CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN N.° 1098-2019, TACNA
SALA PENAL PERMANENTE
Feminicidio
Los medios probatorios descritos no permiten amparar el pedido de recalificación jurídica propuesto por el sentenciado, quien pretende que su comportamiento sea calificado como homicidio simple. puesto que la naturaleza de los hechos da cuenta de una lejanía entre uno y otro tipo penal. El homicidio perpetrado fue uno especial y estuvo marcado por la premeditación, la planificación y el ensañamiento con la víctima por un interés de mantener una relación sentimental que no fue aceptado, y ello naturalmente configura un feminicidio. conforme quedó establecido en las dos instancias ordinarias
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, primero de junio de dos mil veintiuno
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Henry Iván Mendoza Percca contra la sentencia de vista emitida el veintitrés de mayo de dos mil diecinueve por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a Mendoza Percca como autor del delito de feminicidio, en agravio de quien en vida fue Claudia Maritza Zentón Mamani, y le impuso veintiún años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 60 000 (sesenta mil soles) el monto de pago por concepto de reparación civil.
Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS
CONSIDERANDO
Primero. Delimitación del objeto de evaluación
Conforme al auto de calificación expedido el veintidós de abril de dos mil veinte, se declaró bien concedida la casación ordinaria por los motivos casacionales previstos en los incisos 3 y 4 del artículo 429 del Nuevo Código Procesal Penal, bajo los siguientes términos:
1.1 Infracción de precepto penal: artículo 429.3
Sobre la base del reconocimiento de los hechos expresado por el sentenciado, corresponde evaluar si el homicidio perpetrado se trata de un caso de feminicidio o un homicidio calificado. Para ello, el recurrente expresa lo siguiente:
a. Establecer si el desarrollo del hostigamiento y el abuso de poder –como circunstancias agravantes previstas en los numerales 2 y 3 del articulo 108–8 del Código Penal se halla conforme al contenido del Acuerdo Plenario n°12016/CJ–116 y ha sido correctamente desarrollado en las sentencias emitidas en sede ordinaria, toda vez que entre el sentenciado y la agraviada no hubo una relación sentimental, sino un vinculo amical. No obra prueba que dé cuenta del vinculo que exige el delito de feminicidio.
b. Determinar si el abuso de confianza para condenar por feminicidio resulta posible a partir del vinculo laboral y las relaciones que la familia de la agraviada tenia con el sentenciado –ella era la hija de los propietarios de un vehículo cuyo conductor era el sentenciado, y además este fue pareja de una de las sobrinas de los dueños del vehículo-.
1.2 Defecto de motivación
Verificar si la Sala Superior fundamento debidamente el contenido del contexto y el móvil del delito de feminicidio, y si a partir de ello se efectuó una correcta interpretación de los términos hostigamiento y abuso de confianza con las agravantes de gran Crueldad o, por lo menos de alevosía.
Segundo. Hechos imputados
El veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, al promediar las 22:00 horas, en el trayecto del instituto Edutek y la avenida Los Ángeles de la ciudad de Tacna, en el interior de una combi de servicio público, Henry Iván Mendoza Percco golpeó con un objeto contundente en la cabeza a Claudia Maritza Zentón Mamoni, con lo cual le ocasionó traumatismo craneoencefálico abierto con exposición de masa encefálico, fractura de calota con hemorragia subaracnoidea y edema cerebral con laceración de masa encefálica, lo que desembocó en la muerte de la agraviada. Este hecho fue motivado por un abuso de confianza y hostigamiento amoroso.
Tercero. Antecedentes procedimentales
3.1. Ministerio Público, mediante el requerimiento del veintiuno de junio de dos mil dieciocho, acusó a Henry Iván Mendoza Percco como autor de la comisión del delito contra la vida–feminicidio, previsto en los incisos 2 y 3 del primer párrafo del artículo 108-B del Código Penal, en perjuicio de quien en vida fue Claudia Maritza Zentón Mamani. y solicitó que se le imponga la pena de veintiún años y ocho meses de privación de libertad, así como el pago de cincuenta mil soles por concepto de reparación civil -folios 14-47-.
