CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
RECURSO DE NULIDAD N.º 1314-2021/PUNO
SALA PENAL TRANSITORIA
SINDICACIÓN DE COIMPUTADO Y GARANTÍAS DE CERTEZA
Cuando estamos ante una versión incriminatoria de un coimputado sobre un acontecimiento de otro, y que se trata de hechos orientados a una finalidad criminal, esa incriminación tendrá entidad probatoria para enervar la presunción de inocencia que le protege al acusado, si es que cumple con las garantías de certeza establecidas en el Acuerdo Plenario N.° 2- 2005/CJ-116.
En el presente caso, la sindicación cumplió con esas garantías, mientras que la tesis de defensa del recurrente no tuvo sustento; de modo que, está demostrada su responsabilidad penal.
Lima, dieciséis de agosto de dos mil veintidós
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por la defensa de María Marca Alanoca y el representante del Ministerio Público, contra la sentencia del veintiséis de julio de dos mil veintiuno (folios 1098/1115), expedida por la Sala Penal de Apelaciones en adición Sala Penal Liquidadora y Sala Anticorrupción de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno. Mediante dicha sentencia se condenó a la citada recurrente como instigadora del delito de homicidio calificado (previsto en el inciso 3, del artículo 108, del Código Penal), en perjuicio de Florentino Ticona Ticona y se le impuso quince años de pena privativa de libertad y S/15 000,00 por reparación civil en forma solidaria, con lo demás que contiene. Asimismo, se absolvió a Juan Felipe Ticona Challo de la acusación fiscal como cómplice primario de ese mismo delito y agraviado.
De conformidad con la fiscalía suprema en lo penal Intervino como ponente el juez supremo Guerrero López.
CONSIDERANDO
PRIMERO. MARCO LEGAL DE PRONUNCIAMIENTO
El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios del ordenamiento procesal peruano[1]. Está sometido a motivos específicos y no tiene (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331), efectos suspensivos de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal. El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema, tal y como lo regula el contenido del artículo 298 del C de PP.
SEGUNDO. ANTECEDENTES PROCESALES
Con fecha tres de mayo del año dos mil, se emitió sentencia (folio 462) que condenó a Néstor Ticona Challo como autor del presente delito, imponiéndole quince años de pena privativa de libertad, y se reservó el juzgamiento de la recurrente. Dicha resolución judicial fue confirmada por la ejecutoria suprema del cinco de septiembre de dos mil contenida en el Recurso de Nulidad N.° 2281-200/Puno (folio 477).
TERCERO. IMPUTACIÓN FÁCTICA
De acuerdo al dictamen acusatorio (folios 719/737), el sentenciado Néstor Ticona Challo y la acusada María Marca Alancea mantenían una relación sentimental de amantes (desde marzo de 1998), a espaldas del agraviado Florentino Ticona Ticona (pareja de esta última). Tenían relaciones íntimas en el domicilio del agraviado cuando este se iba a pescar, o, en el alojamiento Central de la ciudad de llave; y, el 15 de febrero de 1999 ambos decidieron y planearon la muerte del agraviado, fecha en que la procesada informó a Ticona Challo el lugar donde estaría pescando su esposo. También le facilitó combustible (gasolina) para la lancha que utilizaría al emprender la búsqueda del agraviado.
De esta manera, el día 17 de febrero de 1999, en circunstancias que el agraviado se encontraba en su bote a vela, en el lugar denominado Chucasuyo, fue interceptado por la embarcación contratada (lancha con motor a borda), donde estaban a bordo el sentenciado Ticona Challo, su hermano
[Salvador Tocona Challo, ahora acusado Juan Felipe Ticona Challo] propietario de la referida lancha y quien habría estado a cargo del timón, quienes junto otro sujeto no identificado, embistieron la embarcación del agraviado, lo atacaron violentamente golpeándolo con objetos contundentes, y lograron darle muerte pese a que se defendió.
Luego de cometido el crimen, el sentenciado Néstor Tocona Challo le comunicó a la procesada sobre la muerte de su cónyuge (agraviado); asimismo, el día 22 de febrero de 1999, ambos pernoctaron en el alojamiento Central de llave, donde tuvieron relaciones íntimas y el sentenciado le narró de manera pormenorizada cómo fue ultimado el agraviado. El sentenciado se declaró confeso de haber victimado a Florentino Tocona Ticona.
