QUEJA NCPP N.º 103-2021 / LA LIBERTAD. Fundado el recurso de queja

Fecha de publicación: 22 agosto 2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

QUEJA NCPP N.º 103-2021 / LA LIBERTAD

SALA PENAL PERMANENTE

 

Fundado el recurso de queja

En lo que respecta a la inaplicación del artículo 21 del Código Penal —conforme al inciso 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal— alegada por el encausado, se advierte que el Tribunal Superior no valoró el dosaje etílico y el examen a la perita química, sino solo la declaración pormenorizada del encausado como un indicio de su estado de conciencia cuando ocurrió el hecho, por lo que la casación debe elevarse a esta Suprema Corte.

Lima, quince de abril de dos mil veintiuno

 

                         VISTOS: el recurso de queja de derecho interpuesto por el encausado José Luis Medina Valverde contra la resolución del diecisiete de agosto de dos mil veinte (foja 68), que declaró inadmisible el recurso de casación presentado contra la sentencia de vista del veinticuatro de febrero de dos mil veinte (foja 30), que confirmó la sentencia de primera instancia del diecisiete de mayo de dos mil diecinueve, que condenó a Medina Valverde como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado en grado de tentativa, en perjuicio de Zinedy Ginger Grados García, y le impuso diez años de pena privativa de libertad y fijó la reparación civil en S/ 1000 (mil soles).

Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.

 

CONSIDERANDO

 

I. Fundamentos del impugnante

Primero. El encausado José Luis Medina Valverde, en el recurso de queja propuesto (foja 1), señaló que cumplió con fundamentar debidamente el recurso de casación propuesto y las causales de casación que invocó. Asimismo, indicó que:

1.1. El Tribunal Superior erró al considerar que no realizó la fundamentación especial que constituye el interés casacional. En su recurso manifestó que existe una errónea interpretación de la ley penal aplicable respecto a la agravante noche y la inaplicación del artículo 21 del Código Penal, pues el procesado se encontraba bajo una grave alteración de la conciencia cuando ocurrieron los hechos.

1.2. Alegó la vulneración de los derechos al debido proceso y la pluralidad de instancias.

II. Consideraciones generales sobre el recurso de queja

Segundo. El recurso de queja de derecho procede contra la resolución de la Sala Penal Superior que declaró inadmisible el recurso de casación, conforme lo prevé el inciso 2 del artículo 437 del Código Procesal Penal.

2.1. Para su admisión, es necesario que se precise el motivo de su interposición y la invocación de la norma jurídica vulnerada; además, debe acompañarse el escrito que motivó la resolución recurrida, así como los referentes a su tramitación, esto es, la resolución recurrida, el escrito en que se recurre y la resolución denegatoria, según prevé el inciso 1 del artículo 438 del Código Procesal Penal.

2.2. El recurso de queja no busca directamente la revocatoria de una resolución impugnada, sino que persigue la admisibilidad de otro recurso que en su momento fue denegado; por ello, corresponde evaluar si dicha denegatoria se encuentra arreglada a ley o no.

III. Análisis del caso

Tercero. Se advierte que en el recurso materia de pronunciamiento obran los acompañados necesarios para determinar la procedencia o no del presente recurso, conforme lo exige el inciso 1 del artículo 438 del Código Procesal Penal; de modo que corresponde emitir un pronunciamiento de fondo, según el siguiente detalle:

3.1. El inciso 2 del artículo 430 del Código Procesal Penal estipula los criterios o presupuestos que debió adoptar la Sala Superior para calificar el recurso de casación interpuesto ante su instancia:

2.  Interpuesto  el  recurso  de  casación,  la  Sala  Penal  Superior  solo  podrá declarar su inadmisibilidad en los supuestos previstos en el artículo 405 o cuando se invoquen causales distintas de las enumeradas en este Código.

3.2. Asimismo, dicha norma establece que:

1. El  recurso  de  casación,  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  405, debe indicar separadamente cada causal invocada. Asimismo, citará concretamente los preceptos legales que considere erróneamente aplicados o inobservados, precisará el fundamento o los fundamentos doctrinales y legales que sustenten su pretensión, y expresará específicamente cuál es la aplicación que pretende.

3.3. De otro lado, el artículo 405 del mencionado código determina lo siguiente:

1. Para la admisión del recurso se requiere:

[…]

c) Que se precise las partes o puntos de la decisión a los que se refiere la impugnación, y se expresen los fundamentos, con indicación específica de los fundamentos de hecho y de derecho que lo apoyen. El recurso deberá concluir formulando una pretensión concreta.

