CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN N.° 1256-2018, HUAURA
SALA PENAL PERMANENTE
Delito de tráfico ilícito de drogas-pluralidad de agentes
a. La competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema solo se ejerce sobre los errores jurídicos que contenga la sentencia recurrida —materia del recurso interpuesto y admitido— y está sujeta de manera absoluta a los hechos legalmente comprobados y establecidos en la sentencia impugnada.
b. Se aplicó incorrectamente la circunstancia agravante del inciso 6 del primer párrafo del artículo 297 del Código Penal y su consecuencia punitiva, pues, al absolver a dos de los cuatro acusados, solo correspondía condenar a los últimos por el tipo básico del segundo párrafo del artículo 296 del Código Penal.
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, dieciséis de febrero de dos mil veintidós
VISTOS: en audiencia pública, mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del encausado Juan Carlos Huerta Santana contra la sentencia de vista, del cuatro de julio de dos mil dieciocho (foja 198), en los extremos que: a) confirmó la sentencia del veintiuno de febrero de dos mil dieciocho (foja 121), en el apartado que condenó al encausado como autor del delito de posesión de drogas tóxicas y estupefacientes para su tráfico (previsto en el segundo párrafo del artículo 296 del Código Penal), con la circunstancia agravante de pluralidad de agentes (prevista en el primer párrafo, inciso 6, del artículo 297 del citado código), en perjuicio del Estado, y le impuso quince años de pena privativa de libertad; b) revocó la sentencia del veintiuno de febrero de dos mil dieciocho (foja 121), en el extremo de la reparación civil fijada; y, reformando tal apartado, le impuso a Juan Carlos Huerta Santana el pago de S/ 7000 (siete mil soles) por concepto de reparación civil.
Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Itinerario del proceso en la etapa intermedia
1.1. El representante de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Barranca, mediante requerimiento acusatorio (foja 01 del tomo uno) formuló acusación contra Alexander Lenin Nicodemos Aguirre, Filmer Deonicio Espinoza Tarazona, Juan Carlos Huerta Santana y Rubén Daniel Ruiz Rentería, como coautores del delito de tráfico ilícito de drogas-promoción o favorecimiento al tráfico de drogas, en la modalidad de posesión de drogas tóxicas y estupefacientes para su tráfico, prevista en el artículo 296, segundo párrafo, del Código Penal, con la agravante contemplada en el artículo 297 primer párrafo, numeral 6, del código citado, en agravio del Estado.
1.2. Realizada la audiencia de control de acusación, el dieciséis de enero de dos mil dieciocho (foja 02 del tomo dos), se dictó auto de enjuiciamiento (foja 03), admitiéndose los medios de prueba ofrecidos por el representante del Ministerio Público, los acusados y el actor civil, y se ordenó remitir los autos al Juzgado Penal Unipersonal para el juzgamiento respectivo.
Segundo. Itinerario del juicio oral en primera instancia
2.1. Mediante auto de citación de juicio oral, del veinticuatro de enero de dos mil dieciocho (foja 13), se citó a las partes procesales a la audiencia de juicio oral. Instalada esta, y luego de la primera sesión, se arribó a la sentencia conformada, del doce de febrero de dos mil dieciocho, como consta en el acta respectiva (foja 43), donde se aprobó por unanimidad el acuerdo arribado entre el fiscal y el acusado Rubén Daniel Ruiz Rentería por el delito de tráfico ilícito de drogas-promoción o favorecimiento al tráfico de drogas, en la modalidad de posesión de drogas tóxicas y estupefacientes para su tráfico, prevista en el artículo 296, segundo párrafo, con la agravante contemplada en el artículo 297, primer párrafo, numeral 6, del Código Penal, en agravio del Estado, imponiéndole once años de pena privativa de libertad efectiva y ciento veinte días-multa, así como al pago de S/ 5000 (cinco mil soles) de reparación civil a favor de la parte agraviada.
