Fecha de publicación: 2 octubre 2026

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

QUEJA NCPP N.° 1860-2024, TUMBES

SALA PENAL TRANSITORIA

 

INFUNDABILIDAD DEL RECURSO DE QUEJA

El recurso de casación que interpuso el quejoso no supera el juicio de admisibilidad al no revestir interés casacional y estar referido a aspectos fácticos y probatorios ya resueltos por las instancias de mérito. No resulta atendible la queja planteada.

 

Lima, tres de septiembre de dos mil veintiséis

 

VISTO: el recurso de queja de derecho[1] interpuesto por la defensa técnica de don XXXXXXXXXXXXXXXXXX[2], en la causa penal incoada en su contra y de otros por el delito de colusión agravada en agravio del Estado.

1.  DECISIÓN CUESTIONADA

La resolución n.º 115, del 10 de octubre de 2024[3], emitida por los señores magistrados integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de casación que interpuso la defensa técnica de don XXXXXXXXXXXXX contra la sentencia de vista del 13 de noviembre de 2023[4], con la que se confirmó la sentencia de primera instancia del 18 de enero de 2022[5], a través de la cual –inter alia– se condenó –entre otros– al recurrente como autor del delito de colusión agravada en agravio del Estado, y como tal se le impuso 6 años de pena privativa de libertad con carácter efectiva; con lo demás que contiene.

2.  FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La defensa técnica del recurrente, en su recurso de queja de derecho, sostuvo sustancialmente que:

2.1. En la resolución impugnada no se indicaron las razones por las cuales se rechazó el recurso de casación que interpuso.

2.2. La Sala Superior no se percató de la modificación del artículo 430 del Código Procesal Penal, contenida en la Ley º 32130, del 10 de agosto de 2024, que señala que excepcionalmente se admite a trámite sin exigir los requisitos de procedibilidad, en el extremo de sentencias con pena privativa de libertad efectiva; en consecuencia, es errada la decisión recurrida por falta de motivación y por aplicar indebidamente el artículo 430 del Código Procesal Penal.

2.3. El Tribunal Superior inobservó los artículos 1 y 430.2 del Código Procesal Penal, por cuanto en su recurso de casación ha cumplido con señalar y fundamentar su interés casacional y, además, ha señalado las causales respectivas.

Intervino como ponente en la decisión el señor Salas Arenas, juez de la Corte Suprema.

 

CONSIDERANDO

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante SN)

En el Código Procesal Penal (en adelante CPP)

1.1. El numeral 3 del artículo 438 dispone que interpuesto el recurso de queja, el órgano jurisdiccional competente decidirá, sin trámite alguno, su admisibilidad y, en su caso, su fundabilidad.

1.2. El numeral 1 del artículo 405 establece que para la admisión del recurso se requiere: a) Que sea presentado por quien resulte agraviado por la resolución, tenga interés directo y se halle facultado legalmente para ello; b) que sea interpuesto por escrito y en el plazo previsto por la Ley; y, c) que se precise las partes o puntos de la decisión a los que se refiere la impugnación, y se expresen los fundamentos, con indicación específica de los fundamentos de hecho y de derecho que lo apoyen; el recurso deberá concluir formulando una pretensión concreta.

1.3. El numeral 1 del artículo 438 estipula que en el recurso de queja se precisará el motivo de su interposición con invocación de la norma jurídica vulnerada; y, además, se acompañará: a) El escrito que motivó la resolución recurrida y, en su caso, los referentes a su tramitación; b) la resolución recurrida; c) el escrito en que se recurre; y, d) la resolución denegatoria.

1.4. El numeral 4 del artículo 427 señala que excepcionalmente procede el recurso de casación en casos distintos de los establecidos, cuando la Sala Penal de la Corte Suprema, discrecionalmente, lo considere necesario para el desarrollo de doctrina jurisprudencial.

1.5. El numeral 1 del artículo 430 dispone que el recurso de casación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 405, debe: a) indicar separadamente cada causal invocada; b) citar concretamente los preceptos legales que se consideren erróneamente aplicados o inobservados; c) precisar el fundamento o los fundamentos doctrinales y legales que sustentan la pretensión; y, d) expresar específicamente cuál es la aplicación que se pretende.

