CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN N.° 902-2019, LA LIBERTAD
SALA PENAL PERMANENTE
Acusación directa: efectos
El Código Penal establece que el transcurso de la prescripción puede suspenderse o interrumpirse —se siguieron, al respecto, desde el Código Penal anterior, los modelos suizo e italiano (este último, en especial, respecto a la suspensión)—. 2. La suspensión es un efecto jurídico —que se verifica en presencia de algunas causas impeditivas del procedimiento penal— por el cual el transcurso del término de la prescripción se detiene durante el tiempo necesario para remover el obstáculo, de tal modo que la porción de tiempo ya transcurrida no pierda validez y pueda sumarse al periodo de tiempo posterior, que transcurre dese el día de la cesación de la causa suspensiva. 3. Una causa impeditiva del procedimiento penal, de carácter general, que introduce un obstáculo al transcurso del término de la prescripción (es decir, un detenimiento a la continuación del plazo legal para perseguir el delito), además de las previstas en el artículo 84 del Código Penal (cuestión previa, cuestión prejudicial, antejuicio constitucional y desafuero —ya eliminada—), es la incorporada expresamente por el artículo 339, numeral 1, del Código Procesal Penal: formalización de la investigación preparatoria. 4. Las causas de suspensión tienen que ser expresamente determinadas por la ley, y su consistencia jurídica la toman exclusivamente de la ley, no del principio contra non valetem agere non currit praescriptio: la prescripción no corre contra el que no puede obrar. 5. La acusación directa, como la acusación escrita y, antes, la disposición fiscal de formalización y continuación de la investigación preparatoria, es un acto de imputación fiscal, con el agregado de que es propiamente una acusación, aunque anticipada — introduce la pretensión penal y, como tal, delimita el factum o plantea la fundamentación fáctica y define la calificación jurídico penal respectiva—, y tiene como requisito material el estándar de sospecha suficiente, probabilidad más alta que la exigida para dictar la aludida disposición fiscal —residenciada en la sospecha reveladora—. 6. Es verdad que el Código Procesal Penal específicamente no mencionó que un efecto de la acusación directa sea la suspensión de la acción penal; sin embargo, es obvio que así corresponde encuadrarla, al igual que la incoación del proceso inmediato. Lo relevante es que se trata de un acto de imputación fiscal (todas ellas, por lo demás) y que precisamente por ello, en tanto en cuanto tiene un cierto nivel de concreción, genera automáticamente la suspensión de la prescripción de la acción penal.
Lima, once de junio de dos mil veintiuno
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la fiscal de la Tercera Fiscalía Superior Penal contra la sentencia de vista de fecha diez de diciembre de dos mil dieciocho, que declaró fundada la prescripción extraordinaria de la acción penal, sobreseyó la causa incoada contra Henry Sebastiani Paz Carpio como autor del delito de lesiones leves, en agravio de Carlos Eduardo Marquina Álvarez, y declaró sin objeto el pronunciamiento respecto a la impugnación de fondo presentada por dicho encausado contra la sentencia de primera instancia del veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, que lo condenó como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de lesiones leves, en agravio de Carlos Eduardo Marquina Álvarez, y le impuso la pena de un año de privación de libertad suspendida en su ejecución por el mismo plazo y sesenta días multa; asimismo, fijó en S/ 3000 (tres mil soles) el monto que por concepto de reparación civil deberá pagar a favor del agraviado.
Fue ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ, con intervención del señor juez supremo SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ I. Itinerario del proceso
Primero. Que, conforme al requerimiento de foja 20, se formuló acusación directa contra Henry Sebastiani Paz Carpio como autor directo del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de lesiones leves, en agravio de Carlos Eduardo Marquina Álvarez. Según sus términos, el primero de febrero de dos mil quince, aproximadamente a las 5:30 horas, cuando el agraviado Carlos Eduardo Marquina Álvarez se encontraba en el interior del local Club Deportivo Alfonso Ugarte, ubicado en la avenida Larco sin número de la localidad de Chiclín, fue agredido físicamente por Henry Sebastiani Paz Carpio, conjuntamente con su primo Carlos Oswaldo Vallejos Carpio, con puñetes y patadas en diferentes partes del cuerpo (porque no aceptó tomar licor). En tal virtud, le ocasionó las lesiones que describe el certificado médico legal de fecha dos de febrero de dos mil quince, lo cual requirió cinco días de atención facultativa por veinticinco días de incapacidad médico legal.
