CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN N.° 2242-2019, ICA
SALA PENAL PERMANENTE
Tenencia ilegal de armas
Respecto a las armas artesanales, en el tipo penal de tenencia ilegal de armas antes de la modificatoria realizada por la Ley n.° 30076, es cierto que estas no se encontraban expresamente señaladas en el tipo penal contemplado en el artículo 279 del Código Penal; estando a los fines que persigue el delito, que van más allá de sancionar a la mera posesión, y a partir de la seguridad pública como bien jurídico protegido y la naturaleza jurídica de peligro abstracto, los alcances previstos en el artículo en cuestión comprenden las armas artesanales.
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, diez de noviembre de dos mil veintidós
VISTO: en audiencia pública[1], los recursos de casación interpuestos por las defensas técnicas de los sentenciados Luis Fernando Castañeda Elías (folio 2211), Manuel Jesús Azursa Pérez (folio 2263), Fredy Jayo Lagos (folio 2284) y Antonio Santa Cruz Mendoza Rejas (folio 2304) contra la sentencia de vista del dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, (folio 1734) expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica en los términos siguientes:
1. Luis Fernando Castañeda Elías (folio 2211), en el extremo que confirmó la sentencia de primera instancia que lo condenó por el delito de tenencia ilegal de armas (tipificado en el artículo 279 del Código Penal), en perjuicio del Estado, y le impuso seis años de pena privativa de libertad efectiva; y por el delito de encubrimiento real (tipificado en el artículo 405 del Código Penal), en perjuicio del Estado, por el cual le impuso nueve años de pena privativa de libertad efectiva (las dos penas hacen un total de quince años de pena privativa de libertad efectiva).
2. Manuel Jesús Azursa Pérez (folio 2263), en el extremo que confirmó la sentencia de primera instancia que lo condenó por el delito de encubrimiento real (tipificado en el artículo 405 del Código Penal), en perjuicio del Estado, a siete años de pena privativa de libertad.
3. Fredy Jayo Lagos (folio 2284), en el extremo que confirmó la sentencia de primera instancia que lo condenó por el delito de encubrimiento real (tipificado en el artículo 405 del Código Penal), en perjuicio del Estado, a siete años de pena privativa de libertad efectiva.
4. Antonio Santa Cruz Mendoza Rejas (folios 2304), en el extremo que confirmó la sentencia de primera instancia que lo condenó por el delito de tenencia ilegal de armas (tipificado en el artículo 279 del Código Penal), en perjuicio del Estado, a seis años de pena privativa de libertad efectiva.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.
CONSIDERANDO
I. Itinerario del proceso
Primero. Según el requerimiento de acusación (folio 69 del expediente judicial), se imputó lo siguiente:
1.1. Respecto de Antonio Santa Cruz Mendoza Rejas: es el haber desarrollado un comportamiento ilícito al ser la persona que en su condición de mayordomo o capataz del fundo “Rancho Bonito”, también proporcionaba las armas de fuego caseras «bazuca» o «hechiza», así como los cartuchos calibre 12 pulgadas, a los guardianes o vigilantes de dicho Fundo: el occiso Juan Franco Cahua Torres y sus compañeros de trabajo: Jorge Aniber Mantari Parian, Juan Oswaldo Vargas Zevallos, Edgar Tacas Vílchez, Teodoro Pérez Sánchez, además que constantemente se encargaba de la supervisión de dichos trabajadores y el uso de dichas armas caseras y cartuchos entregados, entre otros bienes del fundo.
