CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN N.° 238-2020, LAMBAYEQUE
SALA PENAL PERMANENTE
Título. Tenencia ilegal de armas de fuego. Tenencia compartida
Sumilla: 1. El artículo 279-G del CP es un tipo delictivo comisivo de peligro abstracto (cumple una función de anticipación de la tutela penal en evitación del riesgo de lesión, no se requiere ni la lesión efectiva del interés tutelado ni su puesta en peligro en el caso concreto), de mera actividad (se consuma con la mera detentación material del arma o municiones –sentido material de detentación o disponibilidad–, siempre idóneos y que se produzcan en condiciones o circunstancias que la conviertan en peligrosas para la seguridad ciudadana: situación objetiva de riesgo del elemento material u objetivo, sin que sea necesaria demanda de riesgo concreto), de tenencia (relación entre la persona y el arma o municiones que permita la utilización de la misma conforme a sus fines: animus rem sibi habendi y disponibilidad, siendo indiferente que el sujeto la lleve sobre su persona o en el vehículo donde viaja, o la tenga en su domicilio o en cualquier otro lugar de donde la pueda coger cuando quiera), permanente, de carácter mixto alternativo y de remisión normativa (que delimita el objeto de prohibición a partir de la legislación administrativa: es el elemento jurídico extrapenal). 2. La tenencia o el porte de un arma de fuego o municiones significa tanto la acción de llevar consigo o tener a su alcance un arma de fuego o municiones (porte) como la de poseerlas dentro de un bien materia de registro (tenencia). En este tipo delictivo, en cuanto delito de tenencia, es factible supuestos de posesión compartida del arma o municiones –el porte o la tenencia– a cargo de varias personas con indistinta utilización (el tipo no supone una sola persona, en exclusividad de la posesión). La tenencia compartida del arma o municiones corresponde a todos aquellos sujetos, que, conociendo su existencia en la dinámica delictiva, la tuvieron indistintamente a su libre disposición a pesar de que físicamente no pudiera ser detentada más que por uno solo si de la generación de un delito subsiguiente se tratare. Lo importante es que ese goce plural, en cuanto a los sujetos activos, sea consecuencia de su común conocimiento de una tácita unión de voluntades que lleva en fin a todos los intervinientes a una responsabilidad por intervención compartida.
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, once de mayo de dos mil veintidós
VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por la causal de infracción de preceptomaterial, interpuesto por el encausado TELMO WALTER VISLADO LEYVA contra la sentencia de vista de fojas ochenta y nueve, de dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve, en cuanto confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia de fojas cincuenta y nueve, de veintidós de julio de dos mil diecinueve, lo condenó como autor del delito de tenencia ilegal de arma de fuego en agravio del Estado a seis años de pena privativa de libertad y cinco años de inhabilitación para obtener licencia de portar armas de
fuego, así como al pago solidario de tres mil soles; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que las sentencias de mérito declararon probado que el día veinte de marzo del dos mil dieciocho, como a las doce y cuarenta horas, cuando personal policial de la Comisaria del Porvenir, Cieza Saldívar, Salazar Vidarte y Llaucar Mejía Vásquez, realizaron un trabajo de prevención al haber tomado conocimiento que dentro de la discoteca denominada “Huracán”, ubicada en la calle Juan Faning, se encontraban personas con armas de fuego –anteriormente habían intervenido a otro individuo, también con arma de fuego–. Es del caso que regresaron al citado lugar porque se les comunicó que en un vehículo Suzuki color plata, placa de rodaje 284, se trasladaban personas que habían salido del local “Huracán” portando armas de fuego.
∞ Al ubicarse al vehículo entre las calles Faning y José Balta los efectivos policiales lo siguieron, y entre el cruce de la avenida Balta con la calle Lora y Cordero intervinieron al automóvil de placa de rodaje M3M-284, conducido por el imputado Williams Genovés Saldaña Casales. En el asiento del copiloto se encontraba el imputado Telmo Walter Vislado Leyva, y en el asiento posterior, atrás del copiloto, el sentenciado Edwin Hubert Tandazo Ordoñez, a quienes se les ordenó descender para realizar el registro del mismo.
∞ Cuando el efectivo policial Mejía Vásquez efectuaba el registro vehicular descubrió entre los asientos delanteros del coche una pistola marca Glock Guest MDH, color negro, de serie MDM216, de fabricación australiana, con cacerina abastecida con siete municiones calibre trescientos ochenta Auto (que quedó registrada con la respectiva toma fotográfica). Al preguntárseles a los imputados por el arma de fuego, ninguno de ellos reconoció ser su propietario.
