CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
RECURSO APELACIÓN N.° 37-2024, LORETO
SALA PENAL PERMANENTE
Infundada la apelación. Se confirma la condena
En atención al rol de fiscal que desempeñaba el recurrente y a sus conocimientos en el ordenamiento jurídico, que lo obligaban a actuar acorde con ello, y a que desde la intervención de Henry Oswaldo Ruiz Siguas conocía de la incautación del dinero por su participación en la intervención, las actas y su avocamiento a la carpeta fiscal, se considera que su negativa no encuentra respaldo, pues, si como lo afirma no tenía en su poder el dinero, y él era el responsable de los elementos materiales del hecho delictivo, procedía que ordenase que se pusiera el dinero a su disposición, y si no conocía su ubicación que dispusiera lo conveniente para dicho fin. Así, la hipótesis que pretende introducir de desconocimiento del dinero no tiene respaldo; más aún si ante su despacho Ruiz Siguas solicitó la devolución del dinero y él, mediante disposición del tres de junio de dos mil catorce, resolvió que se proceda a la entrega —una vez que se suscribiera el acta de acuerdo provisional sobre la pena y la reparación civil—. Luego, ello fortalece la imputación en su contra de que sí tenía el dinero en su poder, conforme lo señalaron los testigos, y se apropió de él. Por lo tanto, el dolo también se encuentra comprobado. Por consiguiente, el delito y la responsabilidad penal del encausado están acreditados.
SENTENCIA DE APELACIÓN
Lima, catorce de abril de dos mil veinticinco
VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Enrique Francisco Pinedo Meza contra la sentencia contenida en la Resolución n.° 5, del uno de diciembre de dos mil veintitrés (folio 172), mediante la cual la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto condenó al recurrente como autor del delito contra la Administración pública, en la modalidad de peculado doloso por apropiación de caudales, en agravio del Estado, y le impuso cuatro años y ocho meses de pena privativa de libertad; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema MAITA DORREGARAY.
CONSIDERANDO
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. De los cargos de imputación
1.1. Mediante requerimiento fiscal acusatorio, el Ministerio Público atribuyó a Enrique Francisco Pinedo Meza lo siguiente:
Circunstancias precedentes
Fluye de la carpeta fiscal que el hoy acusado, ENRIQUE FRANCISCO PINEDO MEZA, quien fuera nombrado mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 2575-2012-MP-FN, de fecha 28 de setiembre del 2012, como fiscal provincial Provisional del Distrito Fiscal de Loreto, designándosele en el despacho de la Séptima fiscalía provincial Penal Corporativa de Maynas.
El recurrente, durante su actuación funcional como magistrado – Fiscal Provincial de la Séptima Fiscalía Provincial Penal, con fecha 02ABR14, recepcionó del señor Santos William Gómez Palacios, en representación de la señora Yolanda Graciela Suárez viuda de Soto, la denuncia verbal contra Henry Oswaldo Ruiz Siguas y Filly Esther Lequerica Chiong, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Falsificación de documentos y Falsedad Ideológica, solicitando que se efectué una intervención, tal como se corrobora de la revisión del acta fiscal de denuncia verbal.
En razón de dicha denuncia, el 04 de abril del 2014, por disposición del acusado, conjuntamente con el Departamento de Investigación Criminal de Iquitos, se realizó la intervención del señor Henry Oswaldo Ruiz Siguas, a quien, durante el registro personal entre otros bienes, se le encontró en su poder la suma de S/. 5,000 soles, dinero que fuera entregado por el denunciante para la realización del operativo y que luego le fuera devuelto en el mismo acto, así también durante el registro personal se le encontró en posesión dos billeteras (una de color marrón y otra negro, respectivamente marca Billabong), conteniendo la suma total de S/8,850 soles, y que luego le fuera incautado, tal como se corrobora de la revisión de las actas que están anexadas al Informe Policial N° 063-2014-REGPOORI-PNP/DIRTPL de fecha 05 de abril del 2014, mediante el cual la Dependencia Policial de la DEPINCRI remite los actuados, en especial el Acta de Incautación debidamente firmada por el acusado a la Séptima Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Maynas, además por estar de turno.
