CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
RECURSO DE NULIDAD N.° 1033-2024, LIMA SUR
SALA PENAL TRANSITORIA
Nulidad de sentencia absolutoria Sumilla.
I. El tratamiento adecuado en valoración de la prueba personal, en los delitos sexuales, no exige una enunciación fáctica idéntica entre una declaración y otra, ni la precisión exacta de los hechos en cuanto a horas y fecha de su desarrollo, más sí la concurrencia de puntos esenciales que se mantengan incólumes en la investigación.
II. En la presente causa, se advierte – conforme reconoce la propia Sala superior- que la menor agraviada a lo largo de proceso, en su única declaración en cámara Gesell, es persistente en la sindicación contra el encausado, con quien no se ha establecido la presencia de relación de animadversión o encono personal que justifique una atribución delictiva de dicha índole.
III. Resulta manifiesto que el presente pronunciamiento además conculcó el deber de esclarecimiento.
Lima, diez de marzo de dos mil veinticinco
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la representante del Ministerio Público contra la sentencia del treinta de enero de dos mil veinticuatro (foja 220), emitida por la Sala Penal Liquidadora Transitoria de Villa María del Triunfo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que absolvió a Olger Choque Ccarhuas, de la acusación fiscal en su contra como autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la persona con las iniciales Y. A. C. D., con lo demás que contiene.
Intervino como ponente la jueza suprema Baca Cabrera.
CONSIDERANDO
HECHOS IMPUTADOS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Primero. Conforme con la acusación fiscal formulada por Dictamen Fiscal 164-2022-FSPP-DFLS del cuatro de mayo de dos mil veintidós (foja 145), los hechos incriminados refieren, en concreto que, en julio de 2013, cuando la menor agraviada contaba con once años de edad, en circunstancias que se encontraba empujando la combi malograda de su abuelo paterno, fueron intervenidos por personal policial, quienes los conducen a la comisaría de José Carlos Mariátegui del distrito de Villa María del Triunfo, procediendo su abuelo paterno a estacionar su unidad vehicular frente a la comisaría, descendiendo de la combi en compañía de la tía de la agraviada para ingresar a la dependencia policial. Mientras que, la menor agraviada en compañía del sobrino de su abuelo paterno (acusado Olger Choque Carhuas), se quedaron en el interior de la combi.
Aprovechando el acusado que se encontraban a solas, procedió a desprenderse de sus prendas de vestir (pantalón y ropa interior), ante lo cual la agraviada decidió salir de la combi; sin embargo, fue retenida por el acusado, quien tomándola por la fuerza de su cintura le hizo sentar al lado de él, ocasionándole a la agraviada un dolor en sus partes íntimas. Ante eso, la victima trata de levantarse, pero nuevamente es impedida por el procesado, quien la jala de la parte de abajo de su short de tela, estirándose la misma, fue abierto por el imputado, dejándola descubierta, fue sentada nuevamente por el imputado Choque Ccarhuas, quien, abriendo el cierre de su pantalón, saca su miembro viril (pene) y lo introdujo en su vagina, por un lapso de diez minutos.
Luego de ello, el imputado la amenazó, diciendo que callara estos hechos. Siendo que, el procesado al advertir que el abuelo paterno de la menor en compañía de su tía salía de la dependencia policial, decidió dejar a la agraviada y se retiró a los asientos posteriores del vehículo, indicándole que no dijera nada.
Segundo. En cuanto a la calificación jurídica, el titular de la acción penal postuló la configuración del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, conforme con lo previsto en el numeral 2 del primer párrafo del artículo 173 del Código Penal, en concordancia, con el último párrafo del artículo y código citado.
DELIMITACIÓN DEL RECURSO IMPUGNATORIO
Tercero. La representante del Ministerio Público, mediante recurso de nulidad formalizado por escrito del trece de febrero de dos mil veinticuatro (foja 235), expresó su disconformidad con lo resuelto por la Sala superior, absolución del procesado, pues se vulneró las garantías constitucionales del principio de legalidad, debida motivación y valoración de la prueba, alegando que en el presente caso existe prueba suficiente de la materialización del delito denunciado. Solicita se declare nula la sentencia y se realice un nuevo juicio, para ello sostiene lo siguiente:
3.1. Se probó la calidad de autor del acusado quien abusó sexualmente vía vaginal de la agraviada cuando ella tenía 11 años de edad, por lo que se ha comprobado el vínculo jurídico entre la acción y el resultado (teoría de la imputación objetiva). Esto enervó la presunción de inocencia del acusado y en consecuencia se confirmó su responsabilidad
3.2. El Colegiado no valoró debidamente la sindicación que formuló la menor agraviada (entrevista única de cámara Gesell), donde en un relato espontáneo, uniforme, coherente y consistente narra cómo fue víctima de abuso sexual vía vaginal por parte del acusado; así como tampoco, valoró debidamente que esa sindicación se corrobora periféricamente con el Protocolo de Pericia Psicológica 6999-2019 PSC, que concluyó que la menor presenta indicadores psicológicos relacionados a experiencia negativa sexual, y que la perito psicóloga confirmó ante el Colegiado que la menor tenía una secuencia y lógica de lo que narraba, de forma cronológica los abusos sexuales que fue víctima.