2.2. Posteriormente, se continuó el juicio con los otros acusados, desarrollado en varias sesiones, hasta arribar a la sentencia del veintiuno de febrero de dos mil dieciocho (foja 121), el Juzgado Colegiado Supraprovincial de Emergencia de la Corte Superior de Huaura condenó a Filmer Deonicio Espinoza Tarazona y Juan Carlos Huerta Santana, como coautores del delito de tráfico ilícito de drogas-promoción o favorecimiento al tráfico de drogas, en la modalidad de posesión de drogas tóxicas y estupefacientes para su tráfico, prevista en el artículo 296, segundo párrafo, con la agravante contemplada en el artículo 297, primer párrafo, numeral 6, del Código Penal, en agravio del Estado, imponiéndoles quince años de pena privativa de libertad efectiva y ciento ochenta días- multa, que convertidos hacen un total de S/ 1260 (mil doscientos sesenta soles) que deberá pagar cada uno de los condenados en ejecución de sentencia, así como el pago de S/ 15 000 (quince mil soles) de reparación civil, que deberán pagar en forma solidaria los sentenciados a favor del Estado e inhabilitación, conforme al artículo 36, incisos 1 y 2, del Código Penal.
Asimismo, absolvió a Alexander Lenin Nicodemos Aguirre del delito antes aludido, ordenando su inmediata libertad.
2.3. Contra dicha decisión, los sentenciados Filmer Deonicio Espinoza Tarazona y Juan Carlos Huerta Santana interpusieron recurso de apelación, pedido que se concedió por Resolución número 16, del veinte de abril de dos mil dieciocho (foja 166), y se dispuso la alzada a la Sala Penal Superior. No existe apelación alguna contra el extremo de la absolución.
Tercero. Itinerario del proceso en instancia de apelación
3.1. Corrido el traslado de la impugnación, la Sala Penal de Apelaciones, mediante Resolución número 19, del veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho (foja 187), convocó a audiencia de apelación de sentencia, la cual se realizó con normalidad en una sesión, como se aprecia de las actas de audiencia de apelación (foja 193).
3.2. El cuatro de julio de dos mil dieciocho, se procedió a realizar la audiencia de lectura de sentencia de vista, según consta en el acta respectiva (foja 194), mediante la cual se decidió, entre otros, confirmar el extremo que condenó a Juan Carlos Huerta Santana como autor del delito de tráfico ilícito de drogas-promoción o favorecimiento al tráfico de drogas, en la modalidad de posesión de drogas tóxicas y estupefacientes para su tráfico, prevista en el artículo 296, segundo párrafo, imponiéndole quince años de pena privativa de libertad efectiva, y revocar el pago de reparación civil, que se fijó en S/ 15 000 (quince mil soles), y reformándola le impuso la suma de S/ 7000 (siete mil soles), confirmando lo demás que Asimismo, se revocó la condena al acusado Filmer Deonicio Espinoza Tarazona como autor del delito de tráfico ilícito de drogas- promoción o favorecimiento al tráfico de drogas, en la modalidad de posesión de drogas tóxicas y estupefacientes para su tráfico, en agravio del Estado; y reformándola, lo absolvieron, ordenaron su inmediata libertad.
3.3. Emitida la sentencia de vista, el sentenciado Juan Carlos Huerta Santana interpuso recurso de casación (foja 219), el cual fue concedido mediante Resolución número 21, del siete de agosto de dos mil dieciocho (foja 227), ordenándose elevar los actuados a la Corte Suprema.
Cuarto. Trámite del recurso de casación
4.1. El expediente fue elevado a la Sala Penal Transitoria y se corrió el traslado respectivo, conforme al cargo de entrega de cédulas de notificación (fojas 28, 29 y 30 del cuadernillo formado en esta Suprema Sala). Asimismo, se señaló fecha para calificación del recurso de casación, mediante decreto del quince de mayo de dos mil diecinueve (foja 32 del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal). En este sentido, mediante auto de calificación del doce de junio de dos mil diecinueve (foja 40 del cuadernillo formado ante este Supremo Tribunal), la aludida Sala Suprema declaró bien concedido el aludido recurso interpuesto por el sentenciado Huerta Santana.
4.2. Mediante Resolución Administrativa número 000378-2021-CE-PJ, del dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dispuso, entre otros, que a partir de la fecha la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República conozca los expedientes tramitados bajo las cláusulas del Código Procesal Penal; motivo por el cual, los actuados fueron remitidos a esta Sala Suprema para su trámite Así, por decreto del dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno (foja 71 del cuadernillo formado ante este Supremo Tribunal), se procedió al avocamiento de la causa y se dispuso proseguir el trámite según su estado.
