CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN N.° 156-2021, PUNO
SALA PENAL PERMANENTE
Casación infundada
Es claro que la norma anterior, a la modificada, contemplaba la rehabilitación de modo automático, la cual debe aplicarse cuando se cumplen las condiciones estipuladas en la sentencia penal. Empero, el referido artículo 69 del Código Penal está destinado a penas de carácter efectivo, y no así para los efectos de una condena condicional, por la naturaleza jurídica de esta, por lo que correspondía aplicar, al caso concreto, el artículo 61 del Código Penal, que regula: “la condena se considera como no pronunciada si transcurre el plazo de prueba sin que el condenado cometa nuevo delito doloso, ni infrinja de manera persistente y obstinada las reglas de conducta establecidas en la sentencia”. Lo contrario importaría la aplicación de una norma impertinente.
Por otro lado, se debe dejar en claro que la reparación civil (como regla de conducta) se encuentra preordenada en el fallo de la sentencia, de modo que incumplirla tendrá como efecto la imposibilidad de rehabilitar al penado (es el caso de las sentencias con sanción efectiva, que está regulada por el artículo 69 del Código Penal). Y en el caso de una condena condicional, conforme al artículo
61 del código sustantivo, será lograr que la pena no sea pronunciada si el sentenciado cumple las reglas de conducta fijadas, entre las que de modo objetivo se tiene el cumplimiento del pago de la reparación civil. Aspecto que, pese al transcurso del tiempo, no se cumplió en el caso concreto.
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, dieciocho de mayo de dos mil veintidós
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el sentenciado Alex Ademir Benavente Gutiérrez contra la resolución de vista, del nueve de marzo de dos mil veinte (foja 334), que revocó el extremo apelado de la Resolución número 24 del treinta de septiembre de dos mil diecinueve (foja 282), que resolvió declarar la rehabilitación de Alex Ademir Benavente Gutiérrez, respecto de la pena impuesta mediante sentencia contenida en la Resolución número 9 del primero de octubre del dos mil trece, como coautor del delito de peculado de apropiación por extensión, en agravio del Estado, y, en concurso ideal, por estelionato en agravio de Abraham Pocohuanca Ttito; reformando dicho extremo, declararon improcedente el pedido de rehabilitación peticionado por Alex Ademir Benavente Gutiérrez.
Intervino como ponente el señor juez supremo COAGUILA CHÁVEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ I. Procedimiento en primera instancia
Primero. La señora fiscal provincial, mediante requerimiento (foja 1 del cuaderno de debates), formuló acusación contra Alex Ademir Benavente Gutiérrez y Reina Epifania Carita Yucra como autores de los delitos de peculado por extensión, en agravio del Estado, y estelionato en agravio de Abraham Pocohuanca Ttito.
Los hechos estriban en que:
El denunciante Abraham Pocohuanca Ttito y Alex Ademir Benavente Gutiérrez junto a Reina Epifania Carita Yucra celebraron un contrato de préstamo de dinero por US$ 8000 (ocho mil dólares americanos) y como consecuencia del incumplimiento del pago de dicha obligación de dar suma de dinero, ante el juzgado mixto en el expediente 2006-369, con el objeto de garantizar dicha obligación, el demandado solicitó el embargo del bien inmueble de propiedad de los demandados ubicado en el jirón Apurímac 1740-1746 Juliaca, que admitido y dispuesto su diligenciamiento el 14 de diciembre de 2005, se nombró como depositario a Alex Ademir Benavente Gutiérrez y a su esposa Reina Epifania Carita Yucra; sin embargo, con posterioridad y teniendo pleno conocimiento de tal hecho, los imputados (demandados en el proceso civil) el 20 de junio de 2008 efectuaron la venta del inmueble y la transfirieron a Augusto Saavedra Carita mediante escritura pública celebrada por ante notario público Jorge Guillermo Gutiérrez Díaz, pese a que se encontraba con embargo ordenado y ejecutado por la autoridad judicial.
