RECURSO APELACIÓN N.° 297-2023, SUPREMA

Fecha de publicación: 12 agosto 2024

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

RECURSO APELACIÓN N.° 297-2023, SUPREMA

SALA PENAL PERMANENTE

 

 

Título. Tutela deDerechos. Delitoflagrante. Exclusión deactosdeinvestigación

Sumilla. 1. Los hechos que motivaron la detención del investigado José Pedro Castillo Terrones han sido examinados ampliamente en el auto supremo de trece de diciembre de dos mil veintidós (recurso de apelación 248-2022/Suprema). La detención fue en flagrancia delictiva, como así se consideró [ex artículo 259 del CPP]. No constan hechos nuevos o razones alternativas que permitan variar la conclusión anteriormente expuesta. 2. Conforme al artículo 120, apartado 2, del CPP el acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta o integral –según el caso– de los actos realizados. La invalidez del acta, con carácter general, está condicionada a que no exista certeza sobre las personas que intervinieron en la actuación procesal, o si faltare la firma del funcionario que la ha redactado. La omisión de alguna formalidad solo la privará de sus efectos cuando no puedan ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos de la misma actuación o actuaciones conexas, o no puedan ser reproducidas con posterioridad y siempre que provoquen un agravio específico e insubsanable a la defensa del imputado (ex artículo 121 del CPP). Por lo demás, cuando se trata de detención policial informa al detenido el delito que se le atribuye y comunica el hecho al Ministerio Público, así como advertirá al detenido que le asisten los derechos previstos en el artículo 71 del CPP (ex artículos 263, apartados 1 y 3, y 68, apartado 1, literal ‘h’, del CPP). 3. La Ley Procesal no establece como requisito absoluto que el acta debe levantarse en el lugar de los hechos o de la detención. Tal determinación, en todo caso, está condicionada a las condiciones o contexto en que la detención tiene lugar y bajo criterios de seguridad del detenido y del personal policial, así como de las circunstancias del lugar, hora, presencia o no de terceros y naturaleza de la intervención, entre otras eventualidades. 4. Es verdad que el acta de intervención no está firmada por el investigado Castillo Terrones –solo firmó el coronel PNP Ramos Gómez–, pero conforme al artículo 121 del CPP la ineficacia está condicionada a la ausencia de firma del funcionario que la redactó; y, además, es evidente, a partir del conjunto de actas glosadas, la certeza de la intervención al investigado Castillo Terrones, quien luego sí firmó las demás actas con presencia de su defensor de confianza. 5. No constan motivos razonables para entender que, con motivo de la intervención policial y las primeras diligencias realizadas, plasmadas en las actas aludidas, se produjo una indefensión material o se vulneró gravemente las formalidades desnaturalizando el curso normal del procedimiento. La resolución recurrida está arreglada a Derecho.

 

 

AUTO DE APELACIÓN SUPREMO

 

Lima, veinticinco de junio de dos mil veinticuatro

 

                                      AUTOS y VISTOS; en audiencia pública: el recurso de apelación interpuesto por el investigado JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES contra el auto de primera instancia de fojas ochenta y ocho, de dos de octubre de dos mil veintitrés, declaró infundada su solicitud de tutela de derechos; con todo lo demás que al respecto contiene. En el procedimiento de investigación preparatoria seguido en su contra y otros por delitos de rebelión, conspiración, abuso de autoridad y grave perturbación de la tranquilidad pública en agravio del Estado y la Sociedad.

 

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

§ 1. DE LOS CARGOS OBJETO DE IMPUTACIÓN

PRIMERO. Que, según la disposición de la señora Fiscal de la Nación y aprobada por el Juez Supremo de la Investigación Preparatoria, los hechos objeto de imputación son los siguientes:

∞ 1. El siete de diciembre de dos mil veintidós, en horas de la mañana, se llevó a cabo una reunión en Palacio de Gobierno, entre la presidenta del Consejo de Ministros, Betssy Betzabet Chávez Chino, y el asesor Aníbal Torres Vásquez, así como con terceras personas en proceso de identificación, conjuntamente con el presidente de la República, JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES, en la que finalmente habrían acordado disolver el Congreso de la República e implementar un estado de excepción, lo que implicaría el uso de la Fuerza Pública para tomar el control de los diferentes Poderes del Estado y demás entes autónomos, principalmente del sistema de justicia.

