RECURSO APELACIÓN N.° 134-2024, CORTE SUPREMA

Fecha de publicación: 24 septiembre 2024

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

RECURSO APELACIÓN N.° 134-2024, CORTE SUPREMA

SALA PENAL PERMANENTE

 

Tutela de derechos y solicitud de entrega voluntaria de bienes. Apelación infundada
1. La doctrina legal del Acuerdo Plenario o 4-2010/CJ- 116 es clara al afirmar que la tutela de derechos debe emplearse únicamente cuando existe una infracción consumada de los derechos que asisten al imputado. De los actuados no se verifica una afectación actual de los derechos de la imputada. En la medida en que el requerimiento fiscal instó a la entrega voluntaria de los equipos móviles, la investigada estaba en la libertad de atender el pedido, de rechazarlo e, incluso, de solicitar mayor motivación al respecto, como efectivamente lo hizo. Así, al no haberse materializado la entrega de los equipos móviles, no existe una afectación que deba ser reparada vía tutela de derechos.
2. Por otra parte, dado que la motivación por remisión no está constitucionalmente vedada, ha de entenderse que el numeral 1 del artículo 64 del Código Procesal Penal tan solo ordena que las disposiciones, los requerimientos y las conclusiones expresen claramente las razones esenciales que justifican lo que se pretende disponer, requerir o No es incorrecto que, en aspectos accidentales de la decisión, se citen decisiones previas o se remita a la lectura de estas.
3. El pedido fiscal a la parte investigada debe examinarse conforme a su naturaleza. La Disposición n.o 7 contiene un pedido de entrega voluntaria de bienes. Conforme al numeral 1 del artículo 218 del Código Procesal Penal, la motivación de la disposición fiscal ha de orientarse a demostrar que los bienes solicitados constituyen cuerpo del delito, se relacionan con él o son necesarios para el esclarecimiento de los hechos Así lo hizo el Ministerio Público. Las precisiones que demanda la parte investigada no son pertinentes. Lo serían si se tratara de un pedido fiscal de acceso a las comunicaciones. Sin embargo, se está ante un pedido fiscal de entrega de equipos móviles que, de concretarse, solo habilitaría el registro, la conservación y la custodia del bien relacionado con el delito. El acceso a las comunicaciones y los cuestionamientos que de ello puedan presentarse tienen su propio tratamiento procesal.

 

AUTO DE APELACIÓN

 

Sala Penal Permanente

Recurso de Apelación n.o 1342024/Corte Suprema Lima, tres de septiembre de dos mil veinticuatro

                               AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la investigada LIZ PATRICIA BENAVIDES VARGAS (foja 80) contra el auto del veinticinco de abril de dos mil veinticuatro (foja 56), emitido por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundada su solicitud de tutela de derechos, presentada en la investigación que se le sigue por el delito de organización criminal y otros, en agravio del Estado.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

 

CONSIDERANDO

 

§ I. Del procedimiento en primera instancia

Primero. A través del escrito del seis de febrero de dos mil veinticuatro (foja 5), la investigada BENAVIDES VARGAS promovió el incidente de tutela de derechos a fin de que, con relación al requerimiento de entrega voluntaria de equipo celular, se ordene al Ministerio Público que (i) precise el tipo de información a extraer, (ii) especifique las fechas de las comunicaciones e (iii) identifique las comunicaciones y las personas que participan en ellas.

∞ Afirmó que, luego de instar al Ministerio Público a cumplir con las precisiones solicitadas, el ente fiscal no amparó su pedido. Aseveró que el requerimiento fiscal es un acto injustificado y desproporcional, que afecta gravemente tanto el secreto de las comunicaciones privadas cuanto el principio de objetividad fiscal.

Segundo. El Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria, previa audiencia pública que aconteció el once de marzo de dos mil veinticuatro (foja 52), emitió el auto del veinticinco de abril del mismo año (foja 56), por el que se declaró infundada la solicitud de tutela de derechos.

∞ Frente a la decisión, la investigada BENAVIDES VARGAS interpuso recurso de apelación (foja 80). Instó a que se revoque el auto impugnado y se ampare el pedido de tutela. Alegó que la motivación del juez fue aparente. Denunció que, en lugar de evaluar si correspondía mayor motivación en el requerimiento fiscal, el órgano judicial se limitó a señalar que la motivación del pedido se encontraría en la disposición de inicio de diligencias preliminares. Aseveró que es arbitrario justificar la ausencia de motivación fiscal a partir de la etapa de la investigación y de la remisión a otra disposición. Insistió en que se deben cautelar las comunicaciones estrictamente privadas y la información secreta que obtuvo como alta funcionaria. Precisó que se violentó el derecho de defensa, el debido proceso y el secreto de las comunicaciones.