Segundo. Que el Juzgado Penal Unipersonal Supraprovincial de Ascope de la Corte Superior de La Libertad, mediante la sentencia de fecha veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, condenó a Henry Sebastiani Paz Carpio como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de lesiones leves, en agravio de Carlos Eduardo Marquina Álvarez, y le impuso la pena de un año de privación de libertad suspendida condicionalmente por un año y sesenta días multa —que, aplicado el veinticinco por ciento de su haber diario, asciende a la suma de S/ 435 (cuatrocientos treinta y cinco soles), los cuales deben ser pagados al décimo día de emitida la sentencia—; asimismo, fijó en S/ 3000 (tres mil soles) el monto de pago por concepto de reparación civil. Estimó lo siguiente:
2.1. Las lesiones leves que sufrió el agraviado son incuestionables. Es más, ello no ha sido objeto principal del debate contradictorio ni negado por el acusado, pues la hipótesis de la defensa no fue negar la existencia de las lesiones, sino básicamente refutar la participación del acusado en el evento, lo cual es sustancialmente distinto, es decir, la relación de causalidad entre la conducta del acusado y las lesiones sufridas por el agraviado. Sin embargo, por obligación constitucional, es necesario señalar que las lesiones sufridas se encuentran debidamente probadas con la declaración del propio agraviado, quien señaló en el plenario que fue lesionado por dos sujetos, entre ellos, el acusado, con patadas y puñetes en diversas partes del cuerpo. Esta versión se halla corroborada con el certificado médico legal, que concluyó que el agraviado sufrió lesiones traumáticas de origen contuso por mano ajena y requirió cinco días de atención facultativa y veinticinco días de incapacidad médico legal; medio de prueba que ha sido ratificado por el médico legista Jimmy Santos Cosme Vigo, quien señaló que para efectos de pronunciarse se le requirió un informe radiológico y se determinó que presentaba una lesión en los huesos nasales, encuentra fractura, una fisura en los huesos de la nariz, y que dichas lesiones eran de origen contuso en las zonas identificadas, por lo que concluyó que el agraviado presentó lesiones de origen traumático por mano ajena. Los referidos medios de prueba acreditan contundentemente, sin margen de dudas, que el agraviado ha sufrido lesiones leves.
2.2. De las versiones del acusado y del agraviado en sede plenarial no se advierte que ambos hayan tenido enemistad. Existe coherencia y solidez en el relato del agraviado.
Tercero. Que el encausado Henry Sebastiani Paz Carpio interpuso recurso de apelación mediante su escrito de foja 46, del veinticinco de mayo de dos mil diecisiete. Señaló que:
3.1. El iudex a quo fijó los hechos de forma errónea porque quien golpeó al agraviado fue Carlos Vallejos y no él, pues así lo habrían manifestado los testigos Diego Bonilla, Carlos Vallejos y Luis Solano. De otro lado, las lesiones sufridas por el agraviado han sido en la cara, según el certificado médico legal, y no en las piernas, los brazos y la espalda, como lo ha señalado el iudex a quo.
3.2. La reparación civil ya fue asumida por Carlos Oswaldo Vallejos Carpio a través de un acuerdo de principio de oportunidad celebrado con el agraviado, donde además asumió su responsabilidad penal.
3.3. La declaración del agraviado no cumple con los criterios de certeza del Acuerdo Plenario número 02-2005, porque Vallejos Carpio ya aceptó que fue él quien lo agredió. Hay contradicciones y falsedades en su relato.
3.4. En la audiencia de apelación, además de los argumentos esgrimidos, como segundo planteamiento solicitó la prescripción de la acción penal. Argumentó que la acusación directa se habría realizado el veinte de noviembre de dos mil quince y que la pena por el delito imputado es de dos años; por consiguiente, la acción penal habría prescrito.