1.2. La imputación concreta contra Luis Fernando Castañeda Elías: es el haber desarrollado un comportamiento ilícito al ser su persona, en su condición de representante legal de la Empresa Agrícola «Chanchamayo» A. C., dueño del Fundo Rancho Bonito, quien también proporcionaba las armas de fuego caseras «bazuca» o «hechiza», así como los cartuchos calibre 12 pulgadas, a los guardianes o vigilantes de dicho fundo, ello a través de su mayordomo o capataz, Antonio Santa Cruz Mendoza Rejas, al occiso Juan Franco Cahua Torres y a sus compañeros de trabajo: Jorge Aniber Mantari Parian, Juan Oswaldo Vargas Zevallos, Edgar Tacas Vílchez, Teodoro Pérez Sánchez. Asimismo, el hecho de haber ordenado a su trabajador, Jorge Mantari Parian, proceda a esconder dichas armas caseras que se encontraban en la caseta de rebombeo del citado fundo, entre ellas, el arma que utilizó Mantari Parian para dispararle y dejarlo herido de muerte a su compañero Juan Franco Cahua Torres, que posteriormente falleciera a dos horas aproximadamente en el Hospital ESSALUD de Ica; también, por no entregar inmediatamente o en el momento oportuno, las prendas de vestir del occiso Juan Franco Cahua Torres conteniendo las huellas del delito de disparo de arma de fuego y manchas de sangre, sino en dos momentos posteriores, días después de sucedidos los hechos esto es: el 01 y el 04 de enero del 2013, con lo cual habría intentado ocultar la comisión del delito de Homicidio.
1.3. La imputación concreta contra Fredy Jayo Lagos, estriba en que éste señaló que el día de los hechos no se encontraban armas de fuego caseras tipo bazucas cercanas a donde estaba tirado el occiso Cahua Torres y a su lado Jorge Mantari Parian y estaba cerca al herido, siendo tal afirmación falsa, por cuanto si se encontraba el arma casera con la que le disparó Mantari Parián, pues este llegó casi de inmediato a dicho lugar, por vivir al lado contiguo del Fundo «Rancho Bonito» y además porque Mantari Parián ha señalado que el occiso salió de la caseta de rebombeo con un arma “bazuca”, y que luego que llegaron Fredy Jayo Lagos y después Azursa Pérez, recién cuando ya se habían llevado al herido al Hospital, le llama el imputado Luis Fernando Castañeda Elías diciéndole que escondiera las armas caseras, incluyendo el que supuestamente portaba el occiso Cahua Torres, con lo cual se tiene que ha querido ocultar dicha arma de fuego, para desvirtuar la comisión del delito de Homicidio. Asimismo, no manifestó nada sobre las prendas de vestir del occiso, que contenían manchas de sangre y que fueran escondidas, sino hasta que se descubrieran en la inspección fiscal en el lugar de los hechos; todo lo que se entiende fue con la finalidad de ocultar lo indicios o evidencias del delito de Homicidio.
1.4. La imputación concreta para Manuel Jesús Azurza Pérez: Porque señala que el día de los hechos no se encontraban armas de fuego caseras tipo bazucas cercanas a donde estaba tirado el occiso Cahua Torres y a su lado Jorge Mantari Parián, siendo tal afirmación falsa, por cuanto si se encontraba el arma casera con que le disparó Mantari Parian y estaba cerca al herido, pues este llegó casi de inmediato a dicho lugar por vivir al lado contiguo del Fundo «Rancho Bonito”, seguido de la casa del imputado Fredy Jayo Lagos, y además porque Mantari Parián ha señalado que el occiso salió de la caseta de rebombeo con un arma bazuca, y que luego que llegaron Fredy Jayo Lagos y después este imputado, Azursa Pérez, recién cuando ya se habían llevado al herido al Hospital en que también iba él, el dueño del Fundo Luis Fernando Castañeda Elías llama a Fredy Jayo diciéndole que escondiera las armas caseras, incluyendo el que supuestamente portaba el occiso Cahua Torres, con lo cual se tiene que ha querido ocultar dicha arma de fuego, para desvirtuar la comisión del delito de Homicidio. Asimismo, no dijo nada sobre las prendas de vestir del occiso que contenían manchas de sangre y que fueran escondidos, sino hasta que se descubriera en la inspección fiscal en el lugar de los hechos. Además, porque afirma que el día de los hechos, 30 de noviembre del 2012, al promediar las 19:00 horas, en su declaración inicial, que observó un carro alejarse del fundo “Rancho Bonito”, pero posteriormente en otra declaración refiere que no vio, que solo escuchó el motor de un carro; todo lo que se entiende fue con la finalidad de ocultar lo indicios o evidencias del delito de Homicidio. [sic]
Segundo. El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica, el diez de abril de dos mil quince, dictó auto de enjuiciamiento contra Jorge Aniber Mantari Parián por el delito de homicidio simple, tipificado en el artículo 106 del Código Penal; asimismo, contra Jorge Aniber Mantari Parián, Antonio Santa Cruz Mendoza Rejas, Juan Oswaldo Vargas Zevallos, Edgar Tacas Vílchez, Teodoro Pérez Sánchez, Luis Fernando Castañeda Elías y Luis Felipe Castañeda Elías por el delito de tenencia ilegal de armas y municiones, tipificado en el artículo 279 del Código Penal; de igual manera, contra Luis Castañeda Elías, Luis Felipe Castañeda Elías, Manuel Jesús Azursa Pérez y Fredy Jayo Lagos por el delito de encubrimiento real, tipificado en el artículo 405 del Código Penal.
