SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP N.° 02918-2022-PHC/TC Pleno. Sentencia 859/2024

Fecha de publicación: 3 octubre 2024

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP N.° 02918-2022-PHC/TC

Pleno. Sentencia 859/2024

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, al día 1 del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Guerrero Muñoz abogado de don Wilson Joel Barboza Camizán contra la resolución,1 de fecha 10 de mayo de 2022, expedida por la Décima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito fechado en abril de 2021 (sin fecha de recepción), don José Luis Guerrero Muñoz interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don Wilson Joel Barboza Camizán y la dirigió contra don Orlando Germán Pari Gonzales, juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Jaén, y contra Salés Castillo, Zapata Cruz y Vásquez Ruiz, juezas de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Denuncia la vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 33, de fecha 3 de agosto de 2018, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva formulado contra el favorecido por el plazo de dieciocho meses; y de la Resolución 74, de fecha 4 de octubre de 2018, que confirmó la Resolución 3, que declaró fundada la prisión preventiva, la revocó en cuanto al plazo y la reformó por el plazo de diez meses, en el proceso seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de colusión agravada, falsedad ideológica y asociación ilícita5; y, consecuentemente, se deje sin las órdenes de captura dictadas en su contra.

Alega que el auto de prisión preventiva vulnera el derecho de motivación de las resoluciones y debió ser declarado nulo por la Sala Penal. Sin embargo, dicho auto fue confirmado, consumándose de esa manera la violación de los derechos invocados, pues sobre el favorecido recae una orden de captura. Señala que para la imposición de la prisión preventiva deben concurrir los tres presupuestos materiales contemplados en el artículo 268 del nuevo Código Procesal Penal; no obstante, el auto de prisión preventiva únicamente analizó el peligro de fuga y estableció que se cumple con el peligro procesal (peligro de fuga y de obstaculización) al haberse acreditado el peligro de fuga.

Afirma que el razonamiento que establece el auto de prisión preventiva es que el beneficiario tiene facilidad para permanecer oculto, porque desde que se dictó la primera medida de prisión preventiva en su contra el 1 de junio de 2016 no pudo ser ubicado hasta que se declaró fundado un habeas corpus a su favor el 25 de abril de 2018. Refiere que, si bien dicho auto invoca la prognosis de la pena y su presunta pertenencia a una organización criminal, concluye en sostener que el peligro procesal, en su vertiente de peligro de fuga, se configuraría debido a la facilidad que tiene el procesado para permanecer oculto ante las órdenes de captura emitidas en su contra.

Precisa que, con fecha 1 de junio de 2016, el juez demandado dictó una anterior resolución de prisión preventiva contra el favorecido, pero esta fue declarada nula y sin efecto la orden de captura el 23 de setiembre de 2016 por la Sala Penal [revisora]. Posteriormente, con fecha 31 de enero de 2017, el juez demandado dictó por segunda vez la medida de prisión preventiva en su contra, resolución que fue confirmada por la Sala Penal el 29 de mayo de 2017, pero, con fecha 25 de abril de 2018, la Sala Superior del proceso de habeas corpus (5282-2017-HC) declaró su nulidad y dejó sin efecto la orden de captura. Es así que las resoluciones cuestionadas, cuya nulidad pretende la presente demanda, constituyen la tercera vez que el juez demandado dicta la medida de prisión preventiva contra el favorecido.

Concluye en señalar que, a fin de dictar el auto de prisión preventiva cuestionado, no se consideró que las resoluciones que ordenaron la prisión preventiva y las órdenes de captura dictadas entre junio de 2016 y abril de 2018 fueron declaradas nulas por las salas superiores debido a que vulneraron derechos fundamentales, por lo que no pueden servir ahora negativamente para establecer el peligro de fuga que aduce el auto de prisión preventiva confirmado mediante resolución por la Sala Penal demandada.

El Cuadragésimo Tercer Juzgado Penal de Lima, mediante el auto,6 de fecha 1 de junio de 2021, admitió a trámite la demanda.

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicitó que la demanda sea declarada improcedente7. Señala que existe una orfandad al acto lesivo demandado, puesto que el debido proceso no puede ser entendido desde una perspectiva formal; y que en el caso nos encontramos ante resoluciones judiciales que carecen de firmeza al no haberse agotado los recursos previstos por la ley procesal en la materia, por lo que la demanda debe ser rechazada.

