de los mismos.
Según lo dispone el reglamento del artículo 149.1 de la Ley General del Ambiente ―D. S. N.° 007-2017-MINAM― el informe fundamentado de la autoridad administrativa ya no constituye un requisito de procedibilidad. Se precisa que aun con la normativa anterior, los fiscales conforme al mandato constitucional tienen el deber de conducir la investigación y aportar los medios de prueba; lo contrario sería admitir que la presunción de inocencia se vea enervada por lo dispuesto en un informe de la autoridad administrativa. |
Lima, veintiuno de mayo de dos mil diecinueve
VISTO: en audiencia pública, el recurso de casación, interpuesto por la fiscal superior penal de Pasco, contra la sentencia de vista del siete de abril de dos mil dieciséis (foja 891), emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que confirmó la de primera instancia del dieciséis de octubre de dos mil quince (foja 718) que absolvió de la acusación fiscal a Isabel Dina Huamán Meza, como autora del delito de contaminación, en la modalidad de minería ilegal, previsto en el artículo 307-A del Código Penal, en perjuicio del Estado, representado por el Ministerio del Ambiente y de Jacinto Jesús Rojas Rojas, con lo demás que contiene.
Intervino como ponente la jueza suprema Castañeda Otsu.
Hechos objeto del proceso penal
Primero. La fiscal provincial especializada en materia ambiental de Pasco, formuló requerimiento de acusación contra Isabel Dina Huamán Meza (foja 1 aclarada a foja 26) por los siguientes hechos:
1.1. Como circunstancias precedentes, sostuvo que por Resolución Jefatural N.° 3989-2000-RPM, del trece de octubre del dos mil, se aprobó el título de la concesión minera Tres Estrellas, la que se encuentra consentida al uno de diciembre del mismo año. Además, fue titular de la concesión minera Santa Rosa de Lima IV, la cual también está extinguida.
La acusada conocía que para dedicarse a la extracción de recursos naturales no metálicos, tenía que contar con una autorización administrativa. Ello se demuestra con la solicitud del cuatro de febrero de dos mil trece, que presentó a la Dirección Regional de Energía y Minas e Hidrocarburos, respondida con el Informe N.º 42-2013-G.R.PASCO/DREM/ATM/RCR, del uno de marzo del mismo año, y con el contenido de su declaración del veintitrés de enero de dos mil trece.
1.2. Como circunstancias concomitantes, se le atribuyó la explotación de mineral no metálico (agregados) en la comunidad Sacra Familia, distrito de Simón Bolívar, provincia y departamento de Pasco, sin la autorización de la entidad competente.
1.2.1. Esta actividad la realizó en varios momentos de forma dolosa, tal como se acreditó con las constataciones fiscales efectuadas en dicho lugar, el ocho y nueve de noviembre de dos mil doce, el nueve y diecisiete de enero, y el siete de junio de dos mil trece. La acusada no solo provocó con su actividad ilegal, un perjuicio a los agraviados, sino al medioambiente, ya que alteró la composición natural que tenía el lugar. Además, desvió el cauce del río San Juan y lo utilizó indiscriminadamente para el lavado de las piedras, lo que incrementó la turbidez de este recurso hídrico y la pérdida de oxígeno del agua, con el daño a la vida que se desarrolla en dicho ecosistema.
1.2.2. La actividad de explotación comenzó el primer trimestre de dos mil doce, según versión del agraviado Jacinto Jesús Rojas Rojas; hecho que fue verificado en noviembre del dos mil doce y los meses siguientes, según las constataciones fiscales en el lugar de los hechos. El móvil de la explotación, es el lucro personal, de carácter económico. De este modo, dejó de lado el respeto por el medioambiente y los cuidados del mismo, y omitió tener en cuenta la normatividad ambiental de la cual tenía conocimiento.
1.2.3. Si bien no se precisó con exactitud la cantidad de material no metálico explotado, en la constatación fiscal del nueve de enero de dos mil trece realizada, a las 1:30 p.m., se recabó dieciocho boletas de venta de material no metálico (agregados) las cuales fueron otorgadas desde las 8:12 a.m. hasta las 11:53 a.m., de lo que se deduce que cada cuatro horas salían dieciocho camiones cargados de material no metálico (arena, piedra, hormigón). Por lo que desde la primera constatación —noviembre de dos mil doce hasta la fecha de la acusación— resultaría quince mil ciento veinte camiones de agregados que han sido extraídos de su lugar natural para ser explotado.
