CASACIÓN N.° 545-2020, AREQUIPA. Ejecución provisional de condena: La condición jurídica de condenado se efectiviza cuando la condena está firme; mientras tanto, para efectos del derecho a la libertad del imputado, su condición jurídica  sigue  siendo la de  procesado;  por lo tanto, la restricción de su libertad vía ejecución provisional de condena al amparo de lo dispuesto en el artículo 402.1 del Nuevo Código Procesal Penal es en virtud de la prolongación de la medida cautelar de prisión preventiva.

Fecha de publicación: 11 agosto 2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 545-2020, AREQUIPA

SALA PENAL PERMANENTE

 

Ejecución provisional de condena

La condición jurídica de condenado se efectiviza cuando la condena está firme; mientras tanto, para efectos del derecho a la libertad del imputado, su condición jurídica  sigue  siendo la de  procesado;  por lo tanto, la restricción de su libertad vía ejecución provisional de condena al amparo de lo dispuesto en el artículo 402.1 del Nuevo Código Procesal Penal es en virtud de la prolongación de la medida cautelar de prisión preventiva.

 

SENTENCIA DE CASACIÓN

 

Lima, veintidós de julio de dos mil veintiuno

 

VISTOS: en audiencia privada, el  recurso  de  casación  para  el  desarrollo  de  doctrina  jurisprudencial sobre el cómputo del plazo de la prisión preventiva cuando se declara nula la sentencia condenatoria de primera instancia que se estaba   ejecutando   provisionalmente,   formulado   por   la   defensa técnica del procesado Luis Román Yaulli Llamoca contra el auto de vista emitido el seis de diciembre de dos mil diecinueve por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones-Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que revocó la resolución expedida el seis de diciembre de dos mil diecinueve por el Tercer Juzgado de Investigación   Preparatoria,   que   declaró   fundado   el   pedido   de libertad solicitado por la defensa del imputado en el proceso que se le sigue por el delito de violación sexual, en agravio de la menor de iniciales R. B. C. C.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

Primero. Expresión de agravios

1.1. El recurrente interpuso casación excepcional para el desarrollo de doctrina jurisprudencial sobre la correcta aplicación y debida interpretación del artículo 275 del Nuevo Código Procesal Penal (en lo sucesivo NCPP) —sobre el cómputo del plazo de la prisión preventiva—, en concordancia con los artículos 273 —sobre el vencimiento del plazo sin haberse dictado sentencia de primera instancia— y  402.1 —sobre la ejecución provisional de la sentencia condenatoria— del citado código adjetivo, e invocó la concurrencia en el presente caso del motivo casacional previsto en el numeral 2 del artículo 429 del NCPP —si el auto incurre o deriva de una inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad—. La sustentó en los términos expresados a continuación.

1.2. Solicita que se establezca si el plazo de la prisión preventiva se suspende cuando se dicta una sentencia condenatoria en primera instancia y cómo se realiza el cómputo cuando esta es declarada nula.

1.3. Sostiene que se aplicó erróneamente el artículo 402.1 del NCPP, pues tal normativa regula la ejecución provisional en una sentencia condenatoria, mas no la eventualidad de que esta sea anulada; dicho artículo no puede ser interpretado en perjuicio de su derecho a la libertad,  toda vez que prevalece el principio pro homine.

1.4. El auto de calificación emitido el cuatro de diciembre de dos mil veinte —folios 31-34— declaró de interés casacional determinar la correcta aplicación y debida interpretación del artículo 275 del NCPP, en concordancia con los artículos 273 y 402.1 del mencionado código adjetivo.

Segundo. Antecedentes

2.1. El Ministerio Público sostiene que Luis Román Yaulli Llamoca, aprovechando su condición de enamorado de la madre de la menor agraviada de iniciales B. C. C., la violó en reiteradas oportunidades desde que tenía once años de edad. La primera vez fue al recogerla en su carro a la salida del colegio, circunstancia en la que la llevó por la frentera de Leticia, por una torrentera, donde paró el automóvil, tapó las ventanas con unas mantas y la empezó a tocar y violar sexualmente, amenazándola con matar a su madre si le contaba lo sucedido. Esto lo repitió de lunes a viernes durante un año a la salida  del    colegio;    la    penetraba    tanto    vaginal    como analmente y le daba dinero a cambio. La última vez fue el doce de julio de dos mil dieciséis.