Cuarto. Que la Tercera Sala Penal de Apelaciones de La Libertad emitió la sentencia de vista de foja 73, del diez de diciembre de dos mil dieciocho, que declaró fundada la prescripción extraordinaria de la acción penal y sobreseyó la causa incoada contra Henry Sebastiani Paz Carpio como autor del delito de lesiones leves, en agravio de Carlos Eduardo Marquina Álvarez. Estimó que:
4.1. En relación con la prescripción de la acción penal en la acusación directa, algunos operadores jurídicos consideran que la prescripción de la acción penal queda interrumpida acorde con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, pues toda actuación del Ministerio Público interrumpe la acción penal; y otros consideran que, ante el requerimiento de acusación directa, la prescripción de la acción penal queda suspendida en aplicación del artículo 339, numeral 1, del Código Procesal Penal, porque tanto la formalización de la investigación preparatoria como la acusación directa tienen la misma función de poner el hecho criminal en conocimiento del órgano jurisdiccional, y que por consiguiente sus efectos serían también para ambas, razón por la cual estiman que el requerimiento de acusación directa también suspende la prescripción de la acción penal.
4.2. La Corte Superior de Justicia de La Libertad ya superó estas dudas mediante el Acuerdo de Jueces Superiores número 7-2017-SPS- CSJLL, del trece de octubre de dos mil diecisiete, celebrado entre los jueces superiores integrantes de las Salas Penales de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que acordó que el requerimiento fiscal de acusación directa presentado al juez de la investigación preparatoria tiene el efecto jurídico de interrumpir —no suspender— la prescripción de la acción penal. Siendo así, ante el requerimiento de acusación directa, la prescripción de la acción penal queda interrumpida.
4.3. Al haberse declarado fundada la prescripción de la acción penal, carece de objeto pronunciarse por los demás argumentos de la impugnación.
Quinto. Que la fiscal de la Tercera Fiscalía Superior Penal de La Libertad interpuso recurso de casación excepcional por el escrito de foja 101. Requirió que la Sala Suprema desarrolle como doctrina jurisprudencial el siguiente tema:
5.1. Si existe suspensión del plazo de prescripción de la acción penal cuando se presenta una acusación directa en el proceso, como ya fue materia de pronunciamiento por esta Sala Suprema en la Sentencia Casatoria número 66-2018/Cusco.
5.2. Constan pronunciamientos contradictorios en la propia Corte Superior de Justicia de La Libertad e incluso en las Salas Superiores de dicho distrito judicial, ya que arribaron a un acuerdo en el que indicaron que la acusación directa no suspende el plazo de prescripción de la acción penal, sino que la interrumpe.
5.3. La Sala Superior, en la sentencia de vista, negó la posibilidad de equiparar los efectos de suspensión de la prescripción de la acción penal que tiene la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria con la acusación directa y, por tal motivo, declaró prescrita la acción penal en el presente proceso.
Sexto. Que, por resolución de foja 113, del veintiséis de mayo de dos mil nueve, emitida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, se admitió el recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público.
§ II. Motivos de la concesión del recurso de casación
Séptimo. Que este Supremo Tribunal, por la ejecutoria de calificación del diecinueve de junio de dos mil veinte, declaró bien concedido el recurso de casación por la causal establecida en el inciso 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal (infracción de precepto material). Precisó lo siguiente:
7.1. El tema propuesto por el representante del Ministerio Público contiene un interés casacional en relación con el efecto de la suspensión de la prescripción cuando media acusación directa, y debe dilucidarse a fin de prevenir sucesivos pronunciamientos contradictorios al respecto.
7.2. En tal sentido, concedió el recurso de casación al amparo de la causal prevista en el numeral 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal, a fin de analizar si se aplicó indebidamente, se interpretó erróneamente o existió una falta de aplicación de la ley penal, esto es, de los artículos 83 y 84 del Código Penal, que regulan la interrupción y suspensión de la prescripción de la acción penal en concordancia con el numeral 1 del artículo 339 del Código Procesal Penal.
∞ De este modo, corresponde analizar el caso en los términos habilitados por el referido auto de calificación del recurso de casación bien concedido.
