RECURSO DE NULIDAD N.º 542-2019 / LIMA ESTE. HOMICIDIO CALIFICADO: IMPUTACIÓN OBJETIVA DEL RESULTADO.

Fecha de publicación: 20 septiembre 2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

RECURSO DE NULIDAD N.º 542-2019 / LIMA ESTE

SALA PENAL TRANSITORIA

 

HOMICIDIO CALIFICADO: IMPUTACIÓN OBJETIVA DEL RESULTADO

No existe evidencia en autos que permita determinar la ruptura del nexo causal entre la acción dolosa del sujeto agente que disparó con la muerte del agraviado. No es exigible pues, que el fallecimiento sea instantáneo para la consumación del delito de homicidio calificado. Solo se requiere que exista un nexo causal normativo entre la conducta típica del sujeto agente y el resultado de la muerte atribuida; lo que en el caso está plenamente acreditado. Es la explicación normativa del resultado material el que permite determinar si un hecho típico es consecuencia de una acción no permitida. Y en este caso, el disparar en contra del cuerpo del agraviado (en el abdomen, brazo y antebrazo) se erige como la conducta prohibida que generó un riesgo no permitido y, finalmente, constituyó la causa de su muerte. No hay duda al respecto. La imputación del resultado de la muerte al autor de los disparos es incuestionable.

De este modo, no puede ser atribuible el resultado a los ciudadanos que auxiliaron a la víctima, puesto que su accionar no quebró la relación de causalidad. Por el contrario, sus conductas estuvieron orientadas a salvar la vida del agraviado y disminuir los efectos del riesgo no permitido generado por la conducta del autor de los disparos; lo que no lograron, pues la víctima falleció antes de llegar al Hospital de San Juan de Lurigancho.

 

Lima, cinco de abril de dos mil veintiuno

 

                               VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el sentenciado MICHEL ORTEGA NATIVIDAD, contra la sentencia del 29 de agosto de 2018, emitida por Sala Superior Especializada en lo Penal Descentralizada Transitoria del Distrito de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que lo condenó como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado, en perjuicio de Juan Martín Mendoza Laos, a 18 años de pena privativa de la libertad y fijó en cincuenta mil soles el monto de la reparación civil.

De conformidad con lo opinado por el fiscal supremo en lo penal.

Ponencia del juez supremo BERMEJO RIOS.

 

CONSIDERANDO

 

IMPUTACIÓN FISCAL

1. Según el dictamen fiscal acusatorio1, el marco fáctico de imputación es el siguiente:

El 11 de abril de 2015, a las 00:30 horas aproximadamente, los imputados Michel Ortega Natividad y José Christian Bravo Mori, con alevosía, quitaron la vida de quien en vida fue Juan Martín Mendoza Laos. Los hechos se suscitaron en las avenidas Circunvalación y Héroes del Cenepa (referencia, frontis del grifo Petro Perú), en el asentamiento humano Santa María – San Juan de Lurigancho.

En dicho lugar, momentos antes de ocurridos los hechos se produjo una pelea entre los imputados con el agraviado. Al verse perdidos, se retiraron del lugar a bordo de un auto de color blanco; para luego de unos minutos retornar en busca del agraviado.

El imputado Michel Ortega Natividad, provisto de un arma de fuego, se acercó al agraviado y realizó varios disparos directos al cuerpo, generando la muerte del agraviado Mendoza Laos; mientras que el coprocesado José Christian Bravo Mori dirigía dolosamente la acción ilícita del imputado Ortega Natividad. Luego, ambos procesados se dieron a la fuga en el auto de color blanco.

Los hechos fueron presenciados por el testigo Luis Enrique Santos de la Cruz, quien luego de que los imputados fugaron, prestó auxilio al agraviado y lo trasladó al Hospital de San Juan de Lurigancho, donde los médicos únicamente se limitaron a certificar su deceso.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

2. El Tribunal Superior emitió sentencia condenatoria2 en contra del recurrente. Sostuvo el razonamiento siguiente:

2.1. La materialidad del delito se encuentra acreditada con el certificado de necropsia, acta de levantamiento de cadáver, Epicrisis º H.C. 452826.

2.2. El móvil de la muerte del agraviado fue la pelea acaecida entre este y los imputados Michel Ortega Natividad y José Christian Bravo Mori (reo contumaz).

