RECURSO DE NULIDAD N.° 428-2024, CALLAO

Fecha de publicación: 3 septiembre 2024

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

RECURSO DE NULIDAD N.° 428-2024, CALLAO

SALA PENAL PERMANENTE

 

PRINCIPIO DE CONFIANZA. NO HABER NULIDAD EN CONDENA

La invocación del principio de confianza no es suficiente, y como todo principio general, conforme la doctrina no puede aplicarse de manera indiscriminada, ya que existen circunstancias particulares que justifican su excepción y se ve limitada por tres circunstancias especiales:
a) Cuando la otra persona carece de capacidad para ser responsable o está dispensada, por alguna razón, de su b) La función de uno de los intervinientes es precisamente la de compensar los fallos eventualmente que otro cometa. c) Cuando resulta evidente la actuación irregular de uno de los intervinientes en la actuación conjunta.
En el presente caso, los sentenciados intervinieron directamente en el ilícito penal, con conocimiento y voluntad, por lo que no resulta de aplicación el mencionado principio. Su responsabilidad penal está plenamente acreditada.

 

Lima, once de abril de dos mil veinticuatro

 

                                            VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por los siguientes sujetos procesales: LEO ROBERTH DÍAZ ASCOY Y MARÍA MAGDALENA DÍAZ ESCALANTE, contra la sentencia del dieciocho de noviembre de dos mil veintidós emitida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Callao, que los condenó como autores del delito de tráfico ilícito de drogas (tipo base) en agravio del Estado a diez y ocho años de pena privativa de libertad, respectivamente, y ciento ochenta días-multa e inhabilitación por dos años, conforme los incisos 2 y 4 del artículo 36 del Código Penal; en perjuicio del Estado. Con lo demás que contiene.

De conformidad con lo opinado con la fiscal suprema penal. Intervino como ponente la jueza suprema CASTAÑEDA OTSU.

 

CONSIDERACIONES

 

IMPUTACIÓN FISCAL Y TIPIFICACIÓN JURÍDICA

1. El fiscal superior imputó en su acusación escrita y ratificada, en juicio oral, a Leo Roberth Díaz Ascoy y María Magdalena Díaz Escalante, el siguiente marco fáctico:

1.1. El 13 de agosto de 2012, aproximadamente a las 00:45 horas, personal policial perteneciente a la Comisaría PNP de Playa Rímac-Callao, en el marco de las operaciones Cordillera Blanca, a la altura de la cuadra 33 de la avenida Elmer Faucett en el Callao, realizó la intervención del vehículo de placa de rodaje B9W-234, marca Toyota, color negro, conducido por César Nicolás Palacios Poma, quien trasladaba a la ciudadana de nacionalidad sudafricana Nozibusiso Wendy  Ndaba,  al  Aeropuerto  Internacional  Jorge  Chávez.  Se  le encontró en posesión de una maleta sintética de color negro con bordes plomo, marca Polo Travel, en cuyo interior se halló acondicionada en la tapa y contratapa (doble fondo), una sustancia pardusca compacta con características de droga.

1.2. Solicitaron la participación del fiscal penal, quien con personal de la DEPANDRO-Callao, complementaron las diligencias preliminares y se determinó con el uso del reactivo químico denominado Mather, que presentó una coloración azul turquesa, indicativo de positivo para alcaloide de cocaína, con un peso bruto de 8,770 kg.

1.3. En la entrevista practicada a César Nicolás Palacios Poma, conductor del vehículo, refirió que recogió a la ciudadana sudafricana del inmueble ubicado en los lotes 14 y 16 de la manzana S en la parcela 1 del Asentamiento Humano Los Próceres de Razón por la cual el personal policial a cargo de las investigaciones, conjuntamente  con  el  fiscal   penal,   se  constituyeron  a  los inmuebles, lugar donde Palacios Poma señaló que recogió a la ciudadana extranjera, previo requerimiento de una persona de sexo masculino. Luego de efectuarse las indagaciones correspondientes, se determinó que esta persona era el acusado Leo Roberth Díaz Ascoy.

En los inmuebles se encontró a Rildo Santos Díaz Escalante, Robertina Díaz Escalante y María Magdalena Díaz Escalante, a quien también se implicó en los hechos.

2. La imputación concreta a los sentenciados Leo Roberth Díaz Ascoy y María Magdalena Díaz Escalante es haber favorecido el consumo ilegal de drogas mediante actos de tráfico, por haber pretendido que Nozibusiso Wendy Ndaba viaje a la ciudad de Sao Paulo con destino final a Johannesburgo-Sudáfrica, transportando una maleta acondicionada con 8,632 kilogramos de pasta básica de cocaína mezclada con sustancia sintética.

