CASACIÓN N.° 1351-2019, PUNO

Fecha de publicación: 18 agosto 2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 1351-2019PUNO

SALA PENAL PERMANENTE

 

Delito de trata de personas

La trata de personas comprende una serie de conductas, como la captación, el transporte, el traslado, la acogida, la recepción o la retención de personas. Los tratantes de personas utilizan diversos medios para lograr el reclutamiento, como la violencia, la amenaza u otras formas de coacción, la privación de la libertad, fraude, engaño, abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad, la concesión o recepción de pagos o de cualquier beneficio. En ese orden de ideas, este delito es independiente de que con posterioridad se produzca una situación concreta de explotación (laboral, sexual u otras formas). Igualmente, el consentimiento de la víctima mayor de edad a los requerimientos del tratante no es relevante.

 

SENTENCIA DE CASACIÓN

 

Lima, veinte de julio de dos mil veintiuno

 

                       VISTOS: en audiencia privada, el recurso de casación interpuesto por la Primera Fiscalía Superior Penal de Puno contra la sentencia de vista, expedida el nueve de mayo de dos mil diecinueve por los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones en Adición de Sala Penal Liquidadora y Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Puno, que revocó la sentencia condenatoria de primera instancia del veintiuno de agosto de dos mil dieciocho y, reformándola, absolvió a la encausada Candelaria Elizabeth Umiña Coila de la acusación fiscal como autora del delito contra la libertad en la modalidad de violación a la libertad personal, en su forma de trata de personas agravada, en perjuicio de la menor identificada con las iniciales Y. V. Q.; con lo demás que contiene.

 

Intervino como ponente la señora jueza suprema Carbajal Chávez.

 

CONSIDERANDO

 

I. Hechos materia de imputación

Primero. El representante del Ministerio Público, mediante requerimiento de acusación presentado el cuatro de enero de dos mil diecisiete (folio 2 del cuaderno de debates), imputó a la procesada Candelaria Elizabeth Umiña Coila haber captado, trasladado, transportado, acogido y retenido a la menor agraviada, con fines de explotación laboral y sexual, hecho materializado en el local nocturno denominado PK2 (Pecados) con el afán de obtener una ventaja económica.

1.1. Circunstancias precedentes. El treinta de agosto de dos mil quince, la menor agraviada fue a buscar trabajo como mesera, por lo que se dirigió a la calle Moquegua de la ciudad de Juliaca, lugar donde publican avisos de ofertas laborales; al no encontrar trabajo, empezó a sollozar.

1.2. Circunstancias concomitantes. Aproximadamente a las 16:00 horas, se le acercó la procesada Umiña Coila, para preguntarle por los motivos de su tristeza, a lo que la menor respondió contándole las razones, ante lo que recibió consejos favorables y alentadores; de esa manera, la procesada logró ganarse la confianza de la menor. En tal situación le ofreció trabajo en el local nocturno “Pecados”, ubicado en la Panamericana Sur, a la altura del kilómetro 4.5 de la vía Puno-Desaguadero, propuesta que la agraviada rechazó en un primer momento. No obstante, la procesada le explicó en qué consistía dicho trabajo, qué cosas hacían y cuáles no, indicándole que trabajaría en un bar acompañando a caballeros, señores que concurrían al citado bar, debiendo distraerlos un poco, hacerles sonreír. Luego la menor accedió a la oferta laboral y la procesada la invitó a comer.

Es así que, una vez que la menor fue convencida y al no tener dónde quedarse, ese mismo día, aproximadamente a las 17:30 horas, aceptó irse con la procesada, por lo que se trasladaron juntas hasta Puno y arribaron específicamente a la urbanización Chanu Chanu, primera etapa, manzana I, lote 23, lugar donde habitaban varias señoritas con los sobrenombres de “Yasmin, Estefani y Pamela”, y la procesada la acogió creando las condiciones necesarias para la explotación laboral y sexual; allí le prestaba alimentación y alojamiento a la menor, la trasladaba todas las noches al bar nocturno, desde las 20:00 horas hasta las 5:30 horas del día siguiente y le indicó cómo debía trabajar y atender a los clientes del bar nocturno, estableciendo, a su vez, que ganaría en fichas la suma de S/ 1200 (mil doscientos soles) al final del mes por su trabajo como dama de compañía. Asimismo, le compró ropa como pantalones licra, botines y maquillaje.