3.3. El Colegiado valoró como prueba de descargo la declaración de la testigo de parte, Felicita Ccarhuas Anca, sin valorar que dicha testigo vivía con el acusado y que su declaración habría estado orientada a Del mismo modo, la declaración del abuelo paterno, Zósimo Ccarhuas Anca, si bien no fue ofrecida por la defensa técnica del acusado, sin embargo, dicho testigo refirió al Colegiado haber vivido con el acusado, por lo tanto, su declaración no lo criminaliza. Asimismo, no se valoró que este tipo de delitos se producen sin que haya testigo alguno, por lo que, sus declaraciones no aportan como prueba de descargo.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Cuarto. La Sala superior, por sentencia del treinta de enero de dos mil veinticuatro (foja 220), concluyó en la absolución del procesado Olger Choque Ccarhuas. En lo pertinente al objeto de pronunciamiento precisó:
4.1. La narración dada por la menor de iniciales A. C. D. en cámara Gesell tendría un relato circunstanciado del hecho incriminatorio; sin embargo, se advierte que no se tiene sólidos aspectos de corroboración periférica para dotar de credibilidad y enervar la presunción de inocencia.
4.2. Ello se explica en la versión de la testigo Felicita Ccarhuas Anca, quien sería la persona que conjuntamente con el testigo Zósimo Ccarhuas Anca habrían estado en el interior del vehículo tipo combi, previo al hecho delictivo, cuando habrían sido intervenidos por personal policial y llevados a la comisaría. No obstante, la primera testigo refirió que los hechos descritos por la menor agraviada no sucedieron, precisando que nunca habría sido intervenida por la policía ni llevada a una comisaría, lo cual debilita en gran parte lo declarado por la menor En esa misma línea, la segunda persona señaló que estos hechos no sucedieron, afirmando que si tenía una combi, que su sobrino no subió a la misma y que nunca fue intervenido por personal policial en el dos mil trece.
4.3. Si bien la menor presenta una sindicación esencialmente uniforme, no existe medio de prueba idóneo de la coherencia interna del testimonio y de la corroboración mínima exigible.
4.4. En lo que concierne a la racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia, es poco probable el ultraje dentro de un vehículo tipo combi estacionado frente a una comisaría; máxime si, el Ministerio Público no corrobora este supuesto fáctico con documentación alguna sobre la intervención.
4.5. En cuanto a la declaración de la tía de la agraviada Janaina Durand Luna, quien la acompañó a denunciar, se advierte que la misma es contradictoria, al señalar que los hechos se habrían suscitado en un descampado y que la menor le contó que estos hechos fueron cuando se quedó
4.6. Y respecto a la declaración de la madre de la agraviada, la misma no aporta dato incriminatorio alguno, dado que se enteró por medio de su hermana Janaina Durand Luna y no por su hija agraviada.
4.7. Finalmente, se tiene el protocolo de pericia psicológica de la agraviada, ratificado en juicio, con presencia de indicadores psicológicos relacionados a abuso sexual; sin embargo, dicho estado no se le puede atribuir al acusado Choque Ccarhuas, teniendo en cuenta que la menor habría sido víctima de abuso sexual por su padre biológico y En el mismo sentido respecto al certificado médico legal (himen complaciente), resulta necesario destacar que no se percibe una clara imputación contra el encausado. Por tanto, no existe certeza del acto sexual con el acusado Choque Ccarhuas, resaltando además la existencia de abusos sexuales previos que no son materia de este proceso.
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO
Quinto. La finalidad del proceso penal en un Estado constitucional es la búsqueda de la verdad material —verdad judicial—, aproximándose a la verdad respecto del hecho punible y, en su caso, castigar al autor o partícipe de su comisión; por consiguiente, el fin del proceso es solucionar un conflicto, pero con una aplicación correcta de la regla de juicio y, luego, de una regla de derecho, cuya estructura es condicional —una reconstrucción posiblemente verdadera de hechos es una premisa necesaria para demostrar que la decisión es correcta, pero no es suficiente—1.
La consecución de tal fin exige el despliegue de una actividad probatoria capaz de permitir al juzgador alcanzar certeza en su percepción, pues solo la certeza en cuanto a la materialidad del delito y la participación del sujeto permitirá la imposición de una condena penal.