∞ 2. Como a las once horas con cuarenta minutos el expresidente JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES emitió en vivo, por el canal del Estado, un Mensaje a la Nación, difundido en los medios de comunicación a nivel nacional. Lo más resaltante del mensaje es la comunicación de la decisión de establecer un Gobierno de Excepción, así como la aplicación de las siguientes medidas: disolver temporalmente el Congreso de la República, instaurar el gobierno de emergencia excepcional, convocar en el más breve plazo a elecciones para un nuevo Congreso con facultades constituyentes para elaborar una nueva Constitución, gobernar mediante decretos ley, decretar el toque de queda a nivel nacional, declarar en reorganización el sistema nacional de justicia (Poder Judicial, Ministerio Público, Junta Nacional de Justicia y Tribunal Constitucional). Además, aprovechando su condición de jefe supremo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú (ex artículo 167 de la Constitución), ordenó el alzamiento en armas contra el Orden Constitucional y los Poderes del Estado, así como de otros órganos autónomos, como consecuencia de la reorganización del sistema de justicia que decretó.

∞ 3. Inmediatamente después de pronunciado el Mensaje a la Nación, se acercaron al expresidente Castillo Terrones, la presidenta del Consejo de Ministros Chávez Chino, el asesor del Despacho de la Presidencia del Consejo de Ministros Torres Vásquez, quienes lo saludaron dándole la mano e iniciaron una conversación. También se encontraba en ese momento el ministro del Interior Huerta Olivas. Acto seguido ingresó al Despacho Presidencial el ministro de Comercio Exterior y Turismo, Sánchez Palomino, quien saludó al investigado Castillo Terrones, y aludiendo al mensaje presidencial, señaló “Por el país”, en clara manifestación de su participación como parte del acuerdo materializado en el mensaje a la nación.

∞ 4. A continuación, el ministro del Interior, encausado Huerta Olivas, se comunicó con el comandante general de la Policía Nacional del Perú, general Raúl Enrique Alfaro Alvarado, por una llamada a través del aplicativo wasap. Le dijo que se encontraba en Palacio de Gobierno y que le iba a pasar con el presidente de la República. El encausado CASTILLO TERRONES le indicó: “General cier e el Congreso, no permita el ingreso de ninguna persona y saque a los que están adentro e intervengan a la Fiscal de la Nación”. Ante ello el general PNP Alfaro Alvarado preguntó cuál era el motivo de lo expuesto y de la intervención a la Fiscal de la Nación, a lo que el expresidente le respondió que esos detalles se los iba a proporcionar el referido ministro del Interior. Adicionalmente, en la aludida comunicación telefónica entre el expresidente Castillo Terrones y el comandante general de la Policía Nacional, el primero le indicó que tenía que dar seguridad a la casa de sus padres, así como a las viviendas de la primera ministra Chávez Chino y de Torres Vásquez. Con ello se habría evidenciado que estos últimos eran artífices del plan ilícito que se puso en marcha a través del Mensaje a la Nación.

∞ 5. En este contexto se desarrolló una reunión en la sede del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, en la que participaron altos mandos militares y policiales. Ellos decidieron no respaldar la decisión asumida por el expresidente de la República Castillo Terrones y emitieron el Comunicado Conjunto de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú 001-2022- CCFFAA-PNP, de siete de diciembre de dos mil veintidós.

∞ 6. Tras el Mensaje a la Nación, el Congreso de la República adelantó la sesión del pleno para someter a votación, directamente y sin debatir, debido a la gravedad de la situación, la vacancia presidencial contra JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES, la que se llevó a cabo al promediar las trece horas con veintiún minutos del siete de diciembre. El pleno del Congreso, luego del debate respectivo, dio lugar a la votación en la que se alcanzaron ciento un votos a favor de la destitución del mandatario, por lo cual la moción de vacancia fue aprobada, poniendo fin al mandato presidencial del investigado Castillo Terrones.

