CASACIÓN N.° 1281-2021, AREQUIPA. RESPONSABILIDAD RESTRINGIDA: EXIMENTE IMPERFECTA DEL ESTADO DE EMBRIAGUEZ CONFIGURA COMO ATENUANTE PRIVILEGIADA.

Fecha de publicación: 14 septiembre 2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 1281-2021, AREQUIPA

SALA PENAL PERMANENTE

 

El estado de embriaguez como una eximente imperfecta contribuye a la disminución punitiva

(i) La configuración de la causal de disminución de la punibilidad prevista en el artículo 21 del Código Penal —por estado de ebriedad— es una eximente imperfecta y, por su propia función, la disminución debe operar por debajo del mínimo de la punibilidad legalmente establecida para el hecho punible o su autor

(ii) El sustrato fáctico del requerimiento acusatorio sostiene que el encausado y el agraviado estaban en estado etílico, tanto así que se quedaron dormidos después de mantener una pelea entre ambos. En ese sentido, en consideración a las pautas señaladas en el artículo 21 del Código Penal, corresponde aplicar la atenuante imperfecta de estado de ebriedad y disminuir prudencialmente la pena hasta los límites inferiores al mínimo legal.

 

SENTENCIA DE CASACIÓN

 

Lima, ocho de septiembre de dos mil veintidós

 

                               VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el sentenciado Gerardo Chahuara Barra contra la sentencia de vista, del catorce de julio de dos mil veinte (folios 300 a 305), en el extremo que revocó la sentencia conformada impuesta al recurrente en el extremo de la pena de cuatro años y diez meses de privación de libertad y, reformándola, le impuso cuatro años y cuatro meses de pena privativa  de  la  libertad  efectiva;  en  el  proceso  penal  que  se  le  siguió como autor del delito de lesiones graves, en agravio de Tiburcio Larota Pino —previsto y sancionado en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 121 del Código Penal—; con lo demás que al respecto contiene.

Intervino como ponente la jueza suprema ALTABÁS KAJATT.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

Primero. Itinerario del proceso en etapa intermedia

1.1. Mediante requerimiento de acusación fiscal, del trece de mayo de dos mil catorce (folios 3 a 15), la Fiscalía formuló acusación fiscal contra Gerardo Chahuara Barra por la comisión del delito de lesiones graves —previsto y sancionado en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 121 del Código Penal—. Además, solicitó que se le imponga la pena de siete años de privación de la libertad.

Los hechos materia de imputación fiscal son los siguientes:

Hechos antecedentes. La presencia de los imputados en la labor minera la Empresa Coral Dorado La Guardia 30 Labor Laurita en el sector de Chorreadero del distrito de Huanuhuanu, donde en horas de la noche se pusieron a libar bebidas  alcohólicas;  la  presencia  de  los  imputados  en  la choza sala de coqueo el día de los acontecimientos [sic].

Hechos concomitantes. Tiburcio Larota Pino fue agredido físicamente por sus compañeros de trabajo en circunstancias que se encontraban libando bebidas alcohólicas en el lugar conocido como la Empresa Corsal Dorado La Guardia 30 labor Laurita en el sector de Chorreadero distrito de Huanuhuanu, quedando Leonardo Ramos dormido en el salón de coqueo, quedándose con Gerardo Chahuara Barra donde procedieron a discutir sobre el trabajo, ya que el agraviado indicaba ser más que el deponente y conocía el mineral y la veta más que nosotros donde dicha persona le arremete con un lapo en el rostro lado derecho, el deponente se retira al interior del almacén y este le siguió donde nuevamente discutieron para luego reaccionar cogiendo un cuchillo que se encontraba al lado de los cascos, procediendo a atacarlo y punzándolo con dicha arma blanca en varias oportunidades al agraviado, quien se defendía, luego bota el cuchillo para coger una broca procediéndolo a golpearlo en varias oportunidades y el agraviado se encontraba en el suelo al lado de su cama, pero siendo las 03:00 de la madrugada se despertó y el agraviado se encontraba sobre la cama sangrando y roncaba medio raro.

Hechos posteriores. Siendo trasladado el agraviado en horas de la mañana del día de la fecha al Hospital de Chala atendido por el médico de turno, el cual diagnostica Tec Leve Moderado DYF de la nariz y heridas múltiples en cuero cabelludo, cara, manos, siendo evacuado al hospital Central de Camaná.

