CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN N.° 23-2021, LIMA
SALA PENAL PERMANENTE
Título. Prescripción. Delito de desobediencia a la autoridad
Sumilla. 1. El Acuerdo Plenario 3-2012/CJ-116, de veintiséis de marzo de dos mil doce, estipuló firmemente que el artículo 339, numeral 1, del Código Procesal Penal incluyó un supuesto de suspensión de la acción penal en función a los acto s de imputación fiscal, que se añadió a los estipulados en el artículo 84 del Código Penal. Ningún argumento nuevo ha surgido para modificar esta doctrina jurisprudencial. 2. La resolución judicial que, en sede de familia, determinó el incumplimiento de un mandato judicial es la emitida por la Primera Sala Especializada de Familia, mediante auto de doce de octubre de dos mil dieciséis. Es evidente que antes de la resolución del Tribunal Superior no era posible pro mover acción penal alguna, luego, entre el cuatro de septiembre de dos mil quince y el doce de octubre de dos mil dieciséis, no podía entenderse que el plazo ya estaba corriendo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penal –el comienzo del proceso penal depende lo que debía resolverse en el proceso de familia–. Finalmente, es de tener presente que la acusación fiscal, tras el auto de incoación del proceso inmediato, se formuló el nueve de agosto de dos mil diecisiete. 3. En el caso del proceso especial inmediato si éste prospera, aceptada la incoación del mismo, el fiscal formula la acusación fiscal (ex artículo 447, numeral 6, del Código Procesal Penal); es decir, no existe procesamiento sino directamente acusación –al punto que si se desestima la solicitud de incoación de proceso inmediato, el Fiscal debe dictar la disposición de formalización de la investigación preparatoria (ex artículo 447, numeral 7, del Código Procesal Penal)–, de suerte que, a todos los efectos el acto de imputación que determina la suspensión del plazo de prescripción s ería la acusación fiscal.
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, cuatro de febrero de dos mil veintidós
VISTOS: en audiencia pública: el recurso de casación por las causales de inobservancia de precepto constitucional (tutela jurisdiccional) e infracción de precepto material, interpuesto por el actor civil MIGUEL ANGELLO ARTURO PAZ ALTY contra el auto de vista de fojas cuatrocientos noventa y uno, de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, que dio por desistido el recurso de apelación promovido por el Ministerio Público y confirmando el auto de primera instancia de fojas cuatrocientos sesenta y siete, de diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho, declaró fundada la excepción de prescripción de la acción penal incoada contra Sandra Paola Sizgorich Kongfook por delito de desobediencia y resistencia a la autoridad en agravio del Estado y de Miguel Ángello Arturo Paz Alty; con lo demás que al respecto contiene. Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que los hechos objeto del proceso penal, bajo la calificación jurídico penal de delito de desobediencia y resistencia a la autoridad, según el requerimiento fiscal de fojas veintiuno, de nueve de agosto de dos mil diecisiete y requerimiento complementario de trece de noviembre de dos mil diecisiete, consisten en que el día nueve de agosto de dos mil diecisiete la acusada Sizgorich Kongfook habría desobedecido el mandato judicial emitido por el Décimo Noveno Juzgado Especializado de Familia de fecha dieciocho de octubre de dos mil trece, confirmado en un extremo y reformado en otro por la Primera Sala de Familia de Lima por auto de vista de veintitrés de junio de dos mil catorce. Esta resolución concedió y estableció los días y horarios del régimen de visitas al agraviado Angello Arturo Paz Alty respecto de su menor hija. Sin embargo, la encausada Sizgorich Kongfook al ser conminada previamente a su cumplimiento mediante resoluciones número cincuenta y dos y cincuenta y tres, de fecha treinta y uno de diciembre del dos mil catorce y ocho de enero de dos mil quince, respectivamente, mediante resolución número cincuenta y seis de once de marzo de dos mil quince, fue requerida para que cumpla cabalmente con el régimen de visitas establecido bajo apercibimiento de ser denunciada por delito de desobediencia o resistencia a la autoridad. No obstante ello incumplió el mandato conforme lo detectado en las constataciones policiales de catorce de abril de dos mil quince, veintitrés de julio de dos mil quince y del cuatro de septiembre de dos mil quince; conducta que fuera advertida por la Primera Sala Especializada de Familia, mediante resolución de doce de octubre de dos mil dieciséis, al señalar que existen suficientes indicios de su incumplimiento, por lo que revocó la resolución de nueve de setiembre de dos mil quince dictada por el Décimo Noveno Juzgado de Familia de Lima y, en consecuencia, ordenó al Iudex A Quo remitir copias de los actuados a la Fiscalía de Turno para que proceda conforme a sus atribuciones.
