CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
RECURSO DE NULIDAD N.º 1011-2020/LIMA SUR
SALA PENAL PERMANENTE
Violación sexual de menor, prueba suficiente y psicología del testimonio
Esta Sala Penal Suprema observa que la atribución delictiva del agraviado de clave 57- 2017 fue directa y se mantuvo incólume respecto a que MARTÍN ALFONSO HURTADO MONTOYA le hizo ingerir alcohol y lo besó. A la vez, se acreditó el acto sexual contranatura.
La literosuficiencia de su declaración ante la representante del Ministerio Público permite apreciar uniformidad y una adecuada coherencia narrativa sobre la información ofrecida, lo que facilita su correlación intrínseca, pues los datos proporcionados sincronizan entre sí. Se trata de hechos concretos y específicos y no emergen contradicciones ni aspectos inverosímiles o contrarios a la lógica. La credibilidad subjetiva se mantiene indemne. La corroboración periférica subyace de las pruebas periciales (examen anatómico y psicológico oficiales) y personales (testificales directas e indirectas) actuadas en el proceso penal. Adicionalmente, se verifican indicios de mala justificación y coartada falsa.
Esto resulta suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia.
Por lo tanto, la condena dictada se ajusta a lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimientos Penales.
La sanción impuesta dentro del margen de conminación punitivo, se ajusta a los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad.
La reparación civil ha sido fijada según el principio del daño causado. Desde una perspectiva de equidad, permitirá compensar los daños materiales e inmateriales acaecidos.
Lima, dieciséis de agosto de dos mil veintiuno
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado MARTÍN ALFONSO HURTADO MONTOYA contra la sentencia del veinticuatro de enero de dos mil veinte (foja 408), emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que lo condenó como autor del delito contra la libertad-violación de la libertad sexual-violación de menor de edad, en agravio del menor identificado con la clave número 57-2017, a treinta años de pena privativa de libertad y fijó como reparación civil la suma de S/ 10 000 (diez mil soles), que deberá abonar a favor del agraviado; con lo demás que contiene.
De conformidad con el dictamen del señor fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente el señor juez supremo COAGUILA CHÁVEZ.
CONSIDERANDO
§ I. Expresión de agravios
Primero. El procesado MARTÍN ALFONSO HURTADO MONTOYA, en su recurso de nulidad del dos de julio de dos mil veinte (foja 424), denunció la infracción del derecho fundamental de la presunción de inocencia y de los principios jurisdiccionales del debido proceso, tutela judicial efectiva, motivación de las resoluciones judiciales y a no ser privado del derecho de defensa. Señaló que el testigo que adujo haberlo visto mientras cometía el delito es drogadicto y se contradijo respecto a si tenía un arma blanca. Sostuvo que en el certificado médico-legal respectivo se estableció que el menor de clave 57- 2017 presentó signos de acto contra natura recientes, lo que no permite corroborar que la violación se haya producido el mismo día; además, este último, en la entrevista psicológica, adujo que no se acordaba de lo sucedido. Afirmó que, según el dictamen de biología-forense correspondiente, no se hallaron restos de sangre o espermatozoides. Aseveró que en la evaluación psiquiátrica concernida se concluyó que posee conducta sexual y personalidad normal. Arguyó que en la sentencia no se consideró que el menor le preguntó si es que lo iba a violar, lo que evidencia que pudo haber estado en un escenario similar donde sí lo perjudicó.
En ese sentido, solicitó que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria impugnada.
§ II. Imputación fiscal
Segundo. Conforme a la acusación fiscal del trece de diciembre de dos mil dieciocho (foja 242), los hechos incriminados fueron los siguientes:
2.1. El catorce de diciembre de dos mil diecisiete, aproximadamente a las 18:00 horas, el agraviado de clave 57- 2017 (doce años) salió de su institución educativa y se dirigió al domicilio de su madre, ubicado en Villa Alejandro (distrito de Lurín), para pedirle su Cuando llegó, no la encontró, por lo que se desplazó a la vivienda de su tía, en el distrito de Villa El Salvador.
