CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN N.° 2661-2021, PUNO
SALA PENAL PERMANENTE
Fundado recurso de casación. Lavado de activos. Regularización Tributaria
Conforme los criterios ya expuestos en la Casación n.° 775-2021/Puno, que son ratificados en la presente sentencia, el hecho de que los investigados Julio Antonio Calisaya y Elia Ticona Huanacuni hayan efectuado una regularización tributaria (Carta n.° 090-2018-SUNAT/7F0940), ciertamente, incidió en la reparación del daño que trae consigo la afectación del interés fiscal del Estado (recaudación tributaria), pero de ninguna manera dicho pago constituyó un eximente de responsabilidad penal por el delito de lavado de activos. Si bien el ad quem tuvo en cuenta el informe pericial contable de parte elaborado por el contador público Hilario Condori Mamani, que habría evaluado los documentos contables e informaciones declarativas de impuestos a la renta de la actividad económica de los encausados, concluyó que los mismos por su actividad (cambistas) han generado ingresos dinerarios de S/ 2 365 146.72 entre los periodos 1988 al 2018 en diferentes categorías e inversiones de la suma S/ 626 270, en la adquisición de bienes muebles, vehículos y construcción, y mejoramiento de inmuebles; no obstante, contrario a lo alegado por el colegiado superior, con dicho informe pericial, se advierte dos aspectos: primero, la falta de justificación sobre las actividades económicas o empresariales desplegadas por los investigados y, segundo, el ocultamiento de dichas actividades y la ausencia del cumplimiento de las obligaciones tributarias, lo cual posteriormente dio lugar a la regularización tributaria. Las ganancias obtenidas mediante esta defraudación tributaria sí constituyen el objeto material del delito de lavado de activos.
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, trece de octubre de dos mil veintitrés
VISTOS Y OÍDOS: el recurso de casación interpuesto por la Primera Fiscalía Superior Penal Provincial de San Román contra el auto de vista del veintinueve de marzo de dos mil diecinueve (foja 1347), emitido por la Primera Sala Penal de Apelaciones en adición como Sala Penal Liquidadora y Anticorrupción de Puno, que revocó la resolución del veintiuno de enero de dos mil diecinueve (foja 1301), emitida por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Desaguadero, y declaró fundada la solicitud de reexamen de incautación del inmueble ubicado en la avenida Panamericana 458, distrito de Desaguadero, provincia de Chucuito, región Puno, Cali Hotel; ordenó la devolución del referido inmueble a sus propietarios: Julián Antonio Calisaya Ayala y Elia Ticona Huanacuni, en la investigación seguida en contra de los precitados por la comisión del delito de lavado de activos, en agravio del Estado; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO
I. Itinerario del Proceso
Primero. Se atribuye a los imputados Elia Ticona Huanacuni y Julián Antonio Calisaya Ayala lo siguiente:
El haber realizado actos de conversión desde el año 2002 a la actualidad, en terrenos comprados por los investigados en los meses de marzo y octubre del año 1998 y enero del año 2002, por ello se considera como actos de conversión la totalidad del inmueble que constituye terrenos y la construcción, se advierte que existen varias transgresiones de la ley penal, cometidas en momentos diversos con actos ejecutivos de la misma resolución criminal, siendo el típico delito continuado, tal es el caso que durante ese periodo en bienes inmuebles y muebles registrables han convertido la suma de S/ 984,960.20 (novecientos ochenta y cuatro mil, novecientos sesenta veinte soles) y la suma de US$ 83,440.00 (ochenta y tres mil cuatrocientos cuarenta dólares americanos), montos que serán variables de acuerdo a la valoración real, que se evidencie de los peritajes de parte y peritajes de oficio. Los bienes inmuebles y muebles registrables han sido convertidos por los imputados con la finalidad de evitar la identificación de su origen, la incautación o decomiso de los dineros de procedencia ilícita, que han sido convertidos en bienes inmuebles con valor comercial. Introducidos estos bienes con valor comercial al tráfico comercial aparentemente lícito[1].