CUARTO. FUNDAMENTOS DE LOS IMPUGNANTES
4.1. La recurrente María Marca Alanoca, al fundamentar el recurso de nulidad (folios 1131/1138), alegó lo siguiente:
a) Ella no actuó como instigadora del delito. SI bien, en la acusación se anotó que: “[…] los amantes decidieron deshacerse de Florentino Ticona Ticona […] en el domicilio del agraviado, coordinaron sobre los últimos detalles del crimen”, y, que Néstor Ticona Challo señaló: “Planificamos la muerte de Florentino Ticona Ticona con María Marca Alancea porque éramos amantes y María tenía temor que su esposo se entere de la pedida de mano que hicimos en Tacna después de la navidad de Ernesto […]”; ello demuestra que el autor ya estaba decidido a cometer el crimen, lo cual descarta la “instigación” a este.
b) La sindicación realizada por el sentenciado Néstor Ticona Challo no cumplió los estándares exigidos en el Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116, pues desde una perspectiva subjetiva, la judicatura no consideró que este le debía un dinero al agraviado y se mostraba reacio a cancelar, lo cual evidencia un conflicto entre el autor del delito (sentenciado), el agraviado y la recurrente, por lo que la declaración del sentenciado tuvo motivaciones turbias y espurias (odio), ello con el fin de “maquillar” su accionar y favorecerse en la imposición de la pena concreta.
En cuanto a la perspectiva objetiva, en ninguna de las declaraciones testimoniales se señala que la recurrente haya tenido una relación de “amantes” con el autor del crimen, y mucho menos que haya corrompido o instigado a que este cometa el homicidio.
Además, lo sostenido por el sentenciado en su declaración en el extremo: “Planificamos la muerte de Florentino Ticona Ticona con María Marca Alancea porque éramos amantes y María tenía temor que su esposo se entere de la pedida de mano que hicimos en Tacna después de la navidad de Ernesto […]”, fue desvirtuado por el hijo del agraviado y la recurrente, al sostener que el sentenciado jamás asistió a la pedida de mano; por lo que, la declaración del sentenciado no se encuentra corroborada de forma periférica, tampoco resulta coherente.
c) La sentencia recurrida vulneró el principio acusatorio al condenar a su patrocinada por hechos distintos a los formulados en la acusación fiscal. En los hechos incriminados se indicó que: “[…] los amantes decidieron deshacerse de Florentino Ticona Ticona, por lo que tramaron su muerte, el día 15 de febrero del año 1999, a las 19:00 horas, ambos coinculpados, en el domicilio del agraviado, coordinaron sobre los últimos detalles del crimen, en dicha ocasión María Marca Alancea le avisó a Néstor Ticona Challo sobre el lugar de pesca donde se habla dirigido el agraviado […]”; sin embargo, la judicatura, en el fundamento 2.3.6, consideró que: “En el presente caso, conforme se tiene acreditado de la realidad del delito, el sentenciado Néstor Ticona Challo, consuma el asesinato de Florentino Ticona Ticona por la incitación de María Marca Alancea al referirle que debía matarlo, en razón a que el agraviado se habría enterado de la relación extramatrimonial, y de los planes de vivir con María Marca Alancea, pidiéndole al sentenciado que lo victimara antes de que Florentino Ticona Ticona lo mate a él”.
4.2. El representante del Ministerio Público, al fundamentar el recurso de nulidad (folios 1139/1143), en el extremo de la absolución del acusado Juan Felipe Ticona Challo, sostuvo que:
a) La Sala Penal Superior concluyó que no se acreditó la participación directa o indirecta de Salvador Ticona Challo o Juan Felipe Ticona Challo en el asesinato de Florentino Ticona Ticona, ni que este conocía sobre la finalidad homicida de su hermano (sentenciado); sin embargo, no se pronunció que en los hechos intervino más de una persona, lo cual se encuentra corroborado con la declaración del testigo Édgar Yujra Ticona, y lo sostenido por el propio sentenciado; por lo que, con base en reglas de la experiencia para haber cometido el asesinato en el lago Titicaca, la lancha debía estar maniobrada por una persona de confianza (cercana), y que conozca la embarcación, pues estas tienen sus propias características.
