CASACIÓN N.° 2073-2019, LAMBAYEQUE. 1. LA TENENCIA ILEGAL DE  MUNICIONES COMO DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO; 2. PRINCIPIOS DE CULPABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD DE LA PENA EN LA TENENCIA DE UNA SOLA MUNICIÓN.

Fecha de publicación: 13 diciembre 2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 2073-2019, LAMBAYEQUE

SALA PENAL TRANSITORIA

 

1. LA TENENCIA ILEGAL DE  MUNICIONES COMO DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO; 2. PRINCIPIOS DE CULPABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD DE LA PENA EN LA TENENCIA DE UNA SOLA MUNICIÓN

1. La materialidad de la tenencia ilegal de municiones —previsto en el artículo 279-G del Código Penal— como delito de peligro abstracto, se reprime sin que sea necesario haberse puesto en peligro efectivo o lesionado el bien jurídico, pues  su  valoración  político  criminal  no se realiza en referencia a la afectación del objeto  que  representa  el  bien  jurídico  ni  a  su capacidad futura de vulnerarlo, sino sobre la afectación de las condiciones de disposición segura del mismo.

La peligrosidad del delito ya fue establecida por el legislador al momento de tipificar como delito esta conducta, independientemente de la valoración individual que pueda darle cada ciudadano.

2. Este delito prevé una pena privativa de libertad conminada no menor de seis ni mayor de diez años. Sin embargo, desde una interpretación sistemática —en proporcionalidad con los demás tipos penales—, dicha pena es mucho mayor a la que podría imponerse cuando se cause lesiones leves con la utilización de un arma —literal g del numeral 3 del artículo 122 del Código Penal—, sancionado con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.

Para el caso concreto no se tuvo en cuenta la existencia de tal desproporcionalidad normativa y el principio de culpabilidad—tampoco factores específicos en torno a la connotación del comportamiento (la posesión de una sola munición)—. La pena impuesta debe reducirse.

 

SENTENCIA DE CASACIÓN

 

Lima, siete de diciembre de dos mil veintiuno

 

                                 VISTO: el recurso de casación excepcional formulado por el sentenciado Alex Velásquez Carrasco, contra la sentencia de vista del veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve (folios 58 a 67). Dicha sentencia confirmó la de primera instancia, que lo condenó como autor del delito de tenencia ilegal de armas y municiones de guerra (previsto en el artículo 279-G del Código Penal), en agravio del Estado, impuso seis años de pena privativa de libertad, inhabilitación consistente en la incapacidad para obtener licencia para arma de fuego y fijó en mil quinientos soles el monto de la reparación civil a favor de la parte agraviada.

 

Intervino como ponente el juez supremo Guerrero López.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

1. IMPUTACIÓN FÁCTICA

El hecho imputado a Alex Velásquez Carrasco se encuentra detallado en el requerimiento de acusación (folios 2 a 11) y consiste en lo siguiente:

[…] el día 10 de mayo de 2017 a las 17:50 horas aproximadamente personal policial del Departamento de Escuadrón Verde de Chiclayo, con participación de la Fiscalía Especializada  de  Tráfico  Ilícito  de  Drogas  de  la  Ciudad  de  Chiclayo,  contando  con  el amparo legal de la Resolución Judicial N.° Uno (04147-2017-33-1706-JR-PE-04) expedida por  el  juez  del  Cuarto  Juzgado  de  Investigación  Preparatoria,  se  procedió  a  ingresar  al interior  del inmueble ubicado en  la av.  El Ejército N.° 524  del Pueblo Joven  9  de octubre de esta ciudad, en el cual se encontró en el primer ambiente, utilizado como comedor, a la persona de ALEX VELÁSQUEZ CARRASCO a quien al efectuarse el registro personal se le encontró entre otros: una munición calibre 380, la misma que procedió a incautar, según consta en el acta de registro personal e incautación.