1.6. El numeral 3 del artículo 430 preceptúa que si se invoca el numeral 4 del artículo 427, sin perjuicio de señalarse y justificarse la causal que corresponda conforme al artículo 429, el recurrente deberá consignar adicional y puntualmente las razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretende.

1.7. El numeral 2 del artículo 432 establece que la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema, respecto del recurso de casación, se ejerce sobre los errores jurídicos que contenga la resolución recurrida, y está sujeta de manera absoluta a los hechos legalmente comprobados y establecidos en la sentencia o auto recurridos.

1.8. El numeral 2 del artículo 504 prescribe que las costas serán pagadas por quien interpuso un recurso sin éxito.

1.9. El numeral 2 del artículo 497 estipula que las costas se imponen de pretende.

1.10. El artículo 506 establece el trámite que corresponde para la liquidación y ejecución de las costas procesales.

En la jurisprudencia

 1.11. La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, en la Queja º 66-2009/La Libertad, del 12 de febrero de 2010, indicó que el interés casacional reside en: (i) la unificación de interpretaciones contradictorias –jurisprudencia contradictoria entre diversos órganos jurisdiccionales–, afirmación de la existencia de una línea jurisprudencial o de jurisprudencia vinculante de la máxima instancia judicial frente a decisiones contrapuestas con ella expedidas por tribunales inferiores, o definición de un sentido interpretativo a una norma reciente o escasamente invocada pero de especiales connotaciones jurídicas, así como (ii) la exigencia ineludible, por sus características generales, más allá del interés del recurrente –defensa del ius constitutionis–, de obtener una interpretación correcta de específicas normas de derecho penal y procesal penal[6].

1.12. La Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, en la Queja NCPP n.º 1429-2023/Cajamarca, del 24 de octubre de 2025, mencionó que la postulación de una casación excepcional no se agota en proponer temas o interrogantes y explicar las vulneraciones producidas; sino que requiere una especial fundamentación que evidencie un aporte a la doctrina jurisprudencial erga omnes, no solo al caso concreto[7].

SEGUNDO. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

2.1. El CPP establece que una vez interpuesto el recurso de queja, el órgano jurisdiccional competente debe decidir, sin trámite alguno, su admisibilidad y, en su caso, su fundabilidad –véase el acápite 1 del SN–. En consecuencia, corresponde a esta Sala Suprema realizar el control formal del recurso de queja interpuesto, es decir, verificar si dicho medio impugnatorio cumple con las formalidades de ley, a fin de decidir su admisibilidad, de lo cual se derivará si se debe pasar, o no, a la fase de decisión sobre su fundabilidad.

2.2. Para la admisión del recurso de queja es necesario, además del cumplimiento de las formalidades generales exigibles a todos los recursos –previstas en el numeral 1 del artículo 405 del CPP, véase el acápite 1.2 del SN–, precisar el motivo de su interposición con invocación de la norma jurídica vulnerada, y, además, se debe acompañar: (i) el escrito que motivó la resolución recurrida y los referentes a su tramitación; (ii) la resolución recurrida; (iii) el escrito en que se recurre; y, (iv) la resolución denegatoria –véase el acápite 1.3 del SN–.

2.3. En el presente caso, el recurso de queja sub judice cumple con las formalidades de ley; por ende, supera el control de Siendo así, corresponde analizar su fundabilidad.

2.4. Para dilucidar la fundabilidad del recurso de queja interpuesto, se precisa examinar el recurso de casación que entabló el quejoso, y corroborar si cumplió, o no, con las exigencias legales previstas para su admisión –véanse los acápites 2, 1.4, 1.5 y 1.6 del SN–, pues sería infructuoso estimar la queja interpuesta cuando al final la casación en cuestión resulta inadmisible.

2.5. En el precitado medio impugnatorio extraordinario, el recurrente invocó el acceso excepcional a la casación, dado que amparó su recurso en lo previsto en el numeral 4 del artículo 427 del del CPP.

