Jueces superiores : Salinas Siccha / Guillermo Piscoya / Angulo Morales
Ministerio Público : Segunda Fiscalía Superior Nacional Especializada en
Delitos de Corrupción de Funcionarios
Imputado : Pedro Miguel Monsalve Navarrete
Delitos : Peculado doloso y otro
Agraviado : El Estado
Especialista judicial : Mónica Angelino Córdova
Materia : Apelación de excepción de prescripción
RESOLUCIÓN N.° 6
Lima, veintiocho de septiembre de dos mil veinte
AUTOS Y OÍDOS: En audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del imputado PEDRO MIGUEL MONSALVE NAVARRETE contra la Resolución N.° 3, de fecha veinticinco de febrero de dos mil veinte, que resolvió declarar infundada la excepción de prescripción deducida por el recurrente en la investigación preparatoria que se le sigue por la presunta comisión del delito de peculado doloso y otro en agravio del Estado y la sociedad. Interviene como ponente el juez superior GUILLERMO PISCOYA, y ATENDIENDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Con fecha diez de febrero del presente año, la defensa técnica del imputado MONSALVE NAVARRETE dedujo excepción de prescripción de la acción penal, en razón de que, tanto la imputación de complicidad por el delito de peculado doloso como la imputación de autoría por el delito de asociación ilícita se encuentran prescritas. En ese sentido, solicita que se declare la extinción de la acción penal y se ordene el archivo definitivo del proceso.
1.2 El juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, mediante Resolución N.° 3, de fecha veinticinco de febrero de dos mil veinte, dictada en audiencia, resolvió declarar infundada la excepción de prescripción deducida por la defensa técnica del investigado MONSALVE NAVARRETE, tanto en el extremo del delito de peculado doloso como en el de asociación ilícita para delinquir. Lo anterior en la investigación formalizada en contra de MONSALVE NAVARRETE por los mencionados delitos en agravio del Estado y la sociedad.
1.3 Contra la mencionada resolución, con fecha veintiocho de febrero de dos mil veinte, la defensa del imputado MONSALVE NAVARRETE interpuso recurso de apelación. El juez concedió el recurso impugnatorio y elevó el presente cuaderno a esta Sala. No obstante, al haberse decretado, mediante Decreto Supremo N.° 0442020-PCM el estado de emergencia nacional y dispuesto el aislamiento social obligatorio debido a las graves consecuencias que afectan la vida de la Nación a consecuencia de la pandemia de Covid-19 –que dio lugar a la emisión de la Resolución N.° 115-2020-CE-PJ, de fecha dieciséis de marzo de dos mil veinte–, se dispuso la suspensión de las labores y de los plazos procesales; razón por la cual, por Resolución N.° 2, de fecha tres de agosto de dos mil veinte, se admitió el recurso y se señaló como fecha de audiencia de apelación el día treinta y uno de agosto de este año.
1.4 Luego de realizarse los actos preparatorios para la audiencia virtual antes señalada, quedó expedita para llevarse a cabo, motivo por el cual, realizada la citada audiencia con la participación del abogado defensor del imputado MONSALVE NAVARRETE y del fiscal adjunto superior del Segundo Despacho de la Fiscalía Superior Especializada en Corrupción de Funcionarios. Luego de haberse procedido a la respectiva deliberación, se procede a emitir la resolución siguiente.
II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
2.1 El juez sustentó su decisión básicamente en que se ha determinado que la actuación del imputado MONSALVE NAVARRETE, dentro de la presunta organización delictiva, se había circunscrito al dos mil nueve, año en que ejerció el cargo de jefe de la Sección de Asesoría Legal de la Jefatura de Administración de Derechos de Personal del Ejército Peruano, y en dicha condición habría emitido cuatro dictámenes. El último de ellos es el N.° 3907-2009, del treinta de diciembre de dos mil nueve. A ese respecto, el plazo de prescripción para el delito de peculado debería ser computado a partir de esta última fecha.
2.2 Lo que se debe analizar en el presente caso es si corresponde o no aplicar la duplicidad que establece el artículo 80 del Código Penal (CP), el cual en su último párrafo prescribe que, en casos de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por este, o cometidos como integrante de organizaciones criminales, el plazo de prescripción se duplica. En relación a ello, invoca los Acuerdos plenarios 1-2010/CJ-116 y 22011/CJ-116, señalando que, conforme al primero de ellos, va a depender del tipo de delito para determinar si opera o no la duplicidad; mientras que, en atención al segundo, la duplicidad no puede extenderse a los extraneus, porque no tienen la condición de funcionario público, es decir, el deber que le impone la ley de observar una correcta administración.
2.3 La defensa sostiene que, pese a que su patrocinado tiene la condición de funcionario público, le debe ser extendida la condición de extraneus y, por tanto, no aplicársele la duplicidad de los plazos de prescripción; sin embargo, de acuerdo a la Ejecutoria Suprema recaída en el Recurso de Nulidad N.° 3317-2014, se establece que lo que se castiga (sic) es la condición de funcionario público, condición que sí recae en la persona de MONSALVE NAVARRETE. Además, se trata de un delito contra el patrimonio del Estado (peculado), por lo que sí resulta de aplicación la duplicidad del plazo de prescripción. Por tanto, siendo el plazo máximo de ocho años y de dieciséis años con el plazo de duplicidad, este aún no habría vencido al momento de dictarse la disposición de formalización y, por el contrario, se encuentra vigente y actualmente suspendido por así disponerlo el propio Código Procesal Penal (CPP).
2.4 En cuanto al delito de asociación ilícita, sostiene que el artículo 82.4 del CP señala de manera expresa que, en el delito permanente, los plazos de prescripción de la acción penal comienzan a computarse a partir del día en que cesó la permanencia. En el presente caso, conforme a lo narrado en la disposición de formalización, la supuesta organización criminal habría tenido vigencia entre el año dos mil ocho y dos mil catorce, y aún hoy se encontraría vigente. Ahora bien, la fecha del presunto cese de sus actividades habría sido el año dos mil catorce, fecha desde la cual debería empezar a computarse el plazo de prescripción, que en este caso sería de seis años. En consecuencia, al momento en el que se dictó la disposición de formalización, el plazo de prescripción aún no habría vencido, encontrándose –al igual que en el delito anterior– actualmente suspendido.