∞ Según la SUCAMEC, la citada arma de fuego aparece registrada como propietario a Juan Carlos Alarcón Canto, el mismo que denunció su pérdida-hurto.
SEGUNDO. Que, respecto al trámite de la causa, se tiene lo siguiente:
1. La acusación de fojas una, de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, calificó los hechos como tenencia ilegal de arma de fuego previsto en el artículo 279–G del Código Penal, y solicitó se les imponga a Edwin Hubert Tandazo Ordoñez, Telmo Walter Vislado Leyva y Williams Genovés Saldaña Casales, en su calidad de autores, ocho años y dos meses de pena privativa de libertad, inhabilitación por el mismo periodo de la condena y tres mil soles de reparación civil de manera solidaria.
2. El Octavo Juzgado Penal Unipersonal, previo juicio oral, dictó la sentencia de fojas treinta y tres, de dieciocho de julio de dos mil diecinueve, que, en lo pertinente, condenó a Tandazo Ordoñez como autor del delito de tenencia ilegal de armas en agravio del Estado a quince años de pena privativa de libertad, por su calidad de reincidente, inhabilitación definitiva para obtener licencia de portar armas de fuego y tres mil soles de reparación civil de manera solidaria.
3. El mismo Juzgado Penal Unipersonal, tras el plenario público y contradictorio, profirió la sentencia de fojas cincuenta y nueve, de veintidós de julio de dos mil diecinueve –cuatro días después de la anterior sentencia–, que condenó a Tandazo Ortiz y Vislado Leyva como autores del delito de tenencia ilegal de armas de fuego en agravio del Estado a siete años y cuatro meses de pena privativa de libertad y cinco años para obtener licencia para portar armas de fuego, así como al pago solidario de tres mil soles de reparación civil.
4. Los tres acusados interpusieron recurso de apelación. Concedido el citado recurso, elevado al Tribunal Superior y culminado el trámite impugnativo, la Segunda Sala Penal de Apelaciones dictó la sentencia de vista de fojas ochenta y nueve, de dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve, que confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia de fojas cincuenta y nueve, de veintidós de julio de dos mil diecinueve, condenó a Tandazo Ortiz como autor del delito de tenencia ilegal de armas de fuego a quince años de pena privativa de libertad e inhabilitación definitiva para obtener licencia para portar armas de fuego; condenó a Vislado Leyva por el mismo delito y le impuso seis años de pena privativa de libertad e inhabilitación definitiva para obtener licencia de portar armas de fuego, así como al pago solidario de tres mil soles de reparación civil; y, absolvió de la acusación fiscal formulada en su contra delito de tenencia ilegal de armas de fuego; con todo lo demás que al respecto
5. Contra la sentencia de vista solo el encausado Vislado Leyva promovió recurso de casación.
TERCERO. El encausado Vislado Leyva interpuso recurso de casación a fojas noventa y nueve, de seis de enero de dos mil diecinueve, al amparo de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 427 del Código Procesal Penal, e invocó la causal prevista en el inciso 1 del artículo 429 del mismo Cuerpo de Leyes. Arguyó que la conclusión del Colegiado no reviste un análisis lógico jurídico de las inferencias lógicas con relación al examen de los hechos, en cuanto se le condenó, con Edwin Hubert Tandazo Ordóñez, por el mismo delito, pero por un solo supuesto fáctico que únicamente podía atribuírsele a una persona y no a dos bajo la denominada hipótesis de tenencia compartida de posesión de un arma de fuego.
∞ Postuló, desde acceso excepcional al recurso de casación, que no es posible establecer tenencia compartida en la posesión de armas de fuego, sin analizar la existencia de indicios o “prueba indiciaria”, que puedan concluir que el arma de fuego se encontraba en posesión de una sola persona.
CUARTO. Que, conforme a la Ejecutoria Suprema de fojas ochenta y ocho, de dos de julio de dos mil veintiuno, es materia de dilucidación en sede casacional por reconducción:
A. La causal de infracción de precepto material: artículo 429, numeral 3, del CPP.
B. El ámbito del recurso consiste en establecer si la Sala Superior realizó una errónea interceptación de la Ley penal referente a la tenencia compartida en la posesión de armas de fuego, sin analizar la existencia de indicios que puedan concluir que el arma de fuego se encontraba en posesión de una sola persona.