Indicó textualmente –en el petitorio–: “De conformidad con los Arts., 427.1, 427.4, 429.2, 429.4, 429.5, 432 y 433.2 del CPP, interpongo Recurso de Casación Excepcional contra la Resolución 110, de fecha 13 de noviembre de 2023 (…)” (sic) (énfasis incorporado).

Por tanto, su planteamiento se trata de una casación excepcional.

2.6. En dicho medio impugnativo, el recurrente cumplió las formalidades generales y especiales que exige la ley para la admisión del recurso de casación excepcional –véanse los acápites 2, 1.4, 1.5 y 1.6 del SN–, ya que: (i) fue interpuesto por la parte legitimada para tal efecto; (ii) fue presentado por escrito y dentro del plazo de ley; (iii) precisó los puntos de la decisión a los que se refiere la impugnación, expresó los fundamentos de hecho y de derecho que la apoyan, y formuló una pretensión concreta; (iv) indicó por separado cada causal invocada (infracción de precepto procesal, infracción de la garantía de motivación y apartamiento de doctrina jurisprudencial, previstas en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 429 del CPP, respectivamente); (v) citó los preceptos legales que consideró erróneamente aplicados; (vi) señaló los fundamentos doctrinales y legales que sustentan su pretensión; (vii) expresó cuál es la aplicación que pretende; y, (viii) consignó las razones que –desde su perspectiva– justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretende[8].

2.7. No obstante, las razones expuestas por la parte recurrente, para justificar su pretensión de desarrollo de doctrina jurisprudencial, no dan cuenta de la concurrencia de alguno de los supuestos que informan la existencia de un asunto con relevancia casacional, esto es, de un asunto que auténticamente revista el interés casacional al que se contrae la norma –conforme a los estándares indicados ut supra, véase el acápite 11 del SN–, que justifique la intervención de este Tribunal Supremo para abordarlo; a saber:

∞ El accionante planteó un tema específico para desarrollo de doctrina jurisprudencial: “Es de interés casacional que la Corte Suprema establezca un criterio final respecto al cambio de magistrado que opera por ‘una sola vez’ a nivel de plenario, y si es legal que su cambio opere al final (momento de iniciar los alegatos finales), sin presenciar la actividad probatoria” (sic).

Sin embargo, respecto de dicho tópico propuesto, el accionante no demostró la concurrencia de ninguno de los supuestos que informan la existencia del interés casacional al que alude la norma –véase el acápite 1.11 del SN–, puesto que no hizo referencia alguna a la existencia de interpretaciones contradictorias sobre el particular entre distintos órganos jurisdiccionales, que amerite la intervención de la Corte Suprema para unificarlas; ni a la existencia de una línea jurisprudencial de la más alta instancia que se contraponga a decisiones divergentes de tribunales inferiores; y tampoco a la necesidad de establecer una interpretación clara sobre una norma penal reciente o poco aplicada, con relevancia jurídica.

En consecuencia, no se evidenció la concurrencia del interés casacional al que se refiere la ley –véase el acápite 1.11 del SN–, que justifique la intervención de esta Sala Suprema; lo cual constituye una carga procesal que corresponde solventar a la parte recurrente para la admisión excepcional del citado medio impugnativo extraordinario –véase el acápite 1.6 del SN–.

∞ Aunado a ello, los argumentos expuestos por la parte recurrente para fundamentar las causales de infracción de la garantía de motivación y apartamiento de doctrina jurisprudencial, se han orientado exclusivamente a cuestionar el razonamiento probatorio y la motivación efectuados por el Ad quem, en el caso concreto, para determinar su responsabilidad penal por los hechos objeto de imputación, con lo cual no se encuentra conforme, y pretende que este Tribunal Supremo evalúe nuevamente tal materia, lo cual no es jurídicamente factible, ya que no se está ante una tercera instancia.

