R. N. N.º 1377-2014 LIMA La grave alteración de la conciencia que se presenta por ingestión de substancias  como el alcohol, debe adquirir tal profundidad que afecte la facultad de comprender el carácter delictuoso del acto, para que constituya causa legal de exención de responsabilidad penal.  

Fecha de publicación: 9 noviembre 2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL TRANSITORIA 

R. N. N.º 1377-2014 LIMA

 

lnimputabilidad por  grave alteración de la conciencia  

 

Sumilla. La grave alteración de la conciencia que se presenta por ingestión de substancias  como el alcohol, debe adquirir tal profundidad que afecte la facultad de comprender el carácter delictuoso del acto, para que constituya causa legal de exención de responsabilidad penal.  

 

Lima, nueve de julio de dos mil quince.  

VISTO: el recurso de nulidad formulado por don Víctor Alberto Cotaquispe Valerio (folio doscientos setenta y  cinco), con los recaudos adjuntos. Oído el informe oral. Interviene  como ponente en la decisión el señor Salas Arenas, juez de la Corte  Suprema. 

1. DECISIÓN CUESTIONADA  

La sentencia de nueve de enero de dos mil catorce (folio doscientos  sesenta y cuatro), emitida por la Tercera Sala Penal para Procesos  con Reos en Cárcel, de la Corte Superior de Justicia de Lima, que  condenó al recurrente Cotaquispe Yalerio, como autor del delito  contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, en perjuicio  de don Edson Joel Ñáñez Pérez, y se le impuso doce años de pena  privativa de libertad, con lo demás que contiene. 

2. SÍNTESIS DE LOS AGRAVIOS  

El encausado Cotaquispe Valerio cuestionó la sentencia y alegó que: 

2. 1. No se consideró que al momento del evento delictivo el  recurrente se encontraba en estado de ebriedad absoluta; con  grave alteración de la conciencia, lo que no le permitió conocer el  carácter antijurídico de su acto; por lo tanto, debió eximírsele de  responsabilidad penal.  

2.2. Además, se le recortó el derecho de defensa, ya que durante su  manifestación policial no fue asistido por su abogado defensor; en  consecuencia, su declaración preliminar carece de valor probatorio. 

3. SINOPSIS FÁCTICA SEGÚN LA IMPUTACIÓN  

El veinte de octubre de dos mil doce, cuando el agraviado se  encontraba en una tienda (establecimiento de venta de alimentos al  menudeo) ubicada en el Asentamiento Humano San Fernando, en el  distrito de San Juan de Lurigancho, a dos calles de su domicilio; fue  interceptado por el encausado quien lo sujetó por el cuello bajo la  modalidad de “cogoteo”[1], y con un trozo o pico de botella lo  amenazó y lo sacó de la tienda, conjuntamente con la persona  conocida con el apodo de “Pollo”. Entre ambos lo condujeron a su  vivienda (de Cotaquispe Valerio, ubicada a dos puertas de la  tienda); allí lo despojaron de su celular marca Nokia y amenazaron  para que no denuncie el hecho; después lo expulsaron a la calle; por  tal motivo, el agraviado optó por dirigirse a su domicilio posteriormente denunció el robo en la dependencia policial.

4. OPINIÓN DE LA FISCALÍA SUPREMA PENAL  

Mediante Dictamen N.º 978-2014-1 ºFSP-MP-FN (folio dieciocho, del  cuadernillo formado en esta instancia), la Primera Fiscalía Suprema en  lo Penal opinó que se debe declarar no haber nulidad en la  sentencia recurrida; por cuanto la hipótesis inculpatoria contra el  procesado por la comisión del precitado delito, así como respecto a  responsabilidad penal, quedaron acreditadas. Por lo tanto, los  argumentos esgrimidos en el recurso impugnatorio no tienen sustento;  por lo tanto, lo resuelto se encuentra arreglado a ley.