2.3. En el lugar de los hechos (avenida Circunvalación con la avenida Héroes del Cenepa, asentamiento humano Santa María de San Juan de Lurigancho), según el Dictamen Pericial de Balística Forense º 730/2015, se encontró un impacto ubicado en la vereda de dicha intersección, producido por PAF de calibre aproximado al 9 mm o su equivalente, y cuatro casquillos para cartuchos de pistola calibre 9 mm corto, marca FAME, percutidos por una misma arma de fuego.

2.4. Según el acta de visualización de disco DVD, a las 00:30:58 horas del día de los hechos se observa que se acercan dos Una de ellas, de estatura alta y ropa negra, se acercó por el lado derecho de las tres personas que se encontraba en la esquina del grifo. La otra, se acercó por el lado izquierdo, vestida con polo color oscuro, short color blanco y zapatillas negras, al parecer con un arma de fuego, quien realizó al parecer disparos contra la persona vestida con casaca negra y pantalón negro.

2.5. Según la misma acta, el autor de disparo fue reconocido por el testigo Luis Enrique Santos de la Cruz como Michel Ortega Natividad, alias “Michelin”; lo que cobra mayor credibilidad con la declaración preliminar y su ampliatoria del citado testigo, y las declaraciones a nivel preliminar, sumarial y plenarial de la testigo Patricia Laos Carrillo.

2.6. En su declaración policial con presencia fiscal, el reo contumaz José Christian Bravo Mori sostuvo que al visualizar el video llegó a tener conocimiento que Michel Ortega Natividad es la persona que disparó a Mendoza Incluso, en los debates orales, aceptó ser el sujeto de short negro, polo oscuro, que al oír los disparos retornó por el lugar de donde vino.

2.7. Las balas que impactaron en el agraviado le causaron la muerte. Las trayectorias se desprenden del Dictamen Pericial Balístico Forense º 526/15, que concluye que el cuerpo del occiso presenta dos orificios de entrada de curso perforante, en abdomen lado derecho cara lateral derecha y en brazo cara anterior, respectivamente; y un orificio de entrada de curso penetrante en antebrazo derecho cara interna, producidos por tres proyectiles disparados con arma de fuego calibre 9 mm.

2.8. El imputado Ortega Natividad, después de haber tenido una pelea, regresó y disparó repentinamente contra el agraviado, eliminando toda posibilidad de defensa. Ello constituye un accionar alevoso.

EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

3. El sentenciado, en su recurso de nulidad fundamentado3, alegó los motivos siguientes:

3.1. El Tribunal Superior no se pronunció sobre la tesis de desvinculación del delito de homicidio con alevosía, por el delito de lesiones graves seguidas de muerte. Sostuvo que, para la configuración del delito de homicidio, la muerte debió ser instantánea; sin embargo, la víctima fue herida y luego trasladada al Hospital San Juan de Lurigancho. Es decir, durante 00:28:40 minutos estuvo con vida, pero como consecuencia del traslado del herido a gran velocidad en un vehículo inadecuado, sobre un terreno eriazo, con piedras, baches y huecos, las heridas se abrieron y se generó una hemorragia interna, lo que produjo un shock hipovolémico.

Es por la falta de atención médica que falleció a la 1:00 horas en el hospital. Añadió que el accionar de quienes ayudaron a la víctima es un delito perseguible de oficio, pues han obstaculizado la investigación.

3.2. Las declaraciones de los testigos Luis Enrique Santos de la Cruz y Patricia Laos Carrillo, son contradictorias, incoherentes e inverosímiles. Por su parte, de las declaraciones del testigo Alan Jaime Luján Quintana y del coimputado Bravo Mori se desprende su inocencia. No estuvo en el lugar de los hechos y jamás peleó con el Añadió que no estuvo presente en los hechos y jamás peleó con el agraviado.

3.3. El acta de visualización de disco DVD es una prueba prohibida, por ende, carece de valor probatorio. El video fue alterado y editado en la avenida Wilson, con la intención de perjudicarlo.

3.4. No se encontró el arma homicida y no se le realizó la prueba de parafina o de absorción atómica. No existe prueba que acredite su responsabilidad penal.

CALIFICACIÓN DEL DELITO MATERIA DE CONDENA

4. El delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado por alevosía, se encuentra tipificado en el artículo 108.3 del Código Penal, modificado por el artículo 1 de la Ley N.º 30253, publicada el 24 de octubre de 2014, que prescribe: “Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mate a otro concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes: […] 3. Con gran crueldad o alevosía […]”.

FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL

5. El punto de partida para analizar la sentencia de mérito, es el principio de impugnación limitada que fija los límites de revisión por este Supremo Tribunal; en cuya virtud, se reduce el ámbito de la resolución, únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso aludido las que configuran, en estricto, la denominada competencia recursal del órgano de alzada.

6. Aun cuando el suceso de la muerte del agraviado Juan Martín Mendoza Laos no es objeto de cuestionamiento, conviene precisar que su materialidad está plenamente acreditada con:

6.1. Acta de levantamiento de cadáver4 del 11 de abril de 2015, elaborada a las 4:00 horas del citado día, que consigna como diagnóstico presuntivo de muerte: “Heridas penetrantes toráxica y abdominal, por impacto de proyectil de arma de fuego. Traumatismo toráxico y abdominal. Shock hipovolémico hemorrágico”.

6.2. Epicrisis N.° 4528265 del 11 de abril de 2015, elaborado a las 1:00 horas, que dejó constancia que el paciente llegó cadáver —entiéndase al Hospital de San Juan de Lurigancho—.

6.3. Acta de recepción de cadáver – Informe Pericial ° 20150101010012856, de la misma fecha, que consigna las prendas de vestir del occiso: casaca y pantalón de material sintético y color negro, trusa de algodón de color negro y zapatilla blanca de material sintético.

6.4. Acta de visualización de disco DVD7 del 17 de abril de 2015, con presencia fiscal, donde se describe el momento en que se ocasionó la muerte del agraviado.

6.5. Certificado de necropsia8 practicado al agraviado del 11 de abril de 2015, que concluyó que la víctima murió a causa de: “Shock hipovolémico. Laceración pulmonar, laceración Heridas perforantes (2) toracoabdominales y una herida penetrante miembro superior”, cuyo agente causante fue “proyectil de arma de fuego”.

6.6. Dictamen Pericial Balístico Forense N.º 526/159, del 15 de abril de 2015, que concluyó que el occiso presenta dos orificios de entrada de curso perforante, en abdomen lado derecho y en brazo izquierdo cara posterior, con orificios de salida en abdomen cara lateral derecha y en brazo cara anterior, respectivamente; y un orificio de entrada de curso penetrante en antebrazo derecho cara interna; producidos por tres proyectiles disparados con arma de fuego calibre 9 mm.

6.7. Dictamen pericial de balística forense N.º 730/1510, del 13 de mayo de 2015, que concluyó que en el lugar de los hechos se ubicó y recogió: a) un impacto ubicado en la vereda de dicha intersección, producido por PAF de calibre aproximado al 9 mm o su equivalente, sin características de disparo efectuado a corta distancia; b) cuatro casquillos para cartuchos de pistola calibre 9 mm corto, marca FAME, fabricación nacional, percutidos por la misma arma de fuego.

7. Dicho esto, en cuanto a lo señalado en el apartado 3.1 de la presente ejecutoria suprema, es necesario precisar que el delito de homicidio pretende tutelar a la vida humana —derecho fundamental de la personalidad consagrado en el artículo 2.1 de la Constitución Política del Perú—. La estructuración de nuestro ordenamiento punitivo la fija como el bien objeto de tutela que se ubica en la cúspide de la estructura jerárquica normativa y se erige como la piedra angular del sistema jurídico en su conjunto.

8. En su forma básica, el delito de homicidio lo comete aquel que produce la muerte de otro individuo. El resultado debe ser la concreción de una conducta idónea desplegada por el sujeto agente. Es una acción reprochable, por ser típica, antijurídica y, por regla general, culpable. El elemento subjetivo se compone no solo del animus necandi, sino también del dolo homicida, salvo el homicidio culposo.

9. Sin embargo, nuestro legislador ha regulado una serie de supuestos (asesinatos) que hacen que el injusto de matar genere mayor reproche, entre los cuales se prevé el realizar la conducta alevosamente, que consiste en “el empleo de medios, modos o formas en la ejecución que tiendan directa y especialmente a asegurar el homicidio, sin riesgo para el autor, de acciones que procedan de la defensa que pudiera hacer el ofendido” [EDGARDO ALBERTO DONNA. Derecho Penal – Parte Especial. Tomo I. Rubinzal – Culzoni Editores. Buenos Aires, págs. 40 y 41].

