RECURSO DE NULIDAD Nº 826-2022, MADRE DE DIOS

Fecha de publicación: 14 noviembre 2023

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

RECURSO DE NULIDAD Nº 826-2022, MADRE DE DIOS

SALA PENAL TRANSITORIA

 

El testimonio de la víctima y su estatus especial

Al cumplir la sindicación de la agraviada con las garantías de certeza establecidas en el Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116, quedó demostrada la responsabilidad penal del recurrente.

 

Lima, siete de junio de dos mil veintitrés

 

                                                                  VISTO: el recurso de nulidad formulado por Jorge Paucar Rojas contra la sentencia del uno de diciembre de dos mil veintiuno (folios 454-490) expedida por la Sala Penal de Apelaciones con función liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios. Mediante dicha sentencia se le condenó como autor del delito de violación sexual de menor, en agravio de la menor identificada con las iniciales M. C. Q. H. (9 años). En consecuencia, le impusieron la pena de cadena perpetua; con lo demás que al respecto contiene.

 

De conformidad con la Fiscalía Suprema en lo Penal. Intervino como ponente el juez supremo Guerrero López.

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. MARCO LEGAL DE PRONUNCIAMIENTO

El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios del ordenamiento procesal peruano[1]. Está sometido a motivos específicos y no tiene (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331) efectos suspensivos de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal. El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema, tal y como lo regula el contenido del artículo 298 del C de PP.

SEGUNDO. IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA

2.1. Se desprende de la acusación fiscal (fojas115-120) que el 6 de septiembre de 2007, la madre de la agraviada denunció ante la policía los abusos sexuales que el  denunciado  Jorge  Paucar  Rojas  venía  perpetrando  en  perjuicio  de  su menor hija, el mismo que tomaba provecho de que vivían en el mismo inmueble ubicado en la calle Jaime Troncoso al interior del bar “La Gota Fría” y que no contaban con televisor, pues la mencionada madre de familia le pedía al acusado que le permita a su hija de 9 años ver televisión en su cuarto, y es en esa circunstancia que llegó a abusar sexualmente de ella en varias ocasiones.

El 6 de septiembre de 2007, una de sus vecinas observó que el denunciado había tratado de ingresar a su domicilio con la víctima, hecho que fue comunicado a la madre de la menor.

Al efectuarse la investigación se procedió a recibir la referencial de la agraviada, quien narró con lujo de detalles la forma y circunstancias en las que fue víctima de violación sexual. Refirió de forma directa y concreta cómo el denunciado procedía a violarla sexualmente en varias oportunidades, desde el 5 de febrero de 2007 (primera vez), cuando ingresaba al interior de su cuarto con el fin de ver televisión.

Asimismo, el Ministerio Público indica que, en la diligencia de reconocimiento, la menor en forma tajante y serena individualizó al recurrente como el autor de las violaciones que le hizo sufrir, y refirió igualmente que, el 6 de septiembre de mismo año, en horas de la mañana la llevó a su domicilio a bordo de una bicicleta, aprovechando que la madre de la menor se encontraba ausente; no obstante, se pudo evitar por la negativa de la menor.

Por su parte, el denunciado admitió que la menor había ingresado a su habitación con el fin de ver televisión, pero niega los hechos incriminados, sin dar una explicación coherente respecto a lo ocurrido el 6 de septiembre de 2007, señalando que aquel día a las 7:20 horas estuvo enseñándole a manejar bicicleta.

2.2. Este hecho fue subsumido en el inciso 1 del artículo 173 del Código Penal, modificado por la Ley N.º 28704 del 5 de abril de 2006; cuya descripción legal es la siguiente:

Artículo 173. Violación sexual de menor de edad
El que tiene acceso carnal por vía vaginal […], con un menor de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad:
1. Si la víctima tiene menos de diez años de edad, la pena será de cadena
[…]

TERCERO. FUNDAMENTOS DEL IMPUGNANTE

El sentenciado Jorge Paucar Rojas, al fundamentar el recurso de nulidad (folios 413-422), sostuvo que:

3.1. Existe una indebida valoración de las declaraciones referenciales sin tener en cuenta las incongruencias en las mismas, respecto a los lugares donde ocurrieron las agresiones sexuales.