3. Estos hechos fueron tipificados por el fiscal superior en el primer párrafo del artículo 296 del Código Penal (CP), concordante con el inciso 6 (el hecho es cometido por tres o más personas) del primer párrafo del artículo 297 del En lo que se refiere a Leo Roberth Díaz Ascoy, solicitó veinte años de pena privativa de libertad y, en el caso de María Magdalena Díaz Escalante, solicitó ocho años de pena privativa de libertad, y para ambos trescientos días-multa e inhabilitación por el término de tres años, conforme con los incisos 1, 2, 4, 5 y 8 del artículo 36 del CP.

Además, el pago de cinco mil soles por concepto de reparación civil a favor del Estado.

DECISIONES PREVIAS Y SENTENCIA MATERIA DEL RECURSO DE NULIDAD

4. Durante el proceso, se emitieron las siguientes resoluciones judiciales:

4.1. El 20 de junio de 2014, se emitió la sentencia conformada, mediante la cual se condenó a Nozibusiso Wendy Ndaba como autora del delito de tráfico ilícito de drogas-transporte y acondicionamiento en la modalidad de maleta, conforme con el primer párrafo del artículo 296 del CP, a seis años con seis meses de pena privativa de libertad efectiva. Asimismo, le impusieron 300 días de multa en razón del veinticinco por ciento de su ingreso diario, e inhabilitación por el término de tres años para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público.

Se reservó el proceso seguido contra María Magdalena Díaz Escalante y Leo Roberth Díaz Ascoy.

4.2. Mediante sentencia del 18 de noviembre de 2022, la Sala penal superior condenó a María Magdalena Díaz Escalante y Leo Roberth Díaz Ascoy como autores del delito de tráfico ilícito de drogas (tipo base) del primer párrafo del artículo 296 del CP, con las penas ya

Asimismo, el Colegiado superior se desvinculó de la acusación fiscal que tipificó la conducta de los acusados en el primer párrafo del artículo 296 del CP, concordante con el inciso 6 del primer párrafo del artículo 297 del acotado Código. Este extremo quedó firme ya que el fiscal superior penal no interpuso recurso de nulidad.

Esta sentencia fue objeto del recurso de nulidad por sus abogados defensores. La corrección de sus argumentos se analizará cuando se dé respuesta a los agravios formulados por los citados sujetos procesales.

AGRAVIOS QUE SUSTENTAN EL RECURSO DE NULIDAD

5. La defensa de Leo Roberth Díaz Ascoy sostuvo que se vulneró el principio de presunción de  inocencia  y  motivación  de  las  resoluciones  judiciales.  Por  ello, solicitó la nulidad de la sentencia condenatoria, con base en los siguientes agravios:

5.1. No hay pruebas que acrediten que su patrocinado haya acondicionado la droga o entregado personalmente la maleta donde se encontró la sustancia ilícita a la ciudadana Nozibusiso Wendy Ndaba.

5.2. No se valoró adecuadamente que la conducta de su patrocinado estuvo motivada por el principio de confianza, ya que actuó ayudando a su hermano Rildo Díaz Escalante, quien mantenía una relación de amistad con la sentenciada.

6. La defensa de María Magdalena Díaz Escalante solicitó que se declare nula la sentencia condenatoria porque no existe prueba alguna que acredite una acción realizada por su patrocinada en contra de la Ley, puesto que brindar hospedaje por un solo día a su medio hermano no constituye delito, ya que actuó bajo el principio de confianza.

DICTAMEN DE LA FISCAL SUPREMA PENAL

7. La fiscal suprema penal[1] opinó no haber nulidad en la sentencia impugnada, puesto que existe suficiente prueba de cargo actuada en el plenario que  justifica  la  condena  y  la  pena  impuestas.  Al  respecto,  consideró que la Sala penal superior valoró la sindicación de la testigo impropia Nozibusiso Wendy Ndaba, y determinó la validez de su declaración, la cual cuenta con prueba corroborativa, y la responsabilidad penal de los sentenciados quedó acreditada.