Además, el cadáver tuvo que ser fondeado al lago (es conocido que se adhiere objetos de peso junto al cadáver para que vaya al fondo y no flote), lo que permite concluir que intervinieron más de una persona en el acto ilícito.
b) Otro hecho que debió ser considerado y que vincula al procesado Juan Felipe Ticona Challo en la comisión del delito, fue que días posteriores al asesinato, a fin de eliminar huellas de los hechos, pretendió pintar su lancha, tal como lo declaró Édgar Layme Marca; asimismo, el testigo René Leónidas Pacohuanaco Chino verificó que la lancha del acusado fue repintada para evitar su vinculación en el hecho imputado, máxime si el acusado no postuló ninguna tesis alternativa sobre lo que hizo el día y la hora en que ocurrieron los hechos.
c) El Colegiado Superior no efectuó esfuerzo alguno por examinar, al menos desde la prueba indiciaria, los hecho ocurridos; por el contrario, buscó que exista prueba directa y al no haber ello, opta por una absolución inmotivada.
QUINTO. SINDICACIÓN DE COIMPUTADO Y GARANTÍAS DE CERTEZA
5.1. Cuando estamos ante la versión incriminatoria de un coimputado sobre un hecho de otro, y que a la vez se trata de hechos propios que ellos mismos cometieron en conjunto, esa incriminación puede tener entidad probatoria de quebrantar la presunción de inocencia que le protege al sindicado. Para ello, esta debe ser analizada a la luz del Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116, en la cual se estableció las garantías de certeza que la sindicación debe cumplir, las cuales:
a) Desde la perspectiva subjetiva, ha de analizarse la personalidad del coimputado, en especial sus relaciones con el afectado por su testimonio. También es del caso examinar las posibles motivaciones de su delación, que estas no sean turbias o espurias: venganza, odio, revanchismo, deseo de obtener beneficios de cualquier tipo, incluso judiciales, que por su entidad están en condiciones de restarle fuerte dosis de Asimismo, se tendrá el cuidado de advertir si la finalidad de la declaración no sea, a su vez, exculpatoria de la propia responsabilidad.
b) Desde la perspectiva objetiva, se requiere que el relato incriminador esté mínimamente corroborado por otras acreditaciones indiciarias en contra del sindicado que incorporen algún hecho, dato o circunstancia externa, aún de carácter periférico, que consolide su contenido
c) La coherencia y solidez del relato del coimputado; y, de ser el caso, aunque sin el carácter de una regla que no admita matizaciones, la persistencia de sus afirmaciones en el curso del proceso. El cambio de versión del coimputado no necesariamente la inhabilita para su apreciación judicial, y en la medida en que el conjunto de las declaraciones del mismo coimputado se hayan sometido a debate y análisis, el juzgador puede optar por la que considere adecuada.
5.2. Debemos precisar, que la carencia de alguna de estas implica la imposibilidad de que la sindicación pueda enervar el referido principio constitucional.
SEXTO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Este Supremo Tribunal se limitará a resolver lo expresado en los agravios invocados en el recurso de nulidad, de acuerdo a lo prescrito en el numeral 1, del artículo 300, del Código de Procedimientos Penales[2] (principio conocido como tantum devollutum quantum apellatum), teniendo en cuenta que el derecho a la impugnación constituye el ejercicio de un derecho fundamental y la competencia del órgano de revisión, está delimitada objetiva y subjetivamente, precisamente por los cuestionamientos expresados en los medios impugnatorios (agravios), salvo los supuestos excepcionales de nulidades absolutas.