Por los hechos expuestos, se le atribuyó a la acusada, la realización de varias acciones de explotación en distintos tiempos, cuyas víctimas están plenamente identificadas, dichas acciones traducidas en hechos, son los siguientes:
El primer hecho, fue verificado conforme a la constatación que realizó la Dirección Regional de Energía y Minas de Pasco, los días ocho y nueve de noviembre de dos mil doce. En estas fechas se encontró en plena labor a varias personas, quienes refirieron ser trabajadores de Isabel Dina Huamán Meza. Se utilizaron maquinarias pesadas para la extracción y traslado del material, lo cual se encuentra sustentado en el Informe N.º 026-2012-G.R.P/DREM/FASSO/JAEA, que concluyó que la acusada no es titular de ninguna concesión minera, y la que tuvo se encuentra extinguida. Además, en el sistema de la Dirección Regional de Energía y Minas-PASCO, no cuenta con declaración de compromiso de acuerdo al Decreto Legislativo N.° 1105.
El segundo hecho, se acreditó conforme a la constatación fiscal del nueve de enero de dos mil trece, en el pasaje Tintarpan, Sacra Familia, donde se constató los trabajos de extracción y explotación del material no metálico con el uso de cargadores frontales. Asimismo, se intervino a Villogas Hugo Robles Calero, lavador de piedras, y Juan Carlos Sayán Huamán, controlador del despacho de la carga a los volquetes. Además, Rogelio Félix Ramírez, refirió que compró material no metálico a la empresa Arena Santa Rosa SRL, y entregó dieciséis boletas que acreditan su versión.
Finalmente, a las catorce horas y veinticuatro minutos del indicado día, se presentó la acusada Huamán Meza, quien refirió ser propietaria de la concesión Santa Rosa y del terreno superficial, y que los intervenidos laboraron por su disposición.
El tercer hecho, fue acreditado mediante el acta de constatación fiscal del diecisiete de enero de dos mil trece, realizada en el pasaje Tintarpan, donde se observó rumas de piedras de diferentes dimensiones, huellas de extracción y selección de arena. El agraviado Jacinto Rojas Rojas refirió que hace ocho meses, Huamán Meza viene extrayendo su material. El representante de la Administración Local de Agua de Pasco, observó un desvío del río San Juan en las coordenadas N: 8811699 E: 357127, a una altura de 4191 m.s.n.m. y que posterior al desvío, las aguas se dirigen a una poza artesanal de unos cuatrocientos metros cuadrados y luego son retornadas a su propia cauce, que al parecer sería para el lavado de agregados. Dicha desviación del río es de acción antropogénica, es decir, es el resultado de la actividad humana.
El cuarto hecho, se acreditó con la constatación fiscal del siete de junio de dos mil trece, en la concesión minera Acumulación Trinidad y Sacra Familia, donde el presidente de esta comunidad refirió que a doscientos metros de la concesión Tres Estrellas, la acusada Huamán Meza realiza actividades de explotación desde hace un año. Se observó montículos de tierra de diversa calidad, malla cernidora, excavaciones de tierra, tres zarandas metálicas y acumulación de rumas de piedras chancadas, y huellas de maquinarias pesadas.
1.3. Como circunstancias posteriores, en la constatación fiscal del nueve de enero de dos mil trece, se dispuso la paralización temporal de la actividad, diligencia en la que estuvo presente la acusada, quien se comprometió a presentar la documentación pertinente, toda vez que refirió ser dueña del terreno y tener la concesión minera Santa Rosa. Pese a ello, sin documentación continúo con la explotación de material no metálico. En cuanto al daño al ambiente, lo ocasionó con la actividad ilegal de explotación de agregados, y al lavar los mismos contribuyó a la turbidez del agua, lo cual daña el sistema ecológico (flora, fauna, micro organismos), en el recurso hídrico río San Juan.
Actuación procesal relevante
Segundo. De los actuados remitidos por la Sala Penal de Apelaciones de Pasco (Sala Penal de Apelaciones), se tiene los siguientes actos procesales:
2.1. La fiscal provincial especializada de Pasco, formuló acusación contra Isabel Dina Huamán Meza, como autora del delito de contaminación, en la modalidad de minería ilegal, previsto en el artículo 307-A del Código Penal (CP), en perjuicio del Estado, representado por el Ministerio del Ambiente y de Jacinto Jesús Rojas Rojas. Solicitó se le imponga seis años de pena privativa de la libertad, y quinientos días-multa. En cuanto a la de reparación civil solicitó quinientos mil soles para el primer agraviado y doscientos cincuenta mil soles para el segundo agraviado.