3.2. Se produce una indebida valoración del Certificado Médico Legal por falta de ratificación legítima del mismo, y falta de examen a los médicos que lo elaboraron.

3.3. Las declaraciones testimoniales no tienen calidad de pruebas reveladoras a nivel de indicios.

3.4. Existe insuficiencia probatoria, por cuanto no se ha acreditado que el procesado haya tenido televisor y la agraviada Alega indebida motivación y afectación del principio in dubio pro reo.

CUARTO. OPINIÓN DE LA FISCALÍA SUPREMA DE FAMILIA

4.1. Mediante Dictamen N.° 123-2022-FSF-MP-FN (folios 65 a 73 del cuadernillo formado en esta instancia), el fiscal supremo opinó que se declare no haber nulidad en la sentencia recurrida. Sostiene esencialmente que, es evidente que los argumentos invocados por el recurrente solo son meras afirmaciones sin sustento alguno, por lo que se puede concluir que la sentencia se encuentra debidamente sustentada. Sostiene además que, la sala de fallo ha dado prevalencia a lo dicho por la agraviada, quien contaba con 9 años cuando sucedieron los hechos, sindicación que ha sido coherente y sólida, y se encuentra corroborada con el reconocimiento médico, por lo que, su relato cumple los cánones de validez de la declaración de la víctima, establecidos por el Acuerdo Plenario N.º 2-2005/CJ-116. Por tanto, concuerda con la pena y reparación civil impuesta.

QUINTO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

5.1. Este Supremo Tribunal se limitará a resolver lo expresado en los agravios invocados en el recurso de nulidad, de acuerdo a lo prescrito en el numeral 1 del artículo 300 del C de PP (principio conocido como tantum devollutum quantum apellatum), teniendo en cuenta que el derecho a la impugnación constituye el ejercicio de un derecho fundamental y la competencia del órgano de revisión, está delimitada objetiva y subjetivamente, precisamente por los cuestionamientos expresados en los medios impugnatorios (agravios), salvo los supuestos excepcionales de nulidades absolutas.

5.2. En el caso concreto, el alegato de defensa más destacable se basa en el cuestionamiento a la valoración de las declaraciones referenciales, la falta de sustento del certificado médico, así como, las declaraciones testimoniales, las cuales, a criterio del recurrente, no tienen calidad de pruebas reveladoras “a nivel de indicios”.

5.3. Al respecto, la menor agraviada, tanto en su declaración preliminar (folios 11-13), como en su declaración referencial (folios 64-66), narró la forma de cómo fue víctima del evento delictivo, materia de imputación; atribuyéndole  la autoría al sentenciado recurrente, a quien lo identifica como su vecino, “el que la dejaba entrar a su cuarto para ver el televisor”, y es en ese contexto que la violentó sexualmente en repetidas oportunidades, además de amenazarla con quitarle la vida si lo delataba (foja 65).

Asimismo, precisó que, esto le contó a su madre porque su vecina Vilma el 6 de septiembre de 2007, al escuchar cómo el acusado la coaccionaba, se lo hizo saber, y por ello su madre se lo cuestionó.

5.4. Se tiene, por tanto, que la agraviada ha efectuado una sindicación incriminatoria contra el sentenciado recurrente, por el evento imputado.

Ante esto, se debe precisar –—para el contexto probatorio—- que en los delitos contra la libertad sexual, dada su particularidad y la clandestinidad en la que se producen, en la mayoría de casos existe como única prueba de cargo la sindicación de la víctima; razón por la cual, la Corte  Suprema, mediante el Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116, estableció como doctrina legal las garantías de certeza que deberá cumplir la sindicación para que tenga la entidad probatoria de enervar la presunción de inocencia del imputado, las cuales son: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva. b) Verosimilitud. c) Persistencia en la incriminación[2].