2.2. En ese momento, MARTÍN ALFONSO HURTADO MONTOYA —conocido como “Pajarito”— abordó y convenció a la víctima de clave 57- 2017 para que lo acompañe a otro lugar, en el que hallarían un objeto y compartirían el dinero por su El primero le indicó al segundo que lo esperara en el paradero de la empresa de transportes Los Chinos.
2.3. El agraviado de clave 57-2017 ubicó a su progenitora y recogió su equipo móvil; después recibió la llamada de MARTÍN ALFONSO HURTADO MONTOYA, quien le indicó que lo estaba esperando. Aproximadamente a las 20:00 horas, se encontraron y se trasladaron a la zona arqueológica de Pachacamac (distrito de Lurín). En este lugar, el encausado lo besó en la mejilla. Ante ello, el agraviado se alejó y empujó a su agresor; sin embargo, este lo abrazo, le ofreció una bebida alcohólica y le comentó que beneficiaría sus bronquios.
2.4. La víctima de clave 57-2017 ingirió el licor y sintió mareos, lo que fue aprovechado por MARTÍN ALFONSO HURTADO MONTOYA, pues lo agredió sexualmente por vía anal. Este suceso fue visto por Wilfredo Rafael Córdova, quien estaba fumando pasta básica de cocaína. Esta persona observó que el agresor realizaba movimientos similares al acto sexual, mientras que el agraviado se encontraba boca
2.5. Al verse descubierto, MARTÍN ALFONSO HURTADO MONTOYA se colocó el polo y el pantalón, y huyó del lugar portando una Mientras tanto, Wilfredo Rafael Córdova se acercó al agraviado de clave 57-2017 para percatarse de que estaba inconsciente y solicitó auxilio a Serenazgo. Posteriormente, se capturó al inculpado y encontraron al perjudicado con signos de ebriedad y afectaciones físicas, por lo que fue trasladado al Hospital de Emergencias de Villa El Salvador.
§ III. Fundamentos del Tribunal Supremo
Tercero. En línea de principio, los actos de investigación recabados en la fase policial, con presencia del representante del Ministerio Público, al amparo de los artículos 62 y 72, numeral 3, del Código de Procedimientos Penales, constituyen elementos valorables en el acervo de pruebas. Empero, no debe entenderse que, en virtud de ello, gozan de idoneidad natural y fiabilidad absoluta o que, por ejemplo, tratándose de una declaración o manifestación, la información proporcionada por el deponente constituye una verdad incondicionada a la que necesariamente ha de concedérsele un valor epistémico pleno. En estos casos, los elementos indiciarios son el baremo de medición de su peso probatorio y su virtualidad para fundar una decisión absolutoria o condenatoria.
Cuarto. Los actos sexuales en perjuicio de un menor de edad generan, per se, extrema lesividad emocional. Como consecuencia, surge dificultad en la percepción exacta de las circunstancias coetáneas al evento. Ello abarca la precisión tanto de las horas y lugares como, incluso, de las ocasiones en que se ejecutó el evento sexual y de las características del agente criminal. Son consabidas las repercusiones psicológicas en las víctimas de abuso sexual; por ello, un tratamiento adecuado de la prueba personal no exige una enunciación fáctica idéntica entre una declaración y otra. Solo bastará con que las notas esenciales se constaten incólumes en la investigación. Es razonable la posibilidad de que, paulatinamente, se vaya complementando el relato criminal con la limitación de que los datos especificados no sean abiertamente incompatibles o manifiestamente contradictorios entre sí.
En esa línea, se anota como pauta de apreciación, que los niños, cuando expresan sus relatos, no añaden elementos de fantasía ni invenciones, a no ser que consideren la situación en la que se les llama para declarar sobre lo sucedido, como un juego de fantasía. Por tanto, es posible que en posteriores oportunidades no ofrezcan informaciones nuevas ni añadidos y que sean, por tanto, narraciones fiables. Tal escenario será viable si los menores no han sido sometidos a nuevas entrevistas o charlas que contengan informaciones diferentes[1].