4.3. En este contexto, instruidas las partes procesales sobre la admisión del recurso de casación y del avocamiento del proceso, se señaló como fecha para la audiencia el diecinueve de enero de dos mil veintidós, mediante decreto del veinte de diciembre de dos mil veintiuno (foja 73 del cuadernillo formado en esta sede). Instalada la audiencia, esta se realizó mediante el aplicativo Google Hangouts Meet, con la presencia de la defensa del encausado. Una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de expedir sentencia, cuya lectura en audiencia pública, mediante el aplicativo tecnológico señalado, se efectuará con las partes que asistan, en concordancia con el artículo 431, numeral 4, del Código Procesal Penal.
Quinto. Motivo casacional
5.1. Conforme se estableció en el auto de calificación del recurso de casación, en concordancia con su parte resolutiva, se admitió el aludido recurso a fin de analizar el caso, de acuerdo con las causales contenidas en los numerales 1 y 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal, referidos a: “Si la sentencia o auto han sido expedidos con inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías” y “Si la sentencia o auto importa una indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la Ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación”. En este sentido, lo que es materia de dilucidación en sede casacional se restringe a lo siguiente: “La Sala Superior inobservó lo dispuesto en el inciso seis, del artículo doscientos noventa y siete, del Código Penal, en razón de que en autos no existe la pluralidad de agentes que exige tal norma para su configuración”.
Sexto. Agravios del recurso de casación
El fundamento relacionado con lo que es objeto de casación es el siguiente:
6.1. En el presente caso, solo fueron sentenciados Juan Carlos Huerta Santana y Rubén Daniel Ruiz Rentería, mientras que los encausados Alexander Lenin Nicodemos Aguirre y Filmer Deonicio Espinoza Tarazona fueron absueltos. Esto pone de manifiesto que no se configura la causal de pluralidad de agentes, prevista en el inciso 6 del artículo 297 del Código Penal, por la que se le condenó.
Séptimo. Hechos materia de imputación
De acuerdo con el requerimiento acusatorio (foja 1), se atribuye a Juan Carlos Huerta Santana y otros, como coautores del delito de posesión de drogas tóxicas y estupefacientes para su tráfico (previsto en el segundo párrafo del artículo 296 del Código Penal), con la circunstancia agravante de pluralidad de agentes (prevista en el primer párrafo del inciso 6 del artículo 297 del citado código), en perjuicio del Estado; los hechos son los siguientes:
7.1. Circunstancias precedentes
Se ha establecido que los efectivos policiales del Departamento Policial Antidrogas de Huacho (Depandro-PNP-Huacho) venían realizando labores de inteligencia operativa policial (Orden de Operaciones PNP) en las inmediaciones del barrio Cenicero de Barranca, donde presumiblemente se vendría realizando la comercialización de sustancias (drogas y estupefacientes); en tal sentido, el veintidós de agosto de dos mil diecisiete, aproximadamente a las 17:20 horas, se percataron de la presencia de un sujeto sospechoso, quien resultó ser el acusado Alexander Lenin Nicodemos Aguirre, quien intentó huir al darse cuenta de la presencia policial, e ingresó por una puerta de lata (calamina) sin cerradura de seguridad a un predio cercado, rústico (adobe y caña chancada), con fachada de esteras y palos (abandonado, en apariencia), ubicado en la calle Cenicero s/n, Barranca, que daba por un pasadizo a dos corrales amplios de animales y, seguidamente, a dos cuartos vacíos sin techo; por último, a dos dormitorios, lo que originó su persecución e intervención dentro del referido predio.
