CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN N.° 483-2020, DEL SANTA
SALA PENAL PERMANENTE
Ocultamiento de menor a las investigaciones: bien jurídico protegido y elementos objetivos y subjetivos del tipo
a. La administración de justicia, desde un sentido amplio, comprende aquellas dependencias a cargo de las investigaciones o indagaciones y resolución de conflictos en aplicación de la ley y dentro del marco constitucional. En sentido restringido, recae sobre aquellos que la imparten. La perturbación a esta función trascendental del Estado es pasible de persecución y reproche penal, pues el bien jurídico protegido en el delito materia de análisis lo constituye propiamente el normal desenvolvimiento de la administración de justicia, el cual puede ser mellado con actos que obstaculizan la labor eficiente de las entidades encargadas de administrar justicia o de aquellas que colaboran con esta en el marco de sus funciones.
b. El accionar típico previsto en el artículo 403 del Código Penal radica en “ocultar” a un menor de edad de la justicia o autoridad competente, lo cual, para su materialización, ha de ser físico; desplazando, escondiendo o disfrazando al menor, a fin de que no sea hallado, lo cual podría tornarse en permanente. La autoridad sobre quien se refiere la ley podría ser cualquiera que posea competencia para investigar o indagar. Lo relevante para la configuración típica es que se haya logrado el resultado del acto o actos de ocultamiento del menor a las investigaciones de la administración de justicia u otro ente competente. Atañe precisar que el ilícito penal en comento no está dirigido al ocultamiento de un menor sujeto a investigación, como infractor a la ley penal, de las autoridades. La norma no exige este componente para su materialización, lo que sí exige es la existencia de una investigación en desarrollo por la justicia o por la autoridad competente a la cual deba asistir el menor.
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, veintiséis de agosto de dos mil veintiuno
VISTOS: en audiencia pública, mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del sentenciado Deyvis Elmer Ruiz Agreda contra la sentencia de vista del diez de agosto de dos mil dieciocho (foja 165), emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que confirmó la sentencia del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de la citada Corte, del once de octubre de dos mil diecisiete (foja 85), mediante la cual se le condenó como autor del delito contra la administración de justicia-ocultamiento de menor a las investigaciones, en agravio del Estado (representado por la Procuraduría Pública del Poder Judicial), a un año con cuatro meses de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de un año, bajo reglas de conducta, y fijó en S/ 1000 (mil soles) el monto por concepto de reparación civil que deberá abonar el sentenciado a favor de la parte agraviada; con lo demás que al respecto contiene.
Intervino como ponente la señorita jueza suprema Torre Muñoz.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Itinerario del proceso en etapa intermedia
1.1. La representante de la Cuarta Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Santa-Primer Despacho formuló requerimiento mixto (foja 22), solicitando el sobreseimiento del proceso seguido contra Deyvis Elmer Ruiz Agreda, por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de lesiones leves, en agravio del menor Micael Adriano Ruiz Luna, y formulando acusación contra el referido encausado por delito contra la administración de justicia en la modalidad de ocultamiento de menor a investigación, tipificado en el artículo 403 del Código Penal.
1.2. Realizada la audiencia de control del requerimiento fiscal, por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria del Santa, se emitió auto de sobreseimiento el veintiuno de julio de dos mil diecisiete (foja 113), por delito de lesiones leves, en perjuicio del menor Micael Adriano Ruiz Luna. Luego, en sesión de audiencia del veinticuatro de julio de dos mil diecisiete (foja 124), se dictó auto de enjuiciamiento contra el aludido acusado, como presunto autor del delito contra la administración de justicia-ocultamiento de menor a las investigaciones, en agravio del Estado; admitiéndose los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, además de disponerse la remisión de los autos al Juzgado Unipersonal para el juzgamiento respectivo.
Segundo. Itinerario del juicio oral en primera instancia
2.1. Mediante auto de citación a juicio oral, contenido en la Resolución número 1, del veintiocho de agosto de dos mil diecisiete (foja 5), se citó a las partes procesales a la audiencia de juicio oral. Instalada esta, se desarrolló en varias sesiones, hasta arribar a la lectura de sentencia, el once de octubre de dos mil diecisiete, conforme consta en el acta respectiva (foja 84).