 

FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL

 

MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL

8. El derecho  a  la  motivación  de  las  resoluciones  judiciales  se  encuentra previsto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política. Según el Tribunal Constitucional, forma parte del debido proceso y uno de sus contenidos esenciales es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso, lo que está acorde con la disposición mencionada. Agrega que la necesidad de que  las  resoluciones  judiciales  sean  motivadas  es  un  principio  que  informa  el ejercicio   de   la   función   jurisdiccional   y,   al   mismo   tiempo,   un   derecho constitucional de los justiciables[2].

9. La Sala penal superior se desvinculó del tipo penal propuesto en la acusación fiscal, y con base en el Acuerdo Plenario 3-2008/CJ-116[3], recondujo el delito de tráfico ilícito de drogas con la agravante del inciso 6 del primer párrafo del artículo 297 del CP, al delito de tráfico ilícito de droga (tipo base) previsto en el primer párrafo del artículo 296 del CP[4].

Es por ello que condenó a Leo Roberth Díaz Ascoy y María Magdalena Díaz Escalante como autores del mencionado delito en su modalidad básica y les impuso 10 años y 8 años de pena privativa de libertad, respectivamente, y 180 días-multa e inhabilitación por 2 años, conforme con los incisos 2 y 4 del artículo 36 del CP.

10. El delito de tráfico ilícito de drogas: “Tiene como bien jurídico tutelado la salud pública, por lo que se penaliza la conducta para proteger a la colectividad; salud considerada como bien jurídico constitucionalmente relevante”, conforme así lo ha establecido en el fundamento cuatro, en el Recurso de Nulidad 1442-2010, Lima, del ocho de junio de dos mil once, emitido por la Sala Penal Permanente.

Para su configuración, solo requiere que el agente materialice, de cualquier modo, la tenencia o posesión de la droga fiscalizada. La clase o cantidad de droga poseída no afecta la tipicidad del acto. En un plano subjetivo, la tenencia o posesión dolosa de la droga debe estar orientada a un acto posterior de tráfico, esto es, debe coexistir en el agente una finalidad de comercialización de la droga poseída. No se requiere que dicha finalidad se concrete.

11. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, ha establecido que, respecto de la declaración de los coimputados, deben valorarse ciertas circunstancias:

i) Desde la perspectiva subjetiva: se debe analizar la personalidad del coimputado, en especial sus relaciones con el afectado por su De igual forma, las posibles motivaciones de su delación, que estas no sean turbias o espurias (venganza, odio, revanchismo, deseo de obtener beneficios de cualquier  tipo,  incluso  judiciales), que por su entidad están en condiciones de restarle fuerte dosis de credibilidad. Asimismo, se tendrá el cuidado de advertir si la finalidad de la declaración no sea, a su vez, exculpatoria de la propia responsabilidad.

ii) Desde la perspectiva objetiva: se requiere que el relato incriminador esté mínimamente corroborado por otras acreditaciones indiciarias en contra del sindicado que incorporen algún hecho, dato o circunstancia externa, aún de carácter periférico, que consolide su contenido incriminador.

iii) Debe observarse coherencia y solidez del relato del coimputado: este relato no es una regla que no admita matizaciones, es decir, que exista persistencia de sus afirmaciones en el curso del proceso. El cambio de versión del coimputado no necesariamente la inhabilita para su apreciación  judicial, y en la medida en que el conjunto de las declaraciones del mismo coimputado se hayan sometido a debate y análisis, el juzgador puede optar por la que considere adecuada.

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO

12. La Sala penal superior sostuvo que la materialidad del delito de promoción y favorecimiento al tráfico ilícito de drogas en forma agravada se encuentra probada con:  i)  la  declaración  de  la  sentenciada  Nozibusiso  Ndaba,  quien afirmó tener conocimiento de que estaba transportando droga; ii) el Acta de registro de equipaje; iii) la prueba de campo; iv) el Acta de lacrado de droga y v) el Dictamen pericial de análisis químico de la droga 8704-2012. Además, con la sentencia conformada del 20 de junio de 2014[5].

13. Ahora bien, en lo que respecta a la responsabilidad penal de Leo Roberth Díaz Ascoy y María Magdalena Díaz Escalante, el Colegiado superior la declaró probada, pues la prueba actuada permitió acreditar que:

13.1. El 8 de agosto de 2012, Leo Roberth Díaz Ascoy acudió al Aeropuerto Internacional  Jorge Chávez, donde recibió a la sentenciada   Nozibusiso Luego la trasladó hasta Ventanilla en el Callao y la hospedó en el lote 16 de la manzana S en la parcela 1 del Asentamiento Humano Los Próceres de Ventanilla, donde estuvo alojada hasta el 12 de agosto de 2012.