Que, ante la existencia de evidentes indicios de la comisión de los delitos contra el patrimonio en la modalidad de Estafa en agravio de Yolanda Graciela Viuda de Soto y contra la Fe Pública en la modalidad de Falsificación de Documentos en agravio del Estado – Poder Judicial, en los que habría incurrido el ciudadano Henry Oswaldo Ruiz Siguas, el hoy acusado dispuso Formalizar y Continuar con la Investigación Preparatoria, la misma que se siguió en la carpeta fiscal N° 2014-370-0, tal como se corrobora de la revisión de la disposición antes aludida, la cual aparece debidamente firmada por el ex magistrado Enrique Francisco Pinedo Meza en condición de fiscal provincial.
Que, el imputado Henry Oswaldo Ruiz Siguas, con fecha 23 de diciembre del 2014, solicitó al Fiscal Enrique Pinedo Meza la devolución del dinero incautado durante el registro personal, consistente en la suma de S/. 8,850 soles, pedido que luego es reiterado el 04 de febrero del 2015, ante la desaprobación de la terminación anticipada, a la que se había sometido el imputado Ruiz Siguas, dado que, en el acta de reunión preparatoria sobre el acuerdo provisional de la terminación anticipada, se acordó la devolución total del dinero indebidamente percibido de la agraviada Yolanda Graciela Suarez viuda de Soto, estableciéndose un primer monto, a cuenta la suma de ocho mil ochocientos cincuenta soles (S/. 8,850.00 soles), sin embargo, el fiscal provincial Enrique Pinedo Meza, omite pronunciarse, indicando que dicho pedido se merituará en su oportunidad.
Ante la negativa tácita del fiscal Pinedo Mesa, la señora Yolanda Graciela Viuda de Soto, en condición de presunta agraviada, en el mes de junio del 2015, requiere que se le conceda la medida cautelar de Embargo en Forma de Retención, hasta por la suma por el monto de S/8, 850.00 soles (ocho mil ochocientos cincuenta nuevos y 00/100 soles), sobre el dinero incautado al imputado Henry Oswaldo Ruiz Siguas el día de su intervención, haciendo ver que el dinero que se encuentra en custodia del fiscal responsable del caso
El 16 marzo de 2016, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria, resolvió declarar fundado el requerimiento de Embargo (Expediente 00512-2014-80-1903-JR-PE-01, y Resolución Nº 07, Is. 128/131), ordenando trabar el embargo en forma de retención y nombrando como órgano de auxilio judicial al señor Representante del Ministerio Público (Séptima Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Maynas, a cuyo cargo se encuentra actualmente la investigación); así como también se dispone que el especialista judicial de la causa se constituya al despacho fiscal a efectos de levantar el acta respectiva.
Circunstancias concomitantes
El 23 de marzo de 2016, el especialista de causa Hunter Ruiz Núñez, se constituye al despacho de la Séptima fiscalía provincial Penal de Maynas, donde el abogado Alan Fernando Zuñe Morales fiscal adjunto provincial y como nuevo fiscal a cargo de la carpeta fiscal N° 2014-370- 0, le hace la entrega de la misma carpeta fiscal y. tras la revisión de los actuados, levantó el acta, dejándose constancia que el dinero incautado de S/. 8,850.00 soles, no obraba en dicha carpeta fiscal, tampoco existe documentación que se haya dispuesto su custodia o traslado o se haya depositado en algún banco, por lo que no pudo realizarse el embargo dispuesto por el órgano jurisdiccional.
No obstante, ante esta situación el Órgano Jurisdiccional con fecha 21 de abril de 2016, dispuso nuevamente que el especialista judicial vuelva a constituirse a las instalaciones de la Séptima Fiscalía Provincial Penal de Maynas para levantar el acta respectiva, y hacer efectivo la medida cautelar dispuesta, razón por la cual con fecha 22 de abril de 2016, la Especialista legal Ana Elizabeth Silva More se constituyó a la sede de la Fiscalía, donde se entrevistó con el Fiscal Adjunto Provincial Alan Fernando Zuñe Morales, dejándose constancia que la medida de embargo no se puede realizar, porque el dinero no ha sido encontrado en la carpeta fiscal.
