RECURSO APELACIÓN N.° 165-2022, VENTANILLA. ¿CONSTITUYE PRUEBA ILÍCITA LA GRABACIÓN DE UNA LLAMADA REALIZADA POR UNO DE LOS INTERLOCUTORES?, ¿ES POSIBLE QUE LA POLICÍA REALICE UNA «COPIA ESPEJO» DE LA GRABACIÓN, SIN LA PRESENCIA DEL FISCAL?

Fecha de publicación: 31 octubre 2023

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

RECURSO APELACIÓN N.° 165-2022, VENTANILLA

SALA PENAL PERMANENTE

 

Título: Cohechopasivoespecífico. Prueba decargo.  Prueba ilícita

Sumilla. 1. La negativa del acusado recurrente Paredes Sánchez respecto a los pedidos de dinero para proporcionar un abogado y consolidar una declaración indagatoria al denunciante Ramírez Díaz y, luego, para el archivo del caso en su contra y ulterior devolución del arma de fogueo incautada, no tiene sustento alguno. Los medios de prueba, así expuestos por el Tribunal Superior, y valorados individual y en conjunto, permiten concluir la realidad de los hechos declarados probados y constitutivos del delito de cohecho pasivo específico. Este material probatorio enervó la presunción constitucional de inocencia. 2. se cuestionó impugnativamente haberse dado lectura u oralizado la testimonial sumarial del abogado Cosme Ramos Romero. Empero, el propio Tribunal Superior en la sentencia descartó la eficacia procesal de esa oralización porque se actuó sin la posibilidad de contradicción resultante de la falta de notificación al imputado y su defensor. No se utilizó, pues, una testimonial con falta de garantías procesales en su actuación. Empero, el que no declare plenarialmente este abogado, no sigue irremediablemente que debe rechazarse que no asistió a la indagatoria del denunciante Ramírez Díaz. Las pruebas actuadas y valoradas, ya citadas, revelan con suficiencia que, en efecto, este abogado no intervino en la declaración de aquél. 3. La Policía tras la denuncia no optó por incautar instrumentalmente en ese momento el celular del denunciante Ramírez Díaz, sino que se decantó por obtener una copia espejo de la conversación que presentó este último y que se hallaba en el teléfono celular. Tal procedimiento no es ilegal y, esencialmente, es seguro como ya se indicó precedentemente. Nada dice que la copia obtenida fue manipulada, que técnicamente no podía hacerse sin afectar la grabación que se encontraba en el celular, que no correspondía realizarla a la Policía o que se vulneró alguna regla técnica para su obtención. Los actos urgentes deben realizarse inmediatamente, sin demora ni dilaciones. Ello ocurrió en el sub lite, por lo que no era del caso que el Fiscal personalmente las realice y/o que esté presente el imputado y su defensa.

 

SENTENCIA DE APELACIÓN

 

Lima, dos de mayo de dos mil veintitrés

 

                                      VISTOS; en audiencia pública: el recurso de apelación interpuesto por el encausado GIOVANI MÁXIMO PAREDES SÁNCHEZ contra la sentencia de primera instancia de fojas ciento setenta y siete, de treinta de junio de dos mil veintidós, corregida por auto de fojas doscientos dieciocho-A, de veintisiete de junio de dos mil veintidós, que lo condenó como autor del delito de cohecho pasivo específico en agravio del Estado a diez años y cuatro meses de pena privativa de libertad, diez años de inhabilitación y cuatrocientos ochenta y tres días multa, así como al pago de diez mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

§ 1. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA DEL ENCAUSADO

PRIMERO. Que el encausado PAREDES SÁNCHEZ en su escrito de recurso de apelación de fojas doscientos diecinueve, de diecinueve de julio de dos mil veintidós, instó la revocatoria de la sentencia y que se le absuelva de los cargos. Alegó que la sentencia es inconsistente y contradictoria; que se dio lectura a una testimonial sumarial sin que conste que se le notificó para intervenir en el interrogatorio; que no se le entregó el audio ni la copia de la sentencia condenatoria; que las conversaciones telefónicas cuestionadas constituyen prueba ilícita, por lo que debieron ser inutilizadas; que no se comprendió en la causa a la titular de la cuenta donde se hicieron los depósitos; que no existe prueba suficiente en su contra; que se vulneró sus derechos de presunción de inocencia y de defensa procesal.