2.2. Por estos hechos, el Ministerio Público formuló acusación contra el procesado por la comisión del delito de actos contra el pudor, previsto en el numeral 1 del primer párrafo del artículo 176-A del Código Penal, en concordancia con el último párrafo del citado artículo, y como autor de delito de violación de la libertad sexual de menor de edad, previsto en el numeral 2 del artículo 173 del Código Penal, en concordancia con el último párrafo del citado artículo, en agravio de la menor de iniciales B. C. C.

2.3. El dieciséis de agosto de dos mil diecinueve el Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial-Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Arequipa emitió sentencia absolviéndolo por la comisión del delito de actos contra el pudor y condenándolo a cadena perpetua como autor del delito de violación de la libertad sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales R. B. C. C.

2.4. El Ministerio Público interpuso apelación contra dicha sentencia en el extremo absolutorio y el procesado la apeló en el extremo condenatorio.

2.5. El dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve el Tercer Juzgado de  Investigación  Preparatoria  ordenó   la  ejecución provisional de la condena.

2.6. El veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de dicha Corte declaró infundada la apelación del Ministerio Público confirmando el extremo absolutorio y declaró fundada la apelación del procesado y nulo el extremo condenatorio de la sentencia.

2.7. En virtud de ello, el acusado solicitó su libertad inmediata por vencimiento del plazo de prisión preventiva que le fue otorgada por  el  Tercer  Juzgado  de  Investigación  Preparatoria mediante el auto emitido el seis de diciembre de dos mil diecinueve —fojas 85-87 del cuaderno de ejecución de sentencia—.

2.8. Sin embargo, el Ministerio Público apeló dicha resolución y, mediante el auto de vista emitido el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones —fojas  114-121  del  cuaderno de  ejecución  de sentencia—, se revocó el de primera instancia.

29. Contra este auto de vista, la defensa técnica del procesado interpuso recurso de casación, que fue admitido en sede superior —fojas  150-152  del  cuaderno  de  ejecución  de  sentencia—;  y, elevado a la Corte Suprema, nos avocamos al conocimiento de  esta  causa  los  señores  jueces  que  emitimos  el  auto  de calificación el cuatro de diciembre de dos mil veinte, en el que declaramos bien concedido el recurso formulado por la causal prevista en el numeral 2 del artículo 429 del NCPP.

2.10. Cumpliendo con lo establecido en el artículo 431 del NCPP, mediante decreto del pasado ocho de junio, esta Sala Suprema fijó fecha para la audiencia privada de casación para el trece de julio del año en curso, la que se realizó con la intervención del señor abogado Henry Dante Alfaro Luna, defensa técnica del imputado recurrente.

2.11. Culminada la audiencia, se produjo de inmediato la deliberación de la causa en sesión privada, en virtud de la cual, tras la votación respectiva y al obtener el número de votos necesarios, corresponde pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura se dará en audiencia privada en la fecha.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero. Respecto a la materia de interés casacional

1.1. El fin buscado por la prisión preventiva es asegurar la presencia del imputado  a  lo  largo  del  proceso  penal  y  la  ejecución  de una eventual condena cuando hay riesgo de fuga o perturbación.

1.2. Vencido su plazo, ya no procede una prolongación de este debido al carácter provisional con plazo determinado en la ley de este tipo de medidas, ya que se afecta el derecho fundamental a la libertad del procesado reconocido en el artículo 24 de la Constitución Política del Perú.

1.3. Sin embargo, el mismo Código Político, en el literal b) del numeral 24 del artículo 2, establece que existen casos previstos por la ley en los que se puede restringir excepcionalmente la libertad personal cuando colisiona con otros derechos e intereses públicos fundamentales.

1.4. Por ello, el artículo 274 del NCPP prevé situaciones en las que se puede prolongar dicho plazo —en caso de que concurran circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación de la investigación o del proceso y que el imputado pueda sustraerse de la acción de la justicia u obstaculizar la actividad probatoria— y determina el plazo máximo de dicha prolongación —hasta nueve meses en los procesos comunes y dieciocho meses en los procesos complejos—.

1.5. Asimismo, el numeral 2 de dicha norma establece de manera excepcional la posibilidad de que el Ministerio Público pueda solicitar la adecuación de este plazo de prolongación siempre que se  presenten  circunstancias  de especial  complejidad  que no fueron advertidas en el requerimiento inicial.