1.2. Realizada la audiencia de control de acusación, conforme el acta (folio 16), se emitió el auto de enjuiciamiento del veintiocho de marzo de dos mil dieciséis (folios 16 a 19).

Segundo. Itinerario del juicio en primera instancia

2.1. Mediante auto de citación de juicio oral, del cuatro de octubre de dos mil dieciséis (folios 20 a 21), se citó al encausado y otro a la audiencia, la cual se reprogramó hasta la captura del recurrente y se realizó el veintiuno de mayo de dos mil diecinueve. Las sesiones se llevaron a cabo conforme las programaciones y, en la sesión del trece de agosto de dos mil diecinueve, se dictó la sentencia de primera instancia (folios 235 a 246), que condenó a Gerardo Chahuara Barra como como autor del delito de lesiones graves, en agravio de Tiburcio Larota Pino —previsto y sancionado en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 121 del Código Penal—, a cuatro años y diez meses de pena privativa de libertad; con lo demás que al respecto contiene.

Tercero. Itinerario del proceso en segunda instancia

3.1. Contra esta sentencia de primera instancia, el recurrente Gerardo Chahuara Barra interpuso recurso de apelación (folios 252 a 258). El Tribunal Superior, mediante Resolución número 27, del veintisiete de agosto de dos mil diecinueve (folio 259), concedió el recurso de apelación interpuesto por el citado recurrente.

3.2. Culminada la fase de traslado de la impugnación, el Tribunal Superior, mediante Resolución número 32, del dieciséis de enero de dos mil veinte (folios 287 a 289), convocó a audiencia de apelación de sentencia, la cual se realizó con la programación y se llevó, conforme se aprecia en el acta (folios 296 y 297), de tal manera que, en la audiencia del catorce de julio de dos mil veinte (folios 298 a 299), el Tribunal Superior emitió la sentencia de vista, que confirmó en parte la sentencia de primera instancia, en el extremo que revocó la misma sentencia conformada que le impuso al recurrente a cuatro años y diez meses de pena privativa de libertad y, reformándola, le impuso cuatro años y cuatro meses de pena privativa de la libertad efectiva; con lo demás que contiene al respecto.

3.3. Emitida la sentencia de vista, el recurrente Gerardo Chahuara Barra interpuso recurso de casación (folios 308 a 314), concedido mediante auto del veintidós de marzo de dos mil veintiuno (folios 315 a 317).

Cuarto. Trámite del recurso de casación

4.1. Elevado el expediente a esta Suprema Sala, se corrió traslado a las partes, conforme al cargo de entrega de cédulas de notificación (folio 54 del cuaderno de casación), y mediante decreto del veintitrés de febrero de dos mil veintidós (folio 55) se señaló fecha para calificación del recurso de casación. Así, mediante auto del dieciocho de marzo de dos mil veintidós (folios 57 a 65 del cuaderno de casación), se declaró bien concedido el recurso propuesto por el recurrente, en el extremo impugnado de dosificación de pena.

4.2. Instruidas las partes procesales de la admisión del recurso de casación, conforme los cargos de entrega de cédulas de notificación, mediante decreto del veintidós de julio de dos mil veintidós (folio 68 del cuaderno de casación), se señaló como fecha de la audiencia de casación el quince de agosto del presente año. Instalada  la audiencia, se realizó mediante el aplicativo Google Hangouts Meet y, con la presencia de la defensa técnica del recurrente, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de expedir sentencia, cuya lectura en audiencia pública, mediante el aplicativo tecnológico acotado, se efectuará con las partes que asistan, en concordancia con el artículo 431, inciso 4, del Código Procesal Penal, el ocho de septiembre del presente año.

Quinto. Agravios del impugnante en su recurso de casación

Los fundamentos establecidos por el recurrente en su recurso de casación, vinculados a la causal por la que fue declarado bien concedido, se detallan a continuación:

5.1. Se vulneraron las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, pues la Sala Superior no se pronunció sobre la indebida aplicación de la teoría de tercios —agravante genérica—, lo que generó la ubicación y espacio punitivo en el tercio intermedio, tomando como máximo los seis años con ocho meses, agravante que no fue postulada por el fiscal en la acusación.