SOBRE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE MARÍA MARCA ALANOCA
6.1. El sentenciado Néstor Ticona Challo, en presencia de su abogado defensor particular y el representante del Ministerio Público, declaró a nivel preliminar (folios 14), relatando cómo se suscitaron los hechos imputados, atribuyéndole a la recurrente María Marca Alanoca haber sido la persona quien le determinó a dar muerte al agraviado (esposo de ella), pues este ya se había enterado de la relación extramatrimonial que tenían los dos coprocesados, y si no le daba muerte, su esposo lo mataría a él. Por ello, con la acusada planearon el deceso del agraviado. Asimismo, precisó que la recurrente el 15 de febrero de 1999 le entregó un balón de gasolina (para la lancha que él iba utilizar) y le dio la ubicación de donde se encontraba su esposo pescando. Además, refirió que luego de haber cometido el ilícito el 16 de febrero (golpeó con un palo en la cabeza del agraviado, reduciéndolo, arrojándolo en el lago Titicaca y se hundió), se dirigió en la mañana del 17 de febrero a buscar a la recurrente, quien al encontrarla le comentó “tu esposo ya no vive ya le he dado vuelta”, y así se retiró a su domicilio.
6.2. En la instrucción, este sentenciado confeso volvió a declarar (folio 85), ratificándose de su anterior versión; adicionando que luego de los hechos, específicamente el 22 de febrero de 1999, se encontró con la recurrente en un hospedaje donde no solo tuvieron relaciones sexuales, sino también le contó con detalles como dio muerte al agraviado.
6.3. Se tiene, por tanto, que el sentenciado confeso Néstor Ticona efectuó una sindicación incriminatoria contra la recurrente María Marca. Se debe precisar que se tiene como hecho probado la materialidad del delito y la responsabilidad penal de Néstor Ticona (como autor inmediato o directo), quien fue condenado mediante sentencia del tres de mayo del dos mil (folio 462), decisión que ha quedado firme en ese extremo y constituye cosa juzgada.
6.4. En ese sentido, la versión incriminatoria del referido sentenciado contra la recurrente, sobre hechos que, según él, lo cometieron de la forma y con los detalles relatados, será analizada a la luz del Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ- 116, para verificar el cumplimiento de las garantías de certeza que en ella se estableció; conforme se indicó en el considerando 5.1. de la presente resolución. Así tenemos que:
a) Desde la perspectiva subjetiva, no se acreditó que esa sindicación del condenado confeso fuese motivada por cuestiones de odio, rencor o venganza contra el procesado recurrente, originados por un acontecimiento anterior al que se está imputando3, razón por la cual, se cumple esta primera garantía.
Si bien la acusada señala que esa sindicación responde a una actitud del sentenciado para no pagarle la deuda que les tenía, esto no fue demostrado objetivamente. Incluso fue negado por él.
b) Desde la perspectiva objetiva, tenemos que la sindicación resulta ser verosímil, pues se encuentra corroborada con elementos periféricos que la dotan de aptitud probatoria. En ese sentido, existen los siguientes elementos de juicio:
i. Testimonial de Ernesto Ticona Marca (folio 35), quien es el hijo del agraviado y la recurrente. Esta persona dio a conocer la actitud pasiva (no denunciar ni pedir apoyo a las autoridades) de la recurrente ante la desaparición del agraviado. Incluso señaló que él se enteró de ese evento ilícito no por la acusada, sino por parte de sus otros familiares, y que al llegar a la Comunidad tomó conocimiento por los pobladores que su madre y el confeso tenían una relación extramatrimonial, y que cuando encontraron el bote del agraviado en las orillas ella presentó una actitud sospechosa, es decir, no quería que nadie se acercara y ella misma recogió las prendas y velo que estaban con sangre, también les respondió a los vecinos que no iba a poner la denuncia porque no tenía dinero, y que su esposo (el agraviado) no se encontraba muerto, más bien se había dirigido a Bolivia para comprar redes. Por esa razón, este testigo concluyó con vincular también a su madre (la recurrente) con el presente hecho.
Este testimonio lo ratificó en la instrucción (folio 197), donde incluso precisó que el día en que la recurrente y el sentenciado confeso participaron en la pedida de mano de su esposa, libaron licor hasta las 05:00 a. m., observando que esas dos personas se retiraron juntos. También volvió a señalar que fue verdad que los comuneros indicaban que su mamá no quiso poner denuncia alguna y que más bien afirmaba que el agraviado se encontraba vivo, habiendo ido a Bolivia.
