CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
RECURSO APELACIÓN N.° 44-2022, SELVA CENTRAL
SALA PENAL PERMANENTE
Delito de usurpación de funciones
El tipo penal del artículo 361 del Código Penal sanciona a la persona que “ejerce funciones correspondientes a cargo diferente del que tiene”; y, conforme ha quedado expuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, los fiscales —sin distinción— pueden contar con el auxilio de fiscales adjuntos en el ejercicio de sus atribuciones, sin explicitar el límite de dichas atribuciones.
AUTO DE VISTA
Lima, catorce de noviembre de dos mil veintidós
VISTOS: el recurso de apelación formulado por el representante del Ministerio Público (folio 74) contra el auto del veintiuno de febrero de dos mil veintidós (folio 63), por el cual el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central declaró fundado el requerimiento de sobreseimiento formulado por la defensa del procesado Lyndon Marx Austin Arango Huamán en el marco del proceso por el delito de usurpación de funciones, en agravio del Estado–Ministerio Público, debidamente representado por el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Planteamiento del caso
1.1. Ante el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, en la continuación de la audiencia de control de acusación, el dieciséis de febrero de dos mil veintidós (folio 60), la defensa del procesado Lyndon Marx Austin Arango Huamán solicitó el sobreseimiento de la causa.
1.2. El Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, por resolución del veintiuno de febrero de dos mil veintidós (folio 63), declaró fundado el sobreseimiento formulado, en consecuencia, dispuso el archivo definitivo de la causa al amparo de los siguientes fundamentos:
10. En el presente caso se tiene como proposición fáctica que el acusado Lyndon Marx Austin Arango Huamán en el ejercicio de sus funciones tenía a su cargo la carpeta fiscal número 2206122000-2017-28-0, y dado que, la imputación está referida a la suscripción (firma) de la Disposición de la Formalización de la Investigación y de la Prisión Preventiva, de la acusación fiscal no se advierte la postulación de una proposición fáctica referida a la norma especial que de forma concreta y específica habría usurpado una función exclusiva del ámbito competencial de otro funcionario, para determinar la intensidad de la lesión al bien jurídico tutelado y que como consecuencia, requiera necesariamente la restricción de un derecho fundamental como es la libertad a través de la imposición de una pena privativa.
12. Finalmente, debe tomarse en consideración que el artículo 3 de la Ley 30483. Ley de la Carrera Fiscal establece como primer nivel de acceso a la carrera fiscal la del Fiscal Adjunto provincial, cuyas obligaciones son detalladas en el artículo 33 de la citada ley que compete a todo fiscal de los diferentes niveles. Ahora bien, de haber incurrido en una responsabilidad funcional el acusado Lyndon Marx Austin Arango Huamán por suscribir una disposición y plantear un requerimiento de prisión preventiva, que es de competencia del superior jerárquico, debe estar enmarcado en el derecho administrativo sancionador y no en el derecho penal que es de última ratio.
Segundo. Pretensión y argumentos de impugnación
2.1. El representante del Ministerio Público (folio 74) pretende que se revoque la resolución recurrida y al reformarla se declare infundado el pedido de sobreseimiento. Argumenta que:
a. El a quo señaló que existe ausencia de postulación fáctica respecto a la sindicación de la norma especial usurpada por el procesado Lyndon Marx Austin Arango Huamán; sin embargo, se debe tener en cuenta que mediante una interpretación extensiva de lo establecido en la Constitución Política del Perú y en la Ley Orgánica del Ministerio Público la conducta atribuida al procesado se enmarca en el tipo penal del delito de usurpación de funciones, pues los hechos residen en que durante su actuación como fiscal adjunto provincial de la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de Pichanaqui habría suscrito y emitido la Disposición n.° 01-2017, así como el requerimiento fiscal en la Carpeta n.° 28-2017, lo cual invadía el ámbito de funciones del cargo de fiscal provincial.