La  procesada  llevaba  un  registro,  esto  es,  un  fichaje  de  las damas de compañía, entre ellas, de la menor agraviada, quien fue registrada con el nombre de “Dayana”; además, tenía un talonario de tickets de color amarillo (fichas), con el sello del local nocturno PK2 (Pecados). Del mismo modo, la agraviada y las demás damas de compañía, para poder ausentarse del local nocturno o de la vivienda donde se alojaban, debían pedir permiso a la procesada, informándole la hora de salida, regreso y el lugar a donde se dirigían.

Ese mismo día —treinta de agosto— la menor comenzó a trabajar y logró obtener S/ 85 (ochenta y cinco soles). El segundo día, la procesada la recogió a las 6:00 horas y le dio un descanso hasta las 12:00 horas, para luego recogerla y llevarla al local nocturno; todos los días seguía la misma rutina. A los doce días, la agraviada se retiró con destino a la ciudad de Arequipa, para postular a la Escuela de la Policía Nacional del Perú (PNP). El veinte de septiembre de dos mil quince, la menor regresó a Puno para inscribirse en el examen de admisión de la PNP; no obstante, no logró conseguir apoyo económico de su madre para tal propósito, por lo que, al encontrarse en la necesidad apremiante de conseguir dinero, el treinta de octubre decidió regresar a trabajar con la procesada en el bar nocturno PK2 (Pecados). En esta oportunidad, la procesada le hizo la advertencia que era peligroso y que no quería tener problemas con menores de edad. La agraviada trabajó de manera continua hasta el catorce de noviembre de dos mil quince, fecha en la que se produjo la intervención policial y fiscal en el local nocturno, donde, entre otras féminas, se encontró a la menor agraviada, así como a los trabajadores Rusbell Lucio Villalta Subia  —cajero y encargado del local nocturno en ausencia de la propietaria del local— y Evelio George Nina Mamani —mozo del local—. La procesada Candelaria Elizabeth Umiña Coila es propietaria del local.

1.3. Circunstancias Luego de la intervención policial, se advirtió la condición de menor de la agraviada de iniciales Y. V. Q.

 

§ II. Itinerario del proceso

Segundo. El representante del Ministerio Público formuló acusación contra Candelaria Elizabeth Umiña Coila, Rusbell Lucio Villalta Subia y Evelio George Nina Mamani por el delito contra la libertad en su modalidad de violación de la libertad personal, en su forma de trata de personas agravada —previsto y sancionado en el artículo 153, concordado con el artículo 153-A, incisos 4 y 6, del Código Penal—. En consecuencia, solicitó que se les imponga doce años de pena privativa de libertad y se fije en S/ 10 000 (diez mil soles) el monto de la reparación civil que deberán abonar en forma solidaria.

Tercero. Realizado un primer juicio oral, mediante sentencia del veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, expedida por el Juzgado Penal Colegiado de Puno, se absolvió a Rusbell Lucio Villalta Subia y Evelio George Nina Mamani de la acusación fiscal, y se condenó a la procesada Candelaria Elizabeth Umiña Coila, a quien se le impuso la pena de doce años de privación de la libertad efectiva, inhabilitación por el periodo de cuatro años, conforme al inciso 4 del artículo 36 del Código Penal, y se fijó por concepto de reparación civil la suma de S/ 5000 (cinco mil soles), que deberá abonar a favor de la agraviada identificada con iniciales Y. V. Q. (folio 150).

Esta sentencia, en su extremo condenatorio, fue impugnada por la encausada Umiña Coila (folio 172). Es así que, mediante la sentencia de vista del veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, la Sala Penal de Apelaciones en Adición de Sala Penal Liquidadora de Puno (folio 76 del cuaderno de apelación), resolvió declarar nulo el extremo de la sentencia condenatoria y ordenó un nuevo juicio oral por otro Juzgado Colegiado.

Cuarto. Realizado el nuevo juicio oral, mediante sentencia expedida el veintiuno de agosto de dos mil dieciocho por los integrantes del Juzgado Penal del Colegiado B de Puno, se condenó a la procesada Candelaria Elizabeth Umiña Coila a doce años de pena privativa de la libertad efectiva; inhabilitación por el periodo de cuatro años, conforme al inciso 4 del artículo 36 del Código Penal, y se fijó por concepto de reparación civil la suma de S/ 5000 (cinco mil soles), que deberá abonar a favor de la agraviada (folio 427).

Quinto. La encausada Umiña Coila impugnó esta decisión, por lo que, realizado  el  juicio  de  apelación,  la  Sala  Penal  de  Apelaciones  en Adición de Sala Penal Liquidadora y Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Puno emitió la sentencia de vista del nueve de mayo de dos mil diecinueve, por la cual resolvió revocar la sentencia condenatoria y, reformándola, absolvió a la encausada de la acusación fiscal por el delito de trata de personas (folio 537).