7.2. Circunstancias concomitantes
Seguidamente, al realizarle el respectivo registro personal, se encontró en su poder una bolsa plástica pequeña con cierre hermético, que contenía en su interior hojas, tallos y semillas secas con apariencia de Cannabis sativa (marihuana), así como dinero en efectivo por el monto de S/ 400 (cuatrocientos soles) y un teléfono móvil marca Bitel; asimismo, en el interior en un dormitorio se encontró e intervino a los acusados Filmer Deonicio Espinoza Tarazona, Juan Carlos Huerta Santana y Rubén Daniel Ruiz Rentería (en poder de quienes se encontró una bolsa plástica transparente anudada, que contenía en su interior hojas, tallos y semillas secas con apariencia de marihuana, además de un billete de la nominación de diez soles), acusados que fueron encontrados sentados sobre una cama viendo televisión; al efectuarse el registro en el inmueble, con presencia del representante del Ministerio Público, se encontró en uno de los ambientes del dormitorio, sobre el piso, un costalillo de rafia de varios colores, que contenía en su interior los siguientes elementos: 1) un paquete de forma ovoide precintado con plástico de embalaje, que contenía en su interior hierbas secas (hojas, tallos y semillas) con apariencia de Cannabis sativa (marihuana); 2) un paquete en forma ovoide, precintado con bolsa plástica de embalaje, que contenía en su interior hierbas secas (hojas, tallos y semillas), con apariencia de Cannabis sativa (marihuana); 3) una bolsa plástica de color negro, que contenía en su interior tres paquetes de forma cilíndrica, precintados, que en su interior contenían hierbas secas (hojas, tallos y semillas) con apariencia de Cannabis sativa (marihuana). Al continuarse el registro, se encontraron, en el primer cajón de un tocador de madera color caoba, en la parte superior izquierda: 4) una (01) bolsa plástica de color negro, que contenía diecinueve (19) bolsas plásticas transparentes anudadas, que en su interior contenían una sustancia pardusca pulverulenta, con apariencia de pasta básica de cocaína; 5) una (01) bolsa plástica transparente, que contenía once (11) bolsas pequeñas anudadas, cada una de las cuales contenía una sustancia cristalina en estado rocoso, con apariencia de clorhidrato de cocaína; 6) una (01) bolsa plástica transparente anudada, que contenía una sustancia cristalina en estado rocoso, con apariencia de clorhidrato de cocaína; 7) una (01) bolsa plástica anudada, que contenía ocho envoltorios hechos de papel revista, tipo «ketes», cada uno de los cuales contenía una sustancia blanquecina, pulverulenta, con apariencia de clorhidrato de cocaína; 8) una bolsa plástica de color negro, que contenía once bolsitas plásticas anudadas; cada una de las cuales contenía hierbas secas (hojas, tallos y semillas), al parecer Cannabis sativa (marihuana); 9) una bolsa plástica, que contenía dos paquetes pequeños, forrados con bolsa plástica de embalaje, cada uno de los cuales contenía hierbas secas (hojas, tallos y semillas secas) con apariencia de marihuana. Por último, se halló en el registro, utensilios de cocina con adherencias de PBC, una tina mediana de color azul, un colador rojo con blanco, dos cucharas de metal, dos balanzas electrónicas (una marca Cambor de color blanco y negro, y la otra marca Camry de color plomo con blanco), un televisor LG de 43″ y un Blu-ray Phillips; así como, al registrarse el cajón ubicado en el lado superior derecho, se encontró un arma de fuego tipo pistola marca Taurus, con número de serie KEM49451, con cacerina abastecida con once municiones de calibre 3.80.
7.3. Circunstancias posteriores
Posteriormente, los acusados Alexander Lenin Nicodemos Aguirre, Filmer Deonicio Espinoza Tarazona, Juan Carlos Huerta Santana y Rubén Daniel Ruiz Rentería no negaron su presencia en el lugar de la intervención policial; en ese sentido, Juan Carlos Huerta Santana reconoció que, además de arrendar dicho local y tener un área de corral y crianza de animales (cuyes, conejos y pavos), el acusado Filmer Deonicio Espinoza Tarazona es su trabajador, a quien le paga S/ 20 (veinte soles) por limpiar su «cuyero». Que, respecto a las sustancias halladas en el predio antes descrito y señalado, se tienen las conclusiones arribadas en el Informe Pericial de Análisis Químico (Drogas) número 9676/2017, donde se determinó que las sustancias halladas en el lugar en que fueron intervenidos los procesados corresponden a Cannabis sativa (marihuana), con un peso neto de 2,452 kilogramos; a pasta básica de cocaína, con un peso neto de 0,438 kilogramos, y a clorhidrato de cocaína, con un peso neto de 0,093 kilogramos; y en el Informe Pericial de Adherencias de Drogas número 094/2017, se concluyó que los utensilios hallados dentro del predio, en la intervención policial, arrojaron resultado positivo para adherencias de cocaína.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Delito de tráfico de drogas-pluralidad de agentes
Octavo. El artículo 296, segundo párrafo, del Código Penal regula el delito de posesión de droga para su tráfico ilícito. Su estructura inicial fue modificada por el Decreto Legislativo número 1237, publicado el veinticinco de septiembre de dos mil quince en el diario oficial El Peruano, cuyo texto legal es el siguiente: “El que posea drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas para su tráfico ilícito será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años y con ciento veinte a ciento ochenta días-multa1”.