§ 2. DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL

SEGUNDO. Que la sentencia de instancia declaró probado que el encausado GIOVANI MÁXIMO PAREDES SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal Adjunto Provincial Provisional de la Primera Fiscalía provincial Penal Corporativa de Santa Rosa, en el trámite de la carpeta 692-2018 –que se le asignó–, en circunstancias que Abel Ramírez Díaz fue detenido en flagrancia por la presunta comisión del delito de fabricación, comercialización, uso o porte de armas en agravio del Estado, le solicitó dinero en dos oportunidades. Así, el ocho de enero de dos mil diecinueve le pidió la suma cien soles para apoyarlo en la investigación y conseguirle un abogado defensor para que firme la declaración indagatoria que debía realizarse ante el despacho fiscal ese día –el dinero se entregó ese mismo día–; y, (ii) el veintiocho de marzo de dos mil diecinueve pidió la suma de trescientos soles para emitir una providencia que declaraba consentido el archivo de la investigación seguida en su contra y eliminar el registro del caso del Sistema Informático de Gestión Fiscal (SGF), así como devolverle el arma que le fuere incautada, para lo cual le enviaba mensajes vía

§ 3. DEL ITINERARIO DEL PROCEDIMIENTO

TERCERO. Que, según el requerimiento acusatorio de fojas siete, de veintiuno de enero de dos mil veintidós, el señor Fiscal Superior de la Primera Fiscalía Superior Penal del Distrito Fiscal de Lima Noroeste acusó al encausado PAREDES SÁNCHEZ por delito de cohecho pasivo específico y requirió se le imponga diez años y cuatro meses de pena privativa de libertad, inhabilitación principal de diez años y cuatrocientos ochenta y tres días multa.

CUARTO. Que, precluida la investigación preparatoria, el Juzgado Superior de la Investigación Preparatoria de Puente Piedra – Ventanilla realizó la audiencia de control de acusación. Así consta del acta de fojas treinta y cinco, de trece de abril de dos mil veintidós. Tras su realización el indicado juzgado emitió el auto de enjuiciamiento de fojas cuarenta y cuatro, de trece de abril de dos mil veintidós.

A continuación, tras el juicio oral, público y contradictorio, la Sala Penal Superior de Puente Piedra – Ventanilla dictó sentencia de fojas ciento setenta y siete, de treinta de junio de dos mil veintidós, que condenó a Giovani Máximo Paredes Sánchez como autor del delito de cohecho pasivo específico en agravio del Estado a diez años y cuatro meses de pena privativa de libertad, diez años de inhabilitación principal y cuatrocientos ochenta y tres días multa, así como al pago de diez mil soles por concepto de reparación civil.

QUINTO. Que el Tribunal Superior, para dictar sentencia condenatoria, consideró lo siguiente:

  1. Que se acreditó que el acusado solicitó dinero al denunciante Abel Ramírez Díaz con la declaración plenarial de este último y con la grabación de la conversación que sostuvo con el imputado –el testigo fue quien grabó en su celular dichas conversaciones y dejó en discos–.
  2. Que de estas conversaciones se advierte que inicialmente el denunciante entregó al acusado cien soles, quien posteriormente le solicitó trescientos soles, de lo que se desprende que estaba pendiente que se declare consentida la disposición de archivo de la investigación seguida en su contra y que se le devuelva el arma incautada.
  3. Que la denuncia fue inmediata, al día siguiente que el acusado le solicitó la suma de trescientos soles conforme al acta de recepción de denuncia verbal; de ello se evidencia que inicialmente el denunciante entregó al imputado cien soles para que conste en su declaración la firma de un abogado, y, posteriormente, el veintiocho de marzo, el acusado lo volvió a llamar para pedirle trescientos soles, que debería depositar a un número de cuenta del Banco de la Nación, dinero que exigía para declarar consentido el archivo de la investigación en su contra y le devuelva el arma de fogueo.
  4. Que se tiene como antecedente una reunión entre el acusado y el denunciante en la oficina del primero el ocho de enero de dos mil diecinueve, que se acredita con la testimonial plenarial de Jhoselyn Brigitte Fernández Príncipe, asistente de función fiscal de la Fiscalía donde trabajaba el acusado, la misma que señaló que Abel Ramírez Díaz ese día se acercó a la fiscalía y dijo querer entrevistarse con el acusado, el cual vino solo sin ningún abogado, y que estuvo en el despacho con la puerta cerrada por no más de diez minutos.
  1. Que esa testimonial concuerda con lo expresado por Abel Ramírez Díaz, en el sentido que lo citaron a la fiscalía donde tuvo contacto con el acusado Paredes Sánchez, que fue atendido inicialmente por una encargada del cuaderno en el primer piso, que luego lo hicieron subir al segundo piso en donde el acusado le dijo que le ponía un abogado por la suma de cien soles, dinero que se le entregó en ese acto.
  2. Que, pese a que había manifestado en su declaración indagatoria que ese día ocho de enero de dos mil diecinueve prestó su declaración en presencia del abogado Cosme Ramos Romero, tal afirmación la negó en el plenario, indicando que entregó cien soles al fiscal acusado para que la proporcione al abogado defensor lo que negó en juicio, empero al brindar su declaración en juicio dijo haber entregado la suma de cien soles al acusado para que le proporcione dicho defensor Cosme Ramos Romero.
  3. Que la testigo Fernández Príncipe fue enfática al indicar que ese día Abel Ramírez Díaz fue solo y no ingresó el abogado Cosme Ramos Que, en la denuncia, Abel Ramírez Díaz señaló ante la policía que el acusado le pidió cien soles, le hizo firmar unos papeles y le indicó que tendría su declaración firmada por un abogado.
  4. Que con la Carta 1183-2019-PRETORIAN se remitieron copia certificada de los ingresos de las personas a las fiscalía provinciales de Santa Rosa el ocho de enero de dos mil diecinueve, las que revelan el ingreso de Abel Ramírez Díaz, no así del abogado Cosme Ramos Romero, lo que confirma que el citado denunciante Ramírez Díaz por qué en su declaración indagatoria dijo que se consignó al abogado Cosme Ramos Romero a pesar que no ingresó en dicha fecha al local fiscal, así como que el acusado le pidió cien soles para brindarle un abogado defensor, que sin embargo no lo patrocinó.
  5. Que, si bien al plenario no concurrió el abogado Cosme Ramos Romero, pese a que se ordenó su conducción compulsiva, pues la policía judicial no pudo ubicarlo, de suerte que se oralizó su declaración sumarial; empero, de dicha declaración se puede advertir que no existe cargo de notificación al acusado o a su abogado para que puedan estar presentes en ella, por lo que, conforme al artículo 383, apartado 1, literales d) y e) del CPP, no puede valorarse.
  6. Que pese a ello se tiene probado que no patrocinó al denunciante en su declaración indagatoria en el despacho del acusado, atendiendo a la firme narración hecha por aquél en el plenario, ratificada por la declaración plenarial de la asistente de función fiscal Fernández Príncipe, aunado a la carta 1183-2019-PRETORIAN de la que fluye que el ocho de enero de dos mil diecinueve ingresó al local fiscal donde laboraba el acusado, el señor Abel Ramírez Díaz, pero no el abogado Ramos Romero; además en su denuncia ante la policía anticorrupción el denunciante señaló que el acusado dijo tendría lista su declaración con la firma del abogado.
  1. Que, acerca de la conversación telefónica sostenida por el acusado y el testigo Abel Ramírez Díaz, oralizada en el acto oral, ésta acreditó que el acusado Paredes Sánchez es quien, en el dialogo, solicitó a Ramírez Díaz trescientos soles como requisito para poder declarar consentido el archivo de la investigación y ordenar la devolución de su arma de fogueo; estando incluso al mérito de la prueba pericial actuada en juicio. El testigo Abel Ramírez se personó al local policial anticorrupción el veintinueve de marzo de dos mil diecinueve para comunicar las llamadas que le hizo el acusado Paredes Sánchez solicitándole dinero, conversación que quedó grabada en su teléfono celular, por lo que, en dicha fecha la policía anticorrupción procedió a bajar la conversación del aparato telefónico a un disco y de esta manera poder perennizar dicha fuente de prueba.