Sexto. El representante del Ministerio Público interpuso recurso de casación, al amparo de las causales previstas en los incisos 1, 3 y 5 del artículo 429 del Código Procesal Penal (folio 558).

6.1. En cuanto a la primera causal (inciso 1), refirió que la sentencia cuestionada vulnera la debida motivación de las resoluciones judiciales.

6.2. En lo que respecta a la segunda causal (inciso 3), sustentó que la sentencia importa una indebida aplicación del artículo 14 del Código Penal.

6.3. En lo que atañe a la tercera causal (inciso 5), señaló que la sentencia se aparta de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema con relación al error de tipo —Recursos de Nulidad número 365-2014 Ucayali y número 1740-2017 Junín—.

Este recurso fue concedido (folio 564) y posteriormente se elevaron los actuados a este Tribunal Supremo.

§ III. Trámite del recurso de casación

Séptimo. Este Tribunal Supremo, mediante el auto de calificación del ocho de mayo de dos mil veinte (folio 45 del cuaderno de casación), declaró bien concedido el recurso de casación por la causal de inobservancia de la debida motivación de las resoluciones judiciales —inciso 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal—. En específico, el ámbito casacional se centró en analizar si la decisión absolutoria recurrida se emitió con respeto a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

§ IV. Audiencia de casación

Octavo. Instruido el expediente, por resolución del veintiséis de mayo de dos mil veintiuno —folio 53 del cuaderno de casación—, se señaló fecha de audiencia de casación para el treinta de junio del presente año, mediante el aplicativo Google Hangouts Meet. Realizada la audiencia con la participación de la fiscal adjunta suprema en lo penal y de la defensa técnica de la encausada Candelaria Elizabeth Umiña Coila, se llevó a cabo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, se acordó pronunciar por unanimidad la presente sentencia, cuya lectura se ha programado para la fecha.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

V. Sobre la motivación de las resoluciones judiciales

Noveno. La motivación escrita de las resoluciones judiciales es un principio y derecho de la función jurisdiccional reconocido en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. En virtud de la cual, todos  los  jueces de las diversas instancias están obligados a fundamentar en razones de hecho y de derecho las decisiones que emitan. Estas decisiones, según el artículo 123 del Código Procesal Penal, son los autos y sentencias, exceptuándose los decretos, de mero impulso procesal.

Décimo. Sobre esta garantía constitucional, en el Acuerdo Plenario número 06-2011/CJ-116[1] se estableció que la motivación puede ser escueta, concisa e incluso, en determinados ámbitos, por remisión. La suficiencia de dicha motivación —analizada desde el caso concreto, no apriorísticamente— requerirá que el razonamiento que contenga, constituya  lógica  y  jurídicamente,  suficiente  explicación,  que  permita conocer, aun de manera implícita, los criterios fácticos y jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.

Undécimo. En la sentencia de Casación número 482-2016 Cusco, del veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, se indicó que la falta de motivación de una resolución judicial se refiere:

1. A la ausencia absoluta de análisis,  probatorio  y  jurídico penal, en la resolución judicial, esto  es, a la carencia formal de un elemento estructural de la resolución —motivación inexistente—.

2. A la motivación incompleta o insuficiente, que comprende la falta de examen respecto de: a) aspectos centrales o trascendentales del objeto del debate —puntos relevantes objeto de acusación y defensa, esto es, pretensiones en sentido propio y no meras alegaciones que apoyen una pretensión—; b) pruebas esenciales o decisivas para su definición y entidad, sin las cuales pierde sentido la actividad probatoria, y las postulaciones y alegaciones de las partes procesales; c) la calificación de los hechos en el tipo legal —tipicidad— y de las demás categorías del delito relevante, de la intervención delictiva, de las circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad en caso de haber concurrido; y d) la medición de la pena y fijación de la reparación civil cuando correspondiere.

3. A la motivación aparente, que es aquella que incorpora razonamientos impertinentes sobre los puntos materia de imputación o de descargo (objeto del debate), o que introduce razonamientos vagos, genéricos o imprecisos, al punto que no explique la causa de su convicción.

4. A aquellas sentencias que dan lugar a una imposibilidad de subsanación por inexistencia de la premisa mayor. Esto es así: a) cuando el detalle de los hechos y las circunstancias, gramaticalmente, resulte incomprensible; b) cuando por la omisión de datos o circunstancias importantes, esto es, extremos fundamentales del relato fáctico —según el objeto del debate— no es posible convencer la verdad  de  lo  acontecido, qué fue lo que sucedió;  y  c) cuando el detalle de los hechos describa en términos dubitativos o ambiguos[2].