5.5. En ese sentido, en cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, no se ha acreditado que la sindicación haya sido motivada por cuestiones de odio, rencor o venganza contra el sentenciado, originados por un acontecimiento anterior al que se está imputando[3]. Incluso, el mismo recurrente en su declaración señaló no haber tenido alguna relación de enemistad con la agraviada ni con su madre, con quien incluso refirió que bebían juntos e incluso tuvieron relaciones sexuales.

En consecuencia, no se advierte algún sentimiento negativo que inhabilite el contenido de su testimonio, por lo que, sí se cumple la primera garantía de certeza.

5.6. Respecto a la verosimilitud, se advierte que la sindicación se encuentra corroborada periféricamente con suficientes medios de prueba que la dotan de aptitud Así tenemos:

a) La copia certificada de la partida de nacimiento de la menor (folio 52), en la que consta que la agraviada nació el 26 de diciembre de 1997, con lo que se acredita que al momento de los hechos tenía 9 años. Dicho elemento  probatorio  fue  debidamente  introducido  al  juicio  oral sin observación de la defensa (folio 428).

b) El acta de reconocimiento (folios 19-20) efectuado por la agraviada, el 6 de septiembre de 2007 a las 20:00 horas, quien en presencia del fiscal refiere que efectivamente es la persona que abusó de ella sexualmente, detalló además que:

Primeramente (sucedió) en el mes de febrero de este año, exactamente el 5 de febrero de 2007, en el interior de su cuarto, que queda en la calle Jaime Troncoso de esta ciudad, interior del bar “Gota fría”, aprovechando que yo había ido a ver televisión; y después que pasó esto, luego, más o menos de 5 días, también nuevamente me abusó sexualmente, aprovechando que no se encontraban en el cuarto sus hijos ni su esposa; y el día de ayer en la mañana me llevó en su bicicleta a mi casa y quería entrar en el interior de mi cuarto, y esto fue escuchado por una de mis vecinas, quien luego de que salí me preguntó lo que había pasado, y le conté todo lo que me había hecho esta persona Jorge y la vecina le contó a mi madre, quien lo denunció a la policía. (resaltado agregado).

Dicho elemento de prueba fue debidamente introducido al contradictorio (folio 428) y pese a que la defensa cuestionó que el acta no tiene precisión sobre los rasgos físicos del acusado, así como su validez, debe precisarse al respecto que se realizó con la presencia física del representante del Ministerio Público y el mismo acusado, quien firmó en señal de conformidad; empero además, no existe ninguna duda sobre la identidad del recurrente porque es nada menos que su vecino que le permitía estar en su domicilio para ver televisión, y además conocía a su madre. En consecuencia, las objeciones efectuadas sobre la falta de precisión de sus características personales carecen de relevancia alguna.

c) El Certificado Médico N.º G-2840-09-07 (folio 21), que describe himen semilunar con desgarro antiguo a horas nueve de la esfera himeneal, con zona  eritematosa en base de lado izquierdo de himen. Concluye: desfloración antigua, no presenta signos de acto contranatura, presenta signos de violencia física genital, no presenta signos de violencia física paragenital, ni extragenital o corporal. Esta prueba preconstituida fue materia de oralización en el contradictorio (folio 428).

Si bien es cierto la defensa alegó que no es suficiente este certificado médico legal como medio probatorio, porque su otorgante no acudió al juicio oral; sin embargo, no expresó, qué extremo de dicho certificado es el que objeta o resulta inválido. En todo caso, es menester precisar lo desarrollado por el Acuerdo Plenario N.º 2-2007/CJ-116, sobre el valor probatorio de la pericia no ratificada, cuando señala:

8. La obligatoriedad del examen pericial en caso de pericias preprocesales o realizadas en sede de instrucción surge del artículo 259 del Código de Procedimientos Penales. Si bien esa es la regla general en materia pericial, que concreta el principio de contradicción —y cuando se hace en el acto oral, que es su sede natural, adicionalmente cumple los principios de inmediación y publicidad—, es razonable excepcionarlo sin mengua del contenido esencial de dichos principios cuando el dictamen o informe pericial –que siempre debe leerse y debatirse en el acto oral- no requiere de verificaciones de fiabilidad adicionales o cuando su contenido está integrado por aportes técnicos consolidados que no solo se basan en hechos apoyados exclusivamente por la percepción de una persona –primacía del aspecto técnico sobre el fáctico perceptivo-, con lo que el derecho de defensa no se desnaturaliza ni se lesionan los principios de inmediación, contradicción y oralidad. En esos casos, sencillamente, el examen pericial, como toda prueba con un aspecto relevantemente documental, no es condición ineludible de la pericia como medio de prueba válido, valorable por el juez  del  juicio.  En  consecuencia,  su  no  actuación  no  es  causal  de  nulidad  de  la sentencia —la obligatoriedad a que hace referencia la ley procesal no la ata a la nulidad de la pericia en caso de incumplimiento— ni de exclusión de la pericia como medio de prueba.

En ese sentido, no es necesario que se ratifique necesariamente el certificado médico legal para que tenga valor probatorio. Al respecto, cabe acotar que a nivel preliminar según así lo señaló el Ministerio Público en su formalización de la denuncia (folio 25), el recurrente se fugó de la Fiscalía, por lo que durante la instrucción estuvo ausente y nunca cuestionó dicho medio probatorio.

En esa misma línea, a propósito de los agravios del recurrente, debe precisarse que dicha actuación (la ratificación del médico) no fue ofrecida por el Ministerio Público en la Acusación Fiscal (folios 115-120); y, al inicio del juicio oral, cuando se le preguntó a la defensa si  tiene nuevas pruebas que ofrecer, dijo que no y se limitó a decir que “se somete a los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público (folio 304).

En consecuencia, en la etapa de oralización cuando el Ministerio Público lo introdujo como pieza procesal, recién expresó que “hubiera sido importante someter a un contradictorio” (folio 428), lo que justamente se estaba efectuando; por lo que, en tal contexto, el certificado médico legal referido tiene el valor probatorio que se le dio en la sentencia recurrida.

d) La declaración preventiva de la progenitora de la agraviada[4] (debidamente introducida a juicio oral sin oposición de la defensa, 428), así como su declaración ante el plenario (folios 347-348), donde se ratifica en los hechos denunciados y además agrega mayor detalle de lo narrado por la víctima, coincidente con su declaración preliminar y judicial.

e) La declaración de la vecina de la víctima Vilma Huamán Quispe[5] (debidamente introducida a juicio oral sin  oposición de la defensa, folio 428), con la que se acredita lo narrado por la menor agraviada respecto al lugar y forma del acercamiento del acusado a la menor (que el acusado quería meterla a la fuerza a su cuarto).

f) La declaración del recurrente (folios 302-304), donde reitera su negativa de haber ultrajado a la menor. No obstante, aceptó que ese día, a esas horas, estuvo con la menor enseñándole a manejar bicicleta.

5.7. Por otro lado, sobre la persistencia en la incriminación, se advierte que la sindicación preliminar de la agraviada fue uniforme, sólida y espontánea, relatando la ocasión, lugar, modo y circunstancias de cómo se suscitaron los hechos atribuidos, siempre identificando como autor al recurrente, sin ambages o dubitación de ninguna naturaleza. No se han advertido en ese sentido, contradicciones en las versiones que permitan desacreditar el relato incriminatorio.

Si bien la agraviada no ha participado en el juicio, ello fue para evitar una revictimización al respecto, dado que lo que se busca es impedir que la menor agraviada por este ilícito declare de manera reiterativa en el proceso penal, lo cual ha sido desarrollado por esta Corte Suprema a través del Acuerdo Plenario N.° 1-2011/CJ-116[6].

5.8. Lo expuesto significa que el argumento tendiente a descalificar la declaración de la menor porque no precisó de manera exacta los lugares en donde fue abusada sexualmente por el acusado, no resulta amparable, toda vez que, si lo hizo (en el interior de su cuarto, que queda en la calle Jaime Troncoso de esta ciudad, interior del bar “Gota fría”) y además los hechos y las declaraciones de la víctima se encuentran corroboradas con los otros elementos periféricos antes desarrollados.