§ III. Audiencia de casación
Octavo. Que, instruida la causa por el plazo de ley, por el decreto de foja 66 del cuadernillo de casación, se señaló como fecha para la realización de la audiencia de casación el día veintiséis de mayo del año en curso. La Fiscalía Suprema presentó en esa fecha un requerimiento por el que solicitaba que se case la sentencia de vista. Celebrada la audiencia de casación, cerrado el debate, deliberada la causa y producida la votación correspondiente, se acordó por mayoría pronunciar la presente sentencia y darle lectura en la audiencia programada para la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
§ I. Aspectos jurídicos generales
Primero. Que este Supremo Tribunal, como garante de los derechos, principios, bienes y valores constitucionales, y como máxima jerarquía de la jurisdicción ordinaria (por lo tanto, encargado de dotar de uniformidad al sistema jurídico), admitió el recurso de casación para analizar si se aplicó de manera correcta —o más aceptable— la ley penal respecto a la suspensión de la prescripción cuando media acusación directa.
Segundo. La acusación directa está regulada en el artículo 336, numeral 4, del Código Procesal Penal. Este precepto estatuye lo siguiente: “El fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación”. Es una institución conocida en la doctrina como “acusación por salto”, instituida por la ley como un supuesto de aceleramiento procesal, obviando el procedimiento preparatorio formalizado, en razón de que lo actuado en el procedimiento preliminar (indagación preliminar) permitió establecer suficientemente la realidad del delito y la vinculación del imputado, dejando expedito el advenimiento del procedimiento intermedio.
Tercero. Que, por su parte, el artículo 339, numeral 1, del código adjetivo prescribe que “la formalización de la investigación preparatoria suspende el curso de la prescripción de la acción penal”.
∞ Es de precisar, al respecto, lo siguiente: 1. La prescripción, entendida en términos amplios y descriptivos, es el transcurso de un periodo de tiempo, en determinadas condiciones, sin que el delito sea perseguido —o sin que se haya pronunciado una sentencia de condena irrevocable tras la comisión del delito— o sin que la pena sea ejecutada (Bramont Arias, Luis. [1966]. Código Penal anotado. Lima: Editorial El Ferrocarril, p. 261), y cuyo fundamento está en relación con la necesidad de pena (Bustos Ramírez, Juan. [1994]. Manual de derecho penal. Parte general [4.a edición]. Barcelona: Ediciones PPU, p. 601). 2. El Código Penal establece que el transcurso de la prescripción puede suspenderse o interrumpirse —se siguieron, al respecto, desde el Código Penal anterior, los modelos suizo e italiano; este último, en especial, respecto a la suspensión (Bramont Arias, Luis, op. cit., pp. 268 y 270)—. 3. La suspensión, al decir de Fiandaca y Musco, es un efecto jurídico —que se verifica en presencia de algunas causas impeditivas del procedimiento penal— por el cual el transcurso del término de la prescripción se detiene durante el tiempo necesario para remover el obstáculo, de tal modo que la porción de tiempo ya transcurrida no pierda validez y pueda sumarse al periodo de tiempo posterior, que transcurre dese el día de la cesación de la causa suspensiva (Fiandaca, Giovanni y Musco, Enzo. [2006]. Derecho penal. Parte general. Bogotá: Editorial Temis, p. 810). 4. Por ende, el efecto de la suspensión es el de dilatar o postergar la iniciación del término hasta que desaparezca el obstáculo legal, o bien el de detener su curso que ya empezó a correr (Balestra, Fontán. [1980]. Tratado de derecho penal [tomo III, 2.a reimpresión.]. Buenos Aires: Editorial Abeledo Perrot, p. 482]. 5. Una causa impeditiva del procedimiento penal, de carácter general, que introduce un obstáculo al transcurso del término de la prescripción (es decir, un detenimiento a la continuación del plazo legal para perseguir el delito, en palabras de Roy Freyre, Luis. [1998]. Causas de extinción de la acción penal y de la pena [2.a edición]. Lima: Editorial Grijley, p. 83), además de las previstas en el artículo 84 del Código Penal (cuestión previa, cuestión prejudicial, antejuicio constitucional y desafuero —ya eliminada—, según Roy Freyre, Luis, ibidem, pp. 86-89), es la incorporada expresamente por el artículo 339, numeral 1, del Código Procesal Penal: formalización de la investigación preparatoria (conforme a García Cavero, Percy. [2019]. Derecho penal. Parte general [3.a edición]. Lima, Editorial Ideas, p. 949). 6. Las causas de suspensión tienen que ser expresamente determinadas por la ley, y su consistencia jurídica la toman exclusivamente de la ley, no del principio contra non valetem agere non currit praescriptio: la prescripción no corre contra el que no puede obrar (Maggiore, Giuseppe. [1972]. Derecho penal [volumen II]. Bogotá: Editorial Temis, p. 367).