  2. Que en el plenario la prueba pericial actuada demostró que una de las voces que se escucha es la del acusado Paredes Sánchez y la otra es la del testigo Abel Ramírez Díaz. De los Informes Periciales de Análisis Digital números 175-2019 y 933-2021-OPERIT se desprende que los archivos de audio y video no presentan indicios de edición en su contenido –la conversación es íntegra, y no entrecortada–. La primera pericia se realizó al archivo de audio que contenía la conversación telefónica entre el acusado y el testigo Abel Ramírez, sostenida vía telefónica el veintiocho de marzo de dos mil diecinueve, fecha en que el acusado solicitó trescientos soles. La segunda pericia (hay una pericia anterior que consolidó la intangibilidad de los audios de comparación) se realizó a los archivos de audio y video respecto de audiencias en las que el acusado participó como fiscal. En el plenario al ser preguntado el acusado si es la persona que aparece en los videos que registran audiencias judiciales en el distrito de Santa Rosa, expreso que sí; de igual manera, aceptó que era su voz la que se escuchaba en las audiencias donde participaba en el ejercicio de sus   funciones como Los peritos que realizaron el Informe   Pericial Fonético – Acústico Forense 313-2021 explicaron que la homologaron la voz del fiscal acusado, teniendo como muestra el DVD como muestra dubitada, que viene hacer la conversación entre el acusado y el denunciante, y la otra muestra indubitada, el DVD que contiene las audiencias donde interviene el acusado en su condición de fiscal concluyeron que existía alta probabilidad que permite sostener que la voz de muestra indubitada –voz del acusado en audiencia– y dubitada – voz del acusado en conversación con el denunciante– procede de la misma persona. De igual manera en juicio fue interrogado el perito lingüista que elaboró el Informe de Transcripción del archivo de audio que se encuentra en un disco óptico, que versa sobre la conversación entre el acusado y el denunciado, que fue objeto de homologación o comparación.
  1. Que, ante los cuestionamientos de la defensa, se tiene que conforme al artículo 67, numeral 1, del CPP si de lo que se trataba era de asegurar la grabación de la conversación entre el acusado y el denunciante, era lógico y necesario que se cumpla con quemar en un disco el archivo que contenía la conversación entre dichas personas que se encontraba en el teléfono celular del denunciante. El caso concreto ameritaba que en el acto se cautele dicha grabación, así como la recepción de la denuncia, más aún si el denunciante seguía recibiendo llamadas del Como ya se explicó, al ser un acto urgente realizado por la policía anticorrupción, dicha grabación no puede ser considerada prueba prohibida. Ya la Corte Suprema se ha pronunciado al respecto (Ejecutoria 2076-2014/Lima Norte). En el presente caso el acusado fue quien realizó la llamada al denunciante solicitándole dinero, conversación sostenida entre ambos, sin la presencia de terceros; además, el contenido de la misma no versó sobre asuntos íntimos o privados, y desde el ocho de enero de dos mil diecinueve el acusado empezó a solicitar dinero al denunciante, situación que se repitió, siendo la ultima vez el veintiocho de marzo, hasta que el denunciante comunicó tales hechos ante la policía anticorrupción el veintinueve de marzo de dos mil diecinueve. El denunciante fue el que grabó la conversación y el otro interlocutor, el acusado, fue el que hizo la llamada a fin de insistir en que se le entregue una suma dineraria.
  2. Que, además, actuó prueba personal y documental que demuestran que antes de la interposición de la denuncia, el acusado cito al denunciado a su oficina en la fiscalía en la que le pidió dinero para facilitarle un abogado y posterior a ello, con prueba pericial, se acreditó el pedido de trescientos soles que hizo el acusado al denunciado. No se valoró la declaración a nivel preliminar de Cosme Ramos Romero, al no haber sido emplazado el acusado, a fin de estar presente en dicha declaración. Por otro lado, la omisión de la investigación contra la señora Albertina Flores Sandoval, titular de la cuenta bancaria en donde debieron realizarse los depósitos, en absoluto enerva la eficacia probatoria de la prueba personal, pericial y documental actuada en el presente juicio oral que demuestra la materialidad del delito juzgado, así como la vinculación del acusado con el Resulta evidente la conducta del acusado quien proporciona números de cuenta de personas ajenas o extrañas, para luego ver la forma ideal de poder obtener el dinero que se depositaba en dicha cuenta bancaria. En el plenario los peritos examinaron la voz del acusado contenida en los audios y videos de audiencia, lo que no esta en cuestión o controversia ni siquiera por el acusado. Los peritos también analizaron el audio que contiene la conversación entre el acusado y el denunciante, concluyendo que la voz de la muestra indubitada y dubitada es la del mismo acusado. El vendedor de chips aclaró en el plenario que, para vender varios chips, él ponía su huella dactilar en el aparato correspondiente y por ello los chips salían a su nombre y no a nombre del comprador, es decir, el acusado uso un teléfono celular para llamar al denunciante y solicitar dinero, y aprovechó que el chip de dicho aparato no estaba a su nombre, sino a nombre de la persona que los vende. El denunciante expuso en juicio oral que la policía le propuso darle los billetes de dinero, previo fotocopiado de los mismos, ponerle micrófono a fin de que el entregue al acusado y de esta manera intervenirlo. El denunciante se desistió de tal acción, explicó que le dio pena el acusado y ya no regresó a la policía.