2.2. Es así como, mediante sentencia del once de octubre de dos mil diecisiete (foja 85), el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal del Santa condenó a Deyvis Elmer Ruiz Agreda como autor del delito contra la administración de justicia-ocultamiento de menor a las investigaciones, en agravio del Estado (representado por la Procuraduría Pública del Poder Judicial), a un año con cuatro meses de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de un año, bajo reglas de conducta. Contra dicha decisión, el sentenciado interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por Resolución número 7, del dos de mayo de dos mil dieciocho; disponiéndose la alzada a la Sala Penal Superior (foja 127).
Tercero. Itinerario del proceso en instancia de apelación
3.1. Corrido el traslado de la impugnación, la Sala Penal de Apelaciones, conforme a la Resolución número 11, del veintisiete de junio de dos mil dieciocho (foja 156), convocó a audiencia de apelación de sentencia para el uno de agosto de dos mil dieciocho, la cual se realizó con normalidad, como se aprecia del acta respectiva (foja 161).
3.2. En la sesión del diez de agosto de dos mil dieciocho, se dio lectura a la sentencia de vista, según consta en acta (foja 178), mediante la cual se resolvió, por unanimidad, declarar infundada la apelación interpuesta por el condenado y, en consecuencia, se confirmó la sentencia de primera instancia en todos sus extremos.
3.3. Notificada la resolución emitida por el Superior Tribunal, la defensa del sentenciado interpuso recurso de casación (foja 184), declarado inadmisible mediante Resolución número 13, del cuatro de septiembre de dos mil dieciocho (foja 190). Contra dicha decisión se interpuso queja de derecho, la cual fue resuelta por esta Sala Suprema mediante ejecutoria del trece de mayo de dos mil diecinueve (foja 250), declarándose fundado el aludido recurso y, en consecuencia, concedió el recurso de casación, ordenándose se eleven los actuados a la Corte Suprema.
Cuarto. Trámite del recurso de casación
4.1. Elevado el expediente a esta Suprema Sala, en su momento se instruyó a las partes procesales sobre la admisión del recurso de casación, conforme a los cargos de entrega de cédulas de notificación (foja 74 del cuadernillo formado en esta sede), señalándose como fecha para la audiencia de casación el once de agosto de dos mil veintiuno, mediante decreto del nueve de julio del mismo año (foja 78 del cuadernillo formado en esta sede). Instalada la audiencia de casación, esta se realizó en audiencia pública, mediante el aplicativo Google Meet, con presencia del señor abogado defensor del encausado. Una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estadio es el de expedir sentencia, cuya lectura en audiencia pública, mediante el aplicativo tecnológico señalado, se efectúa con las partes que asistan, en concordancia con el artículo 431, numeral 4, del Código Procesal Penal.
Quinto. Motivo casacional
5.1. Conforme ha sido establecido en el fundamento jurídico octavo del auto de calificación del recurso de casación, en concordancia con su parte resolutiva, se admitió el recurso de casación excepcional, a fin de fijar criterios de interpretación sobre los elementos del tipo objetivo y subjetivo del delito de ocultamiento de menor y precisar el contenido de dichos elementos típicos; ello, vinculado a la causal 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal.
Sexto. Agravios del recurso de casación
Los agravios relacionados con lo que es objeto de casación son los siguientes:
6.1. La sentencia de primera y segunda instancia concluyen que el recurrente habría incurrido en delito de ocultamiento de menor a investigación judicial, al no haber puesto a disposición a su hijo, acorde a lo dispuesto por el Tercer Juzgado de Familia del Santa.
6.2. El artículo 403 del Código Penal establece que, al ocultar a un menor, el agente busca entorpecer la investigación ya instaurada así como su desarrollo por la administración de justicia; concibiéndolo, así, como figura delictiva estrechamente emparentada con el delito de encubrimiento.
6.3. La aplicación del artículo 403 del Código Penal a un hecho que no reúne los requisitos típicos establecidos, como la instauración de una investigación formal, cuando existe otro tipo penal con mayor eficacia en cuanto a especialidad, estipulado en el artículo 368 del Código Penal, es un error que fue observado por el recurrente en cada una de las instancias.