Segundo. Llevado a cabo el juzgamiento, el Tercer Juzgado Penal Unipersonal Supraprovincial de la provincia de San Román (Juliaca), mediante sentencia de conformidad relativa del primero de octubre de dos mil trece (foja 151), condenó a Alex Ademir Benavente Gutiérrez y Reina Epifania Carita Yucra como coautores del delito de peculado de apropiación por extensión, en agravio del Estado, en concurso ideal con el delito de estelionato, en agravio de Abraham Pocohuanca Ttito, a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida por el periodo de prueba de dos años, bajo las siguientes reglas de conducta: (i) los condenados están prohibidos de ausentarse del lugar de su residencia habitual sin previa autorización del juzgado encargado de la ejecución de la sentencia; (ii) los condenados deberán de comparecer durante el periodo de prueba en forma personal y obligatoria al juzgado encargado de la ejecución de sentencia cada fin de mes (día hábil), para informar y justificar sus actividades y luego firmar el libro correspondiente, y (iii) los condenados deberán reparar el daño causado, por lo que deben cumplir el acuerdo sobre la reparación civil; todo bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicársele lo dispuesto por los artículo 59 y 60 del Código Penal; asimismo, les impuso la pena accesoria de cuatro años de inhabilitación y sesenta días multa a cada uno; y fijó en S/ 6000 (seis mil soles) la suma por concepto de reparación civil, a razón de S/ 1000 (mil soles) para el Estado y S/ 5000 (cinco mil soles) a favor de Abraham Pocohuanca Ttito.
La referida sentencia fue declarada consentida mediante la resolución del primero de octubre de dos mil trece (foja 166).
Tercero. Luego de los distintos actos de ejecución en los que venía cumpliendo con el pago parcial de la reparación civil, el sentenciado presentó el escrito del doce de agosto de dos mil diecinueve (foja 263) y solicitó su rehabilitación y restitución de los derechos suspendidos, así como la cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales; pedido que fue atendido mediante decreto del quince de agosto de dos mil diecinueve (foja 264), que resolvió no ha lugar, en razón de que no cumplió con pagar el íntegro de la reparación civil. Ello motivó que presentara el recurso de reposición del dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve (foja 272). De esa forma, se emitió la Resolución número 24 del treinta de septiembre de dos mil diecinueve (foja 282), que declaró fundado el recurso de reposición solicitado por Alex Ademir Benavente Gutiérrez, declaró su rehabilitación y dispuso la cancelación de sus antecedentes generados con motivo del proceso.
En contra de la referida resolución, el actor civil Abraham Pocohuanca Ttito interpuso recurso de apelación el diez de octubre de dos mil diecinueve (foja 289), la cual fue concedida con efecto suspensivo mediante el auto del veintidós de octubre de dos mil diecinueve (foja 295).
§ II. Procedimiento en segunda instancia
Cuarto. Realizada la audiencia de apelación, se emitió la resolución de vista del nueve de marzo de dos mil veinte (foja 334), que declaró fundado el recurso de apelación de Abraham Pocohuanca Ttito, revocó el extremo apelado que resolvió declarar la rehabilitación de Alex Ademir Benavente Gutiérrez, y, reformándola, la declaró improcedente.
Quinto. Frente a la resolución de vista acotada, el sentenciado Alex Ademir Benavente Gutiérrez promovió el recurso de casación del cinco de noviembre de dos mil veinte (foja 347). Mediante auto del seis de noviembre de dos mil veinte (foja 360), la citada impugnación fue concedida. El expediente judicial fue remitido a esta sede suprema.
§ III. Procedimiento en la instancia suprema
Sexto. Esta Sala Penal Suprema, al amparo del artículo 430, numeral 6, del Código Procesal Penal, emitió el auto de calificación del veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno (foja 42 del cuaderno supremo), por el que declaró bien concedido el recurso de casación, debido a una posible infracción de las garantías constitucionales, el precepto material y el apartamiento de la doctrina jurisprudencial; motivos previstos en las causales 1, 3 y 5 del artículo 429 del Código Procesal Penal.
Séptimo. Instruidas las partes procesales sobre la admisión del recurso de casación (notificaciones de fojas 50 y 51, del cuaderno supremo), se emitió el decreto del veinticinco de marzo de dos mil veintidós (foja 94), que señaló como fecha de audiencia de casación el veintidós de abril del dos mil veintidós.