El Ministerio Público, a través del requerimiento de fecha 30 de mayo del año 2013, solicitó el allanamiento, descerraje, registro domiciliario y la incautación de bienes que puedan servir como prueba o ser objeto de decomiso, así como la medida de incautación judicial cautelar, respecto el inmueble ubicado en la Avenida Panamericana N.° 458 del Distrito de Desaguadero, Provincia de Chucuito, Departamento de Puno – Cali Hotel y entre otros bienes, en la etapa de investigación preparatoria seguida contra Elia Ticona Huanacuni y Julián Antonio Calisaya Ayala, como autores de la presunta comisión del delito de lavado de activos, en su forma de actos de conversión y transferencia, previsto en el artículo 1 del Decreto Legislativo N.° 1106.
La Fiscalía señaló que existiría un incremento inusual de patrimonio y desbalance patrimonial, provenientes de actividades criminales generadoras de ganancias ilícitas, como el delito de comercio clandestino y defraudación tributaria, que inició en el año 1998 hasta la actualidad, ya que en el año 1998, convirtieron el dinero de procedencia ilícita en dos lotes de terreno de US$ 13,200.00 y en el año 2002 en un terreno de S/ 3,000.00 ubicados en la playa de estacionamiento del Distrito de Desaguadero, asimismo convirtieron el dinero de procedencia ilícita en un inmueble de cinco pisos con acabados que ha sido construido en dicho lugar entre los años 2009 a 2014, donde funcionaba el hotel (Cali) inmueble que tiene valor comercial y ha sido introducido al tráfico comercial[2].
Segundo. El Juzgado de Investigación Preparatoria de Desaguadero declaró fundada la medida mediante Resolución n.° 01-2018 del siete de mayo de dos mil dieciocho (foja 25), donde indicó que en contra de Elia Ticona Huanacuni y Julián Antonio Calisaya Ayala se tiene formalizada investigación preparatoria por la comisión del delito de lavado de activos, pues se les atribuye haber realizado actos de conversión de dinero de procedencias licita de actividades criminales de comercio clandestino, tráfico ilícito de drogas, defraudación tributaria y otros, en el bien inmueble ubicado en la Av. Panamericana n.° 458, distrito de Desaguadero, provincia de Chucuito, Región Puno, Cali Hotel, puesto que no habrían logrado acreditar la procedencia lícita del dinero para la compra de dicho inmueble en terreno, así como no lograron acreditar el dinero invertido en la construcción, las mejoras y los acabados.
Tercero. Posteriormente, mediante escrito del dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho (foja 1214), la defensa de los investigados solicitó el reexamen de la medida cautelar de incautación del inmueble ubicado en Av. Panamericana n.° 458, distrito de Desaguadero, provincia de Chucuito, región Puno, Cali Hotel; estando a que, con los nuevos elementos de convicción, los presupuestos que determinaron la imposición de la medida variaron.
Cuarto. Por Resolución n.° 03 del veintiuno de enero de dos mil diecinueve (foja 1301), el Juzgado de Investigación Preparatoria de Desaguadero declaró infundada la solicitud de reexamen de incautación del inmueble ubicado en Av. Panamericana n.° 458 del distrito de Desaguadero, provincia de Chucuito, región Puno, Cali Hotel, presentada por los imputados Julián Antonio Calisaya Ayala y Elia Ticona Huanacuni en la causa seguida en contra de los precitados por la presunta comisión del delito de lavado de activos, en agravio del Estado.
Quinto. No estando conforme con la decisión, la defensa de los investigados (foja 1321) interpuso recurso de apelación contra el auto antes referido; a saber, solicitó la revocatoria del mismo y que reformándolo se declare fundada la solicitud de reexamen y se disponga la devolución del bien.
Sexto. Mediante Resolución n.° 06-2019 del veintinueve de marzo de dos mil diecinueve (foja 1347), la Sala Penal de Apelaciones en Adición Sala Penal Liquidadora y Anticorrupción de la Corte Superior de Justicia de Puno resolvió revocar la Resolución n.° 03 del veintiuno de enero de dos mil diecinueve y, reformándola, declaró fundada la solicitud de reexamen de incautación propuesto por la defensa de los investigados Julián Antonio Calisaya Ayala y Elia Ticona Huanacuni; se ordenó la devolución del inmueble ubicado en Av. Panamericana n.° 458, distrito de Desaguadero, provincia de Chucuito, región Puno, Cali Hotel, a sus propietarios (investigados).
