CASACIÓN N.° 1233-2021, LIMA. Recusación y afectación del derecho constitucional al juez imparcial

Fecha de publicación: 15 junio 2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 1233-2021, LIMA

SALA PENAL PERMANENTE

 

Recusación y afectación del derecho constitucional al juez imparcial

La recusación es una institución de carácter procesal y de relevancia constitucional. Garantiza, al igual que la abstención o inhibición, el principio- derecho a la imparcialidad judicial, que es un criterio propio de la justicia, el cual establece que las decisiones deben tomarse siguiendo criterios objetivos, sin dejarse llevar por influencias o prejuicios o por razones que se caractericen por no ser apropiadas a la exclusiva función del juzgador.

Los juicios de probabilidad, expuestos como argumentos en una audiencia de prisión preventiva, no necesariamente constituyen un adelanto de opinión, pues se trata de una medida cautelar, excepcional y provisional, en la que por su propia naturaleza no se tienen hechos probados y las decisiones se sustentan en la apariencia del derecho, que se desprende de los actos iniciales de investigación, respecto a los cuales los jueces deben realizar inferencias provisionales.

 

Lima, siete de abril de dos mil veintidós

 

                            VISTOS: en audiencia pública[1], el recurso de casación interpuesto por el procesado Edward García Navarro (folio 9) contra la Resolución número 3, del trece de enero de dos mil veinte (folio 2), emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializado contra el Crimen Organizado, que declaró improcedente la recusación formulada por el mismo recurrente en contra del juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, Víctor Raúl Zúñiga Urday, en el  proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de obstrucción de la justicia, en agravio del Estado.

Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.

 

CONSIDERANDO

 

I. Itinerario del proceso

Primero. De la revisión de los actuados se puede advertir que la defensa del acusado Edwar García Navarro, en su escrito del treinta uno de enero de dos mil veinte (folio 1), formuló recusación en contra del señor juez  del  Cuarto  Juzgado  de  Investigación  Preparatoria,  Víctor  Zúñiga Urday, por la causal de falta de imparcialidad, al haber emitido pronunciamiento previo en su contra en la resolución del veintiocho de enero de dos mil veinte, en la cual declaró fundada la prisión preventiva en contra de la procesada Keiko Fujimori Higuchi. Concretamente, según alega, la afectación al principio de imparcialidad se advierte de lo manifestado por el juez recusado en los considerandos 225, 224 y 229 de la citada resolución:

224. Con los testimonios reseñados hasta el momento, referidos a la constante manera, que los abogados del partido político de Fuerza Popular se aproximaron a ellos, que en algunos generó la sensación de amenaza o de alguna manera restringió su libertad al momento de declarar, permitirían asegurar la existencia de sospecha grave respecto que dentro de Fuerza Popular a través de los abogados del estudio Oré Guardia incluyendo entre otros el abogado García Navarro, la actual defensa de la investigada, la abogada Loza Avalos y el mismo abogado Arsenio Ore, habría existido una orden de conductas designadas a evitar que quienes habían simulado los aportes dijeran la verdad respecto de sus versiones. Este hecho evidentemente se subsumiría en el elemento del tipo del delito  de obstrucción de la justicia relativo a impedir u obstaculizar se preste su testimonio o la aportación de pruebas o induce que se preste un falso testimonio.

225. El siguiente elemento del tipo penal que se debería determinar es el referido a mediante el uso de la fuerza física, amenaza, ofrecimiento, concesión de un beneficio indebido, el juzgado considera que a partir de los testimonios reseñados líneas arriba existirían suficientes elementos de convicción para concluir con un grado de sospecha grave, que también las acciones que desempeñan los abogados mencionados anteriormente habrían utilizado la amenaza para lograr, que no se presente el testimonio o que éste se presente falsamente.

229. El juzgado entiende que la situación de amenaza se comprobaría en la medida que […] los abogados que habrían buscado a los falsos aportantes, quienes indicaron que se declaraban con la verdad la investigación penal seguida en su contra no iba a cesar.