SEGUNDO. Que el trámite de la causa se llevó a cabo como continuación se expone:
A. ACTOS PREVIOS A LA SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN
Inicialmente por sentencia de primera instancia de siete de febrero de dos mil dieciocho se absolvió a la encausada Sandra Paola Sizgorich Kongfook. Contra esta sentencia interpuso recurso de apelación el actor civil, Miguel Angello Arturo Paz Alty por escrito de fojas doscientos diecisiete, de doce de febrero de dos mil dieciocho. El Tribunal Superior expidió la sentencia de vista de fojas trescientos ochenta y tres, de diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, declaró nula la sentencia absolutoria de primera instancia y ordenó la realización de un nuevo juicio oral por un Juzgado distinto. La acusada Sizgorich Kongfook interpuso el recurso de casación de fojas trescientos noventa y nueve, de treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, empero fue declarado inadmisible por auto de fojas cuatrocientos treinta y cuatro, de cinco de junio de dos mil dieciocho.
B. ACTOS RELATIVOS AL NUEVO JUICIO Y LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN
1. Por auto de fojas cuatrocientos cuarenta y dos, de veintidós de agosto de dos mil dieciocho, emitido por el Séptimo Juzgado Penal Unipersonal de Flagrancia, recibidos los actuados de la Tercera Sala Penal de Apelaciones, de fecha diecisiete de agosto de dos mil dieciocho y en cumplimiento de la sentencia de vista de diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, se citó a la audiencia única de juicio inmediato.
2. Realizada la audiencia única de juicio inmediato el diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho, conforme al acta de registro de audiencia de fojas cuatrocientos setenta y seis, de diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho, la defensa técnica de la acusada dedujo excepción de prescripción. Entendió que el último acto que hace referencia al incumplimiento a la autoridad tiene como fecha cuatro de septiembre de dos mil quince, por lo que, en atención al artículo 83 del Código Penal, el plazo de prescripción superó los tres años.
3. En el mismo acto, el actor civil indicó que al caso es aplicable el artículo 399, numeral 1, del Código Procesal Penal, relativo a la suspensión de la prescripción de la acción penal, atendiendo a que desde el momento que se formalizó el requerimiento de incoación de proceso inmediato (junio del dos mil diecisiete) surge la suspensión de la prescripción más una mitad, conforme al Acuerdo Plenario 03-2012; en consecuencia, en el presente caso el plazo de prescripción se suspendió hasta junio de dos mil veinte.
4. El Juzgado, conforme a lo debatido en audiencia, dictó el auto de primera instancia de diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho, por el que declaró fundada a excepción de prescripción de la acción penal.
Argumentó lo siguiente:
A. Los hechos se circunscriben a la decisión contenida en la resolución cincuenta y seis de once de marzo de dos mil quince, expedida por el Décimo Noveno Juzgado de Familia de Lima (expediente 8468- 2011), por tres actos de incumplimiento de mandatos judiciales que van del cuatro de abril al cuatro de septiembre de dos mil quince, entonces, es un delito continuado.
B. Mediante Resolución noventa y cuatro, de uno de febrero de dos mil diecisiete, se dispuso remitir copias al Ministerio Público para la denuncia respectiva por resistencia a la autoridad. Conforme al artículo 84 del Código Penal el plazo debe suspenderse hasta que se resuelva la cuestión previa, precisando que al plazo de prescripción debe descontarse el tiempo transcurrido desde que la sentencia fue apelada (nueve de septiembre de dos mil quince hasta octubre de dos mil dieciséis, cuando la Sala de Familia absolvió el grado).
C. En concordancia con los Acuerdos Plenarios 1-2010 y 3-2012, la suspensión de la prescripción solo está prevista en el artículo 84 del Código Penal. El mandato de la Sala de Familia que dispuso la remisión de copias al Ministerio Público para la denuncia correspondiente, no es supuesto que paralice el inicio de la acción penal ni la continuación del proceso.
D. Es ilógico comparar la formalización de la investigación preparatoria con el requerimiento de incoación de proceso inmediato, por cuanto lo preceptuado en el artículo 339, inciso 1, del Código Procesal Penal tiene su fundamento en la necesidad del Ministerio Público de contar con un mayor periodo de tiempo en el marco de su facultad de investigación a fin de recabar los elementos de convicción ya sean de cargo o de descargo, y en base a lo recausado sustentar un futuro requerimiento acusatorio o de sobreseimiento, según corresponda, en la etapa intermedia.
