CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN N.° 288-2022, UCAYALI
SALA PENAL PERMANENTE
Valoración probatoria en segunda instancia
a. La Sala Penal Superior solo valorará de manera independiente la prueba actuada en la audiencia de apelación y las pruebas pericial, documental, preconstituida y anticipada. Asimismo, la Sala Penal Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia. Con relación a esto último, el Tribunal de alzada no está autorizado a variar la conclusión o valoración que de su contenido y atendibilidad realice el órgano jurisdiccional de primera instancia. Ello, desde luego, reduce el criterio fiscalizador del Tribunal de apelación, pero no lo elimina.
b. En el caso que nos ocupa, la Sala Superior, con relación a las testimoniales de Anel Trujillo Macedo, Jossy Luzmila Trujillo Macedo y Octavio Trujillo Tantabatay, las descartó y restó su valor probatorio, sin someterlo a un análisis Tampoco las descartó con base en prueba actuada en segunda instancia, pues en esta etapa no hubo ninguna actividad probatoria, según consta del acta respectiva. Estos testimonios y su fuerza corroborativa fueron descartados en contravención a lo exigido por el numeral 2 del artículo 425 del CPP y la jurisprudencia vinculante establecida por la Corte Suprema en la Sentencia de Casación n.o 385-2013/San Martín, del cinco de mayo de dos mil trece. Asimismo, la Sala, en mayoría, no realizó un análisis acorde a los parámetros establecidos en el Acuerdo Plenario n.o2- 2005/CJ-116 sobre declaración de víctima; esto es, no se analizó la sindicación realizada por la agraviada de acuerdo con los parámetros de incredibilidad subjetiva, verosimilitud o coherencia y persistencia en la incriminación, conforme se desprende del fundamento 6.6 de la sentencia de vista. En tal virtud, se verificaron las causales 2 y 5 del artículo 429 del CPP—quebrantamiento de precepto procesal y apartamiento jurisprudencial—. Por tanto, la sentencia de vista será casada y se ordenará un nuevo juicio de apelación.
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, catorce de febrero de dos mil veinticuatro
VISTOS: en audiencia privada, mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público contra la sentencia de vista, del diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno (foja 75), emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que por mayoría revocó la sentencia de primera instancia, del veintitrés de julio de dos mil veintiuno (foja 14), que condenó a Juan Luis Torres Angulo como autor del delito contra la libertad sexual-tocamientos contra el pudor en menor de edad, en agravio de la menor de iniciales K. T. M. (15 años); le impuso diez años de pena privativa de libertad, y fijó en S/ 3000 (tres mil soles) el monto por concepto de reparación civil a favor de la parte agraviada; y, reformándola, absolvió al citado sentenciado de la acusación penal formulada en su contra; con lo demás que al respecto contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Itinerario del proceso en etapa intermedia
1.1. La representante de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Yarinacocha formuló acusación en contra de Juan Luis Torres Angulo como autor del delito contra la libertad sexual-tocamientos contra el pudor en menor de edad (ilícito previsto y sancionado en el artículo 176-A del Código Penal), y solicitó por ello la pena de doce años.
1.2. Realizada la audiencia privada de control de acusación, se dictó el auto de enjuiciamiento del ocho de marzo de dos mil veintiuno y se admitieron los medios de prueba ofrecidos por las partes procesales; asimismo, se ordenó remitir los autos al Juzgado Penal Colegiado para el juzgamiento respectivo.
Segundo. Itinerario del juicio oral en primera instancia
2.1. Mediante auto de citación de juicio oral del doce de abril de dos mil veintiuno (foja 28), se citó a las partes procesales a la audiencia de juicio oral. Instalada esta, se desarrolló en varias sesiones hasta arribar a la lectura, el veintitrés de julio de dos mil veintiuno, conforme consta en el acta respectiva (foja 148).
2.2. En tal contexto, se condenó a Juan Luis Torres Angulo como autor del delito contra la libertad sexual-tocamientos contra el pudor en menor de edad, en agravio de la menor de iniciales T. M. (15 años); se le impuso la pena de diez años de privación de libertad, y se fijó en S/ 3000 (tres mil soles) el monto por concepto de reparación civil a favor de la parte agraviada.