2.5 Finalmente, señala que, si bien la defensa sostiene que la imputación en contra de su patrocinado se circunscribe al año dos mil nueve, ello debe ser tomado en cuenta como un dato que está específicamente detallado en la disposición de formalización. Sin embargo, lo que prima de manera esencial es la naturaleza del delito que se atribuye. En este caso, al tratarse del delito de asociación ilícita, de carácter permanente, resulta de aplicación el artículo 82.4 del CP. Así pues, el delito habría cesado en el dos mil catorce y aún no habría operado la prescripción que alega la defensa.
III. ARGUMENTOS DEL IMPUGNANTE
3.1 La defensa del imputado MONSALVE NAVARRETE solicita que se declare fundado el recurso de apelación y, reformando la resolución impugnada, se declare fundada la excepción de prescripción en relación al delito de peculado doloso (complicidad) y asociación ilícita para delinquir (autoría).
3.2 Respecto al delito de peculado doloso (complicidad), señala como agravio la indebida aplicación del último párrafo del artículo 80 del CP sobre la duplicidad del plazo de prescripción. Refiere que el juez ampara su decisión en un pronunciamiento que no tiene carácter vinculante (Recurso de Nulidad N.° 3317-2014/Puno). De este modo, indica que el a quo se aparta de la siguiente doctrina jurisprudencial vinculante: i) del fundamento jurídico 15 del Acuerdo Plenario N.° 1-2010/CJ-116, sobre los presupuestos concurrentes para la duplicidad de los plazos de prescripción, debiéndose tener en cuenta sus circunstancias laborales como asesor legal; y, ii) del fundamento jurídico 18 del Acuerdo Plenario N.° 2-2011/CJ-116, referido al extraneus.
3.3 Con relación al delito de asociación ilícita (autoría), alega como agravio la aplicación indebida del artículo 82.4 del CP sobre el inicio del plazo de prescripción, así como del artículo 88 que guarda relación con la individualización de la prescripción y la imputación específica. Considera correcto computar el plazo desde que dejó el cargo, esto es, desde el treinta uno de diciembre de dos mil nueve, y no –según la tesis fiscal– desde el dos mil ocho al dos mil catorce, lo que, además, sería arbitrario, porque en el año dos mil ocho no era jefe de asesoría legal.
IV. ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
4.1 En la audiencia, el fiscal adjunto superior solicitó que se declare infundada la apelación de la defensa, debido a que el investigado MONSALVE NAVARRETE fue funcionario público con el cargo de jefe de Asesoría Jurídica de los Derechos del Personal del Ejército del Perú, donde cumplía un rol funcionarial. Detalla que debe considerarse que, en un caso similar (Recurso de Nulidad N.° 3317-2014/Puno), se establece que, por la calidad de funcionario público, su intervención en el hecho típico fue esencial para lograr la disposición de caudales públicos.
4.2 Agrega que el Acuerdo Plenario N.° 2-2011/CJ-116 establece cuáles son los requisitos para determinar la duplicidad estipulada en el artículo 80 del CP y se aplica cuando existe un perjuicio en agravio del Estado. Menciona la Sentencia casatoria N.° 102-2016, de fecha once de julio de dos mil diecisiete, emitida por la Segunda Sala Penal Transitoria, donde se señala que la complicidad en el delito de peculado se da desde la etapa de la preparación del hecho hasta antes de la consumación. El cómplice primario es aquel que desde dicha etapa aporta al hecho principal. En esa línea, precisa que el aporte del imputado MONSALVE NAVARRETE ha sido un aporte esencial al emitir dictámenes con la finalidad específica de establecer, con estos informes legales, un perjuicio en agravio del Estado. En los fundamentos de dicha sentencia, se detalla que se trata de un cómplice primario por su aporte esencial y no de un extraneus –como lo argumenta la defensa técnica–, porque tiene la condición de funcionario público y el extraneus es un tercero ajeno a la función pública.
4.3 Manifiesta que, respecto al delito de asociación ilícita, la defensa equipara mal el tiempo de la permanencia en la jefatura de asesoría legal de los derechos de los miembros del ejército, al tiempo de su permanencia en la asociación ilícita, pues el investigado MONSALVE NAVARRETE siguió permaneciendo a la organización hasta el año dos mil catorce. Asimismo, agrega que la formalización de la investigación preparatoria debe tenerse en cuenta para la suspensión del plazo de prescripción. De ese modo, señala que, con la Disposición N.° 17, de fecha tres de mayo de dos mil diecinueve, se dispuso la formalización de la investigación preparatoria por treinta y seis meses. Al respecto, este delito no ha prescrito, pues el comportamiento delictivo del imputado MONSALVE NAVARRETE cesa cuando deja de actuar en la organización criminal, esto es, en el año dos mil catorce. Solicita que se declare infundado el recurso de apelación propuesto por la defensa técnica.
V. TEMA MATERIA DE CONTROVERSIA Y OBJETO DE DECISIÓN
5.1 De acuerdo al contenido del recurso impugnatorio y a lo debatido en la audiencia de apelación por los sujetos procesales, corresponde a esta Sala Superior determinar si, en el presente caso, la resolución materia de impugnación debe ser revocada como lo solicita la defensa, y, en consecuencia, declararse fundada la excepción de prescripción o, caso contrario, la misma debe ser confirmada como lo solicita el Ministerio Público.
VI. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA DECISIÓN
A. LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
PRIMERO: La excepción de prescripción se encuentra regulada en el numeral 1, inciso e, artículo 6 del CPP, y puede deducirse “cuando por el vencimiento de los plazos señalados por el Código Penal se haya extinguido la acción penal o el derecho de ejecución de la pena”. De ser amparada esta excepción, según el inciso 2 del artículo antes citado, el proceso será sobreseído definitivamente; asimismo, se producirán los efectos de cosa juzgada según lo prescrito en el artículo 139.13 de nuestra Constitución[1].