De otro lado, se realizó la diligencia de Toma de Dicho del demandante, quien ratifica la demanda interpuesta a favor de don Wilson Joel Barboza Camizán8. Señala que el juez demandado Parí Gonzales ha declarado fundado el requerimiento de prisión preventiva bajo el argumento de que existe peligro procesal porque el favorecido no ha podido ser capturado desde que se dictó la primera prisión preventiva el año 2016 y que la segunda prisión preventiva dictada el año 2017 no pudo ser ejecutada, resolución que ha sido confirmada por la Sala Penal demandada bajo el mismo argumento.

Sin embargo, los demandados no han tenido en cuenta que las dos prisiones preventivas antes dictadas fueron declaradas nulas por la Sala Superior de Jaén y por una Sala Superior que actuó como órgano constitucional. Precisa que a la fecha el proceso se encuentra en etapa de investigación preparatoria y que el beneficiario se encuentra procesado con mandato de prisión preventiva.

El Trigésimo Séptimo Juzgado Liquidador Penal de Lima, mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 20229, declaró infundada la demanda. Estima que a la prognosis de la pena de dieciocho años de privación de la libertad con la que se sancionaría al beneficiario y los elementos de convicción que sustentan su pertenencia a una organización criminal se encuentran debidamente sustentados y ambas resoluciones judiciales cuestionadas.

Afirma que en cuanto al peligro de fuga se aprecia que el favorecido incumplió con los mandatos judiciales [de prisión preventiva] antes de que estos fuesen declarados inconstitucionales mediante pronunciamiento judicial firme, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Precisa que las acciones del procesado de eludir la justicia se dieron con base en su apreciación subjetiva cuando [las resoluciones de prisión preventiva] aún no habían sido declaradas nulas.

La Décima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada por sus propios fundamentos. Precisa que la demanda en realidad pretende el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria; que el cuestionamiento contra las resoluciones judiciales de prisión preventiva debidamente motivadas corresponde a incidencias de naturaleza procesal; y, que compete al juez penal determinar la existencia de graves y fundados elementos de convicción, el peligro procesal y la evaluación de la pena probable a imponerse.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 3, de fecha 3 de agosto de 2018, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva formulado contra don Wilson Joel Barboza Camizán por el plazo de diez meses, y de la Resolución 7, de fecha 4 de octubre de 2018, confirmó la Resolución 3, que declaró fundada la prisión preventiva, la revocó en cuanto al plazo y la reformó por el plazo de diez meses, en el proceso seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de colusión agravada, falsedad ideológica y asociación ilícita10; y, consecuentemente, se deje sin las órdenes de captura decretadas en su contra.
  2. Se invoca la vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

Análisis del caso

  1. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.
  2. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
  3. Se debe indicar que este Tribunal ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente 1230-2002-HC/TC, fundamento 11, lo siguiente:

[L]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (…).

  1. Ello es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular11. En la misma línea, este Tribunal ha señalado en la sentencia recaída en Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7, lo siguiente:

El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

7. El artículo 268 del nuevo Código Procesal Penal (Decreto Legislativo 957, modificado por la Ley 30076), aplicable al caso penal de autos, establece que para el dictado de la medida cautelar de la prisión preventiva es necesaria la concurrencia de tres presupuestos: a) que existan fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo; b) que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y c) que el imputado, en razón de sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).

8. Sobre el particular, este Tribunal ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente 01091-2002-HC/TC que la justicia constitucional no es la competente para determinar la configuración de cada presupuesto legal que legitima la adopción de la detención judicial preventiva, lo cual es tarea que le compete a la justicia penal ordinaria; sin embargo, sí es su atribución verificar si estos presupuestos concurren de manera simultánea y que su imposición sea acorde a los fines y el carácter subsidiario y proporcional de dicha institución, lo que debe estar motivado en la resolución judicial que lo decreta

9. En este sentido, cabe precisar que la justicia constitucional no determina ni valora los elementos de convicción que vinculan al procesado con el hecho imputado, de aquellos que configuran el peligro procesal o de la prognosis de la pena probable a imponerse, sino verifica que su motivación resulte mínimamente suficiente a efectos de validar la imposición de la medida cautelar de la libertad personal, pues una eventual ausencia de motivación de alguno de los presupuestos procesales contenidos en el artículo 268 del nuevo Código Procesal Penal convierte a la prisión preventiva en arbitraria y, por tanto, vulneratoria del derecho de la motivación de las resoluciones judiciales establecido en el artículo 139, numeral 3 de la Constitución.