Aquí el comportamiento típico consiste en la posesión de las drogas tóxicas para su tráfico ilícito, de tal forma que no es la tenencia en sí de la droga la conducta incriminada, sino su preordenación al tráfico1. En esa línea, el castigo recae sobre el agente que posea drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas para su tráfico ilícito.
Noveno. La circunstancia agravante pertinente del delito de tráfico ilícito de drogas (cuya descripción básica, para el presente caso, está desarrollada en el segundo párrafo del artículo 296 del Código Penal) es la prevista en el primer parágrafo, numeral 6, del artículo 297 del Código Penal. Esta disposición legal prescribe:
La pena será privativa de libertad no menor de quince años ni mayor de veinticinco años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 4, 5 y 8, del Código Penal cuando: […] 6. El hecho es cometido por tres o más personas o en calidad de integrante de una organización criminal dedicada al tráfico ilícito de drogas o que se dedique a la comercialización de insumos para su elaboración.
También en esa línea, el Acuerdo Plenario número 3-2005/CJ-116, del treinta de septiembre de dos mil cinco, respecto al extremo de la circunstancia agravante referida al delito de tráfico ilícito de drogas cuando es cometido por tres o más personas, exige que entre ellos exista concierto y que cada interviniente conozca de la intervención de los demás —esta circunstancia ha de ser conocida por el agente y contar con ella para su comisión—, de suerte que quien interviene en el hecho, como parte de un plan determinado, sin conocer que en el mismo intervienen —o intervendrán— por lo menos tres personas, incluida él, no será posible que sea castigado por dicha agravante, subsistiendo el tipo base, según corresponda.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Décimo. En el caso concreto, el motivo casacional se circunscribe a dilucidar si se inobservó lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 297 del Código Penal, debido a que en autos no existe la pluralidad de agentes que exige tal norma para su configuración. Cabe precisar que el análisis de lo planteado se hará en conexión con las causales 1 y 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal, invocado por la parte recurrente.
Decimoprimero. En esa línea, en atención al principio de intangibilidad fáctica, no es posible modificar o poner en duda el hecho acreditado en las instancias judiciales previas. Así, la configuración del delito de posesión de droga para su tráfico ilícito no está en discusión, pues es un hecho declarado probado; lo que es objeto de cuestionamiento es la configuración o no de la circunstancia agravante de pluralidad de agentes.
Decimosegundo. En tal contexto, como quedó estipulado en la sentencia de vista, se acreditó la responsabilidad del acusado Huerta Santana de la posesión de droga encontrada en el predio que era de su dominio, donde se halló Cannabis sativa (marihuana), con un peso neto de 2,452 kilogramos, pasta básica de cocaína con un peso neto de 0,438 kilogramos, y clorhidrato de cocaína con un peso neto de 0,093 kilogramos; además, en el Informe Pericial de Adherencias de Drogas número 094/2017, se concluyó que los utensilios hallados en el predio arrojaron resultado positivo para adherencias de cocaína, configurándose así el licito imputado; por este hecho también fue condenado su coencausado Ruiz Rentería, vía sentencia conformada. En el proceso fueron absueltos los encausados Nicodemos Aguirre y Espinoza Tarazona. En consecuencia, solo dos personas han sido consideradas intervinientes delictivos en los hechos imputados.
Decimotercero. En atención a lo desarrollado precedentemente, resulta evidente que se aplicó incorrectamente la circunstancia agravante del inciso 6 del primer párrafo del artículo 297 del Código Penal y su consecuencia punitiva, pues al absolver a dos de los cuatro acusados, solo correspondía condenar a los últimos por el tipo básico del segundo párrafo del artículo 296 del Código Penal. En tal virtud, el recurso de casación planteado por el recurrente debe ser declarado fundado.