b. La modalidad delictiva imputada se configura cuando concurren los siguientes elementos: (a) el acto funcional que se usurpa debe estar amparado en el ordenamiento jurídico y asignado a un determinado cargo público (legítimo); (b) el acto funcional que se usurpa debe corresponder a un cargo diferente al que ejerce el sujeto activo (lo que denota el carácter ilegítimo e ilícito de la conducta del sujeto activo); (c) el sujeto activo debe realizar el acto funcional y asumirlo como propio (a nombre propio), esto es, auto atribuyéndose el ejercicio del acto funcional usurpado.
c. Conforme lo establece el artículo 159 de la Constitución Política del Perú, se le confiere al Ministerio Público el monopolio de la facultad de persecución penal y, como tal, se le reconoce su condición de director y estratega de la investigación.
d. Refirió que los artículos 1, 94 y 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público evidencian que las funciones del fiscal adjunto provincial penal están directamente relacionadas con las funciones de los fiscales provinciales penales; y el artículo 60 del Código Procesal Penal está referido a las funciones del Ministerio Público.
e. Precisó que la relación funcional jerárquica entre el fiscal provincial y el fiscal adjunto provincial, dentro de una misma unidad orgánica, se deriva del modelo de despacho fiscal corporativo asumido con la reforma del sistema procesal penal, adoptada a raíz de la progresiva entrada en vigor del Código Procesal Penal, que afianza el «trabajo en equipo» para darle mayor dinámica a la función fiscal, donde la corporativización del trabajo fiscal implica la existencia de dos tipos de relaciones: de un lado, «relaciones de coordinación», que hacen alusión a la estructura horizontal que debe existir en la unión de las unidades orgánicas, de tal forma que está vedada la jerarquía entre ellas, y de otro lado, las «relaciones de subordinación», que se refieren a la estructura vertical de la unión de las unidades orgánicas que integran el despacho corporativo, que no implica necesariamente que sus integrantes asuman las mismas responsabilidades, pues cada integrante responde de acuerdo a las funciones y al rol que le compete a su cargo.
f. El artículo 122 del Código Procesal Penal regula los actos del Ministerio Público; no obstante, el numeral 1 del artículo 344 del mismo código no hace diferencia expresa entre qué actos son propios del ámbito de la función fiscal provincial y qué otros corresponden al ámbito funcional del fiscal adjunto provincial, situación que no puede llevar a desconocer que los actos principales del Ministerio Público, como la emisión de disposiciones y requerimientos, se relacionan con la adopción de decisiones debidamente motivadas, que no solo inciden sobre la marcha de la investigación, sino establecen los lineamientos de cómo se va a llevar la investigación, por tanto, constituyen deberes que, en estricto, se encuentran dentro del ámbito de competencia del fiscal provincial a cargo del Despacho y no de los fiscales adjuntos, dado que el primero es el jefe inmediato superior del último señalado, motivo por el cual el fiscal adjunto provincial, dentro del Despacho Fiscal Corporativo, se encuentra sujeto a las instrucciones que le imparte el fiscal provincial, principio de jerarquía recogido en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
g. Durante el desempeño del procesado como fiscal adjunto provincial provisional de la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de Pichanaqui-Chanchamayo se le asignó como fiscal responsable del caso tramitado en la Carpeta n.° 28-2017, correspondiente a la investigación preliminar seguida contra Gustavo Américo Zavala Huamán por la presunta comisión del delito de extorsión en grado de tentativa, en agravio de María Ivonne Llacsa Sotomayor y Roberto César Surichaqui Quintana; no obstante, durante su actuación funcional, no solo participó como fiscal responsable de la investigación en las diligencias correspondientes a la Carpeta n.° 28-2017, sino también suscribió y emitió los siguientes actos fiscales: (a) la Disposición n.° 01-2017, del treinta de noviembre de dos mil diecisiete, por la cual se dispuso formalizar y continuar la investigación preparatoria contra Gustavo Américo Zavala Huamán por el delito de extorsión en grado de tentativa, en agravio de María Ivonne Llacsa Sotomayor y Roberto César Surichaqui Quintana; y (b) el requerimiento fiscal del uno de diciembre de dos mil diecisiete, por el cual solicitó al Juzgado de Investigación Preparatoria de Pichanaqui que ordene la medida de prisión preventiva contra Gustavo Américo Zavala Huamán; todo ello a pesar de que dichos actos fiscales, por la magnitud de las decisiones adoptadas y su incidencia en la marcha de la investigación preliminar, se tratan de pronunciamientos que requieren de una debida motivación y, por tanto, su emisión es un deber que en estricto se encuentra dentro del ámbito de competencia del fiscal provincial a cargo del Despacho y no de los fiscales adjuntos, dado que el primero es el jefe inmediato superior del último señalado.