SEXTO. Que el recurso de apelación del encausado PAREDES SÁNCHEZ de fojas doscientos diecinueve, de dieciocho de julio de dos mil veintidós, fue concedido por auto de fojas doscientos treinta y uno, de veintisiete de julio de dos mil veintidós. La causa se elevó a este Supremo Tribunal el dieciséis de agosto de dos mil veintidós.

SÉPTIMO. Que declarado bien concedido el recurso de apelación por Ejecutoria Suprema de fojas ciento veintinueve, de seis de diciembre de dos mil veintidós. Instruidas las partes de la posibilidad de ofrecer nuevas pruebas y no ofrecida ninguna, se expidió el decreto de fojas ciento treinta y cuatro, de catorce de marzo de dos mil veintitrés, que señaló fecha para la audiencia el día viernes veintiuno de abril de los corrientes.

La audiencia se realizó con la intervención de la defensa del encausado Paredes Sánchez, doctor César Romero Valdez, de la señora Fiscal Adjunta Suprema en lo Penal, doctora Sylvia Jacqueline Sack Ramos, y del señor abogado delegado de la Procuraduría Pública del Estado, doctor Eddy Adrián Betalleluz Vizcarra, conforme al acta respectiva.

El encausado se sometió al interrogatorio de las partes. Reiteró su negativa a los cargos.

OCTAVO. Que, concluida la audiencia de apelación suprema, acto seguido se procedió a deliberar y votar la causa en sesión secreta, y obtenido en la fecha el número de votos necesarios (por unanimidad), corresponde pronunciar la presente sentencia de vista.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO. Que el análisis de censura en apelación estriba, conforme a la pretensión impugnativa del imputado Paredes Sánchez, en determinar si existe prueba ilícita que indebidamente utilizó el Tribunal Superior, en relación a la declaración sumarial de un testigo –el abogado Cosme Ramos Romero–, y a la transferencia y quemado del equipo de grabación del teléfono móvil del denunciante Abel Ramírez Díaz; si tiene relevancia que la persona de Albertina Flores Sandoval, cuyo número de cuenta se habría ofrecido para depositar los dineros pedidos al denunciante; y si lo actuado en sede preliminar respecto de la integridad de la grabación aportada por el denunciante otorga garantías de integridad y no manipulación.