∞ 7. Al advertir el desenlace de los acontecimientos, el investigado CASTILLO TERRONES gestionó ante el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos asilo político para él y su núcleo familiar. Fue el propio presidente de los Estados Unidos Mexicanos quien habría aceptado ese pedido y ordenado al embajador de los Estados Unidos Mexicanos en nuestro país otorgarle las facilidades para su acceso al local de la embajada y los trámites respectivos.

∞ 8. Con la confianza de obtener el asilo pretendido, el investigado CASTILLO TERRONES, conjuntamente con su cónyuge Lilia Paredes Navarro y sus dos menores hijos, acompañados del entonces Asesor II del Despacho de la Presidencia del Consejo de ministros, encausado Torres Vásquez, salieron de Palacio de Gobierno al promediar las trece horas con veinte minutos de ese mismo día siete de diciembre, distribuidos en dos vehículos oficiales asignados a la familia presidencial.

∞ 9. Durante el desplazamiento de los dos vehículos antes señalados, cuando se encontraban a la altura del cruce entre la Avenida Tacna y la Avenida Nicolás de Piérola, en el Cercado de Lima, el suboficial superior PNP Irigoin Chávez ordenó al suboficial de primera PNP Grandez López se dirija a la sede de la Embajada de México, ubicada en la Avenida Jorge Basadre 710 – San Isidro, por lo que este último prosiguió con dirección a dicha Embajada. Sin embargo, a las trece horas con treinta y cinco minutos, cuando el investigado CASTILLO TERRONES ya había sido vacado por el Congreso, el coronel PNP Walter Bryan Erick Ramos Gómez, jefe de la División de Seguridad Presidencial, recibió la llamada telefónica del general PNP Iván Lizzetti Salazar, director de Seguridad del Estado, el mismo que le indicó que por orden superior se intervenga al investigado Castillo Terrones por encontrarse incurso en flagrante delito.

∞ 10. Es así que, al promediar las trece horas con cuarenta y dos minutos, personal policial intervino a la comitiva en la que se desplazaba el expresidente Castillo Terrones, a la altura de la intersección entre las Avenidas Garcilaso de la Vega y España, en el Cercado de Lima, y procedió a su detención. El investigado CASTILLO TERRONES fue trasladado en tal condición a la sede de la Región Policial Lima, ubicada en la Avenida España número cuatrocientos, en el Cercado de Lima, a fin de llevarse a cabo los actos de investigación correspondientes.