Sobre el particular, se debe tener en cuenta que la competencia que atribuye el recurso de casación a la Sala Penal de la Corte Suprema se ejerce sobre los errores jurídicos que contenga la resolución recurrida, estando sujeta de manera absoluta a los hechos legalmente comprobados y establecidos en la sentencia o auto recurridos –véase el acápite 1.7 del SN–.

Al analizar dicho recurso, esta Sala Suprema no puede establecer si las pruebas actuadas en primera o segunda instancia sustentan, o no, suficientemente la culpabilidad del encausado, o si estas fueron adecuadamente valoradas por las instancias de mérito, pues ello excede las competencias normativas con las que cuentan las Salas Penales Supremas.

∞ Por lo demás, es de resaltar que la postulación de una casación excepcional no se agota en proponer interrogantes y explicar las vulneraciones producidas; sino que requiere una especial fundamentación que evidencie un aporte a la doctrina jurisprudencial erga omnes, no solo al caso concreto, conforme se tiene establecido en la jurisprudencia nacional –véase el acápite 1.12 del SN–.

2.8. En ese sentido, el recurso de casación que interpuso el quejoso no supera el juicio de admisibilidad, ya que las razones expuestas por aquel para justificar su pretensión de desarrollo de doctrina jurisprudencial no revisten el interés casacional al que se contrae la ley, y, además, está claramente orientado a cuestionar aspectos fácticos y probatorios que ya fueron oportunamente debatidos ante las instancias de mérito y resueltos por estas; por ende, no existen razones objetivas que habiliten a este Tribunal Supremo a emitir pronunciamiento de fondo sobre dicho recurso extraordinario.

2.9. En consecuencia, al no ser admisible el recurso de casación que interpuso el quejoso, no resulta atendible su recurso de queja, toda vez que con este último pretende que se admita el primero.

TERCERO. RESPECTO A LAS COSTAS

El CPP establece que las costas deben ser pagadas por quien interpuso un recurso sin éxito –véase el acápite 1.8 del SN–, y corresponde que sean impuestas de oficio –véase el acápite 1.9 del SN–. En el presente caso no existen motivos para su exoneración; por tanto, corresponde su imposición. Asimismo, debe seguirse el trámite establecido en la ley para su liquidación y ejecución –véase el acápite 1.10 del SN–.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, impartiendo justicia a nombre del pueblo, los jueces y las juezas de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia ACUERDAN:

I. DECLARAR INFUNDADO el recurso de queja de derecho interpuesto por la defensa técnica de don XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la resolución n.º 115, del 10 de octubre de 2024, emitida por los señores magistrados integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de vista del 13 de noviembre de 2023, con la que se confirmó la sentencia de primera instancia del 18 de enero de 2022, a través de la cual –inter alia– se condenó –entre otros– al recurrente como autor del delito de colusión agravada en agravio del Estado, y como tal se le impuso 6 años de pena privativa de libertad; con lo demás que contiene.

II. CONDENAR a la parte recurrente al pago de las costas por la tramitación del recurso, y DISPONER que el Juzgado de Investigación Preparatoria las liquide y proceda a su ejecución, conforme establece el artículo 506 del Código Procesal Penal.

III. ORDENAR que se notifique la presente ejecutoria suprema a las partes apersonadas en esta instancia y se devuelvan los actuados al Tribunal Superior de Hágase saber y archívese.

 

S. S.

SALAS ARENAS

BACA CABRERA

TERREL CRISPÍN

BÁSCONES GÓMEZ VELÁSQUEZ

CONTRERAS CUZCANO

JLSA/kjer

 

[1] Tras haber asumido competencia en virtud de la Resolución Administrativa de Sala Plena n.º 000021-2025-SP-CS-PJ, del 18 de septiembre de 2025.
[2] Véanse las páginas 1 a 4 del cuaderno de queja.
[3] Véanse las páginas 423 a 428 del cuaderno de queja.
[4] Véanse las páginas 297 a 377 del cuaderno de queja.
[5] Véanse las páginas 5 a 210 del cuaderno de queja.
[6] Fundamento jurídico sexto.
[7] Fundamento jurídico 4.11.
[8] Véanse las páginas 378 a 386 del cuaderno de queja.

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