CONSIDERANDO  

 

PRIMERO: ANÁLISIS DE LA VIGENCIA DE LA ACCIÓN PENAL 

En consideración a la imputación penal, los hechos materia del  presente proceso ocurrieron en octubre de dos mil doce; y en tendón a la pena conminada para el delito materia de acusación  fiscal y a lo previsto en el artículo ciento ochenta y ocho, e incisos tres  y cuatro, del artículo ciento ochenta y nueve, del Código Penal, a la  fecha, la acción penal se encuentra vigente.

SEGUNDO: SUSTENTO NORMATIVO  

2.1. El artículo ciento ochenta y ocho, concordado con los incisos tres  y cuatro, del primer párrafo, del artículo ciento ochenta y nueve, del  Código Penal, modificado por Ley N.º 29407, sanciona con pena  privativa de libertad no menor de doce ni mayor de veinte años,  cuando el robo es cometido a mano armada y con el concurso de  dos o más personas.  

2.2. El inciso uno, del artículo veinte, del citado Código Sustantivo,  exime de responsabilidad penal, por inimputabilidad, el que por  anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia o por sufrir  aIteraciones en la percepción, que afecten gravemente su concepto  de la realidad, no posea la facultad de comprender el carácter  delictivo de su acto o para determinarse según esta comprensión. 

2.3. El anexo “Tabla de Alcoholemia”, forma parte de la Ley N.º 27753,  donde se establece valores referenciales para determinar los niveles  de ingesta de alcohol por una persona, y aparece textualmente del  modo siguiente:  

 

1er. Período: 0.1 a 0.5 g/I: subclínico  

No existen síntomas o signos clínicos, pero los pruebas psicométricos muestran uno  prolongación en los tiempos de respuesta al estímulo y posibilidad de accidentes.  No tiene relevancia administrativo ni penol.  

2do. Período: 0.5 a 1.5 g/I: ebriedad  

Euforia, verborragia y excitación, pero con disminución de lo atención y pérdida  de lo eficiencia en actos más o menos complejos y dificultad en mantener lo  postura. Aquí está muy aumentado lo posibilidad de accidentes de tránsito, por  disminución de los reflejos y el campo visual.  

3er. Período: 1.5 a 2.5 g/I: ebriedad absoluta  

Excitación, confusión, agresividad, alteraciones de la percepción y pérdida de  control.  

4to. Período: 2.5 a 3.5 g/I: grave alteración de la conciencia  

Estupor, como, apatía. falto de respuesta o los estímulos, marcada  descoordinación muscular, relajación de los esfínteres.  

5to. Período: niveles mayores de 3.5 g/I: Coma  

Hoy riesgo de muerte por el como y el poro respiratorio con afección  neumonológica, bradicardia con vaso dilatación periférico y afección intestinal.  

 

2.4. El artículo setenta y tres, del Código Penal, dispone que las  medidas de seguridad deben ser proporcionales con la peligrosidad  delictual del agente, la gravedad del hecho cometido y los que  probablemente cometiera si no fuese tratado.  

2.5. El artículo doscientos ochenta y cuatro, del Código de  Procedimientos Penales, establece los presupuestos absolutorios.  

TERCERO: ANÁLISIS JURÍDICO FÁCTICO  

3.1. El agraviado refirió la forma y circunstancias de cómo fue víctima  1de robo por parte del encausado y otro apodado como “Pollo”, a  escala preliminar (folio ocho) y de instrucción (folio ciento veintisiete)  señaló que el sentenciado lo tomó por la espalda cuando se  encontraba al interior de una tienda y con un pico de botella lo  amenazó para que salga a la calle, y con esa otra persona lo  condujeron a la casa del procesado, ubicada a dos puertas de la  tienda, en la que lo despojaron de su celular. Por temor a las  amenazas de las que fue víctima por parte de estos individuos no dio  aviso inmediato a la policía, sino hasta cuando se apersonó a la  comisaría.  

3.2. El efectivo policial don Jaime Alberto Mariños Izquierdo, como  testigo, manifestó a escala judicial (folio ciento veintinueve), que al  constituirse al lugar de los hechos, el agraviado identificó al  procesado como uno de los intervinientes en el robo en su perjuicio; y  agregó que el imputado se encontraba en la puerta de una casa  cerca de una tienda, con visibles síntomas de ebriedad, y ante su  resistencia a ser intervenido, con ayuda de otro efectivo policial, lo trasladaron a la comisaría, donde aceptó su responsabilidad. 