En todo caso, con relación a tales objeciones, resulta pertinente para resolver el caso, lo que ha señalado al respecto, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos: “es evidente que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas, más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y pese a ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho. (Corte IDH Caso Rosendo Cantú vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 31 de agosto de 2010, párr. 89). (resaltado agregado).

Igualmente, es de innegable relevancia lo que se sostuvo al señalar que “De las diferentes declaraciones de la señora Rosendo Cantú, salvo algunas imprecisiones, se advierte consistencia en lo relatado en cuanto al hecho de la violación sexual. La Corte considera que no es inusual que el recuento de hechos de esta naturaleza contenga algunos aspectos que puedan ser considerados, a priori, inconsistencias en el relato. Al respecto, el Tribunal toma en cuenta que los hechos referidos por la señora Rosendo Cantú se relacionan a un momento traumático sufrido por ella, cuyo impacto puede derivar en determinadas imprecisiones al rememorarlos. Dichos relatos, además, fueron rendidos en diferentes momentos desde 2002 a 2010. Adicionalmente, la Corte tiene en cuenta en el presente caso que al momento de ocurridos los hechos la señora Rosendo Cantú era una niña” (Corte IDH Caso Rosendo Cantú vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 31 de agosto de 2010, párr. 91) (resaltado agregado).

De igual manera, en la jurisprudencia nacional, esta Alta Corte señala (Recurso de Nulidad N.° 1795-2017/Ayacucho) “Si se trata de testigos-víctimas, solo resulta necesario una persistencia en la incriminación, no referente a un aspecto estrictamente formal de repetición de los datos expresados en las distintas declaraciones o, lo que es lo mismo, una coincidencia cuasi matemática. Basta con la mera verificación de una conexión lógica. Lo medular, entonces, será extraer aquella parte de la información que sí fue capaz de percibir y almacenar” (Fundamento 9). (resaltado agregado).

En ese orden de ideas, es obvio que la ausencia de datos secundarios o contingentes no enervan necesariamente la sindicación contra el recurrente, sobre todo si en lo nuclear, como se ha expresado se ha mantenido la grave sindicación.

5.9. Por otro lado, el recurrente en sus declaraciones en la etapa preliminar y en el juicio, expuso como tesis de defensa su inocencia, limitándose  a  negar que haya practicado el acto sexual a la menor.

Sin embargo, no explicó razonablemente el por qué la agraviada le estaría atribuyendo una supuesta calumnia. Además, su versión exculpatoria —la alegada manipulación por parte de la progenitora de la menor con quien adujo mantuvo un romance, hecho que ha sido desmentido por la madre de la víctima— no se encuentra corroborada con ningún elemento de prueba; más bien, con el razonamiento probatorio antes detallado quedó demostrada su responsabilidad penal.

5.10. Además, se debe tener en cuenta que en el expediente obra el Protocolo de Pericia Psicológica N.° 5381-2021-PSC practicado al recurrente (folio 352), donde detalla en la interpretación de resultados, respecto a su conducta, que mantiene un relato poco coherente. Con relación a su personalidad, tiene inmadurez emocional; y en el área psicosexual, posee un inadecuado control de impulsos bajo los efectos del alcohol en su apetito sexual. Concluye que tiene tendencia a la evasividad y ocultamiento con relación al motivo de evaluación-relato.

Esta pericia fue debidamente sometida al contradictorio (folios 383-384) y fue ratificada en todos sus extremos por los peritos suscribientes. Explicaron que la inmadurez emocional del acusado no es concordante a su edad, ya que a lo largo de su vida tuvo parejas sexuales en un prostíbulo a pesar de que tenía su esposa, lo que indica que el acusado no tenía un control emocional maduro, además, respecto a la conducta de inclinación antisocial señalaron que el acusado indicó que vendía pasta básica de cocaína, incluso dio detalles deliberados de ello, y manifestó que estuvo recluido en un establecimiento penitenciario Concluyeron que el acusado transgredía las normas y no le importa qué ocurra mientras él pueda satisfacer su necesidad mediata. La defensa no realizó objeción alguna al contenido de la pericia psicológica ni a lo declarado por los peritos.