II. ITINERARIO DEL PROCESO

2.1. Procedimiento en primera instancia

  • El Ministerio Público mediante requerimiento del siete de mayo de dos mil diecinueve, formuló acusación contra Alex Velásquez Carrasco como autor de la comisión del delito contra la seguridad pública, en la modalidad de tenencia ilegal de municiones (previsto en el artículo 279-G del Código Penal), en agravio del Estado, representado por el Ministerio Público. Solicitó se le imponga seis años de pena privativa de libertad efectiva, inhabilitación consistente en incapacidad definitiva para obtener licencia para portar armas de fuego y el monto de mil quinientos soles por concepto de reparación civil a favor de la agraviada.
  • El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo llevó a cabo la audiencia de control de acusación el seis de julio de dos mil dieciocho y en la misma fecha se emitió el auto de enjuiciamiento, ordenando se remita los actuados al Juzgado Unipersonal.
  • El Séptimo Juzgado Unipersonal de Chiclayo expidió el auto de citación de juicio del diecisiete de junio de dos mil diecinueve, y señaló para el tres de septiembre de dos mil diecinueve el inicio del juicio oral.
  • El juicio oral se realizó en cuatro sesiones y se programó para el dieciséis de julio de dos mil diecinueve la lectura de sentencia.
  • La sentencia del dieciséis de julio de dos mil diecinueve, condenó a Alex Velásquez Carrasco como autor del delito de tenencia ilegal de municiones, en agravio del Estado, impuso seis años de pena privativa de libertad, inhabilitación consistente en la incapacidad para obtener licencia para arma de fuego y fijó en mil quinientos soles el monto de la reparación civil a favor de la agraviada.
  • El sentenciado Alex Velásquez Carrasco, mediante escrito del treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del dieciséis de julio de dos mil diecinueve, y mediante auto del dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, se concedió el recurso y se ordenó elevarse los actuados a la Sala Penal de Apelaciones.

2.2. Procedimiento en segunda instancia

  • La Primera Sala de Apelaciones de Lambayeque mediante auto del uno de octubre de dos mil diecinueve programó la audiencia de apelación para el diecisiete de octubre de dos mil diecinueve y se llevó a cabo en solo una sesión, programándose lectura de sentencia para el veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.
  • La sentencia de vista del veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a Alex Velásquez Carrasco como autor del delito de tenencia ilegal de municiones, en agravio del Estado, impuso seis años de pena privativa de libertad, inhabilitación consistente en la incapacidad para obtener licencia para arma de fuego y fijó en mil quinientos soles el monto de la reparación civil a favor de la agraviada.
  • El sentenciado Alex Velásquez Carrasco, mediante escrito del once de noviembre de dos mil diecinueve, interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista del veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, y mediante auto del trece de noviembre de dos mil diecinueve, se concedió el recurso y se ordenó elevarse el cuaderno respectivo a sede suprema.

2.3. Procedimiento en instancia suprema

  • Este Tribunal Supremo, mediante decreto del diecinueve de marzo de dos mil dos mil diecinueve, señaló fecha para la calificación del recurso de casación. Y mediante auto del doce de abril de dos mil veintiuno, se declaró bien concedido el recurso propuesto por el sentenciado Alex Velásquez Carrasco.
  • Instruidas las partes procesales de la admisión del recurso de casación, mediante decreto del quince de octubre de dos mil veintiuno, se señaló como fecha para la audiencia de casación el once de noviembre del presente año.
  • La audiencia se realizó con la presencia de la defensa técnica de Alex Velásquez Carrasco, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta y tras su votación, corresponde dictar la presente sentencia casatoria, cuya lectura se programó en la fecha.

III. MOTIVO DE LA CONCESIÓN DEL RECURSO

3.1. Este Tribunal Supremo, mediante Ejecutoria Suprema del veintiséis de abril de dos mil veintiuno, declaró bien concedido el recurso de casación para desarrollo  de  doctrina  jurisprudencial,  en  concordancia  con  las causales previstas en los numerales 3 y 5 del artículo 429 del Código Procesal Penal —más no por numeral 1—, para la correcta interpretación del delito de tenencia ilegal de municiones y determinar el supuesto apartamiento de la Sala Superior de criterios precedentes de esta Corte

3.2. Los temas propuestos para el desarrollo de doctrina jurisprudencial, son:

  • ¿La tenencia de una sola munición contiene sustento de tipicidad?
  • ¿Por los principios de lesividad, proporcionalidad y fines de la pena resulta posible la aplicación de una condena suspendida en su ejecución, ante la inexistencia del peligro inminente?