Tercero. El Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Zona Sur de la Corte Superior de Justicia del Ica, mediante sentencia del ocho de febrero de dos mil diecinueve (folio 1047), resolvió entre otros extremos: (1) condenar a Luis Fernando Castañeda Elías por el delito de tenencia ilegal de armas a seis años de pena privativa de libertad y por el delito de encubrimiento real a nueve años de pena privativa de libertad, ambos en agravio del Estado, lo que hacía un total de quince años de pena privativa de libertad efectiva; (2) condenar a Manuel Jesús Azursa Pérez por el delito de encubrimiento real, en agravio del Estado, a siete años de pena privativa de libertad; (3) condenar a Fredy Jayo Lagos por el delito de encubrimiento real, en agravio del Estado, a siete años de pena privativa de libertad efectiva; (4) condenar a Antonio Santa Cruz Mendoza Rejas por el delito de tenencia ilegal de armas, en agravio del Estado, a seis años de pena privativa de libertad efectiva; con lo demás que contiene.
Cuarto. Una vez apelada la sentencia por los recurrentes, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Ica, a través de la sentencia de vista del dieciocho de octubre de dos mil diecinueve (folio 1734), confirmó la sentencia en los extremos impugnados por los recurrentes.
II. Motivos de la concesión de los recursos de casación
Quinto. Este Tribunal Supremo, mediante la resolución del dieciocho de marzo de dos mil veintiuno (folio 403 del cuadernillo formado en esta instancia), concedió el recurso de casación propuesto por Luis Fernando Castañeda Elías por las causales previstas en los numerales 1 (fundamento 11.1 referido a considerar la autoría mediata en el delito de tenencia ilegal de armas), 3 (fundamento 11.4 referido a considerar las armas artesanales en el tipo penal de tenencia ilegal de armas antes de la modificatoria) y 4 (fundamento 11.5 referido a los verbos rectores materia de imputación y sanción en el delito de tenencia ilegal de armas) del artículo 429 del Código Procesal Penal; asimismo, concedió el recurso interpuesto por Manuel Jesús Azursa Pérez y Fredy Jayo Lagos por la causal del numeral 3, en conexión con el numeral 1 (fundamento 12.3 referido a la configuración del delito de encubrimiento real agravado) del artículo 429 del Código Procesal Penal; de la misma manera, concedió el recurso interpuesto por Antonio Santa Cruz Mendoza Rejas por la causal del numeral 4 (fundamento 13.4 referido a considerar la autoría mediata en el delito de tenencia ilegal de armas) del artículo 429 del Código Procesal Penal.
III. Audiencia de casación
Sexto. Instruido el expediente, se señaló como fecha para la realización de la audiencia de casación el diecinueve de octubre del año en curso (folio 502 del cuadernillo formado en esta instancia), la que se realizó con la intervención de las partes recurrentes, quienes expusieron los argumentos propuestos en sus recursos de casación, con lo que la causa quedó expedita para emitir pronunciamiento.