h. Respecto a lo señalado en la recurrida sobre que la conducta del procesado originaría una responsabilidad funcional por suscribir una disposición y plantear un requerimiento de prisión preventiva, que es de competencia del superior jerárquico por estar enmarcado en el derecho administrativo sancionador y no en el derecho penal, que es de última ratio; indicó que, mediante Resolución n.° 1152- 2018-MP-ODCI-JUNIN del seis de noviembre del dos mil dieciocho, la Oficina Desconcentrada de Control Interno del Distrito Fiscal de Junín, ente encargado de conocer y establecer las responsabilidades, sanciones y procedimientos disciplinarios aplicable a los fiscales en todos sus niveles, con excepción de los fiscales supremos, advirtió que el hecho atribuido al imputado Lyndon Marx Austin Arango Huamán no tiene connotación de infracción administrativa, sino que la conducta se enmarca en un ilícito penal como es el de usurpación de funciones, por lo que derivó los actuados de la Carpeta Fiscal n.° 2211010000-2018-190-0 a la Fiscalía Superior Especializada en delitos de Corrupción de Funcionarios de Junín y señaló en el considerando primero de la mencionada resolución que, conforme a los hechos descritos, no estaríamos ante una infracción de carácter administrativo disciplinario, sino ante la presunta comisión de un hecho delictivo de usurpación de funciones, tipificado en el artículo 361 del Código Penal, por cuanto el fiscal Arango Huamán habría realizado una función propia del fiscal provincial de su Despacho. Asimismo, señala que mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación n.° 2919-2018-MP-FN, del veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho, se dispuso en el artículo segundo:
Excluir de la competencia de la Fiscalía Suprema de Control Interno y de las Oficinas desconcentradas de Control Interno a nivel nacional, la investigación de denuncias por delitos cometidos en el ejercicio de la función conforme a lo establecido en el título II del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno, aprobado por Resolución de la Junta de Fiscales Supremos Nro. 071-2005-MP-FN-JFS de fecha 3 de noviembre del 2005.
De otro lado, la Fiscalía de la Nación mediante documento del dos de diciembre de dos mil veinte, en mérito al Informe n.° 001-2019-MP-FN/2°FSP-LM-DF-SELVA CENTRAL, elevado por este Despacho Superior, del diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, dispuso autorizar el ejercicio de la acción penal contra el abogado Marx Austin Arango Huamán en su actuación como fiscal adjunto provincial provisional de la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de Pichanaqui-Chanchamayo por la comisión del delito contra la administración pública–usurpación de funciones, en agravio del Estado, previsto y sancionado en el artículo 361, primer párrafo, del Código Penal; asimismo, dispuso remitir los actuados al fiscal superior llamado por ley, a fin de formalizar la investigación preparatoria correspondiente; por lo que la conducta del imputado se enmarca en un ilícito penal y no en una infracción de carácter administrativa.
2.2. Concluida la sesión de audiencia, los jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente, contando con el íntegro de las piezas procesales, se reunieron vía plataforma virtual, en la que debatieron lo expuesto en la sesión oral y al culminar esta, en la fecha acordaron el sentido de la decisión, efectuando la votación respectiva, y dispusieron que el juez ponente formule el auto respectivo.