Se verificó la atenuante imperfecta de estado de ebriedad del recurrente, la acusación fiscal se fundamentó en el estado de ebriedad, ya que la parte agraviada y los autores, entre ellos el recurrente, se encontraban tomando. Empero, la Sala Superior no la aplicó. La sanción que corresponde es una pena suspendida.

Sexto. Motivo casacional

Conforme se estableció en el auto de calificación del recurso de casación del dieciocho de marzo de dos mil veintidós, en concordancia con su parte resolutiva, este fue admitido por la causal 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal; en ese sentido, se señaló lo siguiente:

Al efectuarse el análisis de control in iure sobre la sentencia de vista, se advierte que, al momento de dosificar la pena, el Tribunal Superior habría interpretado erróneamente el artículo 21 del Código Penal, sobre la atenuante imperfecta de estado de ebriedad del recurrente —la acusación fiscal fundamenta dicho estado de ebriedad—, circunstancia que no se habría considerado.

A su vez, sobre el primer y segundo tema propuesto por el recurrente (ver punto 1.3 de la presente ejecutoria), estos se vinculan al indicar si al momento de determinar la pena se debe aplicar o no la atenuante imperfecta de estado de ebriedad, considerando que la acusación fiscal sí fundamenta dicho estado. Ello merece pronunciamiento jurisprudencial, pues cumple con los estándares para su admisión.

Por tanto, resulta admisible el presente recurso de casación excepcional, vinculado a la causal 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero. El motivo casacional fue admitido por la causal 3 del artículo 429  del  Código  Procesal  Penal  —sustentada  en  la  audiencia  de  casación—;, por ello, se centrará en determinar si la sentencia de vista habría interpretado erróneamente el artículo 21 del Código Penal, sobre la atenuante imperfecta de estado de ebriedad del recurrente al momento de dosificar la pena —la acusación fiscal fundamenta dicho estado de ebriedad—, pues no se habría considerado.

Segundo. Antes del desarrollo del cuestionamiento, se considerarán las pautas establecidas en la Sentencia de Casación número 997- 2017/Arequipa, del diez de mayo de dos mil dieciocho, la cual, en el fundamento jurídico octavo, precisa lo siguiente:

En primer lugar, cuando se está ante una causal de disminución de la punibilidad en los supuestos de los artículos 21 y 22 del Código Penal —son eximentes imperfectas—, por su propia función, la disminución debe operar por debajo del mínimo de la punibilidad legalmente establecida para el hecho punible o su autor. No puede interpretarse el “puede” del precepto como una regla facultativa para el juez, sino un mensaje a él de que si se presenta tal situación debe hacerlo en un ámbito discrecional que puede determinarlo en clave de proporcionalidad.

En segundo lugar, como se trata de hecho excluyente, aunque parcialmente, de la responsabilidad penal (primer párrafo de los artículos 20 y 21 del Código Penal), corresponde al imputado, acreditados los hechos constitutivos de la pretensión punitiva por el Ministerio Público, acreditar el estado de ebriedad. No consta una prueba pericial al respecto, aunque según los hechos declarados probados no puede desconocerse que libó licor.

En tercer lugar, la eximente incompleta por embriaguez está reservada para aquellos casos de perturbaciones profundas de las facultades, que no llegan a su anulación total, de modo que dificultan en forma importante la comprensión de la licitud del hecho cometidos bajo sus efectos o la actuación acorde con esa comprensión. En estos casos, aunque no desaparece la capacidad de culpabilidad, puede apreciarse una serie disminución de la misma (conforme: STSE 1765/2003, del veintiséis de diciembre) [resaltado nuestro].

Tercero. El Juzgado Unipersonal, en la sentencia de primera instancia (folios 235 a 246), desestimó aplicar la circunstancia atenuante privilegiada, indicando que la defensa técnica del recurrente no probó que al momento de los hechos este se encontraba en estado de embriaguez, que haya significado la merma de sus facultades cognitivas o volitivas. Al respecto, la sentencia de vista (folios 300 a 305) precisó que no se trata a la eximente imperfecta —estado de embriaguez— como una circunstancia atenuante privilegiada, sino como una causal de disminución de la punibilidad, y como tal será considerada para aplicar una disminución punitiva; pese a ello, al dosificar la pena, no aplicó la pauta de disminuir prudencialmente la pena hasta los límites inferiores al mínimo legal —conforme el artículo 21 del Código Penal, in fine—. Se quebrantó la debida aplicación de una norma sustantiva, lo que configura la causal 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal.