10. En el presente caso, la demanda refiere que el auto de prisión preventiva sostiene que el peligro de fuga está acreditado, porque el beneficiario tiene facilidad para permanecer oculto ante las órdenes de captura derivadas de anteriores resoluciones de prisión preventiva declaradas nulas, agrega dicho auto que desde que se dictó la primera prisión preventiva el 1 de junio de 2016 el procesado no pudo ser ubicado hasta que se declaró fundado un habeas corpus a su favor el 25 de abril de 2018.

11. Asimismo, la demanda afirma que no se consideró que las anteriores resoluciones de prisión preventiva con órdenes de captura dictadas entre junio de 2016 y abril de 2018 fueron declaradas nulas por vulnerar derechos fundamentales, por lo que no pueden servir para establecer el peligro de fuga que aduce el auto de prisión preventiva confirmado por resolución de la Sala Penal demandada. Añade que el auto de prisión preventiva solo analizó el peligro de fuga que considera acreditado y estableció que se cumple el peligro procesal (peligro de fuga y de obstaculización).

12. Se aprecia que el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Jaén, mediante la Resolución 3, de fecha 3 de agosto de 2018, a efectos de imponer la medida de prisión preventiva contra don Wilson Joel Barboza Camizán, en el ítem C, peligro procesal12, peligro de fuga, argumenta que, en el caso concreto, tras las medidas de coerción personal dictadas en contra del investigado a inicios del año 2016 hasta que se declaró fundada su demanda de habeas corpus, aquel ha logrado mantenerse en la clandestinidad, y como es de conocimiento público, incluso se ha encontrado entre los más buscados a nivel nacional, situación que relativiza cualquier arraigo que el investigado pueda Asimismo, en el referido ítem el juzgado arguye sobre la gravedad de la pena a imponerse y de presunta pertenencia del agente a una organización criminal:

En el caso concreto, tras las medidas de coerción personal dictadas en contra del investigado Wilson Joel Barboza Camizán a inicios del año 2016 hasta que se declaró fundada su demanda de habeas corpus, éste ha logrado mantenerse en la clandestinidad y como es de conocimiento público, incluso se ha encontrado entre los más buscados a nivel nacional, situación que relativiza cualquier arraigo que el investigado pudiera acreditar.
b) Respecto al criterio de la gravedad de la pena, conforme a la prognosis efectuada, se espera un aproximado de 18 años de pena privativa de la libertad, estimado de pena que (…) permite advertir a esta judicatura que se presentaría el peligro de que el investigado no se encuentre presente en el proceso hasta su conclusión.
c) En cuanto al criterio de la pertenencia del imputado a una organización criminal, conforme a los elementos de convicción considerados, éstos han sido suficientes y graves para determinar la presencia de tal presupuesto; en tal sentido, les claro que el investigado Wiison Joel Barboza Camizón, de) otorgársele otra medida menos gravosa como pretende su Defensa Técnica, no estaría garantizada su presencia en el proceso hasta su conclusión”.

13. La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante la Resolución 7, de fecha 4 de octubre de 2018, confirmó la resolución de prisión preventiva apelada y, en lo concerniente a la concurrencia del peligro procesal que presenta el beneficiario, en el ítem octavo, B 413, argumenta que las razones expuestas en primer grado respecto de la inexistencia de un arraigo de calidad del imputado, así como de circunstancias relacionadas a la gravedad de la pena y su presunta pertenencia a una organización criminal, resultan suficientes para establecer el riesgo de que pueda rehuir la acción de la justicia por la existencia de peligro de fuga. Añade que tal existencia del peligro de fuga del imputado se advierte de su capacidad de desplazamiento y posibilidad de mantenerse oculto, máxime si el domicilio donde reside es alquilado.

8.4. Respecto del Imputado Wiison Joel Barboza Camizán, la Sala considera que las razones expuestas por el Juez de Primera Instancia respecto a la inexistencia de un arraigo de calidad por parte de dicho imputado, así como de circunstancias relacionadas a la gravedad de la pena, y de su presunta pertenencia a una organización criminal, resultan suficientes para establecer el riesgo de que el imputado pueda rehuir la acción de la justicia y por tanto con la existencia de peligro de fuga.
(…)
8.5. Asimismo,(…) se considera la existencia del peligro de fuga del imputado, pues se advierte su capacídad de desplazamiento; así como sus posibilidades para mantenerse oculto, máxime si el domicilio donde reside es

14. De lo descrito en los fundamentos precedentes este Tribunal Constitucional aprecia que los órganos judiciales demandados no han cumplido con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que los fundamentos que contienen las resoluciones cuestionadas no exteriorizan una suficiente justificación objetiva y razonable a efectos de motivar la concurrencia del presupuesto del peligro procesal, en el caso del peligro de fuga, y validar la imposición de la medida de prisión preventiva contra el favorecido de autos.