Quinto. Cuando se está frente a conductas delictivas contra la libertad e indemnidad sexual, debido al componente personalista y los espacios de intimidad en que se suelen perpetrar, no es habitual la presencia de otras pruebas personales distintas para acreditar el hecho delictivo. Por lo tanto, ha de partirse de la declaración de la víctima, sin perjuicio de complementarla con otros datos probatorios que la corroboren o la desdigan[2].
En tal sentido, como cautela cognitiva, el testimonio ha de ser sometido a un triple test: credibilidad subjetiva, credibilidad objetiva y persistencia en la incriminación.
La deficiencia de uno de los parámetros no invalida la deposición, en tanto, se compensa con el reforzamiento de otro. No constituyen criterios rígidos de valoración, sino, orientaciones epistémicas para dotar de racionalidad la decisión judicial.
Sexto. En la entrevista, según el acta concernida (foja 28, ante la representante del Ministerio Público), el menor de clave 57-2017 detalló las condiciones de tiempo y lugar en que fue agredido sexualmente.
Señaló que el catorce de diciembre de dos mil diecisiete, a las 16:00 horas, se dirigió a la casa de su madre y su tía para pedir su celular; en ese momento, se encontró con MARTÍN ALFONSO HURTADO MONTOYA, conocido como “Pajarito”, quien lavaba vehículos y se hicieron amigos. Este último le pidió que juntos escarben una pampa, a fin de encontrar algún objeto para venderlo y pagarle, por ello, debían encontrarse en el paradero Los Chinos. Después, lo llamó a su aparato móvil; aproximadamente a las 20:00 horas, se encontraron, lo llevó a una explanada situada a cuatro cuadras, lo hizo libar alcohol y le indicó que le haría bien a los bronquios, el menor se mareó y cayó al suelo, a pesar de lo cual, sintió que el encausado le tomó el cuello, le besó las mejillas, le dijo: “Te quiero” y le echó tierra en el rostro, después, la víctima se durmió.
Séptimo. Lo expuesto se consolida racionalmente con los siguientes elementos de juicio:
7.1. En primer lugar, el Certificado Médico-Legal número 026340-V, del quince de diciembre de dos mil diecisiete (foja 38), estableció: “Excoriación ungueal pequeña en triángulo supraclavicular izquierdo [sic]” y “Esfínter anal hipotónico, borramiento de pliegues perianales, fisura anal en horas XI”; concluyó: “Lesión ocasionada por uña humana [sic]” y “Signos de actos contranatura reciente [sic]”; y prescribió un día de atención facultativa y cuatro días de incapacidad médico-legal.
La data precisada se condice con el evento sexual atribuido y su contexto temporal.
7.2. En segundo lugar, el Protocolo de Pericia Psicológica número 002675-2018-PSC, del cuatro de agosto de dos mil dieciocho (foja 220), determinó lo siguiente:
Al momento de la evaluación […] no pudo brindar mayor información sobre los hechos motivo de evaluación, pero verbalizó situaciones atípicas con adulto conocido en un escenario de asimetría de poderes lo cual lo ubica en una situación de riesgo y vulnerabilidad, asimismo, a pesar de no recordar, percibe que algo malo pasó.
7.3. En tercer lugar, el Informe Psicológico número 2421- 2017/MIMP/PNCVFS/CEM-VES/PSI/ERGC, del quince de diciembre de dos mil diecisiete (foja 43), determinó la presencia de lo siguiente: “indicadores emocionales compatibles a presuntos hechos de violencia física, psicológica y sexual”.
En el juzgamiento, según acta (foja 325), el profesional concernido apuntó que durante la entrevista estuvo echado en una camilla de hospital, presentaba hematomas en el cuello y el resto del cuerpo, y exteriorizaba miedo, rechazo y tristeza asociados con los hechos denunciados.
7.4. En cuarto lugar, el Dictamen Pericial Forense de Examen Toxicológico número 624/17, del dieciséis de diciembre de dos mil diecisiete (foja 351), demostró que dio positivo para benzodiacepinas (medicamento de efecto sedante y/o tranquilizante, que produce sueño profundo).