IV. FUNDAMENTOS DEL CASACIONISTA

4.1. Las sentencias de mérito inobservaron el debido proceso, pues se basaron en el Dictamen Pericial de Balística N.º 681-2017 y en la declaración del perito que lo elaboró, cuando precisó que la munición se encuentra en regular estado de conservación y en un buen estado de funcionamiento; pero,  no  consideraron  que  la  munición  por  sí  sola  sin elemento arma no causa ningún daño a la sociedad;  de modo que, en los delitos de peligro abstracto, el peligro debe ser inminente.

4.2. El acta de intervención no fue suscrita por el recurrente, puesto que no reconocía como suya la munición que se describió en el documento, y que los efectivos policiales lo “sembraron”, como se demuestra con las declaraciones contradictorias  prestadas  por  los  policías  en  el  juicio  oral, que no cumplen con el Acuerdo Plenario º 2-2005/CJ-116.

4.3. La posesión de una sola munición no podría configurar el delito imputado, al no poder  por  sí  sola lesionar  el bien jurídico  tutelado como es causar daño y peligro a la sociedad, conforme a lo descrito en el artículo IV, del Título Preliminar, del Código Penal.

4.4. Se apartó de la doctrina establecida en los Recursos de Nulidad N.os 1357- 2015/Lima —es nula la condena por el delito de tenencia ilegal de arma si es que no se logró determinar el principio de lesividad—, 2316-2015/Lima y 1392-2015/Lima —el simple hallazgo de dos proyectivos no genera un riesgo típico, además, una conducta será típica cuando produzca una perturbación social en sentido objetivo—. En el presente caso, no existe esa relevancia social como para imponer una pena de 6 años privativa de libertad, conforme precisó el perito balístico Delfor Muro Gamarra; tampoco se demostró la temporalidad de la posesión de la munición.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

V. ASPECTOS DOCTRINALES

5.1. La tipicidad y el principio de lesividad en los delitos de peligro abstracto

El principio de lesividad está reconocido en el artículo IV del Título Preliminar del Código Penal, en virtual al cual la imposición de la sanción penal requiere que la conducta incriminada haya lesionado o puesto en peligro  el  bien  jurídico  protegido[1]. Este planteamiento  no  tiene  mayor cuestionamiento en el plano conceptual, siendo lo problemático la existencia, en la realidad, de ciertos contrastes o incompatibilidad[2] con la forma de tipificación de los delitos de peligro abstracto.

Los delitos de peligro abstracto reprimen conductas caracterizadas por su peligrosidad en general, sin que sea necesario haberse puesto en peligro efectivo o lesionado algún objeto que represente al bien jurídico. Surgen como consecuencia lógica de una sociedad con conciencia de los riesgos derivados de su complejidad organizativa,   teniendo   como fundamento material la necesidad de adaptar las finalidades político- criminales a las particularidades de la realidad social[3].

Debe reconocerse que recurrir a los delitos de peligro abstracto implica cierta ruptura de la formulación clásica del principio de lesividad, sin embargo, es característica del derecho penal —con rigor a tener vigencia real— adaptar sus categorías dogmáticas a las nuevas características de la realidad social que así lo exigen. De hecho, el tráfago violento de la compleja  sociedad  de  nuestros  tiempos  hace  que  los  sistemas  penales paulatinamente abandonen el paradigma de la lesión y asuman el concepto de necesidad común y paralela con los delitos de peligro. Es por eso que los delitos de peligro abstracto son necesarios e inevitables como correlato de la modernización del derecho penal, aunque sin duda siempre existirán límites razonables.

Siendo así, la valoración político – criminal que se realiza del peligro, como sustento de su incriminación, no se realiza en referencia a la afectación  del  objeto  que  representa  el  bien  jurídico  protegido  ni  a  su capacidad futura de vulnerarlo, sino, sobre la afectación de las condiciones de disposición segura del mismo.

En esa línea, el Estado al momento de determinar los delitos de peligro abstracto asume la administración de los riesgos y precisa cuando alguien está infringiendo la expectativa social de actuar sin perjuicio para otros, aunque individualmente el sujeto no lo crea así[4]. Se trata entonces, de un peligro ex ante establecido por el legislador.

