CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
RECURSO DE NULIDAD N.° 21-2025, LIMA
SALA PENAL TRANSITORIA
Usurpación: restitución íntegra de bien inmueble
En el presente caso, la parte civil cuestionó el extremo de la sentencia de vista que ordenó que el sentenciado restituya a la agraviada únicamente la posesión de la parte del bien inmueble que se encontró poseyendo. Al respecto, se advierte que no existieron motivos que justifiquen una prescindencia o restitución parcial de la posesión que la agraviada tenía respecto del inmueble materia de controversia, puesto que con anterioridad al ilegítimo desplazamiento posesorio que realizó el sentenciado, ejercía una posesión exclusiva y absoluta de la vivienda, no correspondía restringir la medida restitutoria al espacio que aquella ocupaba, sino que esta debió ser total, como lo dispuso el juzgado penal. Por lo tanto, los agravios expuestos por la parte civil deben ser estimados y, actuando como sede de instancia, corresponde anular la sentencia de vista en el extremo cuestionado; y, en consecuencia, se debe confirmar la sentencia de primer grado que ordenó que el citado sentenciado restituya la posesión total o íntegra del referido bien inmueble a favor de la mencionada agraviada, dentro del plazo de 24 horas de notificado, bajo apercibimiento de lanzamiento.
Lima, tres de julio de dos mil veinticinco
VISTO: el recurso de nulidad (concedido vía recurso de queja excepcional[1]) interpuesto por la parte civil contra la sentencia de vista del ocho de noviembre de dos mil veintidós, emitida por la Novena Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que ordenó que ROBERTO MIGUEL OSTOLAZA RONDÓN, condenado por el delito de usurpación con agravantes en perjuicio de MIGUELINA SOLEDAD OSTOLAZA RONDÓN, restituya a la citada agraviada la posesión de la parte del bien inmueble ubicado en calle Collagate 551, urbanización Maranga, distrito de San Miguel, que aquella se encontraba poseyendo, dentro del plazo de veinticuatro horas de notificado, bajo apercibimiento de lanzamiento; con lo demás que contiene.
De conformidad, en parte, con lo opinado por el fiscal supremo penal. Intervino como ponente la jueza suprema BÁSCONES GÓMEZ VELÁSQUEZ.
CONSIDERACIONES
Marco legal de pronunciamiento
1. El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios del ordenamiento procesal peruano[2]. Está sometido a motivos específicos y no tiene efectos suspensivos (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331), de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal. El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de este Supremo Tribunal, tal y como lo regula el contenido del artículo 298 del C de PP.
Imputación fáctica y tipificación jurídica
2. El marco fáctico que contiene la acusación escrita en contra del acusado ROBERTO MIGUEL OSTOLAZA RONDÓN es el siguiente:
Roberto Miguel Ostolaza Rondón es el siguiente:
2.1. El 29 de abril de 2014 aproximadamente a las 17:30 horas, el acusado ROBERTO MIGUEL OSTOLAZA RONDÓN, en compañía de un cerrajero y sujetos desconocidos, se acercaron al inmueble poseído por su hermana, la agraviada MIGUELINA SOLEDAD OSTOLAZA RONDÓN, ubicado en la calle Collagate 551, urbanización Maranga, en el distrito de San Miguel, momentos en el que ella no se encontraba.
2.2. Seguidamente, utilizó una comba con la que violentó la cerradura de la puerta principal y, tras acceder a la ya mencionada vivienda, se dirigió a uno de los ambientes donde su hermana residía, al que logró acceder tras realizar el mismo procedimiento de irrupción (violentar la cerradura). En este ambiente la víctima tenía artefactos electrodomésticos, joyas, USD 2500,00 en efectivo, entre otros objetos de valor.
2.3. Este ilegítimo acceso del acusado fue advertido por el vigilante de la cuadra, Jorge Mesías Morales, quien llamó telefónicamente a la agraviada para informarle lo que sucedía. Al conocer estos hechos, ella retornó al lugar acompañada de un efectivo policial de la comisaría de Maranga, quien en ese instante realizó una constatación policial.