§ VI. Sobre el delito de trata de personas

Duodécimo. Nuestro país es uno de los lugares donde tiene lugar la comisión del delito en examen, nuestro territorio constituye un lugar de tránsito, circulación o destino de los agraviados, siendo las principales víctimas: mujeres  —en  especial  las  adolescentes—,  niñas  y  niños,  que  son sometidos especialmente a trabajos forzosos y a la explotación laboral y sexual. En tal sentido, el Estado ha asumido el compromiso de luchar contra este terrible flagelo.

Por su parte, el artículo 2, inciso 24, literal b, de la Constitución Política del Estado reconoce el derecho a la libertad personal. De esta manera, no se permite forma alguna de restricción de este derecho y, por ende, están prohibidas la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en cualquiera de sus formas.

Decimotercero. La definición de este delito la encontramos en los siguientes instrumentos legales:

13.1. El Protocolo de Palermo de las Naciones Unidas para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en su artículo 3, define este delito en los siguientes términos:

a) Por “trata de personas” se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esta explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos;

b) El consentimiento dado por la víctima de la trata de personas a toda forma de explotación intencional descrita en el apartado a del presente artículo no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados a dicho apartado;

c) La captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de un niño con fines de explotación se considerará “trata de personas” incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el apartado a del presente artículo;

d) Por “niño” se entenderá toda persona menor de dieciocho años.

13.2. A nivel interno, el Acuerdo Plenario número 3-2011/CJ-116 señala sobre el particular:

El delito de trata de personas agota su realización en actos de promoción, favorecimiento, financiación o facilitación del acopio, custodia, traslado, entrega o recepción de personas dentro del país o para su ingreso o salida de él, con la finalidad de que ejerzan la prostitución o sean sometidas a esclavitud o explotación sexual. Es un delito de tendencia interna trascendente donde el uso sexual del sujeto pasivo es una finalidad cuya realización está más allá de la conducta típica que debe desplegar el agente pero que debe acompañar el dolo con que este actúa. Es más, el delito estaría perfeccionado incluso en el caso de que la víctima captada, desplazada o entregada no llegue  nunca a ejercer la prostitución o se frustre, por cualquier motivo o circunstancia, su esclavitud o explotación sexual por terceros.

Decimocuarto. En consonancia con ello, el delito que nos ocupa en su tipificación, vigente al momento de los hechos, estipula lo siguiente:

Artículo 153 (*).- Trata de personas[3]

(*) Artículo reubicado y renumerado por el literal a del artículo 2 de la Ley número 31146, publicada el treinta de marzo de marzo de dos mil veintiuno, por el artículo 129-A (trata de personas), quedando redactado de la siguiente manera:

Artículo 129-A.- Trata de personas

El que mediante violencia, amenaza u otras formas de coacción, privación de la libertad, fraude, engaño, abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o de cualquier beneficio, capta, transporta, traslada, acoge, recibe o retiene a otro, en el territorio de la República o para su salida o entrada del país con fines de explotación, es reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años.

Para efectos del inciso 1, los fines de explotación de la trata de personas comprende, entre otros, la venta de niños, niñas o adolescentes, la prostitución y cualquier forma de explotación sexual, la esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, cualquier forma de explotación laboral, la mendicidad, los trabajos o servicios forzados, la servidumbre, la extracción o tráfico de órganos o tejidos somáticos o sus componentes humanos, así como cualquier otra forma análoga de explotación.

La captación, transporte, traslado, acogida, recepción o retención de niño, niña o adolescente con fines de explotación se considera trata de personas incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios previstos en el inciso 1.

El consentimiento dado por la víctima mayor de edad a cualquier forma de explotación carece de efectos jurídicos cuando el agente haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en el inciso 1.

El agente que promueve, favorece, financia o facilita la comisión del delito de trata de personas, es reprimido con la misma pena prevista para el autor.

De esta manera, este tipo penal comprende una serie de conductas como la captación, el transporte, el traslado, la acogida, la recepción o la retención de personas[4]. Los tratantes de personas utilizan diversos medios para lograr el reclutamiento como la violencia, la amenaza u otras formas de coacción, la privación de la libertad, fraude, engaño, abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad, la concesión o recepción de pagos o de cualquier beneficio. En este orden de ideas, este delito es independiente de que con posterioridad se produzca una situación concreta de explotación (laboral, sexual u otras formas). Igualmente,  el  consentimiento  de  la  víctima  mayor  de  edad  a  los requerimientos del tratante no es relevante.