Tercero. Concedido el recurso de apelación por resolución del diez de mayo de dos mil veinticuatro (foja 88), se elevaron los actuados a esta Sala Penal Suprema y se formó el cuaderno supremo de apelación. El Ministerio Público absolvió el traslado y solicitó que la impugnación sea desestimada (foja 97).

§ II. Del procedimiento en la sede suprema

Cuarto. De acuerdo con el numeral 3 del artículo 405 del Código Procesal Penal, se expidió el auto de calificación del veinticinco de junio de dos mil veinticuatro (foja 103), el cual declaró bien concedido el recurso de apelación. Se instruyó a las partes sobre lo decidido (foja 106).

Quinto. A continuación, se expidió el decreto del catorce de agosto de dos mil veinticuatro (foja 160), que señaló el tres de septiembre del mismo año como data para la vista de la causa. Las partes fueron instruidas sobre ello (foja 161).

Sexto. Llevada a cabo la audiencia de apelación, se celebró de inmediato la deliberación en sesión privada. Efectuada la votación, corresponde dictar por unanimidad el presente auto de vista en el plazo previsto en el numeral 7 del artículo 420 del Código Procesal Penal.

§ III. Fundamentos del Tribunal Supremo

Séptimo. Conforme al numeral 1 del artículo 409 del Código Procesal Penal, el pronunciamiento en apelación está condicionado a la pretensión del recurrente, salvo el caso de nulidades absolutas.

∞ El pronunciamiento judicial tiene como base la pretensión recursiva y, como límite, los motivos expuestos en el escrito de apelación. Los alegatos orales de la parte recurrente también se circunscriben a este contenido y aquellos alegatos que lo excedan no son objeto de pronunciamiento judicial, pues de serlo se conculcarían el derecho de defensa, el principio de congruencia y el efecto preclusivo de los actos procesales.

∞ El principio mutatio libelli, de amplio reconocimiento jurisprudencial[1], se impone.

Octavo. Es objeto de alzada determinar si la Disposición n.° 7, del veintidós de enero de dos mil veinticuatro, que contiene el pedido fiscal de entrega voluntaria de equipo celular, lesionó derechos fundamentales y si, por consiguiente, es necesario dictar la medida correctiva propuesta por la promotora del incidente de tutela de derechos.

Noveno. La doctrina legal del Acuerdo Plenario n.o 4-2010/CJ-116 es clara al afirmar que la tutela de derechos debe emplearse únicamente cuando existe una infracción consumada de los derechos que asisten al imputado2. Además, conforme a la doctrina jurisprudencial3, los derechos protegidos a través de la garantía de tutela, que están previstos exclusivamente en el artículo 71 del Código Procesal Penal, constituyen una lista numerus clausus.

∞ De los actuados no se verifica una afectación actual o consumada de los derechos de la imputada. En la medida en que el requerimiento fiscal instó a la entrega voluntaria de los equipos móviles, la investigada estaba en la libertad de atender el pedido, de rechazarlo e, incluso, de solicitar mayor motivación al respecto, como efectivamente lo hizo. Así, al no haberse materializado la entrega de los equipos móviles a partir del pedido fiscal, no existe una afectación que deba ser reparada vía tutela de derechos. Desde esta perspectiva, la pretensión de tutela no puede prosperar.

Décimo. Por otra parte, dado que la motivación por remisión no está constitucionalmente vedada4, ha de entenderse que el numeral 1 del artículo 64 del Código Procesal Penal tan solo ordena que las disposiciones, los requerimientos y las conclusiones expresen claramente las razones esenciales que justifiquen lo que se pretende disponer, requerir o concluir, conforme a la naturaleza de la decisión. Así debe comprenderse la exigencia normativa de que los citados documentos se basten a sí mismos. No es incorrecto que, en aspectos accidentales, se citen decisiones previas o se remita a la lectura de estas.

∞ El pedido fiscal a la parte investigada debe examinarse conforme a su naturaleza. La Disposición n.o 7, del veintidós de enero de dos mil veinticuatro, contiene un pedido de entrega voluntaria de bienes. Conforme al numeral 1 del artículo 218 del Código Procesal Penal, la motivación de la disposición fiscal ha de orientarse a demostrar que los bienes solicitados constituyen cuerpo del delito, se relacionan con él o son necesarios para el esclarecimiento de los hechos investigados. Así lo hizo el Ministerio Público: en la citada disposición, sobre la base de lo señalado por Jaime Villanueva Barreto y el resultado de la diligencia de búsqueda de información (Acta n.o 242-2013 [sic]), explicó que la encausada BENAVIDES VARGAS empleó dos números telefónicos para realizar comunicaciones supuestamente ilícitas vinculadas a los hechos ampliamente descritos en la disposición de inicio de diligencias preliminares y que, por ello, era necesario obtener los dispositivos móviles para, con la eventual autorización u orden judicial, verificar tales comunicaciones. Es evidente que el pedido se encuentra motivado de manera adecuada.