SEGUNDO: Por su parte, el CP, en su artículo 80, establece que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad. En caso de concurso real de delitos, las acciones prescriben separadamente en el plazo señalado para cada uno. En caso de concurso ideal de delitos, las acciones prescriben cuando haya transcurrido un plazo igual al máximo correspondiente al delito más grave. La prescripción no será mayor a veinte años. Tratándose de delitos sancionados con pena de cadena perpetua, se extingue la acción penal a los treinta años. En los delitos que merezcan otras penas, la acción prescribe a los dos años. En casos de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por este, o cometidos como integrante de organizaciones criminales, el plazo de prescripción se duplica[2]. No se puede dejar de mencionar que a partir de la modificación del artículo 41 de la Constitución Política del Estado, a través de la Ley N.° 30650 publicada el veinte de agosto de dos mil diecisiete, el plazo de prescripción de la acción penal se duplicidad en caso de los delitos cometidos contra la Administración pública o el patrimonio del Estado, tanto para los funcionarios o servidores públicos como para los particulares.
TERCERO: El artículo 82 del CP regula los plazos de prescripción de la acción penal. Señala que, en los casos de tentativa, el plazo de prescripción comienza desde el día en que cesó la actividad delictuosa; en el delito instantáneo, a partir del día en que se consumó; en el delito continuado, desde el día en que terminó la actividad delictuosa; y, en el delito permanente, a partir del día en que cesó la permanencia. Por su parte, el artículo 83 del CP establece que la prescripción de la acción penal se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las actuaciones judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido. A su vez, el artículo 339.1 del CPP establece que la formalización de la investigación preparatoria suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal. La suspensión del plazo de prescripción de la acción penal consiste en aquella situación por la cual el cómputo del tiempo para alcanzar la prescripción se paraliza como efecto de un acontecimiento particular previsto por la ley[3].
CUARTO: Sobre estas normas y su presunta incompatibilidad, nuestra Corte Suprema[4] ha precisado que el artículo 339.1 del CPP no ha derogado ni modificado, directa o indirectamente, las reglas contenidas en el artículo 83 del CP. Asimismo, se indica que el artículo 84 tampoco ha sido modificado ni mediatizado en sus efectos por el referido artículo 339.1 del CPP, fundamentalmente porque ambas disposiciones son independientes aunque aludan a una misma institución penal como lo es la suspensión de la prescripción de la acción penal. Se trata solamente de disposiciones compatibles que regulan, cada una, causales distintas de suspensión de la prescripción de la acción penal que pueden operar de modo secuencial, paralelo o alternativo.
QUINTO: Por otra parte, según la conclusión a la que se arriba, se contempla un límite temporal en la duración para suspender la prescripción de la acción penal, generada por el hecho de formalizar la investigación preparatoria en observancia del derecho al plazo razonable, el cual no podrá prolongarse más allá de un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo. Queda claro que el efecto que produce la formalización de la investigación preparatoria es la suspensión de la prescripción; mientras que cualquier otra actuación del Ministerio Público interrumpirá el plazo de prescripción. Cabe señalar que cuando se interrumpa el plazo de prescripción por alguna actuación del Ministerio Público, al plazo ordinario de prescripción se le debe agregar la mitad de dicho plazo, esto es, operará la prescripción extraordinaria, ello conforme lo establece la parte in fine del artículo 83 del CP.
SEXTO: De lo anterior, se puede apreciar que la prescripción puede ser ordinaria y extraordinaria. Por la primera, por regla general, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de la libertad[5]; mientras que, en el caso de la segunda, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción.
B. RESPECTO DE LA PRESCRIPCIÓN DEL DELITO DE PECULADO DOLOSO
B.1 Fundamentos de la duplicidad del plazo de prescripción
SÉPTIMO: El Acuerdo Plenario N.° 1-2010/CJ-116, de fecha diez de noviembre de dos mil diez, recurrió a dos normas para sustentar el fundamento de la duplicidad de los plazos de prescripción, esto es el artículo 80 del CP y el artículo 41 de la Constitución Política del Estado. Sobre esa base, destacó la mayor gravedad cuando el delito es cometido por un funcionario o servidor público contra el patrimonio del Estado, y estableció que la ley consideró que tenía que reconocerse un mayor reproche, traducido en el plazo de prescripción, por tratarse de un atentado contra el normal funcionamiento de la Administración pública, la seguridad de los bienes pertenecientes a esta y la inobservancia del deber de fidelidad del funcionario o servidor público hacia el patrimonio público desde la perspectiva de las obligaciones del cargo o función que ejerce y abusa.
OCTAVO: En ese sentido, en el citado Acuerdo, se estableció como doctrina legal vinculante que, si el fundamento esencial de la duplicidad de la prescripción es la lesión efectiva del patrimonio del Estado realizada por los funcionarios o servidores públicos, es necesario que exista una vinculación directa entre estos. Tal fundamento exige el concurso de tres presupuestos concretos: i) Que exista una relación funcional entre el agente infractor especial del delito –funcionario o servidor público– y el patrimonio del Estado; ii) el vínculo del funcionario o servidor público con el patrimonio del Estado implica que este ejerza o pueda ejercer actos de administración, percepción o custodia sobre bienes públicos; y, iii) puede servir como fuente de atribución de dicha posición y facultad funcional una orden administrativa y, por tanto, es posible que a través de una disposición verbal se pueda también transferir o delegar total o parcialmente el ejercicio de funciones concretas de administración, percepción o custodia sobre bienes públicos al funcionario o servidor que originalmente por su nivel y facultades específicas no poseía[6]. En esa línea, sostuvo nuestra Suprema Corte que una interpretación distinta, sería irrazonable y vaciaría de contenido la gravedad de la conducta de los funcionarios y servidores públicos respecto del patrimonio del Estado y asimilaría el hecho a delitos comunes sin ninguna diferenciación que le otorgue sentido a la disposición legal[7].
B.2 El extraneus y la duplicidad del plazo de prescripción
NOVENO: En el Acuerdo Plenario N.° 2-2011/CJ-116, de fecha seis de diciembre de dos mil once, la Corte Suprema abordó como tema de debate la cuestión relativa a si la aplicación de la duplicidad de los plazos de prescripción solo correspondía al autor (intranei) o también alcanza al partícipe: inductor o cómplice (extraneus). Para ello toma como punto de partida la existencia de la categoría de delitos de infracción de deber, en la cual, el círculo de autores se restringe –solo pueden ser autores los funcionarios o servidores públicos que ocupan un status especial y mantienen una vinculación exclusiva con el injusto sobre la plataforma del deber especial que ostentan–, pero se admite la participación del extraneus –que no detenta esa obligación o deber especial–, como partícipe: inductor o cómplice[8].