Si bien este testigo en el juicio se retractó (folio 997), lo cierto también es que, de acuerdo al fundamento 5 de Recurso de Nulidad N.° 3044- 2004-Lima, expedido por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, se destacó que el Tribunal tiene libertad para conceder mayor valor o menor fiabilidad a las declaraciones de los testigos o coprocesados, según razones específicas. Así, se expresó:
[…], es de dejar sentado como doctrina general que cuando se trata de testigos o imputados que han declarado indistintamente en ambas etapas del proceso penal, en la medida en que la declaración prestada en la etapa de instrucción se haya actuado con las garantías legalmente exigibles —situación que se extiende a las declaraciones en sede policial, siempre que se cumpla lo expresamente estatuido en la norma habilitante pertinente referido a la presencia del fiscal y, en su caso, del abogado defensor—, el Tribunal no está obligado a creer aquello que se dijo en el acto oral, sino que tiene libertad para conceder mayor o menor fiabilidad a unas u otras de tales declaraciones, pues puede ocurrir, por determinadas razones —que el Tribunal debe precisar cumplidamente—, que ofrezca mayor credibilidad lo declarado en la etapa de instrucción que lo dicho después en el juicio oral, en tanto dicha declaración se haya sometido al acto de contradicción con las de igualdad, publicidad e inmediación y trasunta una mayor verosimilitud y fidelidad —cumplimiento, en su esencia, de los requisitos de legalidad y contradicción—.
Por esa razón, el Colegiado Superior le otorga mayor fiabilidad a las declaraciones que el testigo expuso en las etapas procesales anteriores, cuyas diligencias se realizaron en observancia de las garantías constitucionales y debido proceso. Asimismo, la nueva versión que expone el testigo no se encuentra corroborada, como sí sucede con sus anteriores declaraciones.
ii. Testimonial de Edgar Layme Marca (folios 38 y 180), quien fue el presidente de la Comunidad donde residían la acusada y el agraviado. Señaló que cuando encontraron el bote del agraviado en la orilla el 17 de febrero (un día después de los hechos), la recurrente se acercó y, sin decir nada a las autoridades de la localidad, le ofreció dinero a dos menores de edad para que se lleven el bote a otro lugar, recogiendo todas las prendas con manchas de sangre que estaban en el Además, refirió que en la Comunidad existen comentarios sobre la relación extramatrimonial que la acusada tenía con el sentenciado confeso.
iii. Testimonial de René Leonidas Pacohuanaco Chino (folio 41), quien fue el juez de paz. Refirió que, en el momento del hallazgo del bote del agraviado, la acusada, sin poner conocimiento a las autoridades del pueblo, procedió a sacar las prendas del agraviado que estaban con sangre y también la vela del bote.
iv. Testimonial de Eleuterio Yugra Vilca (folio 48), quien fue el sargento de placa del sector Cachipancara. Señaló que por intermedio del juez de paz se apersonó al lugar donde estaba el bote del agraviado, verificando que este se encontraba vacío. Esto debido a que, como señalaron los otros testigos, la acusada ya se había llevado las prendas y vela que tenían restos de sangre.
v. Testimonial de Faustino Perca Iturri (folio 40), quien fue el cuartelero del hospedaje Central. Dijo que la acusada y el sentenciado Néstor Ticona sí se hospedaron en ese lugar el 22 de febrero de 1999, e hicieron lo mismo en dos o tres oportunidades antes0
vi. Actas de reconocimiento (folios 51 y 52), practicadas al testigo Faustino Perca Iturri, quien, en presencia del fiscal, reconoció a la recurrente y al sentenciado confeso como las personas que ingresaron al hospedaje Central el día 22 de febrero de 1999. Asimismo, este testigo en la diligencia (folio 51) precisó que en anteriores oportunidades esas dos mismas personas ya habían concurrido juntos.
vii. Diligencia de Confrontación (folio 234) entre la acusada y el confeso. Aquí no solo se advirtió que él volvió a incriminar a la acusada, sino que el fiscal provincial dejó constancia que la recurrente “se ha dirigido a su coprocesado Néstor Ticona con mucha confianza llamándole de su nombre en voz baja, de lo que se deduce que existe entre ambos una relación muy estrecha”; desmintiendo lo que la recurrente había manifestado, respecto a que no se llevaba bien con el sentenciado confeso porque siempre la amenazó con matarla si denunciaba los hechos.