13.2. Ese mismo día, el sentenciado Díaz Ascoy realizó las coordinaciones para su traslado, contrató un taxi y le ofreció al conductor César Nicolás Palacios Poma el pago de S/ 40,00 para comprometerse a brindar dicho servicio, que sería en la noche, por ello le solicitó su número de celular para comunicarle la hora del servicio.

Previa coordinación por teléfono, se constituyó al paradero 41 para dar encuentro al taxista. Luego, abordó el taxi y lo guió al lugar donde se encontró con la ciudadana extranjera y descendió de la unidad para ingresar al inmueble, se demoró tres minutos, salió cargando el equipaje donde se encontró la droga y lo ubicó en el asiento posterior.

13.3. En cuanto a la sentenciada María Magdalena Díaz Escalante, brindó alojamiento a su familiar Díaz Ascoy y a Wendy Nozibusiso en la vivienda ya referida, la cual estaba bajo su cuidado. Así lo sostuvieron su hermano Rildo Santos Díaz Escalante y su sobrina Diana Carolina Díaz Santos, quienes afirmaron que María Magdalena era la encargada de cuidar y tener las llaves de dicho

Además, el día de la intervención policial recibió una llamada de su cosentenciado Díaz Ascoy, quien le informó sobre la detención de Wendy Nozibusiso.

14. Como la Sala penal superior tuvo como prueba relevante la declaración de la testigo impropia y del conductor, este supremo Tribunal evaluará si se cumplió con las garantías de certeza establecidas en el Acuerdo Plenario 1- 2005/CJ-116.

14.1. Así, en cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, se tiene que la testigo impropia, Wendy Nozibusiso Ndaba, se sometió a la conclusión anticipada del juicio oral, y el conductor sostuvo que no conoce a los Por lo tanto, sus versiones carecen de alguna motivación turbia o espuria, venganza, odio, revanchismo, y en el caso de su cosentenciada, no se advierte el deseo de obtener algún beneficio judicial.

15. En cuanto al relato incriminatorio de los testigos, se encuentra corroborado con las siguientes pruebas:

15.1. La sentenciada Nozibusiso Ndaba, en el Acta de entrevista personal del 20 de agosto de 2012 refirió que llegó al Perú el 8 de agosto de 2012 a través de la aerolínea LAN procedente de Sudáfrica, con conexión en Sao Paulo- Brasil y Lima, donde fue recibida por Leo, quien la acompañó durante su estadía en Lima. En el Acta de entrevista personal del 20 de agosto del mismo año, refirió que fue alojada en una casa de color amarillo ubicada en el lote 16 de la manzana S en la parcela 1 del Asentamiento Humano Los Próceres de Ventanilla, donde estuvo viviendo con Leo y su enamorada. Esta propiedad era cuidada por la sentenciada María Magdalena Díaz Escalante.

15.2. En su declaración instructiva del 24 de enero de 2013, ratificó el Acta de entrevista personal y reconoció su responsabilidad penal. Refirió que tenía conocimiento de que transportaría droga, porque su amigo conocido como Benajmin le pagaría USD 900 y este se contactó con Leo, quien fue el que la recibió en Perú.

15.3. En relación con lo ocurrido el día de los hechos, el testigo César Nicolás Palacios Poma,  quien  condujo  el  taxi,  refirió  que  la  droga  fue  retirada  por  el sentenciado Díaz Ascoy del inmueble ya mencionado, la cual se encontraba al cuidado de la sentenciada María Magdalena Díaz Escalante, quien tenía la llave del inmueble, la misma que indicó no ser la cuidadora.

Este testigo agregó que el sentenciado Leo Roberth Díaz Ascoy contrató sus servicios para trasladar a la ciudadana extranjera. Añadió que el citado sentenciado ingresó al domicilio ya indicado, donde se demoró tres minutos y luego salió cargando el equipaje donde se encontró la droga referida.

15.4. Asimismo, la testigo Diana Carlina Díaz Santos refirió que su tía María Magdalena Díaz Escalante era la cuidadora del inmueble mencionado, ella tenía la llave y el día de la intervención policial recibió una llamada del sentenciado Leo Roberth Díaz Ascoy, quien le informó que la sudafricana había sido Agregó que su tía comentó que no quería tener problemas con la justicia.