3.3. A escala preliminar, en presencia de la señora fiscal, el  encausado reconoció los hechos imputados (folio diez), admitió  haber sujetado al agraviado por la espalda, que lo amenazó con un  pico de botella y lo hizo ingresar a su vivienda, apoyado por el  conocido como “Pollo” donde le arrebataron su celular. Sin embargo,  al rendir su declaración instructiva (folio noventa y cuatro) y en el  plenario (folio doscientos nueve) se retractó, y alegó ser inocente de  los cargos imputados; sostuvo que firmó su manifestación policial sin  leer, ya que se encontraba en estado de ebriedad.  

 

Respecto a la inimputabilidad por grave alteración de la conciencia 

3.4. La inimputabilidad puede ser consecuencia no solo de ciertos  estados patológicos permanentes (anomalía psíquica) sino también  de ciertos estados anormales pasajeros. El numeral uno, del artículo  veinte, del Código Penal, expresa que están exentos de  responsabilidad penal el que por una grave alteración de la  conciencia no posea la facultad de comprender el carácter  delictuoso de su acto o para determinarse según esta comprensión[2].  3.5. A diferencia de la anomalía psíquica, la grave alteración de la  conciencia se presenta como producto de substancias exógenas,  como el alcohol, drogas, fármacos, etc. Este trastorno mental debe  adquirir tal profundidad que afecte gravemente las facultades  cognoscitivas y voluntativas del agente; deben incidir en la misma  magnitud que las causas de anomalía psíquica [3].  

3.6. En el Certificado de Dosaje Etílico N.º 0001-057395 de veintitrés de  octubre de dos mil doce (folio doscientos diecisiete), se consignó que  la muestra fue extraída al procesado después de siete horas y  cuarenta y siete minutos de ocurridos los hechos, y se obtuvo como  resultado l ,58 g/l [4] de alcohol por litro de sangre.  

3.7. La eliminación del alcohol en el cuerpo humano fue estudiada  por el químico sueco Erik Widmark [5], que en mil novecientos veintidós  desarrolló un método para determinar la concentración de alcohol en la sangre y concluyó que la desaparición del etanol en la sangre  se da a un ritmo de O, 15 g/1 por hora. Fue el primer científico que  sistemáticamente midió la absorción, distribución y eliminación de  alcohol en el cuerpo humano explorado, y sus resultados los plasmó  en formulas matemáticas. El Método Widmark: “Co = Cr + B x T” [6] es  ampliamente utilizado con fines forenses, principalmente se aplica  para: i) Estimar la cantidad de bebida alcohólica ingerida a partir del  conocimiento de la concentración etílica en la sangre. ii) Conocer el  tenor de alcohol en la sangre en un tiempo anterior a la toma de  muestra (cálculo retrospectivo). iii) Efectuar proyecciones sobre la  cantidad en la sangre según las cantidades de etanol ingeridas. En el  siguiente cuadro ilustrativo se registran las variables utilizadas:  

 

MÉTODO WIDMARK: Co = Cr + B x T 

Co = Concentración de alcohol en sangre en el momento del hecho judicial 

Cr = Alcoholemia en el momento de la toma de la muestra  

B = Coeficiente de etiloxidación (O, 15 g/1 por hora – 0,0025 g/1 por minuto) 

T = Tiempo transcurrido entre el momento del hecho judicial y el momento de  la toma de muestra.  