QUINTO. Que, instruidas las partes de la admisión del recurso de casación, materia de la resolución anterior –sin la presentación de alegatos ampliatorios–, se expidió el decreto de fojas cien que señaló fecha para la audiencia de casación el día cuatro de mayo último.
SEXTO. Que, según el acta adjunta, la audiencia pública de casación se realizó con la intervención de la defensa del encausado Vislado Leyva, doctor Walter Bernardo Torres Vera.
SÉPTIMO. Que, concluida la audiencia, a continuación, e inmediatamente, en la misma fecha, se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta. Efectuado ese día, se realizó la votación correspondiente y obtenido el número de votos necesarios (por unanimidad), corresponde dictar la sentencia casatoria pertinente, cuya lectura se programó en la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Que la censura casacional consiste en determinar, desde la causal de infrac ión de precepto material, si el Tribunal Superior realizó una errónea interceptación de la Ley penal (artículo 279 G del Código Penal, según el Decreto Legislativo 1244, de veintinueve de octubre de dos mil dieciséis) referente a la tenencia compartida en la posesión de armas de fuego, sin analizar la existencia de indicios que puedan concluir que el arma de fuego se encontraba en posesión de una sola persona.
SEGUNDO. Que, como consta de las sentencias de mérito, la policía recibió información que del interior de la discoteca “Huracán”, donde antes habían intervenido por porte o tenencia de armas de fuego, habían salido dos individuos portando armas de fuego y se habían retirado del local en un vehículo, al cual intervinieron tras seguirlo.
∞ Tras la intervención policial al automóvil marca Suzuki, señalado por la información recibida por los policías, se acreditó:
(1) Que quien lo conducía era el absuelto Saldaña Casales; que el imputado Vislado Leyva se hallaba sentado en el asiento del copiloto; y que el condenado Tandazo Ordoñez estaba en el asiento posterior, atrás del copiloto Vislado Leyva [vid.: acta de intervención policial de fojas dos].
(2) Que, asimismo, tras el registro vehicular [vid.: acta de fojas nueve], se descubrió, entre los asientos delanteros del coche (paralelamente al freno de mano), una pistola marca Glock con cacerina abastecida con siete municiones –en regular estado de conservación y buen estado de funcionamiento: dictamen de balística 259-260/2018–, la misma que había sido sustraída a su propietario [Informe de SUCAMEC, materia del oficio 565-2018-SUCAMEC-IR-II NORTE y copia de la denuncia de pérdida de arma presentada por su propietario, Juan Carlos Alarcón Canto, de fojas ciento sesenta y tres]. Ninguno de los intervenidos, según las constancias de la SUCAMEC de fojas cuarenta y uno a cuarenta y tres], contaba con licencia para portar armas de fuego.
TERCERO. Que el artículo 279–G del Código Penal, según el Decreto Legislativo 1244, de veintinueve de octubre de dos mil dieciséis, castiga penalmente al que “[…] sin estar debidamente autorizado, usa, porta o tiene en su poder, armas de fuego de cualquier tipo, municiones […]”.
∞ Se trata de un tipo delictivo comisivo (i) de peligro abstracto (cumple una función de anticipación de la tutela penal en evitación del riesgo de lesión, que no requiere ni la lesión efectiva del interés tutelado ni su puesta en peligro en el caso concreto), (ii) de mera actividad (se consuma con la mera detentación material del arma o municiones –sentido material de detentación o disponibilidad–, siempre idóneos y que se produzcan en condiciones o circunstancias que la conviertan en peligrosas para la seguridad ciudadana: situación objetiva de riesgo del elemento material u objetivo, sin que sea necesaria demanda de riesgo concreto), (iii) de tenencia (relación entre la persona y el arma o municiones que permita la utilización de la misma conforme a sus fines: animus rem sibi habendi y disponibilidad, siendo indiferente que el sujeto la lleve sobre su persona o en el vehículo donde viaja, o la tenga en su domicilio o en cualquier otro lugar de donde la pueda coger cuando quiera), (iv) permanente, (v) de carácter mixto alternativo. y (vi) de remisión normativa (que delimita el objeto de prohibición a partir de la legislación administrativa: es el elemento jurídico extrapenal) [cfr.: LLOBET ANGLÍ, MARIONA y otros: Lecciones de Derecho Penal Parte Especial, 6ta. Edición, Ediciones Atelier, Barcelona, 2019, pp. 442-443; MORILLAS CUEVA, LORENZO y otros: Sistema de Derecho Penal Parte Especial, 2da. Edición, Editorial Dykinson, Madrid, pp.1375–1377; MUÑOZ CONDE, FRANCISCO: Derecho Penal Parte Especial, 19na. Edición, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2013, pp. 822-824].