Cuarto. Que, en esta perspectiva, es patente que el plazo de la suspensión de la prescripción en el proceso se produce dentro del marco impuesto por la ley. El periodo de suspensión, sin embargo, no puede ser ilimitado, aun cuando este impide que la prescripción siga corriendo mientras la causal de suspensión subsiste (como sostenía Soler, Sebastián. [1983]. Derecho penal argentino [tomo II, 9.a reimpresión]. Buenos Aires: Editorial TEA, p. 452). Así lo han considerado los Acuerdos Plenarios números 1-2010/CJ-116 y 3- 2012/CJ-116. Este último, en la parte in fine del fundamento once, sancionó que “no podrá prolongarse más allá de un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo”. Estos acuerdos plenarios consolidaron la doctrina jurisprudencial que sustenta la opción de la suspensión del plazo de prescripción.
∞ Las razones proporcionadas por la resolución de vista no son de recibo y no han introducido razones nuevas para variar la doctrina jurisprudencial fijada.
§ II. Acusación directa y suspensión de la prescripción
Quinto. Que, sobre la acusación directa, este Tribunal Supremo cumplió con examinarla y fijar sus notas características esenciales en el Acuerdo Plenario número 6-2010/CJ-116. En su fundamento jurídico sexto acotó que “la acusación directa forma parte del proceso común y es un mecanismo de aceleración del proceso que busca evitar trámites innecesarios”. Esta, como la acusación escrita y, antes, la disposición fiscal de formalización y continuación de la investigación preparatoria, es un acto de imputación fiscal, con el agregado de que es propiamente una acusación, aunque anticipada —introduce la pretensión penal y, como tal, delimita el factum o plantea la fundamentación fáctica y define la calificación jurídico penal respectiva—, y tiene como requisito material el estándar de sospecha suficiente, probabilidad más alta que la exigida para dictar la aludida disposición fiscal — residenciada en la sospecha reveladora—.
Sexto. Que es verdad que el Código Procesal Penal específicamente no mencionó que un efecto de la acusación directa sea la suspensión de la acción penal; sin embargo, es obvio que así corresponde encuadrarla, al igual que la incoación del proceso inmediato (ex artículo 447, numeral 6, del Código Procesal Penal). Lo relevante es que se trata de un acto de imputación fiscal (todas ellas, por lo demás) y que precisamente por ello, en tanto en cuanto tiene un cierto nivel de concreción, genera automáticamente la suspensión de la prescripción de la acción penal. Y si, con una sospecha menor, como es la sospecha reveladora, se suspende la prescripción de la acción penal, con una sospecha mayor, como es la sospecha suficiente, propia de la acusación (directa o no), es evidente que también se produce tal efecto o consecuencia jurídica. La incoación de un proceso penal se ha producido con creces con la acusación directa y esta nota esencial es lo relevante para, superado un momento previo de posibles diligencias preliminares, dar por suspendido el plazo de prescripción de la acción penal.
∞ La suspensión de la prescripción de la acción penal no está en función exclusiva del procedimiento preparatorio —a la etapa de investigación preparatoria— (el Código Procesal Penal no circunscribe el efecto suspensivo a esta fase procesal), sino que se proyecta a todo el trámite del proceso penal declarativo de condena. Su fundamento estriba en la necesidad de evitar la impunidad y garantizar la persecución penal, es decir, permitir a la autoridad penal en general concluir con todo el proceso penal hasta una sentencia firme. La Corte Suprema, en todo caso, para evitar actuaciones desproporcionadas de la autoridad penal y en atención a la prohibición del exceso, limitó pretorianamente el periodo de suspensión, según ya se expresó.
§ III. Análisis del caso concreto
Séptimo. Que, desde el caso concreto, se advierte que:
7.1. El delito se consumó con fecha primero de febrero de dos mil quince.
7.2. El Ministerio Público formuló acusación directa el diez de diciembre de dos mil quince, fecha en que fue ingresada a la Mesa de Partes del Juzgado. Cabe acotar que el escrito de acusación directa está fechado el veinte de noviembre de dos mil quince, pero se toma el dies a quo el momento en que ingresó a la Mesa de Partes del Juzgado.