SEGUNDO. Que, como se advierte del fundamento jurídico precedente, el motivo de apelación se concentra en la denuncia de una indebida apreciación del material probatorio disponible, sea a los efectos del juicio de valorabilidad –en concreto, prueba audiográfica y testimonial sumarial– y a los fines del juicio de valoración –el bloque del material probatorio–, a partir del cual se plantea la inobservancia de las garantías de presunción de inocencia y de motivación (motivación contradictoria, inconsistente e insuficiente).

Es de precisar como dato preliminar que en el plenario de primera instancia –no se actuó prueba en segunda instancia– se ejecutó prueba personal, pericial, documental y documentada (actas levantadas en sede preliminar), sin perjuicio del acta de la denuncia interpuesta por Abel Ramírez Díaz. Han declarado (i) el citado denunciante Ramírez Díaz, el cual relató el pedido de dinero por el fiscal encausado Paredes Sánchez; (ii) el fiscal provincial, doctor Luis Alfredo Alarcón, quien le asignó el caso del denunciante al encausado Paredes Sánchez; (iii) la asistente de función fiscal Jhoselyn Brigitte Fernández Príncipe, la que dio cuenta de la exclusiva presencia del denunciante en el Despacho del acusado Paredes Sánchez; (iv) el suegro del denunciante, Antonio Simón Oruña Sánchez –el mismo que adquirió el celular para el citado imputado Paredes Sánchez–; (v) la titular de la cuenta bancaria, Luisa Albertina Sandoval Flores, cuyo número designó el encausado Paredes Vásquez; y (vi) el vendedor del chip del teléfono utilizado por el imputado, Aníbal Jesús de los Santos de la Cruz.

A ello se agrega, primero, que quien el día ocho de enero de dos mil diecinueve ingresó al despacho del fiscal encausado Paredes Sánchez; fue el denunciante Ramírez Díaz y que lo hizo solo –concuerdan con este hecho no solo Fernández Príncipe y el aludido denunciante, sino también el tenor de la carta remitida por el Jefe de Seguridad del local de la Fiscalía, que reveló que el citado día ocho de enero de dos mil diecinueve, a las once horas con veintitrés minutos solo ingresó Ramírez Díaz–, de modo que no consta el ingreso de su supuesto abogado, para la realización de su declaración indagatoria, doctor Cosme Ramos Romero. Segundo, que con fecha veintiocho de marzo de dos mil diecinueve hubo una conversación telefónica entre el encausado Paredes Sánchez y el denunciante Ramírez Díaz, la cual fue grabada por este último, de la que consta que el imputado pidió al denunciante trescientos soles y que lo deposite en una cuenta del Banco de la Nación –que resultó siendo de Albertina Flores Sandoval–. Tercero, que esta grabación fue entregada por el denunciante a la Policía, como consta del acta de denuncia verbal respectiva (archivo digital en audio y captura de pantalla del wasap de su teléfono celular) –la Policía bajó la conversación en un disco compacto y, con este acto previo, perennizó la fuente de prueba levantándose el acta de transferencia y quemado (grabado) de archivo digital y el acta de lacrado. Cuarto, que el contenido del disco compacto fue peritado (Informe Pericial de Análisis Digital 175-2019 y explicaciones del perito en el plenario), el cual revela que éste no fue editado; y, por otro lado, el Informe Pericial Fonético – Acústico Forense 313-2021 y explicaciones de los peritos en el plenario, revela que la voz que contiene es la del imputado Paredes Sánchez.

TERCERO. Que, en tal virtud, la negativa del acusado recurrente Paredes Sánchez respecto de los pedidos de dinero para proporcionar un abogado y consolidar una declaración indagatoria al denunciante Ramírez Díaz y, luego, para el archivo del caso en su contra y ulterior devolución del arma de fogueo incautada, no tiene sustento alguno. Los medios de prueba, así expuestos por el Tribunal Superior, y valorados individual y en conjunto, permiten concluir la realidad de los hechos declarados probados y constitutivos del delito de cohecho pasivo específico. Este material probatorio enervó la presunción constitucional de inocencia.

La motivación ha sido completa, coherente, suficiente y racional. El elemento de prueba aportado por los testigos y la grabación no ha sido tergiversado y el resultado probatorio correspondiente es el que se consignó. Se ha respondido razonada y razonablemente la resistencia del acusado Paredes Sánchez.