∞ Las precisiones que demanda la parte investigada no son pertinentes. Lo serían si se tratara de un pedido fiscal de acceso a las comunicaciones. Sin embargo, se está ante un pedido fiscal de entrega de equipos móviles que, de concretarse, solo habilitaría el registro, la conservación y la custodia del bien relacionado con el delito. El acceso a las comunicaciones y los cuestionamientos que de ello puedan presentarse tienen su propio tratamiento procesal (artículo 230 y ss. del Código Procesal Penal).

Undécimo. En cuanto a la posibilidad de que la información reservada se filtre desde la Fiscalía si la recurrente entregase el celular, resulta una suspicacia futurista que no puede ser examinada objetiva e imparcialmente. En todo caso, el derecho procesal habilita a todo justiciable los instrumentos para hacer valer los derechos que pudieran ser afectados en el futuro. Actualmente, no existe manera de examinar lo que aún no ha ocurrido. Tanto más si la tutela de derechos es eminentemente restitutiva y su espacio preventivo tiene ser, excepcionalmente, frente a una amenaza cierta, objetiva e inminente. La invitación a entregar libremente el celular no ocasiona vulneración objetiva ni amenaza cierta e inminente de algún derecho de la recurrente, más aún si existió negativa de su parte —proceder que se encuentra dentro de la órbita del ejercicio del derecho a no colaborar, como parte del derecho de contradicción a la imputación—.

Duodécimo. Por lo demás, no se verifica que la motivación de la resolución impugnada sea aparente, como se denuncia incorrectamente en el recurso de apelación. El juez de instancia motivó en función de los datos concretos del caso y edificó su decisión a partir de tres consideraciones: (i) la solicitud de precisión — que promovió la parte investigada ante la Fiscalía— fue extemporánea, (ii) el requerimiento fiscal estuvo motivado y (iii) las afectaciones de derechos no se materializaron. El Tribunal Supremo, conforme a los argumentos desarrollados ut supra, coincide sustancialmente con la decisión del órgano judicial a quo.

∞ En consecuencia, el recurso de apelación es infundado.

Decimotercero. En cuanto a las costas, no procede que la recurrente las asuma, pues la presente es una resolución interlocutoria y no finiquita el proceso penal. Se aplica, a contrario sensu, el numeral 1 del artículo 497 del Código Procesal Penal.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos que integran la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la investigada LIZ PATRICIA BENAVIDES VARGAS (foja 80). En consecuencia, CONFIRMARON el auto del veinticinco de abril de dos mil veinticuatro (foja 56), emitido por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundada la solicitud de tutela de derechos, presentada en la investigación que se le sigue a la recurrente por el delito de organización criminal y otros, en agravio del Estado.

II. DISPUSIERON que no corresponde imponer costas.

III. ORDENARON que el presente auto de apelación se publique en la página web del Poder Hágase saber y devuélvanse los actuados.

 

SS.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ

ALTABÁS KAJATT

SEQUEIROS VARGAS

CARBAJAL CHÁVEZ

MELT/cecv

 

[1] SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. Apelación n.o190-2022/Lambayeque, del veintiséis de mayo de dos mil veintitrés, fundamento octavo; Casación n.o 864-2017/Nacional, del veintiuno de mayo de dos mil dieciocho, fundamento duodécimo, y Casación n.o 1967-2019/Apurímac, del trece de abril de dos mil veintiuno, fundamento décimo.
[2] VI PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALES PERMANENTE Y TRANSITORIAS. Acuerdo Plenario n.°4-2010/CJ-116,  del dieciséis de noviembre de dos mil  diez, fundamento jurídico duodécimo.
[3] SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. Casación n.° 136-2013/Tacna, del once de junio de dos mil catorce, fundamento 3.4, segundo parágrafo.
[4] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ. Sentencia dictada en el Expediente n.o 01555-2012- PHC/TC-Áncash, del diecinueve de marzo de dos mil trece, fundamento tercero, segundo parágrafo: “Respecto a la motivación de las resoluciones, se debe indicar que este Tribunal Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que ‘[l]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado […]’ [véase, entre otras, la sentencia recaída en el Expediente n.° 1230-2002-HC/TC, fundamento 11]. Esto es así porque hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular [Cfr. STC n.° 02004-2010- PHC/TC, fundamento 5]”.

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