2.3. Contra dicha decisión, el sentenciado interpuso recurso de apelación. La impugnación efectuada por dicha parte procesal, fue concedida por Resolución o9, del once de agosto de dos mil veintiuno (foja 215), disponiéndose la alzada a la Sala Penal Superior.
Tercero. Itinerario del proceso en instancia de apelación
3.1. Corrido el traslado de la impugnación, la Sala Penal de Apelaciones, mediante Resolución o12, del seis de octubre de dos mil veintiuno (foja 227), convocó a audiencia de apelación de sentencia, la cual se llevó a cabo en una sesión, conforme consta en el acta respectiva (foja 233).
3.2. El diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, se emitió sentencia de vista, mediante la cual se decidió, por mayoría, revocar la sentencia de primera instancia, del veintitrés de julio de dos mil veintiuno, que condenó a Juan Luis Torres Angulo como autor del delito contra la libertad sexual-tocamientos contra el pudor en menor de edad, en agravio de la menor de iniciales T. M. (15 años); se le impuso la pena de diez años de privación de libertad, y se fijó en S/ 3000 (tres mil soles) el monto por concepto de reparación civil a favor de la parte agraviada; y, reformándola, se absolvió al citado sentenciado de la acusación penal formulada en su contra; con lo demás que al respecto contiene.
3.3. Emitida la sentencia de vista, el Ministerio Público interpuso recurso de casación, el cual fue concedido mediante Resolución o15, del doce de enero de dos mil veintidós (foja 292), y se ordenó elevar los actuados a la Corte Suprema.
Cuarto. Trámite del recurso de casación
4.1. Elevado los autos a esta Sala Suprema, se corrió el traslado respectivo, conforme al cargo de entrega de cédulas de notificación (foja 122 del cuadernillo formado en esta Sala Suprema). Luego, mediante decreto del veintidós de junio de dos mil veintitrés (foja 152 del cuadernillo formado en esta Sala Suprema), se señaló fecha para calificación del recurso de casación. Así, mediante auto de calificación del veintiséis de julio de dos mil veintitrés (foja 154 del cuadernillo formado en esta Sala Suprema), se declaró bien concedido el aludido recurso.
4.2. En este contexto, instruidas las partes procesales sobre la admisión de la casación, se señaló como fecha para la audiencia el veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro, mediante decreto del veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés (foja 166 del cuadernillo formado en esta Sala Suprema). Instalada la audiencia, esta se realizó mediante el aplicativo Google Hangouts Meet, con la presencia de las partes. Una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de expedir sentencia, cuya lectura en audiencia privada, mediante el aplicativo tecnológico señalado, se efectuará con las partes que asistan, en concordancia con el artículo 431, numeral 4, del Código Procesal Penal.
Quinto. Motivo casacional
5.1. Según se estableció en el auto de calificación del recurso de casación, en concordancia con su parte resolutiva, se admitió el aludido recurso, a fin de analizar el caso conforme a las causales contenidas en los numerales 2 y 5 del artículo 429 del Código Procesal Penal. En este contexto, se emitirá pronunciamiento respecto a un aspecto puntual: verificar si la Sala Penal de Apelaciones restó valor probatorio a las declaraciones testimoniales de Anel Trujillo Macedo, Jossy Luzmila Trujillo Macedo y Octavio Trujillo Tantabatay, sin que se haya actuado medio de prueba en la audiencia de apelación de sentencia, en conexión con las causales concedidas.
Sexto. Agravios del recurso de casación
Los agravios vinculados a lo que es objeto de casación son los siguientes:
6.1. La Sala de alzada no tomó en cuenta los criterios establecidos por la Corte Suprema en las Casaciones n.o 96-2014/Tacna, n.o 385- 2013/San Martín y n.o 468-2014/San Martín, pues, para revocar la decisión del juez de primer grado, no cuestionó que la sentencia de primera instancia haya infringido las reglas de la lógica, ciencia y máximas de la experiencia, sino que analizó, revaloró y restó valor probatorio a la prueba testimonial.
Séptimo. Hechos materia de imputación
De acuerdo con el requerimiento acusatorio (foja 2), al encausado se le atribuye lo siguiente:
7.1. Circunstancias precedentes
Fluye de los actuados que desde el mes de junio de dos mil diecisiete, la menor de iniciales K. T. M. vivía con su señora madre Bella Flor Macedo del Águila y su conviviente el ahora acusado Juan Luis Torres Angulo en su domicilio ubicado en la Urbanización Municipal Techo Propio, manzana 2, lote 23, pasaje 70-Callería [sic]*.