2.4. En dicha diligencia, se constató que el acusado tomó posesión ilegítima del citado inmueble y se instaló en uno de los Cuando el agente policial le preguntó por su presencia en el lugar, este afirmó ser propietario y, por debajo de la puerta, extendió una copia de su documento nacional de identidad y del registro de propiedad inmueble.
3. Por estos hechos, la fiscal adjunta provincial acusó a ROBERTO MIGUEL OSTOLAZA RONDÓN como autor del delito de usurpación, previsto en el inciso 2 del primer párrafo del artículo 202 del Código Penal (en adelante, CP), con las circunstancias agravantes de los incisos 2 y 3 del primer párrafo del artículo 204 del acotado Código. En consecuencia, solicitó que se le imponga cuatro años de pena privativa de libertad y se fije en S/ 3 000,00 (tres mil soles) el importe que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor de la agraviada.
Sentencia de primera instancia
4. El Juzgado penal[3], mediante sentencia del 18 de marzo de 2022 (folios 1080 y), consideró que la responsabilidad penal de Roberto Ostolaza Rondón se acreditó. Señaló que se probó que este conoció que el inmueble al que violentamente accedió acompañado de cinco sujetos desconocidos, se encontraba en posesión de su hermana. Precisó que luego de ingresar, ilegítimamente cambió la cerradura de acceso.
En consecuencia, lo condenó como autor del delito y agraviada ya mencionados, y le impuso cuatro años de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente en su ejecución por el plazo de tres años, bajo el cumplimiento de reglas de conducta. Asimismo, fijó en S/ 5 000,00 (cinco mil soles) el importe que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor de la víctima y ordenó que: “EL SENTENCIADO RESTITUYA LA POSESIÓN DEL INMUEBLE UBICADO EN CALLE COLLAGATE 551, URBANIZACIÓN MARANGA, DISTRITO DE SAN MIGUEL, EN EL PLAZO DE 24 HORAS DE NOTIFICADO, BAJO APERCIBIMIENTO DE LANZAMIENTO”.
Esta sentencia fue impugnada en su integridad por la defensa técnica del condenado; mientras que la agraviada solo la impugnó en el extremo del monto fijado por concepto de reparación civil.
Sentencia materia del recurso de nulidad
5. La Sala penal superior, a través de la sentencia de vista del 8 de noviembre de 2022 (folios 1170 y ss.), estimó que aun cuando el condenado quiso legitimar su accionar aduciendo ser propietario del predio en cuestión, en el delito de usurpación no se discute la propiedad, sino el despojo de la posesión, mismo que ejercía la agraviada. Agregó que la restitución solo procedía respecto de la parte del inmueble que aquella “VENÍA POSEYENDO”. Por ello, confirmó la sentencia de primer grado y ordenó que: “EL SENTENCIADO RESTITUYA A LA AGRAVIADA LA POSESIÓN DE LA PARTE DEL BIEN INMUEBLE UBICADO EN CALLE COLLAGATE 551, URBANIZACIÓN MARANGA, DISTRITO DE SAN MIGUEL, QUE ESTA ÚLTIMA SE ENCONTRABA POSEYENDO, DENTRO DEL PLAZO DE 24 HORAS DE NOTIFICADOS, BAJO APERCIBIMIENTO DE LANZAMIENTO”.
6. La sentencia de vista fue materia del presente recurso de nulidad por las defensas técnicas del condenado y de la parte civil, recursos que fueron declarados improcedentes por el mencionado órgano jurisdiccional a través de la resolución del 5 de junio de 2023 (folio 1194 y ss.). Como se trató de un proceso sumario, ambas partes interpusieron recurso de queja excepcional y, por medio de la Queja Excepcional 353 2023/Lima, del 17 de abril de 2024, este supremo Tribunal acordó declarar infundado el recurso de queja excepcional interpuesto por el sentenciado y fundado el recurso de queja excepcional interpuesto por la parte civil, por lo que dispuso que se conceda dicho recurso de nulidad.
Ahora bien, la corrección de la motivación de la sentencia de vista se analizará cuando se dé respuesta a los agravios planteados por el abogado defensor de la agraviada en su recurso de nulidad.