Decimoquinto. Las agravantes de este delito son las estipuladas en el artículo 153-A del Código Penal. En el caso, la agravante que se le imputa a la encausada es la prevista en el inciso 4 —la víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad—, que sanciona con una pena no menor de doce ni mayor de veinte años de pena privativa de libertad e inhabilitación, conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 3, 4 y 5, del citado texto legal (Artículo Único de la Ley número 30251).

Sobre estos criterios jurídicos y jurisprudenciales, corresponde emitir pronunciamiento sobre el motivo casacional. En específico, se analizará si la decisión absolutoria recurrida se emitió con respeto a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO

 

Decimosexto. La procesada Candelaria Elizabeth Umiña Coila, en primera instancia, fue condenada como autora del delito de trata de personas, bajo la agravante de que la agraviada era menor de edad, conducta prevista y sancionada en el artículo 153, concordado con el artículo 153-A del Código Penal. Esta decisión fue impugnada por la defensa de la encausada, sustentando como agravios, entre otros, que la señora Umiña Coila no tenía conocimiento de que la agraviada era menor de edad —la menor tenía apariencia de ser mayor de edad—, así como no está probado que exista la conducta de captación, traslado y acogimiento. Por tanto, por el principio de limitación recursal, que fija los límites de revisión, la Sala Superior debía emitir pronunciamiento sobre dos aspectos: si los hechos configuran el delito de trata de personas en su forma básica y si se presenta la agravante aludida.

Decimoséptimo. La Sala Superior revocó la sentencia condenatoria y, reformándola, absolvió a la procesada de la acusación fiscal. Sustentó su decisión solo en el extremo de que la procesada no conocía la minoría de edad de la agraviada (circunstancia agravante). Según consideró, de la declaración de la víctima brindada en su entrevista única en cámara Gesell y demás medios probatorios periféricos —pericia antropológica de parte, entre otros—, Umiña Coila actuó bajo la percepción errónea de que la agraviada era mayor de edad, por lo que se configura el error de tipo previsto en el artículo 14 del Código Penal.

Sobre esto último, precisó que para apreciar la edad real de una persona uno se guía por la percepción del desarrollo corporal de la persona y la edad que esta manifiesta tener. En ese sentido, la procesada no pudo verificar la edad de la agraviada con documento alguno, la menor primero le mintió y le dijo que tenía dieciocho años, y luego le indicó que era menor de edad, pero cuando la imputada le exigía sus documentos nunca se los mostraba.

Decimoctavo. El representante del Ministerio Público, en su acusación, ha indicado dos momentos de la realización del delito imputado. Así, el primer momento se dio cuando la encausada conoció a la agraviada y la llevó a trabajar al bar nocturno PK2 (Pecados) como dama de compañía. El segundo momento se dio cuando la menor regresó al referido oficio por necesidad de dinero, pues su mamá no la podía apoyar en sus estudios.

Decimonoveno. Así las cosas, de la declaración de la agraviada en cámara Gesell se tiene que si bien la agraviada mintió al inicio sobre su edad —primer momento—, luego le dijo a la procesada que tenía diecisiete años y aquella respondió: “Asu, ya, es peligroso”, después se retiró y viajó a Arequipa para estudiar. Posteriormente, cuando regresó al local nocturno —segundo momento— la procesada permitió y consintió su regreso, aseverando que tendrían cuidado, porque era peligroso.

Vigésimo. En ese sentido, la valoración que realiza la Sala Superior de la declaración de la menor agraviada es parcial, pues solo confiere relevancia al hecho de que mintió sobre su edad y condicionó la exigibilidad del conocimiento de su verdadera edad a la misma agraviada, al afirmar que esta no mostró los documentos necesarios para conocer su respectiva edad. Así, pese a que la encausada pretende acreditar un estado de ignorancia respecto a la edad de la menor con la pericia antropológica de parte, esto no es de recibo porque el análisis no se inicia y agota en solo este documento, sino en la valoración  conjunta  de  la  prueba  aportada.  Así,  si  se  alega  error,  se debe analizar la exigibilidad de que el alegante haya agotado todas las medidas de previsión para saber la edad de la menor (Casación número 1305-2017 Arequipa).

De esta manera, en cuanto a la circunstancia agravante, era obligación de la encausada agotar todas las medidas de previsión para determinar la edad de la agraviada. No es suficiente apoyarse en la pericia antropológica de parte, máxime si esta ha sido realizada sobre la base de fotografías.