§ 2. DEL AUTO DE PRIMERA INSTANCIA

SEGUNDO. Que el Juzgado Supremo de la Investigación Preparatoria por auto de fojas ochenta y ocho, de dos de octubre de dos mil veintitrés, declaró infundada la solicitud de tutela de derechos planteada por el investigado CASTILLO TERRONES. Consideró que la situación de flagrancia delictiva ya fue evaluada y determinada extensamente el auto de apelación 248- 2022/Suprema, que concluyó que su intervención fue en situación de flagrancia y en circunstancias que se daba a la fuga. Que, en tal sentido, debe dejarse claro que el encausado CASTILLO TERRONES no fue secuestrado, como erradamente afirma, sino que su detención policial fue en flagrancia y en circunstancias que se daba a la fuga a una embajada extranjera, lo que incluso fue materia de pronunciamiento judicial que declaró su legalidad. Que los cuestionamientos planteados inciden en aspectos formales respecto a la documentación elaborada tras la detención realizada el siete de diciembre de dos mil veintidós, principalmente el acta de intervención policial, puesto que la defensa sostiene esencialmente en la presunta existencia de defectos y omisiones en dicha acta, las cuales no implican necesariamente que se haya causado indefensión o vulneración alguna de sus derechos. Que de acuerdo a la Resolución Directoral 135-2016-DIREGN/EMG-PNP, de siete de marzo de dos mil diecisiete, que aprobó la Directiva 03-04-2016-DIRGEN- PNP/EMG-DIRASOPE-B, “Directiva para la intervención policial en flagrante delito”, el acta de intervención policial cumplió con estipulado en la mencionada directiva. Que, respecto del agravio resaltado por la defensa, en cuanto a que no puede haber privilegios para el presidente de la República, congresistas u otros altos funcionarios mencionados en el artículo 99 de la Constitución, no se explica de qué manera la vigencia de dicha norma constitucional afecta el acta de intervención policial o en qué forma lesiona o vulnera los derechos del encausado. Que, respecto a que la defensa del encausado fue asumida por el abogado Aníbal Torres Vásquez, es de tomarse en cuenta que, tras la detención policial en flagrancia del investigado CASTILLO TORRES, su defensa técnica fue asumida expresamente por el mencionado abogado con la anuencia del investigado, por lo que no resulta coherente que al plantearse la tutela de derechos se cuestione la idoneidad del indicado letrado para defenderlo, quien fue el abogado de su elección. Que el hecho de que el Fiscal de la Nación no emitió previamente la disposición que ordena el inicio de la investigación preliminar (diligencias preliminares), que no haya excluido expresamente a los otros fiscales que estuvieron presentes en la Región Policial Lima y que se haya efectuado la lectura de derechos al detenido antes que se concluya con la elaboración de acta de intervención policial, es de precisar que la intervención y detención en fragancia es previa a la instauración de cualquier actuación fiscal o judicial, de suerte que el efectivo policial que detiene debe de levantar el acta y comunicar al fiscal el hecho, por lo que resulta irrazonable que el efectivo policial deba esperar que el fiscal emita una disposición para recién realizar el acta de detención en flagrancia; lo mismo sucede con el acta de lectura de derechos del detenido, siendo de destacar que la tutela de derechos no impugnó ni pidió la exclusión del acta de lectura de derechos. Que tampoco existe norma prohibitiva que impida efectuar la lectura de derechos a un detenido antes que el efectivo policial interviniente concluya con la elaboración del acta de intervención policial. Que la lectura de derechos tanto por la policía y la fiscalía de ningún modo genera indefensión o constituyente afectación a alguno de los derechos invocados en le tutela de derechos. Que, en orden a que el presidente solo puede ser acusado por cuatro delitos, esto ya ha sido contestado ampliamente en el recurso de apelación 248-2022/Suprema. Que, respecto a la identificación del nombre completo de uno de los menores hijos del encausado en el acta de intervención policial, no se aprecia de qué manera tal situación pueda afectar sus derechos. Que, en cuanto al cumplimiento de los artículos 120 y 121 del Código Procesal Penal, sobre las formalidades de las actas, se puede ver que el acta de intervención policial permitió identificar debidamente a la persona intervenida y detenida, identificación que fue corroborada con las demás actas acompañadas a las mismas, acta que fue firmada por el efectivo policial a cargo de la intervención policial y detención, coronel PNP Bryan Erick Ramos Gómez, Jefe de División de Seguridad Presidencial, y que si bien tal acta no está suscrita por el intervenido y detenido, ello de modo alguno significa que se le sometió a indefensión o se le vulneró alguno de sus derechos fundamentales. Que el investigado fue notificado de la detención el mismo día a las tres con cuarenta y cinco de la tarde, conforme al acta de notificación de detención, ocasión en que se le informó que estaba incurso en flagrancia delictiva por los delitos de rebelión y abuso de autoridad. Que el Juzgado Supremo de la Investigación Preparatoria es competente para conocer las investigaciones preparatorias (incluyendo las diligencias preliminares) que por la comisión de delitos de función y de delitos comunes se sigan contra altos funcionarios del Estado contemplados en el articulo 99 de la Constitución Política del Perú.

§ 3. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA

TERCERO. Que el investigado CASTILLO TERRONES en su recurso de apelación de fojas ciento veintitrés, de diez de octubre de dos mil veintitrés, instó la revocatoria del auto recurrido y se disponga la exclusión del acta de intervención de siete de diciembre de dos mil veintidós. Alegó que el acta de intervención de siete de diciembre de dos mil veintidós vulneró el debido proceso y la defensa procesal; que el acta se levantó por orden del Coronel PNP Ramos Gómez, sin precisar las características del intervenido y de su vestimenta, y sin que su ejecutor presenció el Mensaje a la Nación; que la intervención se efectuó por quien no advirtió la comisión del delito; que el acta no consigna las razones de la ejecución de la medida de registro personal, ni por qué se efectuó en otro lugar, distinto del lugar de la detención; que el acta de declaración de derechos no dice nada al respecto; luego, su motivación fue arbitraria; que no fue detenido en flagrancia, sino fue secuestrado y arbitrariamente se le condujo a las instalaciones de la VII Región Policial, sin cumplir con el artículo 331 del Código Procesal Penal.