1.6. A su vez, el numeral 5 establece que, una vez condenado el imputado, la prisión preventiva puede prolongarse hasta la mitad de la pena impuesta cuando esta hubiere sido Es una facultad del juez cuando se dicta una sentencia condenatoria y esta es recurrida.

1.7. Esta última norma debe interpretarse de manera concordada con el artículo 399.5 del NCPP, que regula la posibilidad de disponer la prolongación de la prisión preventiva en el caso de una sentencia condenatoria que aún no se encuentra firme. Esta opción procede cuando se advierta razonablemente que no se  someterá  a  la  ejecución  cuando  quede  firme;  así  lo establece también el fundamento decimoctavo de la sentencia emitida el doce de abril de dos mil diecisiete en la Casación número 778-2015/Puno.

1.8. De  modo    que   la   ejecución   provisional   de   la   sentencia condenatoria autorizada por el artículo 402 del NCPP tiene su fundamento en la posibilidad de la prolongación de la prisión preventiva mencionada precedentemente. La interpretación de esta norma no debe ser aislada, sino sistemática y conjunta con las mencionadas procedentemente.

1.9. La condición  jurídica  de  condenado  surte  efecto  cuando  la condena está firme; mientras tanto, para efectos del derecho a la libertad del imputado, su condición jurídica sigue siendo la de  procesado;  por  lo  tanto,  su  restricción  es  en  virtud  de  la prolongación de la medida cautelar de prisión Esto sin perjuicio de que el cómputo final de la pena incluya todos los tiempos privados de libertad, cualquiera sea la condición jurídica.

1.10. Afirmar que  la  ejecución provisional de una  condena  no  firme tiene un fundamento distinto al de la prisión preventiva no solo es atentar contra el derecho a la presunción de inocencia del procesado —consagrado en el artículo 2, numeral 24, literal e), de la Constitución Política del Perú—, sino que contradice lo establecido en las normas procesales sobre prisión preventiva antes señaladas.

1.11. Solo una sentencia condenatoria firme restringe definitivamente el derecho a la libertad del procesado, que de esa condición pasa a ser condenado, sentenciado o reo por el tiempo que dure la condena. En este supuesto, la condición jurídica de  la  persona  es  necesariamente  diferente  a  la  de procesado, imputado o acusado, en cuya situación las restricciones a su libertad son circunstanciales, especiales, determinadas y condicionadas a ciertas circunstancias del proceso, y su reclusión es preventiva, condición que se mantiene hasta que se defina su situación de manera firme.

1.12. En este sentido, la prolongación de la prisión preventiva sobre la base del artículo 274.5 del NCPP debe correr a partir del vencimiento del plazo de prolongación de la prisión preventiva original; la emisión de una sentencia condenatoria no firme no implica la suspensión del plazo original.

Segundo. Análisis de la configuración del motivo casacional: inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad

2.1. En el presente proceso se dictó contra el encausado Luis Román Yaulli Llamoca la medida coercitiva de prisión preventiva por nueve meses, a computarse una vez que este fuese ubicado; ocurrida la captura y transcurrido el tiempo, se prolongó la prisión preventiva por cinco meses adicionales, con vencimiento al dos de febrero de dos mil dieciocho.

2.2. Se emitió contra el procesado una primera sentencia absolutoria, por la que se le otorgó libertad; pero esa absolución fue declarada nula y se reactivó la prisión preventiva, la que se reinició el dos de mayo de dos mil diecinueve, fecha en la cual fue capturado.

2.3. El dieciséis de agosto de dos mil diecinueve el Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial-Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Arequipa emitió sentencia condenatoria a cadena perpetua contra el procesado —fojas 3-37  del  cuaderno  de  ejecución— y dispuso la ejecución  inmediata de esta, al amparo de lo previsto en el artículo 402 del NCPP.

2.4. Previamente a la emisión de esta sentencia, se encontraba vigente la prolongación del plazo de prisión preventiva solicitada vía adecuación por el Ministerio Público, declarada fundada el veintidós de mayo de dos mil diecinueve, por cuatro meses más, con vencimiento al treinta de septiembre de dos mil

2.5. La sentencia fue recurrida en nulidad por el procesado y el veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve la Cuarta Sala Penal de  Apelaciones —fojas  91-95  del cuaderno de ejecución  de sentencia— la declaró nula y ordenó la realización de un nuevo juicio oral.