Agravios que sustentan el recurso de nulidad
7. Ladefensadelaparte civil solicitó que se declare nulo el extremo de la sentencia de vista que ordenó que la restitución del inmueble sea solo respecto de la parte que su patrocinada se encontraba poseyendo, y no así total o íntegra, como se dispuso en la sentencia de primera Esencialmente, cuestionó que no se motivó por qué no correspondía la restitución cabal del predio, conforme lo establece el artículo 94 del CP, a pesar de que se probó que su patrocinada ejercía la posesión sobre todo el predio.
Opinión del fiscal supremo en lo penal
8. El fiscal supremo en lo penal opinó que se declare nula la sentencia de vista, únicamente en el extremo que ordena la restitución de la parte del inmueble que la agraviada venía poseyendo y, en consecuencia, se emita un nuevo Expresó que el órgano jurisdiccional introdujo una modificación sustancial en el contenido de la sentencia de primer grado, debido a que limitó la restitución del inmueble solamente a una parte del predio, sin motivar adecuadamente las razones por las que correspondería dicha variación.
FUNDAMENTOS DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL
Marco jurídico y jurisprudencial
9. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra previsto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política. Según el Tribunal Constitucional, este derecho constituye parte del debido proceso y uno de sus contenidos esenciales es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso, lo que está acorde con la disposición mencionada. Agrega que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables[4].
10. Una sentencia condenatoria requiere de una actividad probatoria realizada con las garantías necesarias y en la que se haya tutelado el contenido constitucionalmente protegido de los derechos a la prueba, defensa y debido proceso que permita evidenciar la concurrencia plena de los elementos del delito y el grado de intervención y/o participación de un acusado. Además, el órgano jurisdiccional debe explicar las razones por las cuales arriba a determinada conclusión, pues con ello se evita la existencia de arbitrarias restricciones del derecho a la libertad individual de los justiciables y se tutela su derecho a la presunción de inocencia[ 5.
11. En el caso que nos ocupa, el delito materia de acusación es el de usurpación, que se encuentra previsto en el inciso 2 del primer párrafo del artículo 202, del CP[6], cuyo texto literal, conforme con la norma vigente (Ley 30076) es el siguiente:
Artículo 202. Usurpación
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años: […]
2. El que, con violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, despoja a otro, total o parcialmente de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real.
Concordado con las circunstancias agravantes contempladas en los incisos 2 y 3 del primer párrafo del artículo 204 del CP, que establecen:
Artículo 204. Formas agravadas de usurpación
La pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación según corresponda, cuando la usurpación se comete.
[…]
2. Con la intervención de dos o más personas.
3. Sobre inmueble reservado para fines habitacionales.
12. La principal diferencia entre el delito de usurpación con las demás figuras delictivas que atacan también el patrimonio conformado por los bienes con valoración económica de las personas, radica en que la usurpación ataca la posesión o propiedad sobre los bienes de naturaleza inmueble. Es decir, solo aquellos bienes que tienen la calidad de inmuebles son susceptibles de ser usurpados[7]. El despojar a otro, total o parcialmente de la posesión o tenencia de un inmueble o el ejercicio de un derecho real haciendo uso de la violencia, implica el despliegue de una energía física para vencer con ella, por su poder material, la voluntad opuesta de la víctima, así como destruir objetos que dificultan el despojo. Esta puede recaer sobre personas o bienes que impiden la penetración invasiva o el mantenimiento de su ocupación exclusiva[8].
Ámbito de pronunciamiento del recurso de nulidad
13. Antes de ingresar al fondo de las cuestiones controvertidas, es pertinente aclarar que, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 300 del C de PP y en virtud del principio de congruencia recursal (también conocido como el principio tantum devolutum, quantum apellatum), el pronunciamiento de este Colegiado supremo se circunscribe a los agravios expuestos en el recurso de nulidad.
Análisis del caso en concreto
14. En el presente caso, los agravios expuestos por la parte civil se orientan a objetar el extremo de la sentencia de vista que ordenó que el sentenciado restituya a la agraviada únicamente la posesión de la parte del bien inmueble (ubicado en calle Collagate 551, urbanización Maranga, distrito de San Miguel) que se encontró poseyendo. Sostiene que no se expresaron las razones por las cuales varió la restitución total que ordenó el Juzgado Penal.