1.1. Mediante la Resolución número 1, el juez recusado no convino con la recusación planteada por el casacionista Edward García Luego, al ser recurrida dicha decisión, a través de un recurso de apelación, en segunda instancia la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada contra el Crimen Organizado emitió la Resolución número 3, del trece de enero de dos mil veinte, que declaró improcedente la recusación formulada por el investigado Edward García Navarro en contra del juez del  Cuarto  Juzgado  de  Investigación  Preparatoria  Nacional, Víctor Raúl Zúñiga Urday, citando los siguientes argumentos esenciales:

i. La parte recusante considera que el adelanto de opinión proferido por el juez recusado lo expone a una situación en que su persona y los demás justiciables no cuenten con las garantías objetivas suficientes para tener la confianza de que, en el incidente cautelar de comparecencia con restricciones, el Juez recusado sea objetivo y riguroso con los argumentos, indicios, contraindicios y elementos de convicción de descargo que podrían producirse en la audiencia correspondiente.

ii. Por  pronunciamiento jurisprudencial  se autoriza al juez de investigación preparatoria a realizar un juicio de probabilidad sobre una persona  que haya cometido un delito, sin embargo, esa evaluación está sujeto a variaciones en función al avance de la investigación, pues la sospecha fuerte puede determinarse o relativizarse.

iii. La labor del juez no puede ser considerada como adelanto de opinión, pues como lo consigna en su auto de prisión preventiva, utiliza los verbos en condicional, aclarando que no se está emitiendo una sentencia.

1.2. Contra esta resolución, la defensa técnica del procesado Edward García Navarro interpuso recurso de casación excepcional e invocó la causal de procedencia prevista en los incisos 1 y 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal.

I. Motivos de la concesión del recurso de casación

Segundo. Conforme al auto de calificación expedido el diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno, se declaró bien concedido el recurso de casación por la causal prevista en el inciso 1 del artículo 429 del Código Procesal, referida a “si la sentencia o auto han sido expedidos con inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías”. En resumen, señala lo siguiente:

i. El Tribunal Superior no resolvió los cuestionamientos planteados, sino que se limitó a reiterar argumentos señalados por los Magistrados a quien se recusa, como que el pronunciamiento fue condicional y que la resolución no era definitiva.

[…]

iii. Siendo así, se observa que, en las resoluciones cuestionadas, eventualmente se habría vulnerado la garantía constitucional y procesal de ser juzgado por un juez imparcial, así como de obtener una decisión razonada que absuelva los reparos u objeciones postulados por el casacionista.

Bajo ese orden de ideas, corresponde en esta instancia analizar la resolución recurrida para verificar el quebrantamiento o no del precepto constitucional alegado por el casacionista.

III. Audiencia de casación

Tercero. Instruido el expediente, se señaló como fecha para la realización de la audiencia de casación el dieciocho de marzo del año en curso (folio 69 del cuadernillo formado en esta instancia). Así, cerrado el debate y deliberada la causa, se produjo la votación correspondiente, en la que se acordó pronunciar por unanimidad la presente sentencia y darle lectura en la audiencia programada para la fecha.

IV. Fundamentos de derecho

Cuarto. Es menester tener en cuenta que la causal por la que ha sido concedido el recurso de casación es el numeral 1 del artículo 429 del Código Procesal Penal; por lo tanto, resulta relevante abordar los aspectos sustanciales del derecho a un juez imparcial, vinculado a la figura de la recusación. Así pues, es necesario verificar también si la resolución de vista ha dado respuesta a los agravios formulados por el recurrente, referidos precisamente a la falta de imparcialidad del juez de instancia, acorde con los hechos y los fundamentos de derecho del caso en concreto. O, por el contrario, si esta presenta un defecto relevante en su motivación.

Quinto. El Acuerdo Plenario número 3-2007/CJ-116, del veinticinco de marzo de dos mil ocho, en el fundamento jurídico 6, señaló lo siguiente:

La recusación es una institución de carácter procesal y de relevancia constitucional. Garantiza, al igual que la abstención o inhibición, la imparcialidad judicial, esto es, la ausencia de prejuicio; y, como tal, es una garantía específica que integra el debido proceso penal —numeral tres del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Perú—. Persigue apartar del proceso a un juez que, aun revistiendo las características de ordinario y predeterminado por la ley, se halla incurso en ciertas circunstancias en orden a su vinculación con las partes o con el objeto del proceso —el thema decidendi— que hacen prever razonablemente un deterioro de su imparcialidad.