En ese sentido, la estructura típica del peligro abstracto no supone en ningún extremo la vulneración al principio de lesividad.

5.2. El delito de fabricación, comercialización, uso o porte de armas

El delito de fabricación, comercialización, uso o porte de armas se encuentra tipificado en el artículo 279-G del Código Penal, que señala:

Artículo 279-G. Fabricación, comercialización, uso o porte de armas

El que, sin estar debidamente autorizado, fabrica, ensambla, modifica, almacena, suministra, comercializa, trafica, usa, porta o tiene en su poder, armas de fuego de cualquier tipo, municiones, accesorios o materiales destinados para su fabricación o modificación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de diez años, e inhabilitación conforme al inciso 6 del artículo 36 del Código Penal.

[…]

Este tipo penal tiene como bien jurídico a la seguridad pública y específicamente la seguridad de la comunidad frente a los riesgos de la libre circulación y tenencia de armas[5] —lo que incluye bienes similares calificados como bombas, municiones, materiales explosivos, entre otros—. Así se ha establecido a nivel legislativo el grave riesgo y peligro[6] sobre instrumentos aptos para herir o matar se hallen en manos de particulares, sin la fiscalización y el control que implica la expedición estatal de la oportuna licencia.

Asimismo, conforme se estableció en la Casación N.° 1522- 2017/Lambayeque, este tipo penal es un delito de mera actividad, de carácter formal, de peligro abstracto y permanente, que genera un riesgo para un número indeterminado de personas y no se exige un resultado concreto alguno ni producción de daño.

Debe tenerse en cuenta que los parámetros típicos consistentes en “sin estar debidamente autorizado” constituye un presupuesto básico para la sanción de este tipo penal, siendo la norma administrativa la que establece las condiciones para la legalidad de la tenencia o posesión del arma de fuego, municiones, accesorios y otros determinados en el tipo penal.

Ahora bien, con relación al comportamiento típico, se tiene que incluye una diversidad de modalidades y objetos de comisión, siendo “portar” y “tiene en su poder”, los verbos rectores que adquieren relevancia en el presente caso. La primera se debe entender como la conducta de trasladar el objeto de una parte a otra y en uno mismo, mientras la segunda importa una relación medial de posesión con los materiales o instrumentos peligrosos, no es necesario que esté en manos de quien la posee, sino dentro de su órbita potestativa[7].

Con relación al objeto, sin ingresar a detallar el concepto de cada uno, en suma, su importancia radica en las condiciones sobre su funcionamiento, por cuanto, sobre ellos recae el peligro que materializa este tipo penal.

5.3. El principio de culpabilidad

En un caso como el que nos ocupa es insoslayable analizar el principio de culpabilidad. El derecho penal se ha basado durante una gran parte de su historia en la causación del hecho. La mera causación provocaba la responsabilidad penal, sin que se tuvieran en cuenta las circunstancias de la persona. Sin embargo, en la actualidad se considera que la mera producción causal del hecho no es suficiente para establecer la responsabilidad penal[8].

El principio de culpabilidad tiene una doble faceta en la que despliega toda su capacidad funcional. Por una parte, como legitimadora de la pena —no hay pena sin culpa, está proscrita la responsabilidad objetiva: artículo VII del Título Preliminar del Código Penal— y, por otra parte, como medida de la pena[9].

Así, como medida de la pena[10], el principio de culpabilidad tiene las siguientes consecuencias:

a) La culpabilidad permite establecer graduaciones.

b) El principio de culpabilidad impide que con fundamento en las necesidades de prevención (general o especial) se imponga una pena más grave de la medida de la culpabilidad. En efecto, aunque por razones de prevención se considere la conveniencia de imponer una pena concreta, esta nunca podrá ser impuesta si supera la gravedad de la culpabilidad. […] De esta manera el principio de culpabilidad sirve para limitar excesos en las penas cuando se presentan (o cuando meramente se afirman) razones de prevención.

El Tribunal Constitucional ha sido claro al reconocer dicha implicancia como un principio constitucional (STC Exp. N.° 014-2006-AI/TC) al sostener que en el momento de la individualización de la pena, el principio de culpabilidad exige que la sanción sea proporcional al hecho cometido” (fundamento 26).