6.4. El objeto de conflicto radica en que si estamos frente a una investigación judicial, propiamente dicha, o si el procedimiento de medidas de protección, en el marco de la Ley número 30364, es equiparable al concepto del tipo.
Séptimo. Hechos materia de imputación
De acuerdo con el requerimiento acusatorio (foja 22), se atribuye a Deyvis Elmer Ruiz Agreda lo siguiente:
7.1. Circunstancias precedentes
Rubén Gil Luna Carrión denunció ante el Tercer Juzgado de Familia que el día treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis fue a visitar a su sobrino Micael Adriano Ruiz Luna (diez años de edad) a su domicilio, ubicado en el jirón Mariano Melgar número 781, manzana 41 W, lote 9, pueblo joven Dos de Mayo, al haber tomado conocimiento que había sido maltratado por su padre, Deyvis Elmer Ruiz Agreda (encausado), por lo que, al llegar a dicho inmueble, pudo percatarse que, efectivamente, el menor había sido agredido físicamente; no siendo la primera vez que acontecía este tipo de hechos contra su sobrino efectuados por su progenitor, procedió así a tomar fotografías de las lesiones ocasionadas a este, para luego ir a la Comisaría 21 de abril a solicitar una constatación en el lugar de los hechos. Al apersonarse los efectivos policiales, pudieron ver al niño, quien se encontraba con marcas y moretones en la espalda; sin embargo, no pudo ser trasladado a la comisaría, al ser impedido por la abuela materna.
7.2. Circunstancias concomitantes
Ante los hechos señalados, el Tercer Juzgado de Familia procedió a avocarse al conocimiento de la mencionada denuncia, constituyéndose personal del equipo multidisciplinario de turno, conformado por la doctora Flor Andrea Hernández Sánchez (médico cirujano), la licenciada Liselith Islea Córdova Pinedo (psicóloga) y la licenciada Lidia Isabel Carhuayano La Rosa (trabajadora social), al domicilio del menor donde residía con su agresor; sin embargo, estos no fueron encontrados, por lo cual se procedió a llamar telefónicamente al imputado Deyvis Elmer Ruiz Agreda, quien manifestó que llegaba en unos diez minutos. Transcurrido ese tiempo y ser nuevamente llamado por teléfono, este manifestó que se iba a apersonar con su hijo al Poder Judicial, sin embargo no ocurrió ello.
7.3. Circunstancias posteriores
Posteriormente, el nueve de abril de dos mil dieciséis, se intervino al encausado Deyvis Elmer Ruiz Agreda y al menor, quienes estaban a la altura de la intersección del jirón Huaraz y jirón Pallasca del pueblo joven Pensacola, Chimbote, por lo que fueron conducidos de manera inmediata a las instalaciones de la comisaría 21 de abril, donde se procedió a realizar la entrega del niño a su abuela materna, Reyna Felícita Carrión Echevarría.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A. Ocultamiento de menor a las investigaciones: bien jurídico protegido Octavo. El tipo penal de ocultamiento de menor a las investigaciones se encuentra comprendido en la Sección I: Delitos contra la función jurisdiccional, del Capítulo III: Delitos contra la administración de justicia, del Código Penal, específicamente en el artículo 403, con el siguiente tenor:
Artículo 403.- El que oculta a un menor de edad a las investigaciones de la justicia o de la que realiza la autoridad competente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años.
Conjuntamente a este tipo penal, el capítulo en mención acoge varias conductas ilícitas que forman parte de la misma familia de delitos, como lo es la denuncia calumniosa, el encubrimiento personal y real, la omisión de denuncia, fuga del lugar del accidente de tránsito falsa declaración de testigos y peritos en juicio, entre otros.
Noveno. Ahora bien, la administración de justicia, desde un sentido amplio, comprende aquellas dependencias a cargo de la investigación o indagación, así como de la resolución de conflictos, en aplicación de la ley y dentro del marco constitucional. En sentido restringido, recae sobre aquellos que la imparten. La perturbación a esta función trascendental del Estado es pasible de persecución y reproche penal, pues el bien jurídico protegido en el delito materia de análisis lo constituye propiamente el normal desenvolvimiento de la administración de justicia, el cual puede ser mellado con actos que obstaculizan la labor eficiente de las entidades encargadas de administrar justicia o de aquellas que colaboran con esta en el marco de sus funciones.