 

3.8. Teniendo en cuenta el nivel de ebriedad que presentó el  imputado luego de siete horas y cuarenta y siete minutos de ocurrido  el suceso, esto es, de 1,58 g/1 de alcohol por litro de sangre, es posible  determinar el grado de alcoholemia que presentaba en el momento  del robo, aplicando para ello el citado Método Widmark, cuya  validez científica es inobjetable. El resultado se aprecia a  continuación:  

 

DETERMINACIÓN DEL NIVEL DE ALCOHOLEMIA ANTERIOR AL HECHO,  UTILIZANDO EL MÉTODO WIDMARK: Co = Cr + B x T  

Co = 1,58 g/1 + 0,0025 g/1 x 467 minutos (7 horas y 47 minutos)  

Co = 1,58 g/1 + 1, 16 g/1  

Co = 2,74 g/1  

 

3.9. El resultado obtenido lleva a estimar que en el momento de la  perpetración del ilícito el nivel de alcohol que presentaba el  encausado era aproximadamente de 2,7 4 g/1 de alcohol por litro de  sangre (de acuerdo con la Tabla de Alcoholemia está considerado  como el cuarto periodo: 2,5 a 3,5 g/1, grave alteración de la  conciencia. Cfr. acápite 2.3, del sustento normativo de la presente  ejecutoria Suprema); es decir, se encontraba sumamente embriagado, lo que le produjo alteración de la conciencia, que fue  n la gravedad que establece el citado numeral primero, del artículo  veinte, del Código Sustantivo. Lo que excluye la imputabilidad no es  que el procesado estuvo ebrio en el momento del hecho, sino que la  cantidad de alcohol ingerido fue de tal volumen que la intoxicación  lo condujo a un estado de grave alteración de la conciencia . 

3.1o Ello lleva a estimar que no se podía dar cuenta de sus actos, por  ello, redujo a una persona a dos puertas de su propia casa y de allí la condujo a su domicilio para asaltarlo, es decir, se expuso a la  identificación y a la ubicación; circunstancias que no son propias de  la habitualidad en la ejecución de los delitos, en que el agente  procura no ser ubicado después de perpetrado el ilícito para no ser  aprehendido y/o responsabilizado.  

3.11. Al estar gravemente alterada la capacidad psíquica del  recurrente (ausentes las funciones superiores), carece de valor  probatorio el reconocimiento que efectuó a escala preliminar; ello se  fuerza con lo afirmado por el efectivo policial Mariños Izquierdo,  quien testificó que en el momento de la intervención el imputado se  encontraba con visibles síntomas de ebriedad. Por lo tanto, no era  factible recibirle una manifestación válida, hallándose el declarante  sumamente intoxicado por la ingesta de alcohol. El Ministerio Público  no debió permitir que a escala policial se procediera como si no  mediara tal condición, menos aún haber intervenido en aquel acto. 

3.12. Cabe resaltar que no hay base suficiente para sostener que el  encausado se hubiera colocado en tal condición para delinquir  (supuesto de actio libera in causa[7]) o que se encontraba  incapacitado para distinguir el mal del bien, por no haber tenido ni la conciencia ni el dominio de los propios impulsos, por ello, al ser  inasequible frente a la prohibición penal deviene en inimputable está exento de responsabilidad, por lo que debe ser absuelto de la  acusación fiscal.  

3.13. Por otro lado, no cabe disponer una medida de seguridad sino  en los casos de inimputabilidad por grave alteración permanente de  la conciencia, en tanto que la ebriedad no alcanza tal nivel, por  tratarse de un estado anormal pasajero. Sin embargo, pese a que es  posible que esta alteración de la conciencia y la voluntad no tenga  una base patológica, es prudente que en la vía pertinente se  determine si puede ser necesaria una interdicción por ebriedad  habitual; que no solo se justifica porque persigue evitar la comisión de  futuros delitos sino, sobre todo, por su trascendente finalidad de  ecuperación de la persona .  

3. 14. Sobre la alegada afectación al derecho de defensa, en el  sentido de que el imputado no contó con la asistencia de su  abogado defensor a escala preliminar; habiendo decidido este  Supremo Tribunal absolver al recurrente, carece de objeto emitir  pronunciamiento al respecto.  

3.1 5. Con relación a la responsabilidad civil a la que hubiera lugar a  consecuencia del perjuicio económico causado al agraviado, este lo  podrá reclamar en la vía pertinente.  