10. Con estas precisiones, el recurrente reclamó que la muerte de la víctima acaeció a las 1:00 horas del 11 de abril de 2015. Al respecto, en la Epicrisis N.º 45282611 de la misma fecha y hora, se dejó constancia que el paciente llegó cadáver al Hospital de San Juan de Lurigancho. Sin embargo, ello no significa que la muerte de la víctima se produjo en dicha hora, solo se dejó constancia que llegó sin vida.

Es más, conforme con el certificado de necropsia12 practicado al agraviado, se concluyó que la muerte fue a consecuencia de: “Shock hipovolémico. Laceración pulmonar, laceración aorta. Heridas perforantes (2) toracoabdominales y una herida penetrante miembro superior”, cuyo agente causante fue “proyectil de arma de fuego”.

11. Cabe traer a colación que la conducta prohibida o creadora de un riesgo no permitido no está en cuestionamiento (disparar tres veces contra el cuerpo de un ser humano: una de ellas en el abdomen de la víctima). Es decir, la imputación objetiva de la conducta no permitida al autor de los disparos es inobjetable. En este caso solo resta debatir si también se cumplen los criterios de imputación objetiva del resultado.

12. Y en esa línea, no existe evidencia en autos que permita determinar la ruptura del nexo causal entre la acción dolosa del sujeto agente que disparó con la muerte del agraviado. No es exigible pues, que el fallecimiento sea instantáneo para la consumación del delito de homicidio calificado. Solo se requiere que exista un nexo causal normativo entre la conducta típica del sujeto agente y el resultado de la muerte atribuida; lo que en el caso está plenamente acreditado. Es la explicación normativa del resultado material el que permite determinar si un hecho típico es consecuencia de una acción no permitida. Y en este caso, el disparar en contra del cuerpo del agraviado (en el abdomen, brazo y antebrazo) se erige como la conducta prohibida que generó un riesgo no permitido y, finalmente, constituyó la causa de su muerte. No hay duda al respecto. La imputación del resultado de la muerte al autor de los disparos es incuestionable.

13. De este modo, no puede ser atribuible el resultado a los ciudadanos que auxiliaron a la víctima, puesto que su accionar no quebró la relación de causalidad. Por el contrario, sus conductas estuvieron orientadas a salvar la vida del agraviado y disminuir los efectos del riesgo no permitido generado por la conducta del autor de los disparos; lo que no lograron, pues la víctima falleció antes de llegar al Hospital de San Juan de Lurigancho. “Sería absurdo prohibir acciones que no empeoran, sino que mejoran el estado del bien jurídico protegido” [CLAUS ROXIN. Derecho penal. Parte General. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito. Madrid: Thomson, 2008, p. 366].

14. Los reclamos señalados en los apartados 3.2 y 3.3 de la presente ejecutoria suprema serán analizados de forma conjunta, dado que inciden en la prueba que sustentaría la responsabilidad penal del impugnante. Se denuncia la ilicitud del acta de visualización de disco DVD13, del 17 de abril de 2015, y se cuestiona el valor probatorio otorgado a las declaraciones de los testigos Luis Enrique Santos de la Cruz y Patricia Laos Carrillo, Alan Jaime Luján Quintana y del coimputado Bravo Mori. Añadió que no estuvo presente en los hechos y jamás peleó con el agraviado.

15. Al respecto, liminalmente corresponde desestimar el reclamo sobre que el impugnante no habría estado en el lugar de los hechos, dado que en su propio recurso de nulidad14 señaló: “en ningún momento he peleado con el agraviado, solo intervine para separar a las personas que estaban peleando”. Ello vulnera el principio lógico de no contradicción, según el cual dos proposiciones que se niegan una a la otra no pueden ser al mismo tiempo verdaderas.

16. Ahora bien, por fines metodológicos, empezaremos por analizar la versión del testigo Alan Jaime Luján Quintana. A nivel policial15, con la presencia de su abogado, declaró que el día de los hechos se encontraba en el auto de su amigo Luis Alberto Cubas Delgado y, en esos momentos, vio que apareció el imputado Christian Bravo Mori y, sin motivo alguno, le propinó una cachetada a Juan Martín Mendoza Laos. Como no dejaban de pelear, por conocer a Juan Martín, bajó para intentar separarlos, pero no lo logró porque ambos estaban ofuscados. Añadió que, dado que el problema no era suyo, se retiró con su amigo Luis Cubas Delgado y precisó que solo presenció la pelea. Posteriormente, en la sesión de audiencia de juicio oral del 11 de julio de 201816 expresó la misma narrativa, aunque agregó que en el lugar se encontraban bastantes personas.