Vigesimoprimero. De lo señalado, la Sala Superior no realizó una valoración completa de la declaración de la menor agraviada en cuanto a su edad y las demás circunstancias del caso, así como se apartó de los criterios jurisprudenciales sobre el error de tipo, previsto en el   artículo   14   del   Código   Penal,  sin   justificar   esta   facultad  judicial. Aunado a ello, como se ha indicado en los fundamentos precedentes, la Sala Superior no emitió pronunciamiento sobre el cuestionamiento al tipo base del delito de trata de personas. Estas circunstancias evidencian  que  estamos  frente  a  una  patología  en  la  motivación: insuficiente y arbitraria, por tanto, se presenta el supuesto de la inobservancia de la debida motivación de las resoluciones judiciales. En consecuencia, debe ampararse el recurso de casación por la causal del inciso 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal.

Vigesimosegundo. Ahora bien, debido a que se va a declarar fundado el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público, que importa la anulación de la sentencia de vista, corresponde decidir si procede el reenvío o no de la causa. Para ello, se debe verificar si es necesario o no un nuevo juicio de apelación. En esa línea, si no procede el reenvío, la decisión como sede de instancia no debe vulnerar el derecho de defensa de la sentenciada ni el principio acusatorio.

Vigesimotercero. En ese orden de ideas, este Tribunal Supremo, sobre la base de los fundamentos jurídicos y  jurisprudenciales  respecto  al delito de trata de personas antes detallado, constata que la decisión de primera instancia cumple con los estándares de motivación exigidos, por cuanto en ella, de manera clara, se exponen las razones por las que se determina que la conducta es típica, antijurídica y culpable. Así:

23.1. Se ha concluido que la versión brindada por la menor en cámara Gesell es espontánea, narra con detalle la forma como fue captada, trasladada, acogida —conforme es de verse del Acta de constatación y cuatro tomas fotográficas que no fueron cuestionados. La menor retiró sus pertenencias, entre ellas, un bolso, un maletín de color rosado y un oso de peluche— y explotada laboralmente por la encausada.

En ese sentido, la falta de oportunidades de trabajo y de estudio predispuso que la menor —de diecisiete años de edad— fuera captada por la procesada, quien se ganó su confianza previamente. Luego del reclutamiento de la víctima, la procesada trasladó a la agraviada de Juliaca —el lugar donde se conocieron— a Puno, lejos de su entorno familiar. Asimismo, fue acogida en la vivienda de la encausada, ubicada en Chanu Chanu, primera etapa, manzana I, lote 23, donde la menor vivía con otras chicas.

Aunado a ello, se aprecia que no se ha alegado que existan datos externos de que la declaración de la agraviada esté basada en el error o en motivos espurios; asimismo, los elementos probatorios que acreditan su versión no han sido cuestionados. Con ello, se cumplen las garantías de certeza que se señalan en el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116.

23.3. En lo que respecta a los medios comisivos, se sustentó que la agraviada se encontraba en una situación de vulnerabilidad, lo cual    está    consignado    en    el    Informe    Protocolo    de    Pericia Psicológica número 7162-2015-PSC, ratificado en juicio oral. Agregó que se presenta esta situación, por cuanto la menor contaba con diecisiete años, tenía la necesidad de conseguir trabajo y se encontraba en un estado de ánimo vulnerable (triste y apremiada de conseguir trabajo) lo cual fue aprovechado por la encausada al acercarse y darle ánimos, para luego ofrecerle un trabajo en su bar PK2 (Pecados). Asimismo, de la declaración de la madre de la menor —Valeria Quispe Quispe— se aprecia que la menor proviene del medio rural y de una familia de bajos recursos económicos, por lo que necesitaba trabajar.

La Oficina de las Naciones Unidas contra las Droga y el Delito —en su Manual sobre la investigación del delito de trata de personas— señala que la situación de vulnerabilidad se basa en dos presupuestos básicos:

i) que la víctima no tenga capacidad para comprender el significado del hecho (persona menor de edad, incapaz) y ii) que la víctima no tenga capacidad para resistirlo (discapacitado, estado de necesidad económica, bajo nivel cultural, sometido o sometida a engaño, coerción o violencia). La situación de vulnerabilidad de la víctima es un medio utilizado por el tratante para el acercamiento y control, y se incluye en el tipo penal base o como uno de las agravantes del delito.