IV. Fundamentos de derecho
Séptimo. Este Supremo Tribunal, como garante de los derechos, principios, bienes y valores constitucionales, y actuando como última instancia de la jurisdicción ordinaria, admitió el recurso de casación propuesto por la defensa de los sentenciados para evaluar la autoría mediata en el delito de tenencia ilegal de armas —en el caso de Luis Fernando Castañeda Elías y Antonio Santa Cruz Mendoza Rejas—, para determinar si las armas artesanales deben ser consideradas en el tipo penal de tenencia ilegal de armas antes de la modificatoria por la Ley n.° 30076 —en el caso de Luis Fernando Castañeda Elías—, para determinar la concurrencia de los verbos rectores materia de imputación y la sanción en el delito de tenencia ilegal de armas —en el caso de Luis Fernando Castañeda Elías— y para determinar la concurrencia de los elementos configuradores del delito de encubrimiento real —en el caso de Manuel Jesús Azursa Pérez y Fredy Jayo Lagos—.
Respecto al delito de tenencia ilegal de armas
Octavo. Preliminarmente, es de destacar que los hechos ocurrieron el treinta de noviembre de dos mil doce, esto es, durante la vigencia del artículo 279 del Código Penal, modificado por la Primera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo n.° 898, publicado el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y ocho, y expedido con arreglo a la Ley n.° 26950, que prevé:
El que, ilegítimamente, fabrica, almacena, suministra o tiene en su poder bombas, armas, municiones o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos o sustancias o materiales destinados para su preparación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años.
Noveno. Posteriormente, el artículo en comento fue modificado por la Ley n.° 30076, publicada el diecinueve de agosto de dos mil trece, cuyo tenor establece:
El que, sin estar debidamente autorizado, fabrica, almacena, suministra, comercializa, ofrece o tiene en su poder bombas, armas, armas de fuego artesanales, municiones o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos o sustancias o materiales destinados para su preparación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años.
Esto implica que a partir de dicha modificatoria se introdujo expresamente las armas de fuego artesanales en el tipo penal.
Décimo. Sobre el tipo penal, este Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que el delito de tenencia ilegal de armas es de peligro abstracto; en esa línea, en el Recurso de Nulidad n.° 1082- 2019/Lima Norte del veintinueve de enero de dos mil veinte se ha establecido:
4.10. El delito de tenencia ilegal de armas es de peligro abstracto y, por ello, no es necesaria la existencia de un daño concreto. Poseer un arma sin autorización genera peligro en la sociedad y afecta la seguridad ciudadana y pública. 4.11. No solo se sanciona la mera posesión, sino lo que detrás de ella existe: i) El quiebre a los trámites administrativos –evaluaciones y la presentación de documentación idónea– ante la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil para obtener una licencia para un fin lícito determinado. ii) Los mecanismos y el fomento del mercado negro de tráfico ilícito de armas. iii) La posesión de armas en personas no controladas psicológicamente para su uso o con conocimientos mínimos de su manipulación. iv) El empleo distinto a los fines de defensa personal o seguridad. En el caso juzgado, por ejemplo, las armas se usaron para amedrentar y perpetrar un robo con un peligro potencial de ocasionar una muerte u otras afectaciones lamentables e irreparables.
Con lo cual se deja zanjado que no es necesaria la existencia de un daño concreto, en tanto los fines que persigue van más allá de sancionar la mera posesión.
Undécimo. Asimismo, en la Casación n.° 239-2013/Cajamarca del once de marzo de dos mil quince ha destacado:
Estando a que el legislador ha previsto este delito como de peligro abstracto, por cuanto se busca penalizarlo en un estado previo y lograr una máxima protección a la seguridad pública, es que se sanciona en general la sola posesión de un arma con aptitud para poner en riesgo la seguridad pública – la aptitud es del arma, bajo un análisis ex ante, y no de la situación –.
Duodécimo. Así, también en el Recurso de Nulidad n.° 345- 2018/Lima Este del ocho de mayo de dos mil dieciocho ha señalado que: “Probatoriamente, esta conducta queda acreditada con el medio idóneo que dé cuenta de la posesión mediata o inmediata del arma de fuego”; a partir de lo cual queda establecido que basta la posesión mediata para su configuración.
Decimotercero. Sobre el particular, verificamos que la Real Academia Española definió arma de la siguiente manera: “Instrumento, medio o máquina destinados a atacar o a defenderse.”.
Decimocuarto. En el caso de autos, el perito PNP Antonio Carlos Cordova determinó que las cuatro muestras evaluadas con motivo de la investigación son artefactos mecánicos operativos y se condicen con armas hechizas o armas artesanales fabricadas de tubo galvanizado con el diámetro interior para poder alojar y percutir a la vez un cartucho calibre 12; así, también precisó que esta cumple la misma función de una escopeta.