15. Tanto el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Jaén, como la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, sustancialmente justifican la concurrencia del peligro de fuga contra el beneficiario en señalar que, tras las medidas de prisión preventiva dictadas contra el investigado a inicios del año 2016, este ha logrado mantenerse oculto en la clandestinidad hasta que dichas medidas fueron declaradas nulas vía un habeas corpus.

16. En efecto, en el caso en concreto, se tiene que el juzgado demandado dictó en un primer momento la medida de prisión preventiva contra el beneficiario el 1 de junio de 2016, pero fue declarada nula por la Sala Penal revisora. Luego, nuevamente el juzgado, con fecha 31 de enero de 2017, dictó prisión preventiva en su contra, confirmada por la Sala Penal revisora, pero en la vía de un anterior proceso de habeas corpus fue declarada nula con fecha 25 de abril de

17. Entonces, en el presente caso se cuestionan las resoluciones posteriores de fechas 3 de agosto de 2018 y 4 de octubre de 2018, mediante las cuales por tercera vez se dicta la medida de prisión preventiva contra el Ciertamente el artículo 269.4 del Código Procesal Penal permite para efectos de valorar el peligro de fuga el “…comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal”. No obstante, ello no puede ser entendido en el sentido de que constituya un argumento válido para sustentar el peligro procesal el haber evitado su detención mientras estaba vigente un mandato de detención que a la postre iba a ser anulado.

18. Además, este Tribunal Constitucional ha señalado que para efectos de determinar el peligro procesal corresponde evaluar si antes de disponer la medida de prisión preventiva existía el citado peligro. No corresponde evaluar circunstancias posteriores a la misma. (cfr expediente 1509.2021- HC, fundamento 12).

19. En tal sentido, los argumentos sobre peligro procesal relativos a haber estado en la clandestinidad en el presente caso no resultan válidos para sustentar el peligro procesal.

20. De otro lado, con relación a los argumentos relativos a la presunta existencia de una organización criminal y a la gravedad de la pena, cabe señalar que, conforme lo ha señado reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, la gravedad de la pena y/o a la pertenencia del imputado a una organización criminal, no bastan por si solos (aplicando uno o ambos), para sustentar el peligro de fuga (por todas, exp. 3248- 2019-HC, caso Yoshiyama Tanaka, fundamentos -141).

Efectos de la sentencia

21. Por lo expuesto, este Tribunal Constitucional declara que en el caso de autos se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal de don Wilson Joel Barboza Camizán, con la emisión de la Resolución 3, de fecha 3 de agosto de 2018; y de la Resolución 7, de fecha 4 de octubre de 2018, mediante las cuales los órganos judiciales demandados le impusieron la medida de prisión preventiva, por lo que deben ser declaradas nulas, así como sin efectos las órdenes de captura derivadas de dichas resoluciones en cuanto al favorecido concierne.

22. En tal sentido, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Jaén o el órgano judicial que haga sus veces, en el plazo de tres días de notificada la presente sentencia, debe de emitir una nueva resolución judicial que se pronuncie en cuanto al requerimiento fiscal de prisión preventiva promovido contra el favorecido de autos que motivó la emisión de la otrora Resolución 3, de fecha 3 de agosto de 2018, considerada inconstitucional mediante la presente sentencia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1. Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

2. Declarar NULA la Resolución 3, de fecha 3 de agosto de 2018, y NULA la Resolución 7, de fecha 4 de octubre de 2018, mediante las cuales los órganos judiciales demandados impusieron a don Wilson Joel Barboza Camizán la medida de prisión preventiva en el proceso seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de colusión agravada, falsedad ideológica y asociación ilícita14.

3. Disponer que el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Jaén, o el órgano judicial que haga sus veces, proceda conforme a lo expuesto en los fundamentos 21 y 22.

Publíquese y notifíquese. SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

1 Foja 680 del tomo II del expediente
2 Foja 1 del tomo I del expediente
3 Foja 416 del tomo I del expediente
4 Foja 482 del tomo I del expediente
5 Expediente 00101-2016-50-1703-JR-PE-02
6 Foja 518 del tomo II del expediente
7 Foja 523 del tomo II del expediente
8 Foja 552 del tomo II del expediente
9 Foja 657 del tomo II del expediente
10 Expediente 00101-2016-50-1703-JR-PE-02
11 Expediente 02004-2010-PHC/TC
12 Foja 478 del tomo I del expediente
13 Foja 510 del tomo II del expediente
14 Expediente 00101-2016-50-1703-JR-PE-02

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