2.2. Mediante sentencia del dieciséis de octubre de dos mil quince (foja 718) el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Pasco, absolvió de la acusación fiscal a Isabel Dina Huamán Meza, como autora del mencionado delito.
2.3. La sentencia fue apelada por la citada fiscal (foja 745), por la Procuraduría Pública Especializada en Delitos Ambientales (foja 778) y por Jacinto Jesús Rojas Rojas, mediante recursos del veintidós de octubre de dos mil quince, los que fueron concedidos por auto del treinta de octubre del mismo año (foja 793), y se dispuso su elevación a la Sala Penal de Apelaciones.
2.4. El siete de abril de dos mil dieciséis, la referida Sala, confirmó la sentencia de primera instancia.
2.5. Contra la sentencia de vista, el veintiuno de abril de dos mil dieciséis, el fiscal superior penal de Pasco interpuso recurso de casación, que es materia de la presente ejecutoria suprema.
Sobre el recurso de casación interpuesto
Tercero. El fiscal superior penal de Pasco en su recurso de casación (foja 916) solicitó se declare nula la sentencia de vista y se ordene un nuevo pronunciamiento. Invocó como causales, los incisos 3 y 4, artículo 429, del Código Procesal Penal (CPP), con base en los siguientes argumentos:
3.1. En cuanto a la causal del inciso 3 sostuvo una errónea interpretación del artículo 307-A del CP. El delito de minería ilegal es una ley penal en blanco que precisa del derecho ambiental, y en este caso, no se aplicaron normas extrapenales de carácter administrativo.
Se trata de un delito de peligro y de lesión, y en el presente caso, con los informes fundamentados de la Dirección Regional de Energía y Minas de Pasco, se estableció que con la actividad de la acusada consistente en la explotación y extracción de minerales se alteró el paisaje y el medioambiente.
3.2. Respecto a la causal del inciso 4 sostuvo que conforme al artículo 398 del CPP, que establece los supuestos para dictar una sentencia absolutoria, solo se puede invocar uno de ellos, pues son distintos. La Sala Penal de Apelaciones absolvió a la acusada, por dos supuestos: i) no se configuran los elementos típicos del delito de minería ilegal, pues si bien los informes concluyen que la acusada realizó actividades de explotación de mineral no metálico, sin autorización administrativa, estos no especificaron si la conducta causó o pudo causar daño; y ii) insuficiencia probatoria. Considera que recurrir a los dos supuestos para absolver, es manifiestamente incongruente y carece de logicidad, con lo cual se afecta la debida motivación las resoluciones.
Propuso dos temas para desarrollo jurisprudencial: i) Si en los delitos ambientales, como el de minería ilegal, es suficiente la expedición de informes fundamentados por la autoridad administrativa para la determinación del delito y daño causado, o es necesaria una pericia u otros actos procesales adicionales. ii) Si es posible que el juez invoque la atipicidad y a la vez la insuficiencia probatoria para dictar una sentencia absolutoria.
Ámbito de pronunciamiento
Cuarto. Conforme a la ejecutoria suprema del tres de febrero de dos mil dieciocho (foja 51 del cuadernillo), se concedió el recurso de casación por las causales previstas en los incisos 3 y 4, artículo 429, del CPP, referidos a la errónea aplicación o interpretación de la ley penal material y a la ilogicidad en la motivación, respectivamente.
En este caso, el examen casacional se circunscribe a determinar si en los delitos ambientales como el de minería ilegal, es suficiente la expedición de informes fundamentados por la autoridad administrativa para la determinación del delito y daño causado.
Quinto. Luego de la admisión del recurso de casación, el expediente se puso a disposición de las partes por el plazo de diez días. Mediante decreto del diecinueve de marzo de dos mil diecinueve (foja 65 del cuadernillo), se fijó fecha para la audiencia de casación el once de abril de dos mil diecinueve. En dicha fecha se realizó la audiencia con la concurrencia del fiscal adjunto supremo en lo penal Abel Pascual Salazar Suárez. Su desarrollo consta en el acta correspondiente.