7.2. Circunstancias concomitantes
En ese contexto, la menor agraviada fue víctima de constantes tocamientos indebidos en sus partes íntimas, actos de connotación sexual y actos libidinosos contrarios al pudor en el interior de la citada vivienda, desde que tenía doce años, siendo la primera vez; un lunes o viernes, hechos que sucedían cuando su mamá no estaba en su la casa, diciendo el acusado que iba a trabajar pero al rato volvía para que le toque la pierna, después ponía su mano por su vagina y le tocaba su vagina, luego le tocaba su nalga, para ello se encontraba con ropa.
Un día cuando su mamá no estaba y se encontraba echada en el sofá, éste le dijo siéntate, pero la menor respondió que no quería, levantándose para ir a otro sitio, siendo que este la puso en su pierna y la empezó a tocar, siempre le tocaba la pierna, estos hechos sucedían en la tarde como a las 13:00, 16:00 y 17:00 horas; también entraba a su cama y ahí también la tocaba su cintura y pierna, allí estaba con ropa de dormir vestido, se levantaba diciendo que bajaría pero se iba a su cuarto que está en el segundo piso a tocarla y después bajaba, eso sucedía a las 05:00 o 06:00 de la mañana cuando todos dormían; y cuando iba cumpliendo más edad; le tocaba la pierna, nalga y parte de su vagina; también se desnudaba y le decía hay que tener confianza porque sin confianza no se puede vivir, así tienes que hacer; en otra ocasión cuando cumplió trece años de edad fueron a pasear a la casa de una amiga de su mamá, entrando su mamá, para luego este bajarse del carro y sentarse afuera, quien la llamó para que le prestara su celular y al querer tomarse foto con él, el acusado le agarró de la cintura y su nalga, para luego la menor poner su mano a un lado y subirse al carro, sintiéndose incómoda no le gustó; en una oportunidad le jaló fuerte de la muñeca para tocarla; en otra oportunidad un día antes de su cumpleaños número quince su padrastro le ofreció cien soles para que no contara sobre un hecho que había pasado; que el acusado le decía que no diga nada porque sabía que golpeaba a su mamá, entonces iba a golpearla, que el juez no le iba a creer, estos hechos pasaban dos a tres veces a la semana, siendo la última vez el domingo veintinueve de marzo de dos mil veinte a horas 4:00 aproximadamente en la casa de su abuela ubicada en la avenida San Juan, manzana A, lote 2, caserío San Juan de Yarinacocha, cuando estaba echada en la hamaca de la sala, mientras todos estaban fuera o dentro la cocina, éste le rozó y tocó con su mano por su vagina y pierna, tres veces mientras salía y entraba de la casa, para ello estaba con la ropa puesta, un short y una blusa, y no le ha gustado, también le miraba las nalgas [sic].
7.3. Circunstancias posteriores
Posteriormente, el día treinta de marzo, la menor agraviada le contó lo que pasaba a su hermana Anel Trujillo Macedo, quien interpuso la denuncia correspondiente [sic].
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A. La impugnación en el proceso penal
Octavo. Las resoluciones judiciales pueden ser sujeto de cuestionamiento. La vía legal para objetarlas es el recurso, que es el medio por el cual la parte que se considera agraviada con la decisión judicial, la ataca para provocar su eliminación o un nuevo examen de la cuestión resuelta. La interposición de un recurso —contra una resolución judicial— se entiende como el acto de “impugnar”, vocablo que, a su vez, tiene las siguientes acepciones: combatir, contradecir y refutar[1]. La impugnación es la manifestación de voluntad de recurrir que, a su vez, contiene o evidencia la discrepancia con la decisión que se impugna. Es decir, que impugnar es la posibilidad de promover la revisión de una decisión ante el mismo órgano jurisdiccional —reposición— o un órgano decisor superior en grado.