Tercero. Análisis jurisdiccional
3.1. En el caso que nos ocupa el Ministerio Público pretende que esta instancia, al reformar la decisión judicial, declare infundado la solicitud de sobreseimiento, toda vez que la conducta imputada al procesado, en su condición de fiscal adjunto, sí se encuadraría en el tipo penal previsto en el artículo 361 del Código Penal y para tal efecto invoca la Constitución Política del Perú, el Código Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público.
3.2. Preliminarmente, es preciso destacar que el delito imputado al procesado se encuentra contenido en el artículo 361 del Código Penal, que sanciona lo siguiente:
El que, sin título o nombramiento, usurpa una función pública, o la facultad de dar órdenes militares o policiales, o el que hallándose destituido, cesado, suspendido o subrogado de su cargo continúa ejerciéndolo, o el que ejerce funciones correspondientes a cargo diferente del que tiene, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de siete años, e inhabilitación de uno a dos años conforme al artículo 36, incisos 1 y 2. Si para perpetrar la comisión del delito, el agente presta resistencia o se enfrenta a las Fuerzas del Orden, la pena será privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años.
3.3. Así, de acuerdo al requerimiento de acusación, debidamente subsanado (folio 50 del Cuaderno de Acusación n.° 28), se le atribuyó:
[…] haber usurpado funciones correspondiente a cargo diferente del que ejercía, habiendo suscrito (firmado) sin autorización alguna de su jefe inmediato; es decir, del Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Mixta de Pichanaqui, Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores o Fiscalía de la Nación, la Disposición de Formalización de Investigación Preparatoria del 30 de Noviembre de 2017(Disposición número 01-2017), sobre las actuaciones investigatorias preliminares seguida contra Gustavo Américo Zavala Huamán, por el delito contra el Patrimonio en la Modalidad de Extorsión, en agravio de Roberto Cesar Surichaqui Quintana y María Ivonne Llacsa Sotomayor, y el Requerimiento de Prisión preventiva, con fecha 01 de Diciembre del 2017, las mismas que forman parte de la Carpeta Fiscal SGF número 2206158700-2017-28-0 de la Fiscalía Provincial Mixta de Pichanaqui [sic].
Por lo que al procesado se le imputa el cuarto supuesto contemplado por el tipo penal, esto es, el ejercicio de funciones correspondientes a un cargo diferente del que tiene.
3.4. Sobre el particular, es de destacar al autor James Reátegui Sánchez[1], que respecto de la conducta típica, citando a Abanto Vásquez, señaló:
Existe una evidente superposición con el delito de ‘abuso de funciones’ (art. 376 pues también el invadir funciones de otro funcionario implica un ‘acto arbitrario o injusto’. La diferencia estaría en la ‘idoneidad’ de causar daños a terceros (para otros: el ‘resultado típico’), pues este elemento no es exigido aquí’ (…)” (Abanto Vásquez, 2001, como se citó en Reátegui Sánchez, 2017)
Y luego, citando a Guevara Vásquez, indicó:
Así, por ejemplo: el Poder Judicial será el único ente estatal, a través de sus instancias especializadas, que puede sentenciar – absolver o condenar – a una persona, por la comisión de un delito; y no puede, por ejemplo, un miembro policial, dentro de su Comisaría, sentenciar a una persona. Asimismo, el único que puede elegir y nombrar jueces y fiscales en el Perú es el Consejo Nacional de la Magistratura y no por ejemplo la Academia de la Magistratura o el Ministerio Público o el Tribunal Constitucional. O el caso del Fiscal Provincial Adjunto que se dedica a despachar como si estuviese encargado del Despacho Fiscal cuando no ha sido autorizado para ello por la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Judicial correspondiente” (Guevara Vásquez, 2013, como se citó en Reátegui Sánchez, 2017).
3.5. Ahora bien, el recurrente, respecto a las normas pertinentes de la Ley Orgánica del Ministerio Público, invocó lo siguiente:
– El artículo 1 prevé:
El Ministerio Público es el organismo autónomo del Estado que tiene como funciones principales la defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos, la representación de la sociedad en juicio, para los efectos de defender a la familia, a los menores e incapaces y el interés social, así como para velar por la moral pública; la persecución del delito y la reparación civil. También velará por la prevención del delito dentro de las limitaciones que resultan de la presente ley y por la independencia de los órganos judiciales y la recta administración de justicia y las demás que le señalan la Constitución Política del Perú y el ordenamiento jurídico de la Nación.