5.1. Proporcionalidad en la determinación judicial de la pena

El principio de proporcionalidad se erige como una garantía indispensable para evitar el uso abusivo del poder punitivo[11], tanto al momento de traducir el interés de la sociedad en imponer una medida de carácter penal, necesaria y suficiente, para la represión y prevención de los comportamientos delictivos, y como el interés del individuo en la eficacia de una garantía consistente en que no sufrirá un castigo que exceda el límite del mal causado, en otros términos, la minimización de la violencia en el ejercicio del ius puniendi[12].

En esa línea, en términos de la Sentencia Plenaria Casatoria N.° 1- 2018/CIJ-433, el principio de proporcionalidad rechaza el establecimiento de conminaciones legales (proporcionalidad en abstracto) y la imposición de penas (proporcionalidad en concreto) que carezca de valoración con el hecho cometido, contemplado este desde la gravedad del injusto y la de la pena.

Así, el principio de proporcionalidad se debe analizar a partir de sus sub principios:

i. Desde su idoneidad, el tipo penal debe procurar la preservación de bienes o intereses que no estén constitucionalmente proscritos ni sean socialmente irrelevantes, y cuando la pena sea instrumentalmente apta para dicha persecución.

ii. Desde su necesidad, la pena debe permitir alcanzar fines de protección,  siendo  innecesaria  cuando  del  conjunto de sanciones que el mismo legislador ha estimado necesarias para alcanzar fines de protección análogos, resulta evidente la manifiesta suficiencia de un medio alternativo menos restrictivo.

iii. Desde su estricta proporcionalidad, la norma debe guardar equilibrio entre la entidad del delito y la entidad de la pena, proscribiendo los desequilibrios patentes o irrazonables entre la sanción y la finalidad de la norma.

Debe tenerse en cuenta que el legislador goza de la potestad exclusiva para configurar los bienes penalmente protegidos, los comportamientos penalmente reprensibles, el tipo y la cuantía de las sanciones penales, y la proporcionalidad entre las conductas que pretende evitar y las penas con las que intenta conseguirlo. En ese sentido, el ejercicio de esta potestad se ejerce dentro del valor de justicia  propio de un Estado Constitucional y de una actividad pública no arbitraria y respetuosa con la dignidad de la persona[13].

Al respecto, si bien es cierto que en la referida Sentencia Plenaria Casatoria N.º 1-2018/CIJ-433 del dieciocho de  diciembre de dos mil dieciocho, se estableció que no es posible, crear pretorianamente circunstancias, causales de disminución de punibilidad o reglas por bonificación procesal al margen de la legalidad (constitucional, convencional y ordinaria)—sin fundamento jurídico expreso—, tanto más si el principio de legalidad penal impide resultados interpretativos contrarios o no acordes con el ordenamiento, ello fue porque en la sentencia evaluada se había producido una inclusión de “factores” no contemplados en la ley y la mención a un “control de proporcionalidad de la atenuación” que no son de recibo[14].

Tal aseveración de meridiana trascendencia y de reconocido consenso, es por cierto diferente a la posibilidad de evaluación de incoherencias insoslayables existentes en el sistema punitivo, lo que es acorde con la afirmación consistente en que el principio de proporcionalidad tiene un doble destinatario15: el poder legislativo —que ha de establecer penas proporcionadas, en abstracto, a la gravedad del delito— y el poder judicial —las penas  que  los  jueces  impongan  al  autor  del  delito  han  de  ser  proporcionadas  a  la concreta gravedad de este—.

VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Sobre la configuración de la tenencia de municiones

6.1. La sentencia del dieciséis de julio de dos mil diecinueve y la sentencia de vista confirmatoria del veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, determinaron que el día diez de mayo de dos mil diecisiete a las 17:50 horas, personal  policial  y  la  Fiscalía  Especializada  de  Tráfico  Ilícito  de drogas ingresó por orden judicial al inmueble ubicado en la av. El Ejercito ° 524 Pueblo Joven 9 de octubre – Chiclayo, e intervino a Alex Velásquez Carrasco, quien al realizarle el registro persona se halló en su canguro una munición calibre 380 —conforme el acta de registro personal e incautación—, y que la misma se encontraba en buen estado de conservación y funcionamiento —conforme al Dictamen Pericial Balístico Forense N.° 681/2017.