15. En ese sentido, lo que corresponde es analizar dicho extremo de la fundamentación de la decisión, con la finalidad de determinar si en la resolución cuestionada se violó o no el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Por tal motivo, el análisis debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada[9]. Al respecto, cabe citar textualmente el razonamiento que se utilizó para sustentar el fallo:
[…]
Octavo. […] Asimismo, habiéndose acreditado que la agraviada ejercía posesión sobre parte del inmueble materia del presente proceso que ocupaba, tal como se advierte de las manifestaciones obrantes en autos, así como además habiéndose determinado el despojo del que fuera víctima por parte del procesado, a criterio de este Colegiado, el pronunciamiento del juzgador en el sentido que se restituya a la agraviada la posesión del inmueble ubicado en la calle Collagate 551, urbanización Maranga, distrito de San Miguel, se encuentra acorde a ley; más deberá entenderse que dicha restitución deberá realizarse a la agraviada sobre la parte del inmueble que esta última venía poseyendo […]
Por tales consideraciones […] la Novena Sala Penal Liquidadora de Lima, CONFIRMARON la sentencia de [primera instancia] […] que CONDENA a ROBERTO MIGUEL OSTOLAZA RONDÓN, por el delito contra el patrimonio – usurpación agravada, en agravio de MIGUELINA SOLEDAD OSTOLAZA RONDÓN. Imponiéndosele 4 AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, cuya ejecución se suspende condicionalmente por el plazo de 3 AÑOS, debiendo observar reglas de conducta, bajo apercibimiento de aplicarse lo dispuesto en el artículo 59 del Código Penal, en caso de incumplimiento de las reglas de conducta […] ORDENA que el sentenciado restituya a la agraviada la posesión de la parte del bien inmueble ubicado en la calle Collagate 551, urbanización Maranga del distrito de San Miguel, que esta última se encontraba poseyendo, dentro del plazo de 24 horas de notificados, bajo apercibimiento de lanzamiento […] [Subrayado agregado] [Sic].
16. Como se desprende, aun cuando la Sala penal superior ratificó la decisión del Juzgado Penal en cuanto condenó a ROBERTO MIGUEL OSTOLAZA RONDÓN por el delito de usurpación con agravantes, no ratificó el mandato en que se ordenó que este restituya la posesión total del inmueble a la agraviada. En cambio, lo modificó y ordenó que la restitución se efectúe sobre la parte del inmueble que aquella se encontró poseyendo (primer piso).
17. Sin embargo, no se advierten fundamentos que desarrollen los motivos por los cuales se adoptó dicha modificación. Y, aunque es cierto que la sentencia condenatoria debe disponer la restitución de la posesión del inmueble al agraviado, es posible que, de manera excepcional y bajo determinados supuestos, se puede prescindir de la restitución de la posesión en su favor[10], pero para ello deberá atenderse:
a) Al espectro de los derechos posesorios que amparan al agraviado, quien puede tener la calidad de propietario, arrendador, ocupante precario o poseedor ilegal.
b) A la situación jurídica del usurpador con respecto al bien inmueble usurpado, pues este puede no tener ninguna relación jurídica amparable por el derecho civil antes de la comisión del delito o puede ser el propietario del inmueble que él mismo usurpó, es decir, cedió la posesión a un tercero y la usurpó.
c) A que el derecho penal es un mecanismo de recomposición de las relaciones jurídicas distorsionadas por el delito, por lo que el ordenamiento penal no puede generar mayores conflictos para los justiciables. El juez debe apreciar en alguna medida el supuesto fáctico de si quien se encuentra ejerciendo la posesión al momento de emitir sentencia es el usurpador, un tercero de buena fe o el propio agraviado.
18. Entonces, dado que es viable que ocurra una prescindencia absoluta respecto de la restitución de la posesión del bien inmueble, también es razonable y admisible considerar que es perfectamente posible que la restitución de la posesión del inmueble sea parcial. Sin embargo, esta decisión estará condicionada a la concurrencia de uno o más de los presupuestos ya anotados precedentemente, y deberá motivarse adecuadamente.