16. Como se advierte, el relato incriminador de la testigo impropia y del conductor, es coherente y uniforme, ellos realizaron una sindicación directa contra los sentenciados Leo Roberth Díaz Ascoy y María Magdalena Díaz Además, gozan de verosimilitud, pues se corroboró con la testimonial de un familiar directo de ellos, la testigo Diana Carlina Díaz Santos, además de la prueba documental actuada  en  juicio   oral   y sometida al contradictorio en la etapa de oralización de documentos (artículo 283 del C de PP).

17. Ahora bien, los abogados defensores de Leo Roberth Díaz Ascoy y María Magdalena Díaz Escalante basaron sus agravios en el principio de confianza. Díaz Ascoy alega que recogió y embarcó a la sentenciada Nozibusiso Wendy Ndaba por petición de su hermano Rildo Santos Díaz Escalante, quien estaba enfermo y sufría de epilepsia. Por su parte, la sentenciada María Magdalena Díaz Escalante, en la misma línea sostuvo que alojó a la sentenciada porque su cosentenciado Díaz Ascoy se lo pidió y la presentó como su enamorada con quien viajaría a Cusco.

18. Al respecto, el principio de confianza es un principio que implica la expectativa de que cada individuo cumplirá con su rol en una actuación conjunta. Sin embargo, se debe analizar su aplicabilidad en el contexto específico del caso en cuestión.

19. La vigencia de este principio se ve limitada por tres circunstancias especiales[6]:

a) Cuando la otra persona carece de capacidad para ser responsable o está dispensada, por alguna razón, de su responsabilidad.
b) La función de uno de los intervinientes es precisamente en compensar los fallos eventualmente que otro cometa.
c) Cuando resulta evidente la actuación irregular de uno de los intervinientes en la actuación conjunta.

19.1. La alegación de Leo Roberth Díaz Ascoy carece de fundamento debido a las diversas pruebas que contradicen su versión. La declaración de la testigo impropia Nozibusiso Wendy Ndaba confirmó que iba a encontrarse con un conocido llamado Leo en Perú.

Además, las acciones de Díaz Ascoy demuestran su intervención directa porque recogió y alojó a su cosentenciada, la ciudadana extranjera, coordinó el vehículo para llevarla al aeropuerto y ayudó con el traslado de la maleta que contenía la droga.

Finalmente, los testimonios de María Magdalena Díaz Escalante y Diana Carolina Díaz Santos corroboran que Díaz Ascoy presentó a la extranjera como su enamorada, lo cual contradice su argumento de haber actuado por petición de su hermano ya mencionado.

Estas pruebas actuadas y valoradas positivamente por la Sala penal superior demuestran un conocimiento y participación activa en el hecho delictivo, invalidando la aplicación del principio de confianza a su caso.

19.2. Respecto a María Magdalena Díaz Escalante, su conducta también excluye la aplicación del principio de confianza. I) Era la cuidadora del inmueble donde se alojó la extranjera y se retiró la droga, por lo que tenía un deber de garante que la obligaba a un mayor nivel de diligencia y ii) El mero hecho de confiar en la versión de su cosentenciado sobre la supuesta enamorada no es suficiente para eximirla de responsabilidad. iii) Se configura pues el indicio de capacidad comisiva, pues en el año 1998 fue sentenciada por el delito de tráfico ilícito de drogas en la misma modalidad de transportar droga en una caja de frutas.

20. En conclusión, el citado principio no es aplicable en este caso. Ambos sentenciados actuaron con pleno conocimiento de la ilicitud de sus actos, participando activamente en el traslado, alojamiento y transporte de la Sus acciones demuestran un aporte necesario y consciente en la cadena delictiva, incrementando significativamente el riesgo permitido, y contribuyó directamente a la realización del delito de tráfico ilícito de drogas.

La prueba actuada fue debidamente valorada, sin que se presenten defectos en la motivación de la sentencia, motivos por los cuales se desestiman los agravios del abogado defensor y la condena debe ser ratificada.

SOBRE LAS PENAS IMPUESTAS A DÍAZ ASCOY Y DÍAZ ESCALANTE

21. En lo que respecta a las penas impuestas a María Magdalena Díaz Escalante y Leo Roberth Díaz Ascoy, se tiene lo siguiente:

21.1. El fiscal superior solicitó que se impongan a Leo Roberth Díaz Ascoy 20 años de pena privativa de libertad. En relación a la sentenciada María Magdalena Díaz Escalante, solicitó 8 años de pena privativa de libertad, y para ambos 300 días-multa e inhabilitación por tres años, conforme con los incisos 2 y 4 del artículo 36 del CP.