Nótese que esta pericia fue remitida, en atención al Oficio número 003480-2017/JPTRC-BLN, del veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve (foja 348), y al Informe número 39-2017- REG-POL-LIMA-DIV.POL-SUR.3.CVA.DEINPOL, del quince de diciembre de dos mil diecisiete (foja 2).
7.5. En quinto lugar, el acta de reconocimiento físico (foja 25, con intervención de la señora fiscal adjunta provincial), evidencia que se efectuó la descripción física y etaria (persona “chata [sic]”, contextura normal, cabeza “redonda [sic]”, trigueño, cabello color negro, ondeado, aproximadamente cuarenta años), y se individualizó a MARTÍN ALFONSO HURTADO MONTOYA como responsable del acto sexual.
Si se tiene en cuenta que la memoria de las personas disminuye con el paso del tiempo, lo lógico será realizar la identificación en el instante más próximo al acaecimiento de los hechos, precisamente porque hacerlo después tiene escaso sentido si la retención se va perdiendo con el transcurrir de los días[3].
La diligencia tuvo lugar el quince de diciembre de dos mil diecisiete, es decir, al día siguiente que se ejecutó el acto sexual.
De ahí que, se dio cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 146 del Código de Procedimientos Penales y al criterio de temporalidad respectivo.
7.6. En sexto lugar, el acta de intervención policial (foja 40) da cuenta de que el testigo Wilfredo Rafael Córdova dio aviso del ilícito perpetrado, se aprehendió a MARTÍN ALFONSO HURTADO MONTOYA y se encontró al agraviado de clave 57-2017 tendido en la arena, golpeado, con aliento alcohólico, vestido con buzo azul, asustado y
En sede preliminar (foja 13, ante la representante del Ministerio Público) y en el plenario, conforme al acta (foja 316), el policía Walter Misme Quispe reprodujo el contenido del acta aludida.
Así también, a nivel policial (foja 16, con intervención de la señora fiscal adjunta provincial) y en el juicio oral, de acuerdo con el acta correspondiente (foja 362), el policía Gustavo Quisquín Quiroz reseñó el entorno y los motivos de la detención acaecida.
7.7. En séptimo lugar, la ficha de Reniec del menor (foja 50) refleja que nació el once de agosto de dos mil cinco, por lo que, en la época del evento delictivo, tenía doce años, cuatro meses y tres días de edad.
7.8. En octavo lugar, en la fase preliminar (foja 19 en presencia de la representante del Ministerio Público) y en el juicio oral, conforme al acta que obra en autos (foja 375), el testigo Wilfredo Rafael Córdova afirmó que, el catorce de diciembre de dos mil diecisiete, durante la noche, apreció que MARTÍN ALFONSO HURTADO MONTOYA realizaba movimientos similares al acto sexual contra natura sobre el cuerpo de una persona que estaba boca abajo; al verse sorprendido, se colocó y acomodó el polo y el pantalón, hizo lo propio con el infante, tomó su mochila y huyó. Aseveró que se trataba de un menor vestido con buzo escolar, seminconsciente y con olor a alcohol, él le limpió la Anotó que persiguió al violador durante algunos minutos y dio aviso a una patrulla de Serenazgo.
Octavo. La credibilidad subjetiva se deriva de las relaciones acusador-acusado, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre[4].
Durante el proceso penal, no se ofrecieron o actuaron elementos de juicio sobre móviles espurios que hubieran impulsado a la víctima de clave 57-2017 a formular una atribución delictiva tan grave, con la única finalidad de perjudicar a MARTÍN ALFONSO HURTADO MONTOYA.
Respecto a la persistencia, en anterior pronunciamiento, esta Sala Penal Suprema dejó establecida la siguiente jurisprudencia:
Si se trata de testigos-víctimas, solo resulta necesaria una persistencia material en la incriminación, no referente a un aspecto estrictamente formal de repetición de los datos expresados en las distintas declaraciones o, lo que es lo mismo, una coincidencia cuasi matemática. Basta con la mera verificación de una conexión lógica. Lo medular, entonces, será extraer aquella parte de la información que sí fue capaz de percibir y almacenar[5].