§ 4. DEL ITINERARIO DEL PROCEDIMIENTO

CUARTO. Que el procedimiento se desarrolló como a continuación se detalla:

  1. Por escrito de fojas dos, de diez de agosto de dos mil veintitrés, la defensa del investigado CASTILLO TERRONES planteó el remedio procesal de tutela de derechos por haber sufrido la violación de sus derechos al debido proceso (derecho a la defensa), a la presunción de inocencia, a la no autoinculpación, a la dignidad humana y disposiciones específicas de legalidad previstas como derechos del encausado, por lo que solicitó que se excluya el acta de intervención policial de fecha siete de diciembre de dos mil veintidós, redactada en la Región Policial Lima y se determine al efectivo policial responsable de la
  2. El Juzgado Supremo de la Investigación Preparatoria por auto de fojas ochenta y ocho, de dos de octubre de dos mil veintitrés, declaró infundada la referida solicitud de tutela de
  3. Contra esta resolución la defensa del encausado CASTILLO TERRONES interpuso recurso de apelación por escrito de fojas ciento veintitrés, de diez de octubre de dos mil veintitrés.

QUINTO. Que concedido el recurso de apelación por auto de fojas cuatrocientos cuarenta y cuatro, de diecisiete de octubre dos mil veintitrés, y elevado el expediente a este Supremo Tribunal, previo tramite de traslado, por auto de fojas cuatrocientos setenta, de treinta de enero de dos mil veinticuatro, se declaró bien concedido el citado recurso. Por decreto de fojas quinientos uno, se señaló fecha de audiencia de apelación para el día de la fecha, conforme al artículo 278, apartado 2, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–.

La audiencia pública se realizó con la intervención de la defensa del encausado CASTILLO TERRONES, doctor Juan Walter Sifuentes Bustillos, del señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal, doctor Luis Felipe Zapata Gonzales, y del representante de la Procuraduría General del Estado, doctor Percy Dayán Peñaloza Arias. Así consta del acta respectiva.

SEXTO. Que, concluida la audiencia de apelación, acto seguido se procedió a deliberar y votar la causa en sesión secreta, y obtenido en la fecha el número de votos necesarios, corresponde pronunciar el presente auto de apelación suprema.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO. Que el análisis de la censura en apelación estriba en determinar si la detención del encausado recurrente CASTILLO TERRONES infringió el derecho constitucional a la libertad personal y si el acta de intervención policial de fecha siete de diciembre de dos mil veintidós vulneró sus derechos fundamentales.

SEGUNDO. Que los hechos que motivaron la detención del investigado JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES han sido examinados ampliamente en el auto supremo de trece de diciembre de dos mil veintidós (recurso de apelación 248-2022/Suprema). La detención fue en flagrancia delictiva, como así se consideró conforme al artículo 259 del CPP. No constan hechos nuevos o razones alternativas que permitan variar la conclusión anteriormente expuesta. Por lo demás, es de resaltar que la detención en la vía pública fue filmada y es de conocimiento público. Recuérdese que tras fracasar la ruptura del orden constitucional ante una desobediencia legítima de la Policía Nacional y, luego, de las Fuerzas Armadas y de los demás órganos constitucionales, el encausado, con su familia, pretendía ingresar a la Embajada de México en nuestro país, es decir, darse a la fuga; y, que este comportamiento presidencial hacía aplicable sin más el artículo 46 de la Constitución y colocaba al imputado fuera de la ley.

TERCERO. Que de autos aparece lo siguiente:

∞ 1. El acta de intervención policial de fojas trescientos sesenta y tres tiene como fecha inicial el siete de diciembre de dos mil veintidós, a las trece horas con cuarenta y dos minutos y se levantó en las instalaciones de la Región Policial Lima. En ella se consignó las circunstancias de la detención, la flagrancia delictiva por el delito de rebelión y que, en ese acto, asumió la defensa el doctor Aníbal Torres Vásquez. El acta fue firmada por el coronel PNP Ramos Gómez. La diligencia concluyó a las quince horas con veinte minutos.