Sexto. Concluida la audiencia, se realizó la deliberación de la causa en sesión secreta. Luego del debate, se efectuó la votación, en la que se obtuvo los votos necesarios para la emisión de la presente sentencia de casación, cuya lectura se efectúa el día de la fecha.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SUPREMO
El derecho fundamental a un ambiente equilibrado y adecuado
Sétimo. El inciso 22, artículo 2, de la Constitución Política, consagra como derecho fundamental de la persona el gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida.
El Tribunal Constitucional considera que en dicha definición se incluye tanto el entorno globalmente considerado –espacios naturales y recursos que forman parte de la naturaleza: aire, agua, suelo, flora, fauna–, como el entorno urbano, lo que implica las interrelaciones que entre ellos se producen: clima, paisaje, ecosistema, entre otros. Este derecho está vinculado con la producción económica, que se materializa en función a los siguientes principios: a) desarrollo sostenible o sustentable; b) conservación; c) prevención; d) restauración; e) mejora; f) precautorio; y g) compensación.
Se afirma un derecho de protección por parte del Estado, que tiene el deber de efectivizar su plena vigencia, así como de prever los mecanismos de su garantía y defensa en caso de transgresión[1].
Octavo. En relación con el contenido esencial del derecho fundamental al medioambiente, está determinado por los siguientes elementos: i) el derecho a gozar de ese medioambiente, en el que sus elementos se desarrollan e interrelacionan de manera natural y armónica; si el hombre interviene, no debe suponer una alteración sustantiva de la interrelación que existe entre los elementos del medioambiente. Esto supone, el disfrute no de cualquier entorno, sino únicamente del adecuado para el desarrollo de la persona y de su dignidad; ii) el derecho a que ese medioambiente se preserve, entraña obligaciones ineludibles, para los poderes públicos, de mantener los bienes ambientales en las condiciones adecuadas para su disfrute. Obligación que alcanza también a los particulares, y con mayor razón a aquellos cuyas actividades económicas inciden, directa o indirectamente, en el medioambiente[2].
Noveno. Este derecho fundamental ha sido desarrollado por distintas leyes, en especial del ámbito administrativo, como: i) Ley N.° 28611, Ley General del Ambiente; ii) Reglamento del artículo 149.1 de la Ley General del Ambiente –Decreto Supremo N.º 007–2017–MINAM–; iii) Artículos 9, 53, 59, y disposiciones transitorias de la Ley N.° 27867, Ley de Gobiernos Regionales, entre otras. Y en el ámbito penal, con la tipificación de los delitos ambientales.
El delito de minería ilegal
Décimo. En el ámbito del derecho penal, este derecho fundamental encuentra su protección con la tipificación de los delitos ambientales contemplados en el Título XIII del Código Penal[3]. Uno de ellos, es el delito de minería ilegal, prescrito en el artículo 307-A del CP, cuyo texto es el siguiente:
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de ocho años y con cien a seiscientos días-multa, el que realice actividad de exploración, extracción, explotación u otros actos similares, de recursos minerales, metálicos o no metálicos, sin contar con la autorización de la entidad administrativa competente, que cause o pueda causar perjuicio, alteración o daño al ambiente o sus componentes, la calidad ambiental o la salud ambiental. Si el agente actuó por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de tres años o con prestación de servicios comunitarios de cuarenta a ochenta jornadas.
Decimoprimero. El objeto de protección del delito de minería ilegal es precisamente la protección del ambiente equilibrado y adecuado. El legislador creó este tipo para reprimir las acciones mineras no autorizadas, que afectarán al medioambiente o a sus componentes, la calidad ambiental o la salud ambiental. Por medioambiente o sus componentes, se entiende al conjunto de elementos que conforman un ecosistema determinado, cuya normalidad se ve alterada por la acción, la misma que no necesariamente se encuentra vinculada a una acción de contaminación ambiental, sino que puede implicar una afectación a un paisaje, por ejemplo. La actividad minera, por si sola, es una actividad económica lícita y permitida bajo el cumplimiento de ciertos parámetros. En cambio la actividad minera practicada fuera de parámetros legalmente establecidos podrá considerarse ilícita[4].
Se trata de un bien jurídico colectivo, supraindividual, sin dejar de considerar a la persona, destinataria última de la protección penal[5].