3.2. Superada la etapa intermedia, se llevó a cabo el juicio de primera instancia, luego del cual, el diecisiete de enero de dos mil diecinueve. los jueces del Juzgado Penal Colegiado de Tacna emitieron la sentencia declarando culpable a Mendoza Percca, le impusieron la pena de veintiún años de privación de libertad y fijaron en sesenta mil soles el monto de pago de reparación civil -folios 198-230— decisión que fue recurrida —folios 232–243—, lo que determino a la Sala Penal Superior de Tacna avocarse al conocimiento de la causa y emitir la sentencia de vista -folios 279–289— en la que confirmó en todos sus extremos el fallo de primera instancia, pronunciamiento contra el cual se interpuso recurso de casación, el cual fue concedido a nivel superior-folios 302–304-.
3.3. Ingresada la causa ante la Corte Suprema, inicialmente se llevó a cabo el procedimiento para su calificación, la cual fue realizada durante el periodo de emergencia sanitaria con restricciones el veintidós de abril de dos mil veinte, en que se declaro bien concedida la casación: y, con posterioridad a ello, ninguna de las partes presentó escritos complementarios, por lo que se fijó fecha para la vista de la causa para el pasado diecinueve de mayo, en la que intervino el letrado Frank Roger Mamani Maquera, quien sustentó su recurso de casación.
3.4. Culminada la sesión, los jueces supremos que suscriben la presente sentencia se reunieron mediante aplicativo para debatir y decidir el resultado de esta causa, la cual fue estrictamente privado, en la que el ponente expuso los datos de relevancia, luego de lo cual se produjo la votación unánime y se encargó su redacción y la lectura de sentencia en la presente fecha.
Cuarto. Análisis jurisdiccional
4.1. La acusación y las sentencias de primera y segunda instancia por el delito de feminicidio se enmarcan en los siguientes contextos: hostigamiento sexual y abuso de confianza. Sobre la realización del hecho –acción de matar–y las circunstancias de su perpetración, no hay debate. El recurso se circunscribe únicamente a la calificación jurídica.
4.2 El desarrollo jurisprudencial del tipo penal de feminicidio se halla en los términos del Acuerdo Plenario n°12016/CJ–116, el cual sobre los elementos de contexto antes descritos precisa lo siguiente:
Por hostigamiento debe entenderse el acto de fustigar, asediar, acosar, esto es, de molestar a la mujer o burlarse de ella insistentemente. Al respecto, debe considerarse que estas molestias o burlas están relacionadas con el menosprecio del hombre hacia la mujer, con una búsqueda constante de rebajar su autoestima O su dignidad como persona. El hostigador, sin ejercer actos de violencia directa, va minando la estabilidad psicológica de la victima, incluso con actos sutiles o sintomáticos.
La adjetivación expresada en singular debe ser interpretada que lo que en el ámbito penal se designa como acoso sexual es en realidad el hostigamiento al que se alude en el ámbito extrapenal. Pero el hostigamiento que se menciona en el tipo penal no es el que se regula en el ámbito extrapenal, pues el legislador penal lo hubiera comprendido usando el adjetivo sexual en plural.
El hostigamiento tiene dos variantes:
– Consiste en la conducta física o verbal reiterada de naturaleza sexual o sexista no deseada o rechazada, realizada por una o más personas que se aprovechan de una posición de autoridad o jerarquía o cualquier otra situación ventajosa en contra de otra u otras, quienes rechazan estas conductas por considerar que afectan su dignidad, así como sus derechos fundamentales.
– Consiste en la conducta física o verbal reiterada de carácter sexual o sexista de una o más personas hacia otras con prescindencia de jerarquía, estamento, grado, cargo, función. nivel remunerativo o análogo, creando un clima de intimidación, humillación u hostilidad
Sigue el acuerdo plenario sosteniendo que, para precisar mejor el concepto de acoso sexual, los jueces deben completar dichos conceptos, remitiéndose en particular a los artículos 5 y 6 de la Ley n.° 27492 (elementos alternativos para su configuración y sus manifestaciones).
Se produce cuando surge una posición de poder, confianza o legitimación para someter o pretender sojuzgar arbitrariamente a la mujer en el ámbito privado o público.