Séptimo. Ante lo resuelto, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de casación (foja 1367), el cual fue declarado inadmisible a través de la Resolución n.° 07 del dos de mayo de dos mil diecinueve (foja 1376).
Octavo. El diez de mayo de dos mil diecinueve, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de queja (foja 45 del cuaderno de queja); y mediante ejecutoria del seis de agosto de dos mil veinte: Queja NCPP n.° 422-2019/Puno (foja 51 del cuaderno de queja), esta Sala Suprema declaró fundado el recurso de queja.
I. Motivos de la concesión del recurso de casación
Noveno. Este Supremo Tribunal, en cumplimiento de las garantías, los deberes constitucionales y la facultad discrecional, mediante la resolución de calificación del veintinueve de mayo de dos mil veintitrés (foja 72 del cuadernillo supremo), declaró bien concedida la casación presentada por el sentenciado por la causal prevista en los incisos 1 (si el auto se ha emitido con inobservancia de la garantía constitucional de tutela jurisdiccional) y 4 (si el auto ha sido expedido con falta de motivación) del artículo 429 del Código Procesal Penal (en adelante CPP).
Décimo. Instruido el expediente, mediante decreto del dieciséis de agosto del dos mil veintitrés (foja 81 del cuadernillo supremo), se señaló como fecha para la realización de audiencia de casación el cuatro de octubre del presente año (foja 247 del cuadernillo supremo). Así, cerrado el debate y deliberada la causa, se produjo la votación correspondiente, en la que se acordó pronunciar por unanimidad la presente sentencia y darle lectura en la audiencia programada para la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
III. Análisis del caso
Undécimo. Conforme se ha señalado en el Recurso de Casación n.° 292-2019/Lambayeque, el recurso de casación contribuye sustancialmente:
1. A la resolución de cuestiones jurídicas de carácter fundamental: cuestiones jurídicas necesitadas de clarificación en temas generales o especial conflictivos, ámbitos jurídicos objeto de regulaciones nuevas o que presenten un carácter especialmente dinámico. Al desarrollo del ordenamiento: cuando el caso concreto permite desarrollar preceptos del Derecho material o procesal o colmar lagunas legales –desde el principio de legalidad–. 3. A la garantía de uniformidad de la jurisprudencia, que se pone en peligro cuando el órgano de apelación aplicó un precepto incorrectamente no solo en el caso concreto, sino de modo que puede esperarse que ese error se repita en otras decisiones del mismo tribunal o de otros, o cuando existe una comprensión errónea de la jurisprudencia de este Supremo Tribunal que da lugar a un “riesgo estructural de reiteración”, o cuando se produce en la resolución de vista una abierta arbitrariedad y lesión de los derechos fundamentales procesales de una parte de modo relevante para la propia resolución.
Duodécimo. Esta Sala Suprema, en cumplimiento de las garantías, los deberes constitucionales y la facultad discrecional, y actuando como última instancia de la jurisdicción ordinaria, admitió el recurso de casación propuesto por el representante del Ministerio Público a fin de determinar si la Sala Superior transgredió la garantía de tutela jurisdiccional —resolución de fondo fundada en derecho— al emitir el auto de vista cuestionado y si su justificación fue acorde con los criterios expuestos en el Acuerdo Plenario n.° 3-2010/CJ-116, sobre lavado de activos; es decir, si fue debidamente motivada.