Decimosegundo. Por otro lado, es necesario considerar la diferencia entre la ilicitud administrativa de la actividad minera del delito de minería ilegal. El primero, es abarcado por el derecho administrativo sancionador, el cual prevé una serie de sanciones para la persona que realice esta conducta. En cambio, lo que vuelve delictiva la conducta es la potencialidad de causación o el daño efectivo del acto minero en el ambiente o sus componentes, la calidad ambiental o la salud ambiental.
Decimotercero. La conducta típica del delito de minería ilegal se compone por tres elementos normativos centrales: a) la realización de un acto minero, que se define como la actividad dirigida a la obtención final de un mineral a través de la exploración, la extracción y la explotación. La disposición establece un catálogo semiabierto de actividades, con la frase “u otros actos similares”. Se abarca todos los tipos de minerales, tanto los metálicos (oro, plata, cobre, entre otros) como los no metálicos (azufre, yodo, litio, sal, agregados, entre otros); b) falta de autorización de la entidad administrativa. Se debe considerar que es un tipo penal en blanco[6], pues para verificar su configuración típica es necesario recurrir a las normas administrativas; y c) el daño potencial o efectivo al medioambiente.
Decimocuarto. En cuanto a este tercer elemento, se requiere que la acción de minería ilegal cause o pueda causar un perjuicio, alteración o daño a los objetos materiales de este delito (ambiente o sus componentes, la calidad ambiental o la salud ambiental). En ese sentido, para que se configure el delito no es necesario que se produzca un daño efectivo a los objetos materiales del delito, sino basta con una puesta en peligro de los mismos.
Decimoquinto. En lo que corresponde al informe ilustrativo acerca de la comisión de infracción ambiental, este ha sido regulado por diversas normas administrativas. Así se tiene las siguientes:
15.1. La Ley N.° 26631 (21-06-1996) por la cual se dictaron normas para efectos de formalizar denuncia por infracción de la legislación ambiental. En su artículo 1 estableció que para la formalización de la denuncia de los delitos ambientales, requerirá opinión fundamentada por escrito de las autoridades sectoriales competentes o del Consejo Nacional del Ambiente según fuera el caso, si se ha infringido la legislación ambiental. Operaba como un requisito de procedibilidad para la acción penal. Debía ser emitido dentro de un plazo no mayor a 30 días. Dichos informes debían ser merituados por el fiscal y por el juez o el tribunal al momento de expedir resolución.
15.2. La Ley N.° 28611 (15-10-2005), Ley General del Ambiente, en el inciso 1 artículo 149 mantiene en términos similares lo relacionado al informe con la opinión fundamentada por escrito de las entidades sectoriales competentes para la formalización de la investigación.
15.3. La citada ley fue modificada por la Ley N.° 29263 (02-10-2008)[7], que modificó el artículo 149. Dispuso que en las investigaciones penales por los delitos ambientales, será de exigencia obligatoria la evacuación de un informe fundamentado por escrito por la autoridad ambiental, antes del pronunciamiento del fiscal provincial o fiscal de la investigación preparatoria en la etapa intermedia del proceso penal. En igual sentido que la ley anterior, se dispone que el informe sea merituado por el fiscal o juez al momento de expedir la disposición o la resolución correspondiente.
15.4. El inciso 1, artículo 149, de la Ley General del Ambiente fue reglamentado por el Decreto Supremo N.° 004-2009/MINAM (17-03-2009), en el que se determinó a las autoridades competentes para emitir dicho informe.
15.5. El Decreto Supremo N.° 009-2013/MINAM (04-09-2013) derogó el anterior reglamento, y en su artículo 2 estableció la autoridad administrativa ambiental responsable de la elaboración del informe fundamentado: entidad de fiscalización ambiental nacional, regional o local que ejerza funciones de fiscalización ambiental, respecto de la materia objeto de investigación penal en trámite.
15.6. Finalmente, el Decreto Supremo N.° 007–2017–MINAM (05-09-2017), que derogó el antes citado, en su artículo 2 prescribe en cuanto a la naturaleza del informe fundamentado, que constituye una prueba documental relacionada a la posible comisión de delitos de contaminación, contra los recursos naturales, y de responsabilidad funcional e información falsa tipificados en el Título XIII del CP.
Deja en claro que este informe no constituye un requisito de procedibilidad de la acción penal, por tanto, el fiscal puede formular su requerimiento con las pruebas de cargo y descargo recabadas durante la investigación preparatoria.
