CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL ESPECIAL
EXPEDIENTE : ° 5-2021-1 Tutela de derechos
Tutela de derechos y garantía de juez predeterminado por ley.
- Dada la naturaleza residual de este remedio procesal, son objetos de tutela los actos propios del ejercicio de la persecución penal (actuaciones fiscales y/o policiales que concretizan los poderes instructivos y de promoción de la acción penal, respectivamente), los cuales no han de contar con una vía legal distinta para su revisión. Por otro lado, en tanto que se trata de una incidencia rogada —formalizada a pedido de la parte procesal legitimada—, la tutela de derechos se deduce ante el órgano jurisdiccional objetivo y funcionalmente competente, el mismo que se ha de encontrar facultado para ejercer los actos de control de la investigación, conforme a lo indicado en el artículo 29.5 del Código Procesal Penal, concordante con el artículo 71.4 del mismo cuerpo normativo.
2. La decisión de inadmisión expuesta por el JSIP es adecuada, ya que se ampara en un impedimento previsto en la ley (competencia objetiva por razón de la persona). Ello en ningún modo supone una negativa de acceso a la jurisdicción, pues constituye aplicación directa de la garantía de juez predeterminado por ley (párr. segundo del artículo 139.3 de la Constitución). Las partes no pueden deducir su pretensión en cualquier instancia que consideren oportuna, sino única y exclusivamente ante aquella que sea objetiva, funcional y territorialmente competente.
AUTO DE APELACIÓN
RESOLUCIÓN N.° 4
Lima, veinticinco de mayo de dos mil veintiuno
AUTOS, VISTOS y OÍDO: En audiencia pública, el recurso de apelación formulado por la defensa técnica del imputado Edilberto Ernest Rutherford Azabache Vidal[1] contra la Resolución N.° 2, del 5 de abril de 2021[2], emitida por el señor juez del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria (en adelante, JSIP), en el extremo que declaró “[…] INADMISIBLE la tutela de derechos solicitada […] [en el marco de la investigación seguida contra el antes indicado] por la presunta comisión de los delitos de patrocinio ilegal y cohecho pasivo propio; en agravio del Estado Peruano. […]”[3].
Interviene como ponente en la decisión la jueza suprema VILLA BONILLA,
integrante de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema (en adelante, SPE).
FUNDAMENTOS DE HECHO
§. Itinerancia del proceso
PRIMERO. Mediante disposición emitida en la Carpeta N.° 06-2019-Piura (Ingreso N.° 166-2019), del 5 de marzo de 2021[4], la Fiscalía de la Nación resolvió[5], entre otros, autorizar el ejercicio de la acción penal contra el abogado Edilberto Ernest Rutherford Azabache Vidal, en su condición de fiscal adjunto provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Piura, por la presunta comisión de los delitos contra la administración de justicia-patrocinio ilegal y contra la administración pública-cohecho pasivo propio, en perjuicio del Estado, previsto y sancionado en los artículos 385 y 393, primer párrafo, del Código Penal (en adelante, CP), delimitándose, como núcleo imputación, lo siguiente:
[…] Se incrimina al denunciado Edilberto Ernest Rutherford Azabache Vidal, durante su actuación como Fiscal Adjunto Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Piura, en el mes de enero de 2018, haber prestado asesoramiento legal y actos de defensa a favor de los intereses de Claudia Patricia Mazo Ángel [quien estaba siendo investigada en la Carpeta N° 01-2019 por formar parte de la organización criminal “Los impostores de la reconstrucción”, dedicada a cometer delitos de estafa, usurpación de funciones, falsificación de documentos y otros], realizando conductas consistentes en elaborar demandas de hábeas corpus contra la autoridad policial y fiscales a cargo de la aludida investigación, en beneficio de Claudia Patricia Mazo Ángel, a solicitud de Carmen Rosa Labrin Rivas [quien era la abogada defensora de la primera], por lo cual habría recibido un pago de 3,000 soles; así como […] [se le imputa la conducta de] […] asesorar y preparar a la aludida letrada para que ejerza la defensa técnica de Mazo Ángel en la Audiencia de Tutela de Derechos que se realizaría el 08 de enero de 2019, en el marco de la Carpeta N° 01-2019 […]”[6].
SEGUNDO. En este contexto, por escrito del 23 de marzo de 2021[7], presentado ante el JSIP, el letrado Edilberto Azabache Castro formuló tutela de derechos a favor del imputado Edilberto Ernest Rutherford Azabache Vidal. Ante ello, se convocó a la audiencia correspondiente y se programó para el 31 de marzo de 2021, a las 9:00 horas[8]. Luego de llevarse a cabo la misma[9], el JSIP emitió la Resolución N.° 2, del 5 de abril de 2021[10], declarando inadmisible la solicitud antes referida.
TERCERO. Notificado de lo anterior, la defensa técnica presentó recurso de apelación[11] contra la decisión judicial indicada en el párrafo precedente, el cual fue concedido y admitido a trámite ante el JSIP[12] y el Colegiado de la SPE[13], respectivamente.
Estando a lo expuesto, este Supremo Tribunal convocó a la vista de ley, la cual se programó para el 20 de mayo del año en curso, a las 9:00 horas[14], que se desarrolló vía Google Meet, con la concurrencia de la señora fiscal adjunta suprema de la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal, Jackeline Elizabeth del Pozo Castro; y con la intervención del imputado Edilberto Ernest Rutherford Azabache Vidal, quien en el acto requirió ejercer su autodefensa técnica, lo que fue aceptado por esta SPE, según trasciende en el acta correspondiente[15].
§. Argumentos de las partes procesales
CUARTO. En cuanto a la defensa del imputado Edilberto Ernest Rutherford Azabache Vidal, sostuvo, tanto en su escrito de impugnación como en la audiencia ante esta SPE, lo siguiente:
4.1. […] El juez de la causa […] desestima la tutela presentada bajo el argumento [de] que no es el despacho fiscal supremo competente para resolver […]. [No obstante] Es de señalar que todo juez está en la obligación de administrar justicia a nombre de la nación, y es dentro de ese contexto que todo magistrado debe fallar, dado que no puede irrogarse la competencia funcional, dado que la disposición materia de tutela ha sido expedido por un fiscal supremo en representación de la Fiscal de la Nación […] 2.4. Dentro del grado de jerarquía funcional, no puede sustraerse la obligación de administrar justicia, [por lo que] la negativa del juzgado determina la existencia de presunta parcialidad a favor del Ministerio Público […] [16].
4.2. […] En la investigación penal, mi patrocinado adjuntó la sentencia de fecha 21 de enero de 2021 (resolución N° 10) emitida por el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Piura en el Exp. 4635-2020, en donde ya un juzgado administrando justicia a nombre de la nación ha declarado fundado en parte la demanda constitucional de habeas corpus presentado. […] El sustento de la misma […] radica [en] que los fiscales superiores y jueces superiores que han conocido la causa […] han incurrido en irregularidades funcionales, y declara fundada en parte porque se ha vulnerado el derecho constitucional a la dignidad, con lo cual se determina la existencia de prueba ilícita y prueba prohibida, dado que se ha llevado a cabo una investigación fiscal a todas luces viciada. […] La presente impugnación tiene por finalidad que se deje sin efecto una disposición emitida por el fiscal supremo […], toda vez que con dicho pronunciamiento se está avalando el accionar irregular de fiscales superiores y jueces superiores toda vez que con la emisión de la disposición S/N de fecha 05 de marzo de 2021 –ampliada con disposición N° 01 […] [del] 22 de marzo de 2021, emitida en el caso N° 06-2019-2DAFSPA-PIURA, ha procedido a dar inicio al ejercicio de la acción penal vulnerando el derecho constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, el debido proceso y el derecho de defensa contenido en el artículo 139° numerales 3), 5) y 14) de la norma constitucional […][17].
4.3. […] Lo que yo pongo a debate en esta audiencia es: ¿un juzgado superior tiene competencia funcional para cuestionar la actuación de un fiscal supremo que ha emitido pronunciamiento supliendo al Fiscal de la Nación? ¿No se afectaría como tal el principio de jerarquía funcional que un juez superior esté cuestionando los actos de un fiscal supremo, que ha actuado investido por el Fiscal de la Nación? Ese es el primer objeto de Y la segunda es: ¿el A Quo está obligado a derivar la solicitud de tutela, en el supuesto en que se consideraba incompetente? Estos aspectos deben ser analizados por su despacho: i) determinar si es que existe competencia funcional respecto del A Quo; ii) determinar si es que existe competencia funcional para pronunciarse sobre la actuación de un fiscal supremo; y iii) determinar si es que existe competencia funcional para pronunciarse en tutela. […][18].
Luego de exponer sus agravios, la defensa formuló como pretensión que se declare la nulidad de la resolución venida en grado.[19]
QUINTO. Por su parte, en la audiencia, la señora fiscal adjunta suprema de la Primera Fiscalía Suprema Penal manifestó lo siguiente:
5.1. […] La disposición que emite la Fiscalía de la Nación, decidiendo el ejercicio de la acción penal y ordenando al fiscal respectivo la formalización de la investigación preparatoria es un trámite interno, una condición previa que señala el artículo 454, numeral 1 del Código Procesal Penal, donde el señor fiscal supremo contra quien se dirige la tutela ha actuado correctamente, conforme a las atribuciones que la constitución y la ley le otorgan, efectuando la calificación de los hechos puestos en conocimiento dentro de la esfera progresiva de la investigación.[20]
5.2. […] Tanto el juzgado supremo de investigación preparatoria como esta Sala Penal Especial, estando a la resolución administrativa de su creación, solo tienen competencia, con carácter de exclusividad, para juzgar a los funcionarios que por razón de su prerrogativa se encuentren comprendidos, tanto en el artículo 99 de la Constitución, artículo 34, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 454 del Código Procesal Penal. Siendo que este último artículo señala con total precisión que corresponde a un fiscal superior y a la Corte Superior competente el conocimiento de los delitos de función atribuidos al juez de primera instancia, al juez de paz letrado, al fiscal provincial y al fiscal adjunto provincial, así como a otros funcionarios que señale la ley. Siendo [esto] así, advertimos que a los fiscales adjuntos provinciales, que es la condición del recurrente, le corresponde ser investigado por un fiscal superior y juzgado por jueces superiores como justamente viene sucediendo, puesto que es la fiscalía superior penal de Piura la que tiene a su cargo la investigación seguida contra el señor Azabache Vidal en su actuación como fiscal adjunto provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Piura; por lo que en coincidencia con el Juzgado Supremo este Ministerio Público considera que no concierne evaluar en esta instancia el pedido de tutela, por más que se dirija contra un fiscal supremo, puesto que la misma debe guardar relación con la competencia que se supo inicialmente en este caso, [y] que corresponde como se ha indicado a la Fiscalía Superior de Piura, donde se encuentran los autos actualmente, pues fueron remitidos con fecha 7 de abril del presente año. […] [21]
Por las razones fundamentadas, la representante del Ministerio Público solicitó que se confirme la resolución venida en grado que declaró inadmisible la presente tutela de derechos[22].
SEXTO. Estando a lo anterior, concluida la audiencia, se informó a las partes que la misma sería resuelta oportunamente. En tal contexto, una vez deliberada la causa en secreto y realizada la votación respectiva, se acordó pronunciar el presente auto de apelación en los términos que a continuación se consignan.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
§. Delimitación del objeto de pronunciamiento
PRIMERO. Conforme emerge de los extremos impugnados y ratificados en sesión de audiencia, así como de la exposición de agravios, esta SPE —en observancia del principio dispositivo y el principio de limitada competencia del tribunal de revisión— recoge como único ítem de análisis el referente a la tutela de derechos y la garantía del juez predeterminado por ley.
§. Tutela de derechos y garantía de juez predeterminado por ley
SEGUNDO. La tutela de derechos constituye un remedio procesal puesto a disposición del imputado y su abogado defensor, a través del cual se puede instar al juez de la investigación preparatoria a controlar la legalidad de la función policial y fiscal, manteniéndola en los márgenes que las garantías procesales los obligan, salvaguardando con ello el equilibrio y licitud de las actuaciones de investigación.
TERCERO. Es de significar que, dada la naturaleza residual de este remedio procesal, son objetos de tutela los actos propios del ejercicio de la persecución penal (actuaciones fiscales y/o policiales que concretizan los poderes instructivos y de promoción de la acción penal, respectivamente), los cuales no han de contar con una vía legal distinta para su revisión. Por otro lado, en tanto que se trata de una incidencia rogada —formalizada a pedido de la parte procesal legitimada—, la tutela de derechos se deduce ante el órgano jurisdiccional objetivo y funcionalmente competente, el mismo que se ha de encontrar facultado para ejercer los actos de control de la investigación, conforme a lo indicado en el artículo 29.5 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP), concordante con el artículo 71.4 del mismo cuerpo normativo.
CUARTO. En el caso de autos, se aprecia que el JSIP declaró inadmisible la tutela de derechos sustentando su decisión en que, de la imputación formulada contra el investigado Azabache Vidal, no se advierte la concurrencia de algún magistrado señalado en los numerales 1 y 3 del artículo 454 del CPP. Con base en ello, trasciende que los hechos habrían sido cometidos en el ejercicio de las funciones que, como fiscal adjunto provincial, habría desempeñado el imputado en referencia, por lo que la competencia de este proceso le corresponde al fiscal superior llamado por ley y al juez superior que designe la Corte Superior correspondiente[23].
Al respecto, el recurrente cuestiona que el JSIP no puede sustraerse de la obligación de administrar justicia, pues su negativa a admitir la tutela de derechos determina parcialidad a favor del Ministerio Público[24].
4.1. Sobre el particular, es pertinente referir que el acceso a la jurisdicción no es una garantía procesal de ejercicio incondicionado, sino que constituye un derecho prestacional de configuración legal, cuyo despliegue se encuentra supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que el legislador haya establecido. Por tanto, en la medida en que la decisión de inadmisión procesal se fundamente en un precepto expreso de la ley, respetuoso del contenido esencial de aquel derecho fundamental, en ningún modo se vulnera la garantía de acceso al proceso como manifestación específica de la garantía genérica de tutela jurisdiccional[25].
4.2. Por otro lado, cabe significar que la competencia es la esfera de conocimiento que delimita el sector de la administración de justicia que le corresponderá el avocamiento y decisión de determinados conflictos de relevancia judicial. A través de ella, se define, con carácter de improrrogable, la distribución de asuntos de forma prevalente sobre específicos órganos de la jurisdicción. Se trata de un auténtico presupuesto procesal, no sujeto a la libre disposición de las partes, pues estas no poseen prerrogativa para deducir su controversia ante el juzgado o tribunal que les parezca oportuno, sino única y exclusivamente ante aquel que ostente genuinamente de jurisdicción y competencia (objetiva, territorial y funcional)[26].
Visto así, la decisión sobre el aforamiento competencial constituye, sin duda alguna, un presupuesto ineludible para todo órgano jurisdiccional. El criterio a observar en los casos de delitos funcionales atribuidos a determinados funcionarios es el de la competencia objetiva por la cualidad del sujeto encausado (competencia ratione personae), el mismo que por su carácter especial es de aplicación preferente[27].
No es de recibo discutir la competencia funcional, como lo pretende el recurrente[28], pues esta, a diferencia de la competencia objetiva, resuelve sobre la especialización del trabajo en orden a las etapas del proceso (investigación preparatoria, etapa intermedia, enjuiciamiento, ejecución, etc.), mas no sobre la instancia jurisdiccional a la que se sujetará el proceso a razón del hecho punible y la persona a la que se le atribuye su comisión (aforamiento personal y material).
4.3. Si bien la determinación de la competencia ordinariamente depende de la Disposición de Formalización de la Investigación Preparatoria, en tanto que en ella se traducen los requisitos de procedibilidad (los presupuestos) de la persecución penal que dan lugar al inicio formal de la intervención jurisdiccional[29]; no obstante, durante las diligencias preliminares, etapa en la que dicho documento aún no ha sido emitido, la competencia se perfilará en orden a la hipótesis persecutoria y las actuaciones de averiguación desplegadas por el despacho fiscal respectivo. Es a este último al que —dada la permanente variabilidad a la que puede estar sujeta la investigación— el imputado debe acudir primordialmente para solicitar las precisiones correspondientes[30].
4.4. En el caso materia de análisis, el hecho punible incriminado versa en torno a la condición del imputado como fiscal adjunto provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Piura[31]. En tal sentido, como lo ha reconocido el investigado Edilberto Ernest Rutherford Azabache Vidal en la audiencia de apelación, es la Segunda Fiscalía Superior Penal de Piura la que ha asumido competencia[32]. De hecho, el avocamiento de la Fiscalía Superior antes aludida fluye también de la disposición de la Fiscalía de la Nación del 5 de marzo de 2021, a la que hace expresa referencia al Oficio N.° 154-2019-MP-2°FSPA/EDCF-MP- PIURA, del 14 de noviembre de 2019, remitido por la Segunda Fiscalía Superior Penal de Piura, mediante el cual elevó el resultado de la investigación preliminar seguida contra el mencionado imputado, por lo que acompañó el Informe N.° 017-2019-MP-2FSPA-PIURA y solicitó la autorización pertinente para el ejercicio de la acción penal por el delito contra la administración pública- patrocinio ilegal, en perjuicio del Estado[33].
Por lo anterior, no cabe duda alguna de que es aquella fiscalía superior penal de Piura la que desarrolla los actos instructivos tendentes a la averiguación del hecho punible. Todo ello se corresponde con lo dispuesto en el artículo 454.4 del CPP, el cual determina el aforamiento especial a cargo del fiscal superior y la Corte Superior competente respecto de los delitos de función atribuidos, entre otros, al fiscal adjunto provincial. Ergo, la instancia suprema carece de competencia para conocer del presente proceso y, como consecuencia de ello, decidir sobre la tutela de derechos formulada. Por lo demás, tal como esta SPE estableció en una anterior oportunidad, la falta de competencia, incluso durante las diligencias preliminares, impide al juez de la Investigación Preparatoria a realizar la audiencia de tutela de derechos[34].
4.5. Si bien en este extremo el apelante postula que la tutela de derechos versa sobre la emisión de la disposición S/N de fecha 5 de marzo de 2021, emitida en el caso N.° 06-2019-2DAFSPA-PIURA, por la que se procedió a autorizar el inicio del ejercicio de la acción penal[35]; empero, es de significar que el mencionado documento fiscal se dictó únicamente para cumplir con el pronunciamiento establecido en el artículo 454.1 del CPP[36], requisito de procedibilidad que se ampara en una atribución unilateral de la Fiscalía de la Nación reconocida en los numerales 3 y 4 del artículo 66 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. No es un acto de averiguación ni tampoco un acto postulatorio directo entre la Fiscalía de la Nación y el órgano jurisdiccional, sino un acto que garantiza la procedibilidad del aforamiento especial.
4.6. Por los fundamentos detallados anteriormente, la decisión de inadmisión expuesta por el JSIP es adecuada, ya que se ampara en un impedimento previsto en la ley: competencia objetiva por razón de la persona. Ello en ningún modo supone una negativa de acceso a la jurisdicción, pues constituye aplicación directa de la garantía de juez predeterminado por ley (vid. párr. segundo del artículo 139.3 de la Constitución). Las partes, en efecto, no pueden deducir su pretensión en cualquier instancia que consideren oportuna, sino única y exclusivamente ante aquella que sea objetiva, funcional y territorialmente competente. Siendo esto así, la resolución judicial venida en grado debe confirmarse y así se declara.
DECISIÓN
Por tales fundamentos, la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República RESUELVE:
I. DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación formulado por la defensa técnica del imputado Edilberto Ernest Rutherford Azabache Vidal[37].
II. CONFIRMAR la Resolución N.° 2, del 5 de abril de 2021[38], emitida por el señor juez del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria, en el extremo que declaró “[…] inadmisible la tutela de derechos solicitada […]”[39].
III. NOTIFICAR la presente resolución a las partes apersonadas en esta sede suprema conforme a ley. Hágase saber y devuélvase.
Ss.
VILLA BONILLA
NEYRA FLORES
GROSSMANN CASAS
IVB/msvv
[1] Ver de fojas 107 a 112.
[2] Ver de fojas 96 a 104.
[3] Ver foja 104.
[4] Ver de fojas 6 a 19.
[5] Ver foja 19.
[6] Ver foja 7.
[7] Ver de fojas 2 a 5.
[8] Ver Resolución N.° 1, del 24 de marzo de 2021, obrante de fojas 74 a 76.
[9] Ver acta de audiencia, obrante de fojas 88 a 94.
[10] Ver de fojas 96 a 104.
[11] Ver de fojas 107 a 112.
[12] Véase fojas 120 a 123.
[13] Véase fojas 339 a 344.
[14] Véase foja 342.
[15] Véase fojas 366 a 378.
[16] Véase foja 108.
[17] Ver fojas 108 y 109.
[18] Ver registro de audiencia, minutos 26:01 a 26:45.
[19] Véase foja 2.
[20] Ver registro de audiencia, minutos 30:17 a 30:54.
[21] Ver registro de audiencia, minutos 31:41 a 33:42.
[22] Ver registro de audiencia, minutos 33:10 a 33:12.
[23] Ver ítem 7.2 de la resolución venida en grado, concretamente a foja 103.
[24] Véase ítem 2.4 del recurso de apelación, a foja 108.
[25] Cfr. Tercer párrafo del fundamento jurídico 2 de la sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional español N.° 237/2005, de fecha 26 de septiembre de 2005 (ponente: magistrado Guillermo Jiménez Sánchez).
[26] Cfr. Gimeno Sendra, V. (2012). Derecho Procesal Penal. Pamplona: Editorial Aranzadi S.A. pp. 160 y 161.
[27] Aragoneses Martínez. (2003). “La competencia penal”. En De la Oliva Santos et al. Derecho Procesal Penal. Sexta edición. Madrid: Editorial Centro de Estudios Ramón Areces S.A. p. 117.
[28] Ver fundamento de hecho tercero de la presente decisión judicial.
[29] Cfr. San Martín Castro, C. (2020). Derecho Procesal Penal. Lecciones. 2.a edición. Lima: INPECC y CENALES. p. 403.
[30] En igual sentido se estableció en el párrafo tercero del fundamento 10 del Acuerdo Plenario N.° 2-2012/CJ-116, emitido en el Primer Pleno Extraordinario de las Salas Penales Permanente y Transitoria del 26 de marzo de 2012.
[31] Ver foja 7.
[32] Ver registro de audiencia de apelación, minutos: 41:32 a 41:38, donde el imputado aludido señaló: “[…] el caso lo conoce la Segunda Fiscalía Superior Penal de Apelaciones de Piura […]”.
[33] Véase foja 6.
[34] Ver párrafos tercero y cuarto del considerando 2.5, recaído en el auto supremo emitido en el A.V. 5-2018- “1”, del 21 de agosto de 2018 (ponente: señor juez supremo Salas Arenas).
[35] Ver fundamento de hecho 4.2 de la presente decisión judicial.
[36] Ver numeral 3, a foja 7.
[37] Ver fojas 107 a 112.
[38] Ver fojas 96 a 104.
[39] Ver foja 104.