Decimocuarto. Cabe precisar que, como se trata de la vulneración de preceptos penales materiales y no es de rigor una nueva audiencia —no cabe actuar pruebas personales—, respecto a la imposición de la pena, cabe dictar una sentencia casatoria rescindente y rescisoria, conforme al artículo 433, numeral 1, del Código Procesal Penal.
En esa línea, a efectos de la medición de la pena se debe tener presente que la pena básica es de seis a doce años de privación de libertad y de ciento veinte a ciento ochenta días-multa. Asimismo, también se debe tener en cuenta, para la dosificación de la sanción, primero, que no concurren causales de disminución de la punibilidad y reglas de reducción por bonificación procesal; y, segundo, que en la ejecución del delito intervinieron dos personas y que el encausado recurrente Huerta Santana carece de antecedentes (aplíquese al respecto el artículo 46, numeral 2, literal i, y numeral 1, literal a, del Código Penal, respectivamente). Por último, en atención al artículo 45-A, numerales 1 y 2, literal b, del Código Penal, es del caso determinar la pena dentro del tercio intermedio, en razón a lo precedentemente expuesto. También en esa línea, en cuanto a la sanción pecuniaria de días-multa, se tiene que al ser los hechos reconducidos al tipo básico y en atención al ingreso diario que realiza el encausado como ayudante de albañil, resulta adecuado imponerle el extremo intermedio de dicha sanción, esto es, ciento cuarenta días-multa.
Así, en cuanto a la reparación civil, no debe ser modificada, pues se impuso un monto que no ha sido cuestionado, por lo que no corresponde disminuirla.
De otro lado, en cuanto a la pena accesoria de inhabilitación, se tiene que la norma vigente al tiempo de la comisión del acto delictivo no disponía su aplicación, por lo que en el presente caso se debe revocar y dejar sin efecto la pena de inhabilitación impuesta.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos miembros de la Sala Penal Permanente de Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del encausado Juan Carlos Huerta Santana contra la sentencia de vista, del cuatro de julio de dos mil dieciocho (foja 198), en los extremos que: a) confirmó la sentencia del veintiuno de febrero de dos mil dieciocho (foja 121), en el apartado que condenó al encausado como autor del delito de posesión de drogas tóxicas y estupefacientes para su tráfico (previsto en el segundo párrafo del artículo 296 del Código Penal), con la circunstancia agravante de pluralidad de agentes (prevista en el primer párrafo, inciso 6, del artículo 297 del citado código), en perjuicio del Estado, y le impuso quince años de pena privativa de libertad; b) revocó la sentencia del veintiuno de febrero de dos mil dieciocho (foja 121), en el extremo de la reparación civil fijada; y reformando tal apartado, le impuso a Juan Carlos Huerta Santana el pago de S/ 7000 (siete mil soles) por concepto de reparación civil.
II. CASARON la sentencia de vista en el extremo de la condena y pena y, actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia de primera instancia, del veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, que condenó a Juan Carlos Huerta Santana como coautor del delito de tráfico ilícito de drogas con agravante (pluralidad de personas), en agravio del Estado, a quince años de pena privativa de libertad, ciento ochenta días-multa e inhabilitación, conforme al artículo 36, incisos 1 y 2, del Código Penal; reformándola en estos extremos: lo CONDENARON como coautor del delito de tráfico ilícito de drogas (tipo básico: segundo párrafo del artículo 296 del Código Penal), en agravio del Estado, y le impusieron ocho años de pena privativa de libertad (con el descuento de la carcelería que viene sufriendo, durará hasta el veintiuno de agosto de dos mil veinticinco) y ciento cuarenta días-multa; asimismo, declararon SIN EFECTO la inhabilitación impuesta, y PRECISARON que el monto de la reparación civil de S/ 7000 (siete mil soles) queda ratificado.
III. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia pública, mediante el sistema de videoconferencia, notificándose a las partes apersonadas en este Supremo Tribunal, y se publique en la página web del Poder Judicial. Intervino el señor juez supremo López Guerrero por licencia del señor juez supremo Sequeiros Vargas.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
ALTABÁS KAJATT
GUERRERO LÓPEZ
COAGUILA CHÁVEZ
CARBAJAL CHÁVEZ
AK/epg