Decimoquinto. Respecto a las armas artesanales en el tipo penal en comento, antes de la modificatoria realizada por la Ley n.° 30076, es cierto que estas no se encontraban expresamente señaladas en el tipo penal contemplado en el artículo 279 del Código Penal; estando a los fines que persigue el delito, que van más allá de sancionar a la mera posesión, y a partir de la seguridad pública como bien jurídico protegido y la naturaleza jurídica de peligro abstracto, los alcances previstos en el artículo en cuestión comprenden las armas artesanales, tanto más si como en el caso que nos ocupa estas tienen la letalidad entre sus propiedades, esto es, la aptitud necesaria para causar daño.
Decimosexto. Ahora bien, respecto a la autoría mediata en el delito de tenencia ilegal de armas, observamos que el cuestionamiento gira en torno al hecho de que la imputación concreta atribuida al recurrente Luis Felipe Castañeda Elías es la descrita en el fundamento primero de la presente resolución; no obstante, en el apartado V, numeral 5.2., del requerimiento acusatorio, respecto al grado de participación de Luis Fernando Castañeda Elías, Luis Felipe Castañeda Elías y Antonio Santa Cruz Mendoza, se expresó:
tienen la condición de autores mediatos, los dos primeros por encargarse de comprarlos y/o adquirirlos ilícitamente para el cuidado de sus Fundos; y el tercero por encargarse de entregarles y supervisar el uso y cuidado; estamos refiriéndonos a las armas de fuego caseras conocidas como «bazucas» o «hechizas», así como sus respectivos cartuchos calibre 12″, a sus trabajadores que se encargaban de la guardianía de su fundo «Rancho Bonito» y fundo «Chanchamayo», ambos integrantes de la empresa Agrícola Chanchamayo S. A. C., siendo estos guardianes, los coacusados: Jorge Aniber Mantari Parian, Juan Oswaldo Vargas Zevallos, Edgar Tacas Vílchez, Teodoro Pérez Sánchez y el occiso Juan Franco Cahua Torres.
Decimoséptimo. Sin embargo, el requerimiento acusatorio — debidamente subsanado— debe entenderse íntegramente, de ahí que en tanto la imputación concreta es “proporcionar” ello en ninguna medida excluye la conducta de “compra y adquisición ilícita de las armas artesanales para el cuidado de sus fundos”, conforme ha sido consignado en el grado de participación del delito, tanto más si consideramos que el auto de enjuiciamiento (folio 74) precisó la imputación fáctica consistente en que:
[…] el representante legal de esta empresa Luis Fernando Castañeda Elías, les entregó cuatro armas de fuego caseras conocidas como “bazucas” o “hechizas”, así como sus respectivas municiones de cartuchos calibre 12 pulgadas, directamente y a través de su mayordomo el imputado Antonio Santa Cruz; y en razón a ello dichos trabajadores guardianes firmaban un cuaderno de color anaranjado donde se hacía constar el relevo entre los guardianes […]
Donde dicha entrega, de manera genérica, está contenida también en el verbo suministrar, que siempre estuvo comprendido en el tipo penal, a lo cual se le suma que se trató de un arma idónea para poner en peligro la seguridad pública al tener la letalidad necesaria para causar daño entre sus propiedades.
Decimoctavo. En esa línea, advertimos que el agravio invocado en casación por Luis Fernando Castañeda Elías, respecto a que no se habría fundamentado la conducta y que la norma vigente al momento de los hechos no contemplaba las conductas de comprar y/o adquirir, carece de asidero al no configurar infracción al principio de legalidad ni al principio acusatorio.