Las formas de prevalerse de una posición determinada pueden ser de distinta índole: familiar, laboral — privada o publica — militar, policial, penitenciaria. Tres son las consideraciones a tener en cuenta para su configuración: a) la posición regular del agente en la familia, en la empresa, en la institución del Estado, en la Policía Nacional o en las Fuerzas Armadas, en la institución educativa o de salud, en el establecimiento penitenciario, etc.; b) la relación de autoridad que surge de esa posición funcional (estado de subordinación, obediencia, sujeción). Y c) el abuso de la posición funcional (desvió de poder) para someter, humillar o maltratar a la mujer.
4.3. El primero se ha configurado y acreditado con las declaraciones de los padres y las hermanas de la agraviada, quienes durante el proceso sostuvieron que el sentenciado tenia actitudes particulares con la víctima, como: i) referirse de forma despectiva sobre César Ccama Yujra –pareja de la occisa y ii) observaron diversas atenciones de amor y cariño, junto con la frecuencia de llamadas telefónicas —folios 683–693— entre el sentenciado y la agraviada, cuya clave radica, además, en que el día de los hechos, luego de que la occisa saliera de su centro de estudios, en los minutos iniciales de las nueve de la noche, Mendoza Percca efectuó llamadas a su celular para darle el alcance y encontrarse. Las comunicaciones también se produjeron antes de que se iniciaran sus clases en el instituto Edutek y después de que estas culminasen —las clases duraban desde las 17:30 hasta las 21:10 horas.—.
4.4. Además, concurren varias declaraciones que dan cuenta del interés amoroso del sentenciado para con la agraviada: Irene Paola Gómez Mamani indicó que Henry Iván Mendoza Percca pretendía a su hermana, pero ella estaba enamorada de César Ccama Yujra, y que el sentenciado aprovechaba cada momento —folios 58–60 y 555–561—; la menor de iniciales A. R. V.Z. sostuvo que el sentenciado mostraba interés en su mamá, tan es así que un día llegaron juntos y su mamá le trajo una porción de pastel —folios 72–74—; Modesto Zentón Yaco, padre de la occisa, describió como el sentenciado molestaba a su hija y que, cuando esta iba a manejar bicicleta, era cerrada en su paso por Mendoza Percca —folios 891-893—.
4.5. En función de estos antecedentes, el razonamiento empleado en sede ordinaria para aseverar la configuración del hostigamiento sexual resulta válido. Las máximas de la experiencia empleadas permiten concluir que en efecto hubo un interés amoroso que no fue correspondido y que esa fue la causa para que dentro de la posición de confianza que el sentenciado tenia en la familia de la agraviada, ejecutase el feminicidio juzgado. La exigencia del sentenciado era manifiesta: pretendía mantener una relación sentimental con la agraviada.
4.6. Claro está que la carga probatoria de estos elementos de contexto y, específicamente, de hostigamiento sexual es diversa. Son válidos los casos en los que el interés amoroso sea evidente —mensajes virtuales o mediante terceros, regalos, declaraciones públicas, fotografías privadas o públicas, etc.— mas no es la única forma de acreditar su configuración, pues mediante indicios se puede dar por constituido este elemento, y ese fue el aquel interés particular del ahora sentenciado sin que este haya optado por contradecir aquellas versiones. Atendiendo a estas declaraciones, también se tiene que evaluar la forma de comisión de los hechos y declarar el móvil por el que obró el feminicida.
4.7. La actividad probatoria de instancia da cuenta de que el feminicidio tuvo las siguientes particularidades:
a. Según el Informe Pericial de Investigaciones en Escena de Crimen n.° 456/2016, del tres de octubre de dos mil dieciséis–folios 56–64— la agraviada primero fue agredida en el vehículo y posteriormente trasladada caminando hasta un lugar descampado. La agraviada tenía cabellos del sentenciado, lo cual da cuenta del forcejeo y resistencia durante su ejecución.
b. El perito que elaboró la necropsia de ley sostuvo que la agraviada murió por un edema cerebral con laceración de masa encefálica, fractura de calota con hemorragia subaracnoidea y traumatismo cráneo encefálico abierto con exposición de masa encefálica. Sostuvo que la víctima tuvo diversos golpes en la cabeza y cuello, además de una herida longitudinal en la mano que fue profunda con ruptura de ligamentos y tumefacciones en zona escapular derecha e izquierda esternal mamaria, miembros superiores y rodilla.