Decimosexto. En atención a lo expuesto, el informe fundamentado de la autoridad administrativa ya no constituye un requisito de procedibilidad. Se precisa que aun con la normativa anterior, los fiscales de conformidad con el artículo 152 de la Constitución, como titulares de la acción penal, tienen el deber de conducir la investigación y aportar los medios de prueba; lo contrario sería admitir que la presunción de inocencia se vea enervada por lo dispuesto en un informe de la autoridad administrativa.
Tal informe es un medio de prueba documental, que permite que los fiscales cuenten con criterios técnicos jurídicos, respecto a las presuntas infracciones ambientales cometidas y el posible daño al ambiente, sin dejar de lado la actuación de otros medios de prueba (pericias, constataciones fiscales, testimoniales, etc.) con la finalidad de acreditar el delito. Todo dependerá del caso en concreto y la estrategia que maneje el fiscal.
Análisis del caso
Decimosétimo. Expuesto lo anterior con relación a los medios necesarios para acreditar la materialidad del delito de minería ilegal y en particular, sobre el daño o posible daño ambiental que exige este tipo penal, corresponde analizar el caso con base a los criterios ya señalados.
Decimoctavo. La Sala Penal Apelaciones sostuvo que, si bien es cierto existen pronunciamientos de la autoridad administrativa, tales como los Informes N.° 026-2012-G.R.P/DREM/FASSO/JEA y N.° 023-2013-G.R.P/DREM/FASSO/JEA[8], así como otros que contiene el expediente judicial, que acreditan que la acusada Huamán Meza realizó la actividad de explotación de mineral no metálico sin contar con la autorización de la entidad administrativa competente; sin embargo, ninguno de ellos ha detallado que tal conducta haya causado o pudo causar un daño ambiental.
Por tanto, no se ha reunido todos los elementos del tipo objetivo del delito de minería ilegal, y al haberse absuelto por ausencia del medio probatorio anotado para acreditar el posible daño, la sentencia de primera instancia se expidió con arreglo a ley. Se agrega, que la omisión es atribuible al fiscal, quien estaba obligado a solicitar el informe especializado conforme a las exigencias de la Ley General del Ambiente.
Decimonoveno. Por su parte, la fiscal superior penal en su recurso de casación consideró que los informes fundamentados mencionados, acreditaron que la actividad de explotación y extracción de minerales no metálicos (agregados) en la comunidad de Sacra Familia, distrito de Simón Bolívar por parte de la acusada Huamán Meza, generó una alteración al paisaje, al ambiente y el desvío del cauce del río San Juan.
Vigésimo. Al respecto, este Supremo Tribunal aprecia que, sobre la determinación del daño o posible daño ambiental atribuido a la acusada Huamán Meza, en la sentencia de vista se incurrió en una contradicción. En efecto, en la última parte del fundamento 21, por un lado se sostuvo que el Informe N.° 026-2012-G.R.P/DREM/FASSO/JEA no detalló o especificó el daño, y por otro lado, en el fundamento 20 se consignó que en este informe se concluyó que los trabajadores (mineros ilegales que laboran para la acusada Huamán Meza) vienen explotando mineral no metálico de manera inadecuada; y por consiguiente, se está generando una alteración paisajística y que se evidencia un desvío del cauce del río San Juan[9].
Asimismo, en el fundamento 17 de la sentencia, la Sala Penal de Apelaciones se refirió al ítem 4.2 de la sentencia del juez penal unipersonal, en la que se alude a la declaración testimonial de Víctor Ramírez Rivera, quien constató una excavación con una medida aproximada, y a la testimonial de Royer Nilton Castro Rementeria, quien señaló que habría alteraciones al ambiente en la zona.
Por otro lado, se advierte omisión en la valoración de las pruebas actuadas en juicio oral, pues si bien se mencionan en ambas sentencias, no se aprecia una valoración conjunta de los testimonios anotados y de la prueba documental (actas de constatación fiscal con sus respectivas fotografías, los informes de las áreas técnicas de fiscalización, de asuntos ambientales y de minería de la Dirección Regional de Energía y Minas del Gobierno Regional de Pasco, el oficio de la Administración Local de Agua en Pasco, entre otros)[10].