17. En esa línea, esta declaración no acredita la inocencia del recurrente. Tampoco la enerva, puesto que el citado testigo no estuvo presente en el momento que se efectuaron los disparos en contra del agraviado. Sin embargo, existe un dato relevante que se extrae como versión homologada tanto de su declaración policial como plenarial. En ambas etapas, el testigo declaró que divisó la presencia de Luis Enrique Santos de la Cruz, quien trataba de separar la pelea.

18. Justamente, la incriminación directa contra el imputado recurrente se sostiene en la declaración del testigo presencial Luis Enrique Santos de la Cruz. El 15 de abril de 2015 declaró a nivel policial17, sin presencia fiscal, y narró lo siguiente:

En circunstancias en que me encontraba tomando moliente apareció el finado Juan Martín y me saludó, luego empezó la pelea con José Christian Bravo Mori, conocido “Cevichon”, y Michel Ortega Natividad conocido como “Michelin”, al ver esta acción me pongo a separar poniéndome en el medio, donde ambos se propinaron golpes de patadas y puños y lanzando piedras […] contra Juan Martín, luego se retiraron abordando un auto color blanco, este hecho se ha producido en la esquina que empieza el comercio ambulatorio, de donde llevé a Juan Martín al grifo Petro Perú que está ubicado a 30 o 40 metros para que de allí tome su moto para que se vaya a su casa, pero este no quería irse y me decía que esperaría a su hermano, en esas circunstancias aparecieron corriendo “Cevichon” y “Michelin”, a donde nos encontrábamos parados en la esquina del grifo, donde “Mechilin” le disparó con arma de fuego a Juan Martín, quien trató de esquivar los disparos luego cayó al piso, […] se dieron a la fuga en el mismo carro que momento antes habían abordado […] fue varios disparos […]

19. Esta declaración fue ratificada en su ampliatoria del 17 de abril de 201518, en cuya diligencia sí participó la representante del Ministerio Público. En tal sentido, ambas declaraciones constituyen pruebas válidas de cargo que, además, fueron legítimamente incorporadas al contradictorio, vía su oralización en la sesión de juicio oral del 10 de agosto de 201819.

20. Si bien el impugnante alega presuntas contradicciones, este Tribunal no las advierte, dado que el contenido de su versión inicial fue ratificado en su declaración ampliatoria y, en ambas diligencias, sindicó directamente al imputado Ortega Natividad como el autor de los disparos en contra del agraviado.

21. Importa destacar que el citado testigo declaró ser amigo del hermano de la víctima. Empero, ello no implica afectación de su imparcialidad. De otro lado, en su declaración primigenia, expresó no tener ningún parentesco con Juan Bladimir Palomino Flores, quien inicialmente también estaba siendo investigado; y por su parte, este último, en su declaración preliminar20 con presencia fiscal, declaró que Luis Enrique Santos de la Cruz es hermano de su conviviente. Sin embargo, ello tampoco enerva el valor probatorio de su declaración que, por lo demás, su posición preferente y directa respecto al suceso histórico delictual atribuido, es corroborada con la declaración del testigo Alan Jaime Luján Quintana, quien ha validado la versión respecto a su presencia física y su intento de separar la pelea generada entre la víctima y los imputados.

22. A ello se suma el valor probatorio del Dictamen Pericial de Balística Forense N.º 730/1521, del 13 de mayo de 2015, que concluyó que en el lugar de los hechos se ubicó y recogió: a) un impacto ubicado en la vereda de dicha intersección, producido por PAF de calibre aproximado al 9 mm o su equivalente, sin características de disparo efectuado a corta distancia; b) cuatro casquillos para cartuchos de pistola calibre 9 mm corto, marca FAME, fabricación nacional, percutidos por la misma arma de fuego.

Al describir la ubicación del lugar, se precisó la intersección de la avenida Circunvalación con avenida Héroes del Cenepa, asentamiento humano Santa María, San Juan de Lurigancho, cuyo impacto de bala se situó en la vereda ubicada al frontis del grifo Petro Perú.