Sexto. En el caso de autos, la Sala superior concluyó en la absolución del encausado Choque Ccarhuas ante la insuficiencia probatoria respecto a su participación en los hechos incoados.
Precisó que, con relación a las situaciones delictuosas atribuidas, se advierte un relato por parte de la agraviada sin sólidos aspectos de corroboración periférica que alcancen a enervar la presunción de inocencia.
Séptimo. Al respecto, corresponde señalar que, en los delitos contra la libertad sexual, dada la clandestinidad de su materialización, la principal prueba de cargo radica en la declaración de la víctima, lo que demanda del juzgador extremo cuidado en su análisis.
La gran lesividad emocional en las víctimas puede generar dificultades en la percepción exacta de las circunstancias coetáneas al evento. El tratamiento adecuado en la valoración de la prueba personal, en este tipo de delitos, no exige una enunciación fáctica idéntica entre una declaración y otra, ni la precisión exacta de los hechos en cuanto a horas y fecha de su desarrollo, más sí la concurrencia de puntos esenciales que se mantengan incólumes en la investigación.
Octavo. En la presente causa se advierte —conforme reconoce la propia Sala superior— que la menor agraviada a lo largo del proceso, en su única declaración en cámara Gesell, es persistente en la sindicación contra el encausado, con quien no se ha establecido la presencia de relación de animadversión o encono personal que justifique una atribución delictiva de dicha índole.
Respecto a la falta de corroboración del relato de la menor agraviada a nivel preliminar en relación con las declaraciones de sus familiares (abuelo y tía) que habrían estado momentos previos al evento delictivo. Dicha conclusión, no debe limitarse con realizar el contraste de estas declaraciones con la versión de la víctima, toda vez que, tanto esta como el procesado forman parte del entorno familiar de estos dos testigos, situación que podría influir en los relatos de los mismos por la existencia de vínculos afectivos.
Noveno. Además, la recurrida concluyó en la presencia de contradicciones con el testimonio de su tía que la acompañó a sentar su denuncia (Janaina Durand Luna); si bien, se advierte que el relato de la menor presenta algunos matices, que además de la afectación emocional pueda responder a la data de los hechos (dos mil trece), se trata de puntos que en ningún sentido niegan la sindicación criminal que constituye el núcleo medular de la incriminación.
Los hechos, materia de este proceso, se produjeron en el mes de julio de dos mil trece; siendo que recién en diciembre de dos mil dieciocho, cuando la víctima tenía dieciséis años, reveló el hecho a su tía, quien a su vez informó a la madre de la menor (hermana de esta última). La versión depuesta por la agraviada en relación con la de su tía no es opuesta entre sí; por el contrario, complementan el eje central de la imputación. Extremo que no fue analizado correctamente por la Sala superior, la que antes de contextualizar adecuadamente el relato de la menor agraviada víctima de este tipo de delitos, exigió un estándar elevado de identidad y precisión informativa, supuesto que vulnera el deber de motivación de resoluciones.
Décimo. Aunado a ello se advierte que la Sala superior no tuvo en cuenta en su análisis que, el resultado de la evaluación psicológica practicada a la menor; en lo pertinente, concluyó que la agraviada presenta: “Indicadores psicológicos relacionados a experiencia negativa sexual; presenta estado de afectación emocional, tristeza, confusión, incertidumbre, insatisfacción, necesidad afectiva y sentimientos de rechazo y temor a presencia de presuntos agresores sexuales”. Más aún que, la especialista perito acudió ante el plenario a ratificar su evaluación y, entre otros, refirió que la agraviada fue coherente, consistente y dio detalle de cada uno de los tres abusos sexuales sufridos (entre ellos por el encausado), además dio una cronología de su abuso sexual empezado desde los diez años de edad hasta una edad que es aproximadamente adolescente (dieciséis años), señalando una secuencia de cómo se iba sintiendo y manifestando todos los indicadores que se incrementaban cada vez más; por tanto, resulta necesario se amplíe el alcance de sus conclusiones, en cuanto a las características de la personalidad de la menor, a efectos de establecer si es pasible de manipulación o distorsión de la realidad.
Decimoprimero. Así, se verifica que la prueba actuada hasta el momento no resulta concluyente para establecer o descartar la autoría del encausado Choque Ccarhuas en la vejación sexual en agravio de la menor con las iniciales Y. A. C. D.