Sexto. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente  número  04675-2007-PHC/TC  (fundamento  jurídico  número  5),  en concordancia con el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos  Humanos  y  el  artículo  14,  numeral  1,  del  Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos, indicó que el principio de imparcialidad posee dos dimensiones:

a. Imparcialidad subjetiva. Se refiere a evitar cualquier  tipo  de compromiso que pudiera tener el juez con las partes procesales o en el resultado del proceso.

b. Imparcialidad objetiva. Está referida a la influencia negativa que puede tener en el juez la estructura del sistema, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable.

El Tribunal Constitucional, en cuanto a la dimensión objetiva, sigue la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha señalado que resultan relevantes incluso las apariencias (TEDH: caso Piersack, párrafo 30), por lo que, aparte de la conducta de los propios jueces, pueden tomarse en cuenta hechos que podrían  suscitar dudas respecto a su imparcialidad (TEDH, caso Pabla KY versus Finlandia, párrafo 27).

Séptimo. El numeral 1 del artículo 53 del referido código adjetivo recoge las causas que justifican la inhibición o, en su caso, la recusación de jueces. En este caso, incorpora la causal que alega el recusante:  “e.

Cuando exista cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. [Subrayado nuestro]

El artículo 54, numeral 1, del Código Procesal Penal regula los requisitos de la recusación:

1. Si el juez no se inhibe, puede ser recusado por las partes. La recusación se formulará por escrito, bajo sanción de inadmisibilidad, siempre que la recusación se sustente en alguna de las causales señaladas en el artículo 53, esté explicada con toda claridad la causal que invoca y se adjunten, si los tuviera, los elementos de convicción pertinentes. También será inadmisible y se rechazará de plano por el propio juez de la causa, la recusación que se interponga fuera del plazo legal

El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente número 00512-2013-PHC/TC (fundamento jurídico número 3.3.3), indicó lo siguiente:

3.3.3 Conviene precisar que la garantía de la independencia del juez está íntimamente ligada al derecho a ser juzgado por un juez imparcial, que si bien “no se encuentra reconocido expresamente en la Constitución. Ello, sin embargo, no ha impedido a este Tribunal reconocer en él a un derecho implícito que forma parte de un derecho expreso. A saber, del derecho al debido proceso, reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución” [Cfr. STC N.° 6149-2006-AA/TC, FJ 48]. De allí que, este mismo Tribunal ha reconocido la relación de complementariedad que existe entre ambas garantías al expresar que “mientras la garantía de la independencia, en términos generales, alerta al juez de influencias externas, la garantía de la imparcialidad se vincula a exigencias dentro del proceso, definidas como la independencia del juez frente a las partes y el objeto del proceso mismo. De este modo, ambas deben ser entendidas como una totalidad, por lo que no puede alegarse el respeto al principio de independencia mientras existan situaciones que generen dudas razonables sobre la parcialidad de los jueces [subrayado   nuestro] [cfr.   STC número 02465-2004-AA/TC, fundamento jurídico 9].

Bajo esos mismos parámetros doctrinarios, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente número 01132-2019-PHC/TC Lima, precisó lo que sigue:

En lo que concierne a su contenido constitucionalmente protegido, este Tribunal ha precisado que el derecho a ser juzgado por un juez imparcial posee dos dimensiones: imparcialidad subjetiva, que se refiere a la ausencia de compromisos del juez con alguna de las partes procesales o con el resultado del proceso, e imparcialidad objetiva, referida a la influencia negativa que la estructura  del  sistema  puede  ejercer  en  el juez, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable (Expediente N.° 00004-2006-PI/TC, fundamento 20 y 03403-2011- PHC/TC, fundamento 5).

V. Análisis del caso concreto

Octavo. De acuerdo con el recurso de casación interpuesto por el procesado Edward García Navarro, como se precisó en el auto de calificación, aquel fue concedido por la causal contenida en el numeral 1 del artículo 429 del Código Procesal Penal, que establece lo siguiente: “Si la sentencia o auto han sido expedidos con inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías”.