– El artículo 5, sobre la autonomía funcional, indicó:
Los Fiscales actúan independientemente en el ejercicio de sus atribuciones, las que desempeñarán según su propio criterio y en la forma que estimen más arreglada a los fines de su institución. Siendo un cuerpo jerárquicamente organizado deben sujetarse a las instrucciones que pudieren impartirles sus superiores.
– El artículo 43, sobre auxilio de fiscales adjuntos, señaló: “Los Fiscales pueden contar con el auxilio de Fiscales Adjuntos en el ejercicio de sus atribuciones cuando las necesidades del cargo lo requieran y según las posibilidades del Pliego Presupuestal correspondiente.”
– El artículo 94, respecto a las obligaciones del fiscal provincial en lo penal, indicó:
Son obligaciones del Fiscal Provincial en lo Penal: (…) 2. Denunciado un hecho que se considere delictuoso por el agraviado o cualquiera del pueblo, en los casos de acción popular, se extenderá acta, que suscribirá el denunciante, si no lo hubiese hecho por escrito, para los efectos a que se refiere el artículo 11 de la presente Ley. Si el fiscal estima improcedente la denuncia la rechaza de plano en decisión debidamente motivada o, alternativamente, apertura investigación preliminar para reunir los actos de investigación indispensables o formalizarla ante el juez penal. En este último caso, expondrá los hechos que tiene conocimiento, el delito que tipifican y la pena con que se sanciona, según ley; los actos de investigación con que cuenta y los que ofrece actuar o que espera conseguir y ofrecer oportunamente. Al finalizar la investigación preliminar sin actos de investigación suficientes, el fiscal lo declarará así, disponiendo el archivamiento de la denuncia; o cuando se hubiesen reunido los actos de investigación que estimase suficientes, procederá a formalizar la denuncia ante el juez penal. En caso de incumplir los plazos para la realización de los actos fiscales que correspondan, deberá remitir un informe a la Fiscalía Suprema de Control Interno, que sustente tal retraso, bajo responsabilidad disciplinaria. (…) 4. Participar en la instrucción para el efecto de actuar la prueba ofrecida, exigir que se observen los plazos establecidos en la ley e interponer los recursos que ésta le conceda. […]”.
3.6. También, respecto a las normas pertinentes del Código Procesal Penal, citó lo siguiente:
– El artículo 60 prevé:
1. El Ministerio Público es el titular del ejercicio de la acción penal. Actúa de oficio, a instancia de la víctima, por acción popular o por noticia policial. 2. El Fiscal conduce desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función.
– El artículo 122, sobre los actos del Ministerio Público, señaló:
1. El Ministerio Público, en el ámbito de su intervención en el proceso, dicta Disposiciones y Providencias, y formula Requerimientos. 2. Las Disposiciones se dictan para decidir: a) el inicio, la continuación o el archivo de las actuaciones; b) la conducción compulsiva de un imputado, testigo o perito, cuando pese a ser emplazado debidamente durante la investigación no cumple con asistir a las diligencias de investigación; c) la intervención de la Policía a fin de que realice actos de investigación; d) la aplicación del principio de oportunidad; y, e) toda otra actuación que requiera expresa motivación dispuesta por la Ley. 3. Las Providencias se dictan para ordenar materialmente la etapa de investigación. 4. Los Requerimientos se formulan para dirigirse a la autoridad judicial solicitando la realización de un acto procesal. 5. Las Disposiciones y los Requerimientos deben estar motivados. En el caso de los requerimientos, de ser el caso, estarán acompañados de los elementos de convicción que lo justifiquen. 6. Rige, en lo pertinente, el artículo 127.