7.3. Se imputó al encausado Paz Carpio la comisión del delito de lesiones leves, ilícito penal que a la fecha de su perpetración estaba conminado con dos años de pena privativa de libertad.
7.4. La prescripción extraordinaria para el delito que nos ocupa es de tres años desde la fecha de su consumación.
7.5. Desde el diez de diciembre de dos mil quince hasta el nueve de diciembre de dos mil dieciocho, estuvo suspendido el plazo de prescripción de la acción penal.
7.6. Desde el diez de diciembre de dos mil dieciocho debe correr el término que corresponde a la prescripción extraordinaria (tres años), con el descuento del tiempo transcurrido desde la fecha de los hechos (primero de febrero de dos mil quince), hasta que se presentó la acusación directa (diez de diciembre de dos mil quince), que viene a ser diez meses y nueve días, por lo cual, la acción penal en el presente caso, habría prescrito el uno de febrero de dos mil veintiuno.
7.7. Empero, es menester excluir de ese plazo las normas sobre suspensión de plazos procesales y de prescripción y caducidad emitidas por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial durante el estado de emergencia nacional para prevenir la COVID-19. Se tiene, al respecto, la Resolución Administrativa número 115-2020-CE- PJ, del dieciséis de marzo de dos mil veinte, seguida de otras más y, en especial, de la Resolución Administrativa número 177-2020, del treinta de junio de dos mil veinte, que aclaró que la suspensión comprende plazos procesales, de prescripción y de caducidad. La última Resolución Administrativa es la número 14-2021-P-CE-PJ, del trece de febrero de dos mil veintiuno. En total, como precisó la señora fiscal adjunta suprema en lo penal en su requerimiento de fecha veintiséis de mayo de dos mil veintiuno, la suspensión duró cinco meses y ocho días (fojas 10-11). Por tanto, al no haber transcurrido desde el dos de febrero de dos mil veintiuno, la indicada suspensión de plazos, la facultad de perseguir y sancionar el delito atribuido al procesado, se encuentra aún expedita.
Octavo. Que, en consecuencia, el Tribunal Superior interpretó erróneamente las reglas sobre prescripción de la acción penal y, por ende, declaró la extinción de la acción penal por prescripción cuando no correspondía.
∞ En atención a que la infracción normativa se circunscribió a las reglas de suspensión de la acción penal es pertinente, en este extremo, una sentencia rescindente y rescisoria. No obstante ello, no es del caso pronunciarse sobre el juicio de culpabilidad porque los agravios sobre este punto no fueron resueltos por el Tribunal Superior. Tal omisión impide que este Tribunal Supremo dicte una sentencia rescisoria, pues es menester que se realice una nueva audiencia para dilucidar este extremo de la pretensión impugnatoria.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, por mayoría:
I. POR MAYORIA DECLARARON FUNDADO el recurso de casación por infracción de precepto material interpuesto por la representante del Ministerio Público. En consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha diez de diciembre de dos mil dieciocho, que declaró fundada la prescripción extraordinaria de la acción penal, sobreseyó la causa incoada contra Henry Sebastiani Paz Carpio por el delito de lesiones leves, en agravio de Carlos Eduardo Marquina Álvarez, y declaró sin objeto el pronunciamiento respecto a la impugnación de fondo presentada por dicho encausado contra la sentencia de primera instancia del veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, que lo condenó como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de lesiones leves, en perjuicio de Carlos Eduardo Marquina Álvarez, y le impuso la pena de un año de privación de libertad suspendida en su ejecución por el mismo plazo y sesenta días multa; asimismo, fijó en S/ 3000 (tres mil soles) el monto de pago por concepto de reparación civil.
II. DECLARARON INFUNDADA la solicitud de prescripción de la acción penal referida.
III. Además, reponiendo la causa al estado que le corresponde, DISPUSIERON que otro Colegiado Superior proceda a absolver el grado de apelación sobre el fondo del asunto, teniendo presente lo expuesto en esta sentencia casatoria.
IV. ORDENARON que se lea la presente sentencia casatoria en audiencia pública y, cumplido este trámite, se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial; registrándose.
V. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CSM/