Octavo. Realizada la audiencia de casación, se celebró inmediatamente la deliberación de la causa en sesión privada. Efectuada la votación respectiva y por unanimidad, corresponde dictar la presente sentencia casatoria, cuya lectura se programó en la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
§ IV. Motivo de la concesión del recurso de casación
Primero. En el sexto considerando del auto de calificación (foja 42 del cuadernillo supremo), se expuso que el tema propuesto denota interés casacional y es necesario determinar si cumplido el periodo de prueba y la pena (suspendida) fijada al sentenciado Alex Ademir Benavente Gutiérrez corresponde rehabilitarlo automáticamente, conforme al artículo 69 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos; y si el ad quem vulneró garantías constitucionales (debido proceso, contradicción y defensa) al concluir que al no haber pagado la reparación civil incumplió la regla de conducta fijada y que no corresponde rehabilitarlo, es decir, se debe determinar si existe infracción de norma material. Y dado que existe jurisprudencia que tendría un sentido definido, también es correcto señalar que corresponde verificar el apartamiento de esta.
Los motivos aceptados son los incisos 1, 3 y 5 del artículo 429 del Código Procesal Penal, pues corresponde determinar si existe infracción de garantías constitucionales, de precepto material y el apartamiento de la doctrina jurisprudencial.
En síntesis, debe determinarse si el incumplimiento del pago de la reparación civil (fijado como regla de conducta en la sentencia, cumplido el periodo de prueba de la pena suspendida) impide o no la rehabilitación automática del sentenciado.
Segundo. El artículo 69 del Código Penal vigente con el Decreto Legislativo número 1243, publicado el veintidós de octubre de dos mil dieciséis, señala:
El que ha cumplido la pena o medida de seguridad que le fue impuesta, o que de otro modo ha extinguido su responsabilidad, queda rehabilitado sin más trámite. […].
Tercero. Por su parte, el artículo 69 del Código Penal vigente, tanto en la Ley número 30838, publicada el cuatro de agosto de dos mil dieciocho, y el Decreto Legislativo número 1453, publicado el dieciséis de septiembre de dos mil dieciocho, señala:
El que ha cumplido la pena o medida de seguridad que le fue impuesta, o que de otro modo ha extinguido su responsabilidad, queda rehabilitado sin más trámite, cuando además haya cancelado el íntegro de la reparación civil. […].
Es decir, las normas posteriores, que modifican un extremo, establecen que para lograr la rehabilitación de un condenado se debe haber pagado la totalidad del monto de la reparación civil.
Cuarto. En ese sentido, en primer lugar, no es materia de controversia la aplicación del artículo 69 del Código Penal, pues el ad quem señaló que no corresponde aplicar la modificatoria de dicha norma en cuanto señala: “cuando además haya cancelado el íntegro de la reparación civil”, aspecto que el casacionista insta su aplicación, sin embargo, es pertinente delimitar que este tipo de norma, por tratarse de una de orden sustantivo, se debe aplicar al cumplirse el periodo de prueba. Se trata de una norma de carácter ejecutivo. En efecto, la sentencia fue emitida el primero de octubre de dos mil trece, cuya sanción de cuatro años tenía un periodo de prueba de dos años, que se cumplió el treinta de septiembre de dos mil quince.
Quinto. En ese orden de ideas, es claro que la norma anterior, a la modificada, contemplaba la rehabilitación de modo automático, la cual debe aplicarse cuando se cumplen las condiciones estipuladas en la sentencia penal. Empero, el referido artículo 69 del Código Penal está destinado a penas de carácter efectivo, y no así para los efectos de una condena condicional, por la naturaleza jurídica de esta, por lo que correspondía aplicar, al caso concreto, el artículo 61 del Código Penal, que regula:
“la condena se considera como no pronunciada si transcurre el plazo de prueba sin que el condenado cometa nuevo delito doloso, ni infrinja de manera persistente y obstinada las reglas de conducta establecidas en la sentencia”.