18.1. En el caso que nos ocupa, no se acreditó que concurra alguna de las circunstancias expuestas anteriormente. Por el contrario, dada la condición de arrendadora de la agraviada, se constató que ella ejerció una legítima posesión sobre todo el inmueble. Así lo reconocieron los testigos Gómez Razza, Apaza Mamani, Rodríguez García, Wong Timoteo, Aliaga Sánchez y Bueno Garay, dado que con ella celebraron los contratos de alquiler.
18.2. La posesión que ejerció Miguelina Soledad Ostolaza Rondón sobre la totalidad del inmueble obedeció a la compra de diversos ambientes del primer y segundo nivel de la vivienda usurpada, que celebró con el sentenciado Roberto Miguel Ostolaza Rondón el 22 de marzo de 2002, en el que ambos suscribieron un contrato de compraventa. Los términos pactados fueron los siguientes:
Contrato privado
Conste por el presente documento que celebran por una parte el señor Roberto Miguel Ostolaza Rondón […] con domicilio en calle Collagate 551-553, urbanización Maranga, distrito de San Miguel […] quien en adelante se denomina el vendedor y, por otra parte, la señora Miguelina Soledad Ostolaza Rondón de Contreras […] quien se denominará la compradora, en los siguientes términos:
PRIMERO: El vendedor es propietario del bien inmueble ubicado en calle Collagate 549- 553 (lote 9, manzana E-Ñ), urbanización Maranga, distrito de San Miguel, en virtud a la escritura pública celebrada el 10 de setiembre de 1993, inscrita en el registro de propiedad de inmuebles de Lima [detallada] en la ficha 45966.
SEGUNDO: El vendedor da en venta a la compradora lo siguiente:
Cochera. Parte delantera del inmueble colindante por el frente con calle Collagate y por el lado derecho con el lote 8. La cochera comprende un área de 33.90 metros cuadrados (6.00m x 5.65m).
Alero primer piso. Colindante con el área de cochera por el lado derecho y con el lote 10 por el lado izquierdo. Comprende un área de 7.54 metros cuadrados (3.55m x 2.25m) que incluye dos columnas de concreto.
Pasadizo. Lado derecho del inmueble colindante con el lote 8 por el lado derecho, que comprende un área de 12.67 metros cuadrados (8.50m x 1.42m).
Patio interior y área de servicio. Que incluye dormitorio y baño de servicio colindante por el lado derecho con el lote 8, por el lado posterior con el lote 26 y por el lado izquierdo con el lote 10. Comprende un área de 49.55 metros cuadrados (9m x 5.55m).
Área de segunda planta del inmueble. Comprende un área de 64 metros cuadrados (7.68m x 8.45m).
TERCERO: La venta incluye las áreas y aires que indican la cláusula segunda y todo lo que es inherente a la propiedad, tales como usos, costumbres, entradas, salidas, servidumbres, vuelos, aires y en general todo lo que de hecho y por derecho le corresponde sin reserva ni limitación alguna que el vendedor da en favor de la compradora en enajenación real y perpetua.
[…]
18.3. A pesar de dicha adquisición y de que la agraviada canceló el monto que ambos pactaron en el referido contrato, el condenado Roberto Miguel Ostolaza Rondón no otorgó la respectiva escritura pública, lo que motivó que, el 23 de enero de 2014, ella demandase que se le ordene el otorgamiento de la referida escritura pública de compraventa que realizó sobre el inmueble ubicado en calle Collagate 551-553 (lote 9, manzana E-Ñ).
18.4. Esta demanda se declaró fundada a través de la resolución del 28 de enero de 2015 (foja 1112 y ss.) y ratificada por medio de la resolución del 13 de enero de 2016. Asimismo, mediante la Casación 1009-2016/Lima, del 29 de noviembre de 2016 foja 1129 y ss.), se desestimó el recurso de casación del condenado ROBERTO MIGUEL OSTOLAZA RONDÓN, con lo cual la decisión adoptada adquirió firmeza.