C. Panel fotográfico olios 230–244— que muestra el ensañamiento perpetrado contra quien en vida fue Claudia Maritza Zentón Mamani.
4.8. Los medios probatorios descritos no permiten amparar el pedido de recalificación jurídica propuesto por el sentenciado. quien pretende que su comportamiento sea calificado como homicidio simple, porque la naturaleza de los hechos da cuenta de una lejanía entre uno y otro tipo penal. El homicidio perpetrado fue uno especial y estuvo marcado por la premeditación, la planificación y el ensañamiento con la victima por un interés de mantener una relación sentimental con la mujer agraviada que no fue aceptado, entonces, es evidente que el autor del hecho considero que SUS requerimientos debían ser correspondidos, lo que no ocurrió. originando un comportamiento violento bajo la premisa psicológica que la mujer debe acatar las decisiones del hombre, pues de no ser así la sometería. En consecuencia, estamos ante un claro supuesto de feminicidio, tanto más si la violencia ejercida ha sido contundente y desmedida, a tenor de la pericia medica antes descrita.
4.9. Ahora, el derecho a guardar silencio ejercido por el sentenciado no puede ni debe ser interpretado en su perjuicio. Este mandato de optimización se ha respetado en primera y segunda instancia. Su silencio no implica aceptación jurídica o fáctica de los cargos; sin embargo, en el caso juzgado, la fundamentación no inició ni se basó en este comportamiento, sino en datos evidentes brindados por el entorno cercano de la agraviada, que como familia dio cuenta del comportamiento particular del sentenciado.
4.10. Respecto al abuso de confianza, la Sala Superior concluyó que este se produjo en virtud de las relaciones de familiaridad que el sentenciado tuvo con la familia de la agraviada, y aquella fue razón para que esta subiera a su vehículo. Tanto el abuso de poder como de confianza deben conferir autoridad al agente delictivo. En el caso juzgado, el sentenciado Mendoza Percca no era un mero empleado o conocido de la familia de la agraviada, sino uno especial que gozaba de confianza y, por ello, mantenía una posición privilegiada a partir de la cual tuvo contacto con la occisa, y esta fue la razón por la que el día de los hechos ella subió al vehículo donde fue sometida y asesinada. Entonces, resulta evidente la concurrencia de este elemento, por lo que debe ratificarse la decisión emitida a nivel superior.
4.11. Finalmente, resulta necesario precisar que la diferencia entre feminicidio y otro tipo de homicidios radica esencialmente en que se da muerte a la mujer en un contexto de discriminación por género, originado por diversos factores culturales, institucionales, sociales, económicos y psicológicos, que derivan en comportamientos que van desde simples gestos, frases, insinuaciones, insultos, hostigamientos, acoso. etc. que finalmente pueden concluir con la muerte, por eso resulta fundamental escudriñar los móviles que originan este tipo de comportamientos, que precisamente encierran esa característica masculina de menosprecio o disminución de la condición de mujer que implícitamente deriva en diversas actitudes que demuestran esa formación machista.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Henry Iván Mendoza Percca contra la sentencia de vista emitida el veintitrés de mayo de dos mil diecinueve por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a Mendoza Percca como autor del delito de feminicidio, en agravio de quien en vida fue Claudia Maritza Zentón Mamani, y le impuso veintiún años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 60 000 (sesenta mil soles) el monto de pago por concepto de reparación civil.
II. IMPUSIERON al casacionista Mendoza Percca el pago de las costas procesales por la interposición de un recurso sin éxito
III. MANDARON que se transcriba la presente sentencia casatoria al Tribunal Superior y al Juzgado competente, que se le dé lectura en la audiencia pública de la fecha y que se publique en la página web del Poder Judicial.
IV. NOTIFICARON a las partes conforme a ley.
S.S. SAN MARTIN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ C
CARBAJAL CHÁVEZ
TASV/WHCH