6.2. Ambas sentencias consideraron que el delito de tenencia ilegal de municiones es un delito de peligro abstracto, en consecuencia, que para su consumación era suficiente con acreditarse que el sentenciado tenía en su poder la munición, en estado operativo, y sin tener la autorización correspondiente, condenando a Alex Velásquez Carrasco a seis años de pena privativa de libertad.

6.3. Por su parte, el recurrente interpuso recurso de casación pues considera que la posesión de una sola munición no podría configurar el delito imputado, al no poder por sí sola lesionar el bien jurídico tutelado como es causar daño y peligro a la sociedad —referido al primer tema propuesto—.

6.4. Sobre el particular, conforme a los fundamentos 1 y 5.2 de la presente, la materialidad de la tenencia ilegal de municiones —delito de fabricación, comercialización, uso o porte de armas previsto en el artículo 279-G del Código Penal— como delito de peligro abstracto, se reprime sin que sea necesario haberse puesto en peligro efectivo o lesionado el bien jurídico, pues su valoración político criminal no se realiza en referencia a la afectación del objeto que representa el bien jurídico ni a su capacidad futura de vulnerarlo, sino sobre la afectación de las condiciones de disposición segura del mismo.

6.5. En ese sentido, la peligrosidad de la tenencia ilegal de municiones ya fue establecida en este caso por el legislador al momento de tipificar como delito esta conducta, independientemente de la valoración individual que pueda darle cada ciudadano. Por lo tanto, el cuestionamiento a la tipicidad del delito imputado al recurrente, no es de recibo.

6.6. En esa línea y en relación al supuesto apartamiento de doctrina jurisprudencial establecida en los Recursos de Nulidad N.° 1357-2015/Lima, 2316-2015/Lima y 1392-2015/Lima, se aprecia que ninguna de la Ejecutorias Supremas citadas tiene la calidad precedente vinculante. De modo que, el presente recurso por la causal del numeral 5 del artículo 429 del Código Procesal Penal no se configura.

Sobre la determinación judicial de la pena

6.7. Por otro lado, en relación a la pena impuesta a Alex Velásquez Carrasco, atendiendo al principio de proporcionalidad aplicado a la pena abstracta y la individualización de la pena concreta, se advierte un desequilibrio irracional —criterio de la proporcional en sentido escrito conforme al fundamento 5.4. de la presente— al haberse impuesto, seis años de pena privativa de libertad efectiva ante la comisión del delito imputado con la posesión de una sola munición.

Esta evidente desproporcionalidad se advierte por una notoria incoherencia sistemática que se refleja en el hecho que la pena básica en el delito de tenencia tenencia ilegal de municiones —delito de fabricación, comercialización, uso o porte de armas previsto en el artículo 279-G del Código Penal— tiene una pena privativa de libertad conminada no menor de seis ni mayor de diez años. Sin embargo, —resintiendo el propio principio de culpabilidad por el hecho—, se puede constatar que dicha pena es mucho mayor a la que podría imponerse cuando se cause lesiones leves con la utilización de un arma —literal g del numeral 3 del artículo 122 del Código Penal—, sancionado con privación de libertad no menor de tres ni mayor de seis años, lo que constituye un inexplicable contrasentido. Así, seguir formalista e irreflexivamente solo el criterio legalista en este caso para la imposición de la pena, nos llevaría insoslayablemente a una situación de carencia  de  tutela  efectiva  e  inexistencia  de  justicia  material  por  error obvio del legislador.

En efecto, ello conllevaría a otorgar mayor significado al desvalor del peligro ante la posesión de una sola munición, que cuando ese peligro se convierta en resultado afectando la salud –—lesiones leves—- y además se posea un arma.

De hecho, la Corte Suprema ya solucionó una dificultad de incoherencia similar en el caso de los delitos sexuales en el Acuerdo Plenario N.° 7- 2007/CJ-11616, del dieciséis de noviembre de dos mil siete.