E. En concordancia con el principio in dubio pro reo, respetando también el principio de legalidad, a fin de dar una orden al sistema de las normas jurídicas, el artículo 83 del Código Penal, último párrafo, al precisar que “en todo caso”, es decir, si transcurrido el plazo ordinario no se dicta la resolución respectiva debe operar la prescripción extraordinaria, por lo que dicha norma penal es de aplicación en el presente caso por ser más favorable a la acusada. Siendo así, y estando a que la pena conminada para el presente delito de desobediencia o resistencia a la autoridad, tipificada en el primer párrafo del artículo 368 del Código Penal es no menor de seis meses ni mayor de dos años de pena privativa de libertad y que el último acto de incumplimiento que se le imputó a la acusada tiene como fecha cuatro de septiembre de dos mil quince, en consecuencia, al cuatro de setiembre de dos mil dieciocho, el delito en cuestión se encuentra prescrito.
5. Esta decisión fue apelada en audiencia de juicio inmediato por el representante del Ministerio Público a fin que se evalué el cómputo de la prescripción, conforme al artículo 84 del Código Penal, y por el actor civil Paz Alty, como consta de fojas cincuenta y ocho del cuadernillo formado en esta Sala Suprema (pieza elevada por la Sala Superior). Expresó que se inaplicó el artículo 339, numeral 1, del Código Procesal Penal, atendiendo a que la formalización de la investigación preparatoria guarda similitud con el requerimiento de incoación de proceso inmediato en virtud a que este es el momento en el que el fiscal acude al órgano jurisdiccional promoviendo la acción penal, lo que está ratificado por los Acuerdos Plenarios 1-2010 y 3-2012, que señalan con total claridad que la investigación preparatoria suspende el plazo de la prescripción.
6. El Tribunal Superior mediante el auto de vista de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, se pronunció por la apelación y posterior desistimiento del Ministerio Público sobre la invocación de la prescripción de la acción penal. Estimó que el tiempo de suspensión no podría haber superado el plazo extraordinario de prescripción establecido para el delito imputado, como indicó el Acuerdo Plenario 1-2010/CJ-116; que el plazo de prescripción extraordinario es de tres años la pena máxima más la mitad (dos años más un año), consecuentemente, desde el cuatro de septiembre de dos mil quince la acción penal prescribió; que el actor civil, el artículo 159, inciso 5, de la Constitución estipula que el ejercicio de la acción penal es del Ministerio Público, por lo que a falta de este ejercicio el proceso no puede continuar, en consecuencia, dio por desistido el recurso de apelación del Ministerio Público y se confirmó la declaración de prescripción de la acción penal.
7. Contra el auto de vista el actor civil PAZ ALTY interpuso recurso de casación. El recurso de casación corre en el escrito de fojas quinientos tres, de catorce de diciembre de dos mil dieciocho.
TERCERO. Que el escrito de recurso de casación de fojas quinientos tres, de catorce de diciembre de dos mil dieciocho, como causa de pedir, invocó las causales de inobservancia de precepto constitucional e infracción de precepto material (artículo 429, incisos 1 y 3, del Código Procesal Penal).
∞ Además, citó el artículo 427, numeral 4, del Código Procesal Penal e hizo mención a la necesidad de uniformización de doctrina jurisprudencial acerca de la prescripción en procesos inmediatos y en delitos de desobediencia y resistencia a la autoridad, así como se esclarezca los supuestos del artículo 84 del Código Penal y del artículo 339, numeral 1, del Código Procesal Penal, al igual que el alcance del desistimiento de la Fiscalía Superior respecto del recurso de la Fiscalía Provincial.
CUARTO. Que en esta causa el Tribunal Superior rechazó de plano el recurso de casación (fojas quinientos diecisiete) pero con motivo del recurso de queja 198-2019/Lima este Tribunal Supremo por Ejecutoria de diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve (copia de fojas cuarenta y dos), la declaró fundada y concedió el citado recurso de casación.
∞ Los motivos de casación aceptados son los de inobservancia de precepto constitucional (tutela jurisdiccional) e infracción de precepto material (artículo 429, incisos 1 y 3, del Código Procesal Penal).