c) En cuanto a la persistencia en la incriminación, apreciamos que el sentenciado Néstor Ticona mantuvo la sindicación contra la acusada María Marca hasta en su declaración instructiva, donde volvió a ser contundente respecto que ella le determinó a dar muerte al agraviado, habiendo planificado como cometer ese ilícito; todo ello, dentro de un contexto de relación extramatrimonial. Asimismo, se advierte de la propia versión incriminatoria una narración coherente y lógica, detallando los datos de tiempo y espacio de cómo se desarrollaron los actos preparatorios, de ideación, decisión, preparación ejecución y consumación. Por tanto, esta última garantía de certeza también se Se debe indicar que la declaración del sentenciado Néstor Ticona sí fue introducida al debate cuando se le preguntó a la acusada sobre esa incriminación, también en la requisitoria y alegatos. Por lo que, de esa manera se sometió al contradictorio y es factible su apreciación por este Supremo Tribunal.
6.5. Aunado a ello, tenemos que la recurrente indicó (folios 17, 20, 91 y 947) ser inocente y que nunca tuvo una relación extramatrimonial con el sentenciado confeso Néstor Ticona. Sin embargo, se advierte que incurrió en incoherencias. Así, se tiene que un principio refirió que sí tuvo relaciones sexuales con él en dos oportunidades (en agosto de 1998 y 22 de febrero de 1999. Sobre este último acto, llama la atención que fue después del ilícito, coincidiendo con lo que el confeso refirió, sobre la fecha en que le contó todos los detalles de la muerte).
En el juicio negó tales actos. Además, por un lado, señaló que las relaciones sexuales fueron por la fuerza, mientras que luego indicó que ella consintió el acto sexual con el fin de que él no se haga el desentendido con la deuda que le tenía. Asimismo, la acusada no expuso las razones suficientes de por qué no pidió apoyo a la comunidad para encontrar a su esposo a pesar que las prendas de él estaban con sangre, mas bien se limitó a señalar que ellos ya sabían sobre ese hecho por ello no les dijo nada.
Al respecto, este Tribunal Supremo estima que la tesis de defensa del acusado no es uniforme, coherente ni se encuentra respaldada; por el contrario, existen suficientes medios probatorios que desvirtúan su versión exculpatoria; de modo que, al no ser verosímil, constituye un argumento de defensa —no sustentado suficientemente— tendiente a evadir su responsabilidad penal por estos hechos.
6.6. Con lo expuesto, la sindicación del sentenciado Néstor Ticona cumple con las garantías de certeza del Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116 lo que también ha sido adecuadamente sustentado en la sentencia recurrida en su octavo considerando; y al no tener sustento la tesis de defensa de la recurrente, este Tribunal Supremo llega a la convicción que está acreditada la responsabilidad de la referida recurrente. De este modo, se debe mantener la condena y pena por encontrarse arreglada a ley.
6.7. Por otro lado, respecto al título de intervención delictiva, se aprecia que la recurrente también cuestionó este extremo, afirmando que no está demostrado que ella haya actuado como instigadora, pues el sentenciado confeso ya había tomado la decisión de dar muerte al agraviado.
Al respecto, se debe precisar que el Instigador, figura sustantiva que se encuentra prevista en el artículo 24 del Código Penal, se presenta cuando una persona, de manera dolosa, hace surgir[4] —provocar que el autor se decida— en el autor la decisión de realizar un determinado delito doloso; no cabiendo esta figura si el ejecutor ya tenía esa decisión concreta —diferente situación es si tenía la duda de cometer o no el delito; pues aquí sí cabe la instigación—. Se diferencia del coautor y del autor mediato porque el instigador no participa en el dominio del hecho y siempre se va instigar a un imputable.