Noveno. En el presente caso, el recusante, concretamente, alega que la resolución de vista no está debidamente motivada porque la Sala de Apelaciones se ha limitado a repetir los argumentos invocados por el juez de primera instancia, sin dar respuesta concreta a sus agravios. Ello es así porque no se ha brindado respuesta al cuestionamiento principal del casacionista, quien argumenta que, en su caso, se ha vulnerado la garantía constitucional y procesal de ser juzgado por un juez imparcial, toda vez que el magistrado recusado, en audiencia de prisión preventiva de su coencausada Keiko Fujimori Higuchi, habría adelantado opinión en cuanto a la configuración del delito de obstrucción de la justicia por el cual se le viene investigando, al  haber establecido en grado de sospecha grave su participación, a pesar de que en esa audiencia no era objeto de debate resolver su situación jurídica. Invoca textualmente los considerandos que utilizó el juez recusado —véase el primer considerando de esta ejecutoria— para referirse a su persona, adelantando opinión, lo que podría generar sesgo de contradicción, más aún si el juez recusado es el mismo que resolverá el pedido de comparecencia con restricciones solicitado en su contra.

Décimo. En esa línea de argumentación, le corresponde a este Tribunal Supremo establecer si la resolución de vista del trece de enero de dos mil veinte, que resolvió declarar improcedente la recusación, está debidamente motivada. Sobre el particular, es necesario tener en cuenta que la concepción racionalista de la motivación entiende esta última como la justificación de la decisión judicial; por eso, el razonamiento debe expresarse en la sentencia. La justificación del fallo dependerá de las premisas fácticas y normativas. Una decisión no estará justificada si no se deriva lógicamente de las premisas expresadas en el razonamiento[2].

Undécimo. En el caso, en el pronunciamiento de la Sala Penal de Apelaciones Especializada en el Crimen Organizado (folio 2) se expusieron los argumentos por los cuales declaró improcedente la recusación formulada por el investigado Edward García Navarro. Señaló, en efecto, que el juez de la investigación preparatoria en una audiencia donde se resuelven medidas coercitivas —prisión preventiva— está  autorizado a realizar juicios de probabilidad respecto a que una persona haya o no cometido un delito; sin embargo, esa evaluación está sujeta a variaciones en función del avance de la investigación.

Duodécimo. Si bien el recusante invocó que en los fundamento 224, 225 y 229 de la resolución emitida por el ad quo el juez de instancia realizó un adelanto de opinión sobre su responsabilidad, también lo es que tal apreciación no se ajusta a los actuados, pues el juez de instancia resolvió de acuerdo con los alcances debatidos en una audiencia de prisión preventiva, cuya decisión no es una condena adelantada, sino una medida cautelar, procesal, excepcional y provisional; nótese que en materia cautelar no se tienen hechos probados y las decisiones se solventan en la apariencia del derecho, que se desprende de los actos iniciales de investigación, respecto a los cuales los jueces deben realizar presunciones e inferencias provisionales.

Decimotercero. En ese orden de ideas, este Tribunal Supremo considera que el Tribunal de Apelación expuso las razones fácticas y jurídicas que justificaron su decisión. Ahora bien, el hecho de que tales  argumentos coincidan con los del juez de instancia no es motivo para afirmar que tal alegación es deficiente o inexistente. Observa este Tribunal que el casacionista afirma que se han adelantado criterios de opinión que inciden en el tema de su responsabilidad penal, pues se ha hecho mención a su persona, identificándolo con nombre propio en una resolución de medida coercitiva que no era dictaminada contra él, con lo cual se afectó el principio constitucional del juez imparcial. Lo que se advierte, por el contrario, es que el casacionista ha descontextualizado los argumentos expuestos por el a quo en la audiencia de prisión preventiva. Así, tenemos que en la Casación número 626- 2013/Moquegua esta Sala Suprema ha precisado en el vigesimoséptimo considerando que para la adopción de la prisión preventiva en la que está facultado a invocar todos los elementos de convicción con los que se cuenta en el caso, a fin de sustentar un requerimiento de prisión preventiva, estimándolo o no, sin que esa individualización a una parte procesal se califique como un adelanto de opinión, en este caso que se pronuncie de igual modo, en la decisión sobre la medida coercitiva a dictarse contra el casacionista. Lo afirmado se corrobora con el tenor de los términos utilizados por el juez de instancia, quien al elaborar su razonamiento ha cuidado de utilizar palabras en sentido condicional, como por ejemplo “permitiría”, “habría” y “subsumiría”, lo que expresa la acción como hipotética, es decir, no es concluyente ni categórica.