Esta prueba científica es importante para comprender el motivo por el cual el procesado cometió el presente delito y lo negó a pesar de las pruebas de cargo en su contra.

Por tanto, la tesis de la defensa fue enervada por las pruebas de cargo antes detalladas, careciendo los argumentos plasmados en los agravios del recurso de nulidad de asidero probatorio suficiente.

5.11. Por todo lo referido precedentemente, es evidente que la sindicación incriminatoria de la víctima, de conformidad con los fundamentos desarrollados en la sentencia recurrida, cumple con las garantías de certeza establecidas en el Acuerdo Plenario ° 2-2005/CJ-116 (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia), por lo que se ha generado un estado de convicción respecto a la culpabilidad del acusado, sobre una lógica racional, precisa y directa, por ser esta última una inferencia categórica deducida de la sucesión de los hechos declarados ut supra. En consecuencia, se debe mantener su condena. De la misma forma, no existen razones fácticas o jurídicas para la modificación de las consecuencias del delito.

SEXTO. ASISTENCIA ESPECIALIZADA A FAVOR DE LA VÍCTIMA

6.1. La víctima tiene en el proceso penal, entre otros derechos, el de obtener una reparación integral del daño generado por la comisión del delito, la cual no puede limitarse a la compensación económica que se impone pagar al responsable del daño causado.

6.2. No cabe duda de que el abuso sexual ocasiona afectación psicológica en las víctimas, fundamentalmente en los niños y niñas, muchas veces deja graves secuelas que requieren ser atendidas, en principio, como parte de la reparación civil a cargo del agresor. El Estado no puede encontrarse al margen del deber de atender a las víctimas, a través de los sistemas de salud pública, la necesidad de evaluación y, en su caso, de brindar el tratamiento psicológico, terapias o la asistencia que resulte necesaria, según el diagnóstico, ofreciendo los medios necesarios para alcanzar la recuperación.

6.3. En este aspecto, resulta relevante el literal g del artículo 4 de la Declaración sobre la violencia contra la mujer[7], al señalar que lo Estados deberán:

g) Esforzarse por garantizar, en la mayor medida posible a la luz de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional, que las mujeres objeto de violencia y, cuando corresponda, sus hijos, dispongan de asistencia especializada, como servicios de rehabilitación, ayuda para el cuidado y manutención de los niños, tratamiento, asesoramiento, servicios, instalaciones y programas sociales y de salud, así como estructuras de apoyo y, asimismo, adoptar todas las demás medidas adecuadas para fomentar su seguridad y rehabilitación física psicológica.

6.4. En tal virtud, para lograr una reparación integral de la víctima, es necesario atender a la recuperación del daño psicológico sufrido como consecuencia del hecho delictivo en su contra, en los delitos contra la indemnidad y libertad sexual, con especial atención en el caso de menores de edad y personas con discapacidad; por  lo  cual  corresponde  que  en  ejecución  de  sentencia,  se disponga que el Estado, en cumplimiento de lo expresamente establecido por el Código de los Niños y los Adolescentes[8], previa evaluación especializada, brinde tratamiento psicológico al menor agraviado y a sus familiares —de ser el caso—, para su recuperación integral, para cuyos efectos se notificará a la parte agraviada.

Dicho extremo debe ser materia de integración, de conformidad con las facultades contempladas en el segundo párrafo del artículo 298 del Código de Procedimientos Penales[9].

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, acordaron:

I. Declarar NO HABER NULIDAD en la sentencia del uno de diciembre de dos mil veintiuno, expedida por la Sala Penal de Apelaciones con función liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios. Mediante dicha sentencia se condenó a Jorge Paucar Rojas como autor del delito de violación sexual de menor, en agravio de la menor identificada con las iniciales M. C. Q. H. (9 años). En consecuencia, le impusieron la pena de cadena perpetua; con lo demás que al respecto contiene.