Es verdad que la agraviada solo declaró preliminarmente, pero la notoria falta de esclarecimiento de los hechos es patente, la agraviada no declaró en el acto oral. No se dispuso que fuese convocada a plenario, por lo que, el deber de esclarecimiento fue afectado2. Si bien se debe evitar la revictimización, sobre todo de los menores y adolescentes, se advierte que la agraviada es mayor de edad a la fecha —aproximadamente 22 años de edad, conforme a su ficha Reniec (foja 3)— resultando necesario de modo excepcional su concurrencia al plenario para el debido esclarecimiento en los hechos materia de discusión.
La relevancia de la materia en análisis —dado que es la declaración de la víctima la que finalmente delinea la dirección de la prueba corroborativa a actuar—, se refleja en la sólida construcción jurisprudencial dirigida a delinear los parámetros de valoración de dicha prueba personal en aras de dotarla, desde un razonamiento objetivo, del grado de certeza necesario para alcanzar virtualidad probatoria suficiente y capaz de enervar la presunción de inocencia que, como garantía constitucional, acompaña al justiciable durante todo su procesamiento. Así, el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, del treinta de septiembre de dos mil cinco, demanda que en la testimonial evaluada debe converger: i) ausencia de incredibilidad subjetiva, ii) verosimilitud del testimonio, persistencia en la incriminación y iii) existencia de corroboraciones externas a esa declaración incriminatoria.
Por todo lo descrito, resulta manifiesto que el presente pronunciamiento conculcó el deber de esclarecimiento al omitir tanto la pericia psicológica del acusado, ofrecida en la audiencia de juicio oral del catorce de noviembre de dos mil veintitrés (foja 190), como la convocatoria de la perito Marisabel Solano Ochoa, quien suscribió el certificado médico legal. La defensa técnica sostiene que el acusado colaboró con la pericia psicológica (alegatos de defensa), la cual debe someterse a debate y ser ratificada por su autor. Dada la naturaleza de la conducta incriminada, resulta esencial realizar ambas diligencias para cumplir con el deber de esclarecimiento
Para garantizar la materialización de las actuaciones descritas, el órgano jurisdiccional deberá adoptar los mecanismos conducentes y efectuar las confrontaciones pertinentes, sin perjuicio de materializar el resto de actos procesales que las partes postulen y que resulten pertinentes, útiles y conducentes para la dilucidación de la controversia, en el marco de desarrollado en el Acuerdo Plenario 1-2011/CJ-116, del seis de diciembre de dos mil once, según el cual el juez atenderá, en concreto, las particularidades de cada caso para establecer la relevancia de la prueba como consecuencia de la declaración de la víctima o del testigo, y la adecuará a la forma y circunstancias en que se produjo la agresión sexual (unida a su necesidad —aptitud para configurar el resultado del proceso— y a su idoneidad —que la ley permite probar con el medio de prueba el hecho por probar—).
Decimosegundo. En atención a lo expuesto, corresponde declarar la nulidad de la resolución impugnada, lo que no implica un adelantamiento de opinión respecto a la pretendida autoría de los hechos por parte del acusado sino, en estricto, a la necesaria y certera dilucidación de los hechos materia de controversia. De tal manera corresponde el desarrollo de un nuevo juicio oral a cargo de otro Colegiado superior, donde deberá considerarse lo expuesto en la presente ejecutoria suprema; así como, materializarse las actuaciones probatorias descritas y las que resulten necesarias para el correcto esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo normado en el numeral 1 del artículo 298 del Código de Procedimientos Penales que prescribe que se declara la nulidad: “1) Cuando en la sustanciación de la instrucción, o en la del proceso de juzgamiento, se hubiera incurrido en graves irregularidades u omisión de trámites o garantías establecidas por la ley procesal penal”.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON NULA la sentencia del treinta de enero de dos mil veinticuatro (foja 220), emitida por la Sala Penal Liquidadora Transitoria de Villa María del Triunfo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que absolvió a Olger Choque Ccarhuas, de la acusación fiscal en su contra como autor por el delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la persona con las iniciales A. C. D.
II. MANDARONque se realice un nuevo juicio oral a cargo de otra Sala Penal Superior, que deberá tener en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de la presente ejecutoria suprema.
III. Se devuelvan los autos al Tribunal superior para los fines de ley y se haga saber a las partes procesales apersonadas en esta sede suprema.
Intervino el juez supremo Peña Farfán, por vacaciones del juez supremo Prado Saldarriaga.
S. S.
BACA CABRERA TERREL CRISPÍN VÁSQUEZ VARGAS PEÑA FARFÁN
BASCONES GÓMEZ VELÁSQUEZ
ADBC/jpyg
[1] TARUFFO, Michelle, citado por SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho procesal penal. Lecciones. 1ra edición. Lima-Perú: Editorial INPECCP-CENALES, 2015, p. 14.
[2] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Expediente 00728-2008-PHC/TC, LIMA, del trece de octubre de dos mil ocho: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso” (fundamento jurídico 7).