DÉCIMO: Desde esa perspectiva, y siguiendo la línea interpretativa del Acuerdo Plenario N.° 1-2010/CJ-116, estableció como doctrina legal vinculante que la calidad de funcionario o servidor público del autor ha sido prevista como una condición especial de deberes que fundamenta la mayor extensión del término de la prescripción, por la distinta posición que éstos ocupan en la sociedad y porque de ellos se espera una actitud de compromiso especial frente a la Administración pública. Ello implica deberes de protección, ausencia de defraudación de la confianza pública depositada y compromiso real con el ente estatal por la situación de mayor riesgo para el bien jurídico que tienen los funcionarios y servidores públicos por el poder que ostentan. En consecuencia, los que no detentan esas condiciones, no infringen el deber jurídico especial que vincula al funcionario o servidor público y, en ese sentido, no son merecedores de un mayor reproche penal en vinculación con la extensión del plazo de prescripción. Es ese contexto, el marco concretado para el autor de un delito de infracción de deber, en términos de prescripción, no puede sostener una mayor extensión de los mismos para el extraneus[9].
DÉCIMO PRIMERO: Agrega dicho Acuerdo, que desde esta perspectiva y al amparo de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, es necesario que exista una diferenciación entre el intranei y extraneus derivada de la diferente condición y ausencia del deber jurídico especial. Esta distinción entre intervenciones principales y accesorias tiene el efecto de la escisión del término de la prescripción, pues con ello se va a conseguir una justicia justa y un equilibrio punitivo en función a la real magnitud de la participación del agente. Esta posición, asimismo, guarda absoluta coherencia con la regulación prescrita en el artículo 88 del CP que estatuye “la prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada uno de los partícipes del hecho punible”10. En suma, los extraneus se regirán por la pena correspondiente al delito ejecutado por el autor (…), pero para los efectos del cómputo de la prescripción no se les extenderá la duplicidad del plazo previsto para los autores, pues a ellos no les alcanza la circunstancia agravante que legalmente solo corresponde al autor[10]. El extraneus no infringe ningún deber especial que se corresponda con el bien jurídico que es objeto de tutela penal. El principio de proporcionalidad demanda que esa diferencia se justifique en un trato distinto de los plazos de prescripción de la acción penal[11].
B.3 Fundamento actual de la duplicidad del plazo de prescripción
DÉCIMO SEGUNDO: Ahora bien, es evidente que los criterios interpretativos desarrollados en los Acuerdo Plenarios 1-2010/CJ-116 y 2-2011/CJ-116, son válidos para el texto legal de los artículos 80 del CP y 41 de la Constitución Política del Estado hasta antes de las modificaciones efectuadas por la Ley N.° 30077 publicada el veinte de agosto de dos mil trece, y la Ley N.° 30650 publicada el veinte de agosto de dos mil diecisiete, respectivamente. En efecto, actualmente la parte in fine del artículo 80 del CP establece que “en casos de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por este, o como integrante de organizaciones criminales, el plazo de prescripción se duplica”. Asimismo, el artículo 41 de la Constitución, prescribe que “el plazo de prescripción de la acción penal se duplica en casos de delitos contra la Administración pública o el patrimonio del Estado, tanto para los funcionarios o servidores públicos como para los particulares. La acción penal es imprescriptible en los supuestos más graves, conforme al principio de legalidad”.
DÉCIMO TERCERO: Como se puede apreciar, a partir de estas dos últimas modificaciones, los presupuestos que estableció la Corte Suprema respecto de la duplicidad del plazo de prescripción se han ampliado, pues, esta ya no descansa solo en la gravedad que representa un delito cometido contra el patrimonio del Estado, ni se reduce solo a aquellos funcionarios o servidores públicos que tengan una relación o vinculo funcional con el patrimonio público, sino que se extiende a todo delito contra la administración pública –independientemente de que se afecte o no el patrimonio del Estado–, y se aplica no solo a los funcionarios o servidores públicos que detenten ese vínculo especial sino que se amplía a los particulares (extraneus en sentido propio) y a aquellos funcionarios o servidores públicos que no ostentan dicha relación funcional con los bienes del Estado (extraneus en sentido impropio o también denominados intraneus no cualificados).
B.4. Análisis del caso concreto
DÉCIMO CUARTO: Según la Disposición N.° 17, de fecha tres de mayo de dos mil diecinueve, al investigado MONSALVE NAVARRETE se le imputa la presunta comisión del delito de peculado doloso, en calidad de cómplice, ya que, en su condición de servidor público habría contribuido dolosamente en el apoderamiento del dinero público, bajo el modus operandi del cobro fraudulento de pensiones, pensiones devengadas y seguro de vida del Ejército Peruano. De esa forma, se le atribuye que en su calidad de jefe de la Sección de Asesoría Legal de la Jefatura de Administración de Derechos de Personal del Ejército (periodo enero a diciembre de dos mil nueve), contribuyó a favor de la organización criminal emitiendo ilegalmente los siguientes dictámenes favorables de otorgamiento de pensión y seguro de vida: i) 2414-2009/SEAL-DADPE/4, de fecha veintiséis de agosto de dos mil nueve; ii) 3595-2009/SEAL-DADPE/1, de fecha diez de diciembre de dos mil diecinueve; iii) 3780-2009/SEAL-DADPE/1, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil nueve; y iv) 3907-2009/SEAL-DADPE/1, de fecha treinta de diciembre de dos mil nueve.
DÉCIMO QUINTO: Ahora bien, corresponde analizar el primer agravio invocado por la defensa. Al respecto, denuncia que se ha aplicado indebidamente el último párrafo del artículo 80 del CP sobre la duplicidad del plazo de prescripción, y que el a quo se apartó de los fundamentos jurídicos 15 del Acuerdo Plenario N.° 1-2010/CJ116 y 18 del Acuerdo Plenario N.° 2-2011/CJ-116. Considera que el investigado MONSALVE NAVARRETE es un extraneus, y por tanto no corresponde que se le aplique la duplicidad del plazo de prescripción.