La apropiación de los S/. 8,850.00 soles (Ocho mil ochocientos cincuenta soles), al ex fiscal provincial Francisco Enrique Pinedo Meza, apropiación que se habría realizado hasta antes del 11 enero de 2016, fecha en que se emite la Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 048-2016-MP-FN, dándose por concluido su nombramiento como Fiscal Provincial y su designación en el Despacho de la Séptima Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Maynas, dado que como único fiscal responsable de la investigación, y luego al realizar la entrega de cargo de todos los bienes asignados a su persona (acta de entrega de cargo de fecha 22 de enero de 2016. 01 equipo de cómputo, 01 teléfono anexo, 01 escritorios de madera, 01 archivador de madera, 02 armarios de 1 madera, 01 ventilador, 01 engrapador, 01 perforador, escrito, oficios, y cedulas de notificación, 01 sello de madera, 01 credencial de fiscal, archivadores, cuadernos, así como de las carpetas fiscales en trámite y resueltas), conforme al reporte detallado al 19 de enero de 2016 a horas 12:59 p.m. (se consigna al caso Nº 2014-370, fecha de denuncia 05/04/2014 y en etapa de investigación preparatoria) a la abogada Mónica Glendy Barros Vargas – Fiscal Provincial Titular Coordinadora de la 7°FPPC- Maynas, no existe documento, acta o medio electrónico emitido por el propio fiscal o por un tercero (agencia bancaria, cooperativa, etc.] donde se consigne la entrega en custodia o la devolución de los S/. 8,850.00 soles, al imputado Henry Ruiz Siquas.
Circunstancias posteriores
La titular del Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatorio Sede Central, abogada Bethy Vilma Palomino Pedraza, expide la resolución N° 09 de fecha 26 abril de 2016, luego de narrar los hechos suscitados tanto el 23 de abril 2016, como el 22 de abril de 2016, esto es sobre la imposibilidad de ejecutar la medida cautelar ordenado por su despacho, al desconocerse el destino del dinero incautado, así como al no haberse entregado el dinero a la fiscal coordinadora, resuelve poner en conocimiento a la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Loreto y solicitar que se efectué las acciones correspondientes para la ubicación del dinero materia de embargo, así como también poner en conocimiento de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Loreto [sic].
Segundo La conducta descrita fue tipificada por el representante del Ministerio Público como constitutiva del delito de peculado doloso por apropiación de caudales, previsto en el artículo 387, primer párrafo, del Código Penal.
Tercero. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte de Justicia de Loreto condenó al recurrente como autor del delito de peculado doloso por apropiación de caudales, en agravio del Estado. Contra dicha decisión, el sentenciado interpuso recurso de apelación, que fue concedido mediante resolución del quince de octubre de dos mil veinticuatro.
Cuarto. Este Supremo Tribunal declaró bien concedido el recurso de apelación y corrió traslado a las demás partes procesales para la etapa de ofrecimiento de pruebas.
Quinto. La audiencia de apelación de sentencia se realizó el uno de abril de dos mil veinticinco; las partes formularon sus alegatos orales y, a su culminación, se dio por clausurado el debate oral. Asimismo, deliberada la causa en secreto ese mismo día, y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de vista en los términos que a continuación se consignan. Se programó el día de la fecha para la audiencia de lectura de la sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Fundamentos de la resolución recurrida
En la resolución impugnada, el a quo sostuvo, en esencia, lo siguiente:
1.1. Realizada la intervención y detención en flagrancia de Henry Oswaldo Ruiz Siguas, se efectuó el registro personal y se halló, además de S/ 5000 (cinco mil soles), la suma de S/ 8850 (ocho mil ochocientos cincuenta soles). Este último monto quedó en posesión del recurrente en su calidad de fiscal que participó del operativo, suma que se conservó en un sobre manila junto con los formatos de cadena de custodia firmados en El dinero se mantuvo en la oficina del recurrente de manera informal.
1.2. El acusado tenía la administración y la custodia del dinero, el cual debió ser depositado en el Banco de la Nación; sin embargo, lo mantuvo en posesión directa hasta que dejó el El recurrente se apropió del dinero y no lo devolvió al dejar el cargo, con lo cual se consumó el delito de apropiación ilícita.
1.3. El hecho ha quedado corroborado además porque el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria no pudo concretar la medida cautelar dispuesta sobre el dinero incautado porque el recurrente ya lo había apartado de la función pública, con lo cual neutralizó cualquier intento de recupero del dinero.
1.4. La autoridad policial puso a disposición del fiscal el parte policial con todos los anexos, esto es, las actas que perennizaron lo ocurrido.
Segundo. Pretensión y argumentos de impugnación
2.1. Solicita que se revoque la sentencia y se le absuelva de los cargos en su contra.
2.2. El bien que le fue incautado no le pertenece al Estado, sino a un particular.
2.3. Existe insuficiencia de En el acta de incautación no se describe que el dinero se halló en poder del acusado. El recurrente nunca ha custodiado la suma de S/ 8850 (ocho mil ochocientos cincuenta soles). No pudo hacer entrega de un dinero que no estaba en su poder. Además, a ningún testigo le consta que el dinero se encontraba en un sobre amarillo en poder del recurrente. En el Informe Policial n.° 63-2014-REGPOORI.PNP/DIRTPL-DIVCAJ/DEPINCRI, del cinco de abril de dos mil catorce, no se advierte que en el ítem “Anexos” estén adjuntos los formatos de cadena de custodia.
2.4. El hecho de que la norma procesal otorgue al fiscal la dirección de la investigación no determina la posesión y vigilancia del El Reglamento de la Carpeta Fiscal, aprobado por Resolución n.° 748-2006-MP-FN, establece en el artículo 7 que el responsable de la carpeta es el asistente administrativo o de función fiscal; por lo tanto, la cadena de custodia forma parte de la carpeta fiscal y, en consecuencia, el responsable es un servidor público.
2.5. Luego de entregar el cargo, no tuvo acceso a las La fiscal coordinadora, quien firmó el acta de entrega en señal de conformidad, quedó a cargo de la Carpeta n.° 370-2014; luego esta le fue reasignada a otro fiscal. Así, después de dos meses, se generó el hecho materia de investigación con la verificación efectuada por el Juzgado.
2.6. La sentencia contiene una motivación Se inobservó el artículo 394 del Código Procesal Penal, que establece que la sentencia contendrá una motivación clara, lógica y completa. La sentencia ha dado por probados hechos distintos a lo imputado en el requerimiento acusatorio, toda vez que la Fiscalía señaló que el delito se cometió el once enero de dos mil dieciséis, fecha en la cual concluyó con la actividad fiscal, luego indicó que fue el doce de enero de dos mil dieciséis, con la publicación de la resolución de cese de la función fiscal. Mientras que la Sala Penal determinó que el hecho se cometió entre los meses de marzo y abril de dos mil dieciséis; luego estableció que fue el veintidós de enero de dos mil dieciséis. Si esto fue así, ya no tenía la calidad de funcionario público, y le corresponde la aplicación del artículo 190 del Código Penal.
2.7. La Sala refiere que los formatos de cadena de custodia están en Sin embargo, el Reglamento de la Cadena de Custodia de Elementos Materiales, Evidencias y Administración de Bienes Incautados, en su artículo 11, establece las características del formato de cadena de custodia. Si existe un reglamento que regula el instructivo de inicio, seguimiento y ejecución de la cadena de custodia y en ella es exigible la identificación de las personas y su firma, ¿cómo puede ser posible que exista una firma en blanco en la cadena de custodia? El procedimiento de registro de custodia lo realiza un servidor público y no el fiscal.
2.8. Se le atribuye la conducta dolosa porque no acudió a explicar dónde se encontraba la cadena de custodia de la Carpeta ° 370-2014; sin embargo, dolo es conocimiento y voluntad. No se acredito este aspecto.
2.9. Se afirma que el recurrente no emitió la decisión de aseguramiento o consignación de la suma retenida en el Banco de la Nación, pese a que en el informe policial no se le remitió la cadena de En todo caso, ello conllevaría una responsabilidad administrativa que no tiene connotación de índole penal.
2.10. En el juicio, no se le informó sobre sus derechos, después de culminados los alegatos La Sala Superior se saltó la etapa que correspondía a la lectura de sus derechos; no se le preguntó si iba a declarar en el juicio oral o si se iba a acoger a la conclusión anticipada del proceso. El Tribunal de mérito no sustentó por qué admitió los medios de prueba postulados por la Fiscalía referidos a los escritos del veintiocho de mayo de dos mil catorce y el cuatro de febrero de dos mil quince, los cuales fueron inadmitidos en el control de acusación; no obstante, el ad quem los enuncio y valoró. Asimismo, el Juzgado valoró los formatos de cadena de custodia pese a que fueron rechazados. Cuando se ofrecieron medios de prueba de oficio, el ad quem no corrió traslado de los documentos propuestos por la Fiscalía, con lo cual atentó contra sus derechos.
Tercero. Base normativa
3.1. El artículo 425, numeral 2, del Código Procesal Penal prevé lo siguiente:
La Sala Penal Superior sólo valorará independientemente la prueba actuada en la audiencia de apelación, y las pruebas periciales, documental, preconstituida y anticipada. La Sala Penal Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el Juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia [sic].
3.2. Asimismo, debe precisarse que esta Sala Suprema, actuando como instancia de apelación, está sujeta al principio de limitación recursal, que deriva del principio dispositivo, referido a la demarcación del ámbito de la decisión que posee el Tribunal revisor, pues solo le está permitido emitir pronunciamiento con relación a la resolución recurrida, esto es, a lo que ha sido objeto de cuestionamiento por quien recurre y a lo que se En este sentido, la decisión del Tribunal encuentra su límite en los agravios y la pretensión postulados. En otras palabras, quien conoce la alzada no puede apartarse de los límites fijados por quien impugna una decisión judicial. Los artículos 409 y 419 del Código Procesal Penal, ambos en el numeral 1, prevén este principio, exceptuado únicamente cuando se adviertan nulidades absolutas o sustanciales no invocadas por el impugnante.
3.3. El artículo 387 del Código Penal prescribe, en lo pertinente, lo que sigue:
El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años; inhabilitación a que se refieren los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36, de cinco a veinte años, y, con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.
ANÁLISIS DEL CASO
Primero. El tipo penal de peculado sanciona a aquel funcionario o servidor público que se apropia o utiliza en cualquier forma, para sí o para otros, bienes estatales que le hayan sido confiados por razón de su cargo.
Segundo. El Acuerdo Plenario n.° 4-2005 establece, sobre los elementos del tipo penal de peculado, lo siguiente:
La custodia, importa la típica posesión que implica la protección, conservación y vigilancia debida por el funcionario o servidor de los caudales y efectos públicos. Asimismo, la apropiación estriba en hacer suyo caudales o efectos que pertenecen al Estado, apartándolo de la esfera de la función de la Administración Pública y colocándose en situación de disponer de los mismos.
Tercero. De la acusación se desprende que se le imputa al recurrente haberse apropiado de la suma de S/ 8850 (ocho mil ochocientos cincuenta soles) que fueron incautados al investigado Henry Oswaldo Ruiz Siguas en un operativo realizado por la presunta comisión del delito de estafa, causa signada con la Carpeta n.° 370-2014, cuya investigación estuvo a cargo del acusado en su condición de fiscal de la Séptima Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Maynas.
Cuarto. En principio, el recurrente cuestiona la naturaleza del dinero y señala que este es de un particular y no del Estado; ergo, no se configuraría el delito de peculado. Al respecto, es menester señalar que el Acuerdo Plenario n.° 1-2010, en su fundamento 16, ha determinado lo siguiente sobre los bienes del Estado:
Debe destacarse que los bienes sobre los cuales puede recaer la acción material pueden ser del Estado, parcialmente del Estado o de propiedad privada.
A. En cuanto a la primera modalidad, se trata de bienes íntegramente del Estado
B. La segunda modalidad se refiere a bienes de Sociedades de economía mixta donde el Estado tiene parte por estar integrado con capital proveniente tanto del sector público como del sector privado y se comparte la propiedad de los Este tipo de Régimen Económico está reconocido en el artículo 40 у 60 de la Constitución Política del Perú y en el artículo 2 del Decreto. Legislativo número 674, del 27 de setiembre de 1991, que contiene las normas sobre la promoción de la inversión privada en las empresas del Estado.
C. La tercera modalidad se refiere a bienes de propiedad privada que se encuentren en posesión directa del Estado, que ejerce la administración temporal para fines institucionales o de servicio a través de un acto jurídico legalmente válido.
Quinto. Esta misma posición ha sido adoptada por este Supremo Tribunal en la Casación n.° 662-2018/Ayacucho. Así pues, si bien el monto de dinero —S/ 8850 (ocho mil ochocientos cincuenta soles)— le fue hallado al intervenido Henry Oswaldo Ruiz Siguas, cierto es que, para la doctrina penal, tal como lo precisa el acuerdo plenario, desde la fecha en que dicha suma de dinero fue incautada, entró en posesión del Estado, con lo cual adquirió la calidad de patrimonio estatal.
Sexto. En cuanto a los cuestionamientos del recurrente respecto a que no se encontraba en custodia del bien incautado, no existe un documento ni testimonial que acredite ello. Sobre esto, tenemos que dicho argumento no resulta de recibo, en principio, porque se aprecia que el acusado estuvo durante todo el procedimiento que conllevó la intervención a Henry Oswaldo Ruiz Siguas y, como tal, participó en el operativo y suscribió las actas respectivas tanto de registro personal como de incautación, en que se dejó constancia del hallazgo de la suma de S/ 8850 (ocho mil ochocientos cincuenta soles).
Séptimo. Asimismo, el informe elaborado al respecto por la Policía Nacional fue entregado al despacho fiscal del recurrente, la Séptima Fiscalía Provincial de Maynas, y se le asignó a dicho caso el número 370-2014, investigación que estuvo a cargo del recurrente. Tan es así que se observa que emitió los siguientes proveídos en dicha investigación:
i) Disposición del tres de junio de dos mil catorce, en la cual incluso resuelve al pedido efectuado por el Henry Ruiz Siguas lo siguiente: conforme a lo solicitado por el imputado Henry Oswaldo Siguas por suscrita que sea el acta de acuerdo provisional sobre pena y reparación civil y demás consecuencias accesorias para la celebración de la audiencia de terminación anticipada, procédase a la entrega directa y personal de la suma de ocho mil ochocientos cincuenta y00/100 nuevos soles (s/8,850.00) incautado a su persona, a la agraviada Yolanda Graciela Soto.
ii) disposición de formalización de la investigación preparatoria del cinco de abril de dos mil catorce.
Octavo. En consecuencia, podemos colegir válidamente que el recurrente no era ajeno al contenido de dicha carpeta; sabía que se había incautado dinero en el caso, participó en su incautación, estuvo a cargo de la carpeta y, además, dispuso la entrega de aquel.
Noveno. Es más, se aprecia que los trabajadores de la Fiscalía han confirmado que el dinero se encontraba en poder del recurrente. Así, se tiene que el testigo Edgar Frank Silva Escobedo, trabajador de la Mesa de Partes de la Séptima Fiscalía Provincial de Maynas, señaló en la audiencia de juicio oral que entregó la carpeta con sus actuados al acusado. Cuando se le preguntó por la ubicación del dinero, dijo que estaba en el anaquel de la oficina del recurrente. Precisó que el dinero no se encontraba expuesto, sino en un sobre amarillo, con su formato. Asimismo, el dinero físicamente no se podía apreciar porque estaba lacrado y no estaba dentro de sus facultades el deslacrar para verificar su contenido. A ello se suma la declaración Mario Rafael Cárdenas Ovalle, asistente en función fiscal, quien en el plenario refirió que por sus manos pasó la carpeta fiscal, y los bienes incautados se encontraban en el despacho de Enrique Pinedo Meza. El dinero se encontraba en un sobre lacrado, pero sin cadena de custodia. Precisó que le preguntó al recurrente acerca del contenido del mencionado sobre y este le respondió que era el dinero que se le había incautado a Henry Oswaldo Siguas. En consecuencia, el dinero incautado se encontraba en poder del recurrente.
Décimo. Asimismo, alega el apelante que no es responsable de los hechos que se le imputan, pues la Carpeta Fiscal n.° 370-2014 le fue entregada al fiscal coordinador; sin embargo, se aprecia del acta que no hizo entrega del dinero incautado, solo de la carpeta.
Undécimo. Igualmente, alega su inocencia con base en que el artículo 7 del Reglamento de la Carpeta Fiscal —aprobado por Resolución n.° 748-2006-MP-FN, del veintiuno de junio de dos mil seis— establece que el asistente administrativo o el asistente en función fiscal es el responsable de la carpeta fiscal y, al ser la cadena de custodia parte de ella, desliza la idea de que este respondería por el dinero. Asimismo, indica que hizo entrega del cargo y de la Carpeta n.° 370- 2014 a la fiscal coordinadora, que se reasignó la causa y que el hecho materia de investigación se generó dos meses después de su salida del cargo. Al respecto, es del caso señalar que, en principio, lo que está en cuestionamiento es la apropiación del dinero incautado en el caso signado con el número 370-2014, no la apropiación de la carpeta fiscal propiamente dicha; y, conforme al Reglamento de la Cadena de Custodia de Elementos Materiales, Evidencias y Administración de Bienes Incautados (aprobado por Resolución n.º 729- 2006-MP-FN, del quince de junio de dos mil seis), artículo 12, es el fiscal o quien él delegue quien supervisa la identificación, recolección, recepción, seguimiento y otros procedimientos que se generen respecto a los elementos materiales y las evidencias. Además —artículo 13—, es el fiscal quien observa que se cumpla con el llenado de los formatos de cadena de custodia. En consecuencia, el destino del dinero incautado es de responsabilidad del recurrente, tanto más si él participó en el acta de incautación. Por otro lado, se aprecia que, efectivamente, al efectuar la entrega de cargo, consignó la Carpeta n.° 370-2014; sin embargo, no se incluyó en dicho cargo la entrega del dinero, por lo cual su argumento al respecto no tiene sustento.
Duodécimo. En ese orden de ideas, en atención al rol de fiscal que desempeñaba el recurrente y a sus conocimientos en el ordenamiento jurídico, que lo obligaban a actuar acorde con ello, y a que desde la intervención de Henry Oswaldo Ruiz Siguas conocía de la incautación del dinero por su participación en la intervención, las actas y su avocamiento a la carpeta fiscal, se considera que su negativa no encuentra respaldo, pues, si como lo afirma no tenía en su poder el dinero, y él era el responsable de los elementos materiales del hecho delictivo, procedía que ordenase que se pusiera el dinero a su disposición, y si no conocía su ubicación que dispusiera lo conveniente para dicho fin. Así, la hipótesis que pretende introducir de desconocimiento del dinero no tiene respaldo, más aún si ante su despacho Ruiz Siguas solicitó la devolución del dinero y él, mediante la disposición del tres de junio de dos mil catorce, resolvió que se proceda a la entrega —una vez que se suscribiera el acta de acuerdo provisional sobre la pena y la reparación civil—. Luego, ello fortalece la imputación en su contra de que sí tenía el dinero en su poder, conforme lo señalaron los testigos, y que se apropió de él. Por lo tanto, el dolo también se encuentra comprobado. Por consiguiente, el delito y la responsabilidad penal del encausado están acreditados.
Decimotercero. Por otro lado, en cuanto a su argumento de que la sentencia ha dado por probados hechos distintos a los imputados, basados en que la fecha de consumación señalada en la sentencia difiere de lo indicado en la acusación, verificamos que, examinada la sentencia, se aprecia que el a quo indicó que el apelante, al dejar el cargo sin devolver el dinero, “determinó el ingreso de este a su esfera personal consumándose el delito”. Asimismo, que la apropiación se “graficó” cuando en marzo y abril del dos mil dieciséis el Juzgado no pudo ejecutar la medida cautelar del dinero “porque el imputado ya lo había apartado de la función pública”, narrativa de la cual se evidencia que no existe variación en la fecha de la consumación señalada por la Fiscalía en su acusación, ya que esta indicó que la apropiación se realizó hasta antes del once de enero de dos mil dieciséis, fecha en la que se da por concluida la designación del apelante como fiscal, y que este hecho se reveló cuando el Juzgado quiso ejecutar la medida cautelar dictada sobre el dinero incautado. En tal virtud, el argumento del recurrente no es de recibo. La apropiación se cometió mientras ejercía la función de fiscal. En consecuencia, su conducta se adecúa al delito de peculado por apropiación.