18.5. En ese sentido, dado que no existieron motivos que justifiquen una prescindencia o restitución parcial de la posesión que la agraviada tenía respecto del inmueble materia de controversia, puesto que con anterioridad al ilegítimo desplazamiento posesorio que realizó el sentenciado, ejercía una posesión exclusiva y absoluta de la vivienda, no correspondía restringir la medida restitutoria al espacio que aquella ocupabada, sino que esta debió ser total, como lo dispuso el juzgado penal.
19. Por lo tanto, los agravios expuestos por la parte civil deben ser estimados y, actuando como sede de instancia, corresponde anular la sentencia de vista en el extremo en que ordenó que el sentenciado ROBERTO MIGUEL OSTOLAZA RONDÓN restituya a la agraviada la posesión de la parte del bien inmueble (ubicado en calle Collagate 551, urbanización Maranga, distrito de San Miguel) que aquella se encontraba poseyendo; y, en consecuencia, se debe confirmar la sentencia de primer grado que ordenó que el citado sentenciado restituya la posesión total o íntegra del referido bien inmueble a favor de la mencionada agraviada, dentro del plazo de 24 horas de notificado, bajo apercibimiento de lanzamiento.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los jueces y las juezas integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ACORDARON:
I. Declarar NULA la sentencia de vista del ocho de noviembre de dos mil veintidós, emitida por la Novena Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que ordenó que ROBERTO MIGUEL OSTOLAZA RONDÓN, condenado por el delito de usurpación con agravantes en perjuicio de MIGUELINA SOLEDAD OSTOLAZA RONDÓN, restituya a la citada agraviada la posesión de la parte del bien inmueble (ubicado en calle Collagate 551, urbanización Maranga, distrito de San Miguel) que aquella se encontraba poseyendo, dentro del plazo de veinticuatro horas de notificado, bajo apercibimiento de lanzamiento; con lo demás que contiene.
ACTUANDO COMO SEDE DE INSTANCIA, CONFIRMARON la mencionada sentencia de primera instancia que ordenó “que el sentenciado restituya la posesión total del bien inmueble ubicado en calle Collagate 551, urbanización Maranga, del distrito de San Miguel, a favor de la agraviada dentro del plazo de 24 horas de notificados, bajo apercibimiento de lanzamiento”; con lo demás que contiene.
II. ORDENAR que se notifique la presente ejecutoria suprema a las partes apersonadas en esta instancia, se devuelvan los actuados al tribunal superior de origen y se archive el cuadernillo.
Intervienen los señores jueces supremos León Velasco y Maita Dorregaray, por licencia e impedimento de los señores magistrados supremos Prado Saldarriaga y Baca Cabrera respectivamente.
S. S.
TERREL CRISPÍN
VÁSQUEZ VARGAS
BÁSCONES GÓMEZ VELÁSQUEZ
MAITA DORREGARAY
LEÓN VELASCO
BGV/OAGH
[1] Queja Excepcional 353-2023/Lima.
[2] Cfr. MIXÁN MASS, Florencio, en SAN MARTÍN CASTRO, César Eugenio. Derecho procesal penal. Lima: Grijley, 2014, p. 892.
[3] Vigésimo Tercer Juzgado Penal Liquidador–sede Progreso de la Corte Superior de Justicia Lima.
[4] STC 04729-2007-HC. Sostiene que mediante este derecho se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución); y, además, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Entre otras, las STC 8125-2005-PHC/TC, 3943-2006-PA/TC, 728-2008-PHC/TC y 0896-2009-PHC/TC
[5] Conforme con lo señalado de manera reiterada en la jurisprudencia de este Tribunal; por ejemplo, en los recursos de nulidad 2978-2016/Huánuco, 47-2017/Lima Norte, 614-2017/Junín, 962-2017/Ayacucho, 2269-2017/Puno, 2565-2017/Cusco, 310-2018/Lambayeque y 1037- 2018/Lima Norte, entre otros.
[6] Modificado por la Ley 30076, publicada el 19 de agosto de 2013.
[7] Salinas Siccha, Ramiro (2018). Derecho Penal Parte Especial-Volumen 2. Séptima Edición. Lima: Editorial Iustitia, p. 1551.
[8] Ibídem, p. 1563.
[9] Expediente 1480-2006-AA/TC, FJ 2.
[10] Recurso de Nulidad 38-2010/Huara, FJ 7.