DÉCIMO SEXTO: En principio, corresponde señalar que el tipo penal de peculado doloso, previsto en el artículo 387[12] del CP –vigente al momento de los hechos– tenía la siguiente descripción típica: “El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho años”. En ese sentido, para efectos de establecer el plazo prescriptorio, debemos señalar que el peculado, es un delito instantáneo que tiene como sanción una pena privativa de la libertad que oscila entre los dos y ocho años, por tanto, el plazo máximo de prescripción ordinaria, es de ocho años, el cual se debe contabilizar desde que se consumó el delito, esto es, cuando se produjo la apropiación de los caudales o efectos por parte del sujeto activo. Sin embargo, cuando el destino de los caudales o efectos va dirigido a un tercero, la consumación no está definida por el momento en que este recibe o se beneficia con los bienes, pues para que se produzca este momento ya previamente el funcionario o servidor público debió de haberse apoderado de los caudales o efectos[13].
DÉCIMO SÉPTIMO: En el presente caso, de la disposición de formalización de la investigación preparatoria, se advierte que los presuntos autores del delito de peculado doloso son Rodolfo Zea Melodías, Luis Daniel Córdova Torres, Rafael Roberto García Panta, Francisco Alejandro Rodríguez Obando y Marco Antonio Vergaray Carranza. Por otro lado, al imputado MONSALVE NAVARRETE se le atribuye la calidad de cómplice del mencionado delito y su participación está vinculada con la indebida emisión de dictámenes legales sobre peticiones de pensión y seguros de vida, a favor de los presuntos beneficiarios Raúl Leiva Garay y Yolanda Andrea Rivas Cucho, conforme al siguiente detalle:
Suscriptor | Resolución | Dictamen | Beneficiario |
Víctor Alfonso Tenorio
García, en su calidad de jefe de Administración de Derechos del Personal del Ejército |
11562-
2008/02.05.01.09, del trece de octubre de dos mil ocho |
2414-2009/SEAL-
DADPE/4, de fecha veintiséis de agosto de dos mil nueve |
Raúl Leiva Garay |
Rodolfo Zea Melodías, en su calidad de jefe de Administración de
Derechos del Personal del Ejército |
12411-
2009/02.05.01.09, del once de diciembre de dos mil nueve |
3595-2009/SEAL-
DADPE/1, de fecha diez de diciembre de dos mil diecinueve |
Yolanda Andrea Rivas Cucho |
Rodolfo Zea Melodías, en su calidad de jefe de Administración de
Derechos del Personal del Ejército |
40321-2009/A-
4.a.2.2/SV, del veintiuno de diciembre de dos mil nueve |
3780-2009/SEAL-
DADPE/1, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil nueve |
Yolanda Andrea Rivas Cucho |
Rodolfo Zea Melodías, en su calidad de jefe de
Administración de Derechos del Personal del Ejército |
4004-2009/A-
4.a.3.a.2/SV (R), del treinta y uno de diciembre de dos mil nueve |
3907-2009/SEAL-
DADPE/1, de fecha treinta de diciembre de dos mil nueve |
Yolanda Andrea Rivas Cucho |
DÉCIMO OCTAVO: En ese sentido, y tomando como base la imputación formulada por el Ministerio Público, no estamos frente a un delito de peculado en el que el agente del delito se haya apropiado para sí de los bienes públicos, sino para otro, es decir, terceros ajenos a la Administración pública. En este caso, los beneficiarios con el cobro irregular de pensiones y seguros de vida, habrían sido las personas de Raúl Leiva Garay y Yolanda Andrea Rivas Cucho. En consecuencia, al ser el peculado un delito instantáneo, este se consuma en el momento en que el autor recibe o se beneficia con los bienes; sin embargo, cuando el beneficio es para un tercero, el delito se consuma cuando previamente el funcionario o servidor público debió de haberse apoderado de los caudales o efectos. En esa línea, la consumación del delito imputado, está representado por el momento en que los autores emitieron las respectivas resoluciones de otorgamiento de pensiones y seguros de vida sobre la base de los dictámenes legales emitidos por el investigado MONSALVE NAVARRETE en su calidad de jefe de la Sección de Asesoría Legal de la Jefatura de Administración de Derechos de Personal del Ejército (periodo enero–diciembre de dos mil nueve). Es en ese momento que los autores habrían tenido la disponibilidad jurídica sobre los bienes objeto del delito de peculado.
DÉCIMO NOVENO: Así las cosas, si bien se ha verificado que uno de los beneficiarios vinculados a la participación del imputado MONSALVE NAVARRETE, Raúl Leiva Garay, cobró la pensión de sobreviviente el veinticuatro de abril de dos mil trece[14], también lo es que, a esta fecha, el delito de peculado ya se había consumado, conforme se ha mencionado en el acápite anterior, pues cuando el beneficio es para otro, se está haciendo referencia al acto de traslado del bien, de un dominio parcial y de tránsito al dominio final del tercero[15].
VIGÉSIMO: La defensa sostiene también, que su patrocinado tiene la calidad de extraneus y no la de intraneus, y en consecuencia no corresponde que se le aplique la duplicidad de los plazos de prescripción. Al respecto, debemos indicar que un sector de la doctrina nacional, asigna la calidad de extraneus en sentido impropio[16] al funcionario o servidor público que interviene en un delito de infracción de deber, pero que no detenta el deber especial que le corresponde solo al autor del delito. Otro sector prefiere reconocerle la calidad de intraneus no cualificado[17]. Ahora bien, independientemente de que la defensa considere que el investigado MONSALVE NAVARRETE es un extraneus, mientras que el Ministerio Público le atribuye la calidad de intraneus, lo cierto es que el citado investigado, según la tesis incriminatoria, tendría la calidad de cómplice del delito de peculado doloso. Por tanto, al no detentar la relación o vínculo funcional con el patrimonio público –que se erige como uno de los presupuestos que fundamentan la extensión del plazo prescriptorio–, no corresponde que se le aplique la duplicidad del plazo de prescripción de la acción penal por este delito, pues, esta posibilidad está limitada solo para los autores.