21.2. La Sala penal superior aplicó el artículo 45-A del CP y consideró las carencias sociales, y los principios de proporcionalidad y razonabilidad, por lo que impuso a Leo Roberth Díaz Ascoy la pena de 10 años de privativa de la libertad, y a María Magdalena Díaz Escalante, 8 años de la misma pena, en consideración al nivel de intervención en los hechos. Asimismo, les impuso 180 días-multa y 2 años de inhabilitación por las incapacidades previstas en los incisos 2 y 4 del artículo 36 del CP[7].

22. Este tribunal Supremo considera que la determinación judicial de las penas efectuada por  el  tribunal  Superior  se  basó  en  los  principios  mencionados;  por tanto, deben ser confirmadas ya que se respetó el principio de legalidad de las

 

DECISIÓN

 

Por  estos  fundamentos,  los  jueces  y  las  juezas  integrantes  de  la  Sala  Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ACORDARON:

I. Declarar NO HABER NULIDAD en la sentencia del dieciocho de noviembre de dos mil veintidós emitida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, que condenó a LEO ROBERTH DÍAZ ASCOY y MARÍA MAGDALENA DÍAZ ESCALANTE como autores del delito de tráfico ilícito de drogas (tipo base) en agravio del Estado y les impuso diez y ocho años  de  pena  privativa  de  libertad,  respectivamente;  ciento  ochenta  días- multa e inhabilitación por dos años, conforme con los incisos 2 y 4 del artículo 36 del Código Penal; en perjuicio del Estado, con lo demás que contiene.

II. MANDAR que se notifique la presente ejecutoria suprema a las partes apersonadas en esta instancia, que se devuelvan los actuados al tribunal Superior de origen y se archive el cuadernillo.

Intervinieron los magistrados supremos Peña Farfán y Carbajal Chávez, por la licencia y licencia médica de los jueces supremos Guerrero López y Brousset Salas, respectivamente.

 

S. S.

PRADO SALDARRIAGA

CASTAÑEDA OTSU

CARBAJAL CHÁVEZ

PEÑA FARFÁN

ÁLVAREZ TRUJILLO

SYCO/AFQH

 

[1] Dictamen 499-2023-MP-FN-SFSP del 26 de mayo de 2023.
[2] STC 4729-2007-HC. Sostiene, además, que mediante este derecho se garantiza que la administración  de  justicia  se  lleve  a  cabo  de  conformidad  con  la  Constitución  y  las  leyes (artículos  45  y  138  de  la  Constitución)  y,  además,  que  los  justiciables  puedan  ejercer  de manera efectiva su derecho de defensa. Entre otras, se encuentran las STC 8125-2005-PHC/TC, 3943-2006-PA/TC, 728-2008-PHC/TC y 0896-2009-PHC/TC.
[3] ASUNTO: Correo de drogas, delito de TID y la circunstancia agravante del artículo 297.6 del Código Penal, donde en su fundamento 8 del segundo párrafo, sostiene: con carácter previo a la dilucidación de la aplicación de la referida circunstancia agravante prevista en el primer extremo del inciso 6 del artículo 297 del Código Penal y de cara al planteamiento inicial del problema objeto de análisis, resulta necesaria la intervención de tres o más personas en el planeamiento y ejecución del acto de transporte. Se requiere, entonces, que el agente pueda advertir la concurrencia en el hecho (en sus diversas facetas e indistintamente) de tres o más personas,  de  una red de  individuos (a modo de  ejemplo,  y por  lo común: quienes lo captan, luego le entregan la droga o precursores, a continuación, lo ayudan a esconderla o le prestan asistencia y, finalmente, la reciben en el lugar acordado). Debe acreditarse, por tanto, un concierto punible de tres o más individuos, entre los que debe encontrarse el agente en cuestión. Basta, en este caso, una simple consorciabilidad para el delito, una ocasional reunión para la comisión delictiva.
[4] Modificado por el artículo 2 del Decreto Legislativo 982 publicado el 22 de julio de 2007.
[5] Donde se sentenció a Nozibusiso Wendy Ndaba.
[6] GARCÍA CAVERO, PERCY (2019). Derecho penal. Parte general. Tercera edición. Ideas Solución Editorial, pág. 433.
[7] Inciso 2. Incapacidad o impedimento para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público. […] 4. Incapacidad para ejercer por cuenta propia o por intermedio de tercero profesión, comercio, arte o industria, que deben especificarse en la sentencia.

 

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