2.6. En virtud de ello, el acusado solicitó su libertad inmediata por vencimiento del plazo de prisión preventiva —fojas 60-62 del cuaderno de ejecución  de  sentencia—, al  amparo del artículo 273 del NCPP, pedido que se le otorgó por el Tercer Juzgado de Investigación  Preparatoria  mediante  el  auto  emitido  el  seis  de diciembre de dos mil diecinueve —fojas 85-87 del cuaderno de ejecución de sentencia—.

2.7. Sin embargo, el Ministerio Público apeló dicha resolución y mediante el auto de vista emitido el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones —fojas  114-121  del  cuaderno de ejecución de sentencia— se revocó la resolución de primera instancia al considerarse que el plazo de la prisión preventiva se suspendía al entrar en vigor la pena efectiva ejecutada provisionalmente y se invocó como sustento legal el artículo 402.1 del NCPP.

2.8. Conforme se señaló precedentemente, el espíritu del artículo 402.1  del  NCPP no es el  establecer  la naturaleza  jurídica de  la privación de libertad del procesado cuando se ejecuta provisionalmente una sentencia condenatoria que aún no se encuentra firme; su objetivo es solo   autorizar la ejecución provisional de esta bajo la condición  jurídica  de  procesado. Por  lo  tanto, dicha  ejecución es  provisional y se sustenta  en  el carácter preventivo de la medida cuando se dan las condiciones que la norma determina (artículo 399.5 del NCPP), tanto así que puede disponerse lo contrario, esto es, la suspensión de la ejecución, hasta que quede firme.

2.9. En el caso concreto, la privación de libertad del encausado por la ejecución provisional de la condena tuvo sustento en la prolongación de la medida cautelar de prisión preventiva dispuesta al amparo de los incisos 2 y 5 del artículo 274 del NCPP.

2.10. La prolongación del plazo de prisión preventiva original vencía el treinta de septiembre de dos mil diecinueve, por lo que la prolongación del plazo dispuesta al amparo del artículo 274.5 corría a partir del vencimiento de este plazo original; siendo así, al declararse nula la sentencia condenatoria, se dejó sin efecto esta prolongación del plazo. Por lo tanto, correspondía la libertad inmediata del procesado por vencimiento de plazo.

2.11. En el auto de vista no se interpretaron correcta y sistemáticamente las normas procesales de observancia obligatoria, con lo que se incurrió en la causal de casación prevista en el artículo 2 del NCPP.

2.12. De acuerdo con la información proporcionada por vía telefónica por el especialista de la causa, Anthony Eduardo Arias Mejía, el proceso se encuentra actualmente en el Juzgado   Colegiado   de   Violencia  Familiar   e Integrantes del Grupo de Violencia Familiar-Arequipa, tiene señalada fecha de  inicio  de  juicio  oral  para  el veintitrés  de agosto  de  dos  mil veintiuno y el procesado se encuentra requisitoriado con orden de captura, por lo que corresponde ordenar el levantamiento de las órdenes de captura en su contra.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON   FUNDADO   EL   RECURSO   DE   CASACIÓN   por   el motivo casacional previsto en el numeral 2 del artículo 429 del NCPP —si el auto incurre o deriva de una inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad—; en consecuencia, CASARON la resolución de vista emitida el seis de diciembre de dos mil diecinueve por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones-Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que revocó la resolución expedida el seis de diciembre de dos mil diecinueve por el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria, que declaró fundado el pedido de libertad solicitado por la defensa del imputado Luis Román Yaulli Llamoca en el proceso que se le sigue por el delito de violación sexual, en agravio de la menor de iniciales R. B. C. C.; y SIN REENVÍO, ACTUANDO COMO SEDE DE INSTANCIA, CONFIRMARON la resolución expedida en primera instancia y ORDENARON el levantamiento de las órdenes de captura contra el procesado emanadas del presente proceso.

II. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia privada y, acto seguido, se notifique a todas las partes apersonadas en esta sede suprema.

III. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelva el proceso al órgano jurisdiccional de origen   y   se archive el cuadernillo de casación en esta Suprema Corte.

S. S.

SAN MARTÍN CASTRO

SEQUEIROS VARGAS

COAGUILA CHÁVEZ

TORRE MUÑOZ

CARBAJAL CHÁVEZ

IASV/mirr

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