QUINTO. Que, instruidas las partes de la admisión del recurso de casación, sin la presentación de alegatos ampliatorios por alguna de ellas, se expidió el decreto de fojas cincuenta y ocho, de veinte de diciembre último, que señaló fecha para la audiencia de casación para el día viernes veintiuno de enero de este año.
SEXTO. Que, según el acta adjunta, la audiencia pública de casación se realizó con la intervención del doctor Iván Guerrero Cabrera, abogado del actor civil PAZ ALTY.
SÉPTIMO. Que, concluida la audiencia, a continuación, e inmediatamente, en la misma fecha, se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta. Efectuada ese mismo día la votación correspondiente y obtenido el número de votos necesarios, por mayoría, corresponde dictar la sentencia casatoria pertinente, cuya lectura se programó en la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Que la censura casacional se circunscribe a dilucidar, desde las causales de inobservancia de precepto constitucional e infracción de precepto material (artículo 429, incisos 1 y 3, del Código Procesal Penal), la prescripción de la acción penal en los delitos de desobediencia y resistencia a la autoridad (artículo 368 del Código Penal, según la Ley 29439, de diecinueve de noviembre de dos mil nueve) y en los procesos inmediatos. A estos efectos son relevantes los artículos 84 del Código Penal y 339, apartado 1, del Código Procesal Penal. Asimismo, es de analizar el desistimiento del Fiscal Superior al recurso del Fiscal Provincial cuyo fundamento fue, precisamente, la prescripción de la acción penal.
SEGUNDO. Que, al respecto, el Acuerdo Plenario 3-2012/CJ-116, de veintiséis de marzo de dos mil doce, estipuló firmemente que el artículo 339, numeral 1, del Código Procesal Penal incluyó un supuesto de suspensión de la acción penal en función a los actos de imputación fiscal, que se añadió a los estipulados en el artículo 84 del Código Penal. Ningún argumento nuevo ha surgido para modificar esta doctrina jurisprudencial.
∞ El indicado Acuerdo Plenario, además, estableció que el plazo de suspensión por las actuaciones del procedimiento de investigación preparatoria formal no podía ser indeterminado, por lo que fijó que el plazo era similar al del plazo de la interrupción extraordinaria de la acción penal: el plazo ordinario más una mitad de dicho plazo. Luego, como criterio general, una vez finalizado el plazo de suspensión se reinicia el plazo de la prescripción de la acción penal; esto es, desde la fecha de comisión del delito objeto del proceso penal hasta el día anterior de la imputación fiscal y, luego, desde el siguiente día de la culminación del plazo de suspensión en adelante.
TERCERO. Que, en el caso sub-judice, la resolución judicial que, en sede de familia, determinó el incumplimiento de un mandato judicial es la emitida por la Primera Sala Especializada de Familia, mediante auto de doce de octubre de dos mil dieciséis –en función a las constataciones policiales de catorce de abril de dos mil quince, veintitrés de julio de dos mil quince y del cuatro de septiembre de dos mil quince–. Es evidente que antes de la resolución del Tribunal Superior no era posible promover acción penal alguna, luego, entre el cuatro de septiembre de dos mil quince y el doce de octubre de dos mil dieciséis, no podía entenderse que el plazo ya estaba corriendo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penal –el comienzo del proceso penal depende lo que debía resolverse en el proceso de familia–. Finalmente, es de tener presente que la acusación fiscal, tras el auto de incoación del proceso inmediato, se formuló el nueve de agosto de dos mil diecisiete [fojas veintiuno].
∞ El delito de desobediencia y resistencia a la autoridad materia de acusación está previsto y sancionado en el artículo 368 del Código Penal, según la Ley 29439, de diecinueve de noviembre de dos mil nueve: pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de dos años.
∞ Siendo así, el plazo de suspensión de la acción penal, desde el nueve de agosto de dos mil diecisiete, es de tres años: nueve de agosto de dos mil veinte, al que se debe añadir tres años más, con descuento de diez meses y cuatro días, que es la fecha viable tras la habilitación para entender el inicio del plazo de prescripción (del trece de octubre de dos mil dieciséis al nueve de agosto de dos mil diecisiete: diez meses y cuatro días que deben computarse). Luego, el plazo de prescripción recién operaría en enero de dos mil veintitrés.