Décimo. Al ocultar a un menor, el sujeto agente se interpone al accionar del sistema de justicia, además de quebrantar su deber de colaboración en el marco de un proceso en estadio de esclarecer y conocer la verdad, condición previa a todo pronunciamiento. Así pues, se vulnera el bien jurídico en ciernes, no solo cuando el ocultamiento del menor se realiza para evitar el esclarecimiento de hechos delictivos (como testigo o agraviado), sino también de indagación o investigación que realiza alguna otra autoridad del sistema de justicia, por ejemplo la Judicatura de Familia, donde se pueda encontrar incurso el ocultador.
B. El tipo objetivo y subjetivo en el delito de ocultamiento de menor a las investigaciones
Decimoprimero. El tipo objetivo y subjetivo del tipo penal especial, materia de análisis, se configura de la siguiente manera:
11.1. Del tipo objetivo
i) Sujeto activo. Es un delito común, pues el tipo penal no exige una cualidad especial para ser autor del mismo; de manera tal, cualquier persona que reúna las condiciones generales de imputabilidad podrá responder como autor.
ii) Sujeto pasivo. Es el Estado como único titular del bien jurídico normal desenvolvimiento de la administración de justicia, que se ve menoscabado con la acción del sujeto agente. El menor materia de ocultamiento no puede ser el ofendido por el ilícito penal en análisis, lo cual no obsta para que, contra este último, se puedan llegar a perpetrar delitos pasibles de reproche penal independiente, donde sí se le reputará como víctima.
iii) Acción típica. El accionar típico radica en “ocultar” a un menor de edad de la justicia o autoridad competente, lo cual, para su materialización, ha de ser físico; desplazando, escondiendo o disfrazando al menor, a fin de que no sea hallado, lo cual podría tornarse en permanente. La autoridad sobre quien se refiere la ley podría ser cualquiera que posea competencia para investigar o indagar[1]. En sentido común del lenguaje, ocultar significa esconder, tapar, disfrazar o encubrir a la vista[2]. En otras palabras, puede ser entendido, como situar en un lugar no localizable a alguien.
Estamos, pues, ante una conducta material que tiene como resultado la imposibilidad física de ubicar a determinado menor, para lo cual, el sujeto activo realiza maniobras suficientemente evasivas para ocultarlo, no obstante ser requerido por la autoridad competente.
Lo relevante para la configuración típica es que se haya logrado el resultado del acto o actos de ocultamiento del menor a las investigaciones de la administración de justicia u otro ente competente. Atañe precisar que el ilícito penal en comento no está dirigido al ocultamiento de un menor, sujeto a investigación como infractor a la ley penal, de las autoridades. La norma no exige este componente para su materialización, lo que sí exige es la existencia de una investigación en desarrollo por la justicia o por la autoridad competente, a la cual deba asistir el menor.
iv) Consumación. Esta se dará cuando el sujeto agente logre ubicar al menor fuera del alcance de la autoridad requirente de su presencia, impidiendo que comparezca y coadyuve, en las investigaciones de la autoridad judicial u otra competente; concibiéndosele, por ende, como delito de mera actividad (ocultar), reputándosele, así, de consumación instantánea.
11.2. Del tipo subjetivo
Se trata de un delito eminentemente doloso, desde el ámbito de competencia personal del agente, consistente en la conciencia y voluntad de la realización típica –ocultamiento de menor a las investigaciones–, no obstante conocer que el menor debe comparecer o hacerlo comparecer (como padre, madre, tutor, etcétera) ante la autoridad competente.