6.8. Siendo así, al momento de determinarse la pena impuesta a Alex Velásquez Carrasco, no se tuvo en cuenta la existencia de tal desproporcionalidad normativa —tampoco factores específicos en torno a la gravedad del comportamiento (la posesión de una sola munición)— y el principio de culpabilidad en su dimensión referida a la medida de la pena. En consecuencia, el quantum de la pena impuesta carece de razonabilidad para el hecho imputado y debe reducirse legítimamente.

6.9. En ese sentido, este Supremo Tribunal, en el presente caso, considera que la pena concreta a imponerse a Alex Velásquez Carrasco debe ser tres años de pena privativa de libertad, que se ajusta al extremo mínimo de la pena que se impondría en supuesto de haberse causado lesiones leves con la utilización de un arma.

No obstante, al considerar que el sentenciado viene cumpliendo la pena impuesta en las instancias de mérito desde el doce de junio de dos mil veinte —conforme a la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia— a la fecha ha transcurrido un año, cinco meses y veintiséis días de su condena, debiendo tenerse por compurgada la pena por ese periodo, encontrándose por cumplir un año, seis meses y cuatro días de esta pena.

6.10. Ahora bien, cuando se imponen penas de corta de duración —como la que tenemos en el presente caso—, nuestro ordenamiento jurídico vigente establece sanciones alternativas a la pena privativa de libertad —artículo 31 y siguientes del Código Penal—, como la aplicación de penas limitativas de derechos que contribuyen en mayor medida a la resocialización del imputado y, sobre todo, permiten la retribución del daño causado en favor del Estado.

6.11. En ese sentido, se considera viable la conversión de la pena privativa de libertad —pendiente de cumplir— por prestación de servicios a la comunidad, cuya posibilidad se encuentra regulada en el artículo 52-A del Código Penal, siendo la conversión a razón de siete días de pena privativa de libertad por una jornada de prestación de servicios a la comunidad.

6.12. Con lo expuesto, se tiene que, un año, seis meses y cuatro días de pena privativa de libertad equivalen a setenta y ocho jornadas de prestación de servicios a la comunidad. Por lo que, deberá cumplirlas en la Unidad Beneficiaria que determine el juez competente en el marco de la ejecución  de  la  sentencia,  considerando  el  artículo  6 y,  en  lo  que  fuera pertinente, del Decreto Legislativo N.° 1191 y su reglamento.

6.13. Por tanto, se demuestra que la Sala Penal de Apelaciones realizó, en el presente caso, una indebida aplicación del marco penal previsto para el delito de  tenencia  ilegal  de  municiones;  en  consecuencia,  se  configura la causal regulada en el inciso 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos:

I. DECLARARON FUNDADO EN PARTE el recurso de casación excepcional interpuesto por el sentenciado Alex Velásquez Carrasco, por la causal prevista en el numeral 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal, por una indebida aplicación del marco penal previsto en el primer párrafo del artículo 279-G.

II. CASARON la sentencia de vista del veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve (folios 58 a 67), que confirmó la sentencia de primera instancia en el extremo que impuso a Alex Velásquez Carrasco seis años de pena privativa de libertad, por el delito de tenencia ilegal de municiones (previsto en el primer párrafo del artículo 279-G del Código Penal), en agravio del Estado; y actuando como SEDE DE INSTANCIA, REVOCARON la referida pena impuesta y REFORMÁNDOLA imponen tres años de pena privativa de libertad, siendo así, declaran COMPURGADA la pena de un año, cinco meses y veintiséis días y CONVIRTIERON un año, seis meses y cuatro días de pena privativa de libertad a la pena de 78 jornadas de prestación de servicios a la comunidad,  la que será ejecutada,  en la forma establecida por la ley, bajo los apremios legales por el juez competente.

III. ORDENARON la inmediata libertad de Alex Velásquez Carrasco, siempre y cuando no existan órdenes dictadas en su contra emanadas de autoridad competente, para cuyos efectos debe oficiarse en el día al órgano jurisdiccional de origen.

IV. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria se lea en audiencia pública; y,  acto seguido,  se notifique a todas las partes apersonadas a la instancia,  incluso a los no recurrentes; y se publique en el  diario oficial  El Peruano.