Según se advierte ut supra, ante la representante del Ministerio Público, recalcó que MARTÍN ALFONSO HURTADO MONTOYA le hizo beber licor, le expresó que lo quería y lo besó, luego de lo cual se quedó dormido.
Su ausencia en el juicio oral no rescinde el valor de su deposición primigenia. Ello responde al propósito de evitar la victimización secundaria y está avalado por el artículo 143 del Código de Procedimientos Penales.
Es de vital importancia impedir la sobreexposición a distintas evaluaciones-entrevistas que suponen una reexperimentación continuada de emociones negativas y una sensación de descrédito (desconfianza), si se pone en cuestión el testimonio, que afecta la autoestima y puede crear sentimientos de culpa[6].
Noveno. De otro lado, a nivel policial (foja 8, con intervención de la señora fiscal adjunta provincial), en la etapa de instrucción (foja 178) y en el juzgamiento, conforme al acta respectiva (foja 305), MARTÍN ALFONSO HURTADO MONTOYA expuso su tesis defensiva.
Adujo que se hizo amigo del menor de clave 57-2017, lo llamó para invitarlo a las ruinas de Pachacamac, cuando se encontraron lo abrazó, le besó la frente y las mejillas, le indicó que lo quería como un hijo, le hizo ingerir licor, lo notó mareado y asustado, pues pensó que lo iba a violar, se desvaneció y lo quiso levantar para llevarlo a su domicilio. A la vez, arguyó que tenía deseos sexuales y se masturbó, pero no le hizo daño; huyó por miedo, no tuvo malas intenciones, fue seguido por un tercero y se le capturó.
Sin duda, las aseveraciones glosadas denotan un trato personal impropio hacia un menor de edad, que no está amparado en los sistemas sociales; no obstante, en cierto paraje resultan relevantes, pues no negó su presencia en el escenario delictivo.
Consiguientemente, su negativa carece de logicidad y la justificación esgrimida no puede connotarse como verosímil.
Décimo. Con relación a los agravios propuestos, se indica lo siguiente:
10.1. La posible drogadicción del testigo Wilfredo Rafael Córdova no condiciona el valor epistémico de sus declaraciones judiciales.
Se advierte que un paso cualitativamente importante en la evaluación de la credibilidad, se produjo cuando se eludieron los factores conductuales del testigo y se profundizó en el contenido de sus declaraciones. Esto ha permitido distinguir entre credibilidad de un testigo (se cuestiona su intención) y credibilidad de una declaración (lo importante no es el sujeto, pues no se le atribuyen actitudes deliberadas de engaño, sino lo que dice)[7].
Por lo demás, la condena penal no se erige únicamente en este medio de prueba. Fluyen otros elementos de cargo, como la sindicación del agraviado de clave número 57-2017 ante la Fiscalía, las pericias expedidas por el Instituto de Medicina Legal-Ministerio Público, las manifestaciones de los efectivos intervinientes y diversos documentos.
10.2. Si bien los Dictámenes Periciales de Biología-Forense número 434-438/18 y número 420/18, del dieciséis de enero de dos mil dieciocho (fojas 353 y 355, respectivamente), no establecieron la presencia de sangre o espermatozoides en las prendas de vestir, tal situación no desvanece la hipótesis
No es una exigencia típica del delito violación de menor de edad, previsto en el artículo 173, primer párrafo, numeral 2, del Código Penal, la causación de lesiones físicas en el perjudicado o la eyaculación del agresor sexual.
Por todo ello, no se vulneró el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la motivación de las resoluciones judiciales o el derecho de defensa.
Undécimo. A partir de lo evaluado, esta Sala Penal Suprema observa que la atribución delictiva del agraviado de clave 57-2017 fue directa y se mantuvo incólume respecto a que MARTÍN ALFONSO HURTADO MONTOYA le hizo ingerir alcohol y lo besó. A la vez, se acreditó el acto sexual contranatura.