– El artículo 344, sobre la decisión del Ministerio Público, prescribió:
1. Dispuesta la conclusión de la Investigación Preparatoria, de conformidad con el numeral 1) del artículo 343, el Fiscal decidirá en el plazo de quince días si formula acusación, siempre que exista base suficiente para ello, o si requiere el sobreseimiento de la causa. En casos complejos y de criminalidad organizada, el Fiscal decide en el plazo de treinta días, bajo responsabilidad […].
3.7. Sin embargo, contrariamente a lo señalado por la doctrina que contemplaría la conducta atribuida en el tipo penal que nos ocupa, conforme ha quedado expuesto, el tipo penal del artículo 361 del Código Penal sanciona a la persona que “ejerce funciones correspondientes a cargo diferente del que tiene”; y, conforme ha quedado expuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, los fiscales —sin distinción— pueden contar con el auxilio de fiscales adjuntos en el ejercicio de sus atribuciones, sin explicitar el límite de dichas atribuciones.
3.8. Así, el procesado Lyndon Marx Austin Arango Huamán en su desempeño como fiscal adjunto, en el marco de la investigación seguida en la Carpeta Fiscal SGF n.° 2206158700-2017-28-0, suscribió la disposición de formalización de investigación preparatoria y el requerimiento de prisión preventiva contra Gustavo Américo Zavala Huamán por el delito contra el patrimonio en la modalidad de extorsión, en agravio de Roberto César Surichaqui Quintana y María Ivonne Llacsa Sotomayor; empero no se advierte de la lectura de la Ley Orgánica o de la norma procesal distinción explícita entre las atribuciones de un fiscal provincial y un fiscal adjunto, ni que tal acto de suscripción de la disposición de formalización de investigación preparatoria y el requerimiento de prisión preventiva revista de entidad diferente al cargo que ostenta, tanto más si se encontraba como responsable de la citada investigación; en consecuencia, la conducta atribuida al procesado, en los términos formulados, resulta atípica.
3.9. De otro lado, el Ministerio Público sostiene que la Oficina Desconcentrada de Control Interno del Distrito Fiscal de Junín — ente encargado de conocer y establecer las responsabilidades, las sanciones y los procedimientos disciplinarios aplicables a los fiscales en todos sus niveles— advirtió que el hecho atribuido al imputado Lyndon Marx Austin Arango Huamán no tiene connotación de infracción administrativa, sino que la conducta se enmarca en un ilícito penal, como el de usurpación de funciones, por ello, derivó los actuados; tal argumento no necesariamente implica que, PER SE, se haya consumado un ilícito penal, puesto que de ser así dicha situación de poner en conocimiento hechos presuntamente delictivos siempre determinaría el curso del proceso; por lo que dicho argumento carece de asidero.
Cuarto. Las costas.
Además, al tratarse de un recurso interpuesto por el Ministerio Público, se deberá proceder con la exoneración respectiva del pago de las costas, de conformidad con el numeral 1 del artículo 499 del Código Procesal Penal.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República
ACORDARON:
I. DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación formulado por el representante del Ministerio Público (folio 74); en consecuencia, CONFIRMARON el auto del veintiuno de febrero de dos mil veintidós (folio 63), por el cual el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central declaró fundado el requerimiento de sobreseimiento formulado por la defensa del procesado Lyndon Marx Austin Arango Huamán en el marco del proceso por el delito de usurpación de funciones, en agravio del Estado– Ministerio Público, debidamente representado por el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público.
II. EXONERAR al Ministerio Público del pago de las costas.
III. DISPONER publicar su contenido en la página web del Poder Judicial, notificar a las partes conforme a ley, ordenar la devolución del expediente judicial a su sede de origen, y archivar el cuadernillo de apelación en esta Sede Suprema.
Intervino el señor juez supremo Coaguila Chávez por periodo vacacional de la señora jueza suprema Altabás Kajatt.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
CARBAJAL CHÁVEZ
CCH/MAGL
[1] REATEGUI SÁNCHEZ, James. (2017). Delitos contra la Administración Pública en el Código Penal. Jurista Editores.