23. Es más, nótese que fueron cuatro los casquillos encontrados y, justamente, un impacto de bala cayó en el suelo y tres penetraron el cuerpo del hoy occiso, conforme se señala en el Dictamen Pericial Balístico Forense N.º 526/1522, del 15 de abril de 2015. No hay duda pues, que la declaración del testigo Luis Enrique Santos de la Cruz no solo es de incriminación directa, sino que se encuentra corroborada con los otros medios probatorios colectados. Así, resulta indistinto determinar con exactitud el vehículo en el que huyeron los imputados, en virtud de que esta premisa no varía en lo absoluto el contenido medular incriminatorio.

24. También abona en la misma perspectiva, el acta de visualización de disco DVD23, del 17 de abril de 2015, que contiene la descripción de la filmación desde las 00:19:23 a 1:00:00 horas del 11 de abril de 2015, de la cámara 2 de la parte exterior del grifo Petro Perú. Aun cuando el recurrente denuncia su ilicitud, es  de considerar que en dicho acto  participó el representante del Ministerio Público y, además, se dejó constancia24 de la inconcurrencia de ambos imputados pese a la notificación policial diligenciada.

25. En dicho acto de visualización, también participó el testigo Luis Enrique Santos de la Cruz, quien señaló que el autor del disparo que estaba con short blanco, polo color oscuro y un arma en la mano es Michel Ortega Natividad y su acompañante de estatura alta y ropa negra es José Bravo, alias “Cevichon”. Y en efecto, la secuencia de los hechos descrita es coherente con la declaración policial y la ampliatoria del testigo en mención.

26. Incluso, en la sesión de juicio oral del 30 de julio de 201825 se procedió a la visualización del video. Se dejó constancia del deslacrado del CD que obra en la página 82 del expediente judicial; pero no se advierte ningún cuestionamiento a la licitud del video, máxime si el propio imputado refirió que él no es quien efectuó los disparos. Es decir, no se denunció una adulteración del contenido, sino que uno de los sujetos que aparece allí no es el impugnante.

∞ También se deslacró el CD que obra en la página 102. El Tribunal Superior dejó constancia de imágenes recortadas, repetitivas y opacas; frente a lo cual el impugnante sí cuestionó su integridad y su relevancia probatoria.

∞ Finalmente, se deslacró el video que obra en la página 270, que constituye una grabación del programa televisivo Alto al Crimen. Frente a su contenido, la defensa técnica del recurrente tampoco cuestionó su licitud y, es más, en la misma tesis de defensa, negó estar presente en el video.

Y en esa línea, en el fundamento 11 de la sentencia impugnada, el Tribunal Superior valoró el contenido del acta de visualización de disco DVD, lo que es coherente con el contenido del CD que obra en la página 82 —visualizado en los debates orales—, conforme se dejó constancia en actas. Los otros videos no han sido analizados en la sentencia. Ello se entiende, dado que el segundo video, según lo señalado por la Sala de Mérito en la sesión de juicio oral del 30 de julio de 2018, presentaba imágenes repetitivas, recortadas y opacas; y el tercero era la grabación de un programa televisivo. No se advierte pues, vulneración a derechos fundamentales que determinen la nulidad de la sentencia. Por su parte, asumiendo la tesis de la defensa y excluyendo dicha acta de su valoración, la incriminación directa del testigo Luis Enrique Santos de la Cruz está corroborada; por lo que, en atención al principio de trascendencia, el reclamo tampoco prosperaría.

27. Llegado a este punto, cobra relevancia la declaración26, del 11 de junio de 2015 del testigo impropio Bravo Mori, con presencial fiscal y acompañado de su abogado defensor, quien sostuvo que el día de los hechos tuvo una pelea con la víctima e intervino su coimputado Ortega Natividad. Expresó que decidió retirarse, pero, luego, regresó con el fin de recuperar su celular y, a medio camino, escuchó disparos. Por ello, se dio media vuelta y empezó a caminar sin mirar atrás. Añadió que al día siguiente reconoció a su coimputado como la persona que aparecía en el video disparando contra el agraviado.

∞ Aun cuando en los debates orales no reiteró su reconocimiento respecto a su coimputado, durante el acto de visualización de los videos que obran en las páginas 82 y 270, ante el Tribunal Superior reconoció ser uno de los sujetos que aparecen allí; lo que corrobora y fortalece la declaración incriminatoria de Luis Enrique Santos de la Cruz.