En ese orden de ideas, en el caso se han determinado diferentes contextos de vulnerabilidad de la menor. La agraviada vivía en una zona rural y, además, estaba en una situación de pobreza (no estudiaba ni vivía con sus padres y tenía la expectativa apremiante de trabajar para proseguir sus estudios). La minoría de edad se configura como una agravante de la trata de personas.

23.3. En cuanto, a los fines de la explotación laboral, el órgano jurisdiccional  valoró  diferentes  medios probatorios: a) Acta de intervención policial realizada en el local  nocturno; se encontró, entre otras chicas, a la menor agraviada, conocida como Dayana, oculta detrás de la barra y mostró un ticket amarillo con sello, con la denominación PK2. Asimismo, se encontraron varios cuadernos con el registro de nombres de las féminas, fichas y talonarios; b) Acta de incautación de los cuadernos de control de registro, donde se aprecia el nombre de las féminas que laboraban  como damas de compañía; c) Acta de hallazgo  y rescate de menor agraviada y d) Acta de deslacrado y visualización de los bienes incautados.

Sobre este extremo no hubo cuestionamiento a los referidos medios probatorios, de modo que no hay duda de que la menor trabajaba como dama de compañía. En consonancia con ello, es de precisar que en el Expediente número 03933-2009-PHC/TC, los magistrados César Landa Arroyo y Ernesto Álvarez Miranda, en un fundamento  de  voto,  resaltaron  tres  aspectos:  i)  la  denominada labor de damas de compañía, realizada por menores de edad en centros nocturnos, atenta contra la dignidad de estas y fomenta, además, la explotación sexual infantil, lo que contraviene los artículos 1 y 4 de la Constitución; ii) la incorporación de niños, niñas y adolescentes con necesidades económicas, en ambientes donde prolifera el alcoholismo y la prostitución genera consecuencias negativas en el ámbito espiritual y psicológico de aquellos, además de verse expuestos a enfermedades de transmisión sexual; iii) es necesario que el Estado combata estas prácticas, atacando no solo el acto en sí, sino los pasos previos, para que se concreticen tales situaciones.

Vigesimocuarto. De lo expuesto, se puede afirmar que la trata de personas se consumó mediante la captación, traslado y acogida de la menor agraviada con fines de explotación laboral. La menor realizaba labores de dama de compañía, no compatibles con su edad, para lo cual la procesada se aprovechó de su estado de vulnerabilidad. Sin perjuicio  de  ello,  es  de  enfatizar  que  este  delito  se  perfecciona  sin necesidad de que se concretice la finalidad de explotación, dado que entre la trata de personas y la explotación existe una relación de progresividad[5]. Igualmente, el presunto consentimiento que pudo haber prestado la menor agraviada no es válido.

Por tanto, es innegable el conocimiento de la encausada de su conducta prohibida y de los elementos del tipo base.

Vigesimoquinto. En cuanto a la agravante que se le imputa a la encausada, inciso 4 del artículo 153-A del Código Penal —la agraviada era menor de edad, pues tenía diecisiete años—, tal como se ha precisado en los fundamentos precedentes, si se alega error de tipo, la carga de la prueba de un error vencible o invencible corresponde a quien lo alega, no cabe simplemente, como en el caso que nos ocupa, alegar solo que la menor mintió o que no presentó sus documentos. La pericia antropológica de parte practicada sobre las fotografías de la menor no cumple esa finalidad.

Vigesimosexto.  En  cuanto  a  la  determinación  judicial  de  la  pena,  el órgano jurisdiccional de primera instancia la justificó debidamente. Así, verificó que en la sentencia no concurre ninguna circunstancia de agravación genérica, por lo que concluyó que la pena se ubica en el tercio inferior —el extremo mínimo es doce y el máximo veinte años—. En virtud de la cual, la fijó en doce años —pena solicitada por el representante del Ministerio Público—.

Asimismo, el tipo penal agravado prevé la inhabilitación. Por tanto, le impuso esta pena por el periodo de cuatro años, de conformidad con el inciso 4 del artículo 36 del Código Penal, consistente en la incapacidad para ocuparse en actividades relacionadas con los hechos y con disco-bares o locales nocturnos donde de expendan bebidas alcohólicas, así como con damas de compañía.

Finalmente, se ha realizado un pronunciamiento sobre la reparación civil según las normas del Código Civil, cuyo monto fijado resulta proporcional y acorde a la vulneración de diversos bienes  jurídicos, como se ha detallado.