Decimonoveno. Ahora bien, el cuestionamiento de Antonio Santa Cruz Mendoza Rejas formulado en casación está referido al grado de participación, a saber, a la viabilidad de imputársele la autoría mediata. En este punto, es de destacar que la imputación debe evaluarse en su contexto general y no aisladamente; en tal sentido, ha quedado establecido de la prueba personal, pericial, documental e indiciaria que Luis Fernando Castañeda Elías proporcionó las armas artesanales de forma directa y a través de su mayordomo, Antonio Santa Cruz; por lo que la conducta imputada se subsume a título de autor mediato, pues este a su vez que era el encargado del control del “Rancho Bonito», controlaba y supervisaba el uso y el cuidado de dichas armas y cartuchos. Sin perjuicio de lo acotado, no debe perderse de vista que dado el circuito por el cual fueron entregadas finalmente las armas a los vigilantes del predio, en cada fase, los agentes que suministraron las armas fueron autores directos de la tenencia, empero ello en nuestra norma sustantiva no tiene incidencia en la responsabilidad penal, especialmente, en la determinación de la pena.
Respecto al delito de encubrimiento real Vigésimo. El artículo 405 del Código Penal prevé:
El que dificulta la acción de la justicia procurando la desaparición de las huellas o prueba del delito u ocultando los efectos del mismo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años. Si el hecho se comete respecto a los delitos previstos en los artículos 152 al 153 A, 200, 273 al 279-D, 296 al 298, 315, 317, 318- A, 325 al 333; 346 al 350 o en el Decreto Ley número 25475 (Establecen la penalidad para los delitos de terrorismo o los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio), la pena privativa de libertad será no menor de siete ni mayor de diez años y de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa.
Vigésimo primero. Conforme a las declaraciones de Carlos Córdova Damaso —efectivo policial que suscribió el Informe Técnico n.° 02- 2013-REGPOL—, y Edgar Miguel Rueda Lescano —perito balístico que suscribió y ratificó el protocolo de Dictamen Pericial de Balística Forense n.° 001721 al 1732-2013—, la visualización de CD, las declaraciones leídas de José Salvador Ranilla Huayanca sobre su atención en el fundo por el trabajador Azursa Pérez, Manuel Jesús Azursa Pérez, Antonio Santa Cruz Mendoza Rejas, Luis Fernando Castañeda Elías y Jorge Aniber Mantarí Parian, se advierte que al escuchar el disparo ambos recurrentes, Azursa Pérez y Jayo Lagos, llegaron de forma inmediata al lugar de los hechos, por lo que divisaron el arma utilizada, tanto más si consideramos que Azursa también se desempeñaba como vigilante en el fundo, empero a ello se suma que no pusieron la ropa del occiso a disposición de la autoridad. En consecuencia, no pueden estimarse los recursos planteados.
V. Imposición del pago de costas
Vigésimo segundo. Al no existir razones objetivas para exonerar a los recurrentes de la condena de las costas procesales, por interponer los recursos sin resultados favorables, corresponde imponerles el pago de este concepto, según lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 504 del Código Procesal Penal.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON INFUNDADO los recursos de casación interpuestos por las defensas técnicas de los sentenciados Luis Fernando Castañeda Elías (folio 2211), Manuel Jesús Azursa Pérez (folio 2263), Fredy Jayo Lagos (folio 2284) y Antonio Santa Cruz Mendoza Rejas (folio 2304); en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista del dieciocho de octubre de dos mil diecinueve (folio 1734), expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica.
II. CONDENARON a los recurrentes al pago de las costas de los recursos presentados; en consecuencia, CUMPLA la Secretaría de esta Sala Suprema con realizar la liquidación y el Juzgado de investigación preparatoria competente con efectuar el requerimiento de pago.
III. DISPUSIERON que la presente decisión sea leída en audiencia pública por intermedio de la Secretaría de esta Sala Suprema; acto seguido, se notifique a las partes apersonadas en esta instancia, se publique la decisión en el portal web del Poder Judicial, cumplidos los trámites necesarios, se devuelvan los actuados al órgano jurisdiccional de origen y se archive el cuadernillo formado en esta instancia.
Intervino el señor juez supremo Coaguila Chávez por periodo vacacional del señor juez supremo Luján Túpez.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
CARBAJAL CHÁVEZ
CH/MAGL
[1] Realizada a través del sistema de videoconferencia, donde existió una interacción visual y auditiva simultánea, bidireccional y en tiempo real, sin ningún obstáculo; además, no hubo necesidad de que las partes concurrieran, de forma física, a las instalaciones de la Corte Suprema de Justicia de la República.