Decimosegundo. Aspecto importante radica en la expresión investigaciones, aludida en el tipo penal, pues es a este estadio de actuación al cual el menor es evadido por el sujeto agente. Así, el término investigación alude a aquella etapa, donde el ente encargado de administrar justicia u otra autoridad competente se encuentra recabando o cotejando elementos necesarios para generar convicción sobre determinado hecho. La investigación puede ser judicial o, en su caso, realizada por el Ministerio Público o por la policía nacional al momento de tomar conocimiento de la notitia controvertis o notitia criminis. En ese orden de ideas, no es de exigencia que exista una investigación formalizada propiamente dicha, pues deviene en suficiente encontrarse la entidad competente en la fase preliminar de obtención inmediata de elementos de convicción o acopio de información necesaria para emitir el pronunciamiento que ataña. Conducta delictiva argüida totalmente distinta al delito de desobediencia o resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 368 del Código Penal, donde el bien jurídico tutelado es la administración pública.
Decimotercero. Por otro lado, debemos precisar que este tipo penal se diferencia del delito de encubrimiento personal, previsto en el artículo 404 del Código Penal, en la medida que, para su configuración, debe existir un delito precedente (doloso o culposo) del que se sustraiga a la persona encausada. Cuestión que dista del delito de ocultamiento de menor a las investigaciones, cuya exigencia típica no se centra en la imputación penal precedente a un menor.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Decimocuarto. La casación interpuesta por la defensa técnica del encausado fue bien concedida por la causal 3 del artículo 429 de la norma adjetiva penal. En este caso, el recurrente cuestiona, en lo sustancial, que los hechos no reúnen los requisitos típicos previstos en el artículo 403 del código sustantivo (ocultamiento de menor a las investigaciones) y que existiría otro tipo penal con mayor eficacia en cuanto a especialidad (artículo 368 del Código Penal), existiendo así error de tipificación, como se acoge en el fundamento sexto de esta ejecutoria. Aunado a ello, aseguró no haberse estado –con relación a los hechos imputados– ante una investigación judicial, propiamente dicha, contra el menor.
Decimoquinto. En ese contexto, es de tener presente que los órganos de instancia determinaron que el treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, el testigo Rubén Gil Luna Carrión tomó conocimiento que su sobrino, el menor Micael Adriano Ruiz Luna, habría sido golpeado por su padre, el ahora condenado Deyvis Elmer Ruiz Agreda, por lo cual se constituyó al domicilio de este último corroborando que, efectivamente, su sobrino se encontraba lesionado, fotografiando la evidencia, para luego dirigirse a denunciar el hecho a la policía, asumiendo competencia de ello, el Tercer Juzgado de Familia de la localidad.
Decimosexto. Así, el referido órgano jurisdiccional se avocó al conocimiento de estos hechos por infracción a la ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, en la modalidad de violencia física y psicológica, previsto en la Ley número 30364, disponiendo mediante Resolución número 1, del uno de abril de dos mil dieciséis, que el equipo multidisciplinario de turno (psicóloga, asistenta social y médico) se constituya, en el día, al hogar del menor o donde se encuentre, a fin de ser trasladado al aludido Juzgado, con apoyo policial para garantizar la ejecución de la resolución, notificándose al padre del menor en el acto de la diligencia, encomendándose de esto último a la psicóloga del equipo multidisciplinario. Sin embargo, pese a que los especialistas se constituyeron a su domicilio, no pudieron ubicarlo, frustrándose la realización de las evaluaciones médicas y psicológicas que pudieran determinar el grado de afectación física y/o psicológica del niño.
Decimoséptimo. Dicha situación generó que el órgano jurisdiccional emitiera la Resolución número 2, también del uno de abril de dos mil dieciséis, mediante la cual se dictaron medidas de protección a favor del menor Micael Adriano Ruiz Luna, entre otras, la búsqueda, ubicación y puesta a disposición, de la Cuarta Fiscalía Penal Corporativa del Santa, al sindicado Deyvis Elmer Ruiz Agreda y al niño aludido, precisándose en cuanto a este último, tener como finalidad ser evaluado psicológica y médicamente para determinar el grado de afectación que pudiera presentar, además de ser entregado a su abuela materna, doña Reyna Felícita Carrión Echeverría.
Decimoctavo. Aunado a ello, se llegó a corroborar en juicio, con la declaración de la asistencia social, que el sentenciado Deyvis Elmer Ruiz Agreda tuvo conocimiento que el equipo multidisciplinario se había constituido a su domicilio para evaluar al menor, pues la referida profesional se comunicó telefónicamente con el antes mencionado, a quien incluso le indicó que en diez minutos llegaba a su vivienda, situación no acontecida. También se ponderó el Protocolo de Pericia Psicológica número 004085-2016-PSC, practicado al menor, donde narra cómo su padre lo habría golpeado, además de trasladarlo a “otro sitio hasta que las marcas pasen”.