Vigesimoprimero. En conclusión, se advierte ilogicidad en la motivación y omisión en la valoración individual y conjunta de las pruebas actuadas en juicio oral. Por tanto, corresponde dictar una sentencia rescindente y reenviar el proceso a otros jueces para que se pronuncien sobre el fondo del asunto, considerando lo anotado. Por tanto, los motivos casacionales deben ampararse.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, declararon:
1. FUNDADO el recurso de casación por quebrantamiento de precepto material e ilogicidad en la motivación, interpuesto por la fiscal superior penal de Pasco, contra la sentencia de vista del siete de abril de dos mil dieciséis (foja 891), emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que confirmó la de primera instancia del dieciséis de octubre de dos mil quince que absolvió de la acusación fiscal a Isabel Dina Huamán Meza, como autora del delito de contaminación, en la modalidad de minería ilegal, previsto en el artículo 307-A del Código Penal, en perjuicio del Estado, representado por el Ministerio del Ambiente y de Jacinto Jesús Rojas Rojas, con lo demás que contiene.
2. CASAR la sentencia de vista e INSUBSISTENTE la sentencia de primera instancia.
3. ORDENAR se dicte nueva sentencia con arreglo a ley por otro juzgado penal unipersonal y, en su día, intervenga otra Sala Penal Superior, de ser el caso.
4. DISPONER se remita la causa a la Sala Penal de Apelaciones de origen para su debido cumplimiento, y se publique la presente sentencia en la página web del Poder Judicial.
S.
PRADO SALDARRIAGA
BARRIOS ALVARADO
QUINTANILLA CHACÓN
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS
SYCO/wrqu
[1] STC N.° 48-2004-AI, del 1 de abril de 2005, fj. 17. En esta sentencia se citó a Alonso García, María. El régimen jurídico de la contaminación atmosférica y acústica. Madrid: Marcial Pons, 1995, p. 90.
[2] STC. N.° 470-2013-PA, del 8 de mayo de 2013, fj. 11-14.
[3] La protección del ambiente por el Derecho Penal se justifica ya que las figuras delictivas clásicas no son óptimas para abarcar las conductas que lo lesionan gravemente. Asimismo, porque la respuesta meramente administrativa resulta insuficiente para controlar el problema del deterioro ambiental. [García Cavero, Percy. Derecho penal económico. Parte especial II. Lima: Pacífico, 2015, p. 833].
[4] Cfr. Huamán Castellares, Daniel. El delito de minería ilegal: principales aspectos sustantivos sobre el tipo base y sus agravantes, en: Hurtado Poso, José (Coord.). Temas de derecho penal económico: empresa y compliance. Lima: Anuario de Derecho Penal 2013-2014, p. 427.
[5] Alonso Álamo, M. Trama de la vida y protección penal del ambiente. En: Un derecho penal comprometido. Libro Homenaje al Prof. Dr. Gerardo Landrove Díaz. Valencia: Tirant lo blanch, 2011, p. 54.
[6] Al igual que el delito de contaminación, previsto en el artículo 304 del Código Penal. penal [Casación N. º 383-2012-La Libertad, del 15 de octubre de 2013, fj. 4.6.]. Esta técnica legislativa se emplea cuando la conducta que constituye el supuesto de hecho de la norma penal en blanco está estrechamente relacionada con otras ramas del ordenamiento jurídico de finalidades y alcances diferentes a los de la norma penal [Muñoz Conde, Francisco y García Arán, Mercedes. Derecho penal. Parte general, 7.a edición. Valencia: Titant Lo Blanch, 2007, p. 38].
[7] Ley que modifica diversos artículos del Código Penal y de la Ley General del Ambiente.
[8] Emitidos por el ingeniero Juan Augusto Escalante Atencio, responsable del Área de Fiscalización de la Dirección Regional de Energía y Minas y Asuntos Ambientales del Gobierno Regional de Pasco.
[9] La contradicción anotada afecta la corrección lógica de la conclusión; y por tanto, determina un defecto de motivación en su faz interna.
[10] Lo que representa una motivación insuficiente, el cual esta referido al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. [STC N.° 728-2008-PHC, del 13 de octubre de 2008, fj. 7].
COMENTARIO
Alcances del delito de minería ilegal
El delito de minería ilegal fue incorporado en nuestro ordenamiento jurídico mediante el Decreto Legislativo 1102 del 28 de febrero de 2012 y ya desde su promulgación se han presentado problemas en la interpretación de sus alcances típicos. Por esta razón, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la sentencia recaída en el Recurso de Casación N° 464-2016-Pasco, precisó algunos lineamientos para su aplicación.