V. MANDARON que cumplidos estos trámites se devuelva el proceso al órgano jurisdiccional de origen, y se archive el cuaderno de casación en esta Corte Suprema.

 

S. S.

PRADO SALDARRIAGA

BROUSSET SALAS

CASTAÑEDA OTSU

PACHECO HUANCAS

GUERRERO LÓPEZ

ISGL/jcht

 

[1] Villavicencio Terreros, Felipe. Derecho penal. Parte general. 1er ed. Lima: Grijle, 2006, p. 94
[2] Alcócer Povis, Eduardo. Introducción al derecho penal. Lima: Jurista editores, 2018, pp. 54-55.
[3] García Cavero, Percy. Derecho penal. Parte general. 3era. ed. Lima: Ideas, 2019, pp. 124-125- 126 (Cita a Feijjó, Jakobs y Roxín)
[4] Idid. p. 128.
[5] PEÑA  CABRERA  FREYRE,  Alonso  Raúl.  Derecho  penal.  Parte  especial.  Lima:  Editorial  IDEMSA, Tomo III, p. 567.
[6] En la Nulidad N.° 1082-2019/Lima Norte, se precisó que detrás de la penalización de este delito, se tiene: i. El quiebre de trámites administrativos para la obtener una licencia para un fin lícito determinado; ii. Los mecanismos y el fomento del mercado negro de estos objetos; iii. La posesión en personas sin el control psicológico o con conocimientos mínimos para su manipulación; y vi. El empleo en fines no determinados.
[7] Vargas  Meléndez,  Rikell.  El  delito  de  tenencia  ilegal  de  armas  de  fuego.  Lima:  Iustitia,  2020, p. 115-117.
[8] Barja de Quiroga, Jacobo. Tratado de derecho penal Parte general. Tomo I–A. 2da ed. España: Civitas, 2018, pp. 168.
[9] Ibid. pp. 168 a 169.
[10] Ibid. pp. 170 a 171.
[11] García Cavero, Percy. Ob. cit. p. 186.
[12] Etcheberry Orthusteguy, Luis Alfredo. Derecho penal. Parte general. Tomo I. 3er ed. Santiago: Editorial jurídica de Chile, 1997, p. 35.
[13] Fundamente 17 de la Sentencia Plenaria Casatoria N.° 1-2018/CIJ-433.
[14] En efecto, por esa razón, en el fundamento 25 de la sentencia plenaria aludida se expresa: “La Sentencia Casatoria vinculante N.° 335-2015/Santa, de uno de junio de dos mil dieciséis, objeto de examen plenario, a los efectos de “Determinar el quantum de la pena aplicable al caso de autos —edad de la víctima cercana a los catorce años de edad, minoría relativa de edad del agente delictivo y relación sentimental entre ambos—”, aplicó lo que denominó “control de proporcionalidad de la atenuación” y ponderó cuatro componentes, que tituló “factores”: 1. Ausencia de violencia o amenaza para acceder al acto sexual, en que medió consentimiento de parte de la agraviada. 2. Proximidad de la edad del sujeto pasivo a los catorce años de edad —la víctima, en el caso concreto, contaba con trece años y veinticinco días de edad—. 3. Afectación psicológica mínima de la víctima —la pericia psicológica no ha de comprobar daño psicológico alguno—. 4. Diferencia etaria entre el sujeto activo y pasivo —en ese caso existía una diferencia de seis años de edad entre ambos: ella trece años y él diecinueve años—”.
[15] Fundamento 15 de la Sentencia Plenaria Casatoria N.° 1-2018/CIJ-433.
[16] En el fundamento 10 señaló lo siguiente: “En ese contexto es pertinente sostener que si el legislador reprime con penas privativas de libertad no mayores de seis años las relaciones sexuales que mantiene el agente con el sujeto pasivo cuando media para ello engaño, contraprestación  económica  o  ventaja  de  cualquier  naturaleza,  el  órgano  jurisdiccional  no debe tratar con mayor severidad —por lo contradictorio e implicante que ello significaría desde las propias normas penales vigentes— a quien realiza prácticas sexuales con una persona mayor de catorce años y menor de dieciocho años de edad que preste su pleno consentimiento para dicha relación sin que medie ninguna presión o vicio de conciencia”.

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