Decimotercero. En cuanto a la medida de coerción real, previamente, corresponde precisar que esta tiene dos presupuestos:
A. El fumus delicti comissi, consiste en la existencia de indicios racionales de criminalidad –es la denominada ‘apariencia y justificación del derecho subjetivo’-, que en el proceso penal importa, como acota GIMENO SENDRA, una “…razonada atribución del hecho punible a una persona determinada” [Derecho Procesal Penal, 2da. Edición, Editorial Colex, Madrid, 2007, p. 501]). Ha de existir, pues, una imputación formal contra una persona determinada. El juicio de probabilidad delictiva es mencionado específicamente por el artículo 303°.3 NCPP, aun cuando se refiera sólo al embargo y, por extensión expresa, a la orden de inhibición. El fumus debe referirse, de un lado, a un delito que haya ocasionado un daño o perjuicio material o moral; y, de otro, a que los referidos indicios –ciertamente, ‘procedimentales’- evidencien una relación de causalidad con el sujeto contra el que se adoptan: imputado o tercero civil. No es necesaria una acreditación específica cuando se dicte sentencia condenatoria, aun cuando fuera
B. El segundo presupuesto es el periculum in mora, es el peligro o daño jurídico derivado del retardo del procedimiento. Consiste en el riesgo de daño para la efectividad de la tutela judicial pretendida en el proceso principal. Se debe acreditar la concreta probabilidad de que se produzcan, durante la pendencia del proceso, situaciones que impidan o dificulten la eficacia del procedimiento penal y civil de condena, que pueda incorporar la sentencia penal -peligro de infructuosidad-. En el proceso penal ello se concreta por el “peligro de fuga” o de ocultación personal o patrimonial del imputado [VICENTE GIMENO SENDRA, Ibidem, p. 592].[3]
Decimocuarto. Así, sobre la incautación, esta Corte Suprema en el Recurso Casación n.° 864-2017/Nacional —fundamento sexto— estableció que:
La incautación cautelar es una medida de coerción real o patrimonial que, según el artículo 316, apartado 1), del Código Procesal Penal, incide (objeto material) en los efectos provenientes de la infracción penal, los instrumentos con que se hubiere ejecutado o en los objetos del delito permitidos por la ley –a partir de la última reforma del artículo 102 del Código Penal, materia del Decreto Legislativo número 1351, de siete de enero de dos mil diecisiete, y atento a lo previsto en el apartado 3) del primer artículo citado, también comprende las ganancias del delito–. Como medida limitativa de un derecho fundamental –de propiedad– está informada por los principios de intervención indiciaria (suficientes elementos de convicción) y de proporcionalidad –prohibición del exceso– (cumplimiento de los requisitos generales de idoneidad, necesidad y estricta proporcionalidad). El principio de proporcionalidad, desde la coerción real, se expresa, en orden al peligrosismo procesal, en evitar los riesgos de ocultamiento de los bienes, insolvencia sobrevenida, obstaculización de la averiguación de la verdad o reiteración delictiva. Así está consagrado en el artículo 253, apartados 2 y 3, del Código Procesal Penal, en cuya virtud se exige el cumplimiento de sus presupuestos materiales. Asimismo, en lo específico, tratándose de la incautación cautelar, el peligrosismo procesal se concreta puntualmente, conforme al artículo 317, apartado 1), del Código Procesal Penal, en neutralizar el peligro o riesgo “…de que la libre disponibilidad de los bienes relacionados con el delito (i) pueda agravar o prolongar sus consecuencias o (ii) facilitar la comisión de otros delitos”. La exigencia de “suficientes elementos de convicción”, desde luego, abarca no solo al fumus delicti comissi (razonable atribución del hecho punible a un imputado, desde el estándar de probabilidad delictiva o sospecha suficiente), sino también al periculum in mora (riesgo de ocultación patrimonial –de los bienes delictivos– o peligro de reiteración delictiva utilizándolos de uno u otro modo, y, en lo específico, que estos puedan agravar o prolongar las consecuencias del delito o facilitar la comisión de otros delitos).
En la misma línea, el Recurso de Casación n.° 775-2021/Puno —fundamento tercero— señaló:
El artículo 319 del CPP reconoce la institución del reexamen de la medida de incautación judicial, pero la circunscribe al denominado “interviniente accesorio”, siempre y cuando se incorporen nuevos medios de investigación luego de la ejecución de la medida que modifiquen la situación jurídica que inicialmente generó la incautación (ex numeral 3 del artículo 319 CPP y Acuerdo Plenario 5-2010-CJ/116, párr. 15). Si bien, en principio, el remedio procesal fue calificado como reexamen de incautación cautelar, en pureza es propiamente uno de variación de la misma conforme al literal a) del artículo 319 del CPP, cuya premisa es, precisamente, la variación de las circunstancias que determinaron su imposición, en tanto en cuanto el legitimado para hacerlo es el imputado afectado e, incluso, el Ministerio Público. Como se está ante unos mismos requisitos (modificación de la situación jurídica anteriormente apreciada) y la causa de pedir es la misma, entonces, debe entenderse como una solicitud de variación de la medida de incautación cautelar.