CUARTO. Que se cuestionó impugnativamente haberse dado lectura u oralizado la testimonial sumarial del abogado Cosme Ramos Romero. Empero, el propio Tribunal Superior en la sentencia descartó la eficacia procesal de esa oralización porque se actuó sin la posibilidad de contradicción resultante de la falta de notificación al imputado y su defensor. Ésta no formó parte del material probatorio examinado. No se utilizó, pues fue una testimonial que se llevó a cabo con falta de garantías procesales en su actuación.

Por otra parte, del hecho de que este abogado no declaró plenarialmente y que su exposición sumarial no pueda ser utilizada, no se sigue irremediablemente que debe rechazarse que no asistió a la indagatoria del denunciante Ramírez Díaz; es decir, que no existe prueba de que no asistió a la indagatoria de este último. Las pruebas actuadas y valoradas, ya citadas, revelan con suficiencia que, en efecto, este abogado no intervino en la declaración de aquél.

QUINTO. Que, respecto de la grabación de la conversación telefónica entre el encausado Paredes Sánchez y el denunciante Ramírez Díaz, la denuncia impugnativa se centra en resaltar que es una prueba ilícita. Empero, es evidente que la grabación se realizó por uno de los interlocutores en la conversación, consecuentemente, no medió la intervención de un tercero ajeno a ella que efectuó la grabación sin autorización de aquéllos. Cuando quien graba una conversación es uno de los interlocutores no se produce vulneración alguna del derecho al secreto de las comunicaciones –ni igualmente al derecho a no declarar contra sí mismo– [cfr.: STSE 291/2019, de 31 de mayo], así como tampoco al derecho a la intimidad [cfr.: STSE 2190/2002, de 11 de marzo de 2003], desde que los hechos perennizados son delictivos y comprometen la función del Ministerio Público y la correcta actuación de los fiscales en la investigación del delito.

Es verdad que la grabación la realizó un particular en su teléfono celular y fue ésta la que inmediatamente fue grabada por la Policía en un Disco Compacto (hecho ulterior) para las actuaciones probatorias y periciales de rigor, procediendo a respetar la cadena de custodia desde un primer momento pues se levantó un acta de lacrado. El problema en este caso está vinculado a la garantía del debido proceso, referido a la incorporación de las grabaciones al proceso [cfr.: STSE de 21 de octubre de 2004]. Esta copia, por los pasos anteriores, es segura y ofrece garantías de integridad, la cual no fue manipulada o editada, como concluyó la prueba pericial. En esta misma línea, los audios para realizar la homologación tampoco fueron editados; y, con ellos, se realizó la pericia de homologación forense que concluyó, con gran probabilidad, que las voces son las del imputado Paredes Sánchez y, por tanto, que lo expuesto por el denunciante Ramírez Díaz es creíble. Esa conversación, por su carácter explícito, da cuenta de un primer pago de cien soles y de una segunda exigencia de trescientos soles.

SEXTO. Que la Policía, tras la denuncia verbal de Ramírez Díaz, no optó por incautar instrumentalmente en ese momento el celular del denunciante, sino que se decantó por obtener inmediatamente una copia espejo de la conversación que presentó este último y que se hallaba en el teléfono celular. Tal procedimiento no es ilegal y, esencialmente, es seguro como ya se indicó precedentemente. Nada dice que la copia obtenida fue manipulada, que técnicamente no podía hacerse sin afectar la grabación que se encontraba en el celular, que no correspondía realizarla a la Policía o que se vulneró alguna regla técnica para su obtención. Lo decisivo, entonces, no son las características técnicas del disco compacto sobre el que se volcaron los datos contenidos en el teléfono celular del denunciante Ramírez Díaz, sin las características de la obtención del quemado y del disco compacto que son ofrecidos por la Policía a la autoridad penal; esto es, que no existan dudas acerca de la autenticidad de lo quemado y transcripto [cfr.: SSTSE 751/2012, de 28 de septiembre, y 463/2020, de 21 de septiembre].