Noveno. La facultad para impugnar está sujeta a (i) la autorización expresa de la ley para hacerlo y (ii) la existencia de un interés directo o agravio[2]. El Código Procesal Penal, en el artículo 404, prescribe la facultad para recurrir. En el numeral 1 se establece que las resoluciones son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley. En el numeral 2 se establece que el derecho a impugnar solo le corresponde a quien la ley se lo confiere expresamente. En caso no lo distinga, el derecho corresponde a cualquiera de los sujetos procesales. En el numeral 3 se autoriza al abogado defensor a recurrir en favor de su patrocinado, así como a desistirse. En el último numeral se acuña la posibilidad de adherirse a los sujetos procesales, cuando estos tengan derecho de recurrir, antes que la causa sea elevada.
Décimo. La impugnación tiene contenido fundamental. Es un derecho que dimana del numeral 6 del artículo 139 de la Constitución Política, en el que se establece el derecho a la pluralidad de instancia como una expresión del debido proceso y la tutela jurisdiccional. En consonancia, el numeral 4 del Título Preliminar del Código Procesal Penal estatuye que las resoluciones son recurribles en los casos y en el modo previsto por la ley. Este derecho es reconocido también por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el literal h) del numeral 2 del artículo 8, en el que se establece que, durante el proceso, toda persona tiene el derecho de recurrir el fallo ante el juez o Tribunal superior.
A. Valoración probatoria en segunda instancia
Undécimo. Uno de los principios rectores en instancia recursiva es el de limitación, que deriva del principio dispositivo y se refiere al límite que tiene el Tribunal revisor en cuanto a su ámbito de alzada, pues solo le está permitido emitir pronunciamiento con relación a la resolución recurrida y a lo que ha sido objeto de cuestionamiento por quien recurre. En la deliberación de la decisión, ciertamente, se procederá a realizar una nueva evaluación del caudal probatorio, pero esa ponderación debe efectuarse siguiendo las pautas establecidas por el artículo 429 del Código Procesal Penal.
Duodécimo. Así, conforme al numeral 1 del mencionado artículo, en lo pertinente, se deben tomar en cuenta los criterios básicos previstos en el artículo 393 del aludido código adjetivo, a saber: i) solo se valorarán los medios de prueba incorporados legítimamente al juicio; ii) el examen de los medios probatorios se inicia individualmente por cada uno de ellos y, a continuación, globalmente, en su conjunto; iii) solo se abordarán los temas objeto de la pretensión impugnativa. Ahora bien, estos criterios se ejecutarán con rigor a los límites establecidos en el numeral 2 del artículo 429 del Código Procesal Penal.
Decimotercero. La Sala Penal Superior solo valorará independientemente la prueba actuada en la audiencia de apelación, y las pruebas pericial, documental, preconstituida y anticipada. Asimismo, la Sala Penal Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia. En ese sentido, el Tribunal de alzada no está autorizado a variar la conclusión o valoración que de su contenido y atendibilidad realice el órgano jurisdiccional de primera instancia. Ello, desde luego, reduce el criterio fiscalizador del Tribunal de Apelación, pero no lo elimina[3].
Decimocuarto. La jurisprudencia de esta Sala Suprema establece que, en efecto, existen “zonas abiertas” sujetas a control. Este supuesto está vinculado a los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, ajenos en sí mismos a la percepción sensorial del juzgador de primera instancia, y pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos. Así, el Tribunal de alzada puede darle un valor diferente al relato fáctico, cuando (a) haya sido entendido o apreciado con manifiesto error o de modo radicalmente inexacto —el testigo no dice lo que menciona el fallo—; (b) sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o (c) sea desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia[4].
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Decimoquinto. La casación interpuesta por el Ministerio Público fue bien concedida por vulneración de precepto procesal (causal 2 del artículo 429 del Código Procesal Penal) y apartamiento jurisprudencial (causal 5 del artículo 429 del Código Procesal Penal). En este contexto, como ya se mencionó, se emitirá pronunciamiento respecto a un aspecto puntual: verificar si la Sala Penal de Apelaciones restó valor probatorio a las declaraciones testimoniales de Anel Trujillo Macedo, Jossy Luzmila Trujillo Macedo y Octavio Trujillo Tantabatay, sin que se haya actuado medio de prueba en la audiencia de apelación de sentencia.