CUARTO. Que es de aclarar que si bien el citado artículo 339, numeral 1, del Código Procesal Penal da cuenta que el acto fiscal que suspende el curso de la prescripción de la acción, lo esencial de esta disposición es la imputación fiscal, en este caso, de promoción de la acción penal. En el caso del proceso especial inmediato si éste prospera, aceptada la incoación del mismo, el fiscal formula la acusación fiscal (ex artículo 447, numeral 6, del Código Procesal Penal); es decir, no existe procesamiento sino directamente acusación –al punto que si se desestima la solicitud de incoación de proceso inmediato, el Fiscal debe dictar la disposición de formalización de la investigación preparatoria (ex artículo 447, numeral 7, del Código Procesal Penal)–, de suerte que, a todos los efectos el acto de imputación que determina la suspensión del plazo de prescripción sería la acusación fiscal.
QUINTO. Que, de otro lado, aun cuando el Fiscal Superior se desistió del recurso de apelación del Fiscal Provincial por estimar que la acción penal había prescrito, es de tener presente que desde la garantía genérica de tutela jurisdiccional el actor civil tiene expedito su derecho al resarcimiento y al respeto a la legalidad, por lo que, más allá de la posición procesal que pueda asumir el Ministerio Público, su derecho debe ser objeto de examen y, en su caso, de ser fundado, ha de ser acogido por el órgano jurisdiccional. Recuérdese que para la vigencia de la acción civil resarcitoria la acción penal ex delicto es una causal de suspensión de la primera (Sentencia de Casación Civil 2502 2014/La Libertad, publicada en El Peruano de treinta de marzo de dos mil dieciséis).
∞ La prescripción penal es una institución de relevancia constitucional y regulada por el Código Penal, que se fundamenta en el principio de necesidad de pena –elemento de la categoría sistemática de punibilidad–. Si la Fiscalía, como exige el artículo 406, numeral 1, del Código Procesal Penal, debe fundamentar su solicitud de desistimiento; y, el argumento propuesto por ella no es legal, según ya se advirtió supra, es claro que tal desistimiento no es de recibo. La legitimación que tiene el actor civil para reclamar por este punto es evidente: resta fuerza a su propio planteamiento y, en su día, podría determinarse el cierre del objeto penal sin una declaración de resarcimiento a su favor.
SEXTO. Que, siendo así, se interpretó erróneamente los alcances de los artículos 84 de Código Penal y 339, numeral 1, del Código Procesal Penal, así como se entendió y aplicó defectuosamente el artículo 406, numeral 1, del Código Procesal Penal. La suspensión de la acción penal es, a final de cuentas, una institución de Derecho material o, si se quiere, de Derecho procesal con efectos materiales desde la punibilidad. Se inobservó la garantía de tutela jurisdiccional y, además, se infringió la ley penal material.
∞ Dado que no se requiere un nuevo debate o audiencia, la sentencia casatoria ha de ser rescindente y rescisoria.
DECISIÓN
Por estas razones: I. Declararon, por mayoría, FUNDADO el recurso de casación por las causales de inobservancia de precepto constitucional (tutela jurisdiccional) e infracción de precepto material, interpuesto por el actor civil MIGUEL ANGELLO ARTURO PAZ ALTY contra el auto de vista de fojas cuatrocientos noventa y uno, de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, que dio por desistido el recurso de apelación promovido por el Ministerio Público y confirmando el auto de primera instancia de fojas cuatrocientos sesenta y siete, de diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho, declaró fundada la excepción de prescripción de la acción penal incoada contra Sandra Paola Sizgorich Kongfook por delito de desobediencia y resistencia a la autoridad en agravio del Estado y de Miguel Ángello Arturo Paz Alty; con lo demás que al respecto contiene. En consecuencia, CASARON el auto de vista. II. Actuando como instancia: declararon SIN LUGAR el desistimiento del recurso de apelación del Fiscal Provincial promovido por el señor Fiscal Superior; y, REVOCARON el auto de primera instancia que declaró fundada la excepción de prescripción de la acción penal deducida por la encausada Sandra Paola Sizgorich Kongfook; reformándolo: declararon INFUNDADA dicha excepción. ORDENARON continúe la causa según su estado. III. DISPUSIERON se transcriba la presente Ejecutoria al Tribunal Superior de origen para los fines de ley y se devuelvan los actuados; registrándose. IV. MANDARON se lea esta sentencia en audiencia pública, se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial. INTERVINO el señor juez supremo Guerrero López por licencia del señor juez supremo Sequeiros Vargas. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
ALTABÁS KAJATT
GUERRERO LÓPEZ
COAGUILA CHÁVEZ
CSMC/YLPR