Decimoquinto. En el caso de autos, se tiene que el tribunal de alzada sustentó su decisión para revocar el auto del veintiuno de enero de dos mil diecinueve, básicamente, en que el Ministerio Público solicitó la incautación del inmueble de cinco pisos, en razón de que habría sido construido con el dinero proveniente del delito de comercio clandestino y defraudación tributaria (delitos fuentes) del lavado de activos; sin embargo, se estableció que la actividad de cambio de dinero a la que se dedicaban los procesados no constituyó una actividad ilegal, sino una actividad informal, por lo que no puede ser considerado como delito de comercio clandestino; y respecto del delito de defraudación tributaria, el imputado Julián Antonio Calisaya Ayala regularizó los tributos desde enero del año 2002 hasta diciembre de 2014, y tributó en los años 2014 a 2017, tal regularización es permitida por la Ley Tributaria, así como por el Acuerdo Plenario n.° 2-2009/CJ-116. Además, consideró que las investigaciones seguidas contra los encausados por la presunta comisión del delito de tráfico de billetes y monedas falsas y por el delito de tráfico ilícito de drogas fueron archivadas en sede fiscal; por lo que no tendrían ninguna relevancia.
Decimosexto. Ahora bien, el Acuerdo Plenario n.° 3-2010/CJ-116—fundamento 32— estableció que no es necesario que las actividades referidas al delito fuente se encuentren sometidas a investigación, proceso judicial o hayan sido objeto de sentencia condenatoria, es decir, que la vinculación de la actividad de lavado de activos con el delito fuente no puede supeditarse a la estricta aplicación de las reglas de la accesoriedad que puedan condicionar su naturaleza de figura autónoma y del bien jurídico, también autónomo, afectado por el lavado. Aunado a ello, el Acuerdo Plenario n.° 7-2011/CJ-116 precisó que por lo general las operaciones de lavado de activos tienen lugar con posterioridad a la obtención de los ingresos ilícitos que generó la actividad delictiva desplegada por un tercero o por el propio actor de las operaciones de legitimación de activos. Tales bienes representan un producto derivado y ulterior de dicha actividad delictiva y constituyen, por tanto, el objeto potencial de futuras acciones de lavado. Resulta claro entonces, conforme lo ha establecido por esta Corte Suprema en reiterada jurisprudencia, que el delito de lavado de activos es autónomo en relación con las conductas o las actividades criminales precedentes, las que se erigen como el objeto material de la acción y elemento normativo del tipo objetivo[4].
Decimoséptimo. Por otro lado, en lo que atañe a la regularización tributaria, este Tribunal Supremo, en la Casación n.° 775-2021/Puno—relacionada directamente con el presente caso—, estableció que la regularización antes referida viene a ser una causa material de exclusión de la punibilidad ex post factum y provoca efectos liberatorios de la sanción penal sobre el delito de defraudación tributaria, de conformidad con el Acuerdo Plenario n.° 2-2009/CJ-116; empero, la conducta típica, antijurídica y culpable de estos delitos no se elimina por la presencia de una regularización tributaria, solo elimina su punibilidad, por lo que tal situación no impide considerar la defraudación tributaria como una actividad criminal previa del delito de lavado de activos, tanto más si, conforme se ha indicado en el considerando precedente, este delito es autónomo en relación con las conductas o las actividades criminales precedentes.
Decimoctavo. Así, conforme a los criterios ya expuestos en la casación antes referida, que son ratificados en la presente sentencia, el hecho de que los investigados Julio Antonio Calisaya Ayala y Elia Ticona Huanacuni hayan efectuado una regularización tributaria (Carta n.° 090-2018-SUNAT/7F0940), ciertamente, incidió en la reparación del daño que trae consigo la afectación del interés fiscal del Estado (recaudación tributaria), pero de ninguna manera dicho pago constituyó una eximente de responsabilidad penal por el delito de lavado de activos. Si bien el ad quem tuvo en cuenta el informe pericial contable de parte elaborado por el contador público Hilario Condori Mamani, que habría evaluado los documentos contables e informaciones declarativas de impuestos a la renta de la actividad económica de los encausados, concluyó que los mismos por su actividad (cambistas) han generado ingresos dinerarios de S/ 2 365 146.72 entre los periodos 1988 al 2018 en diferentes categorías e inversiones de la suma S/ 626 270, en la adquisición de bienes muebles, vehículos y construcción y mejoramiento de inmuebles; no obstante, contrario a lo alegado por el Colegiado Superior, con dicho informe pericial se advierte dos aspectos: primero, la falta de justificación sobre las actividades económicas o empresariales desplegadas por los investigados y, segundo, el ocultamiento de dichas actividades y la ausencia del cumplimiento de las obligaciones tributarias, lo cual posteriormente dio lugar a la regularización tributaria. Las ganancias obtenidas mediante esta defraudación tributaria sí constituyen el objeto material del delito de lavado de activos. Verificado ello, en el caso de autos no se presentó el supuesto de nuevos medios de investigación que varíen la situación jurídica de los imputados y determinen el levantamiento de la medida de incautación decretada inicialmente.