Decimosexto. Así, en el caso que nos ocupa, de acuerdo con el auto de enjuiciamiento del ocho de marzo de dos mil veintiuno (foja 12), emitido en etapa intermedia, se llegó a admitir como medio de prueba personal de cargo, entre otros, las testimoniales de Anel Trujillo Macedo, Jossy Luzmila Trujillo Macedo y Octavio Trujillo Tantabatay. Las dos primeras son hermanas de la agraviada y el último de los nombrados, es el padre de la víctima. Ellos concurrieron a juicio y sus declaraciones se tomaron en presencia de las partes procesales. Las dos primeras concurrieron a la sesión del diez de mayo de dos mil veintiuno (foja 75) y el último de los nombrados concurrió a la sesión del dieciocho de mayo de dos mil veintiuno (foja 98).
Decimoséptimo. De la sentencia de primera instancia (foja 153) se aprecia que el Juzgado Penal Colegiado llegó a valorar cada uno de los testimonios antes indicados como medios de prueba que corroboraban periféricamente la incriminación realizada por la víctima. En efecto, la declaración de la aludida agraviada, realizada en la entrevista única de cámara Gesell, la cual fue visualizada en el plenario, se analizó desde los criterios establecidos en el Acuerdo Plenario n.o 2-2005/CJ-116; por lo que en el examen de la verosimilitud y coherencia del relato, los aludidos testimonios fueron materia de ponderación, otorgándoseles valor probatorio de corroboración periférica.
Sin embargo, en instancia de apelación, la Sala Superior, en mayoría, restó valor probatorio a esas declaraciones y señaló que los citados testigos “reproducían lo referido por la agraviada”, para luego indicar que estos no precisaban el más mínimo hecho, dato o información preexistente que confirme el comportamiento reprochable del procesado (véase numeral 6.6 del ítem “Análisis de la sentencia impugnada”).
Decimoctavo. Al respecto, se sabe que los delitos sexuales, son delitos de comisión clandestina. Esto es, por lo general se cometen con la sola presencia de la víctima y el victimario. Por tal motivo, la sindicación realizada por la agraviada es sometida a los criterios de validez establecidos en el Acuerdo Plenario n.o 2-2005/CJ-116. De ahí que sea necesario verificar la existencia de elementos periféricos que corroboren lo relatado por la víctima.
Decimonoveno. Así, la Sala Superior, con relación a las testimoniales de Anel Trujillo Macedo, Jossy Luzmila Trujillo Macedo y Octavio Trujillo Tantabatay, las descartó y les restó valor probatorio sin someterlas a un análisis ponderativo. Esto es, no estructuró un argumento razonable respecto a lo declarado por estos con relación a los hechos incriminados. Tampoco las descartó con base en prueba alguna actuada en segunda instancia, pues en esta etapa no hubo ninguna actividad probatoria, conforme consta del acta respectiva (foja 233). Aunado a ello, la Sala de alzada tampoco tuvo en cuenta los lineamientos hermenéuticos establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para darle un valor diferente al relato fáctico, el cual se puede realizar cuando (a) haya sido entendido o apreciado con manifiesto error o de modo radicalmente inexacto —el testigo no dijo lo que refiere el fallo—; (b) sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, o (c) sea desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Vigésimo. En efecto, la testigo Anel Trujillo Macedo refirió, entre otros, que tomó conocimiento de los hechos porque, cuando se encontraba en casa de sus abuelos, logró observar que la menor agraviada le contaba a una persona que “su vida era un infierno” desde que el acusado vivía en su casa. Al día siguiente, encontró a la menor sollozando en la casa de su madre y al preguntarle qué había pasado, esta le contó que el encausado la tocaba, que la manoseaba. Asimismo, le relató que la primera vez ocurrió cuando tenía 12 años y que este le tocaba las partes íntimas, como la pierna, la vagina y la nalga, por encima de la ropa. Aunado a ello, le relató los tocamientos de los que fue víctima el veintinueve de marzo de dos mil veinte en la casa de sus abuelos, cuando se encontraba en una hamaca. En su momento, la testigo Jossy Luzmila Trujillo Macedo refirió que tomó conocimiento de los hechos por una llamada de su hermana “Anel”, quien le narró lo sucedido a la menor agraviada, lo que motivó que se constituya a la casa de su madre, junto con su padre. En el lugar, encontró a la víctima y a su hermana “Anel” llorando, y la menor le contó que el encausado la venía tocando desde que tenía doce años, cuando su madre se iba a trabajar. Asimismo, describió en dónde se encontraba la habitación de la menor y sus características, así como la última vez que la víctima fue objeto de tocamiento. Aseguró que la menor y el encausado se quedaban solos cuando su mamá se iba a trabajar por la tarde, pues la aludida menor no siempre acompañaba a su madre al trabajo. En su oportunidad, el testigo Octavio Trujillo Tantabatay, padre de la víctima, señaló que tomó conocimiento de los hechos por su hija “Anel”, y refirió que el encausado le realizó tocamientos a la menor en sus partes íntimas; los hechos habrían ocurrido desde que tenía 12 años; todo ello ocurría cuando su madre trabajaba; además, precisó que la última vez ocurrió cuando la menor visitó la casa de sus abuelos y se encontraba recostada en una hamaca.
