CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN N.° 1252-2021, HUAURA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso sin interés casacional
Sumilla. El recurrente, sin perjuicio de fijar las causales correspondientes, debe consignar adicional y puntualmente las razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretende. En el presente caso esta regla no ha sido cumplida. La exigencia de acreditar la posesión pacífica del sujeto pasivo como uno de los elementos objetivos del tipo delictivo de usurpación es evidente y así se ha sostenido reiteradamente por este Tribunal Supremo. No es menester reiterar esta doctrina. En todo caso, más allá del cuestionamiento a la de motivación de la prueba por los jueces de mérito, no se planteó una infracción normativa excepcional, ni se incorporó argumentos específicos, desde una perspectiva del ius constitutionis, que revele que se está ante un asunto jurídico de especial relevancia casacional.
CALIFICACION DE CASACIÓN–
Lima, veinticinco de agosto de dos mil veintidós
AUTOS y VISTOS: los recursos de casación interpuestos por los encausados DANNY ULICES PLÁCIDO FLORES, HUMBERT FLORENCIO SOTO CONTADOR y JUAN HONORATO VITATE FELICIANO contra la sentencia de vista de fojas ciento setenta y dos, de cinco de enero de dos mil veintiuno, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas noventa, de catorce de noviembre de dos mil diecinueve, los condenó como coautores del delito de usurpación con agravantes en agravio de Crisolvo Quillay Gerónimo a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de tres años, y al pago solidario de cuatro mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que, cumplido el trámite de traslado a las demás partes, corresponde examinar si se cumplen las condiciones procesales (presupuestos y requisitos) del recurso de casación, conforme a lo dispuesto por el artículo 430, apartado 6, del Código Procesal Penal.
SEGUNDO. Que, en el presente caso, si bien se está ante una sentencia definitiva el delito más grave objeto de investigación no es procesalmente grave, pues la pena prevista para el delito de usurpación con agravantes es no menor de cinco años de privación de libertad: artículo 204, numerales 2 y 10, del Código Penal, según la Ley 30556, de veintinueve de abril de dos mil diecisiete. No se cumple lo estipulado por el artículo 427, apartado 2, literal ‘b’, del Código Procesal Penal.
∞ En tal virtud, es de verificar si se invocó el acceso excepcional al recurso de casación, y si las razones que se exponen tienen una especial trascendencia casacional y permiten dictar lineamientos jurisprudenciales para uniformizar la interpretación y aplicación del Derecho objetivo, atento a lo prescripto por el artículo 427, numeral 4, del Código Procesal Penal.
TERCERO. Que los encausados PLÁCIDO FLORES, SOTO CONTADOR y JUAN VITATE FELICIANO en su escrito de recurso de casación de fojas ciento noventa, de dos de febrero de dos mil veintiuno, invocaron los motivos de casación de inobservancia de precepto constitucional y vulneración de la garantía de motivación (artículo 429, incisos 1 y 4, del Código Procesal Penal). Sostuvieron que se afirmó la posesión del bien cuestionado sin la opinión de un experto o perito, pues en verdad se trata de dos terrenos y el de la parte alta, en las faldas del cerro –materia de cuestionamiento–, siempre estuvo en posesión de la Comunidad de Otec. Agregaron que la motivación de la sentencia de vista, al confirmar la de primera instancia, no es clara ni lógica.
∞ Desde el acceso excepcional, planteó que la jurisprudencia exige que para la existencia del delito de usurpación debe acreditarse la posesión previa del bien inmueble por el agraviado, por lo que debe desarrollarse doctrina jurisprudencial en este sentido.
CUARTO. Que el artículo 430 numeral 3 del Código Procesal Penal establece que, cuando se invoca el acceso excepcional al recurso de casación, el recurrente, sin perjuicio de fijar las causales correspondientes, debe consignar adicional y puntualmente las razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretende.
∞ En el presente caso esta regla no ha sido cumplida. La exigencia de acreditar la posesión pacífica del sujeto pasivo como uno de los elementos objetivos del tipo delictivo de usurpación es evidente y así se ha sostenido reiteradamente por este Tribunal Supremo. No es menester reiterar esta doctrina. En todo caso, más allá del cuestionamiento a la de motivación de la prueba por los jueces de mérito, no se planteó una infracción normativa excepcional, ni se incorporó argumentos específicos, desde una perspectiva del ius constitutionis, que revele que se está ante un asunto jurídico de especial relevancia casacional.
∞ Por tanto, no corresponde asumir competencia funcional.
QUINTO. Que, en cuanto a las costas, es de aplicación los artículos 497, apartados 1 al 3, 504, apartado 2, y 505 apartado dos, del Código Procesal Penal. Debe abonarlas los recurrentes, equitativa y solidariamente, en partes iguales.
DECISIÓN
Por estas razones: I. Declararon NULO el auto de fojas ciento noventa y ocho, de tres de marzo de dos mil veintiuno; e INADMISIBLE los recursos de casación interpuestos por los encausados DANNY ULICES PLÁCIDO FLORES, HUMBERT FLORENCIO SOTO CONTADOR y JUAN HONORATO VITATE FELICIANO contra la sentencia de vista de fojas ciento setenta y dos, de cinco de enero de dos mil veintiuno, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas noventa, de catorce de noviembre de dos mil diecinueve, los condenó como coautores del delito de usurpación con agravantes en agravio de Crisolvo Quillay Gerónimo a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de tres años, y al pago solidario de cuatro mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene. II. CONDENARON a los encausados recurrentes al pago de las costas del recurso, de forma equitativa y solidariamente, en partes iguales, cuya ejecución corresponderá al Juzgado de la Investigación Preparatoria competente, previa liquidación de las mismas por la Secretaría de esta Sala Suprema. III. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal de Origen para los fines de ley; registrándose. INTERVINO el señor juez supremo Coaguila Chávez por vacaciones del señor juez supremo Sequeiros Vargas. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
COAGUILA CHÁVEZ
CARBAJAL CHÁVEZ
CSM/EGOT