La defensa del imputado Paredes Sánchez apuntó que esta diligencia no podía ser realizada por la Policía y, por ello, carece de eficacia probatoria. No hay tal ilicitud. La Policía actuó realizando diligencias de prevención, como lo permite el artículo 67, apartado 1, del CPP, en este caso para asegurar fuentes de prueba –a su vez, el artículo 68, apartado 1, literal ‘m’, del CPP dispone que la Policía está facultada para “reunir cuanta información adicional de urgencia permita la criminalística para poner a disposición del Fiscal”, mientras que el literal ‘n’ del mismo precepto estipula que puede realizar “las demás diligencias y procedimientos de investigación necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos”–. Prescribe la primera disposición legal citada que la Policía, por propia iniciativa, puede realizar diligencias de urgencia e imprescindibles para, entre otros supuestos, asegurar los elementos de prueba –no hacerlo rápidamente importaría la posible pérdida de esa fuente de prueba, su alejamiento de la autoridad penal–. No cabe duda que ante la presentación de un dispositivo telefónico que contiene una grabación que revela la comisión de un delito de ejercicio público existe la necesidad apremiante e indispensable de una acción de aseguramiento de la fuente de prueba que la contiene. Los actos urgentes deben realizarse inmediatamente, sin demora ni dilaciones. Ello ocurrió en el sub lite, por lo que no era del caso esperar que el Fiscal personalmente las realice y/o que esté presente el imputado y su defensa.

En conclusión, el procedimiento policial no fue antijurídico. La prueba pericial actuada en la copia de la conversación levantada al efecto, consolidada en un Disco Compacto, es sólida: se realizó esta conversación y el imputado intervino en ella. Su sentido incriminador es concluyente.

SÉPTIMO. Que, finalmente, de la conversación grabada fluye el número de cuenta del Banco de la Nación en la que se depositaría el dinero exigido, la cual corresponde a la señora Albertina Flores Sandoval. El hecho de que no se incluyó en los cargos a la citada señora es, en todo caso, irrelevante para determinar la intervención delictiva del imputado, cuya situación jurídica es materia de decisión en este proceso. Por lo demás, ésta si bien reconoció la titularidad de esa cuenta señaló no conocer al encausado Paredes Sánchez, aunque no pudo explicar cómo es que se designó su cuenta. Las pruebas de cargo se refieren al imputado antes indicado y son inculpatorias, lícitas y suficientes.

OCTAVO. Que los motivos del recurso de apelación no pueden prosperar. Deben desestimarse. Así se declara.

En cuanto a las costas, es de aplicación los artículos 497, apartados 1 al tres, y 504, apartado 2, del CPP. Debe abonarlas el encausado recurrente.

 

DECISIÓN

 

Por estas razones: I. Declararon INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el encausado GIOVANI MÁXIMO PAREDES SÁNCHEZ contra la sentencia de primera instancia de fojas ciento setenta y siete, de treinta de junio de dos mil veintidós, corregida por auto de fojas doscientos dieciocho-A, de veintisiete de junio de dos mil veintidós, que lo condenó como autor del delito de cohecho pasivo específico en agravio del Estado a diez años y cuatro meses de pena privativa de libertad, diez años de inhabilitación y cuatrocientos ochenta y tres días multa, así como al pago de diez mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene. En consecuencia, CONFIRMARON la sentencia de primera instancia. II. CONDENARON al encausado recurrente al pago de las costas del recurso que se exigirán por el Juez Superior de la Investigación Preparatoria, previa liquidación por la secretaria de esta Sala Penal Suprema. III. MANDARON se transcriba la presente sentencia al Tribunal Superior, al que se enviarán las actuaciones. IV. DISPUSIERON se lea esta sentencia en audiencia pública, se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial. INTERVINIERON los señores Cotrina Miñano, Guerrero López y Pacheco Huancas por licencia de los señores Luján Túpez, Sequeiros Vargas y Carbajal Chávez, respectivamente. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.

SAN MARTÍN CASTRO

ALTABÁS KAJATT

PACHECO HUANCAS

GUERRERO LÓPEZ

COTRINA MIÑANO

CSMC/EGOT

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