∞ 2. El acta de lectura de derechos se cerró a las trece horas con cincuenta y dos minutos de ese mismo día siete de diciembre de dos mil veintidós, siempre en las instalaciones de la Región Policial Lima y a cargo del coronel PNP Ramos Gómez [vid.: fojas trescientos cincuenta y nueve].

∞ 3. El acta de registro personal e incautación se levantó en las instalaciones de la Región Policial Lima. La diligencia se inició a las catorce horas y culminó a las catorce horas con quince minutos. Fue firmada por el encausado Castillo Terrones, su abogado Torres Vásquez y el efectivo policial Carpio Zúñiga [vid.: fojas trescientos sesenta y uno].

∞ 4. El acta de notificación detención se firmó a las quince horas con cuarenta y cinco minutos del día siete de diciembre de dos mil veintidós. Fue firmada por el encausado Castillo Terrones y el coronel PNP Ramos Gómez [vid.: fojas trescientos cincuenta y nueve].

∞ 5. A las catorce horas con cinco minutos el coronel PNP Ramos Gómez comunicó la detención a la señora Fiscal de la Nación [vid.: fojas trescientos cincuenta y cinco]. A las catorce horas con veinte minutos la señora Fiscal de la Nación y dos fiscales supremos adjuntos se constituyen al local de la Región Policial Lima y se levantó un acta de lectura de derechos [vid.: fojas trescientos cincuenta y seis].

∞ 5. Mediante oficio de siete de diciembre (1484-2022-DIRNOS- DIRSEEST-PNP/DIVSEPRE) el coronel PNP Ramos Gómez puso a disposición al detenido Castillo Terrones al coronel PNP Sánchez Sánchez, jefe de la DIVIDCE-DIRSEEST.

∞ 6. A las trece horas con cincuenta y cinco minutos del siete de diciembre de dos mil veintidós el encausado Castillo Terrones y su abogado Torres Vásquez firmaron una constancia de buen trato. Por la Policía firmó el acta el coronel PNP Ramos Gómez [vid.: fojas trescientos cincuenta y cuatro]. El certificado médico legal 062744, de la misma fecha, a horas dieciséis con cuarenta y cuatro minutos, determinó que el detenido se encuentra clínicamente estable y no presenta huelas de lesiones traumáticas recientes [vid.: fojas trescientos cincuenta y ocho].

CUARTO. Que, al respecto, cabe puntualizar que conforme al artículo 120, apartado 2, del CPP el acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta o integral –según el caso– de los actos realizados. La invalidez del acta, con carácter general, está condicionada a que no exista certeza sobre las personas que intervinieron en la actuación procesal, o si faltare la firma del funcionario que la ha redactado. La omisión de alguna formalidad solo la privará de sus efectos cuando no puedan ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos de la misma actuación o actuaciones conexas, o no puedan ser reproducidas con posterioridad y siempre que provoquen un agravio específico e insubsanable a la defensa del imputado (ex artículo 121 del CPP). Por lo demás, cuando se trata de detención policial informa al detenido el delito que se le atribuye y comunica el hecho al Ministerio Público, así como advertirá al detenido que le asisten los derechos previstos en el artículo 71 del CPP (ex artículos 263, apartados 1 y 3, y 68, apartado 1, literal ‘h’, del CPP).

La Ley Procesal no establece como requisito absoluto que el acta debe levantarse en el lugar de los hechos o de la detención. Tal determinación, en todo caso, está condicionada a las condiciones o contexto en que la detención tiene lugar y bajo criterios de seguridad del detenido y del personal policial, así como de las circunstancias del lugar, hora, presencia o no de terceros y naturaleza de la intervención, entre otras eventualidades.