Lo contrario importaría la aplicación de una norma impertinente. Sexto. Por otro lado, se debe dejar en claro que la reparación civil (como regla de conducta) se encuentra preordenada en el fallo de la sentencia, de modo que incumplirla tendrá como efecto la imposibilidad de rehabilitar al penado (es el caso de las sentencias con sanción efectiva y que está regulada por el artículo 69 del Código Penal). Y en el caso de una condena condicional, conforme al artículo 61 del código sustantivo, será lograr que la pena no sea pronunciada si el sentenciado cumple las reglas de conducta fijadas, entre las que de modo objetivo se tiene el cumplimiento del pago de la reparación civil. Aspecto que, pese al transcurso del tiempo, no se cumplió en el caso concreto.
En efecto, la rehabilitación tiene como fin que los sentenciados queden reordenados a la sociedad; lo contrario, la falta de pago de la reparación civil por el procesado importa la omisión de esa responsabilidad social al que se encuentra constreñido por el daño causado. Esto, de modo alguno, no significa la prisión por deudas, sino que, ante el incumplimiento del pago de la reparación civil, como regla de conducta en el fallo de la sentencia, el penado no podrá ser rehabilitado; o, en el caso de sentencia con pena condicional, la pena no se tendrá por no pronunciada. Aquella conclusión encuentra su base en que no se puede dejar de tutelar a la víctima, cuyo derecho debe ser cautelado por la administración de justicia.
Séptimo. Ahora bien, a mayor abundamiento, el artículo 61 del Código Penal, ante el incumplimiento del pago de la reparación civil como regla de conducta, distinta a las demás reglas de conducta, tiene como efecto claro que el sentenciado no puede ser rehabilitado; o, como indica la norma mencionada, tampoco se puede lograr o considerar la condena como no pronunciada, mientras infrinja de manera persistente y obstinada dicha regla de conducta: pago de la reparación civil.
Octavo. De ese modo, cuando el ad quem recurre a la aplicación del artículo 61 del Código Penal, referido a que la condena se tiene por no pronunciada cuando no se infringe las reglas de conducta (pago de la reparación civil), lo hace de forma correcta. Por esta razón, corresponde declarar infundado el recurso de casación planteado y, por ende, no casar el auto de vista que declaró improcedente el pedido de rehabilitación peticionado por Alex Ademir Benavente Gutiérrez. Se debe dejar a salvo el derecho del procesado para que lo haga valer de la forma que corresponde, lo cual se materializaría con el pago de la reparación civil. En consecuencia, los motivos comprendidos en los incisos 1, 3 y 5 del artículo 429 del Código Procesal Penal no resultan amparables.
§ V. De las costas
Noveno. El apartado 2) del artículo 504 del Código Procesal Penal establece que las costas serán pagadas por quien interpuso un recurso sin éxito, las cuales se imponen de oficio, conforme lo preceptuado por el apartado 2 del artículo 497 del Código acotado, y no existen motivos para su exoneración; cuya liquidación estará a cargo de la Secretaria de esta Sala Suprema y la ejecución corresponderá al juez de investigación preparatoria competente.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el sentenciado Alex Ademir Benavente Gutiérrez contra la resolución de vista, del nueve de marzo de dos mil veinte (foja 334), que revocó el extremo apelado de la Resolución número 24 del treinta de septiembre de dos mil diecinueve (foja 282), que resolvió declarar la rehabilitación de Alex Ademir Benavente Gutiérrez, respecto de la pena impuesta mediante sentencia contenida en la Resolución número 9 del primero de octubre del dos mil trece, como coautor del delito de peculado de apropiación por extensión, en agravio del Estado, y, en concurso ideal, por estelionato en agravio de Abraham Pocohuanca Ttito; reformando dicho extremo, declararon improcedente el pedido de rehabilitación peticionado por Alex Ademir Benavente Gutiérrez. En consecuencia, NO CASARON la resolución de vista recurrida; se deja a salvo su derecho para que lo haga valer de la forma que corresponda.
II. CONDENARON al recurrente al pago de las costas por la desestimación del recurso de casación, cuya liquidación estará a cargo de la Secretaria de esta Sala Suprema y la ejecución corresponderá al juez de investigación preparatoria competente.
III. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria se lea en audiencia y, acto seguido, se notifique a todas las partes apersonadas en esta instancia, incluso a las no recurrentes; y los devolvieron.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
CARBAJAL CHÁVEZ
CCH/jj