En ese sentido, este Supremo Tribunal comparte los fundamentos jurídicos expuestos por la Sala Superior para atribuirle a la acusada el título de instigadora. De acuerdo a los hechos descritos por el fiscal en su requerimiento acusatorio y a la actividad probatoria, ella fue quien le hizo surgir al sentenciado confeso la decisión de dar muerte al agraviado, debido a que él se había enterado de la relación extramatrimonial que los dos tenían. Además, ella no participó en el dominio del hecho. Esta situación es lo que lo diferencia del coautor y del autor mediato, porque el instigador no participa en el dominio del hecho y siempre se va instigar a un imputable.
Si bien la acusada luego de instigar a su coprocesado le entregó un galón de gasolina —para que se movilice con la lancha— y la ubicación del agraviado, esto no la hace autora, pues no tuvo intervención alguna en fase ejecutiva y sin condominio funcional del hecho en concreto.
En consecuencia, esa forma de participación prevista en el artículo en el 24 del Código Penal —instigadora—, se encuentra acreditada en la presente causa con relación a la recurrente.
Sobre la responsabilidad penal de Juan Felipe Ticona Challo.
6.8. Al respecto, la fiscalía suprema opinó (ver dictamen de folio 45/55 del cuadernillo formado en esta instancia) porque se confirme la decisión que absolvió a ese acusado, por los presentes hechos. Esto debido a que no existe un elemento de prueba idóneo y pertinente que permita establecer un vínculo o grado de participación de este procesado en la comisión del ilícito, ya que, si bien, hubo rumores de su participación, ninguno de los testigos lo sindicó de haberlo visto en compañía del sentenciado confeso, antes, durante o después de los días en que se cometió el ilícito; incluso la propia acusada no lo mencionó en ningún extremo de sus
6.9 El hecho de que haya pretendido pintar su lancha, tal como lo declaró Edgar Layme Marca o que, en efecto, la haya repintado como lo refirió el testigo René Leónidas Pacohuanaco Chino no es suficiente para concluir que tuvo participación en el crimen.
6.10. Por esas razones los argumentos de la Sala Superior son compartidos por este Tribunal Supremo, por lo que, se debe mantener también esa decisión, en observancia del principio de jerarquía, máxime, al no existir motivos idóneos para disentir.
DECISIÓN
Por estos fundamentos:
I. DECLARARON, NO HABER NULIDAD en la sentencia del veintiséis de julio de dos mil veintiuno (folios 1098/1115), expedida por la Sala Penal de Apelaciones en adición Sala Penal Liquidadora y Sala Anticorrupción de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno. Mediante el cual se condenó a María Marca Alanoca como instigadora del delito de homicidio calificado (previsto en el inciso 3, del artículo 108, del Código Penal), en perjuicio de Florentino Ticona Ticona; e impuso quince años de pena privativa de libertad. Asimismo, se absolvió a Juan Felipe Ticona Challo de la acusación fiscal como cómplice primario de ese mismo delito y Con lo demás que contiene.
II. ORDENARON se notifique la presente ejecutoria a las partes apersonadas en esta instancia, se devuelvan los actuados a la Sala Superior y se archive el cuadernillo.
S. S.
PRADO SALDARRIAGA
BROUSSET SALAS
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS
GUERRERO LÓPEZ
IGL/awza
[1] Cfr. MIXAN MASS, Florencio, en SAN MARTÍN CASTRO, César Eugenio. Derecho procesal penal. Lima: Grijley, 2014, p. 892.
[2] Artículo 300. Ámbito del recurso de nulidad
1. Si el recurso de nulidad es interpuesto por uno o varios sentenciados, la Corte Suprema solo puede confirmar o reducir la pena impuesta y pronunciarse sobre el asunto materia de impugnación.
[…]
[3] Los motivos espurios capaces de restar credibilidad a la declaración de la víctima, deben estar relacionados con los hechos anteriores al supuesto ilícito, de forma que la versión de aquellas sea consecuencia de haber urdido la trama delictiva; ver Casación N. º 1179-2017/Sullana-Sala Penal Permanente.
[4] Es preferible adoptar este término para hacer referencia a la instigación, pues, como señala Villavicencio (2013), el término “determinar” es más amplio que “instigar”, esto es, que instigación es una forma de determinación, pero no es la única, pudiendo ubicarse también el autor mediato. En: Derecho penal. Parte general. Lima: Grijley, p. 512.