Decimonoveno. En tal escenario, deviene en indubitable, haber mediado una investigación judicial contra el articulante, llevada a cabo por el Tercer Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia del Santa, “sobre infracción a la ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, en la modalidad de violencia física y psicológica, en perjuicio del menor Micael Adriano Ruiz Luna”.
El recurrente tenía conocimiento de ello; no obstante, ocultó al menor, a fin de evitar sea sometido a las evaluaciones respectivas y, de esta manera, se pueda determinar el tipo de lesiones, físicas y/o psicológicas, sufridas. En consecuencia, los hechos probados sí están inmersos en el tipo penal materia de condena, esto es, ocultamiento de menor a las investigaciones, como lo determinaran los órganos judiciales de mérito, lo cual de ningún modo podría ser calificado como delito de resistencia o desobediencia a la autoridad, previsto en el artículo 368 del Código Penal, menos admitirse el argumento de la defensa de que para subsumir la conducta en comento en el artículo 403 del citado cuerpo normativo, el menor tendría que ostentar la calidad de investigado.
Vigésimo. El último dispositivo anotado en el fundamento precedente, estando a los argumentos de derecho discernidos, trasunta en un tipo penal especial de protección a menores pasibles de ocultamiento, en el escenario de determinada investigación, ya sea para evitar poner en evidencia el abuso del cual hayan sido pasibles o truncar que la autoridad competente reciba sus dichos, que puedan tornarse en transcendentes o determinantes, en el marco de una investigación de la justicia. En ese orden de ideas, el recurso de casación debe ser desestimado, al no presentar asidero legal los cuestionamientos esgrimidos por la defensa del condenado.
Vigesimoprimero. Costas
El artículo 504, numeral 2, del Código Procesal Penal establece como regla el abono de costas por quien interpuso un recurso sin éxito, entre el cual se encuentra el recurso de casación; ciñéndose su liquidación al procedimiento previsto por los artículos 505 y 506 del Código Procesal Penal.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos miembros de la Sala Penal Permanente de Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del sentenciado Deyvis Elmer Ruiz Agreda contra la sentencia de vista del diez de agosto de dos mil dieciocho, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que confirmó la sentencia del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de la citada Corte, del once de octubre de dos mil diecisiete (foja 85), mediante la cual se le condenó como autor del delito contra la administración de justicia- ocultamiento de menor a las investigaciones, en agravio del Estado (representado por la Procuraduría Pública del Poder Judicial), a un año con cuatro meses de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de un año, bajo reglas de conducta, y fijó en S/ 1000 (mil soles) el monto por concepto de reparación civil que deberá abonar el sentenciado a favor de la parte agraviada; con lo demás que al respecto contiene. Por consiguiente, NO CASARON dicha sentencia de vista.
II. CONDENARON a la parte recurrente, Deyvis Elmer Ruiz Agreda, al pago de costas procesales, acorde al procedimiento legal preestablecido, cuya liquidación estará a cargo de Secretaría de esta Suprema Sala Penal Permanente.
III. DISPUSIERON que esta sentencia de casación sea leída en audiencia pública, mediante el sistema de videoconferencia, notificándose a las partes apersonadas ante este Supremo Tribunal, y se publique en la página web del Poder Judicial.
IV. MANDARON que, cumplido el trámite respectivo, hágase conocer lo resuelto al órgano judicial de origen, y Secretaría de este Supremo Tribunal archive el cuaderno de casación en el modo y forma de ley.
Intervino el señor juez supremo Bermejo Ríos por vacaciones de la señora jueza suprema Carbajal Chávez.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
BERMEJO RÍOS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
TM/ulc
[1] FRISANCHO APARICIO, MANUEL. Delitos contra la administración de justicia. Jurista Editores. Lima, Perú; p. 49.
[2] REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la lengua española. Edición del Tricentenario. Actualización 2019. Tomado de: https://dle.rae.es/ocultar