Decimocuarto. Asimismo, no se observan otros supuestos objetivos que permitan cuestionar la imparcialidad del magistrado, considerando que el único medio de prueba aportado por el casacionista y en el que respalda su pedido de recusación es la resolución del veintiocho de enero de dos mil vente —que resolvió la prisión preventiva—, la cual, como se reitera, fue emitida dentro de un contexto de valoración de una medida de naturaleza cautelar. No se observan supuestos de: i) ausencia de imparcialidad subjetiva en la que se evidencie cualquier tipo de compromiso que pudiera tener el juez con las partes procesales o del resultado del proceso, ii) ni presencia objetiva, referida a la influencia negativa que puede tener en el juez la estructura del sistema3 (elementos propios que sustentan la figura jurídica de recusación).

Decimoquinto. De lo expuesto, concluye este Tribunal que los Tribunales de mérito han procedido acorde con las facultades que la ley procesal les franquea. Consecuentemente, estando a la competencia de este Tribunal Supremo, estipulada en el artículo 433, numerales 1 y 2, del código adjetivo penal, debe desestimarse el recurso de casación interpuesto.

Decimosexto. El artículo 504, numeral 2, del Código Procesal Penal establece como regla el abono de costas por quien interpuso un recurso sin éxito, como el de casación, ciñéndose su liquidación al procedimiento previsto por los artículos 505 y 506 del Código Procesal Penal, de observancia en autos.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el procesado Edward García Navarro contra la Resolución número 3, del trece de enero de dos mil veinte, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializado contra el Crimen Organizado, que declaró improcedente la recusación formulado por el mismo recurrente en contra del juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, Víctor   Raúl Zúñiga Urday, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión  del delito de obstrucción de la justicia, en agravio del Por consiguiente, NO CASARON dicho auto de vista.

II. CONDENARON al procesado Edward García Navarro al pago de costas procesales, acorde con el procedimiento legal establecido, cuya liquidación estará a cargo de la Secretaría de la Sala Penal Permanente, para su ejecución por el Juzgado de Investigación Preparatoria competente.

III. DISPUSIERON que esta sentencia de casación sea leída en audiencia pública mediante el sistema de videoconferencia, que se notifique a las partes apersonadas ante este Tribunal Supremo y se publique en la página web del Poder Judicial.

IV. MANDARON que, cumplido el trámite respectivo, se haga conocer lo resuelto  al órgano judicial de origen y que la Secretaría de este Tribunal Supremo archive el cuaderno de casación en el modo y la forma de ley

Intervino el señor juez supremo Núñez Julca por [impedimento] del señor juez supremo San Martín Castro.

 

S. S.

ALTABÁS KAJATT

NÚÑEZ JULCA

SEQUEIROS VARGAS

COAGUILA CHÁVEZ

CARBAJAL CHÁVEZ

CCH/LAP

 

 

[1] Realizada a través del sistema de videoconferencia, donde existió una interacción visual y auditiva simultánea, bidireccional y en tiempo real, sin ningún obstáculo; además, no hubo necesidad de que las partes concurrieran, en forma física, a las instalaciones de la Corte Suprema de Justicia de la República.
[2] FERRER BELTRÁN, Jordi. (2011). Apuntes sobre el concepto de motivación de las decisiones judiciales. Isonomía. Revista de Teoría y Filosofía del Derecho, n.o  34, pp. 87-108. Recuperado de https://www.redalyc.org/pdf/3636/363635640005.pdf
[3] SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. Recusación número 35-2018/Lima.

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