Cuarto. Tal defecto sustantivo debe ser superado, en consideración a que la sentencia de vista evaluó la circunstancia de disminución de punibilidad del estado de ebriedad, pues conforme el sustrato fáctico del propio requerimiento acusatorio (folios 3 a 15), el encausado y el agraviado se encontraban en estado etílico, tanto así que se quedaron dormidos después de mantener una pelea entre ambos. Por tanto, en consideración a las pautas de la jurisprudencia indicada y a no que está en debate tal circunstancia de hecho, corresponde aplicar la atenuante imperfecta de estado de ebriedad, esto es, disminuir prudencialmente la pena hasta los límites inferiores al mínimo legal.

Quinto. En ese sentido, conforme a la reducción efectuada por conclusión anticipada del juicio oral en la sentencia conformada de primera instancia, corresponde agregar la reducción prudencial de la pena por el estado de embriaguez, por debajo del mínimum legal, conforme lo prevé el artículo 21 del Código Penal, que prescribe: “En los casos del artículo 20, cuando no concurra alguno de los requisitos necesarios para hacer desaparecer totalmente la responsabilidad, el Juez podrá disminuir prudencialmente la pena hasta límites inferiores al mínimo legal”.

Así, en aplicación de los artículos VIII del Título Preliminar —sobre proporcionalidad de las sanciones— y 45 del Código Penal —que contiene los presupuestos para fundamentar y determinar la sanción penal—, así como analizadas las circunstancias en las que se produjo la conducta del recurrente —ausencia de antecedentes penales—, corresponde determinar la pena en tres años y nueve meses de privación de libertad, suspendida por un período de prueba de tres años, bajo reglas de conducta.

Por lo expuesto, el objeto impugnativo debe estimarse, y así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación por la causal 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal, interpuesto por el sentenciado Gerardo Chahuara Barra contra la sentencia de vista, del catorce de julio de dos mil veinte (folios 300 a 305), en el extremo que revocó la misma sentencia conformada que le impuso al recurrente cuatro años y diez meses de pena privativa de libertad y, reformándola, le impuso cuatro años y cuatro meses de pena privativa  de  la  libertad  efectiva;  en  el  proceso  penal  que  se  le siguió como autor del delito de lesiones graves, en agravio de Tiburcio Larota Pino —previsto y sancionado en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 121 del Código Penal—; con lo demás que al respecto contiene. En consecuencia, CASARON la citada sentencia de vista en el extremo de la determinación de pena.

II. Actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia conformada, del trece de agosto de dos mil diecinueve (folios 235 a 246), en el extremo que le impuso a Gerardo Chahuara Barra la pena privativa de libertad de cuatro años y diez meses, y REFORMÁNDOLA le impusieron tres años y nueve meses, por la comisión  del citado delito y agraviado, cuya ejecución se suspende estableciéndose un período de prueba de tres años, bajo las siguientes reglas de conducta: 1) no variar de domicilio sin previa comunicación al juez, 2) registrar su firma cada 60 días en el Registro Biométrico de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, 3) no cometer nuevo delito doloso y 4) pagar la reparación civil bajo apercibimiento de aplicarse lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 59 del Código Penal, en caso de incumplimiento de alguna de las reglas de conducta ORDENARON levantar las órdenes de captura a nivel nacional e internacional contra el citado recurrente.

III. ORDENARON que se remitan los actuados al Tribunal Superior y se continúe la  ejecución  procesal  de la  sentencia condenatoria  por ante el  órgano jurisdiccional  competente; con transcripción de la presente sentencia; registrándose.

IV. DISPUSIERON que se lea esta sentencia en audiencia pública e, inmediatamente, se notifique y se publique en la página web del Poder Hágase saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Intervino el señor juez supremo Coaguila Chávez por vacaciones de la señora jueza suprema Carbajal Chávez.

 

S. S.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ

ALTABÁS KAJATT

SEQUEIROS VARGAS

COAGUILA CHÁVEZ

AK/egtch

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