QUINTO. Que del conjunto de actas levantadas al efecto fluye con claridad que la Policía cuidó de precisar los elementos legalmente exigibles para dotarlas de eficacia. Al encausado CASTILLO TERRONES –cuya individualización nunca estuvo en duda, por lo que todo tardío cuestionamiento al respecto no es de recibo– se le notificó la detención, se le comunicó sus derechos, fue asistido por un abogado de confianza en ese acto, se ofició a la Fiscalía de la Nación dando cuenta de la detención –que permitió que la Fiscalía se personase en la Región Policial Lima y tuviera contacto con el detenido– y se efectuó el registro personal e incautación. Estas primeras diligencias en modo alguno afectaron la garantía de defensa procesal o el debido proceso. No se hizo uso de la fuerza contra el imputado ni se le conminó a que declare en uno u otro sentido. Su traslado al local de la Región Policial Lima, cercana al lugar de detención, permitió consolidar las primeras diligencias sin que algún derecho individual o procesal fuere trasgredido. Era necesario ese traslado en atención a la persona del detenido, al lugar de la detención, en una vía pública congestionada por la circulación de vehículos y con el riesgo de producirse alteraciones o la presencia de diversas personas que pudiesen, por lo menos, dificultar las diligencias.

∞ Es verdad que el acta de intervención no está firmada por el investigado Castillo Terrones –solo firmó el coronel PNP Ramos Gómez–, pero conforme al artículo 121 del CPP la ineficacia está condicionada a la ausencia de firma del funcionario que la redactó; y, además, es evidente, a partir del conjunto de actas glosadas, la certeza de la intervención al investigado Castillo Terrones, quien luego sí firmó las demás actas con presencia de su defensor de confianza.

No constan motivos razonables para entender que, con motivo de la intervención policial y las primeras diligencias realizadas, plasmadas en las actas aludidas, se produjo una indefensión material o se vulneró gravemente las formalidades desnaturalizando el curso normal del procedimiento. La resolución recurrida está arreglada a Derecho.

SEXTO. Que con fecha once de marzo de dos mil veinticuatro la defensa del encausado CASTILLO TERRONES presentó como prueba documental copia simple de la disposición de investigación preliminar uno, de siete de diciembre de dos mil veintidós. Esta disposición se concretó a iniciar diligencias preliminares contra José Pedro Castillo Terrones por los delitos materia del procedimiento de investigación preparatoria y dispuso la actuación de una serie de diligencias de investigación, en número de veintitrés. También acompañó como anexos dos resoluciones dictadas por la Junta Nacional de Justicia, de veintidós y veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro, en las que, finalmente, declaró improcedente la denuncia que el investigado presentó contra la Señora Fiscal de la Nación y otros dos Fiscales Adjunto Supremos en lo Penal.

Apuntó que tal disposición no incorporó ninguna de las actas formuladas por la Policía Nacional e insistió en sus argumentos que planteó en su solicitud de tutela de derechos.

La disposición fiscal es una evaluación inicial de los hechos puestos en conocimiento por la Policía en relación a lo sucedido el siete de diciembre de dos mil veintidós, en modo alguno excluye las actas policiales, que por lo demás constan en autos. Los cargos penales que el recurrente formuló contra los fiscales no fueron aceptados en sede disciplinaria, y en todo caso no son relevantes para el examen de la presente apelación en función a lo que debe dilucidarse: legalidad del acta de intervención policial y, por extensión, aunque no está expresamente peticionada, de las demás actuaciones policiales. Por ello, además, no es necesario pedir actuación adicional alguna.

SÉPTIMO. Que, en cuanto a las costas, es de aplicación el artículo 497, apartado 1, del CPP. No cabe su imposición por tratarse de una resolución interlocutoria.

 

DECISIÓN

 

Por estas razones: I. Declararon INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el investigado JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES contra el auto de primera instancia de fojas ochenta y ocho, de dos de octubre de dos mil veintitrés, declaró infundada su solicitud de tutela de derechos; con todo lo demás que al respecto contiene. En el procedimiento de investigación preparatoria seguido en su contra y otros por delitos de rebelión, conspiración, abuso de autoridad y grave perturbación de la tranquilidad pública en agravio del Estado y la Sociedad. En consecuencia, CONFIRMARON el auto de primera instancia. II. Sin costas. III. ORDENARON se transcriba esta Ejecutoria Suprema al órgano jurisdiccional de origen para los fines de ley, al que se enviarán las actuaciones; registrándose. IV. DISPUSIERON se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

 

Ss.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJAN TUPEZ

ALTABÁS KAJATT

SEQUEIROS VARGAS

CARBAJAL CHÁVEZ

CSMC/AMON

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