3.4. Ello significa que la Sala Penal de Apelaciones únicamente podía declarar la inadmisibilidad del recurso de casación propuesto en los supuestos descritos precedentemente, esto es, que se incumplan los requisitos previstos en el artículo 405 del Código Procesal Penal, se invoquen causales de procedencia distintas a las enunciadas por la norma procesal o, en caso de que se solicite el desarrollo  de  la  doctrina  jurisprudencial,  no  se  consignen  adicional  y puntalmente las razones que justifican dicho desarrollo.

Cuarto. En ese contexto, revisada la resolución denegatoria de casación (folio 68), apreciamos lo siguiente:

4.1. En el recurso de casación se invocó como causal ordinaria de interposición el inciso 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal, en relación con la indebida aplicación de la agravante —del delito de robo agravado— durante la noche y con la falta de aplicación del artículo 21 del Código Penal, en específico, la disminución de la pena por estado de inconsciencia —estado de ebriedad—.

Además, se invocó la procedencia excepcional del recurso, lo que no es pertinente, pues es una sentencia que pone fin al proceso y el delito imputado, robo agravado, tiene como extremo mínimo de la pena una superior a seis años.

4.2. De la revisión de autos se advierte que el Tribunal Superior absolvió debidamente el cuestionamiento sobre la aplicación de la circunstancia agravante durante la noche, ya que esta circunstancia no es comprendida con un criterio cronológico, sino funcional, es decir, si la ausencia de luz solar facilitó el delito, es de aplicación la agravante. Así lo explica Ramiro Salinas Siccha:

Es común sostener que el fundamento político criminal de esta agravante radica en que la noche es un espacio de tiempo propicio para cometer el robo, al presuponer la concurrencia de los elementos oscuridad, mínimo de riesgo para el agente y facilidad mayor para el apoderamiento al relajarse las defensas por parte de la víctima y presuponer condiciones de mejor ocultamiento para el sujeto activo del delito y evitar de ese modo ser identificado por la víctima[1].

En este caso, la agraviada refirió que había poca gente por el lugar y la discoteca de la que salió estaba lejos de donde fue sorprendida por el encausado.

2.3. No obstante, en lo que respecta a la inaplicación del artículo 21 del Código Penal, se advierte que el Tribunal Superior no valoró el resultado del dosaje etílico —arrojó de 622 g/l de alcohol—, de lo que se infiere  que   debido   al   tiempo   transcurrido;   al   momento   de   su intervención, el procesado habría alcanzado un porcentaje de hasta 2.41 g/l, lo que indica, según afirmó la perita química forense, que presentaba un cuadro de ebriedad bastante grave, y se encontraba narcotizado    y    confuso;    incluso    se   podría    afirmar    que   no    era consciente de los actos que realizó. El Tribunal no consideró estos elementos y señaló que la declaración detallada del encausado sobre los hechos era suficiente para constatar que estaba consciente de su conducta. Por lo que, se debería verificar esta posible inaplicación normativa, conforme a lo descrito en este párrafo. Así pues, se debe elevar el recurso de casación denegado a fin de que la Corte Suprema se pronuncie solo en relación con la inaplicación del artículo 21 del Código Penal, de acuerdo con la causal invocada por el encausado (inciso 3 del artículo 429 del Código Penal).

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADO el recurso de queja de derecho interpuesto por el encausado José Luis Medina Valverde contra la resolución del diecisiete de agosto de dos mil veinte (foja 68), que declaró inadmisible el recurso de casación presentado contra la sentencia de vista del veinticuatro de febrero de dos mil veinte (foja 30), que confirmó la sentencia de primera instancia del diecisiete de mayo de dos mil diecinueve, que condenó a Medina Valverde como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado en grado de tentativa,  en  perjuicio  de  Zinedy  Ginger  Grados  García,  y  le  impuso diez años de pena privativa de libertad y fijó la reparación civil en S/ 1000 (mil soles).

II. CONCEDIERON    el    recurso    de    casación    por    la    causal    de inaplicación normativa de acuerdo al inciso 3, del artículo 429, del Código Procesal Penal.

III. DISPUSIERON que el Tribunal de Origen eleve los actuados y el recurso de casación a esta Corte Suprema. HAGASE saber a las partes.

 

S. S.

SAN MARTÍN CASTRO

SEQUEIROS VARGAS

COAGUILA CHÁVEZ

TORRE MUÑOZ

CARBAJAL CHÁVEZ

CCH/FFL

 

[1] Salinas Siccha, Ramiro. (2013). Derecho penal. Parte especial (5.a ed.). Grijley, p. 1011.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *