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CASACIÓN N.° 375-2023, HUAURA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 375-2023, HUAURA

SALA PENAL PERMANENTE

 

Casación infundada

Los argumentos señalados por el recurrente no son suficientes para enervar el estándar mínimo probatorio actuado en el plenario. Asimismo, se advierte que pretende la obtención de una revaloración probatoria a través del recurso extraordinario de casación.

 

 

SENTENCIA DE CASACIÓN

 

Lima, veinticuatro de junio de dos mil veinticinco

 

                                                     VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de Gianpier Andrés Pajuelo Lindo contra la sentencia de vista del veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós (foja 175), expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que confirmó la sentencia del nueve de marzo de dos mil veintidós (foja 113), que condenó al recurrente como autor del delito de contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio calificado, en agravio de Jhomn Edwin Atencia Velásquez (fallecido), y revocó el extremo de la pena, como tal, le impuso once años de privación de la libertad; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente la señora jueza suprema MAITA DORREGARAY.

 

CONSIDERANDO

I. De los hechos

Primero. Del requerimiento de acusación, glosado por los Tribunales de mérito (foja 50), se le atribuye al sentenciado Gianpier Andrés Pajuelo Lindo la comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio calificado, en agravio de Jhomn Edwin Atencia Velásquez (fallecido). Al respecto, se precisó lo siguiente:

1.1. El ocho de mayo de dos mi veintiuno, al promediar las 16:25 horas, el agraviado Jhomn Edwin Atencia Velásquez se encontraba en su vivienda ubicada en el HH. Manuel Bustamante, segunda etapa, Barranca, libando licor (cerveza) con su amigo Brandon Espinoza Valverde; mientras tomaban, el agraviado recibió una llamada telefónica de una persona y este le dijo a su acompañante que era un conocido llamado «Gianpier», quien deseaba que acudan a su casa para celebrar su cumpleaños. Luego de ello, fueron a la casa de Brandon Espinoza Valverde, ubicada en la calle Nicolás de Piérola, interior 1, puerta 340, Barranca, a las 18:00 horas aproximadamente, lugar donde continuaron tomando cervezas; mientras bebían, el agraviado le dijo a su amigo señalado para acudir a la casa de «Gianpier», por lo que subieron a una mototaxi y se fueron con dirección al Barrio de Santa Catalina, Barranca.

1.2. Siendo las 19:00 horas, aproximadamente, el agraviado Jhomn Edwin Atencia Velázquez, conjuntamente con su amigo Brandon Espinoza Valverde, llegaron a la casa del sujeto conocido como «Giampier» (quien posteriormente fue identificado como el acusado Gianpier Andrés Pajuelo Lindo), ubicada en el PP. Nuevo Progreso, mz. C, lote 2, Santa Catalina, Barranca, donde fueron recibidos por dicha persona, quien estaba vestido con un polo de color blanco, short de tela playera de color amarillo y zapatillas, apreciando que en el lugar habían concurrido mayormente personas jóvenes amigos del acusado, entre varones y mujeres.

1.3. En dicha reunión, el agraviado compró una caja de cerveza y continuó libando licor y, cuando estaba bailando con una mujer joven, se enfrascó en una discusión con uno de los varones concurrentes, la cual terminó en una pelea a golpes en la calle, en la que también participó la persona de Brandon Espinoza Valverde.

1.4. Luego, al promediar las 20:00 horas, aproximadamente, el agraviado Jhomn Edwin Atencia Velásquez y su amigo Brandon Espinoza Valverde decidieron retirarse del lugar y empezaron a caminar para alejarse del lugar, pero lograron percatarse de que eran perseguidos por varias En este instante, el agraviado le entregó su billetera y su celular a su amigo Brandon Espinoza Valverde, apuraron el paso y, al voltear a la esquina, dicho agraviado le pidió su teléfono a su amigo señalado para pedir ayuda.

1.5. En dichas circunstancias cuando se encontraban en la intersección de la calles San Jorge y Tacna del Barrio de Santa Catalina de Barranca, aparecieron varios sujetos, entre ellos, el acusado Gianpier Andrés Pajuelo Lindo (quien estaba vestido con un polo de color blanco, short de tela playera de color amarillo y zapatillas), quien en una de sus manos tenía un arma de fuego con la que empezó a efectuar varios disparos directamente contra el agraviado, quien cae desplomado al piso, mientras que su amigo Brandon Espinoza Valverde huye del lugar corriendo a velocidad, para luego esconderse, donde posteriormente fue intervenido por la policía que transitaba por el lugar de los

1.6. Luego de ello, el acusado Gianpier Andrés Pajuelo Lindo retornó al mismo lugar (pero entre las chacras), donde persiguió al agraviado y a su amigo, pero sin su polo de color blanco y portaba un arma de fuego a la altura de la cintura, dirigiéndose a su otro domicilio que tiene por las chacras a espaldas de su domicilio en mención, lugar en donde se esconde de la policía que ya rondaba el Luego de que la policía se retiró del lugar, el acusado salió de la chaca y se dirigió a su domicilio del sector de Santa Catalina, en donde se cambió de ropa; hechos que fueron observados por el testigo con identidad reservada n.º 001-2021.

1.7. Posteriormente, al tomar conocimiento de los hechos, efectivos policiales de la DEPINCRI Barranca se constituyeron al barrio de Santa Catalina (Barranca), en la intersección de la calles San Jorge y Tacna, lugar en donde se halló tendido, en posición de cúbito ventral (boca abajo) y sin vida, al agraviado, quien vestía un polo manga larga color marrón, short blanco con flores negras y zapatos Luego, al realizar la búsqueda de posibles indicios y/o evidencias que pudieran existir en el lugar, se observó, alrededor del occiso, cinco (5) casquillos percutidos, dos (2) impactos de proyectil de arma de fuego, uno de ellos en la espalda que emanaba sangre y el otro a la altura del cuello; y, al promediar las 22:30 horas, se hizo presente la persona de Edwin Gilmar Atencia Crespo, quien refirió ser padre del occiso, identificando al agraviado señalado.

1.8. Asimismo, luego de realizarse el respectivo levantamiento de cadáver y la necropsia correspondiente, se determinó que la causa de muerte del agraviado fue por heridas penetrantes en cuello y tórax perforante muslo derecho, traumatismo cérvico torácico abdominal abierto por proyectil de arma de fuego, laceración hepática, fractura vértebra macula cervical, debido a proyectil de arma de fuego.

II. Itinerario del proceso

Segundo. A efectos de mejor resolver, es pertinente realizar una síntesis de los hechos procesales materia del presente caso:

2.1. El Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Huaura, mediante sentencia del nueve de marzo de dos mil veintidós, declaró probados los hechos imputados a Gianpier Andrés Pajuelo Lindo y le impuso la pena de quince años de privación de la libertad (foja 113).

2.2. Contra dicha resolución, la defensa técnica del sentenciado interpuso recurso de apelación, en el que cuestionó la suficiencia de la prueba y la motivación de la resolución judicial (foja 148).

2.3. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante la sentencia de vista del veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, confirmó la sentencia de primera instancia y reformó el extremo de la pena, considerando la edad del sentenciado cuando ocurrió el hecho, e impuso once años de pena privativa de libertad (foja 175).

2.4. La defensa técnica del sentenciado interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista (foja 190).

2.5. Luego, la Sala Superior, por resolución del cuatro de enero de dos mil veintitrés (foja 195), concedió el recurso de casación.

III. Tenor del recurso de casación

Tercero. En el recurso de casación, el sentenciado Gianpier Andrés Pajuelo Lindo (foja 190) invocó las causales contenidas en los incisos 1 y 2 del artículo 429 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP), en atención a los siguientes fundamentos:

3.1. Alegó que la sentencia de vista afectó sus derechos al debido proceso y a la presunción de Al respecto, indicó que el ad quem efectuó una indebida valoración de la prueba, ya que las versiones narradas en las declaraciones del testigo Brando Espinoza Valverde y de la testigo con identidad reservada 01-2021 incurrieron en diversas contradicciones y no fueron objeto de corroboración periférica con otros medios de prueba. Por ello, para acreditar el ilícito incriminado, resulta insuficiente la sola sindicación. Cuestionó que no se valoraron las declaraciones de las testigos Yanina María Durand Durand y Naily Alejandra Lindo Rivera.

3.2. Agregó que se inobservó lo preceptuado en el artículo 189, incisos 1 y 2, del Este dispositivo exige que las personas exhibidas para el reconocimiento deben poseer rasgos similares a los del encausado, exigencia que no se cumplió durante el reconocimiento fotográfico.

IV. Motivos de la concesión del recurso de casación

Cuarto. Este Tribunal Supremo, mediante la resolución de calificación del trece de diciembre de dos mil veinticuatro (foja 93 del cuadernillo formado en esta instancia), declaró bien concedido el recurso de casación interpuesto por las causales contenidas en los incisos 1 y 2 del artículo 429 del CPP, ya que resulta necesario determinar si se vulneró alguna garantía constitucional o se inobservó alguna norma de carácter procesal.

V. Audiencia de casación

Quinto. Instruido el expediente, se señaló como fecha para la realización de la audiencia de casación el once de junio de dos mil veinticinco (foja 101 del cuadernillo formado en esta instancia). Así, cerrado el debate y deliberada la causa, se produjo la votación correspondiente, en la que se acordó pronunciar, por unanimidad, la presente sentencia y darle lectura en la audiencia programada para la fecha.

VI. Fundamentos de derecho

Sexto. Respecto a la debida motivación de resoluciones judiciales, esta Corte Suprema señaló lo siguiente:

El Tribunal debe expresar de modo claro, entendible y suficiente –más allá que, desde la forma de la misma, sea sucinta, escueta o concisa e incluso por remisión- las razones de un concreto pronunciamiento, así como en qué se apoya para adoptar su decisión –no hace falta, por cierto, que entre a debatir cada uno de los preceptos o razones jurídicas alegadas por la parte, pero sí que desarrolle una argumentación racional ajustada al tema en debate- […][1].

Séptimo. El derecho a la presunción de inocencia, desde la perspectiva constitucional, es el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que significa que debe existir una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos del delito y que de la misma se pueda inferir, razonablemente, los hechos y la participación del imputado en éstos, conforme así lo ha establecido en forma reiterada la doctrina jurisprudencial emitida por esta suprema instancia, consolidada en el Acuerdo Plenario n.° 2-2005/CJ-116, del treinta de septiembre de dos mil cinco (véase el Recurso de Nulidad n.° 393-2015/Lima).

Octavo. Así, en el Acuerdo Plenario n.° 2-2015/CJ-216, la Corte Suprema de la República ha desarrollado estos criterios: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, es decir, que no existan relaciones entre agraviado e imputado basadas en el odio, resentimientos, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposición, que por ende le nieguen aptitud para generar certeza. b) Verosimilitud, que no solo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que esta debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. Y c) Persistencia en la incriminación.

Noveno. Que, en lo concerniente a los testigos con identidad reservada, se tiene lo siguiente: 1. Estos testigos están plenamente aceptados en el ordenamiento procesal penal como una exigencia, de un lado, de la necesidad de protección de su integridad, que es un deber del Estado, y, de otro lado, del deber de los ciudadanos de colaboración con la justicia y de decir la verdad (ex artículos 247, 248 y 250 del CPP). 2. Se requiere de una resolución fundada que autorice su testimonio en condiciones de reserva de su identidad, como a los preceptos antes indicados –ambos extremos no han sido cuestionados por los recurrentes–. 3. Tres requisitos son fundamentales para erigir el testimonio del testigo protegido como prueba de cargo: (i) que se acuerde por resolución de la autoridad competente; (ii) que los déficits de defensa han de haber sido compensados con medidas alternativas que permitan combatir su fiabilidad y credibilidad (interrogatorio por los abogados defensores); y, (iii) que su declaración concurra acompañado de otros elementos de prueba, de manera que no podrá, por sola o con un peso probatorio decisivo, enervar la presunción de inocencia (STEDH Taal c. Estonia, de 22 de noviembre de 2005. STSE 828/2005, de 27 de junio).[2]

VII. Análisis del caso

Décimo. Los Tribunales de mérito declararon la responsabilidad penal de Gianpier Andrés Pajuelo Lindo como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio calificado, en agravio de Jhomn Edwin Atencia Velásquez, en atención a los siguientes fundamentos (véase las sentencias de primera y segunda instancia, a fojas 113 y 175):

10.1. La materialidad del hecho no es objeto de discusión y fue acreditada con el Informe Pericial de Necropsia Médico Legal ° 000031-2021 que concluyó que la causa de muerte del agraviado es laceración hepática, fractura vertebromedular cervical, así como traumatismo cervicotoracicoabdominal abierto por proyectil de arma de fuego. Además, presentó heridas penetrantes en cuello y tórax.

10.2. El Juzgado Colegiado sustentó la responsabilidad penal del casacionista en la testimonial de Brandom Espinoza Valverde, quien fue testigo presencial de los Señaló a Gianpier Andrés Pajuelo Lindo como la persona que disparó en su contra y la del agraviado; el testigo con reserva de identidad n.° 01- 2021 dio cuenta de las circunstancias precedentes y posteriores al hecho, señaló que Gianpier Andrés Pajuelo Lindo salió tras el agraviado y luego escuchó seis disparos, además, observó al sentenciado retornar por la avenida sin polo y agarrando algo en la cintura. Asimismo, el testigo Brandom Espinoza Valverde reconoció, mediante fotografía del Reniec al sentenciado, así también, ambos testigos realizaron reconocimiento en rueda.

10.3. Respecto a la valoración de las testimoniales de las testigos Yanina María Durand Durand y Naily Alejandra Lindo Rivera, se tiene que el juzgado realizó la valoración de sus declaraciones en el fundamento 33, en el sentido que corroboran la existencia de la reunión en la casa del acusado, que existió una discusión previa con el No obstante, respecto a que el sentenciado permaneció en la vivienda junto a su madre, ello no fue de recibo por parte del Juzgado, pues estas declaraciones no se condicen con lo señalado por el testigo directo y el testigo de identidad con reserva.

10.4. Por su parte, el Tribunal Superior, al absolver el recurso de apelación del ahora casacionista, explicó que, conforme al Acuerdo Plenario ° 2-2005/CJ-116, los jueces de primera instancia sí pudieron adquirir certeza sobre la responsabilidad penal del acusado aun cuando exista solo un testigo directo del hecho. En este caso, existen dos testigos y ambas versiones se corroboran entre sí.

10.5. Resaltó que, si bien el testigo con identidad de reserva no observó cuando el acusado realizó el disparo, sí vio circunstancias posteriores y previas al hecho, por lo que corrobora de forma periférica la declaración del testigo Brandom Espinoza Valverde.

10.6. El reconocimiento fotográfico efectuado por el testigo Brandon Espinoza Valverde se realizó sin la presencia de la defensa del recurrente; sin embargo, el Tribunal Superior considera que, aunque se excluyera, se debe considerar que se tiene el acta de reconocimiento de características físicas y el reconocimiento en rueda se dio en presencia de la defensa del casacionista.

10.7. Es así que el relato incriminatorio se consideró válido y suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

Undécimo. La respuesta otorgada por la Sala es suficiente. No se vulneró el derecho al debido proceso, por insuficiencia probatoria, pues se declaró la responsabilidad penal de Gianpier Andrés Pajuelo Lindo sobre la base de la sindicación del testigo directo Brandon Espinoza Valverde, que fue corroborada por la versión sobre las circunstancias previas y posteriores del testigo con reserva. Es necesario resaltar que, si el Tribunal no se pronunció respecto a las testimoniales anotadas en el recurso de casación, fue porque no se presentó como un agravio en el recurso de apelación.

Duodécimo. En atención a lo expuesto, es importante anotar que los argumentos señalados por el recurrente no son suficientes para enervar el estándar mínimo probatorio actuado en el plenario. Asimismo, se advierte que pretende la obtención de una revaloración probatoria a través del recurso extraordinario de casación.

Decimotercero. Por lo tanto, a criterio de este Tribunal Supremo, no han sido acreditadas las causales invocadas. La sentencia de vista respeta los parámetros establecidos y se encuentra debidamente motivada y fundamentada, por lo que el recurso de casación debe declararse infundado.

VIII. De las costas

Decimocuarto. El artículo 504, inciso 2, del CPP establece que quien interpuso el recurso sin éxito deberá pagar las costas procesales, las cuales se imponen de oficio, de conformidad con el artículo 497, inciso 2, del citado código. De ahí que corresponde al recurrente asumir tal obligación procesal. La liquidación le atañe a la Secretaría de esta Sala Penal Suprema, mientras que su ejecución le concierne al juez de investigación preparatoria competente.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del sentenciado Gianpier Andrés Pajuelo Lindo; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista del veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós (foja 175), expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que confirmó la sentencia del nueve de marzo de dos mil veintidós (foja 113), que condenó al recurrente como autor del delito de contra la vida, el cuerpo y la salud- homicidio calificado, en agravio de Jhomn Edwin Atencia Velásquez (fallecido), y revocó el extremo de la pena, como tal, le impuso once años de privación de la libertad; con lo demás que contiene.

II. CONDENARON al recurrente al pago de las costas procesales correspondientes, que serán liquidadas por la Secretaría de esta Sala Penal Suprema y exigidas por el juez de investigación preparatoria Hágase saber, y devuélvanse los actuados.

III. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia por intermedio de la Secretaría de esta Suprema Sala Penal y que, acto seguido, se notifique a las partes apersonadas en la instancia, incluso a las no recurrentes.

IV. MANDARON que, cumplidos los trámites, se devuelvan los autos al órgano jurisdiccional de origen y se archive el cuaderno de casación en la Corte Suprema.

 

SS.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ

ALTABÁS KAJATT

EÑA FARFÁN

MAITA DORREGARAY

SMD/FL

 

[1] Casación n.° 157-2010-Lambayeque, del quince de noviembre del dos mil once.
[2] Al respecto véase la Casación n.° 1294-2021/El Santa de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República.

CASACIÓN N.° 2199-2022, PUNO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 2199-2022, PUNO

SALA PENAL PERMANENTE

 

Casación inadmisible
Sobre la valoración del estado de ebriedad del recurrente, se tiene que el ad quem (fundamentos c y d del punto 3.5.4 de la sentencia de vista) consideró que el recurrente se encontraba en estado de ebriedad al momento de los hechos, lo que fue tomado en cuenta para los efectos de la dosificación de la pena, imponiéndosele, incluso, una sanción por debajo del mínimo legal. En consecuencia, no se advierte inobservancia normativa ni afectación alguna al derecho de defensa o al deber de motivación. Por lo tanto, corresponde rechazar su recurso.

 

AUTO DE CALIFICACIÓN

 

Lima, siete de abril de dos mil veinticinco

                                                           AUTOS Y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de Jhon Yover Calcina Cutisaca contra la sentencia de vista recaída en la Resolución n.º 32, del doce de julio de dos mil veintidós, emitida por la Sala Mixta Descentralizada Permanente de la provincia de Huancané e Itinerante en las provincias de Azángaro y Melgar de la Corte Superior de Justicia de Puno, que confirmó la sentencia de primera instancia del dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, en el extremo que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales E. G. Q. C.; revocó el extremo que le impuso pena de cadena perpetua; la reformó imponiéndole treinta y cinco años de pena privativa de la libertad, y confirmó el extremo de la reparación civil por la suma de S/ 25,000.00 (veinticinco mil soles) a favor de la menor agraviada; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

 

CONSIDERANDO

Primero. Motivos de la impugnación

El recurrente solicitó que se declare nula la sentencia de vista. Invocó las causales de los incisos 1 y 2 del artículo 429 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP). Asimismo, sostuvo lo siguiente:

1.1. La resolución impugnada se expidió con inobservancia de garantías constitucionales, vulnerando  el  derecho  de  defensa  y  la  debida motivación, y se inobservaron las normas de carácter procesal referentes al artículo 150, literal d), del CPP.

1.2. No se pronunció respecto a la aplicación del método Widmark para determinar el nivel de alcoholemia del sentenciado, pese a que existen pruebas que establecen la hora de extracción de la muestra de sangre.

1.3. Se contravino el inciso d) del artículo 150 del CPP, al no se tomarse en cuenta el pedido de nulidad ni la real dimensión del estado de ebriedad del sentenciado, pues debió establecerse si correspondía aplicar el método Widmark.

1.4. No existió una valoración individual ni conjunta de todos los medios probatorios, afectando el derecho a la debida motivación.

Segundo. Consideraciones sobre el recurso de casación

2.1. El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario y limitado. Su procedencia se verifica por las causales taxativamente previstas en la ley. Estas incluyen la correcta aplicación del derecho material, la observancia de las normas del debido proceso y, sobre todo, la producción de doctrina jurisprudencial que unifique los criterios de los Tribunales de justicia.

2.2. El inciso 1 del artículo 427 del CPP establece que el recurso de casación procede contra las sentencias definitivas, los autos de sobreseimiento y los autos que pongan fin al procedimiento, extingan la acción penal o la pena, o denieguen la extinción, la conmutación, la reserva o la suspensión de la pena, expedidos en apelación por las Salas Penales Superiores, con las limitaciones del inciso 2 del acotado artículo.

2.3. En cuanto a las reglas de admisibilidad, el inciso 1 del artículo 430 del CPP establece que, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 405 del citado código, el recurso debe indicar separadamente cada causal invocada, citar concretamente los preceptos legales que se considere erróneamente aplicados o inobservados, precisar el fundamento o los fundamentos doctrinales y legales que sustenten su pretensión y expresar específicamente cuál es la aplicación que se pretende.

Tercero. Fundamentos del Tribunal Supremo

3.1. De conformidad con el inciso 6 del artículo 430 del CPP, este Supremo Tribunal debe determinar si el auto que concedió el recurso de casación cumple con los presupuestos procesales que exige la ley para su procedencia y si, de este modo, se puede conocer el fondo del asunto.

3.2. El casacionista denuncia que se incurrió en las causales de los incisos 1 y 2 del artículo 429 del CPP. En puridad, fundamenta el no pronunciamiento de la aplicación del método Widmark para determinar la real dimensión del estado de ebriedad del sentenciado al momento de los hechos, que habría afectado el derecho a la prueba. En ese sentido, estima que se afectó la garantía de la motivación de las resoluciones judiciales y que se inobservaron las normas de carácter procesal referentes al artículo 150, inciso d), del CPP.

3.3. Al respecto, este agravio —el estado de ebriedad del sentenciado— fue uno de los argumentos principales que sustentaron su recurso de apelación; en ese sentido, la Sala Superior menciona que el sentenciado sí se encontraba en estado de embriaguez al cometer el hecho punible; por lo tanto, se está ante un eximente imperfecto que solo genera una disminución de punibilidad, conforme al artículo 21 del Código Penal, por lo que se le impuso treinta y cinco años de pena privativa de la libertad.

3.4. Ahora bien, sobre la valoración del estado de ebriedad del recurrente, se tiene que el ad quem (fundamentos c y d del punto 3.5.4 de la sentencia de vista) consideró que Calcina Cutisaca se encontraba en estado de ebriedad al momento de los hechos, lo que fue debidamente tomado en cuenta para la dosificación de la pena, y se le impuso —inclusive— una sanción por debajo del mínimo legal. En consecuencia, no se advierte ninguna inobservancia normativa ni afectación a los derechos de defensa y de debida motivación. Por último, el método de medición de alcoholemia referido —el método Widmark— no determina de manera absoluta la condición de una persona, en cuanto se trata de una estimación general que no impacta a todos los individuos de la misma forma, como lo reconoce el propio autor del método. Ello, debido a que existen diversos factores que determinan el real estado de conciencia de las personas después de haber consumido licor y a que, para la evaluación en un caso penal, es importante la descripción del comportamiento de la persona a fin de evaluar las condiciones en que se encontraba; en este caso, el imputado desarrolló actos que no son propios de una persona en estado total de inconciencia. Por tales razones, la sentencia de la Sala Superior evaluó correctamente al momento de imponer la pena.

3.5. En suma, las presuntas deficiencias de motivación aludidas por el recurrente no tienen mayor asidero objetivo que la discrepancia del sentenciado con la postura de los Tribunales de mérito, relacionada con su propia interpretación de las pruebas, las cuales no pueden revalorarse ni interpretarse en sentido diferente por la vía casatoria, por lo que corresponde rechazar dicho extremo.

3.6. Finalmente, de la revisión del recurso formulado, si bien se indicó la causal invocada (inciso 2 del artículo 429 del CPP), no hay una justificación específica de los errores de derecho en los que habría incurrido la sentencia cuestionada, sino que, por el contrario, se aprecian los mismos argumentos postulados para el inciso 1 del referido artículo, específicamente respecto al sentido de la valoración de las pruebas; por lo que, al incumplir lo descrito en el inciso 1 del artículo 430 del CPP, debe declararse inadmisible la casación.

Cuarto. Costas procesales

4.1. El artículo 504, inciso 2, del CPP establece la obligación del pago de costas a quien interpuso un recurso sin éxito. Estas se imponen de oficio, conforme al artículo 497, inciso 2, del citado cuerpo legal.

4.2. La sentencia recurrida es de carácter definitivo y se subsume en el inciso 1 del artículo 497 del CPP. Por lo tanto, en atención a la decisión asumida, procede la imposición de costas al recurrente, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de esta Sala Suprema y ejecutadas por el Juzgado de origen, conforme al artículo 506 del CPP.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON NULO el auto concesorio del tres de agosto de dos mil veintidós e INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de Jhon Yover Calcina Cutisaca contra la sentencia de vista recaída en la Resolución n.º 32, emitida el doce de julio de dos mil veintidós por la Sala Mixta Descentralizada Permanente de la provincia de Huancané e Itinerante en las provincias de Azángaro y Melgar de la Corte Superior de Justicia de Puno, que confirmó la sentencia de primera instancia del dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, en el extremo, que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales E. G. Q. C.; revocó el extremo que le impuso pena de cadena perpetua; la reformó imponiéndole treinta y cinco años de pena privativa de la libertad, y confirmó el extremo de la reparación civil por la suma de S/ 25,000.00 (veinticinco mil soles) a favor de la menor agraviada; con lo demás que contiene.

II. CONDENARON al recurrente al pago de las costas

III. ORDENARON que se notifique a las partes procesales apersonadas en esta sede suprema.

IV. DISPUSIERON que se transcriba la presente ejecutoria al Tribunal Superior de origen y que se dé cumplimiento.

 

SS.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TUPÉZ

ALTABÁS KAJATT

SEQUEIROS VARGAS

CARBAJAL CHÁVEZ

IASV/ggyach

CASACIÓN N.° 2602-2022, MOQUEGUA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 2602-2022, MOQUEGUA

SALA PENAL PERMANENTE

 

Delito de cohecho pasivo propio

Las garantías al debido proceso no han sido afectadas, al no haberse vulnerado el principio de congruencia procesal, derecho a la defensa y el derecho a la prueba, invocados por los recurrentes.

La fiscalía, oportunamente, formuló acusación complementaria. Esta resultó menos gravosa en cuanto a la pena a favor de los sentenciados recurrentes y no se advirtió que se haya ingresado hechos nuevos que afecten el debido proceso.

 

 

SENTENCIA DE CASACIÓN

 

Lima, treinta de mayo de dos mil veinticinco

                                          VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación, por la causal prevista en el inciso 1 del artículo 429 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP) (casación constitucional), interpuesto por los sentenciados Brayalin Dudu Santos Velásquez y Petter Moisés Guevara Quispe contra la Resolución n.° 35 (sentencia de vista), emitida del once de julio de dos mil veintidós, por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que confirmó la sentencia de primera instancia, del dieciocho de febrero de dos mil veintidós, que los condenó como coautores del delito de cohecho pasivo propio, en agravio del Estado y les impuso, al primero de los citados, cuatro años de pena privativa de libertad efectiva; y, al segundo, seis años y seis meses de pena privativa de libertad; y fijaron en S/ 3000 (tres mil soles) la reparación civil, a fin de que abonen solidariamente junto al condenado Daniel Salomón Velásquez Quispe, en favor del agraviado; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo PEÑA FARFÁN.

 

ATENDIENDO

 

Primero. Itinerario del proceso

1.1. Concluida la investigación preparatoria, el fiscal provincial penal del Primer Despacho de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionaros de Moquegua formuló el requerimiento de acusación contra Daniel Salomón Velásquez Quispe y los recurrentes, por la presunta comisión del delito de cohecho pasivo propio (previsto en el artículo 393, segundo párrafo, del Código Penal), en agravio del Asimismo, la citada fiscalía introdujo acusación complementaria por el artículo 393, primer párrafo, del Código Penal.

1.2. Al finalizar la etapa intermedia, es decir, una vez efectuada la respectiva audiencia de control de acusación, se dictó el auto de enjuiciamiento contra los citados imputados y se declaró la admisibilidad de determinados medios probatorios ofrecidos por las partes.

1.3. El Segundo Juzgado Unipersonal citó a juicio oral, que se llevó a cabo de manera pública y, realizado el contradictorio, se concluyó con la Resolución º 19, sentencia del dieciocho de febrero de dos mil veintidós (folios 76 a 116 del cuadernillo), que los condenó como coautores del delito de cohecho pasivo propio (artículo 393, primer párrafo, del Código Penal), a cuatro años de pena privativa de libertad efectiva a Santos Velásquez, y a seis años y seis meses de pena privativa de libertad a Guevara Quispe; y fijaron en S/ 3000 (tres mil soles) la reparación civil; con lo demás que contiene.

1.4. La defensa del acusado interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, que fue de conocimiento de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Llevada a cabo la respectiva audiencia, dicho órgano jurisdiccional, el once de julio de dos mil veintidós, emitió la sentencia de vista, que confirmó, en todos sus extremos, la sentencia de primera instancia.

1.5. Los sentenciados interpusieron recurso de casación, que fue concedido por la Sala de Apelaciones, y esta Suprema Sala, por auto del seis de noviembre de dos mil veinticuatro (folios 262 al 264), admitió el recurso de casación por la causal prevista en el artículo 429, inciso 1, del CPP —inobservancia del debido proceso—; elevados los autos, se cumplió con el traslado a las partes procesales por el plazo de diez días.

1.6. Cumplido con lo señalado en el artículo 431, inciso 1, del CPP, mediante decreto del veintiséis de febrero de dos mil veinticinco, se señaló la fecha de la audiencia de casación para el lunes cinco de mayo del presente año.

1.7. La audiencia de casación fue realizada el día indicado y concurrió el abogado José Zárate Guerra, defensa técnica del sentenciado Santos Velásquez; el defensor público Romel Gutiérrez Lazo, por el sentenciado recurrente Guevara Quispe.

1.8. En la audiencia de casación, la defensa de Santos Velásquez alegó que existe un error en la sentencia de Tuvo en cuenta la sentencia de vista de los sentenciados Velásquez Quispe y Duran Mamani (Resolución n.° 26), pero este nuevo elemento probatorio no fue propuesto por la fiscalía en apelación ni la Sala lo introdujo de oficio, por lo tanto, no debió ser valorada, de tal forma que afecta el derecho de defensa, a la prueba y debido proceso. Además, la fiscalía postuló como imputación el segundo párrafo del artículo 393 del Código Penal, y en juicio oral la fiscalía hizo acusación complementaria, pero no desarrolló el tipo penal, por lo que se ha vulnerado el derecho de defensa. Así, solicita que se case la sentencia de vista y se anule la sentencia y ordene un nuevo juicio oral, también tener en cuenta la edad del sentenciado que tuvo al momento de los hechos.

1.9. La defensa de Guevara Quispe refirió que la prueba valorada que no fue admitida ni debatida es la sentencia de vista de los cosentenciados. En la sentencia de vista se insertan hechos que no fueron parte en el requerimiento acusatorio ni en la acusación alternativa, respecto a la aceptación tácita, la conducta de recibir dinero, pero no fueron objeto de debate, lo cual afecta el derecho de defensa.

1.10. El desarrollo de la audiencia consta en el acta Al culminar, la causa fue objeto de deliberación en sesión privada, se procedió a la votación respectiva y se acordó la emisión de la presente sentencia de casación.

Segundo. Imputación fáctica

2.1. Circunstancias Los sentenciados recurrentes y el condenado Velásquez Quispe, en marzo de dos mil catorce, trabajaban como miembros de la Policía Nacional, prestando servicios en el Departamento de Patrullaje a pie de la Región Policial Moquegua, sitio en el tercer piso del complejo policial de la calle Amazonas. El cuatro de marzo de dos mil catorce, se llevó a cabo un mega operativo policial al mando del comandante PNP Domingo Zúñiga Rivera, en la avenida Santa Fortunata, entrada al centro poblado de San Antonio, en el que participó el SO3 PNP Brayalin Santos Velásquez, quien intervino el vehículo de placa de rodaje Z1L-263, conducido por Wilfredo Duran Mamani, por tener lunas polarizadas y no contar con la autorización correspondiente, lo que motivó el traslado del vehículo a la Comisaría de San Antonio; así, el efectivo interviniente subió al vehículo y se sentó en el asiento del copiloto. Ya en el trayecto, el conductor habría sacado un arma blanca (navaja) y colocado a la altura del cuello del efectivo policial y, de forma amenazante, le requirió la devolución de sus documentos. Ante dicha amenaza a su integridad física, Santos Velásquez procedió a devolverle sus documentos y se bajó del vehículo intervenido, dándose a la fuga Wilfredo Duran Mamani. Tras este hecho, el efectivo policial formuló denuncia por violencia y resistencia a la autoridad, que se encontraba a cargo de la policía fiscal.

El cinco de marzo de dos mil catorce, a las 12:30 horas aproximadamente, en circunstancias en que el SO3 Santos Velásquez, en compañía del SO3 Petter Moisés Guevara Quispe, se encontraba de servicio en la prolongación de la calle Áncash, se percató de que la persona de Duran Mamani conducía el vehículo que intervino anteriormente; por lo tanto, solicitó el apoyo policial vía telefónica de la SO3 PNP Verónica Romero Fernández, quien se encontraba prestando servicio de tránsito en la calle Grau. Es así que la citada policía procedió a la intervención del vehículo y al imputado Duran Mamani, en la intersección de la calle Grau y la avenida la Paz, lugar al que se hicieron presentes el SOB PNP Benito Quispe Valdez, SO2 PNP Daniel Velásquez Quispe, SO3 PNP Santos Velásquez y el SO3 PNP Guevara Quispe. Posteriormente, la SO3 Romero Fernández entregó los documentos solicitados al conductor, continuando la intervención el SOB PNP Quispe Valdez, quien abordó el vehículo intervenido junto a los SO3 PNP Benito Santos Velásquez, SO3 PNP Guevara Quispe y SO2 PNP Velásquez Quispe, a fin de poner a disposición al intervenido de la dependencia a cargo de la denuncia por violencia y resistencia a la autoridad.

2.2. Circunstancias A las 13:00 horas aproximadamente, del cinco de marzo de dos mil catorce, los imputados trasladaron al intervenido, primero a la comisaría de Moquegua y luego a la policía fiscal que se ubica al interior de la región policial; al no encontrar al personal de dicha área, trasladaron a Durán Mamani al tercer piso de la región (Oficinas Depapie). En dichas oficinas, los tres procesados se quedaron a cargo de la custodia del detenido, además, tuvieron la obligación de custodia y de ponerlo a disposición. Estuvo a cargo del grupo policial el SO2 Velásquez Quispe, al ser el de mayor graduación de los imputados y al estar todos los citados con el detenido, procedió a solicitar al detenido la suma de S/500.00 (quinientos soles) para que no lo pongan a disposición de la policía fiscal (deber que tenían como policías intervinientes), señalándole: “arreglamos o quieres irte a la cárcel”, indicándole que ponga la cifra; a lo que el intervenido respondió: “usted nomás pues mi sub oficial”.

El intervenido Durán Mamani no contaba en ese momento con la suma solicitada, por lo que los imputados le dijeron para ir a su casa a fin de que consiga el dinero y sea entregado, por lo que salieron a las 14:30 horas aproximadamente; incluso, al momento de bajar, se encuentran con el SO Flores, quien preguntó sobre el intervenido, respondiendo el SO2 Velásquez Quispe: “ya han transado y le va a dar un sencillo por las lesiones ocasionadas a mi promoción”, retirándose del complejo policial en el vehículo del intervenido, en el que se dirigieron todos los investigados a la asociación Los Libertadores, luego a la altura del mirador turístico en el sector de Chen Chen y, finalmente, a San Antonio, al domicilio ubicado en la asociación Los Jazmines, lote 1, pero, al no conseguir el intervenido la suma solicitada, el SO2 Velásquez Quispe le concedió un plazo para tal fin, dejando al intervenido en su domicilio y retirándose los tres efectivos al centro de la ciudad en el vehículo de placa Z1L-263, el cual lo dejaron estacionado por cercanía de la tienda De Moda y a pie se dirigieron a la Dirtepol.

A las 17:15 horas aproximadamente, los tres efectivos policiales y el intervenido se dirigieron a donde estaba estacionado el vehículo, en cuyo interior transitaron por la ciudad, en el transcurso del desplazamiento el intervenido refirió haber conseguido tan solo la suma de S/450 (cuatrocientos cincuenta soles), entregando el dinero en las manos de Daniel Velásquez, quien se queda con parte del dinero recibido repartiendo a Guevara Quispe la suma de S/50 y a Santos Velásquez la suma de S/100. Posteriormente, los tres efectivos policiales se bajan del vehículo en la calle Amazonas y el intervenido se retira en su vehículo a su domicilio.

2.3. Circunstancias Al interior de la región policial, trascendió que la persona de Duran Mamani había sido detenido a las 13:00 horas y que, a pesar del tiempo transcurrido, no había sido puesto a disposición de la POLFIS, por lo que, al saber los imputados, miembros de la Policía Nacional, que les iba a exigir explicar sobre la situación del intervenido, los tres efectivos policiales imputados procedieron a salir de la región e intervinieron nuevamente a Duran Mamani, trasladándolo a la región policial, y recién a las 20:40 horas el intervenido es puesto a disposición de la policía fiscal.

Tercero. Fundamentos de la impugnación

3.1. La defensa de los sentenciados, conforme a la causal admitida por este Tribunal Supremo, argumenta que la sentencia de vista incurrió en inobservancia de las garantías de carácter constitucional, específicamente el debido proceso, en lo referente a la correlación entre acusación y sentencia, dado que la recurrida ha considerado hechos que no fueron postulados ni en la acusación principal ni en la acusación complementaria.

 

CONSIDERANDO

Fundamentos del Tribunal Supremo

Primero. Análisis sobre la causal de casación admitida

1.1. El análisis del recurso de casación interpuesto desde la causal prevista en el artículo 429, inciso 1, del CPP —casación constitucional—, respecto a la inobservancia del debido proceso, en las vertientes de correlación entre la acusación y la sentencia, así como la afectación al derecho de defensa, se circunscribe a someter bajo el control jurídico lo resuelto por la Sala de Apelaciones y determinar si la sentencia incurre en la referida inobservancia de tales garantías.

1.2. Los argumentos de los recursos que amparó esta Sala Suprema, por la causal admitida, radican en el control jurídico a fin de determinar si se vulneró el debido proceso al valorarse en la sentencia que es materia de recurso, la Resolución ° 26 del veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve, mediante la cual se les condenó a Daniel Salomón Velásquez Quispe y a Wilfredo Alisandy Duran Mamani por los delitos de cohecho pasivo propio y cohecho activo genérico, respectivamente, al respecto el artículo 156, inciso 2, del CPP, señala que no son objeto de prueba, entre otros, lo que es objeto de cosa juzgada y en este caso la referida sentencia adquirió tal calidad, por cuanto, a pesar de que el cosentenciado Velásquez Quispe interpuso recurso de casación contra la referida, esta Sala Suprema, mediante la Casación n.° 2018-2019/Moquegua, declaró inadmisible el referido recurso interpuesto.

1.3. Así, no corresponde la introducción a debate de una sentencia que tiene calidad de cosa juzgada y, por ende, es de libre y abierto conocimiento del tráfico jurídico público, tanto más si, de los fundamentos 4, 5 y 6 del segundo considerando de la sentencia de vista recurrida, se advierte que en ningún momento se asevera que con dicha resolución firme se prueba la responsabilidad de los acusados hoy recurrentes, sino únicamente se expresa que es una verdad judicial de que sus coprocesados fueron sentenciados por los hechos y delitos en mención solo por estos, relievando que queda pendiente únicamente el juzgamiento sobre la intervención de los recurrentes Guevara Quispe y Santos Velásquez en el acto de solicitud y recepción de dinero.

1.4. De tal forma, los cuestionamientos de los recurrentes, sobre la solicitud y entrega de dinero al cosentenciado Velásquez Quispe, para no poner a disposición a Duran Mamani, no son de recibo, puesto que no puede entrar a debate lo que ya ha sido anteriormente debatido en un juicio oral anterior y que es materia de cosa juzgada al corresponder a una realidad jurídica. Así, la sentencia anterior de los cosentenciados (Resolución ° 26) no requiere ser actuada como prueba sino ser invocada al igual que se hace con las demás normas legales aplicables al caso. Por tal razón, se desestima tal agravio.

1.5. En cuanto a que la acusación inicial fue por el artículo 393, segundo párrafo, del Código Penal, y al efectuar el fiscal la acusación complementaria por el artículo 393, primer párrafo del citado código, no desarrolló el tipo penal y cómo es que la conducta de los recurrentes se encuadra en el nuevo Al respecto, si bien es cierto, cuando se formuló el requerimiento de acusación, se calificó la conducta de los acusados recurrentes en el tipo previsto en el segundo párrafo del citado artículo; sin embargo, el fiscal formuló acusación complementaria a lo anotado en la sentencia de vista emitida contra sus cosentenciados (Resolución n.° 26), del veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve, que declaró nulo el extremo absolutorio contra los recurrentes, y es por ello que el a quo, acogiendo lo postulado en la referida acusación complementaria en una nueva sentencia, los condenó según la calificación del tipo penal previsto en el primer párrafo del artículo 393 del Código Penal.

1.6. De la acusación complementaria, se advierte que, durante el juicio oral, la fiscalía no cambió los Incluso relieva que los hechos propuestos en la acusación fiscal se mantienen incólumes, es decir, no plantea una variación de los hechos, solo la calificación jurídica y formula la acusación complementaria, al tipo penal previsto en el artículo 393, primer párrafo, del Código Penal, que incluso tiene menor pena (no menor de cinco ni mayor de ocho años de pena privativa de libertad).

1.7. Así las cosas, la sentencia de vista recurrida, continuando con lo que es objeto de debate, confirmó la decisión de primera instancia, esto es, por el primer párrafo del artículo 393 del Código Penal, que dio como resultado que tanto en primera como en segunda instancia se dictaran sentencias congruentes con el pedido del Ministerio Público, es decir, no se aprecia la afectación al referido

1.8. Aun cuando, de los hechos, conforme se señala en la sentencia de vista, podría estar inmerso en la modalidad de Es así que los recurrentes se vieron favorecidos con una calificación jurídica menos gravosa, por cuanto el segundo párrafo del referido artículo contempla una mayor sanción (no menor de seis ni mayor de ocho años de pena privativa de libertad).

1.9. De todo lo anterior, se determina que no se violentó el principio de congruencia procesal ni derecho a la defensa.

1.10. Asimismo, sobre el agravio que en la sentencia de vista se insertan nuevos hechos que no fueron materia de acusación, del tenor de la propia sentencia en cuestión, se advierte que la Sala de Apelaciones no introduce nuevos hechos a la acusación del Ministerio Público, sino, más bien, lo que se puede determinar es que, con la prueba actuada y debatida y los hechos que forman parte de una realidad jurídica, lo cual no es objeto de probanza, la Sala realiza el análisis Por ello, se puede llegar a la conclusión de que los recurrentes, el día de los hechos, se encontraban con el sentenciado Velásquez Quispe cuando este solicitó el dinero a Duran Mamani; posteriormente, lo llevaron a la estación de policía, no lo pusieron a disposición de la policía fiscal, lo llevaron hasta su casa para que consiga el dinero solicitado y formaron parte de los que estuvieron presentes en el vehículo cuando se entregó el dinero solicitado, incluso cuando se cruzan en la dependencia con otro efectivo, se hace presente que ya se había llegado a un acuerdo por las lesiones que el intervenido (Duran Mamani) había ocasionado a su “promoción”. Es así que, conforme a lo desarrollado en el análisis valorativo por la Sala de Apelaciones, no cabe duda de la intervención de los acusados recurrentes en los hechos materia de acusación y los fundamentos del ad quem no pueden ser tomados como un cambio de imputación o de hechos, sino corresponden al juicio valorativo que realizó la Sala de todo el caudal probatorio debidamente actuado sin ninguna afectación al derecho de defensa ni de prueba, esto es, al debido proceso.

1.11. Por lo tanto, este Tribunal Supremo, luego de realizar una evaluación de la sentencia de vista materia de recurso de casación, advierte que el ad quem no incurrió en los vicios denunciados y que no se produjeron las vulneraciones al debido proceso, en consecuencia, corresponde no casar la sentencia de vista y confirmarla en todos sus extremos al no haberse incurrido en la causal prevista en el inciso 1 del artículo 429 del CPP.

1.12. Conforme a lo establecido en el artículo 504, inciso 2, del CPP, concierne establecer las costas procesales a la parte recurrente, al haberse desestimado su pretensión impugnatoria.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de casación, por la causal prevista en el inciso 1 del artículo 429 del CPP (casación constitucional), interpuesto por los sentenciados Brayalin Dudu Santos Velásquez y Petter Moisés Guevara Quispe contra la Resolución ° 35 (sentencia de vista), emitida el once de julio de dos mil veintidós, por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que confirmó la sentencia de primera instancia, del dieciocho de febrero de dos mil veintidós, que los condenó como coautores del delito de cohecho pasivo propio, en agravio del Estado; y les impuso, al primero de los citados, cuatro años de pena privativa de libertad efectiva; y, al segundo, seis años y seis meses de pena privativa de libertad; y fijaron en S/ 3000 (tres mil soles) la reparación civil a fin de que abonen solidariamente, junto al condenado Daniel Salomón Velásquez Quispe, en favor del agraviado; con lo demás que contiene. En consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista emitida el once de julio de dos mil veintidós.

II. CONDENARON a la parte recurrente al pago de las costas por desestimación del recurso de casación, cuya liquidación estará a cargo de la Secretaría de esta Sala Suprema y su ejecución a cargo del juez de investigación preparatoria correspondiente.

III. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia pública y que, acto seguido, se notifique a las partes procesales apersonadas en esta sede suprema.

IV. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelva el expediente al órgano jurisdiccional de origen para que proceda conforme a ley.

Intervinieron los señores jueces supremos Peña Farfán y Báscones Gómez Velásquez.

 

SS.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ

PEÑA FARFÁN

BÁSCONES GÓMEZ VELÁSQUEZ

MAITA DORREGARAY

SPF/gmls

RECURSO APELACIÓN N.° 86-2024, UCAYALI

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

RECURSO APELACIÓN N.° 86-2024, UCAYALI

SALA PENAL PERMANENTE

 

Infundada la apelación. Peculado por apropiación. Se confirma la sentencia.

La condición de fiscal provincial del apelante lo hace competente para conocer, que si no había realizado oportunamente el trámite que correspondía al dinero que recibió en custodia el cual se encontraba registrado e individualizado con número de serie de cada billete al culminar su designación lo que procedía, era la entrega detallada de los caudales custodiados a su sucesor, tal como, en su momento, fue recibido así de manos del testigo Erick Astuñaque Condori, Fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Coronel Portillo; tanto más si realizó una entrega de cargo.

El hecho de que el apelante haya depositado el monto de $10 000 solo apunta a mermar el daño económico ocasionado. Empero, en atención a la naturaleza pluriofensiva del delito en comento, no solo se protege el patrimonio del Estado, sino también el abuso del funcionario quien transgrede sus deberes funcionales, hecho en que incurrió el recurrente en su calidad de fiscal provincial, por lo que no corresponde la aplicación del principio de mínima intervención.

 

SENTENCIA DE APELACIÓN

 

Lima, veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco

                                  VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Julio César Reátegui Urresti contra la sentencia contenida en la Resolución n.° 2 del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro (folio 227) (aclarada mediante Resolución n.° 3, del uno de febrero del dos mil veinticuatro), mediante la cual la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Ucayali condenó al recurrente como autor del delito contra la Administración pública, en la modalidad de peculado doloso por apropiación de caudales, en agravio del Estado; le impuso cuatro años de pena privativa de libertad efectiva, inhabilitación por el término de cinco años (en la modalidad prevista en el numeral 2 del artículo 36 del Código Penal); asimismo, el pago de ciento ochenta días-multa, ascendente a S/ 1395 (mil trescientos noventa y cinco soles); y fijó en S/ 3000 (tres mil soles) el concepto de reparación civil; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente la señora jueza suprema MAITA DORREGARAY.

 

CONSIDERANDO

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. De los cargos de imputación

1.1. Mediante requerimiento fiscal acusatorio del doce de abril de dos mil veintidós, el Ministerio Público atribuyó a Julio César Reátegui Urresti lo siguiente:

La Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Coronel Portillo, se avocó al conocimiento de la carpeta fiscal n° 1636-2017, referida a la investigación seguida contra Aderlin Medina Tuanama y otros, por la presunta comisión del delito de robo agravado con subsecuente muerte, en agravio de Percy Chocce Quispe, hecho producido el 28 de setiembre de 2017, presuntamente perpetrado por Arturo Medina Tuanama y otros, en agravio de Percy Chocce Quispe, quien producto de dichos hechos fue trasladado al Hospital Regional de Ucayali, lugar en el que falleció, y donde se le encontró entre sus prendas la suma de $ 10 000.00 dólares americanos, y S/. 50.20 soles, lo que dio mérito al acta de constatación y verificación e incautación de fecha 28 de setiembre de 2017, en la cual el abogado Erick Astuñague Condori Fiscal Adjunto Provincial de la Primera Fiscalia Provincial Penal Corporativa de Coronel Portillo, en presencia de personal policial y persona del Indicado hospital, procedió a incautar las sumas de dinero antes detalladas, lacrándolas en sobre manila.

Mediante Disposición N° 12 de fecha 13 de mayo de 2019, emitida por la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Coronel Portillo, se indica que la procedencia del dinero incautado encontrado en posesión de Percy Chocce Quispe, no sería acorde a sus ingresos, desprendiéndose que dicho dinero constituía un incremento patrimonial no justificado y requería ser sometido a proceso de pérdida o extinción de dominio por la autoridad competente, por lo que, dispuso se remita copias certificadas y el dinero incautado a la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada contra la Criminalidad Organizada de Ucayali. Mediante resolución de la Fiscalía de la Nación N° 737-2015-MP- FN de fecha 04 de marzo de 2015, la fiscalía competente para conocer los casos de lavado de activos y pérdida de dominio en el distrito fiscal de Ucayali, era la fiscalía provincial Corporativa Especializada Contra la Criminalidad Organizada de Ucayali.

La Primera fiscalía provincial Penal Corporativa de Coronel Portillo, mediante oficio N° 2951-2019-1°FPPC-CP-DFU, de fecha 16 de mayo de 2019, solicitó al Administrador del Banco de la Nación, la devolución del sobre manila de color amarillo debidamente sellado y lacrado, conteniendo en su interior la suma de $ 10 000.00 dólares americanos y S/. 50.20 soles, y llevó a cabo la diligencia de deslacrado el 20 de mayo de 2019, en la agencia 2 Pucallpa, del Banco de la Nación, ello conforme se advierte de la constancia de devolución de depósito en custodia y acta de deslacrado.

Con fecha 21 de mayo de 2019, la Primera fiscalía provincial Penal Corporativa de Coronel Portillo, remitió a Julio César Reátegui Urresti – Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Corporativa contra la Criminalidad Organizada de Ucayali, copias certificadas de la carpeta fiscal 1636-2017, y un sobre de manila de color amarillo debidamente sellado y lacrado, conteniendo en su interior la suma de $10, 000,00 dólares americanos, y S/. 50.20 soles, a fin de que proceda conforme a sus atribuciones e inicie el proceso de Pérdida o Extinción de Dominio. En tal sentido, a partir del 21 de mayo de 2019, la custodia y vigilancia del dinero incautado a Percy Chocce Quispe, esto es, los $ 10 000.00 dólares americanos y S/. 50.20 soles, fue trasladado a Julio César Reátegui Urresti, en su condición de Fiscal Provincial Provisional de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada contra la Criminalidad Organizada de Ucayali, quien debía iniciar el proceso de pérdida o Extinción de Dominio y asegurar la conservación de dichos caudales mediante custodia provisional ante el Banco de la Nación.

De conformidad a la declaración testimonial del abogado Erick Geremy Astuñague Condori Fiscal Adjunto Provincial de la Primera fiscalía Provincial Penal Corporativa de Coronel Portillo, indicó que cuando se realizó la entrega del sobre manila conteniendo el dinero incautado, en el caso N° 1636-2017, la entrega fue realizada de manera directa a Julio César Reátegui Urresti en su condición de Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada Contra la Criminalidad Organizada de Ucayali, e indicó que se procedió a realizar el acta de deslacrado a fin que se verifique el contenido del sobre, realizando la respectiva cadena de custodia, asimismo, refirió que la servidora Gabriela Coronado Villacorta, asistente en función fiscal del fiscal Julio Reátegui Urresti, realizó la recepción del oficio de fecha 21 de mayo de 2019, luego de haber sido verificado el contenido del sobre por parte del fiscal Julio César Reátegui Urresti, a quien le realizó la entrega directa del indicado sobre.

Mediante Resolución de fiscalía de la Nación N° 3189-2019-MP-FN, de fecha 13 de noviembre de 2019, se dio por concluida la designación de Julio César Reátegui Urresti como fiscal provincial Provisional de la Fiscalía Provincial Corporativa contra la Criminalidad Organizada de Ucayali.

De conformidad a la declaración testimonial de Luisa Gabriela Coronado Villacorta en su condición de Asistente en Función Fiscal de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada contra la Criminalidad Organizada de Ucayali, indicó que la carpeta fiscal N° 1636-2017 fue encontrada dentro de los documentos que había dejado el fiscal Julio César Reátegui Urresti, indicando que la misma no había sido ingresada al Sistema de Gestión Fiscal SGF, y que no se encontraba adjuntada ninguna especie, asimismo, Indica que entre el 14 y 15 de noviembre de 2019 Julio César Reáteguil Urresti, le hizo entrega de tres váuchers originales por diferentes sumas de dinero, entre ellos un váucher por la suma de $ 10 000.00 correspondiente a la investigación por pérdida de dominio (caso n.° 1636-2017), e indica que no le hizo entrega del váucher por la suma de S/. 50.20 soles.

Con fecha 26 de diciembre de 2019, la fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Ucayali, recepciona el Oficio N° 1190-2019-MP-FN-FPEDCCO-U/DFU, suscrito por el Dr. Dennis Michael Vega Sotelo, mediante el cual remite anexando en copia el Informe N° 29-2019-FN-FPECCO-U/DFU y el Informe N° 27-2019-FN-FPECCO-DFU, documentos en los cuales se indica lo siguiente «Que, conforme al acta de Constatación y Verificación e Incautación de las copias certificadas y el Oficio N° 3027-2019-1 FPPC-CP-DFU, su fecha de recepción 21 de mayo de 2019, por ante este despacho fiscal, se advierte que se recepcionó entre otros la suma $ 10.0000.00 dólares americanos -100 billetes de 100 dólares y dos billetes de S/20.00 y 01 billete de S/ 10.00 soles, y una moneda de S/. 0.20 céntimos; sin embargo, dicho dinero fue depositado con fecha 19 de noviembre de 2013 a la cuenta MEF-DGTP- INCAUTACIÓN Y DECOMISO del Banco de la Nación, por parte de la persona de Reátegui Urresti Julio César conforme al váucher que se adjunta al presente en original, sin embargo, no se encuentra el depósito de los S/50.20 soles, hecho que se tiene que poner en conocimiento al órgano competente».

Al producirse la entrega de cargo por parte de Julio César Reátegui Urresti en calidad de Fiscal Provincial Especializado en delitos contra la Criminalidad Organizada de Ucayali, éste realizó la entrega de sus expedientes, denuncias y/o documentos a su cargo, advirtiéndose que en la misma no se consignó la entrega de las copias certificadas de la carpeta fiscal N° 1636-2017, ni el bien incautado dinero objeto de apropiación, conforme se verifica del acta de entrega de cargo, observándose que el imputado con fecha 19 de noviembre de 2019, habría realizado el depósito de US$ 10,000.00 dólares americanos, a la cuenta de destino N 06-068-000279 con denominación MEF DGTP- INCAUTACIÓN Y DECOMISO-D.L conforme a la Carta EF/92.0512.N° 145/2020 y váucher del Banco de la Nación, hecho que se produjo seis días después de haber cesado en sus funciones como Fiscal Provincial Provisional de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada contra la Criminalidad Organizada de Ucayali, lo que evidenciaría que el denunciado, se habría apropiado del dinero incautado US$ 10, 000.00 dólares americanos, toda vez, que no ingresó los actuados ni el bien Incautado al Sistema de Gestión Fiscal (SGF), menos aún, no dio inicio al Proceso de Pérdida o Extinción de Dominio, habiendo tenido bajo su custodia dicho importe dinerario desde el 21 de mayo de 2019 (fecha en que le fue entregado de manera directa).

Conforme a lo expuesto, se advertiría que Julio César Reátegui Urresti, en su condición de Fiscal Provincial Provisional, se habría apropiado del monto de US$ 10,000.00 dólares americanos, y de forma definitiva del monto correspondiente a S/50.20 soles, dinero incautado, en el marco de la investigación penal contenida en la carpeta fiscal N°1636-2017, tramitada ante la Primera Fiscalia Provincial Corporativa de Coronel Portillo, seguida en contra de Aderlin Pezo Tuanama y otros por el delito de Robo Agravado con Subsecuente Muerte en agravio de Percy Chocce Quispe, debiendo precisarse que el depósito realizado por el denunciado luego de cesar en funciones, no. enerva su responsabilidad penal, toda vez, que al trasladarse el dinero incautado bajo su custodia y vigilancia tenía el deber funcional de Iniciar el proceso de Pérdida o Extinción de Dominio, no obstante, dio un destino diferente al bien incautado, apropiándose de dichos caudales.

Segundo La conducta descrita fue tipificada por el representante del Ministerio Público como constitutiva del delito de peculado doloso por apropiación de caudales, previsto en el artículo 387, primer párrafo, del Código Penal.

Tercero. La Sala Penal Especial de Ucayali condenó al recurrente como  autor  del  delito  de  peculado  doloso  por  apropiación  de caudales, en agravio del Estado. Contra dicha decisión, el sentenciado interpuso recurso de apelación, que fue concedido mediante resolución del once de marzo de dos mil veinticuatro.

Cuarto. Este Supremo Tribunal declaró bien concedido el recurso de apelación y corrió traslado a las demás partes procesales para la etapa de ofrecimiento de pruebas.

Quinto. La audiencia de apelación de sentencia se realizó el once de febrero de dos mil veinticinco; las partes formularon sus alegatos orales y, a su culminación, se dio por clausurado el debate oral. Asimismo, deliberada la causa en secreto, ese mismo día, y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de vista en los términos que a continuación se consignan. Se programó el día de la fecha para la audiencia de lectura de la sentencia.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero. Fundamentos de la resolución recurrida

En la resolución impugnada, el a quo sostuvo, en esencia, lo siguiente:

1.1. Con la declaración de Erick Geremy Astuñague Condori, fiscal de la Fiscalía Provincial Penal de Coronel Portillo, se acredita la entrega de dinero de manera personal al Asimismo, que este no firmó el cargo por la recepción de dicho dinero.

1.2. Con la declaración de Otoniel Jara Córdova, fiscal adjunto de la Fiscalía de Crimen Organizado en Ucayali, se acredita que el acusado, cuando  hizo  entrega  de  cargo,  no  entregó  la Carpeta Fiscal n.º 1636-2017, ni el dinero incautado y que esa carpeta no la había ingresado al sistema del Ministerio Público.

1.3. La declaración de Mishael Carrión Montalván, asistente en función fiscal, acredita que el acusado era el único que tenía usuario para ingresar a las carpetas al sistema y que, por delegación, la asistente Gabriela Coronado podía ingresar las carpetas al sistema con el usuario de acusado.

1.4. Con la declaración de Dennis Vega Sotelo, fiscal provincial de la Fiscalía contra la Criminalidad Organizada Corporativa de Ucayali, se acredita que el acusado tuvo guardadas en su escritorio las copias certificadas de la Carpeta Fiscal º 1636- 2017, la cual, hasta el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, no las ingresó ni dispuso que se ingrese al sistema. Así como el hecho de que, cuando el acusado ya no era fiscal, recién procedió a depositar los $ 10 000 (diez mil dólares) al Banco de la Nación.

1.5. Con la declaración de Joe Panduro del Águila, asistente en función fiscal, se acredita que el dinero incautado era entregado directamente al acusado y este lo llevaba a su casa, no lo custodiaba en la caja de metal con llave que dijo tener en su despacho, sino que lo retiraba fuera del recinto fiscal.

1.6. Con la declaración de Luisa Gabriela Coronado Villacorta, se acredita el modus operandi del acusado, quien ordenaba que los asistentes en función fiscal firmaran las cadenas de custodia y/o cargos de recepción de dinero incautado, que él personalmente recibía para su supuesta custodia, para luego llevarlos a su Asimismo, días después de que el recurrente fuera cesado del cargo, efectuó el depósito por la suma de $ 10 000 (diez mil dólares), correspondientes a la Carpeta n.º 1636-2017.

1.7. La pericia contable permite acreditar que el acusado recién el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve depositó la suma de $ 10 000 (diez mil dólares) en el Banco de la Nación, más no la suma de S/ 20 (cincuenta soles con veinte céntimos).

Segundo. Pretensión y argumentos de impugnación

2.1. Solicita se revoque la sentencia y se le absuelva de los cargos en su contra.

2.2. El hecho es una falta administrativa, por una inconducta funcional, por no haber efectuado una correcta custodia del dinero y no haberlo entregado al fiscal El recibo con el depósito de $ 10 000 (diez mil dólares) desbarata la tesis de que se apropió del dinero.

2.3. No se ha demostrado en qué momento supuestamente se apropió del dinero.

2.4. Cuestiona la valoración de la prueba, realizada por la Sala Superior, quien transcribe las declaraciones testimoniales, sin indicar qué parte valora y por qué, ni cómo se relacionan con el resto de pruebas, dejándolo en indefensión.

2.5. La Sala Penal señala que, con la declaración del fiscal Erick Astuñaque Condori, se concluye que el recurrente, en su calidad de fiscal, recibió el dinero objeto del Asimismo, cita diversas pruebas documentales relacionadas con la existencia del dinero, entre otros, por ejemplo, el acta de constatación, verificación e incautación de $ 10 000 (diez mil dólares), pero este es un hecho que no ha negado.

2.6. El Tribunal Superior valora la declaración de Otoniel Jara Córdova, sobre cómo se habría realizado la entrega de cargo del recurrente, el catorce de noviembre de dos mil diecinueve; sin embargo, se falta a la verdad al decir que Julio César Reátegui Urresti realizó la transcripción de dicho documento, porque fue confeccionado por la asistente Gabriela La Sala señala que la carpeta fiscal “sintomáticamente” no la habría ingresado al sistema del Ministerio Público, pero explica qué quiere decir con dicho término empleado.

2.7. El Tribunal de mérito valora la declaración de Denis Vega para concluir que prueba que Julio César Reátegui Urresti dejó en el escritorio copias certificadas de la Carpeta º 1636-2017; empero, ello es errado, toda vez que la declaración de dicho testigo es referencial porque no estuvo presente en el momento en que se encontró dichos documentos.

2.8. La declaración de la testigo Gabriela Coronado es La razón emitida por la referida testigo data del veinte de febrero de dos mil veinte. No explica la Fiscalía a qué se debe la diferencia de dos meses entre la supuesta noticia de hallazgo y la razón emitida por la referida asistente el veintiséis de febrero de dos mil veinte. Más aún si la Carpeta n.º 1636-2017 fue ingresada al Sistema de Gestión Fiscal el nueve de enero de dos mil veinte. Es falso que su modus operandi era hacer firmar las cadenas de custodia a los asistentes y llevarse el dinero a su domicilio.

2.9. El peritaje emitido por el especialista Antonio Marcos Apaza indica que este hecho ha generado un perjuicio al Estado de S/ 20, lo cual evidencia que debe aplicarse el principio de intervención mínima. Empero, no se emitió pronunciamiento alguno al respecto.

Tercero. Base normativa

3.1. El artículo 425, numeral 2, del Código Procesal Penal prevé:

La Sala Penal Superior sólo valorará independientemente la prueba actuada en la audiencia de apelación, y las pruebas periciales, documental, preconstituida y anticipada. La Sala Penal Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el Juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia [sic].

3.2. Asimismo, debe precisarse que esta Sala Suprema, actuando como instancia de apelación, está sujeta al principio de limitación recursal, que deriva del principio dispositivo, referido a la demarcación del ámbito de la decisión que posee el Tribunal revisor, pues solo le está permitido emitir pronunciamiento con relación a la resolución recurrida, esto es, a lo que ha sido objeto de cuestionamiento por quien recurre y a lo que se En este sentido, la decisión del Tribunal encuentra su límite en los agravios y la pretensión postulados. En otras palabras, quien conoce la alzada no puede apartarse de los límites fijados por quien impugna una decisión judicial. Los artículos 409 y 419 del Código Procesal Penal, ambos en el numeral 1, prevén este principio, exceptuado únicamente cuando se adviertan nulidades absolutas o sustanciales no invocadas por el impugnante.

3.3. El artículo 387 del Código Penal prescribe, en lo pertinente, que:

El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años; inhabilitación a que se refieren los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36, de cinco a veinte años, y, con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

Cuarto. Análisis del caso

4.1. El tipo penal de peculado sanciona a aquel funcionario o servidor público que se apropia o utiliza en cualquier forma, para si o para otros, bienes estatales que le hayan sido confiados por razón de su cargo.

4.2. El Acuerdo Plenario ° 4-2005, establece, sobre los elementos del tipo penal de peculado, que “la custodia, importa la típica posesión que implica la protección, conservación y vigilancia debida por el funcionario o servidor de los caudales y efectos públicos. Asimismo, la apropiación estriba en hacer suyo caudales o efectos que pertenecen al Estado, apartándolo de la esfera de la función de la Administración Pública y colocándose en situación de disponer de los mismos”.

4.3. De la imputación se aprecia que al recurrente le fue entregado en custodia la suma de $ 10 000 (diez mil dólares), los cuales fueron incautados en la Causa ° 1636-2017, seguida contra Aderlin Pezo Tuanama y otros, por delito de robo agravado con subsecuente muerte, en agravio de Percy Chocce Quispe, hecho, no negado por el recurrente.

4.4. Sobre las circunstancias de la entrega de dinero se conoce, a través de la versión de Erick Astuñaque Condori (fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Coronel Portillo, quien estuvo a cargo del Expediente ° 1636-2017) que la entrega fue directamente al recurrente, quien verificó el monto y número de serie de cada billete, y que, luego de expresar conformidad, se volvió a lacrar el sobre que contenía el dinero. Este hecho se condice con el acta de constatación y verificación e incautación donde se detalla el número de serie de cada billete.

4.5. Dicho ello, entonces, sobre el primer argumento defensivo del recurrente, referido a que no cometió el delito de peculado por apropiación, ya que la suma de $ 10 000 (diez mil dólares) ha sido depositada al Banco de la Nación, tal como se aprecia del recibo que obra en Así, su accionar solo se circunscribe a no haber efectuado una correcta custodia del dinero, hecho que implica solo una falta administrativa. Es un argumento que se descarta, en principio, por su condición de fiscal provincial, lo que lo hace competente para conocer que, si no había realizado oportunamente el trámite que correspondía al dinero que recibió en custodia (el cual se encontraba registrado e individualizado con el número de serie de cada billete) —tal como lo indica, alegando a la ingente carga, y que acudir al banco era una pérdida de tiempo—,– y dado que su designación había culminado, lo correcto era que, si efectivamente tenía custodiado el referido dinero, procediera a la entrega detallada de los caudales custodiados a su sucesor, tal como fue recibido así de manos del testigo Erick Astuñaque Condori, fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Coronel Portillo.

4.6. Por el contrario, el accionar del recurrente, de efectuar el depósito de dinero que le fuera entregado en custodia, el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, luego de que fuera apartado del cargo (trece de noviembre de dos mil diecinueve), esto es, seis días después, pone en evidencia que no se trata de un descuido, como lo quiere hacer creer el recurrente, sino que, aprovechándose de su cargo, se apropió de dicho dinero y, para ocultar su actuar, efectuó el depósito por el monto del dinero materia de custodia; tanto más si, cuando culminó su designación como fiscal, hizo entrega de cargo de los expedientes, denuncias y documentos pendientes. Por lo tanto, podía incluir, en dicho cargo o en otro, la entrega del dinero que le fue dado en custodia, no obstante, no lo hizo, es más, este hecho coincide con la falta de ingreso de las copias de la Carpeta n.º 1636-2017 en el Sistema de Gestión Fiscal, lo que en suma refleja el elemento subjetivo en su conducta.

4.7. Ahora, respecto a las copias certificadas de la Carpeta Fiscal º 1636-217, el recurrente señala que es mentira como lo afirma la testigo Luisa Gabriela Coronado Villacorta, asistente en función fiscal, que dicha carpeta se halló en un cajón del escritorio del apelante, luego de que él se retirara. Al respecto, aunque niegue este hecho, lo dicho por la testigo es corroborado por el testigo Otoniel Jara Córdova, fiscal adjunto a quien encargaron el despacho, tras el corte de designación como fiscal del recurrente. Finalmente, lo que se cuestiona al recurrente es la apropiación del dinero que le fue entregado en custodia correspondiente a dicha causa, lo que no ha negado.

4.8. El recurrente también cuestiona que la Sala Superior valore la declaración de Otoniel Jara Córdova, quien afirma que fue el sentenciado quien realizó la transcripción del documento denominado “entrega de cargo”, lo cual afirma que no es cierto, ya que fue confeccionado por la asistente Luisa Gabriela Coronado. Al respecto, este despacho debe señalar que es un hecho irrelevante quién elaboró el citado documento. Lo trascendente es que lo dicho en la instrumental está siendo corroborado por quien lo entrega, en este caso, por el recurrente. Tanto es así que procede a efectuar su firma en señal de conformidad y realiza la entrega de cargo a Otoniel Jara Córdova, lo cual finalmente no ha sido negado por el recurrente. Así las cosas, lo que en ella no se consignó no fue entregado por el recurrente. Ergo, las copias certificadas de la Carpeta n.° 1636- 2017 ni las sumas de $ 10 000 y S/ 50.20 no fueron entregados por el recurrente al efectuar la entrega de cargo, tal como lo resalta la Sala Superior en la sentencia de vista.

4.9. Con respecto a la declaración de Dennis Vega Sotelo, fiscal que sucedió al recurrente en el cargo de fiscal provincial especializado contra la criminalidad organizada corporativa de Ucayali, cuestiona el recurrente que la Sala Superior se haya basado en ella para señalar que él tuvo guardada la Carpeta ° 1636-2017, en su escritorio. Al respecto, es importante señalar que, si bien es cierto, es una inferencia que la Sala Superior realiza basado en que el referido testigo señaló que ello le fue narrado por la testigo Luisa Gabriela Coronado Villacorta, asistente en función fiscal, este hecho se corrobora de la versión dada por esta última en el plenario quien indica que dicha carpeta (en copias certificadas) fue hallada en la oficina del recurrente.

4.10. Alega el recurrente también que la declaración de la testigo Luisa Gabriela Coronado Villacorta, sobre el hallazgo de las copias certificadas de la Carpeta ° 1636-2017, es falsa, haciendo hincapié a que la razón de esta fue emitida en febrero de dos mil veinte. Al respecto, es necesario señalar que la versión de dicha testigo está corroborada con la de Otoniel Jara Córdova, fiscal adjunto de la Fiscalía de Crimen Organizado, quien refirió que, en circunstancias en que se encontraban en la oficina, en un cajón del escritorio del doctor Julio Reategui, la asistente encuentra diversos documentos y, al revisar, advierte que se trata de unas copias de remisión de presuntos hechos delictivos de otros despachos fiscales.

4.11. En cuanto a los cuestionamientos a la versión de la testigo Luisa Gabriela Coronado Villacorta, señalando que esta es falsa, ya que la razón emitida por ella y que obra en autos es del veintiséis de febrero de dos mil veinte, la cual difiere de la fecha en que supuestamente se halló las copias certificadas de la Carpeta º 1636-2017. Al respecto, se aprecia que dicho argumento no es de recibo, puesto que el testigo Dennis Vega Sotelo, fiscal que sucedió al recurrente, corrobora dicha declaración en el plenario, señalando que dicha testigo le dio cuenta de ello el diecinueve de noviembre de dos mil diecisiete, también le informó de unos váuchers que se habían realizado ese mismo día por el recurrente. En cuanto a la fecha escrita a la que hace referencia la defensa corresponde al veintiséis de febrero de dos mil veinte, es importante señalar que ello no merma la declaración de la aludida testigo, en tanto que ella ha señalado que, luego de la razón verbal dada al fiscal Vega Sotelo, le solicitaron que elaborara una razón escrita, lo cual explica la consignación de dicha fecha.

4.12. En cuanto al argumento de que la pericia contable sustenta, basado en el depósito de dinero que realizó, que el accionar que se le atribuye solo generó un perjuicio de S/ 20, por lo que debe aplicarse el principio de intervención mínima, es del caso anotar que, en el Acuerdo Plenario n.° 004-2005, se estableció que “el delito de peculado es un delito pluriofensivo, el bien jurídico se desdobla en dos objetos específicos merecedores de protección jurídico – penal: a) garantizar el principio de la no lesividad de los intereses patrimoniales de la Administración Pública y b) evitar el abuso del poder del que se halla facultado el funcionario o servidor público que quebranta los deberes funcionales de lealtad y probidad”. En ese orden de ideas, el hecho de que  el  apelante  haya  depositado  el  monto  de $ 10 000 (diez mil dólares) solo apunta a mermar el daño económico ocasionado, empero, en atención a la naturaleza pluriofensiva del delito en comento, no solo se protege el patrimonio del Estado, sino también el abuso del funcionario, quien transgrede sus deberes funcionales. Conforme a los fundamentos precedentes, el recurrente, en su calidad de fiscal provincial, incurrió en dicha transgresión, por lo que no corresponde la aplicación del principio de mínima intervención.

4.13. En consecuencia, los cuestionamientos del recurrente, al valor dado por la Sala Superior a las declaraciones y documentales recabadas, no son de recibo, ya que, examinados, ponen en evidencia que la responsabilidad del recurrente se encuentra acreditada, por lo que corresponde confirmar la sentencia venida en grado.

4.14. Por último, se aprecia que, si bien el recurrente ha impugnado la reparación civil impuesta,  no  ha  expuesto  sus  agravios correspondientes, por lo que este Tribunal se encuentra limitado a examinar dicho extremo de la sentencia.

4.15. Estando a lo resuelto, al haberse emitido una resolución desfavorable a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en los incisos 1 y 3 del Código Procesal Penal, corresponde fijar el pago de las costas.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Julio César Reátegui Urresti; en consecuencia, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución ° 2 del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro (folio 227) (aclarada mediante Resolución n.° 3, del uno de febrero del dos mil veinticuatro), mediante la cual la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Ucayali condenó a Julio César Reátegui Urresti como autor del delito contra la Administración pública, en la modalidad de peculado doloso por apropiación de caudales, en agravio del Estado; le impuso cuatro años de pena privativa de libertad efectiva, inhabilitación por el término de cinco años (en la modalidad prevista en el numeral 2 del artículo 36 del Código Penal); con lo demás que contiene.

II. CONDENARON al sentenciado al pago de las costas del recurso presentado; en consecuencia, cumpla la Secretaría de esta Sala Suprema con efectuar la liquidación y el juez de la investigación preparatoria con realizar el requerimiento de pago.

III. NOTIFICAR la presente resolución con arreglo a ley.

IV. MANDARON que se remita la presente ejecutoria al Tribunal de origen.

V. DISPUSIERON que se lea esta sentencia en audiencia pública, se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial.

 

S. S.

SAN MARTIN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ

ALTABÁS KAJATT

SEQUEIROS VARGAS

MAITA DORREGARAY

SMD/YLLR.

CASACIÓN N.° 2944-2022, SELVA CENTRAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 2944-2022, SELVA CENTRAL

SALA PENAL PERMANENTE

 

SUMILLA. Infundada la nulidad procesal. El pedido de nulidad procesal se sustenta en que habría una calificación incongruente en los recursos de casación excepcional interpuestos contra la sentencia de vista y en la ilogicidad del auto calificatorio del recurso. Dichos extremos no se acreditan e importan carencia de asidero en esos planteamientos; los propios fundamentos del auto de calificación desvirtúan argumentos de nulidad, en los que no concurren los propuestos de taxatividad y trascendencia que configuran el test de nulidad procesal. En suma, el pedido del recurrente deviene en infundado.

 

Lima, veintisiete de junio de dos mil veinticuatro

                               AUTOS Y VISTOS: el pedido de nulidad procesal presentado por la defensa técnica de la procesada MARITZA MARIBEL OUISPE PACHECO (foja 468 del cuaderno de casación), mediante escrito con cargo de ingreso n.° 19161-2024, del tres de junio de dos mil veinticuatro, contra el auto calificatorio del recurso de casación del uno de abril de dos mil veinticuatro (foja 454 del cuaderno de casación), conforme a lo que se expone en el mismo recurso.

 

CONSIDERANDO

 

Primero. Mediante el escrito mencionado, al amparo de los artículos 149 y 154 del Código Procesal Penal, la defensa técnica de la procesada solicita la nulidad del auto calificatorio del recurso de casación del uno de abril de dos mil veinticuatro, en el extremo que declaró inadmisible el recurso de casación, alegando lo siguiente:

1.1. Se le indica que el recurso que interpuso no debía ser una casación excepcional, sino una casación ordinaria; lo que evidencia contradicción, ya que el procurador del Poder Judicial —quien también interpuso un recurso de casación excepcional—, sí se le dio trámite con la finalidad de resolver el fondo de la controversia; lo cual evidencia incongruencia procesal, pues a la procesada se le deniega y al procurador se le admite.

1.2. Además, resulta una ilogicidad al momento de emitir dicha resolución, ya que a esta parte se le deniega su derecho, a efectos de que se pueda ver el fondo del proceso; cabe tener en cuenta que el dinero que supuestamente se le otorgó a la procesada de parte del coprocesado Hung Won Jung ha sido declarado lícito, ya que en la sentencia se encuentra absuelto de toda responsabilidad, es por ello que debía emitirse un pronunciamiento de fondo sobre la casación efectuada por esta parte.

Segundo. La nulidad constituye el instituto natural por excelencia, que la ciencia procesal prevé como remedio procesal para reparar un acto procesal viciado, originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos o de vicios existentes en ellos, lo que lo coloca en la situación procesal de ser declarado judicialmente inválido, lo cual puede ser declarado de oficio o a pedido de parte, cuando la concurrencia de los presupuestos y, sobre todo, la imposibilidad de subsanar el vicio, lo vuelvan inexequible.

Tercero. Los artículos 149 y 150 del Código Procesal Penal regulan la nulidad procesal, la cual es entendida como una sanción de ineficacia de los actos procesales, en atención a que, respecto a estos, se habría inobservado el contenido esencial de los derechos y las garantías de cualquiera de las partes procesales, establecidas en la Constitución y en los casos previstos por ley. Asimismo, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema señaló que la nulidad procesal se produce siempre y cuando el acto procesal adolezca de una circunstancia esencial fijada en la ley de procedimiento como absolutamente indispensable para que produzca sus efectos normales. Para ello, se tiene que acreditar estar perjudicado con el acto procesal viciado, el cual debe estar revestido de interés propio y específico con relación a su pedido. Este lineamiento se encuentra regulado supletoriamente en los artículos 171 a 178 del Código Procesal Civil1.

Cuarto. La opción anulatoria debe asumirse como uítima ratioy siempre que, de un lado, se cumplan acabadamente los principios de taxatividad, oportunidad y trascendencia, como formativos del test de nulidad-, y se configure una efectiva indefensión material a las partes concernidas3; debe tenerse presente que no toda irregularidad o vicio generará automáticamente la nulidad del acto, porque en materia procesal no existe la nulidad por la nulidad misma, es decir, la nulidad no se produce por la existencia de un acto viciado, pues para declararse se debe determinar con claridad y precisión (i) si existe un vicio, (ii) si el vicio es capaz de generar nulidad y —si se declara la nulidad— y (iii) cuáles son sus efectos frente al propio acto viciado y a los posteriores4.

Quinto. En el caso, el pedido de nulidad del auto de calificación de recurso de casación del uno de abril de dos mil veinticuatro se sustenta en que habría incongruencia en la calificación de los recursos de casación excepcional interpuestos por la procesada MARITZA MARIBEL OUISPE PACHECO y la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Lavado de Activos, en donde se le deniega a la recurrente y se le admite a la Procuraduría; al respecto, se precisa lo siguiente:

– En el considerando 8.1 de la recurrida, se indicó que la jurisprudencia suprema5 dejó sentado que cuando corresponde plantear la casación ordinaria, al impugnante le es ineludible transitar dicha vía y no recurrir a la casación excepcional, ello también se desprende de una atenta lectura del artículo 427, numeral 4, del Código Procesal Penal. En ese sentido, las respectivas pretensiones de casación excepcional de la recurrente y la Procuraduría fueron desestimadas, conforme a las razones consignadas en los numerales 1 y 2 del octavo considerando —respecto a la recurrente— y el numeral 2 del décimo considerando —respecto a la Procuraduría—, que derivaron en la decisión de declarar inadmisible el recurso interpuesto por la procesada. No obstante, el tratamiento sobre el extremo civil, cerrado el tema sobre la responsabilidad penal, debía seguir otro razonamiento y a ello se concreta el bien concedido, es decir, solo al extremo de la reparación civil respecto a la Procuraduría; cabe precisar, en este último punto, que el acceso excepcional es ajeno a la reparación civil. Este extremo de la nulidad es totalmente carente de asidero.

Sexto. El otro argumento de la nulidad se basa en la ilogicidad al emitir el auto de calificación, porque se le deniega su derecho a que se revise el fondo del proceso, en razón de que el dinero presuntamente ilícito que le otorgó su coprocesado Hung Won Jung ha sido declarado lícito, a consecuencia de la sentencia que lo absuelve de responsabilidad; por ello, debía emitirse un pronunciamiento de fondo. Tal alegación tampoco puede prevalecer, porque la desestimación del recurso de casación no constituyó un acto arbitrario, sino es consecuencia del control recursal establecido por el numeral 6 del artículo 430 del Código Procesal Penal, que ante los defectos advertidos derivó de manera irremediable en la declaración de inadmisibilidad, deviniendo que este extremo de la nulidad es alegado por quien interpuso un recurso defectuoso y se incurre en la restricción prevista en el numeral 4 del artículo 151 del Código Procesal Penal; por ende, la posibilidad de revisión de la sentencia de vista, desde la perspectiva de la casación incoada, se frustró por los defectos del recurso.

Séptimo. En suma, la nulidad deducida debe desestimarse en todos sus extremos en razón de que, como se expone en los considerandos precedentes, no se presenta la concurrencia copulativa de los principios de taxatividad, y trascendencia mencionados; es evidente que la nulidad procesal deducida por la recurrente, en los términos de su planteamiento, se rebate por los propios fundamentos de la resolución que cuestiona.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República

DECLARARON INFUNDADA la nulidad procesal presentada por la defensa técnica de la procesada MARITZA MARIBEL QUISPE PACHECO, mediante escrito con cargo de ingreso n.° 19161-2024, del tres de junio de dos mil veinticuatro, contra el auto calificatorio del recurso de casación del uno de abril de dos mil veinticuatro, en el extremo que declaró inadmisible su recurso de casación. En el proceso que se le sigue a Maritza Marital Quispe Pacheco y otro por el delito de lavado de activos, actos de ocultamiento y tenencia, en agravio del Estado peruano. Hágase saber y archívese.

SS.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
SEOUEIROS VARGAS
CARBAJAL CHÁVEZ

CASACIÓN N.° 1013-2021, HUÁNUCO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 1013-2021, HUÁNUCO

SALA PENAL PERMANENTE

 

Casación fundada. El “acogimiento” en un entorno de adolescentes que trabajan por necesidad

Acogimiento de adolescentes con fines laborales por necesidad—donde el acogimiento de un trabajador adolescente implica la capacitación y promoción del equilibrio entre el trabajo, la educación y la salud para su bienestar, en desarrollo con el proporcionamiento de un lugar seguro, con respeto de derechos fundamentales y laborales, así como de apoyo para el adolescente, pues en nuestra realidad (en que el 88 % de los trabajadores infantiles proviene del área rural) la necesidad deriva como consecuencia de una manifestación de la pobreza extrema y la desigualdad social que hay en el país, debido a la falta de recursos económicos en sus hogares para sustentar sus familias o sus propias necesidades básicas de subsistencia—. No obstante, para admitir el trabajo adolescente por necesidad, las condiciones mínimas de salario justo, ausencia de un contexto laboral peligroso, salud, trabajo y desarrollo no pueden estar ausentes.
Por otro lado, para la explotación laboral —es aquella que priva de los derechos fundamentales al adolescente, como la salud, la educación, la libertad personal y el desarrollo integral, asociado además a condiciones peligrosas, con bajo salario, largas jornadas laborales y una evidente falta de protección social, con riesgo de lesiones, enfermedades y abusos tanto físicos como psicológicos y sexuales—, esto es concordante con lo establecido por la OIT sobre las peores formas de trabajo infantil y su recomendación: “Los trabajos en que el niño queda expuesto a abusos de orden físico, psicológico o sexual; los trabajos que se realizan bajo tierra, bajo el agua, en alturas peligrosas o en espacios cerrados; los trabajos que se realizan con maquinaria, equipos y herramientas peligrosas, o que conllevan la manipulación o el transporte manual de cargas pesadas; los trabajos realizados en un medio insalubre en el que los niños estén expuestos, por ejemplo, a sustancias, agentes o procesos peligrosos, o bien a temperaturas o niveles de ruido o de vibraciones que sean perjudiciales para la salud, y los trabajos que implican condiciones especialmente difíciles, como los horarios prolongados o nocturnos, o los trabajos que retienen injustificadamente al niño en los locales del empleador”.

 

SENTENCIA DE CASACIÓN

Sala Penal Permanente

Casación n.° 1013-2021/Huánuco

Lima, veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro

                              VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO contra la sentencia de vista del dos de febrero de dos mil veintiuno (foja 304), emitida por la Sala Superior Mixta Descentralizada Supraprovincial Permanente de Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que revocó la sentencia de primera instancia del dieciocho de febrero de dos mil veinte (foja 161), solo en el extremo que condenó a ROSALVINA CLOUD DÍAZ por el delito contra la libertad personal en la modalidad de trata de personas- explotación laboral (previsto y penado en el artículo 153, incisos 1 y 3, del Código Penal[1], en concordancia con el artículo 153-A, inciso 4, del citado cuerpo normativo), en agravio de las menores de iniciales T. B. A. (13) y J. Y. R. P. (14), y le impuso doce años de pena privativa de libertad; reformándola, absolvió a la citada acusada de los cargos imputados por el referido delito, en agravio de las menores mencionadas; con lo demás que contiene. Y el escrito con ingreso número 16657-2024, del diez de mayo de dos mil veinticuatro, del Ministerio Público.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

§ I. Procedimiento en primera y segunda instancia

Primero. El Ministerio Público acusó a ROSALVINA CLOUD DÍAZ como autora del [delito de posesión de drogas tóxicas con fines de microcomercialización (artículo 298, inciso 1, del Código Penal)] y por el delito de trata de personas- explotación laboral (artículo 153-A, inciso 4, en concordancia con el artículo 153, incisos 1 y 3, del Código Penal), y solicitó en concurso real dieciocho años y cuatro meses de pena privativa de libertad, así como una reparación civil de S/ 4000 (cuatro mil soles) para las agraviadas T. B. A. y J. Y. R. P. y de [S/ 3000 (tres mil soles) a favor del Estado] (foja 1).

∞ En el auto de saneamiento del primero de julio de dos mil diecinueve (foja 11), se declaró la acusación procedente para juicio. El juicio oral se inició el trece de noviembre de dos mil diecinueve (foja 20) y se llevó a cabo en diferentes sesiones hasta el diecisiete de febrero de dos mil veinte, según actas (fojas 23, 25, 38, 48, 67, 89, 101, 108, 110, 119 y 122).

Segundo. En el factum que motivó el presente proceso —trata de personas- explotación laboral (artículo 153-A, inciso 4, en concordancia con el artículo 153, incisos 1 y 3, del Código Penal)— quedó establecido probatoriamente en los siguientes términos (a la letra):

Las menores agraviadas de iniciales B.A.T y R.P.J.Y habrían desaparecido el dieciséis de septiembre de dos mil dieciocho de su domicilio ubicado en el distrito de Los Molinos, provincia de Pachitea, departamento de Huánuco. En ese contexto el día dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho un sujeto masculino que conducía una Bajaj les dijo que tenía una amiga que podría darles trabajo, conduciéndolas al inmueble de ROSALVINA CLOUD DÍAZ aceptando acogerlas y recibirlas con la finalidad que se dediquen a vender cerveza, instalándolas en una habitación, indicando la forma de trabajo y como tenían que vender cerveza a los clientes, acompañando al cliente el valor de la cerveza era de S/6 y sin compañía era S/5 soles, es decir por la venta de cada cerveza obtenían las menores una ganancia de S/1 y si vendían una caja de cerveza la ganancia era de S/15 soles, indicándole que no beban mucho y boten la cerveza, y debiendo cambiarse bonito para atender a los clientes y si quieren tocar su cuerpo eran S/ 7 soles, realizando dicha actividad como “dama de compañía” desde las 16 horas hasta la medianoche, entregando las sumas de dinero a la procesada. Posteriormente la tía de la agraviada B.A.T se encuentra con su sobrina quien la llevó al local ubicado en el Centro Poblado Supte, San Jorge-Rupa Rupa [Tingo María] de propiedad de la encausada, donde incluso la tía de la agraviada de nombre Rosmery Katiana Atanacio permaneció y trabajó vendiendo cerveza observando que las menores también vendían el licor en dicho lugar, quedándose en la habitación donde estaban las agraviadas, observando que un sujeto masculino se acerca y le ofrece S/100 a S/200 por servicios sexuales, respondiéndole que se había confundido, después la tía de la agraviada B.A.T el veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho acordó con la menor encontrarse en las intersecciones del Jr. Lamas y Av. Raymondi, donde la menor fue intervenida y trasladada a la comisaría y en horas de la noche se constituyen al domicilio de la acusada donde se encontraba la otra menor de iniciales R.P.J.Y hallándola en el interior del local denominado “La Tía Ychi” vendiendo y libando cerveza, en evidente estado de vulnerabilidad en la ciudad de Tingo María.

∞ Consecuentemente, el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco emitió sentencias condenatorias (fojas 126 y 160). La procesada ROSALVINA CLOUD DÍAZ fue hallada responsable en calidad de autora del delito de [posesión de drogas tóxicas con fines de microcomercialización (artículo 298, inciso 1, del Código Penal)] y por el delito de trata de personas-explotación laboral (artículo 153-A, primer párrafo, incisos 3 y 4, en concordancia con el artículo 153, incisos 1 y 3, del Código Penal). Se dictó la pena de tres años por el primer delito y la de doce años por el segundo delito —trata de personas—, es decir, quince años de pena privativa de libertad en total. Asimismo, se fijó la reparación civil en S/ 3000 (tres mil soles) y S/ 4000 (cuatro mil soles); con lo demás que contiene.

Tercero. Contra la sentencia de primera instancia, ROSALVINA CLOUD DÍAZ interpuso recurso de apelación (foja 263). La impugnación fue concedida por el Tribunal a quo y elevada al Tribunal ad quem (foja 283).

Cuarto. Frente a la decisión de la instancia de apelación, que resolvió revocar la sentencia de primera instancia en el extremo que la condenó por el delito de trata de personas-explotación laboral y, reformándola, la absolvió solo en el extremo de ese delito de trata de personas- explotación laboral (artículo 153-A, inciso 4, en concordancia con el artículo 153, incisos 1 y 3, del Código Penal) (foja 321), el Ministerio Público promovió recurso de casación (foja 336). Así, por resolución del veintinueve de marzo de dos mil veintiuno (foja 341), la Sala Mixta Descentralizada Supraprovincial Permanente de Leoncio Prado admitió el recurso, dispuso que se notifique a las partes y ordenó que se eleven los actuados a la Corte Suprema.

§ II. Del procedimiento en la sede suprema

Quinto. De acuerdo con el inciso 6 del artículo 430 del Código Procesal Penal, se expidió el auto de calificación del uno de diciembre de dos mil veintitrés (foja 161 del cuaderno supremo), el cual declaró bien concedido el recurso de casación únicamente por la causal 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal, es decir, errónea interpretación de la ley penal para su aplicación, a fin de distinguir si el “acogimiento” en un entorno de adolescentes que trabajan por necesidad puede ser tipificado como explotación laboral infantil en un contexto de trata de personas (artículo 153, reubicado por Ley n.o 31146 al artículo 129-A). Las partes fueron instruidas sobre lo decidido, según el cargo de notificación (foja 165 del cuaderno supremo).

Sexto. A continuación, se expidió el decreto del tres de abril de dos mil veinticuatro (foja 167 del cuaderno supremo), que señaló el trece de mayo como data para la audiencia de casación. Sobre esto se comunicó a las partes, conforme al cargo respectivo (foja 168 del cuaderno supremo).

Séptimo. Llevada a cabo la audiencia de casación, se celebró de inmediato la deliberación en sesión privada. Efectuada la votación, corresponde dictar por unanimidad la presente sentencia casatoria, cuya lectura se programó en la fecha, según el plazo previsto en el inciso 4 del artículo 431 del Código Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Octavo. El auto de calificación fija el objeto del pronunciamiento supremo. Así, al amparo del motivo de errónea aplicación de la ley penal para su aplicación, el thema decidendum se limita a determinar si el “acogimiento” en un entorno de adolescentes que trabajan por necesidad puede ser tipificado como explotación laboral infantil en un contexto de trata de personas (artículo 153, reubicado por Ley n.o 31146 al artículo 129-A).

§ I. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva

Noveno. El derecho a la tutela jurisdiccional deviene en un atributo subjetivo que comprende una serie de derechos, entre los cuales destaca el acceso a la justicia[2], que garantiza la competencia de un Tribunal imparcial apto para sustanciar el proceso y determinar una decisión en congruencia con el orden jurídico, y ello es concordante con el artículo 8, inciso 1, de la Convención Americana de Derechos Humanos[3]. Además, se tiene que el artículo 139, inciso 3, de la Constitución permite a los justiciables obtener de la administración de justicia una correcta, sensata y razonada decisión.

∞ Amerita resaltar que el Tribunal Constitucional establece que los órganos judiciales se encuentran obligados a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin incurrir en desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal4.

§ II. Sobre el delito de trata de personas

Décimo. El Estado en la Constitución Política del Perú, a través del artículo 2, inciso 24, inciso b), indica que “no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley. Están prohibidas la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en cualquiera de sus formas.” Y esto guarda relación convencional con acuerdos internacionales como el Protocolo de Palermo5 y la Convención de los Derechos del Niño6. El Tribunal Constitucional peruano también se ha pronunciado y ha señalado que “no es indiferente la realidad que supone el grave problema que representa el flagelo de la trata de personas, comprendido como un delito complejo que requiere ser combatido con las herramientas necesarias y suficientes parara evitar que día a día más personas, y en especial niños y niñas, sigan cayendo en estas redes”7. Ya posteriormente, mediante los Acuerdos Plenarios n.os 3-2011/CJ-116 y 6-2019/CJ-116 (fundamento jurídico 19), se precisó que el objeto de tutela en el delito de trata de personas es la dignidad humana.

Undécimo. En consonancia con lo anterior, se advierte que a través de la Ley n.° 31146, publicada el treinta de marzo de dos mil veintiuno en el diario oficial El Peruano, se decidió reubicar los artículos de los tipos penales de “trata de personas” y “explotación” en el Código Penal, sin alterar la literalidad vigente, y quedó para el presente caso de la siguiente forma —artículo 153 por artículo 129-A (trata de personas)—:

1. El que, mediante violencia, amenaza u otras formas de coacción, privación de la libertad, fraude, engaño, abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o de cualquier beneficio, capta, transporta, traslada, acoge, recibe o retiene a otro, en el territorio de la República o para su salida o entrada del país con fines de explotación, es reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años.

Duodécimo. La línea jurisprudencial de la Corte Suprema en las Casaciones n.os 1351-2019/Puno y 1190-2018/Cusco, así como en las ejecutorias supremas recaídas en los Recursos de Nulidad n.os 665- 2018/Lima Sur y 1610-2018/Lima, estableció, entre otros aspectos trascendentes, lo siguiente:

1. El control o dominio intenso que ostenta el agente se manifiesta cuando el tratante o el explotador se aprovecha de la condición de adolescente o niño de la víctima para hacerla realizar labores especialmente peligrosas no aptas para su edad, sin importar su consentimiento. También se puede expresar en que el agente emplee violencia física, violencia psicológica, amenaza, engaño, fraude o se aproveche de la vulnerabilidad de la víctima, aunque estos medios no son necesarios tratándose de menores. 2. El delito de trata de personas con fines de explotación laboral se materializa a través de que los menores son sometidos a realizar labores no compatibles para su edad (como el trabajo de empleada del hogar) y en horarios excesivos, y su situación especial vulnerabilidad se acrecienta cuando los han desarraigado de su lugar de origen, pues ello no les permite oponerse a las condiciones perjudiciales o precarias que su empleador le impuso, y si se les quita sus documentos de identidad. 3. El delito de trata de personas es independiente de que con posterioridad se produzca una situación concreta de explotación (no solo de índole laboral, sino también sexual u otras) [subrayado adicional].

Decimotercero. El Acuerdo Plenario n.o 4-2023/SIJ-112, publicado el catorce de diciembre de dos mil veintitrés en el diario oficial El Peruano, ha abarcado aspectos relativos al tipo penal que hay hasta la actualidad y que son necesarios en el presente, pues en el caso de menores de edad el Código de los Niños y Adolescentes, en su artículo 22, reconoce el derecho solo del adolescente a trabajar8. Asimismo, el Capítulo IV del Libro Segundo del citado código aborda íntegramente el régimen para el adolescente trabajador. Así, nuestro ordenamiento admite que un menor de edad trabaje y dispone medidas en el ámbito extrapenal a efectos de salvaguardarlo de la explotación laboral.

∞ El delito de trata de personas con fines de explotación laboral cometido en perjuicio de menores de edad tiene un especial tratamiento en el artículo 129-A, el cual proviene de la Convención sobre los Derechos del Niño, en cuyo artículo 32 reconoce el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social. De ahí que, con base en dicha convención, en nuestro ordenamiento, el artículo 51 del Código de los Niños y Adolescentes aumenta la edad mínima para los adolescentes que realizan trabajos que suponen mayor riesgo o compromiso (labores agrícolas, industriales, comerciales, mineras, etcétera)[9], sin que ello signifique que en otros ámbitos no puedan existir contextos laborales que especialmente son peligrosos y no aptos para su edad, sin importar su consentimiento.

§ III. Solución del caso

Decimocuarto. Es de verse entonces que, del artículo 129-A del Código Penal, en las conductas establecidas para el tipo, lo que nos interesa resaltar y desarrollar es si el denominado “acogimiento” en un entorno de adolescentes que trabajan por necesidad puede ser tipificado como explotación laboral infantil en un contexto de trata de personas.

Decimoquinto. Esta conducta, según el Acuerdo Plenario n°. 6- 2019/CIJ-116, del diez de septiembre de dos mil diecinueve, define que “acoger” supone brindar el ambiente físico en el que la víctima va a permanecer desarraigada.

∞ Sin embargo, en la realidad se debe diferenciar un acogimiento de adolescentes con fines laborales por necesidad —donde el acogimiento de un trabajador adolescente implica la capacitación y promoción del equilibrio entre el trabajo, la educación y la salud para su bienestar, en desarrollo con el proporcionamiento de un lugar seguro, con respeto de derechos fundamentales y laborales, así como de apoyo para el adolescente, pues en nuestra realidad (donde el 88 % de los trabajadores infantiles proviene del área rural[10]) la necesidad deriva como consecuencia de una manifestación de la pobreza extrema y la desigualdad social que hay en el país, debido a la falta de recursos económicos en sus hogares para sustentar sus familias o sus propias necesidades básicas de subsistencia—. No obstante, para admitir el trabajo adolescente por necesidad, las condiciones mínimas de salario justo, ausencia de un contexto laboral peligroso, salud, trabajo y desarrollo no pueden estar ausentes.

∞ Por otro lado, para la explotación laboral[11]  —es aquella que priva de los derechos fundamentales del adolescente, como la salud, la educación, la libertad personal y el desarrollo integral, asociado además a condiciones peligrosas, con bajo salario, largas jornadas laborales y una evidente falta de protección social, con riesgo de lesiones, enfermedades y abusos tanto físicos como psicológicos y sexuales—, esto es concordante con lo establecido por la OIT sobre las peores formas de trabajo infantil[12] y su recomendación[13]:

Los trabajos en que el niño queda expuesto a abusos de orden físico, psicológico o sexual; los trabajos que se realizan bajo tierra, bajo el agua, en alturas peligrosas o en espacios cerrados; los trabajos que se realizan con maquinaria, equipos y herramientas peligrosas, o que conllevan la manipulación o el transporte manual de cargas pesadas; los trabajos realizados en un medio insalubre en el que los niños estén expuestos, por ejemplo, a sustancias, agentes o procesos peligrosos [como la droga u otros contextos ilícitos], o bien a temperaturas o niveles de ruido o de vibraciones que sean perjudiciales para la salud, y los trabajos que implican condiciones especialmente difíciles, como los horarios prolongados o nocturnos, o los trabajos que retienen injustificadamente al niño en los locales del empleador.

Decimosexto. Dado lo anterior, se debe verificar si el acogimiento realizado por la procesada ROSALVINA CLOUD DÍAZ de las menores de iniciales T. B. A. y J. Y. R. P., quienes habían huido de sus hogares, se encuentra dentro del tipo penal. No obstante, en la determinación de la consumación del tipo por el ad quem se aprecia lo siguiente:

∞ En primer término, que la menor de iniciales T. B. A., al momento de los hechos, contaba con trece años y no tiene posibilidad de considerarse “trabajadora adolescente”, desde entonces sería explotación infantil, si no se ha expresado en la sentencia que, sin considerar si consintió ello o no, aparece que no recibió un salario mínimo, más la sobretasa de horario nocturno; tampoco se ha mencionado si pudo o no existir un contexto laboral especialmente peligroso y no apto para su edad [nótese que la encausada fue sentenciada por favorecer al tráfico ilícito de drogas]; desde ya, hacerle vender cerveza a cambio de una “propina” según la cantidad vendida, aunque no se hubieran acreditado tratos sexuales, tendría todas las características de un contexto laboral especialmente peligroso.

∞ El ad quem debe determinar si el acogimiento ha sido aprovechado para que se realice un trabajo no remunerado (“dama de compañía”), es decir, S/ 1 (un sol) por cada cerveza vendida y S/ 15 (quince soles) por cada caja, respecto a lo cual debe ser descartado si sería o no explotación laboral infantil. Ello no se ha realizado en la sentencia recurrida.

∞ Y si, pese a que no se captó a las menores agraviadas —la procesada se resistió a acoger—, la obligación de vender cerveza a cambio de una “propina” y no una remuneración constituiría ya explotación laboral, desde la finalidad y las intenciones de la procesada.

∞ Tal situación, en sí misma, vicia de nulidad la sentencia de vista del dos de febrero de dos mil veintiuno (foja 304), en el extremo concernido.

Decimoséptimo. En ese orden de ideas, le corresponde a esta Sala Penal Suprema utilizar su facultad rescindente. Luego, se requiere una nueva revisión del recurso de apelación, a fin de establecer si la imputación fiscal se encuentra corroborada en cuanto al tipo penal — previsto y penado en el artículo 153, incisos 1 y 3, del Código Penal[14], en concordancia con el artículo 153-A, inciso 4 (reubicados), del acotado cuerpo normativo— y, por lo tanto, si es atribuible plenamente a ROSALVINA CLOUD DÍAZ en su condición de autora. Luego, se confirmará o revocará la decisión de primera instancia, por otro colegiado superior, según corresponda.

∞ De este modo, la nulidad advertida es trascendente y se colma el test respectivo[15]. Además, se sustenta en la vulneración del principio jurisdiccional de la tutela judicial efectiva de las víctimas.

∞ Así pues, el recurso de casación del representante del Ministerio Público invocando además el inciso 1 del artículo 433 de Código Procesal Penal, se declarará fundado y, consecuentemente, la nulidad de la impugnada.

∞ Después, se dispone la renovación del juicio de segunda instancia, a cargo de otra Sala Penal Superior.

Decimoctavo. Al ser fundado el recurso de casación de la Fiscalía, no corresponde un pronunciamiento sobre la imposición de costas.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos que integran la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO contra la sentencia de vista del dos de febrero de dos mil veintiuno (foja 304), emitida por la Sala Superior Mixta Descentralizada Supraprovincial Permanente de Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que revocó la sentencia de primera instancia del dieciocho de febrero de dos mil veinte (foja 161), solo en el extremo que condenó a ROSALVINA CLOUD DÍAZ por el delito contra la libertad personal en la modalidad de trata de personas-explotación laboral (previsto y penado en el artículo 153, incisos 1 y 3, del Código Penal[16], en concordancia con el artículo 153-A, inciso 4, del citado cuerpo normativo), en agravio de las menores de iniciales T. B. A. (13) y J. Y. R. P. (14), y le impuso doce años de pena privativa de libertad; reformándola, absolvió a la citada acusada de los cargos imputados por el referido delito, en agravio de las menores mencionadas; con lo demás que contiene. Así como el escrito con ingreso número 16657-2024, del diez de mayo de dos mil veinticuatro, del Ministerio Público.

II. CASARON la sentencia de vista del dos de febrero de dos mil veintiuno (foja 304) en el extremo absolutorio. En consecuencia, DISPUSIERON que se lleve a cabo una nueva audiencia de apelación a cargo de otra Sala Penal Superior, a fin de que emita la sentencia de vista que corresponda, en torno al delito de trata de personas-explotación laboral (previsto y penado en el artículo 153, incisos 1 y 3, del Código Penal[17], en concordancia con el artículo 153-A, inciso 4, del acotado cuerpo normativo), tomando en cuenta las observaciones advertidas ut supra.

III. MANDARON que la presente sentencia sea leída en audiencia pública, que se notifique a las partes apersonadas en esta sede suprema y que se publique en la página web del Poder Judicial.

IV. ORDENARON que, cumplidos estos trámites, se devuelvan los actuados al órgano jurisdiccional de origen para la ejecución y cumplimiento de lo decidido y que se archive el cuaderno de casación en esta Sala Penal Suprema. Hágase saber.

Intervino el señor juez supremo Peña Farfán por vacaciones del señor juez supremo San Martín Castro.

 

SS.

LUJÁN TÚPEZ

ALTABÁS KAJATT

SEQUEIROS VARGAS

CARBAJAL CHÁVEZ

PEÑA FARFÁN

MELT/jlmc

 

[1] Conforme a la Ley n.o 30251.
[2] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencia n.o 015-2005-PI/TC Lima, del cinco de enero de dos mil seis, fundamento jurídico dieciséis.
[3] “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
[4] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencia n.o 03433-2013-PA/TC Lima, del dieciocho de marzo de dos mil catorce, fundamento jurídico cuatro.
[5] “a) Por ‘trata de personas’ se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos; b) El consentimiento dado por la víctima de la trata de personas a toda forma de explotación que se tenga la intención de realizar descrita en el apartado a) del presente artículo no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en dicho apartado; c) La captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de un niño con fines de explotación se considerará ‘trata de personas’ incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el apartado a) del presente artículo; d) Por ‘niño’ se entenderá toda persona menor de 18 años”.
[6] “Artículo 32 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social. 2. Los Estados Partes adoptarán medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales para garantizar la aplicación del presente artículo. Con ese propósito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales, los Estados Partes, en particular: a) Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar; b) Dispondrán la reglamentación apropiada de los horarios y condiciones de trabajo; c) Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la aplicación efectiva del presente artículo”.
[7] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencia n.o 208-2018-PHC/TC Lima, del veinte de marzo de dos mil diecinueve, fundamento jurídico tres.
[8] “El adolescente que trabaja será protegido en forma especial por el Estado. El Estado reconoce el derecho de los adolescentes a trabajar, con las restricciones que impone este Código, siempre y cuando no exista explotación económica y su actividad laboral no importe riesgo o peligro, afecte su proceso educativo o sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social”.
[9] “Artículo 51. Edades requeridas para trabajar en determinadas actividades. Las edades mínimas requeridas para autorizar el trabajo de los adolescentes son las siguientes: 1. Para el caso del trabajo por cuenta ajena o que se preste en relación de dependencia: a) Quince años para labores agrícolas no industriales. b) Dieciséis años para labores industriales, comerciales o mineras. c) Diecisiete años para labores de pesca industrial. 2. Para el caso de las demás modalidades de trabajo la edad mínima es de catorce años”.
[10] Véase el siguiente enlace: https://nuestravozacolores.org/trabajo-infantil-la-realidad-de- los-ninos-ninas-y-adolescentes-trabajadores-en-el-peru/
[11] GALLO, Patricia. (2023). La explotación laboral en Argentina: problemática y propuesta legislativa. En Julio Alberto RODRÍGUEZ (Coord.), V Congreso Jurídico Internacional sobre formas contemporáneas de esclavitud. Veinte años después del Protocolo de Palermo (tomo I, p. 255). Lima: OIT. La explotación laboral es un “concepto elástico”, pues comprende desde casos leves (como la imposición de condiciones irregulares de trabajo) hasta casos graves (en los cuales se encuentran la esclavitud, la servidumbre y el trabajo forzoso).
[12] El Convenio 182 de la OIT, “sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación”, en su artículo 3, acápite d, señala que, “el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños”.
[13] Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190).
[14] Conforme a la Ley n.o 30251.
[15] SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. Recurso de Casación n.o 973-2022/Ucayali, del catorce de diciembre de dos mil veintidós, fundamento sexto; Recurso de Casación n.o 2812-2021/San Martín, del veinte de febrero de dos mil veintitrés, fundamento quinto, y Recurso de Casación n.o 495- 2022/Nacional, del diecisiete de octubre de dos mil veintidós, fundamento undécimo.
[16] Conforme a la Ley n.o 30251.
[17] Conforme a la Ley n.o 30251.

REVISIÓN DE SENTENCIA N.° 426-2019, SULLANA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

REVISIÓN DE SENTENCIA N.° 426-2019, SULLANA

SALA PENAL PERMANENTE

 

Falta de contundencia de las pruebas nuevas

Las pruebas nuevas presentadas no logran rebatir la contundencia de las pruebas de cargo que sustentaron la condena del accionante, por lo que no cabe una absolución ni, en todo caso, un nuevo juzgamiento. En consecuencia, debe declararse infundada la demanda.

 

SENTENCIA DE REVISIÓN DE SENTENCIA

 

Lima, quince de septiembre de dos mil veintitrés

 

                                                   VISTOS: la demanda de revisión formulada por Amadeo Morales Cobos; con los recaudos que se adjuntan al cuaderno correspondiente.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

 

CONSIDERANDO

 

Primero. Sentencia objeto de revisión

Es la sentencia emitida el siete de noviembre de dos mil tres por la Sala Mixta Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, que condenó a Amadeo Morales Cobos como autor del delito de violación de la libertad sexual de persona menor de catorce y mayor de diez años —tipificado y sancionado en el inciso 3 del artículo 173 del Código Penal—, en perjuicio de la menor de iniciales L. A. A., a veintidós años de pena privativa de libertad y al pago de S/ 2,000.00 (dos mil soles) por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene.

Segundo. Fundamentos de la demanda

2.1. El demandante fundamenta su pretensión en el inciso 5 —cuando con posterioridad a la sentencia se acrediten hechos por medio de pruebas no conocidas en el juicio que sean capaces de establecer la inocencia del condenado— del artículo 361 del Código de Procedimientos Penales, que se adecúa a la prevista en el numeral 4 del artículo 439 del Código Procesal Penal- en lo sucesivo CPP-.

2.2. Solicita que se declare fundada la demanda y se le absuelva de la acusación fiscal en su contra.

2.3. Sus fundamentos son los siguientes:

  • La investigación judicial en su contra se inició por el descubrimiento del embarazo de la menor, que originó la denuncia que los padres de esta formularon ante la Comisaría de Lancones, debido a que la víctima incriminó al accionante Morales En el proceso se tomó en cuenta el certificado médico-legal, que daba cuenta de la gravidez de la menor, y la declaración del imputado, quien reconoció haber rozado con su pene la vagina de la agraviada; sin embargo, negó haberla penetrado, por lo que el Colegiado efectuó el cálculo de las fechas de los supuestos hechos y la fecha en la que la menor dio a luz y de ello infirió la culpabilidad del accionante.
  • Dieciséis años después del hecho imputado, la niña nacida de la supuesta violación sexual (el veinte de febrero de dos mil tres), Ana Magaly Morales Aponte, hija de la entonces agraviada de iniciales L. A. A., accedió a realizarse una nueva prueba científica de paternidad —análisis de ADN en el laboratorio Suiza Lab—, que reportó resultado negativo a la prueba de paternidad del sentenciado Amadeo Morales Cobos.

2.4. Ofrece como pruebas nuevas:

  • La prueba científica de ADN de Suiza Lab, efectuada en el demandante Amadeo Morales Cobos y en Ana Magaly Morales Aponte el siete de febrero de dos mil diecinueve.
  • El acta de nacimiento de Ana Magaly Morales Aponte.
  • La copia de la sentencia de vista emitida el siete de noviembre de dos mil tres cuya revisión se solicita.

Tercero. Admisibilidad de la demanda

3.1.   Mediante auto de calificación del diecisiete de julio de dos mil veinte se admitió la demanda por la causal de prueba nueva —artículo 439.4 del Código Procesal Penal—. Se dispuso de oficio que se solicite el expediente principal al Juzgado de origen y que se realice la prueba de ADN en la hija de la entonces agraviada de iniciales L. A. A., con intervención del Ministerio Público.

Cuarto. Antecedentes procesales

4.1. El veintiséis de abril de dos mil veintiuno el Juzgado de Investigación Preparatoria de Sullana remitió el expediente principal signado con el número 33-2003, que contenía el proceso seguido contra Amadeo Morales Cobos por el delito contra la libertad sexual de menor de edad con identidad reservada.

4.2. Se efectuaron las diligencias pertinentes para la realización de la prueba de ADN por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Ministerio Público ordenada en el auto admisorio. El diez de julio de dos mil veintitrés el coordinador del Laboratorio de Biología Molecular y de Genética de la División Médico Legal III de Lambayeque remitió el resultado final de la prueba de ADN-Caso ADN 2023-104/LAMB ordenada —foja 373 y siguiente del cuaderno de revisión—.

4.3. Mediante decreto del diecisiete de julio de dos mil veintitrés se tuvo por cumplido lo ordenado en el auto admisorio de revisión de sentencia y se dispuso proseguir con el trámite de la revisión conforme a su estado —foja 377 del cuaderno de revisión—.

4.4. Mediante decreto del veinticinco de julio de dos mil veintitrés se señaló fecha de audiencia de revisión para el miércoles seis de septiembre del año en curso —foja 378 del cuaderno de revisión—, la cual se llevó a cabo mediante el aplicativo Google Hangouts Meet, con la asistencia de la representante del Ministerio Público, Giannina Rosa Tapia Vivas; del demandante Amadeo Morales Cobos, y de su defensa técnica, el abogado Felipe Humberto Sánchez Ambrosio. Una vez concluida la audiencia de revisión, la Sala se reunió en sesión secreta para la deliberación y votación de la causa. Así, por unanimidad, se procedió inmediatamente a la redacción de la sentencia por el juez ponente y se programó para su correspondiente lectura en la audiencia de la fecha.

Quinto. Análisis jurisdiccional

5.1. La prueba nueva que se ofrece como sustento de una demanda de revisión debe ser de tal magnitud que sola o valorada en conjunto con las demás pruebas derive en un fallo absolutorio, al poner de manifiesto el error de apreciación cometido por el desconocimiento de los nuevos datos que aporta la prueba.

5.2. La prueba nueva ofrecida por el accionante en su demanda consiste en la copia legalizada de la Prueba de ADN n.° 2020689, emitida por Suiza Lab y suscrita por la bióloga molecular Lindsay Palacios Noé, que concluye que, según los resultados obtenidos en el estudio, el individuo registrado con el Código de Laboratorio ° 2020689-1 (correspondiente al demandante Amadeo Morales Cobos) puede ser excluido de la presunta relación de parentesco en condición de padre biológico del individuo registrado con el Código de Laboratorio n.° 2020689-2 (correspondiente a Ana Magaly Morales Aponte).

5.3. Fluye de la acusación fiscal que el supuesto fáctico imputado al procesado Morales Cobos fue haber mantenido relaciones sexuales con la menor agraviada de iniciales L. A. A., de trece años de edad, entre mayo y junio de dos mil dos, en el caserío de Jaguay Negro (jurisdicción del distrito de Lancones, Sullana), producto de lo cual la menor se encontraría en estado de gestación.

5.4. El tipo penal en el que se subsumió su conducta fue el de violación sexual de menor de edad, tipificado en el artículo 173 del Código Penal.

5.5. El delito de violación sexual de menor se consuma con la penetración total o parcial del pene (o cualquier parte del cuerpo u objeto) en la vagina, el ano o la boca del menor. El embarazo que pudiera generarse como consecuencia de la violación sexual es una eventualidad que contribuye a confirmar la consumación del delito, pero no forma parte del iter criminis. El delito se consuma cuando se configuraron todos los elementos del tipo penal. Por lo tanto, la responsabilidad penal del agente no depende de si se produjo o no un embarazo como consecuencia de la relación sexual, esta consecuencia es una eventualidad que puede contribuir en la prueba del hecho.

5.6. El que viola sexualmente no pretende embarazar a su víctima, salvo alguna excepción, ni toda violación sexual genera estado de gravidez en esta.

5.7. De ello se concluye que la mención en el supuesto fáctico de la acusación del estado de gestación de la menor agraviada como consecuencia de la violación sexual no tenía como finalidad el imputarlo como parte de la conducta punible, sino evidenciar la materialidad del delito con un hecho que era consecuencia de un coito sexual.

5.8. Según el acta de nacimiento que el accionante ofreció también como prueba nueva —foja 12 del cuaderno de revisión—, Ana Magaly Morales Aponte nació el veinte de febrero de dos mil tres y tiene registrado como padre a Amadeo Morales Cobos y como madre a la agraviada en el proceso en cuestión.

5.9. La coincidencia de las fechas en que ocurrieron los hechos que se le sindican al procesado (mayo a junio de dos mil dos) y la fecha en que, según el acta de nacimiento ofrecida como prueba nueva, nació la hija de la menor agraviada (veinte de febrero de dos mil tres) permite deducir razonablemente que este nacimiento es producto del embarazo que en el proceso se le atribuyó al demandante Morales Cobos.

5. 10. Las conclusiones de la Prueba de ADN n.° 2020689, emitida por Suiza Lab, ofrecida y actuada por el accionante en el presente proceso de revisión —fojas 14 a 18 del cuaderno de revisión—, se encuentran corroboradas con el Informe Pericial de ADN-Caso ADN 2023-104/LAMB, emitido por el Laboratorio de Biología Molecular y de Genética de la División Médico Legal III de Lambayeque, cuya actuación se ordenó de oficio por este Tribunal, que concluyó que Amadeo Morales Cobos quedaba excluido de la presunta relación de parentesco en condición de padre biológico del individuo registrado con el Código de Laboratorio ADN ° 2023-104-H/LAMB (Ana Magaly Morales Aponte). Esto desvirtúa categóricamente la vinculación parental del accionante Morales Cobos con la hija de la agraviada.

5.11. Sin embargo, ahora cabe preguntarse si esta prueba nueva es de tal contundencia que desvirtúa la incriminación en su contra o, al menos, genera duda razonable para absolverlo, en aplicación del principio in dubio pro reo. El hecho que la menor haya mantenido relaciones sexuales con otra persona, producto de lo cual resultó embarazada, no descarta la posibilidad de la realidad de los hechos ilícitos que se le imputan a Morales Cobos.

5.12. Es necesario analizar las pruebas de cargo y la valoración de estas efectuada por los Tribunales de instancia, y además confrontarlas con las pruebas nuevas de la demanda de revisión, en razón de que la sentencia no solo se basó, para condenar, en el estado de embarazo, sino que además actuó y valoró otras pruebas, siendo una contribución importante el estado de gravidez de la menor, por la coincidencia de fechas conforme hemos referido anteriormente.

5.13. Según se desprende de la lectura de la sentencia de primera instancia expedida el siete de noviembre de dos mil tres por la Sala Descentralizada Mixta de Sullana, la condena se sustentó en la valoración conjunta de los siguientes medios de prueba:

a. La versión incriminatoria de la agraviada brindada en forma consistente, coherente y persistente desde la etapa policial, de instrucción y en el plenario, en la que sindicó al procesado Morales Cobos como el sujeto que la violó sexualmente entre mayo y junio de dos mil dos.

b. El Certificado Médico-Legal ° 135, practicado a la menor agraviada el catorce de enero de dos mil tres, que concluyó “gestante de treinta y dos semanas, y catorce días más o menos, primigesta con desfloración antigua”.

c. La declaración instructiva del procesado y su ampliación, en la que primero negó los hechos y posteriormente reconoció que en mayo de dos mil dos se colocó encima de la menor y rozó su pene con su vagina.

d. La diligencia de confrontación realizada entre el procesado y la menor agraviada, en la que él reconoció que en una oportunidad estuvo a punto de tener relaciones sexuales con la confrontada, pero solo le sobó el pene en la vagina sin penetrarla; mientras que la menor agraviada lo sindicó directamente como el individuo que la violó sexualmente en varias oportunidades y en una de estas, en mayo de dos mil dos, perdió su virginidad porque emanó sangre de su vagina, de lo cual se dio cuenta cuando llegó a su domicilio y se revisó sus partes sexuales.

e. La existencia del indicio de capacidad comisiva, evidenciado en que (a) el procesado era cuñado de la menor agraviada, (b) este reconoció haber rozado con su pene la vagina de la menor y (c) desde la fecha de la comisión de los hechos, en mayo de dos mil dos, habían transcurrido aproximadamente las treinta y seis semanas requeridas normalmente para el periodo de gestación.

5.14. La ejecutoria suprema emitida el dieciocho de mayo de dos mil cuatro por la Sala Penal Permanente en el Recurso de Nulidad n.° 112-2004 declaró no haber nulidad en la de primera instancia por los siguientes fundamentos:

a. La menor en el transcurso del proceso sindicó al acusado, conviviente de su hermana, como el autor de la agresión sexual en su agravio, lo cual se acreditó con el certificado médico-legal.

b. No existieron motivos subalternos para que la agraviada formulara cargos gratuitos en su contra. El imputado tampoco los alegó.

c. La denuncia se produjo porque la agraviada resultó embarazada, lo que dio lugar a que sus padres tomasen conocimiento del hecho.

d. De la versión de los padres de la agraviada y de una de sus hermanas se desprendió que el procesado acudía constantemente al domicilio de la víctima, lo que aprovechó para atacarla sexualmente.

e. El procesado en su declaración instructiva ampliatoria reiterada en el plenario afirmó que la menor se le insinuaba constantemente y que en una oportunidad, cuando se encontraba bañándose en una poza de agua, ella se le acercó con claras intenciones sexuales, por lo que respondió a sus requerimientos, pero sin llegar a penetrarla. Esta versión, negada por la agraviada, no es verosímil, dada la edad de la agraviada y su situación sociocultural (modesta hija de campesinos sin mayor contacto social y residente en el caserío de Chapangos del distrito de Lancones de la provincia de Sullana); tanto más si el imputado era su cuñado, conviviente de su hermana mayor, quien tenía dos hijos.

5.15. De aquí se desprende que el factor decisivo que sustentó la condena fue la declaración incriminatoria de la menor agraviada (que según ambas instancias reunía las características de verosimilitud, incredibilidad subjetiva, coherencia, consistencia y persistencia); además, se encontraba corroborada no solo con el certificado médico-legal —si bien ha quedado desvirtuada la responsabilidad que se le atribuía sobre el embarazo, establecía fehacientemente que la menor presentaba desfloración antigua—, sino también con los elementos indiciarios mencionados en dichas sentencias.

5.16. Resulta de especial relevancia lo manifestado por el procesado Morales Cobos en su declaración en el plenario (acta de audiencia del tres de octubre de dos mil tres) y en la diligencia de confrontación realizada en la etapa de instrucción —fojas 82 y 83—, cuando admitió haber realizado tocamientos a la menor porque, refirió, esta se le insinuaba y reconoció haber realizado frotamientos en su vagina en una oportunidad, cuando estaba bañándose en la poza y la menor estaba en toalla.

5.17. La máxima de la experiencia advierte que, si ya se venían realizando previamente entre el procesado y la agraviada actos de connotación sexual que devinieron en frotamientos del pene con la vagina, no resulta atendible que el procesado no haya culminado la penetración. Más aún si, como él refiere, la menor se le insinuaba, lo que implica que, según él, no ofrecía Contribuye a crear mayor convicción de esto el hecho de que, en el acta de nacimiento que ha ofrecido como prueba nueva, el accionante aparece como declarante y registró a la hija de la agraviada como suya, lo cual advierte que, por lo menos, tenía dudas sobre su paternidad, claro indicio de que sí había consumado la penetración.

5.18. Por lo expuesto, se concluye que las pruebas nuevas presentadas no logran rebatir la contundencia de las pruebas de cargo que sustentaron la condena del accionante, por lo que no cabe una absolución ni, en todo caso, un nuevo juzgamiento. En consecuencia, debe declararse infundada la demanda.

Sexto. Costas procesales

Conforme a lo dispuesto por el artículo 497.3 del Código Procesal Penal, cabe imponer el pago de costas al demandante.

 

DECISIÓN

 

Por esto fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON INFUNDADA la demanda de revisión formulada por Amadeo Morales Cobos contra la sentencia emitida el siete de septiembre de dos mil tres por la Sala Mixta Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, que lo condenó como autor del delito de violación de la libertad sexual de persona menor de catorce y mayor de diez años —tipificado y sancionado en el inciso 3 del artículo 173 del Código Penal—, en perjuicio de la menor de iniciales L. A. A., a veintidós años de pena privativa de libertad y al pago de S/ 2,000.00 (dos mil soles) por concepto de reparación civil.

II. IMPUSIERON al accionante el pago de las costas procesales, que serán liquidadas y ejecutadas por la Secretaría de la Sala Penal Permanente.

III. ORDENARON que se notifique a las partes procesales apersonadas en esta sede suprema.

IV. DISPUSIERON que se transcriba la presente ejecutoria al Tribunal Superior de origen y que se dé cumplimiento; hágase saber.

Intervino el señor juez supremo Zamora Barboza por vacaciones del señor juez supremo Luján Túpez, así como el señor juez supremo Peña Farfán por licencia del señor juez supremo San Martín Castro.

SS.

ALTABÁS KAJATT

SEQUEIROS VARGAS

ZAMORA BARBOZA

CARBAJAL CHÁVEZ

PEÑA FARFÁN

IASV/mirr

CASACIÓN N.° 2284-2021, JUNÍN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 2284-2021, JUNÍN

SALA PENAL PERMANENTE

 

Fundado el recurso de casación: vulneración del principio constitucional de la debida motivación y apartamiento de doctrina jurisprudencial

(i) La debida motivación de una resolución  judicial deviene en garantía frente a la posible arbitrariedad judicial,  lo  que  implica la imperatividad de que las decisiones sean erigidas bajo sólida justificación externa e interna; esto es, que lo decidido sea consecuencia de un razonamiento coherente, objetivo y suficiente. Dicha garantía se encuentra expresamente reconocida en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, según el cual es principio de la función jurisdiccional: “La motivación escrita de las resoluciones  judiciales, en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”.

(ii) En el caso, no existe justificación legal para aminorar prudencialmente la pena a límites inferiores al marco de punición conminado y aplicar un quantum penal por debajo de lo que la ley prescribe. La Sala de alzada no expresó argumento alguno respecto a la presencia de circunstancias legales que posibiliten la rebaja de la pena. Por el contrario, los argumentos expresados no son compatibles con ninguna causal de disminución de punibilidad y, evidentemente, no son pertinentes para reducir la pena; asimismo, se evidencia un apartamiento de la doctrina jurisprudencial contenida en el Acuerdo Plenario n.o 1-2008/CJ-116, que estableció conclusiones con carácter de doctrina legal sobre la determinación de la pena en los delitos sexuales. Se configuran las causales 1 y 5 del artículo 429 del Código Procesal Penal.

 

SENTENCIA DE CASACIÓN

 

Lima, veintitrés de agosto de dos mil veintitrés

 

                                      VISTOS: en audiencia privada, mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia de vista, del veinticinco de mayo de dos mil veintiuno (folios 208 a 218), que revocó el extremo de la determinación de la pena impuesta en la sentencia de primera instancia, del veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve, que le impuso a Feliciano Miguel Salomino Donato treinta años de pena privativa de libertad, por la comisión del delito contra la libertad sexual- violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales E. M. J. E. (13 años); y reformándola, le impuso veinte años de pena privativa de libertad por el citado delito y agraviada; con lo demás que al respecto contiene.

Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

Primero. Itinerario del proceso en etapa intermedia

1.1. La representante de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Jauja, mediante requerimiento acusatorio (folios 2 a 9 del cuaderno de debate), formuló acusación contra Feliciano Miguel Salomino Donato por el delito de violación sexual de menor de edad, ilícito tipificado, según el requerimiento de acusación, en el numeral 2 del primer párrafo del artículo 173 del Código Penal, en agravio de la menor de iniciales M. J. E. (13 años), y solicitó que le impongan treinta años de pena privativa de libertad.

1.2. Realizada la audiencia privada de control de acusación, el once de junio de dos mil diecinueve, tal y como consta en el acta (foja 12 del cuaderno  de  debate),  se  dictó  auto  de  enjuiciamiento  en  esa fecha (folios 19 a 23 del citado cuaderno), se admitieron los medios de prueba ofrecidos por las partes procesales y se ordenó remitir los autos al Juzgado Penal Colegiado para el juzgamiento respectivo.

Segundo. Itinerario del juicio oral en primera instancia

2.1. Mediante auto de citación de juicio oral, del dos de julio de dos mil diecinueve (folios 24 a 27), se citó a las partes procesales a la audiencia de juicio oral. Instalada esta, se desarrolló en varias sesiones, hasta arribar a la lectura del fallo, el veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve, conforme consta en el acta respectiva (folios 106 a 109 del cuaderno de debate).

2.2. El Juzgado Especializado Penal Colegiado de Huancayo, mediante sentencia del veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve (folios 110 a 141 del cuaderno de debate), condenó a Salomino Donato Feliciano Miguel, como autor del delito contra la libertad en la modalidad de violación de la libertad sexual, en la forma de violación sexual de menor de edad (ilícito previsto y sancionado en el inciso 2 del artículo 173 del Código Penal), en agravio de la menor de iniciales E. M. J. E.; le impuso treinta años de pena privativa de libertad, y fijó en S/ 15 000 (quince mil soles) el monto de la reparación civil; con lo demás que contiene.

2.3. Contra esta decisión, el sentenciado interpuso recurso de apelación (folios 145 a 154 del cuaderno de debate). La impugnación efectuada por dicha parte procesal fue concedida por Resolución o11, del diez de octubre de dos mil diecinueve (folio 158 del cuaderno de debate); se dispuso la alzada a la Sala Penal Superior.

Tercero. Itinerario del proceso en instancia de apelación

3.1. Corrido el traslado de la impugnación, la Sala Penal de Apelaciones, mediante Resolución o 15, del cinco de enero de dos mil veintiuno (folios 183 a 185 del cuaderno de debate), reprogramada mediante Resolución n.o16, convocó a audiencia de apelación de sentencia, la cual se llevó a cabo en dos sesiones, conforme consta en las actas respectivas (fojas 201 a 205, y 206 y 207 del cuaderno de debate).

3.2. El veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, se procedió a realizar la audiencia de lectura de sentencia de vista, según consta en el acta correspondiente (folios 206 y 207 del cuaderno de debate), sentencia por la cual se decidió —por unanimidad— confirmar el fallo de primera instancia, que condenó a Salomino Donato Feliciano Miguel, como autor del delito contra la libertad en la modalidad de violación de la libertad sexual en la forma de violación sexual de menor de edad (ilícito previsto y sancionado en el inciso 2 del artículo 173 del Código Penal), en agravio de la menor de iniciales E. M. J. E.; revocó en el extremo que impuso treinta años de pena privativa de libertad efectiva y, reformándola, le impuso veinte años de pena privativa de la libertad como responsable del citado delito y agraviada; con lo demás que contiene.

3.3. Emitida la sentencia de vista, el Ministerio Público interpuso recurso de casación (folios 221 a 237), concedido mediante Resolución o 13, del primero de julio de dos mil veintiuno (folios 239 y 240 del cuaderno de debate), y se ordenó elevar los actuados a la Corte Suprema.

Cuarto. Trámite del recurso de casación

4.1. El expediente fue elevado a la Sala Penal Transitoria y se corrió el traslado respectivo, conforme a la constancia de notificación (foja 92 del cuaderno de casación). Luego se señaló fecha para calificación del recurso de casación planteado, mediante decreto del veinte de febrero de dos mil veintitrés (folio 95 del cuaderno de casación). En este sentido, mediante auto de calificación del treinta de marzo de dos mil veintitrés (folios 97 a 105 del cuaderno de casación), la aludida Sala Suprema declaró bien concedido el recurso de casación planteado por el representante de la legalidad.

4.2. Así, se señaló como fecha para la audiencia el dos de agosto de dos mil veintitrés, mediante decreto del veintiocho de junio del mismo año.  Instalada  la audiencia, esta se realizó  mediante  el aplicativo Google Hangouts Meet, con la presencia de la defensa del encausado y del representante del Ministerio Público. Una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de expedir sentencia, cuya lectura en audiencia privada, mediante el aplicativo tecnológico señalado, se efectuará con las partes que asistan, en concordancia con el artículo 431, numeral 4, del Código Procesal Penal —en adelante, CPP—.

Quinto. Motivo casacional

5.1. Conforme al auto de calificación del treinta de marzo de dos mil veintitrés, esta Sala Suprema, luego de analizar el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público, de acuerdo con su parte resolutiva, lo declaró bien concedido por las causales 1 y 5 del artículo 429 del CPP, y señaló lo siguiente:

  • El Tribunal revisor no dio razones que amparen su decisión de revocar la pena impuesta mediante sentencia de primer grado al sentenciado Feliciano Miguel Salomino Donato, por debajo del mínimo legal establecido, lo que contraviene el principio de legalidad de pena y el derecho a la motivación de resoluciones que, a la par, evidencia un apartamiento de la doctrina jurisprudencial contenida en el Acuerdo Plenario n.o 1-2008/CJ-116 y en el Recurso de Nulidad o 724-2018/Junín.
  • Del examen de la sentencia recurrida se apreciaría lo siguiente: a) falta de fundamentación suficiente con respecto a la determinación judicial  de la pena, lo cual  se encuentra  vinculado con las garantías constitucionales de la debida motivación de resoluciones y el principio de legalidad, y b) un posible error respecto a la dosificación de la pena conminada entre el mínimo y máximo, conforme a los lineamientos trazados por esta Suprema Corte.

Sexto. Hechos materia de imputación

De acuerdo con el requerimiento acusatorio (folios 2 a 9 del cuaderno de debates), los hechos imputados son los siguientes:

1. Hechos precedentes. De los actuados se desprende que el catorce de septiembre de dos mil diecisiete, aproximadamente a las 15:00 horas, la presunta víctima de iniciales M. J. E. (13) salía del Centro Educativo Particular Arco Iris, ubicado en la carretera Central S/N, Anexo Viscap, distrito de Ataura, Jauja, junto con sus compañeros de clases, con rumbo a su domicilio.

2. Hechos concomitantes. Al cruzar la vía principal, la agraviada se cruzó con el imputado Salomino Donato Feliciano Miguel, con quien mantuvo una conversación, en la que él le dijo: «Conozco a tu mamá, a tu papá, a toda tu familia, quiero conocerte», y le entregó cinco soles como regalo de cumpleaños, de modo que la menor agraviada accedió y se dirigieron hacia una construcción rústica de una sola habitación, sin techo, puerta ni ventana, ubicada en un pequeño bosque de eucalipto, para lo cual cruzaron un canal de regadío; en el trayecto, la menor agraviada se negó a continuar, por lo que el investigado la alzó, le tapó la boca y la llevó hasta el interior de la construcción de material rústico, donde le levantó la falda, le bajó las prendas íntimas e introdujo su pene en la vagina de la agraviada, luego le dijo que no le avise a nadie y que se verían el lunes, y se retiró del lugar; por su parte, la agraviada quedó llorando, pero se calmó y dio el alcance a sus compañeros, para finalmente dirigirse a su domicilio.

3. Hechos posteriores. El dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, la menor agraviada le contó a su hermano lo sucedido y este, a su vez, a sus padres; así, Elizabeth Rosa Escobar Sánchez, madre de la agraviada, denunció los hechos en la Comisaría de Jauja.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

A. Falta de motivación

Primero. La causal prevista en el numeral 1 del artículo 429 del Código Procesal Penal, en lo referente a la debida motivación de una resolución judicial, deviene en garantía frente  a la posible arbitrariedad  judicial, lo que implica la imperatividad de que las decisiones sean erigidas bajo sólida justificación externa e interna; esto es, que lo decidido sea consecuencia de un razonamiento coherente, objetivo y suficiente. Dicha garantía se encuentra expresamente reconocida en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, según el cual es principio de la función jurisdiccional: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales, en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”.

Segundo. En cuanto a esta salvaguarda, los jueces supremos integrantes de las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el Acuerdo Plenario n.o  06-2011/CJ-116, fundamento jurídico undécimo, expresaron lo siguiente:

La motivación de las resoluciones es una exigencia constitucional específica reconocida por el artículo 139.5 de la Ley Fundamental […]. La motivación, por cierto, puede ser escueta, concisa e incluso —en determinados ámbitos— por remisión. La suficiencia de la misma —analizada desde el caso concreto, no apriorísticamente— requerirá que el razonamiento que contenga  constituya  lógica  y  jurídicamente,  suficiente  explicación,  que permita  conocer,  aun  de  manera  implícita,  los  criterios  fácticos  y  jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.

Tercero. Cabe precisar que esta Sala Suprema, en la Sentencia de Casación n.o  482-2016/Cusco, en su fundamento jurídico quinto, precisó que la falta de motivación está referida a lo siguiente:

  • La ausencia absoluta de análisis, probatorio y jurídico penal, en la resolución judicial, esto  es,  a  la  carencia  formal  de  un  elemento  estructural  de  la resolución (motivación inexistente).
  • La motivación incompleta o insuficiente, que comprende la falta de examen respecto: i) de aspectos centrales o trascendentales del objeto del debate, puntos relevantes objeto de acusación y defensa, esto es, pretensiones en sentido propio y no meras alegaciones que apoyen una pretensión; ii) de pruebas esenciales o decisivas para su definición y entidad, sin las cuales pierde sentido la actividad probatoria, y las postulaciones y alegaciones de las partes procesales; iii) de la calificación de los hechos en el tipo legal —tipicidad— y de las demás categorías del delito relevantes, de la intervención delictiva, de las circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad en caso de haber concurrido; iv) de la medición de la pena y fijación de la reparación civil cuando correspondiera.
  • La motivación aparente, que es aquella que incorpora razonamientos impertinentes sobre los puntos materia de imputación o de descargo (objeto del debate), o que introduce razonamientos vagos, genéricos o imprecisos, al punto que no explique la causa de su convicción.
  • Aquellas sentencias que dan lugar a una imposibilidad de subsanación por inexistencia de la premisa mayor. Esto es así: i) cuando el detalle de los hechos y sus circunstancias, gramaticalmente, resulte incomprensible;  ii) cuando por la omisión de datos o circunstancias importantes, esto es, extremos capitales o fundamentales del relato fáctico —según el objeto del debate—, no es posible conocer la verdad de lo acontecido, qué fue lo que sucedió; y iii) cuando el detalle de los hechos se describa en términos dubitativos o ambiguos [sic].

Cuarto. El Tribunal Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que el derecho  a la motivación de las resoluciones  judiciales forma  parte del derecho al debido proceso; así, para determinar si tal garantía ha sido violentada, el análisis de la decisión debe realizarse a partir de sus propios fundamentos, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios de autos, en cuestión, solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas[1].

B.  Apartamiento de doctrina jurisprudencial

Quinto. La casación por apartamiento de doctrina jurisprudencial o simplemente la casación jurisprudencial se da en función de las decisiones vinculantes, así declaradas por las Altas Cortes de Justicia, excluyéndose de su ámbito de comprensión las decisiones que, pese a emanar de tales Cortes, solo fijan una determinada línea jurisprudencial. En la jurisdicción ordinaria-penal, los precedentes vinculantes, así expresados en ejecutorias supremas, según el Código de Procedimientos Penales; las doctrinas jurisprudenciales establecidas como vinculantes en sentencias casatorias, de conformidad con el Código Procesal Penal, o los principios  jurisprudenciales fijados en acuerdos plenarios, como producto de la realización de plenos jurisdiccionales de jueces supremos en lo penal, constituyen, todos, decisiones de jueces supremos penales de observancia necesaria y obligatoria por órganos jurisdiccionales de otras instancias[2].

 

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

 

Sexto. La casación interpuesta por el Ministerio Público fue bien concedida por las causales 1 y 5 del artículo 429 del Código Procesal Penal. El extremo impugnado solo concierne al quantum punitivo, pues, puntualmente, corresponde verificar si el Tribunal revisor dio razones que amparen su decisión de revocar la pena impuesta mediante sentencia de primer grado al sentenciado Salomino Donato Feliciano Miguel, por debajo del mínimo legal establecido, lo que contraviene el principio de legalidad de pena, el derecho a la motivación de resoluciones y el apartamiento de la doctrina jurisprudencial contenida en el Acuerdo Plenario n.o 1-2008/CJ-116.

Séptimo. Al respecto, debemos indicar, en primer lugar, que el tipo penal (previsto en el primer párrafo, numeral 2, del artículo 173 del Código Penal, vigente al momento de los hechos) tiene una pena conminada no menor de treinta ni mayor de treinta y cinco años. Ahora bien, el Juzgado Penal Colegiado, al efectuar la determinación judicial de la pena, concluyó que, en el caso concreto, solo existía una circunstancia atenuante, la carencia de antecedentes penales. Asimismo, determinó que no existían circunstancias agravantes. Por tal motivo, señaló que la pena debía ubicarse dentro del tercio inferior, esto es, entre los treinta años y los treinta y un años con ocho meses. En este contexto, considerando el principio de proporcionalidad, las circunstancias sociales del actor y que la menor agraviada no presentaba afectación emocional, coligió que debía imponerse la pena de treinta años de privación de libertad.

Octavo. En instancia de apelación, la motivación del quantum punitivo que efectuó la Sala de alzada fue la siguiente:

[…] el reconocimiento a la dignidad de las personas y su ineludible relación que se guarda con el Principio de Proporcionalidad de las penas y su fin resocializador […] se encuentra contemplado en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Penal, en la cual se establece que la sanción no puede sobrepasar la responsabilidad por el hecho imputado, debe imponerse una pena que resulte adecuada y razonable. Por lo que este principio de proporcionalidad tiene entonces una relación directa con la culpabilidad, esto es, que debe existir una correspondencia entre la naturaleza del bien jurídico que se vulnera, su grado de afectación, como también la forma y circunstancia en que se ha desarrollado el hecho delictivo.

Noveno. Los fundamentos mencionados sirvieron para revocar la pena impuesta en primera instancia —treinta años— y reformarla a veinte años de pena privativa de libertad. Al respecto, cabe indicar que los criterios para determinar la pena concreta están estipulados en los artículos 45 y 46 del Código Penal. De ellos subyace una regla básica: la pena se impone dentro de los límites fijados por la ley. En este contexto, la sola invocación del principio de proporcionalidad de las penas, sin mayor análisis, constituye una motivación aparente y no configura una causal prevista en la ley para la rebaja de la pena por debajo del mínimo legal.

Décimo. En el caso, solo confluye el hecho cierto de que el aludido sentenciado carece de antecedentes penales —reo primario—, la cual sí es una atenuante genérica, prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 46 del Código Penal; no obstante, la presencia de una atenuante no posibilita que se imponga una pena por debajo del mínimo legal, pues esta solo sirve para determinar la pena dentro de los límites fijados por la ley —tercio inferior—, conforme lo prescribe el tercer párrafo, numeral 2, literal a, del artículo 45-A del Código Penal.

Decimoprimero. En efecto, para poder reducir la pena por debajo del mínimo legal se debe verificar la presencia de alguna de las causales de disminución de punibilidad[3] contempladas en el Código Penal, como la omisión impropia (artículo 13), los errores (artículos 14 y 15), la tentativa (artículo 16), la complicidad secundaria (artículo 25), las eximentes imperfectas[4] (artículo 21) o la responsabilidad restringida por razón de la edad (artículo 22), cuestiones que no se verifican en el caso concreto.

Decimosegundo. De otro lado, a favor del acusado tampoco confluyen las reglas de reducción por bonificación reguladas en el Código Procesal Penal, como la confesión sincera (artículo 161), la terminación anticipada (artículo 471), la colaboración eficaz (artículo 475, numeral 2) o la conformidad procesal (artículo 372), a efectos de reducir la pena concreta en un determinado nivel[5]. En el caso, no se verifica ninguna de estas circunstancias de aminoración de la pena.

Decimotercero. De acuerdo con lo expuesto, en el caso concreto no existe justificación legal para aminorar prudencialmente la pena a límites inferiores al marco de punición conminado y aplicar un quantum penal por debajo de lo que la ley prescribe. La Sala de alzada no expresó argumento alguno respecto a la presencia de circunstancias legales que posibiliten la rebaja de la pena. Por el contrario, los argumentos expresados no son justificantes ni son compatibles con ninguna causal de disminución de punibilidad y, evidentemente, se trata de una fundamentación aparente no pertinente para restar en diez años la pena impuesta en primera instancia. De ahí que es patente la configuración de la causal 1 del artículo 429 del Código Procesal Penal.

Decimocuarto. En lo atinente a la causal 5, se evidencia un apartamiento de la doctrina  jurisprudencial contenida en el Acuerdo Plenario n° 1-2008/CJ-116. En ese sentido, como conclusiones con carácter de doctrina legal, respecto a la determinación de la pena en los delitos sexuales, estableció lo siguiente:

[…] b. Corresponde al juez penal ser muy riguroso en la determinación e individualización de la pena. En tal virtud, debe seguir las disposiciones fijadas en los artículos 45, 45-A y 46 del citado código y los demás preceptos del Código Penal y del Código Procesal Penal, con influencia en la aplicación, determinación e individualización de la pena (párrafos 21 – 14). Estas expresan las reglas de rango ordinario, que afirman los principios de legalidad, culpabilidad y proporcionalidad, propios del derecho penal en su relación con el derecho constitucional. El párrafo 26 de esta sentencia plenaria debe tomarse en especial consideración.

Así, en la sentencia impugnada, la Sala no cumplió con las exigencias indicadas en el citado acuerdo plenario.

Decimoquinto. Conforme a la configuración de las causales señaladas, la sentencia de vista, en el extremo de la determinación de la pena, debe ser casada y, actuando en sede de instancia, se debe confirmar la sentencia de primera instancia.

Decimosexto. Por otro lado, en relación con el apartamiento de la doctrina jurisprudencial emitida por la Corte Suprema, respecto a que se habrían omitido los criterios establecidos en el Recurso de Nulidad n.o 724- 2018/Junín, revisada la citada ejecutoria suprema, debe precisarse que la temática desarrollada es totalmente diferente a lo que es objeto de cuestionamiento en la presente casación. Por tanto, no es amparable tal alegación.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos que integran la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público, por vulneración de las causales 1 y 5 del artículo 429 del Código Procesal Penal, recaído en contra de la sentencia de vista, del veinticinco de mayo de dos mil veintiuno (foja 208), que revocó el extremo de la determinación de la pena impuesta en la sentencia de primera instancia, del veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve, que le impuso a Feliciano Miguel Salomino Donato treinta años de pena privativa de libertad, por la comisión del delito contra la libertad sexual- violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales E. M. J. E. (13 años); y reformándola, le impuso veinte años de pena privativa de libertad por el citado delito y agraviada; con lo demás que al respecto contiene.

II. En consecuencia, CASARON la aludida sentencia de vista, en el extremo de la determinación de la pena y, actuando en sede de instancia, CONFIRMARON  la  sentencia  de  primera  instancia,  del veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve, que le impuso a Feliciano Miguel Salomino Donato treinta años de pena privativa de libertad, por la comisión del delito contra la libertad sexual- violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales M. J. E. (13 años); con lo demás que al respecto contiene.

III. DISPUSIERON que la presente sentencia se lea en audiencia privada, que se notifique a las partes personadas en esta Sede Suprema y que se publique en la página web del Poder

IV. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelvan los actuados al  órgano  jurisdiccional  de  origen  para  que  proceda conforme a ley.

 

SS.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ

ALTABÁS KAJATT

SEQUEIROS VARGAS

CARBAJAL CHÁVEZ

AK/egtch

 

[1] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, sentencia recaída en el Expediente n° 04298-2012-PA/TC,  del diecisiete de abril de dos mil trece, fundamento 12.
[2] SALA PENAL PERMANENTE, Sentencia de Casación n° 441-2017/Ica, del veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, considerando segundo, numeral 2.3.
[3] Casación n.o 66-2017/Junín, expedida el dieciocho de junio de dos mil diecinueve por la Sala Penal Transitoria, fundamento decimoprimero.
[4] Véase, PRADO SALDARRIAGA, Víctor. La dosimetría del castigo penal, modelos, reglas y procedimientos. Lima: Ideas, p. 244.
[5] Casación n.o 1692-2019/Selva Central, expedida el quince de marzo de dos mil veintidós, por la Sala Penal Transitoria, fundamento decimoctavo.

RECURSO APELACIÓN N.° 3-2023, HUANCAVELICA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

RECURSO APELACIÓN N.° 3-2023, HUANCAVELICA

SALA PENAL PERMANENTE

 

Título: Admisióndemediosdeinvestigación

Sumilla. 1. La admisión de medios de investigación está condicionada a que los que se ofrezcan cumplan con los requisitos de pertinencia (conexión entre el medio de investigación y el hecho objeto de la investigación), utilidad (posibilidad razonable de acreditar lo que se busca con el medio de investigación ofrecido) y conducencia (ofrecimiento de actos de aportación de hechos no previstos en el CPP sin que sea aplicar criterios analógicos o cuando infrinjan la legalidad procesal), sin perjuicio de evitar la actuación de actos de investigación sobre hechos notorios, si los propuestos son superabundantes –cuando los hechos ya están acreditados, son evidentes o carecen de significado– o cuando los medios de investigación son inasequibles –de imposible actuación–. Para esta apreciación es necesario que el solicitante precise el aporte o relevancia de cada medio de investigación, cuyo incumplimiento es causal de inadmisibilidad. Rige la concordancia de los artículos 337, numerales 1 y 4, y 352, apartado 5, literal ‘a’, ambos del CPP. 2. Lo esencial para un careo no es que se considere que una persona miente en sus declaraciones o testimoniales –que son mitómanos o que mienten descaradamente, como se menciona el folio tres del escrito de veintiocho de noviembre de dos mil veintidós–, sino que respecto de hechos comunes se contradigan con lo expuesto por el solicitante. 3. No se precisa de qué actuaciones se trata y su concreta relación con los cargos que expresamente se formulan al encausado Cárdenas Santiago. No se ha explicado y demostrado que determinadas actuaciones de investigación en la aludida carpeta están vinculadas con la imputación materia de esta investigación y puedan aportar información de calidad sobre los hechos atribuidos.

 

AUTO DE APELACIÓN

 

Lima, uno de agosto de dos mil veintitrés

 

                                               AUTOS y VISTOS; con la disposición de formalización de investigación preparatoria 13-2022-FSEDCF-DF-HVCA, de veintiuno de junio de dos mil veintidós; en audiencia pública: el recurso de apelación interpuesto por el encausado OSCAR FRANCISCO CÁRDENAS SANTIAGO contra el auto de primera instancia de fojas veintiuno, de veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, que declaró improcedente su solicitud de actuación de medios de investigación; con todo lo demás que al respecto contiene. En la investigación preparatoria seguida en su contra por delito de cohecho pasivo específico en agravio del Estado. Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

§ 1. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA DEL INVESTIGADO

PRIMERO. Que el investigado CÁRDENAS SANTIAGO en su escrito de recurso de apelación de fojas treinta, de cinco de diciembre de dos mil veintidós, instó la revocatoria del auto de primera instancia y que se ampare su solicitud de actuación de medios de investigación. Alegó que la denegatoria no está debidamente fundamentada; que pidió la realización de diecinueve actos de investigación, pero se obvió un pronunciamiento acerca de tres actos de investigación, que luego de tres meses se desestimó; que estos tres medios de investigación son pertinentes, de modo que se vulneró su derecho de defensa y de igualdad de armas.

§ 2. DE LA SOLICITUD DE DILIGENCIAS DEL INVESTIGADO

SEGUNDO. Que el investigado CÁRDENAS SANTIAGO mediante escrito de fojas dos, de veintiocho de noviembre de dos mil veintidós, solicitó un pronunciamiento judicial acerca de tres actos de investigación denegados por el Ministerio Público, necesarios para demostrar su inocencia. Alegó que se pidió la prórroga de la investigación preparatoria por ocho meses al declararse compleja la investigación; que, pese a que se contó con el tiempo suficiente, no se pudieron encontrar pruebas que acrediten la responsabilidad que se le imputa; que únicamente se actuaron actos de investigación planteados por la Fiscalía; que no formuló oposición a fin de que en ese lapso también se actúen actos de investigación de descargo; que al concluir la audiencia de prorroga exhortó a la Fiscalía a que no solamente se actúen los actos de investigación de cargo sino también de descargo.

Agregó que el once de octubre de dos mil veintidós solicitó se actúen medios de investigación con la finalidad de poder esclarecer los hechos; que por escrito de quince de agosto de dos mil veintidós planteó se admitan diecinueve actos de investigación debidamente sustentados con indicación de la pertinencia, conducencia y utilidad de ellos; que la disposición fiscal solo se pronunció por dieciséis actos de investigación, ante cuyo rechazo presentó otro escrito para que la Fiscalía se pronuncie sobre los actos de investigación denegados, el mismo que a la fecha se encuentra en trámite; que se obvió pronunciamiento de sus pedidos desde el punto diecisiete al diecinueve, por lo que mediante escrito de veintiocho de octubre de dos mil veintidós, en horas de la mañana, exigió se dé cumplimiento a los actos de investigación solicitados; que, sin embargo, en horas de la tarde de ese mismo día, se le notificó la disposición fiscal veintiséis, después de dos meses y medio, que sin fundamento aclaró de oficio la disposición fiscal veintiuno y denegó los actos de investigación solicitados, del numeral diecisiete al diecinueve, por ello nuevamente recurrió con la finalidad que no se vulnere su derecho; que reiteró lo expuesto en su recurso de apelación respecto de los actos de investigación diecisiete, dieciocho y diecinueve.

§ 3. DEL AUTO RECURRIDO DE PRIMERA INSTANCIA

TERCERO. Que el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de Huancavelica por auto de fojas veintiuno, de veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, declaró improcedente la petición efectuada por el investigado CÁRDENAS SANTIAGO.

Consideró, en cuanto al pedido diecisiete, sobre el careo con Guerra Ricse y Capcha Ortiz, atento a lo dispuesto por los artículos 182 y 183 del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–, dichos preceptos permiten la percepción directa por parte del órgano jurisdiccional sobre el enfrentamiento vivo de los declarantes en discrepancias, y tiene la finalidad para advertir cuál de ellos se expresa con mayor sinceridad, e incluso puede descubrirse quien incurrió en mentira; que el resultado probatorio asiste al juez para una mejor valoración de lo vertido, lo que solo se puede dilucidar a nivel de juzgamiento, de conformidad con los artículos ya mencionados.

Respecto al pedido dieciocho, el recurrente cuestionó los motivos por lo que el procurador o el fiscal no interpusieron las impugnaciones correspondientes a la decisión; que, sin embargo, el motivo de la no interposición de recursos contra las decisiones de los jueces, no aporta al esclarecimiento de los hechos que son investigados, en todo caso, si el fiscal, como titular de la acción penal, advierte de los actos de investigación que realice que otras personas están comprometidas en presuntos hechos de corrupción procederá conforme a ley.

En lo concerniente al pedido diecinueve, referente a que se agregue a la carpeta los actuados de la causa seguida contra el ex perito del Ministerio Público de Huancavelica, Wilfredo Félix Huamán Bendezú, por delito de cohecho, el investigado Cárdenas Santiago no explicó la razón o motivo para agregar actuados de otra investigación, si es para valorar determinada actuación o para una ulterior acumulación.

§ 4. DEL ITINERARIO DEL PROCEDIMIENTO

CUARTO. Que interpuesto el recurso de apelación de fojas treinta, de cinco de diciembre de dos mil veintidós, concedido por auto de fojas treinta y seis, de seis de diciembre de dos mil veintidós, y elevadas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se cumplió con el procedimiento impugnatorio correspondiente y se declaró bien concedido el citado recurso de apelación. Señalada fecha para la audiencia pública, ésta se llevó a cabo en día de hoy.

La audiencia se realizó con la intervención de la defensa pública del encausado Cárdenas Santiago, doctor Rómel Gutiérrez Lazo, y del señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal, doctor Alcides Mario Alcides Chinchay Castillo, conforme al acta respectiva.

QUINTO. Que, concluida la audiencia de apelación suprema, acto seguido se procedió a deliberar y votar la causa en sesión secreta, y obtenido en la fecha el número de votos necesarios, corresponde pronunciar el presente auto de apelación suprema.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO. Que el análisis de la censura en apelación, desde la pretensión impugnatoria del investigado Cárdenas Santiago, estriba en determinar si es procedente que se ordene a la Fiscalía la realización de tres medios de investigación: (i) careo con Guerra Ricse y Capcha Ortiz, (ii) testimonial del Procurador Público en orden a los motivos por los que no apeló las resoluciones de sobreseimiento e (iii) incorporación de los actuados de la investigación seguida en otra causa contra Wilfredo Félix Huamán Bendezú, ex perito del Ministerio Público, por delito de cohecho.

SEGUNDO. Que la admisión de medios de investigación está condicionada a que los que se ofrezcan cumplan con los requisitos de pertinencia (conexión entre el medio de investigación y el hecho objeto de la investigación), utilidad (posibilidad razonable de acreditar lo que se busca con el medio de investigación ofrecido) y conducencia (ofrecimiento de actos de aportación de hechos no previstos en el CPP sin que sea aplicar criterios analógicos o cuando infrinjan la legalidad procesal), sin perjuicio de evitar la actuación de actos de investigación sobre hechos notorios, si los propuestos son superabundantes –cuando los hechos ya están acreditados, son evidentes o carecen de significado– o cuando los medios de investigación son inasequibles –de imposible actuación–. Para esta apreciación es necesario que el solicitante precise el aporte o relevancia de cada medio de investigación, cuyo incumplimiento es causal de inadmisibilidad. Rige la concordancia de los artículos 337, numerales 1 y 4, y 352, apartado 5, literal ‘a’, ambos del CPP.

TERCERO. Que la disposición de formalización de investigación preparatoria 13-2022-FSEDCF-DF-HVCA, de veintiuno de junio de dos mil veintidós, atribuyó al encausado Cárdenas Santiago, cuando como Juez de la Investigación Preparatoria de Angaraes, al intervenir en el procedimiento intermedio de tres (05-2015, 46-2015 y 10-2015) aceptó, recibió o solicitó al investigado Alvar Capcha Ortiz la suma de cinco mil soles y siete mil soles por intermedio del abogado Millyr Guerra Ricse, a fin de influenciar en dichos casos (sobreseimientos –46-2015 y 10-2015– y excepción improcedencia de acción–05-2015). Hasta el momento de la inculpación formal se contaba con las declaraciones de un testigo protegido y de dos colaboradores eficaces, así como una prueba audiográfica y diligencia de reconocimiento de voz, entre otras.

CUARTO. Que, respecto al careo solicitado con Millyr Guerra Ricse y Alvar Capcha Ortiz, se parte de la afirmación que lo que han declarado ambas personas no se condice con la verdad de lo sucedido. Empero, lo esencial para un careo no es que se considere que una persona miente en sus declaraciones o testimoniales–que son mitómanos o que mienten descaradamente, como se menciona el folio tres del escrito de veintiocho de noviembre de dos mil veintidós–, sino que respecto de hechos comunes se contradigan con lo expuesto por el solicitante.

No se ha cuestionado que las declaraciones de ambos testigos y la del imputado ya se produjeron y que son contradictorias entre sí –de ahí que este último sostenga que aquellos mientan descaradamente–. Luego, si se da este presupuesto, es razonable una diligencia de careo, en los términos del artículo 182 del CPP. La utilidad y pertinencia del acto solicitado es patente.

Es ajeno al rechazo de un careo, como previene el Juez Superior, que éste solo puede intentarse en sede del enjuiciamiento, desde que la determinación de la contradicción de declaraciones es un dato objetivo, de apreciación lógica, por lo que procede asimismo en sede de investigación preparatoria.

QUINTO. Que, en lo pertinente a la solicitud de declaración del Procurador Público especializado en delitos de corrupción de funcionarios de Huancavelica, no solo no se le ha individualizado y señalado su domicilio, sino fundamentalmente porque lo que diga o deje de decir el Procurador acerca de su razonamiento para impugnar o no una determinada resolución judicial no es relevante respecto de los cargos contra el imputado recurrente. Media una clara ausencia de conexión entre el hecho investigado y el aporte que podría proporcionar un profesional defensor de los intereses del Estado.

SEXTO. Que, en lo concerniente a la incorporación de actuaciones insertas en la carpeta derivada de la investigación incoada contra Wilfredo Félix Huamán Bendezú, que según el recurrente está prófugo de la justicia, no se precisa de qué actuaciones se trata y su concreta relación con los cargos que expresamente se formulan al encausado Cárdenas Santiago. No se ha explicado y demostrado que determinadas actuaciones de investigación en la aludida carpeta están vinculadas con la imputación materia de esta investigación y puedan aportar información de calidad sobre los hechos atribuidos.

SÉPTIMO. Que, en consecuencia, los dos últimos medios de investigación ofrecidos no pasan el test de admisibilidad. Mientras no se precise con rigor qué ámbitos pueden esclarecerse con aquéllos, así como el vínculo causal y la relevancia de lo solicitado, no cabe aceptarlos. Si cabe aceptar el careo con los testigos Millyr Guerra Ricse y Alvar Capcha Ortiz.

El recurso defensivo debe estimarse parcialmente.