VIGÉSIMO PRIMERO: Es verdad que, en el Recurso de Nulidad N.° 3317-2014 Puno, de fecha cuatro de mayo de dos mil dieciséis[18], la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República ha señalado que el articulo 80 in fine del CP, no diferencia respecto al título de intervención del agente público en un delito contra el patrimonio del Estado; sin embargo este Colegiado, considera que dicho criterio, en el caso concreto, no es suficiente para habilitar la duplicidad del plazo de prescripción, por las siguientes consideraciones: i) según la imputación fiscal, el marco temporal de intervención del imputado MONSALVE NAVARRETE en su calidad de cómplice, se habría limitado al año dos mil nueve, fecha en que aún no se había modificado el texto legal de los artículos 80[19] del CP ni el artículo 41[20] de la Constitución Política del Estado; ii) Conforme a los fundamentos jurídicos 15 y 16 del Acuerdo Plenario N.° 1-2010/CJ-116 –que constituyen doctrina legal vinculante–, el fundamento esencial de la duplicidad de la prescripción, radica en la existencia de la relación funcional entre el agente especial infractor con el patrimonio del Estado, vínculo especial que –independientemente de su calidad de funcionario o servidor público–, no detentaba el investigado MONSALVE NAVARRETE, dada su condición de partícipe (cómplice); y, iii) porque, si conforme a los fundamentos jurídicos 17 y 18 del Acuerdo Plenario 2-2011/CJ-116 –que constituyen doctrina legal vinculante–, el fundamento para negar la aplicación de la duplicidad de los plazos de prescripción a un extraneus (extraneus en sentido propio) radica en la ausencia del deber jurídico especial, mutatis mutandi también corresponde aplicar el mismo criterio, al funcionario o servidor, que, habiendo intervenido en los hechos en calidad de partícipe, carece de dicha vinculación especial.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Como sostiene PEÑA–CABRERA FREYRE, siguiendo en estricto un fundamento material y no formal de la duplicidad del plazo prescriptorio, existe la imposibilidad de aplicarlo a los intraneus no cualificados, pues ellos tampoco están en posibilidad de quebrantar los deberes jurídico–públicos que construyen estos injustos funcionariales de aquel ámbito específico de organización institucional. Una posición en contrario supondría una inexplicable extensión aplicativa sobre criterios excesivamente formalistas y literales que no se ajustan a la teleología que inspira la institución jurídica in comento[21].
VIGÉSIMO TERCERO: Es necesario dejar constancia que si bien, en el presente proceso, se dio inicio a las diligencias preliminares mediante la Disposición N.° 1, de fecha veintitrés de enero de dos mil quince, la que con posterioridad fue ampliada a través de las Disposiciones 2, de fecha doce de mayo de dos mil quince; 7, de fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis; 8, de fecha veintidós de noviembre de dos mil dieciséis; 12, de fecha veintidós de marzo de dos mil dieciocho; 14, del tres de mayo de dos mil dieciocho; y 15, del cinco de septiembre de dos mil dieciocho[22] – situación que podría dar lugar a verificar la interrupción del plazo de prescripción conforme al artículo 83 del CP–; también lo es que, en tales disposiciones, no se ha incluido al investigado MONSALVE NAVARRETE, por lo que, en concordancia con la Casación N.° 347-2011-Lima, de fecha catorce de mayo de dos mil trece, no existe un acto de imputación válido que habilite la interrupción del plazo ordinario de prescripción[23].
VIGÉSIMO CUARTO: En ese sentido, habiéndose llegado a la conclusión que no corresponde aplicar al investigado MONSALVE NAVARRETE la duplicidad del plazo de prescripción del artículo 80 del CP, para efectos de hacer el cómputo de los plazos de prescripción, debe tomarse como punto de partida la resolución emitida sobre la base la base del último de los dictámenes legales que emitió –3907-2009/SEALDADPE/1, de fecha treinta de diciembre de dos mil nueve–, esto es, la Resolución N.° 4004-2009/A-4.a.3.2/SV (R) del treinta y uno de diciembre de dos mil nueve. En consecuencia, siendo el plazo máximo de prescripción ordinaria el de ocho años, en la fecha en que se emitió la Disposición N.° 17 de formalización y continuación de la investigación preparatoria, esto es, el tres de mayo de dos mil diecinueve, la acción penal ya había prescrito.
C. RESPECTO DE LA PRESCRIPCIÓN DEL DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA
VIGÉSIMO QUINTO: El doctor PRADO SALDARRIAGA, sostiene que no se ha producido mayor discusión dogmática y jurisprudencial para definir el carácter permanente del delito de integración en una organización delictiva. El citado magistrado supremo –al comentar la conducta típica de integrar una organización criminal y de la que precisa haber sido la única que sancionaba el artículo 317 del CP en su texto original– señala que, el autor del delito se incorpora de modo pleno e incondicional, esto es, a través de esta conducta el agente se somete a los designios del grupo criminal, a las líneas y competencias de sus órganos de dirección, comprometiéndose, además, de modo expreso o implícito, a realizar las acciones operativas que le sean encomendadas. La duración de esa relación operativa en la que el integrado se hace parte de un todo estructurado es en principio indeterminada, aunque su actuar concreto como miembro de la organización criminal no sea necesariamente continuo sino eventual, tal como hace notar el artículo 2.2 de la Ley N.° 30077 al resaltar que la intervención de los integrantes de una organización criminal puede ser temporal, ocasional o aislada[24]. En esa misma línea, el profesor GUILLERMO J. YACOBUCCI, sostiene que resulta indiferente a los fines del delito asociativo la intervención constante o no del sujeto en los delitos–fines, ya que la plenitud del ilícito grupal se alcanza desde el momento de la integración, siendo este independiente del desarrollo temporal de otros delitos. Esto es una consecuencia de la permanencia entendida como propiedad de lo asociativo tendiente a cometer delitos indeterminados[25].
VIGÉSIMO SEXTO: Con relación al vínculo asociativo, PÁUCAR CHAPPA sostiene que, no debe confundirse el carácter permanente correspondiente al acto de “integración” a una organización criminal tipificado en el artículo 317, con el rasgo distintivo de uno de los elementos del delito que es la permanencia de la organización delictiva en el tiempo, toda vez que precisamente uno de los fundamentos punitivos de este delito reposa sobre la proclividad del agente a la permanencia de una conducta al margen del derecho[26]. CASTILLO ALVA, al analizar la duración de dicho vínculo asociativo en el delito bajo análisis, sostiene que, el formar parte se inicia con la afiliación, pero abarca y se extiende hasta el tiempo en el que se conserva el vínculo asociativo. En efecto, se forma parte de algo, en este caso de la asociación, no solo desde que existe una adscripción formal o material, sino hasta que medie una efectiva desvinculación que impida seguir hablando de un formar parte. Ello recién ocurre cuando la asociación se disuelve, existe una separación, destitución o una renuncia voluntaria del socio. El formar parte es un estado temporal que dura mientras haya un vínculo que ligue al miembro con la organización o a la parte con el todo. Una vez que se rompe dicho vínculo recién se puede hablar que ya no se forma parte de algo[27]. Agrega el mencionado autor que, la calidad de delito permanente de la asociación ilícita se configura no tanto mientras dura y extiende su vida la organización criminal, sino mientras rige el vínculo entre cada miembro – individualmente considerado– y la asociación. La permanencia se da en la medida que la persona (autor) siga perteneciendo a la organización. El delito cesa para cada integrante en el momento que se desvincula de ella, aunque la asociación siga existiendo[28].
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Según la Disposición N.° 17, de fecha tres de mayo de dos mil diecinueve, al investigado MONSALVE NAVARRETE se le imputa la presunta comisión del delito de asociación ilícita en calidad de autor, debido a que habría formado parte de una organización criminal debidamente estructurada, con distribución de roles, con permanencia en el tiempo, cuyo proyecto criminal ha sido el cobro fraudulento de pensiones, pensiones devengadas y seguros de vida del Ejército Peruano. En la audiencia, el señor fiscal superior precisó que el delito de asociación ilícita que se le atribuye al investigado MONSALVE NAVARRETE, está comprendido en el periodo de los años 2008-2014.
VIGÉSIMO OCTAVO: La defensa alega como segundo agravio la aplicación indebida del artículo 82.4 del CP sobre el inicio del plazo de prescripción, así como del artículo 88 del mismo cuerpo sustantivo, en relación a la individualización de la prescripción y la imputación específica. Considera correcto computar el plazo desde que MONSALVE NAVARRETE dejó el cargo de jefe de la Sección de Asesoría Legal de la Jefatura de Administración de Derechos de Personal del Ejército, esto es, el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, y no desde el dos mil ocho a dos mil catorce, lo que además sería arbitrario porque en el dos mil ocho su patrocinado no era jefe de asesoría legal.
VIGÉSIMO NOVENO: Al respecto, debemos señalar que el artículo 317 del CP, modificado por el artículo 2 del Decreto Legislativo N.° 982, de fecha veintidós de julio de dos mil siete –vigente a la fecha de los hechos– sanciona al que forma parte de una organización de dos o más personas destinada a cometer delitos, por el solo hecho de ser miembro de esta, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años. Sobre este tipo penal, nuestra Corte Suprema, en el Acuerdo Plenario N.° 4-2006/CJ-116, ha señalado que sus notas características esenciales son: la relativa organización, la permanencia y el número mínimo de personas, sin que sea necesario la materialización de sus planes delictivos. Igualmente, ha señalado que este delito se consuma desde que se busca una finalidad ya inicialmente delictiva, no cuando en el desenvolvimiento societario se cometen determinadas infracciones; ni siquiera se requiere que se haya iniciado la fase ejecutiva del mismo. La asociación es autónoma e independiente del delito o delitos que a través de ella se cometan –no se requiere llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar–, pudiendo apreciarse un concurso entre ella y estos delitos, pues se trata de sustratos de hechos diferentes y, por cierto, de un bien jurídico distinto del que se protege en la posterior acción delictiva que se comete al realizar la actividad ilícita para la que la asociación se constituyó”[29].
TRIGÉSIMO: No obstante lo anterior, queda claro para este Colegiado Superior, que la permanencia de la asociación ilícita u organización criminal, no debe confundirse con la duración del vínculo asociativo, pues el formar parte, se inicia con la adscripción formal o material y se extiende hasta que medie una efectiva desvinculación de la asociación, ya sea porque esta se disuelva, o el integrante haya sido separado o renunciado voluntariamente a formar parte de dicha estructura criminal; en otras palabras, hasta que se haya disuelto el vínculo que lo ligue con la asociación ilícita. Desaparecido dicho vínculo, recién se puede sostener que el agente se ha desvinculado de la organización criminal. Este es el punto de partida, para contabilizar los plazos de prescripción de la acción penal.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Con base en lo anterior, queda claro que el delito de asociación ilícita que se le atribuye al investigado MONSALVE NAVARRETE, es uno de carácter permanente, y por lo tanto su situación antijurídica creada con su integración a la asociación ilícita, solo podría haber concluido, en el supuesto que la asociación hubiera sido disuelta, o en todo caso, cuando el investigado hubiera sido separado de la misma o renunciado voluntariamente a formar parte de ella. Son esos supuestos, a partir de los cuales se puede hablar de su total desvinculación con la organización criminal. Ahora bien, conforme a la imputación formulada por el persecutor de la acción penal, la asociación criminal habría operado en el periodo 2008–2014, y si bien es cierto, la defensa sostiene que el imputado MONSALVE
NAVARRETE dejó el cargo jefe de la Sección de Asesoría Legal de la Jefatura de Administración de Derechos de Personal del Ejército el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, también lo es que ese dato objetivo lo único que evidencia es su desvinculación del cargo que desempeñaba dentro de la Administración pública, pero no necesariamente su desvinculación absoluta con la organización criminal, máxime si el señor representante del Ministerio Público ha manifestado en audiencia, que si bien el imputado MONSALVE NAVARRETE dejó el cargo que ostentaba dentro de la Administración pública, este siguió perteneciendo a la organización criminal.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: En ese sentido, admitir la tesis de la defensa –esto es aceptar que el cómputo del plazo de prescripción de la acción penal del delito de asociación ilícita, debe computarse desde el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, fecha en la que el imputado MONSALVE NAVARRETE dejó el cargo de jefe de la Sección de Asesoría Legal de la Jefatura de Administración de Derechos de Personal del Ejército–, significaría desconocer que la asociación ilícita no puede ser identificada o equiparada con la organización estatal (Ejército Peruano) para la cual el imputado
MONSALVE NAVARRETE prestó sus servicios. Por tanto, para efectos del cómputo de la prescripción, resulta irrelevante que haya dejado el cargo que ostentaba en el año dos mil nueve y que, después de esa fecha, no haya vuelto a ejercer ese cargo o algún otro vinculado a la tramitación de pensiones dentro de esta institución estatal.