En suma, debe confirmarse la sentencia de primera instancia y disponer que se emitan los oficios de inmediata ubicación y captura contra la encausada Candelaria Elizabeth Umiña Coila.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces  supremos  integrantes  de  la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, por la causal de inobservancia de la debida motivación de las resoluciones judiciales  —inciso 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal— contra la sentencia de vista expedida el nueve de mayo de dos mil diecinueve por los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones en Adición Sala Penal Liquidadora y Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Puno, que revocó la sentencia condenatoria de primera instancia del veintiuno de agosto de dos mil dieciocho y, reformándola, absolvió a la encausada Candelaria Elizabeth Umiña Coila de la acusación fiscal como autora del delito contra la libertad en la modalidad de violación a la libertad personal, en su forma de trata de personas agravada, en perjuicio de la menor identificada con las iniciales Y. V. Q.

II. CASARON la sentencia de vista y, actuando como sede de instancia,  CONFIRMARON  la  sentencia  de  primera  instancia  del veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, que condenó a Candelaria Elizabeth Umiña Coila como autora de la comisión del delito contra la libertad en la modalidad de violación a la libertad personal, en su forma de trata de personas agravada —previsto y sancionado en el artículo 153, concordado con el artículo 153-A, inciso 4, del Código Penal—, en agravio de la menor de iniciales Y. V. Q. En consecuencia, le impuso doce años de pena privativa de libertad efectiva, inhabilitación por el periodo de cuatro años, conforme al inciso 4 del artículo 36 del Código Penal, y se fijó por concepto de reparación civil la suma de S/ 5000 (cinco mil soles), que deberá abonar a favor de la menor agraviada; con lo demás que contiene.

III. ORDENARON que se emitan los oficios de inmediata ubicación y captura contra la encausada Candelaria Elizabeth Umiña Coila.

IV. DISPUSIERON que la presente sentencia sea leída en audiencia privada, por intermedio de la Secretaría de esta Sala Suprema; acto seguido, se notifique a las partes apersonadas en esta instancia y se publique en la página web del Poder Judicial.

V. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelvan los actuados  al  órgano  jurisdiccional  de  origen para que proceda conforme a ley y se archive el cuadernillo formado en esta Sede Suprema.

S. S.

SAN MARTÍN CASTRO

SEQUEIROS VARGAS

COAGUILA CHÁVEZ

TORRE MUÑOZ

CARBAJAL CHÁVEZ

CCH/MRLLL

[1] Fundamento jurídico undécimo.
[2] Fundamento jurídico quinto.
[3] Artículo modificado por el artículo único de la Ley número 30251, publicada el veintiuno de octubre de dos mil catorce.
[4] Sobre estas conductas, la Oficina de las Naciones contra la Droga y el Delito. Manual sobre la investigación del delito de trata de personas (UNODC), las define en los siguientes términos:

Captación.- La captación es un concepto que se traduce en atracción. Es decir, atraer a una persona, llamar su atención o incluso atraerla para un propósito definido. Presupone reclutamiento de la víctima, atraerla para controlar su voluntad para fines de explotación. La captación se ubica dentro de los verbos que definen las acciones sancionables dentro del tipo penal de trata de personas. Algunas legislaciones han cambiado este concepto por “reclutamiento” o “promoción” aunque no son sinónimos.

Traslado.- Dentro de las fases de la trata de personas, el traslado ocupa el segundo eslabón de la actividad delictiva posterior a la captación o reclutamiento de la víctima. Por traslado debe entenderse el mover a una persona de un lugar a otro utilizando cualquier medio disponible (incluso a pie). A diferencia de “transportar”, otro término que define esta fase delictiva, el traslado enfatiza el cambio que realiza una persona de comunidad o país. En ese sentido, este concepto se acerca con mucha precisión a la mecánica del “desarraigo” que se analiza en forma separada. Para efectos jurídicos, el  tipo penal  de trata  debe especificar que esta  actividad puede realizarse dentro del país o con cruce de fronteras. En la mayor parte de los países, la legislación sobre trata de personas no toma en cuenta el consentimiento de la víctima en la fase de traslado sea esta mayor o menor de edad.

Recepción.- La recepción se enfoca en el recibimiento de personas, en este caso las víctimas de trata de personas. El receptor las oculta en un escondite temporal en tanto se reanuda el viaje hacia el destino final o las recibe y mantiene en el lugar de explotación. En este caso, la normativa sanciona a quien recibe pero también al propietario del local o la empresa o persona que arrienda el lugar sea este comercial o particular en tanto hayan permitido la estadía temporal o permanente de las víctimas con conocimiento del propósito para el que se les oculta o utiliza.
[5] Así se ha establecido en el Recurso de Nulidad número 1619-2018 Lima, fundamento jurídico vigésimo sexto.

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