I. Objeto de protección
Como primer punto que se debe resaltar, en la sentencia materia de análisis se sostiene que el objeto de protección del delito de minería ilegal viene a ser la protección del ambiente equilibrado y adecuado, y ello en íntima relación con el derecho fundamental de gozar de un ambiente que cuente con esas condiciones y se muestre adecuado para el desarrollo de la vida de las personas, previsto en el artículo 2 inc. 22 de la Constitución Política del Perú. En ese sentido, estamos frente a un bien jurídico colectivo o supraindividual: el medio ambiente.
II. Conducta Típica
En segundo lugar, en la resolución comentada se indica que el delito de minería ilegal contiene tres elementos normativos centrales:
- La realización de un acto minero
Se define como la actividad dirigida a la obtención final de un mineral a través de la exploración, la extracción y la explotación u otros actos similares, abarcando todos los tipos de minerales, sean éstos metálicos (oro, plata, cobre, entre otros) o no metálicos (azufre, yodo, litio, sal, agregados, entre otros).
- Falta de autorización de la entidad administrativa
La autoridad competente de brindar la autorización para operar formalmente es el Ministerio de Energía y Minas, el cual mediante el permiso de inicio de operaciones autoriza la realización del acto minero. En caso de no contar con este permiso, se estaría configurando el segundo elemento normativo del delito de minería ilegal.
- El daño potencial o efectivo al medioambiente
Finalmente, el delito de minería ilegal se habrá configurado cuando el acto minero produce un daño efectivo o existe la potencialidad de causación en el ambiente o sus componentes, la calidad ambiental o la salud ambiental. En ese sentido, cabe recalcar que, para la comisión del delito de minería ilegal, en primer lugar, se deberá verificar que las actividades mineras no se encuentren autorizadas por el organismo competente y que, a pesar de no tener la autorización, el sujeto lleva a cabo la actividad minera y con ello produce un daño efectivo o potencial al medio ambiente.
En caso contrario, si una persona no cuenta con el permiso y pese a ello continua con la realización de la actividad minera, pero no se llega a producir el daño potencial o real, realizará una actividad informal, la cual será sancionada sólo administrativamente.
III. Naturaleza del tipo penal
Según el Fundamento Jurídico N° 3.1 de esta sentencia, nos encontramos frente a un delito de peligro y de lesión; sin embargo, en el Fundamento Jurídico N° 14, se establece que para que se configure el delito de minería ilegal no es necesario que se produzca un daño efectivo a los objetos materiales del delito, sino basta con una puesta en peligro de los mismos.
Siendo así, estamos frente a un delito de peligro abstracto, pues solo será necesaria la puesta en peligro del bien jurídico medio ambiente. Ahora bien, es posible también que efectivamente se produzca un daño efectivo en el medio ambiente, con lo cual nos encontramos frente a un delito de lesión. Teniendo en cuenta que una acción que lesiona un bien jurídico es más grave que otra que sólo lo pone en peligro, llama la atención que el legislador haya previsto una misma pena a dos conductas de distinta gravedad. Para salvar este inconveniente, el juez deberá considerar ambas situaciones al momento de individualizar la pena que corresponda al autor.
Por su parte, a lo largo de la sentencia se hace referencia a que nos encontramos frente a un tipo penal en blanco, pues para verificar su configuración típica es necesario recurrir a las normas administrativas de derecho ambiental, a fin de establecer algunas especificaciones en cuanto a los elementos típicos del delito de minería ilegal.
IV. Naturaleza del informe fundamentado de la autoridad competente
Con relación a la naturaleza del informe fundamentado de la autoridad competente, existían opiniones contradictorias, pues en la Ley N° 26631 y en la Ley N° 28611 y su modificatoria (mediante la Ley N° 29263), la han catalogado expresamente como un requisito de procedibilidad. Sin embargo, la sentencia materia de análisis ha dejado establecido, que, en adelante, el informe fundamentado de la autoridad competente es una prueba documental (conforme al Decreto Supremo N.° 007–2017–MINAM). Siendo así, el informe fundamentado de la autoridad administrativa no vendrá a ser una condición para la persecución penal, esto es, no condiciona la investigación del delito de minería ilegal, pudiendo dicho informe ser incorporado al proceso siguiendo las reglas que para tal efecto ha previsto nuestra legislación.
DDP/