II. INTEGRAR la sentencia antes citada y DISPONER que el Ministerio de la Mujer y  Desarrollo  Social:  Centro  de  Emergencia  Mujer,  de  su  jurisdicción, brinde la atención integral a la víctima —de ser el caso a sus familiares—. Para tal efecto, ofíciese con copia de la sentencia, debiendo dicha institución informar en forma periódica el tratamiento al juzgado de ejecución y con la sola precisión del número de expediente y reserva de identidad de la citada víctima, bajo responsabilidad.

III. DISPONER se notifique la ejecutoria a las partes apersonadas a esta instancia, se devuelvan los actuados a la Sala Superior de origen y se archive el cuadernillo.

 

S. S.

BARRIOS ALVARADO

BROUSSET SALAS

CASTAÑEDA OTSU

PACHECO HUANCAS

GUERRERO LÓPEZ

IGL/qrr

 

[1] Cfr. MIXAN MASS, Florencio, en SAN MARTÍN CASTRO, César Eugenio. Derecho procesal penal. Lima: Grijley, 2014, p. 892.
[2] “10. Tratándose de las declaraciones de un agraviado, aun cuando sea el único testigo de los hechos,  al  no  regir  el  antiguo  principio  jurídico  testis  unus  testis  nullus,  tiene  entidad  para  ser considerada prueba válida de cargo y, por ende, virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado, siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones. Las garantías de certeza serían las siguientes: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva. Es decir, que no existan relaciones entre agraviado e imputado basadas en el odio, resentimientos, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposición, que por ende le nieguen aptitud para generar certeza. b) Verosimilitud, que no solo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. c) Persistencia en la incriminación, con las matizaciones que se señalan en el literal c del párrafo anterior”.
[3] Los motivos espurios capaces de restar credibilidad a la declaración de la víctima, deben estar relacionados con los hechos anteriores al supuesto ilícito, de forma que la versión de aquellas sea  consecuencia  de  haber  urdido  la  trama  delictiva;  ver  Casación  N.º  1179-2017/Sullana-Sala Penal Permanente.
[4] Folios 69-70
[5] Folio 9
[6] 38°. A efectos de evitar la victimización secundaria, en especial de los menores de edad, mermando las aflicciones de quien es pasible de abuso sexual, se debe tener en cuenta las siguientes reglas: a) Reserva de las actuaciones judiciales; b) Preservación de la identidad de la víctima; c) Promover y fomentar la actuación de única declaración de la víctima. Esta regla es obligatoria en el caso de menores de edad, valiéndose para ello de las directivas establecidas por el Ministerio Público en la utilización de la Cámara Gesell, especialmente respecto a la completitud, exhaustividad y contradicción de la declaración.
[7] Adoptada en la 85 Sesión Plenaria del 20 de diciembre de 1993 de la Organización de Naciones Unidas.
[8] Artículo 38. Programas para niños y adolescentes maltratados o víctimas de violencia sexual
El niño o el adolescente víctimas de maltrato físico, psicológico o de violencia sexual merecen que se les brinde atención integral mediante programas que promuevan su recuperación física y psicológica. El servicio está a cargo del sector salud. Estos programas deberán incluir a la familia.
El Estado garantiza el respeto de los derechos de la víctima en todos los procedimientos policiales y judiciales. El Promudeh promueve y establece programas preventivos de protección y atención, públicos y privados, tendentes a prevenir, atender y reducir los efectos de la violencia dirigida contra el niño o el adolescente.
[9] Artículo 298. Causales de Nulidad
[…]
No procede declarar la nulidad tratándose de vicios procesales susceptibles de ser subsanados; o que no afecten el sentido de la resolución. Los jueces y tribunales están facultados para completar o integrar en lo accesorios, incidental o subsidiario, los fallos o resoluciones judiciales.

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