La literosuficiencia de su declaración ante la representante del Ministerio Público permite apreciar uniformidad y una adecuada coherencia narrativa sobre la información ofrecida, lo que facilita su correlación intrínseca, pues los datos proporcionados sincronizan entre sí. Se trata de hechos concretos y específicos, y no emergen contradicciones ni aspectos inverosímiles o contrarios a la lógica. La credibilidad subjetiva se mantiene indemne. La corroboración periférica subyace de las pruebas periciales (examen anatómico y psicológico oficiales) y personales (testificales directas e indirectas) actuadas en el proceso penal. Asimismo, se verifican indicios de mala justificación y coartada falsa.
Esto resulta suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia del procesado.
Por lo tanto, la condena dictada se ajusta a lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimientos Penales.
Duodécimo. Finalmente, los hechos han sido calificados en el artículo 173, primer párrafo, numeral 2, del Código Penal.
La pena abstracta es no menor de treinta ni mayor de treinta y cinco años.
No se verifica la presencia de causales de disminución de la punibilidad (tentativa, responsabilidad restringida o complicidad secundaria) o bonificaciones procesales (confesión sincera, terminación anticipada o conformidad procesal).
Se puntualiza que las agresiones sexuales ostentan un componente que implica naturalmente la vejación, la humillación y el menosprecio para las víctimas, pues se vulnera un ámbito de la intimidad y libertad tan importante para las personas como es el de su sexualidad.
La dignidad siempre resulta mellada.
Las violaciones sexuales, per se, son hechos graves, por lo que la intervención mínima del derecho penal no constituye una limitación material y/o formal para aplicar una pena severa y con pleno respeto del ordenamiento jurídico. Es imperiosa la consolidación de una resocialización adecuada, en beneficio del reo y la sociedad.
De este modo, la sanción impuesta dentro del margen de conminación punitivo se ajusta a los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad.
Por otra parte, la reparación civil ha sido fijada según el principio del daño causado. Desde una perspectiva de equidad, permitirá compensar los daños materiales e inmateriales acaecidos.
El recurso de nulidad defensivo será desestimado y la sentencia impugnada será confirmada en todos sus extremos.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia del veinticuatro de enero de dos mil veinte (foja 408), emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que condenó a MARTÍN ALFONSO HURTADO MONTOYA como autor del delito contra la libertad-violación de la libertad sexual- violación de menor de edad, en agravio del menor identificado con la clave número 57-2017, a treinta años de pena privativa de libertad y fijó como reparación civil la suma de S/10 000 (diez mil soles), que deberá abonar a favor del agraviado; con lo demás que contiene. Hágase saber y los devolvieron.
II. DISPUSIERON que la presente ejecutoria suprema sea publicada en la página web del Poder Judicial.
Intervino el señor juez supremo Bermejo Ríos por vacaciones de la señora juez suprema Carbajal Chávez.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
BERMEJO RÍOS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CCH/ecb
[1] MAZZONI, Giuliana. ¿Se puede creer a un testigo? Madrid: Editorial Trotta, 2010, p. 88.
[2] SALA DE LO PENAL. Tribunal Supremo de España. Recurso de Casación número 1074/2013, del tres de febrero de dos mil catorce, fundamento de derecho segundo.
[3] NIEVA FENOLL, Jordi y otros. Identificaciones fotografías en rueda de reconocimiento. Un análisis desde el Derecho procesal penal y la psicología del testimonio. Madrid: Editorial Marcial Pons, 2014, p. 25.
[4] SALA DE LO PENAL. Tribunal Supremo de España. Recurso de Casación número 1165/2017, del siete de julio de dos mil dieciocho, fundamento jurídico segundo.
[5] SALA PENAL PERMANENTE. Corte Suprema de Justicia de la República. Recurso de Nulidad número 1795-2017/Ayacucho, del trece de agosto de dos mil dieciocho, fundamento jurídico noveno.
[6] SALA DE LO PENAL. Tribunal Supremo de España. Recurso de Casación número 10253/2020, del quince de octubre de dos mil veinte, fundamento jurídico segundo.
[7] MANZANERO, Antonio L. Psicología del testimonio. Una aplicación de los estudios sobre la memoria. Madrid: Ediciones Pirámide, 2008, p. 177.