Decimocuarto. En cuanto a los cuestionamientos al juicio oral referidos a que no se le informó sobre sus derechos después de los alegatos preliminares, es de advertirse que, si bien se aprecia que el juez no instruyó de sus derechos al acusado y no le preguntó si iba a declarar en el juicio oral, tal como se observa del acta audiencia adjunta, cierto es también que sí le preguntó, en presencia de su abogado particular, luego de oída la acusación, cuál era su postura frente a la acusación; asimismo, si aceptaba los cargos y su responsabilidad penal y civil, y el apelante respondió que “no acepta ni reconoce las imputaciones formuladas en el requerimiento acusatorio en su contra”. En tal sentido, si bien el Colegiado incurrió en un error al no dar lectura a los derechos al acusado, cierto es que este hecho no generó una afectación de repercusión grave, dado que el recurrente participó durante todo el juicio oral con la presencia de un abogado particular, quien realizó diversas intervenciones, formuló preguntas durante el interrogatorio a los testigos y participó activamente durante la oralización de documentos. Asimismo, en la sesión del veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, al preguntarse si el acusado iba a declarar (01:04:52), la defensa técnica dijo: “Al final de la actividad probatoria”. Además, se aprecia que, culminada la oralización de documentos y antes de que se diera inicio a los alegatos finales, el Tribunal nuevamente le preguntó al acusado (2:17:44) si deseaba declarar o persistía en silencio, y el acusado respondió: “El silencio solo hasta la etapa final de la presente diligencia”. En esa misma sesión, el recurrente expuso su defensa material.
Decimoquinto. En cuanto a los cuestionamientos a la admisión de los medios de prueba (escritos del veintiocho de mayo de dos mil catorce y el cuatro de febrero de dos mil quince y Providencia n.° 8, del veintidós de julio de dos mil quince —los cuales, según refiere el recurrente, no fueron admitidos en la audiencia de control de acusación—), debe recordarse que, de conformidad con el inciso 2 del artículo 373 del Código Procesal Penal, excepcionalmente, las partes podrán reiterar el ofrecimiento de medios de prueba inadmitidos en la audiencia de control. Además, de la sesión de audiencia de juicio oral del veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, se aprecia que estos documentos fueron trasladados a la defensa técnica del recurrente y se dejó constancia de que esta no efectuó “ninguna observación.” Lo mismo ocurrió con respecto a los instrumentales referidos a la cadena de custodia, pues en la sesión del uno de diciembre de dos mil veintitrés se observa que, culminada la oralización de los documentos por parte de la Fiscalía, ofreció estos al juez como prueba de oficio, el Colegiado Superior los acogió previo traslado a la defensa técnica del recurrente y esta respondió: “Ninguna observación”, por lo que, considerando que la prueba de oficio es una facultad del juez de conformidad con el inciso 2 del artículo 385 del Código Procesal Penal, no se aprecia infracción alguna.
Decimosexto. En consecuencia, los cuestionamientos del recurrente a la valoración probatoria otorgada por la Sala Superior no son de recibo, ya que, examinados, ponen en evidencia que la responsabilidad del recurrente se encuentra acreditada, por lo que corresponde confirmar la sentencia venida en grado.
Decimoséptimo. En atención a lo resuelto, al haberse emitido una resolución desfavorable a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en los incisos 1 y 3 del 497 Código Procesal Penal, corresponde fijar el pago de las costas.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Enrique Francisco Pinedo Meza.
II. CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución ° 5, del uno de diciembre de dos mil veintitrés (folio 172), mediante la cual la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto condenó a Enrique Francisco Pinedo Meza como autor del delito contra la Administración pública, en la modalidad de peculado doloso por apropiación de caudales, en agravio del Estado, y le impuso cuatro años y ocho meses de pena privativa de libertad; con lo demás que contiene.
III. CONDENARON al sentenciado al pago de las costas del recurso presentado; en consecuencia, cumpla la Secretaría de esta Sala Suprema con efectuar la liquidación y el Juzgado de Investigación Preparatoria competente con realizar el requerimiento de pago.
IV. ORDENARON NOTIFICAR la presente resolución con arreglo a ley.
V. MANDARON que se remita la presente ejecutoria al Tribunal de origen.
VI. DISPUSIERON que se lea esta sentencia en audiencia pública, que se notifique inmediatamente y que se publique en la página web del Poder Judicial.
Intervino el señor juez supremo Peña Farfán por vacaciones del señor juez supremo Sequeiros Vargas.
SS.
SAN MARTIN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
PEÑA FARFÁN
MAITA DORREGARAY
SMD/YLLR