 

DECISIÓN  

Por ello, con lo expuesto por la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal,  impartiendo justicia a nombre del pueblo, los integrantes de la Sala  Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, ACORDAMOS:  

I. Declarar HABER NULIDAD en la sentencia de nueve de enero de dos  mil catorce (folio doscientos sesenta y cuatro), emitida por la Tercera  Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel, de la Corte Superior de  Justicia de Lima, que condenó a don Víctor Alberto Cotaquispe  Valerio como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad  de robo agravado, en perjuicio de don Edson Joel Ñáñez Pérez (y no  Edzon como erróneamente aparece en la sentencia), y se le impuso  doce años de pena privativa de libertad, con lo demás que contiene; y, REFORMÁNDOLA, lo absolvieron de la acusación fiscal por el delito  y agraviado anotados. 

II. ORDENAR la inmediata libertad del procesado don Víctor Alberto  Cotaquispe Valerio, la que se ejecutará siempre y cuando no  exista mandato de detención en su contra, emanado de autoridad  competente.

III. MANDAR se ponga en conocimiento del Ministerio Público el  sentido de lo señalado en el acápite 3 1 3., de la presente Ejecutoria  Suprema. Hágase saber y devuélvase.

 

S.S.

SAN MARTÍN CASTRO  

PRADO SALDARRIAGA  

PARIONA PASTRANA  

SALAS ARENAS  

PRÍNCIPE TRUJILLO  

JS/cge

 

SE PUBLICO CONFORME A LEY  

 

[1] Entiéndase el “cogoteo” como “acogotar”; según la Real Academia Española de la Lengua  esto es: “Derribar o vencer a alguien sujetándolo por el cogote”.  

[2] VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe A Derecho Penal, Parte General. Primera edición. Lima:  Editorial Jurídica Grijley, 2006, p. 603.  

[3] PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. Derecho Penal peruano, Teoría General de la imputación del delito. Primera edición. Lima: Editorial Rodhas, 2005, p. 324. 

[4] Gramo de alcohol por litro de sangre.  

[5] Erik Mateo Prochet Widmark (1989-1945), químico sueco. En 1918 se convirtió en  profesor asociado en fisiología y en 1920 fue nombrado profesor de Medicina y Química  Fisiológica en la Universidad de Lund. En 1922, desarrolló un método para determinar la  concentración de alcohol en la sangre. Entre los años 1929-1933 fue Presidente de la  Asociación Médica. En 1938 fue elegido miembro de la Real Academia Sueca de  Ciencias. En 1965, la Organización del Consejo Internacional sobre el Alcohol, Drogas y  Seguridad del Tráfico (ICADTS) estableció el Premio Widmark para la investigación en su  campo.  

[6] GISBERT CALABUIG, Juan Antonio y VILLANUEVA CAÑADAS, Enrique. Medicina Legal y Toxicología. Sexta edición. Barcelona: Editorial Elsevier, 2004, p. 894.

[7] Los estados transitorios de inconsciencia, al ser producto de la voluntariedad del agente,
con el propósito de cometer un delito o que hubiera debido prever su comisión (dolo o
culpa), no operan como eximentes de responsabilidad criminal. Tomado de PEÑA CABRERA
FREYRE, 2005, p. 325.

Una respuesta a “R. N. N.º 1377-2014 LIMA La grave alteración de la conciencia que se presenta por ingestión de substancias  como el alcohol, debe adquirir tal profundidad que afecte la facultad de comprender el carácter delictuoso del acto, para que constituya causa legal de exención de responsabilidad penal.  ”

  1. Oscar dice:

    Es una excelente decisión, la que se tomó en relación a este caso en particular, sería importante que se le sugiera a la persona que cometió este acto delictivo que resuelva el problema con el alcoholismo, porque recordemos que es una enfermedad, es bueno que visite grupos donde autoayuda o de Alcohólicos Anónimos, porque esta vez cogoteo, más adelante puede asesinar a alguien, porque el alcoholismo es progresivo. Sería bueno que tenga la oportunidad de mejorar su vida sabiendo que la padece.

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