TRIGÉSIMO TERCERO: En consecuencia, teniendo en cuenta lo antes expuesto –e independientemente de que el rol que habría desempeñado el investigado MONSALVE NAVARRETE dentro de la asociación se hubiera limitado a un determinado marco temporal para la concreción de los delitos–fines, como el caso del peculado–, de la imputación formulada, no se desprende que su desvinculación total de la asociación criminal se haya producido en la fecha en que dejó el cargo jefe de la Sección de Asesoría Legal de la Jefatura de Administración de Derechos de Personal del Ejército. En ese sentido, para efectos de hacer el cómputo de los plazos de prescripción, debe tomarse como punto de partida, el límite máximo del marco temporal dentro del cual habría operado la asociación ilícita, según la imputación fijada por el Ministerio Público, esto es, el año dos mil catorce. En consecuencia, siendo el plazo máximo de prescripción ordinaria el de seis años, en la fecha en que se emitió la Disposición N.° 17 de formalización y continuación de la investigación preparatoria, esto es, el tres de mayo de dos mil diecinueve, la acción penal no ha prescrito, y actualmente se encuentra suspendida a tenor de lo establecido en el artículo 339.1 del CPP.
D. CONCLUSIÓN
TRIGÉSIMO CUARTO: Por las razones precedentes, esta Sala Superior estima que la acción penal por el delito de peculado doloso formulada en contra del investigado MONSALVE NAVARRETE, ha prescrito, y por tanto, debe revocarse la resolución materia de grado, y reformándola declarar fundado el medio de defensa deducido. Por el contrario, considera que la acción penal por el delito de asociación ilícita formulada en contra del mismo imputado, no ha prescrito, y en consecuencia corresponde confirmar la resolución venida en grado, en este extremo.
Por los fundamentos fácticos y jurídicos precedentemente expuestos, los magistrados integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, en aplicación de los artículos 6.1.e y 409 del Código Procesal Penal, RESUELVEN:
Sres.:
SALINAS SICCHA GUILLERMO PISCOYA ANGULO MORALES
[1] El artículo 139 de la Constitución Política del Perú establece lo siguiente: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 13. La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada”.
[2] Conforme al artículo 80 del CP modificado por Ley 30077 publicada el veinte de agosto de dos mil trece.
[3] Casación N.° 895-2016-La Libertad, de fecha diez de mayo de dos mil diecinueve.
[4] Acuerdo Plenario N.° 3-2012/CJ-116.
[5] El Acuerdo Plenario N.° 08-2009/CJ-116, del 13 de noviembre de 2009, en su fundamento jurídico 10, establece: “(…) en nuestra legislación se ha optado que para efectos de la prescripción de la acción penal se ha de tomar en cuenta la pena abstracta fijada para el delito. Dicho factor, en términos de legitimación, servirá de parámetro para conciliar los intereses del Estado en la persecución del delito y los derechos del ciudadano frente a su poder punitivo”.
[6] Fundamento jurídico 15.
[7] Fundamento jurídico 16.
[8] Fundamentos jurídicos 9 y 11.
[9] Fundamento jurídico 16. 10 Fundamento jurídico 17.
[10] Fundamento jurídico 18.
[11] Fundamento jurídico 19.
[12] Conforme a la Ley N.° 26198, publicada el trece de junio de mil novecientos noventa y tres.
[13] ROJAS VARGAS, Fidel. Delitos contra la Administración Pública. 4.ª edición, Grijley, Lima, 2007, p. 501.
[14] Conforme se aprecia de los considerandos 91-95 de la disposición de formalización.
[15] Fundamento séptimo del Acuerdo Plenario N.° 4-2005/CJ-116, de fecha treinta de septiembre de dos mil cinco.
[16] En la doctrina nacional es de este parecer Fidel ROJAS VARGAS, para quien existen dos clases de extraneus: i) el extraneus en sentido propio, que es el particular, sin vinculación institucional de ninguna clase con la administración pública, y por tanto, ajeno a ésta por no estar incorporado o no participar de modo alguno en el ejercicio de servicio o función pública; y, ii) el extraneus en sentido impropio, es otro funcionario o servidor público, que perteneciendo o participando en la administración pública, en determinados tipos de infracción de deber, carece de la vinculación especial que exige el tipo penal para ser autor (Delitos contra la Administración Pública. 4.ª edición, Grijley, Lima, 2007, pp. 194 y 195).
[17] Alonso PEÑA–CABRERA FREYRE, lo denomina intraneus no cualificado (Crimen organizado y Sicariato. Tratamiento penal de la delincuencia e inseguridad ciudadana. Editorial Ideas, 2016, p. 189).
[18] Fundamento jurídico décimo primero.
[19] Modificado por la Ley 30077, publicada el veinte de agosto de dos mil trece.
[20] Modificado por la Ley 30650, publicada el veinte de agosto de dos mil diecisiete.
[21] PEÑA–CABRERA FREYRE, Alonso R. Crimen organizado y sicariato. Tratamiento penal de la delincuencia e inseguridad ciudadana. Editorial Ideas, 2016, p. 189.
[22] Conforme se desprende de los numerales 3, 6, 7, 11, 12 y 14 de la Disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria.
[23] Fundamento jurídico 4.7 y 4.8.
[24] PRADO SALDARRIAGA, Víctor Roberto. Delitos y penas. Solución Editorial Ideas, 2017, p. 253.
[25] YACOBUCCI, Guillermo J. El Crimen Organizado. Desafíos y perspectivas en el marco de la globalización. Editorial Ábaco, Buenos Aires, 1998. pp. 106 y 107.
[26] PÁUCAR CHAPPA, Marcial. El delito de organización criminal. Editorial Ideas, 2016, p. 167.
[27] CASTILLO ALVA. José Luis. Asociación ilícita para delinquir. Grijley, 2005, p.138.
[28] CASTILLO ALVA. José Luis. Asociación ilícita para delinquir. Grijley, 2005, p.139.
[29] Fundamento jurídico 12.
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