∞ El bien jurídico vulnerado es la seguridad general o comunitaria –como medio de protección de la vida e integridad de las personas–, respecto de las armas y explosivos que se hallan en mano de particulares sin la fiscalización y el control que supone la expedición estatal de la oportuna licencia y registro de titularidad (SSTSE 1390/2004, de veintidós de noviembre; y, 960/2007, de veintinueve de noviembre).
CUARTO. Que la tenencia o el porte de un arma de fuego o municiones significa tanto la acción de llevar consigo o tener a su alcance un arma de fuego o municiones (porte) como la de poseerlas dentro de un bien materia de registro (tenencia). En este tipo delictivo, en cuanto delito de tenencia, es factible supuestos de posesión compartida del arma o municiones –el porte o la tenencia– a cargo de varias personas con indistinta utilización (el tipo no supone una sola persona, en exclusividad de la posesión). La tenencia compartida del arma o municiones corresponde a todos aquellos sujetos, que, conociendo su existencia en la dinámica delictiva, la tuvieron indistintamente a su libre disposición a pesar de que físicamente no pudiera ser detentada más que por uno solo si se de la generación de un delito subsiguiente se tratare. Lo importante es que ese goce plural, en cuanto a los sujetos activos, sea consecuencia de su común conocimiento de una tácita unión de voluntades que lleva en fin a todos los intervinientes a una responsabilidad por intervención compartida (SSTSE 66/2000, de veintiocho de enero; 478/2013, de seis de junio; y, 460/2015, de veintinueve de junio).
∞ Se trata de un elemento dinámico del delito. La tenencia compartida requiere por parte de todos aquellos que conociendo la existencia del arma o municiones la tuvieran indistintamente a su disposición.
QUINTO. Que, en el sub judice, el imputado recurrente Vislado Leyva sabía de la existencia de la pistola, debidamente abastecida, e ingresó al vehículo conjuntamente con su coimputado y condenado Tandazo Ordoñez –quien también conocía de la pistola–. El recurrente ocupó el asiento del copiloto y el segundo el asiento posterior al lado del copiloto. La pistola se colocó entre los asientos delanteros del coche (paralelamente al freno de mano). Luego, por la zona de ubicación de la pistola, estaba indistintamente a disposición de uno u otro. La lógica específicamente agresiva de la pistola, derivada de su idoneidad para lesionar, y del hecho que los imputados la llevaron al interior de la discoteca, lo que fue advertido por quienes comunicaron el hecho a la Policía, así como que se colocó en un lugar al alcance de cualquiera de los dos, permite sostener la ilicitud de su tenencia común y lo antinormativo penal de sus conductas.
SEXTO. Que, en tal virtud, el tipo delictivo del artículo 279–G del Código Penal, según el Decreto Legislativo 1244, de veintinueve de octubre de dos mil dieciséis, se interpretó y aplicó correctamente a los hechos declarados probados. La tenencia compartida es del todo factible en este delito y se cumplieron los elementos para la correcta subsunción a los hechos del caso.
∞ Este motivo de casación no puede prosperar.
SÉPTIMO. Que es de aplicación el pago de las costas. Rige lo dispuesto en los artículos 497, apartados 1 y 3, y 504, numeral 2, del Código Procesal Penal. Serán pagadas por el imputado recurrente.
DECISIÓN
Por estas razones: I. Declararon INFUNDADO el el recurso de casación, por la causal de infracción de precepto material, interpuesto por el encausado TELMO WALTER VISLADO LEYVA contra la sentencia de vista de fojas ochenta y nueve, de dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve, en cuanto confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia de fojas cincuenta y nueve, de veintidós de julio de dos mil diecinueve, lo condenó como autor del delito de tenencia ilegal de arma de fuego en agravio del Estado a seis años de pena privativa de libertad y cinco años de inhabilitación para obtener licencia de portar armas de fuego, así como al pago solidario de tres mil soles; con todo lo demás que al respecto contiene. En consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista. II. CONDENARON al encausado recurrente al pago de las costas del recurso, cuya ejecución corresponderá al Juzgado de la Investigación Preparatoria competente, previo trámite de liquidación a cargo de la Secretaría de esta Sala Suprema. III. DISPUSIERON se transcriba la sentencia al Tribunal Superior para los fines de ley, se lea en audiencia pública, se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial; registrándose. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
CARBAJAL CHÁVEZ
CSMC/AMON