28. Finalmente, subyace la declaración de la testigo Patricia Laos Carillo—madre de la víctima—. En su declaración policial sin presencia fiscal27, sostuvo que, por información de sus vecinos, se enteró que el imputado Bravo Mori peleó con su hijo y el imputado recurrente le disparó. Esta parte de su declaración fue ratificada en su preventiva28 y en su declaración plenarial29. Dado que este Tribunal ya razonó sobre el valor probatorio de la declaración del testigo Luis Enrique Santos de la Cruz —testigo directo— y del testigo impropio Bravo Mori, pese a que la madre del hoy occiso es una testigo de referencia, su relato sirve para contextualizar un hecho ya declarado probado.

29. Por último, el recurrente reclama que no se encontró el arma homicida, que no se le realizó la prueba de parafina o de absorción atómica y, en esa lógica, que no existe prueba que acredite su responsabilidad penal. No obstante, importa precisar que en el Perú no existe prueba tasada. En nuestro ordenamiento jurídico procesal, rige el sistema de libre valoración de la prueba bajo las reglas de la sana crítica; es decir, respetando las reglas de lógica, la ciencia y máximas de la experiencia.

∞ También cabe tener en cuenta que el imputado recurrente fue detenido en mérito del mandato de prisión preventiva del 5 de octubre de 2015 decretado en su contra, dado que no acudió a las diligencias preliminares. El tiempo transcurrido desde la fecha del suceso delictivo hasta su detención, explica que no se haya encontrado el arma e, incluso, hacía irrelevante la prueba de absorción atómica. Es más, en virtud del abundante material probatorio descrito, resulta indistinto la realización de las pruebas en mención.

30. En este orden de ideas, los reclamos del impugnante solo pueden entenderse como parte de su tesis absolutoria —propia de su derecho de defensa y de no autoincriminación—, la misma que no encuentra soporte probatorio y, además, decae en virtud de la prueba incriminatoria analizada, legítimamente obtenida, legalmente practicada y razonablemente valorada. No existe una versión alternativa al decurso de los hechos declarados como probados. Se ha acreditado más allá de toda duda razonable que el imputado Ortega Natividad fue quien disparó contra la víctima y ocasionó su muerte. El principio de presunción de inocencia que le asiste ha sido enervado y, por tanto, su condena debe ser ratificada.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, acordaron:

I. Declarar NO HABER NULIDAD en la sentencia del 29 de agosto de 2018, emitida por Sala Superior Especializada en lo Penal Descentralizada Transitoria del Distrito de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que condenó a MICHEL ORTEGA NATIVIDAD como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado, en perjuicio de Juan Martín Mendoza Laos, a dieciocho años de pena privativa de la libertad; y fijó en cincuenta mil soles el monto de la reparación civil.

II. DISPONER que se devuelvan los autos al órgano jurisdiccional que corresponda, para los fines de ley. Hágase saber.

Intervino el juez supremo Bermejo Rios, por licencia de la jueza suprema Pacheco Huancas

S. S.

LECAROS CORNEJO

PRADO SALDARRIAGA

CASTAÑEDA OTSU

GUERRERO LÓPEZ

BERMEJO RIOS

BR/ersp

 

[1] Cfr. páginas 230 y ss
[2] Cfr. páginas 230 y ss
[3] Cfr. página 465
[4] Cfr. página 33
[5] Cfr. página 35
[6] Cfr. página 36
[7] Cfr. página 37
[8] Cfr. página 57
[9] Cfr. página 127
[10] Cfr. página 126
[11] Cfr. página 35
[12] Cfr. página 57
[13] Cfr. página 37
[14] Cfr. página 481
[15] Cfr. páginas 26 y ss
[16] Cfr. páginas 383 y ss
[17] Cfr. páginas 23
[18] Cfr. páginas 29 y ss
[19] Cfr. páginas 401 y ss
[20] Cfr. página 112
[21] Cfr. página 126
[22] Cfr. página 127
[23] Cfr. página 37
[24] Cfr. páginas 39 y 42
[25] Cfr. páginas 393 y ss.
[26] Cfr. páginas 116 y ss.
[27] Cfr. página 20
[28] Cfr. página 185
[29]
Cfr. página 326

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