Decimonoveno. Estando a los fundamentos antes expuestos, corresponde declarar fundado el recurso de casación al haberse transgredido la garantía jurisdiccional —resolución de fondo fundada en derecho— y al verificarse que la motivación del auto de vista no se encuentra debidamente fundamentado ni justificado, conforme a los criterios expuestos en el Acuerdo Plenario n.° 3-2010/CJ-116; en consecuencia, procede casar el auto de vista y actuando como instancia, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 433 del CPP, confirmar el auto de primera instancia que declaró infundada la solicitud de reexamen de incautación.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación —por las causales 1 y 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal— interpuesto por la Primera Fiscalía Superior Penal Provincial de San Román contra el auto de vista del veintinueve de marzo de dos mil diecinueve (foja 1347), emitido por la Primera Sala Penal de Apelaciones en adición como Sala Penal Liquidadora y Anticorrupción de Puno, que revocó la resolución del veintiuno de enero de dos mil diecinueve (foja 1301), emitida por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Desaguadero, y declaró fundada la solicitud de reexamen de incautación del inmueble ubicado en la avenida Panamericana 458, distrito de Desaguadero, provincia de Chucuito, región Puno, Cali Hotel; ordenó la devolución del referido inmueble a sus propietarios: Julián Antonio Calisaya Ayala y Elia Ticona Huanacuni, en la investigación seguida en contra de los precitados por la presunta comisión del delito de lavado de activos, en agravio del Estado.
II. En consecuencia, CASARON el auto de vista y, actuando como instancia, CONFIRMARON el auto de primera instancia que declaró infundada la solicitud de reexamen de incautación del inmueble ubicado en avenida Panamericana ° 458 del distrito de Desaguadero, provincia de Chucuito, región Puno, Cali Hotel; debe reintegrarse el bien al PRONABI, si fue devuelto a los imputados.
III. DISPUSIERON que la presente decisión sea leída en audiencia pública por intermedio de la Secretaría de esta Sala Suprema; acto seguido, se notifique a las partes apersonadas en esta instancia, se publique la decisión en el portal web del Poder Judicial, cumplidos los trámites necesarios, se devuelvan los actuados al órgano jurisdiccional de origen y se archive el cuadernillo formado en esta instancia.
Intervino el señor juez supremo Peña Farfán por vacaciones del señor juez supremo San Martín Castro.
SS.
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
CARBAJAL CHÁVEZ
PEÑA FARFÁN
CCH/begt
[1] Disposición Fiscal n.° 03-2018 del dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho (foja 4), que dispuso suprimir, precisar y ampliar la imputación en cumplimiento del auto de vista contenido en la Resolución n.° 07-2018 del 10 de octubre del 2018; auto de vista contenido en la Resolución n.° 07-2018, del 23 de octubre de 2018, manteniendo el núcleo de los hechos materia de imputación en la Disposición de Formalización de la Investigación Preparatoria n.° 02-2016 del siete de diciembre de dos mil dieciséis, que formalizó investigación contra Elia Ticona Huanacuni y Julián Antonio Calisaya Ayala como coautores por la presunta comisión del delito de lavado de activos, en su forma de actos de conversión y transferencia, en agravio del Estado.
[2] Véase Resolución n.° 06-2019, que obra a foja 1347. Segundo considerando
[3] Acuerdo Plenario n.° 7-2011/CJ-116. Fundamento 19.
[4] Véase Casación n.° 775-2021/Puno. Fundamento cuarto