Vigesimoprimero. Estos testimonios y su fuerza corroborativa fueron descartados, en contravención a lo exigido por el numeral 2 del artículo 425 del CPP y la jurisprudencia vinculante establecida por la Corte Suprema en la Sentencia de Casación n.o 385-2013/San Martín, del cinco de mayo de dos mil trece. Asimismo, la Sala, en mayoría, no realizó un análisis conforme a los parámetros establecidos en el Acuerdo Plenario n.° 2-2005/CJ-116, sobre declaración de víctima; esto es, no se analizó la sindicación realizada por la agraviada, de acuerdo con los parámetros de incredibilidad subjetiva, verosimilitud o coherencia y persistencia en la incriminación, conforme se desprende del fundamento 6.6 de la sentencia de vista. En tal virtud, se verificaron las causales 2 y 5 del artículo 429 del CPP —quebrantamiento de precepto procesal y apartamiento jurisprudencial—. Por tanto, la sentencia de vista será casada y se ordenará un nuevo juicio de apelación.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos que integran la Sala Penal Permanente de Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público, por vulneración de precepto procesal y apartamiento jurisprudencial, recaído contra la sentencia de vista, del diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno (foja 75), emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que por mayoría revocó la sentencia de primera instancia, del veintitrés de julio de dos mil veintiuno (foja 14), que condenó a Juan Luis Torres Angulo como autor del delito contra la libertad sexual-tocamientos contra el pudor en menor de edad, en agravio de la menor de iniciales K. T. M. (15 años); le impuso diez años de pena privativa de libertad, y fijó en S/ 3000 (tres mil soles) el monto por concepto de reparación civil a favor de la parte agraviada; y, reformándola, absolvió al citado sentenciado de la acusación penal formulada en su contra; con lo demás que al respecto contiene.
II. En consecuencia, CASARON la aludida sentencia de vista y ORDENARON la realización de un nuevo juicio de apelación por otro órgano judicial.
III. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia privada mediante el sistema de videoconferencia, notificándose a las partes apersonadas ante este Supremo Tribunal, y que se publique en la página web del Poder Judicial.
IV. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelvan los actuados al órgano jurisdiccional de origen para que proceda conforme a ley.
Intervino el señor juez supremo Peña Farfán por licencia del señor juez supremo Luján Túpez.
SS.
SAN MARTÍN CASTRO
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
CARBAJAL CHÁVEZ
PEÑA FARFÁN
AK/ulc
[1] REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Diccionario de la lengua española. Edición del Tricentenario. Actualización 2019. Tomado de: https://dle.rae.es/impugnar
[2] MAIER, Julio. (2006). Los recursos en el procedimiento penal. Editorial Del Puerto. Buenos Aires, Argentina. Segunda edición. Pág. 2.
[3] SALA PENAL PERMANENTE. Sentencia de Casación n.o 5-2007/Huaura, del once de octubre de dos mil siete, fundamento jurídico séptimo
[4] Esta línea jurisprudencial se ratificó en los pronunciamientos recaídos en las Casaciones n.° 5-2007/Huaura, del once de octubre de dos mil siete; n.o 3-2007/Huaura, del siete de noviembre de dos mil siete; n.o 385-2013/San Martín, del cinco de mayo de dos mil trece; y n.° 96-2015/Tacna, del veinte de abril de dos mil dieciséis. Asimismo, en el pronunciamiento del Tribunal Constitucional recaído en el Expediente n.o 2201-2012-PA/TC, del diecisiete de junio de dos mil trece, fundamento 5.