OCTAVO. Que, respecto de las costas, es de aplicación el artículo 497, apartado 1, del CPP. No cabe su imposición por tratarse de una resolución interlocutoria.

 

DECISIÓN

 

Por estas razones: I. Declararon INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el encausado OSCAR FRANCISCO CÁRDENAS SANTIAGO contra el auto de primera instancia de fojas veintiuno, de veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, en cuanto declaró improcedente su solicitud de actuación de dos medios de investigación: declaración del Procurador Público especializado en delitos de corrupción de funcionarios de Huancavelica e incorporación de actuaciones insertas en la carpeta derivada de la investigación incoada contra Wilfredo Félix Huamán Bendezú. En consecuencia, CONFIRMARON el auto de primera instancia en estos dos extremos. II. Declararon FUNDADO recurso de apelación interpuesto por el encausado OSCAR FRANCISCO CÁRDENAS SANTIAGO contra el auto de primera instancia de fojas veintiuno, de veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, que declaró improcedente su solicitud de actuación del careo con Millyr Guerra Ricse y Alvar Capcha Ortiz. En consecuencia, REVOCARON el auto de primera instancia en este extremo; reformándolo: declararon admisible ambos careos, cuya programación y actuación corresponderá al Juez Superior de la Investigación Preparatoria. En la investigación preparatoria seguida en su contra por delito de cohecho pasivo específico en agravio del Estado. III. Sin costas. III. ORDENARON se transcriba la presente Ejecutoria al Juzgado Superior de la Investigación Preparatoria, para los fines de ley, al que se enviarán las actuaciones; registrándose. IV. DISPUSIERON se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ

ALTABÁS KAJATT

SEQUEIROS VARGAS

CARBAJAL CHÁVEZ

CSMC/EGOT.

CASACIÓN N.° 2423-2021, LAMBAYEQUE

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 2423-2021, LAMBAYEQUE

SALA PENAL PERMANENTE

 

Fundado el recurso de casación

Se declara fundado el recurso de casación al haberse aplicado erróneamente la ley penal, lo que justifica la necesidad de casar la sentencia y, actuando como instancia, emitir pronunciamiento a fin de corregir los vicios en que se incurrió y fijar una nueva pena privativa de libertad.

 

SENTENCIA DE CASACIÓN

 

Lima, diez de agosto de dos mil veintitrés

                                               VISTOS: en audiencia pública (mediante el aplicativo Google Meet), el recurso de casación interpuesto por Heiner Fernando Heredia Rimarache contra la sentencia de vista emitida el diez de junio de dos mil diecinueve por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén-Lambayeque, que confirmó la sentencia de primera instancia del seis de agosto de dos mil veinte, que lo condenó como coautor del delito contra el patrimonio-robo agravado —artículos 188 y 189 del Código Penal—, en agravio de Adelmo Altamirano Delgado, y en consecuencia le impuso veinte años de pena privativa de libertad y fijó el pago de S/ 6,000.00 (seis mil soles) por concepto de reparación civil; con los actuados que acompaña. Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

Primero. Hechos imputados

Con fecha veintinueve de mayo  de dos  mil diecinueve, a las 4:00 horas, aproximadamente, en circunstancias en que el agraviado Adelmo Aitamirano Delgado se encontraba en las inmediaciones del jirón 22 de Octubre, a media cuadra del parque San Ramón, fue despojado de su billetera marrón que contenía S/ 800.00 (ochocientos soles) y sus documentos personales por parte de dos sujetos de sexo masculino: uno alto de tez trigueña y pelo corto y otro de estatura baja y tez trigueña, quienes sin motivo alguno lo golpearon con un martillo a la altura de la cabeza y le ocasionaron lesiones. Con ayuda de los moradores del lugar, el agraviado persiguió a uno de sus agresores hasta tres cuadras del parque San Ramón con dirección a la salida de Jaén. Este ingresó a un inmueble de  material noble de dos pisos, sin pintar, con suministro eléctrico 97024883 SE 02 S/N. Al ingresar el personal policial, se entrevistó con Enrique Guevara Saldívar, quien refirió ser el propietario del inmueble y que en el segundo piso vivía como inquilino una persona de sexo masculino. Entonces, se ingresó al segundo piso del domicilio, donde se ubicó a Heiner Fernando Heredia Rimarache, quien fue reconocido por el agraviado como uno de sus agresores. Este de inmediato reconoció haber participado en la comisión del delito y manifestó que Nelson Silva Pinedo fue quien golpeó al agraviado con un martillo y se llevó el dinero de la billetera. Al realizar el registro en un ambiente contiguo se encontró una billetera de color marrón que contenía en su interior el DNI del agraviado, tres tarjetas del Banco de la Nación y una licencia de conducir. Seguidamente, el intervenido fue trasladado y puesto a disposición de la Comisaría PNP de Cutervo para las diligencias correspondientes.

 

Segundo. Itinerario del procedimiento

2.1. Con fecha seis de agosto de dos mil veinte, el Juzgado Penal Colegiado de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque emitió sentencia y condenó a Heiner Fernando Heredia Rimarache y Nelson Silva Pinedo como coautores del delito contra el patrimonio-robo agravado —artículo 188 (tipo base) e incisos 2 y 4 del artículo 189 (tipo agravado) del Código Penal—, en agravio de Adelmo Aitamirano Delgado, y en consecuencia les impuso la pena de veinte años de privación de libertad, así como el pago de S/ 6,000.00 (seis mil soles) por concepto de reparación civil a favor del agraviado.

2.2. No conforme con lo resuelto, los citados sentenciados interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por lo que, con fecha diez de junio de dos mil diecinueve, la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén-Lambayeque emitió sentencia de vista, que confirmó la sentencia de primera instancia en el extremo de la condena y la reparación civil impuestas.

2.3. Esta última fue impugnada por los sentenciados mediante recurso de casación; no obstante, elevados los actuados pertinentes a la Corte Suprema, se emitió el auto del veinticuatro de abril de dos mil veintitrés, donde se declaró admisible únicamente el recurso de casación interpuesto por el procesado Heiner Fernando Heredia Por lo tanto, admitido el recurso, se dejó el expediente por diez días en la Secretaría de esta Sala Suprema para los fines correspondientes —conforme al artículo 431.1 del Código Procesal Penal (en adelante CPP)—. Vencido el plazo, se fijó fecha de audiencia de casación para el pasado miércoles dos de agosto; culminada esta, de inmediato, se produjo la deliberación de la causa en sesión privada —en la que se debatieron el contenido del expediente y las alegaciones oralizadas en la vista—, en virtud de lo cual, tras la votación respectiva y al obtener el número de votos necesarios, corresponde pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura se dará en audiencia privada en la fecha.

 

Tercero. Argumentos del recurso de casación

3.1. El sentenciado Heiner Fernando Heredia Rimarache interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista del diez de junio de dos mil diecinueve, en que solicitó que se declare fundado su recurso y que, actuando como instancia, se revoque la sentencia condenatoria y se le absuelva de los cargos imputados.

3.2. Alegó como motivos casacionales los previstos en los incisos 3 y 4 del artículo 429 del CPP, y dentro de la fundamentación de su recurso señaló que el Tribunal Superior omitió la valoración de la declaración jurada en que el agraviado se retractó de su versión inicial y excluyó de responsabilidad al encausado recurrente; que no se efectuó un trato racional de la actividad probatoria, pues la sindicación del agraviado no se consolidó con arreglo al Acuerdo Plenario n.° 2-2005/CJ-116; además, que no se acreditó la preexistencia del bien sustraído. Por otro lado, arguyó que no se aplicó el Acuerdo Plenario ° 4-2016/CIJ-116, respecto a la aplicación del artículo 22 del Código Penal en la determinación de la pena.

3.3. indicó que el Tribunal de primera instancia no desarrolló en su sentencia cómo fue que llegó a la pena concreta a imponer. Esto tampoco fue justificado por el Tribunal de segunda instancia, que solamente confirmó los veinte años de pena privativa de libertad. Al momento de los hechos, el imputado tenía dieciocho años, por lo que presentaba una responsabilidad restringida, pero ni el Colegiado de primera ni el de segunda instancia mencionaron el artículo 22 del Código Penal, ni mucho menos citaron el Acuerdo Plenario n.° 4-2016/CJ-116, por lo que se advierte infracción del precepto material al inaplicar el artículo 22 del Código Penal.

Cuarto. Motivo casacional admitido y objeto del debate

El auto de calificación expedido el veinticuatro de abril de dos mil veintitrés declaró bien concedido el presente recurso de casación por la causal de infracción de precepto material (artículo 429.3 del CPP). Es decir, en el presente pronunciamiento se realizará un análisis de la sentencia recurrida a fin de verificar si se incurrió en inaplicación o errónea aplicación de la ley penal.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Quinto. Cuestiones preliminares

5.1. La causal casacional invocada se encuentra prevista en el numeral 3 del artículo 429 del CPP como sigue:

Artículo 429
Son causales para interponer recurso de casación: […]
3. Si la sentencia o auto importa una indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la Ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación.

5.2. Se alega inaplicación de la responsabilidad restringida, la cual se halla prevista en el Código Penal de la siguiente manera:

Artículo 22. Responsabilidad restringida por la edad
Podrá reducirse prudencialmente la pena señalada para el hecho punible cometido cuando el agente tenga más de dieciocho y menos de veintiún años o más de sesenta y cinco años al momento de realizar la infracción, salvo que haya incurrido en forma reiterada en los delitos previstos en los artículos 111, tercer párrafo, y 124, cuarto párrafo.
Está excluido el agente integrante de una organización criminal o que haya incurrido en delito de violación de la libertad sexual, homicidio calificado, homicidio calificado por la condición oficial del agente, feminicidio, sicariato, conspiración para el delito de sicariato y ofrecimiento para el delito de sicariato, extorsión, secuestro, robo agravado, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, terrorismo agravado, apología, genocidio, desaparición forzada, tortura, atentado contra la seguridad nacional, traición a la Patria u otro delito sancionado con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años o cadena perpetua.

5.3. El delito materia de sentencia se encuentra previsto el Código Penal en los siguientes términos:

Artículo 188. Robo
El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años”1.

Artículo 189. Robo agravado
La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años si el robo es cometido: […]
2. durante la noche o lugar desolado
[…]
4. con el concurso de dos o más personas
[…]
La pena será no menor de veinte ni mayor de treinta años si el robo es cometido:
1. Cuando se cause lesiones a la integridad física o mental de la víctima2.

5.4. Los alcances del pronunciamiento del Tribunal revisor vía recurso de apelación han sido delimitados en el CPP del siguiente modo:

Artículo 409. Competencia del Tribunal revisor
1. La impugnación confiere al tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada, así como para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el Normas que debe aplicarse en concordancia con los artículos 425 y 393 del CPP.
[…]

Artículo 425. Sentencia de segunda instancia
[…]
2. La Sala Penal Superior sólo valorará independientemente la prueba actuada en la audiencia de apelación, y las pruebas periciales, documental, pre constituida y anticipada. La Sala Penal Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el Juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia.

Sexto. Análisis jurisdiccional

6.1. El presente recurso de casación se admitió por la causal prevista en el inciso 3 del artículo 429 del CPP, por lo que será materia de análisis por esta Sala Suprema la correcta aplicación e interpretación de la ley penal.

6.2. Es necesario señalar que existen límites al Tribunal de Casación. Desde el ámbito de la naturaleza jurídica del recurso de casación se tiene que este recurso, a diferencia de la apelación, es uno excepcional y circunscrito únicamente a las pretensiones del recurrente que hayan sido admitidas en el auto de calificación, esto es, luego del control de admisibilidad, lo que quiere decir que el recurso de casación debe ser entendido como un escrito sistemático que indica y demuestra, lógica y jurídicamente, los errores cometidos en la sentencia, violatorios de una norma sustancial o de una garantía procesal. A través del recurso de casación se efectúa un juicio de legalidad, jurisprudencia y cumplimiento de garantías procesales y sustanciales de la sentencia recurrida.

6.3. Ahora bien, en el caso concreto, mediante auto del veinticuatro de abril de dos mil veintitrés, se admitió el presente recurso de casación contra la sentencia de vista del diez de junio de dos mil diecinueve, a fin de revisar si se incurrió en la causal prevista en el artículo 429.3 del CPP —indebida aplicación o errónea interpretación de la ley penal—, en el extremo referido a la pena privativa de libertad impuesta al recurrente. En consecuencia, el análisis se realizará dentro de este marco debidamente delimitado, puntualmente en la aplicación del artículo 22 del Código Penal.

6.4. De la revisión de la sentencia de vista se advierte que confirmó la condena de Heiner Fernando Heredia Rimarache como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado —artículo 188 (tipo base) e incisos 2 y 4 del artículo 189 (tipo agravado) del Código Penal—, en agravio de Adelmo Altamirano Delgado; asimismo, el extremo referido a la pena privativa de libertad que le fue impuesta —veinte años—.

6.5. No obstante, conforme denuncia el recurrente, de la revisión de la sentencia de vista en cuestión no se advierte análisis completo y fundado respecto a la determinación de la De la sentencia de primera instancia —fundamento sexto— se observa que, a fin de determinarse la pena, se tomaron en cuenta los parámetros sancionatorios del tipo penal en lo que se refiere a la cuantía de la pena privativa de libertad a imponer; asimismo, se tomó en cuenta el desarrollo doctrinal realizado en el Acuerdo Plenario n.° 2-2010/CJ-116 en cuanto a la concurrencia de agravantes y se indicó que la pena a imponer debe ubicarse entre veinte y treinta años debido a que el hecho fue circunscrito al artículo 189, segundo párrafo, inciso 1, del código sustantivo, por lo que, atendiendo a las circunstancias del caso, se consideró que la pena privativa de libertad que correspondía imponer era la de veinte años —mínima—.

6.6. Así pues, se advierte que, al momento de determinación de la pena, no se consideraron los factores atenuantes de la punibilidad, tales como la responsabilidad restringida —prevista en el artículo 22 del Código Penal—, tanto más si, como alega la defensa recurrente y se puede corroborar de los actuados —ficha Reniec—, el imputado al momento de la comisión del delito tenía la edad de dieciocho años.

6.7. En ese sentido, se advierte que, en la sentencia recurrida, al momento de determinarse la pena, se incurrió en inaplicación de la ley penal (artículo 22 del Código Penal), referente a la responsabilidad restringida, lo que trajo como consecuencia la incorrecta determinación de la pena; no obstante, al tratarse de un vicio superable en sede casacional, corresponde casar la sentencia de vista y corregir los vicios cometidos, sin reenvío. Por lo tanto, se evaluará la determinación de la pena.

6.8. Ahora bien, a través de la doctrina3, ya se ha fijado que no resultaría constitucional la inaplicación del segundo párrafo del artículo 22 del Código Penal —exclusión de agentes condenados por ciertos delitos, como el de robo agravado—, por cuanto la gravedad del delito incide en la relevancia social y el grado de ataque al bien jurídico vulnerado, mas no en la culpabilidad del agente directamente relacionada con su capacidad penal, debido a que dicha postura (por diversidad delictiva) —de que la norma prohíbe la aplicación de la responsabilidad restringida con base en la gravedad del delito— transgrediría el principio de igualdad ante la ley que le asiste a todo ciudadano. Por ende, aun cuando en el presente caso se trate de una condena por el delito de robo agravado, resulta aplicable la responsabilidad restringida, prevista en el artículo 22 del Código Penal.

6.9. En la sentencia condenatoria, se fundamentó que corresponde la aplicación de una pena que oscila entre veinte y treinta años al haberse configurado el supuesto previsto en el segundo párrafo del artículo 189 del Código Penal, esto es, por haberse ocasionado lesiones en la integridad física de la víctima como consecuencia del actuar delictivo, por lo que se le impuso el extremo mínimo de la pena privativa de libertad prevista en la norma, esto es, veinte años. Sobre esta pena concreta debió aplicarse la responsabilidad restringida.

6.10. El trato favorable por responsabilidad restringida no tiene un baremo definido, en razón de que se trata de una potestad discrecional del órgano jurisdiccional, que en cada caso se controla en atención a las circunstancias del hecho, la gravedad del delito, las condiciones personales del imputado y otras condiciones del caso específico4.

6.11. Por otro lado, al momento de determinarse la pena deben tomarse en cuenta los propósitos del derecho penal y la pena, el margen de lesividad y las condiciones de su perpetración, que en este caso fue violento y con severo riesgo de la integridad física del agraviado, condiciones que derivan en un reproche social severo, razón por la que disminuir la pena por debajo del mínimo legal debe ser prudencial y proporcional al daño causado. El derecho penal tiene como cometido procurar el procesamiento ordenado del conflicto, que representa el quebrantamiento de la norma penal, lo que genera un daño social y puede afectar a toda una serie de intereses legítimos, por lo que los fines de la pena también abarcan la satisfacción de diversas necesidades, las cuales varían en abstracto, de acuerdo con la tipología del delito, y en concreto, de las circunstancias del caso particular5. Por ende, al momento de determinarse la pena, deberán observarse además diversos factores sociales, culturales, ideológicos, históricos, entre otros.

6.12. Es cierto que en diversos pronunciamientos se ha señalado que tanto la constitucionalidad como la cuantía de la pena —conminada— que se fija en determinado tipo penal ya han sido analizadas en su momento y determinadas por el legislador en función de su posición constitucional y de su específica legitimidad democrática. Así, al momento de la fijación de la pena conminada ya se realizó el análisis de la proporción entre la conducta que se pretende evitar y la sanción penal que se pretende imponer a fin de conseguirlo, esto es, la proporcionalidad

6.13. La proporcionalidad concreta de la sanción no importa una mera aplicación de norma, sino que debe guardar relación con los fines que persigue la pena y, específicamente, debe tomarse en cuenta la gravedad del comportamiento, así como las posibilidades fácticas de su detección y sanción, y las percepciones sociales relativas a la adecuación entre delito y pena6.

6.14. Ahora bien, en el presente caso se debe tener en cuenta la gravedad del delito —robo agravado—, el daño ocasionado en el agraviado —lesiones— y, sobre todo, la edad del imputado al momento de la comisión del delito —dieciocho años—, lo que implica su responsabilidad restringida, prevista en el artículo 22 del Código Penal, que deberá aplicarse sin restricciones o limitaciones enfocadas en el tipo penal condenado, y autoriza fijar penas por debajo del mínimo legal.

6.15. Entonces, considerando las características descritas, a fin de lograr que la determinación de la pena no sea una mera aplicación de la norma, sino además que atienda a la aplicación de principios constitucionales tales como la igualdad, la proporcionalidad y la culpabilidad, sin descuidar los fines de la pena, se considera razonable y prudente reducir la pena privativa de libertad a dieciocho años.

Ø   Consideraciones finales

  • En conclusión, de la revisión de la sentencia de vista recurrida se advierte la configuración del motivo casacional alegado, esto es, inaplicación de la ley penal —artículo 429.3 del CPP—, específicamente del artículo 22 del Código Penal.
  • En este caso, se deberá casar la sentencia de vista recurrida y, actuando en sede de instancia, sin reenvío, revocar la sentencia de primera instancia en el extremo de la pena y, reformándola, imponer la pena privativa de libertad de dieciocho años.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación —por el motivo previsto en el inciso 3 del artículo 429 del CPP— interpuesto por Heiner Fernando Heredia Rimarache; por lo tanto, CASARON la sentencia de vista del diez de junio de dos mil diecinueve, emitida por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén-Lambayeque, en el extremo en el que confirmó la sentencia de primera instancia del seis de agosto de dos mil veinte, en lo referido a la pena privativa que se le impuso al sentenciado En consecuencia, sin reenvío y actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia de primera instancia en el extremo en el que impuso al sentenciado Heiner Fernando Heredia Rimarache veinte años de pena privativa de libertad; y, REFORMÁNDOLA, le impusieron la pena privativa de libertad de dieciocho años, que se computará desde la fecha de su detención. Por lo tanto, deberá ejecutarse la sentencia en los términos expuestos y quedará firme en lo demás que contiene.

II. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia pública, que se notifique a todas las partes apersonadas en esta sede suprema y que, acto seguido, se publique en la página web del Poder Judicial.

III. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelva el proceso al órgano jurisdiccional de origen para los fines de la ley.

 

SS.

SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
CARBAJAL CHÁVEZ

IASV/ylac

 

[1] En su forma vigente a la fecha de la comisión de los hechos, con las modificaciones de la Ley n.° 27472, del cinco de junio de dos mil uno.
[2] En su forma vigente a la fecha de la comisión de los hechos, con las modificaciones de la Ley n.° 30076, del diecinueve de agosto de dos mil trece.
[3] Acuerdo Plenario n.° 4-2016/CJ-116, fundamento catorce.
[4] Casación n.° 432-2021/Junín, del veinte de enero de dos mil veintitrés, fundamento 1.14.
[5] Sentencia Plenaria Casatoria n.° 1-2018/CIJ-433, fundamento 12.
[6] Sentencia Plenaria Casatoria n.° 1-2018/CIJ-433, fundamento 17.

CASACIÓN N.° 1464-2021, APURÍMAC. ENTORPECIMIENTO AL FUNCIONAMIENTO DE SERVICIOS PÚBLICOS: ¿EL «DERECHO» A LA PROTESTA NO CALZA EN EL TIPO?

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 1464-2021, APURÍMAC

SALA PENAL PERMANENTE

 

Lima, diecisiete de abril de dos mil veintitrés

                               VISTOS: el recurso de casación interpuesto por los encausados ALEJANDRO HUILLCA PINARES, JULIÁN OCHOA AYSA, ALEJANDRA OCHOA PUMA y RODMY ALFONSO CABRERA ESPINAL contra la sentencia de vista, del diecinueve de mayo de dos mil veintiuno (foja 402), emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que confirmó la sentencia de primera instancia, del ocho de marzo de dos mil diecinueve (foja 191), en el extremo que los condenó como coautores del delito contra la seguridad pública-entorpecimiento al funcionamiento de los servicios públicos, en agravio del Estado; les impuso cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de dos años; estableció reglas de conducta, y fijó como reparación civil la suma de S/ 2000 (dos mil soles); con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

I. Del procedimiento en primera y segunda instancia

Primero. A través del requerimiento del veintidós de septiembre de dos mil diecisiete (foja 1), se formuló acusación fiscal contra ALEJANDRO HUILLCA PINARES, JULIÁN OCHOA AYSA, ALEJANDRA OCHOA PUMA, RODMY ALFONSO CABRERA ESPINAL, Melchor Vargas Alccahua y Alejandro Máximo Huillca Yupanqui por el delito de entorpecimiento al funcionamiento de los servicios públicos, en perjuicio del Estado.

Los hechos fueron calificados en el artículo 283 del Código Penal.

Se solicitó la imposición de cinco años de pena privativa de la libertad.

De acuerdo con el artículo 11, numeral 1, del Código Procesal Penal, no se requirió reparación civil.

En la audiencia de control de acusación, según acta (foja 58), el actor civil (en representación de la Procuraduría Pública Especializada en Asuntos de Orden Público del Ministerio del Interior), formuló su pretensión indemnizatoria.

Luego, mediante los autos del veintiséis de abril de dos mil dieciocho (fojas 60 y 64 en el cuaderno respectivo), se declaró la validez del requerimiento de acusación respectivo. Se dio cuenta que el actor civil (en representación de la Procuraduría Pública Especializada en Asuntos de Orden Público del Ministerio del Interior) solicitó el pago de S/ 60 000 (sesenta mil soles) como reparación civil.

Luego se expidió el auto de citación a juicio oral, del cinco de julio de dos mil dieciocho (foja 70).

Segundo. Se realizó el juzgamiento según las actas respectivas (fojas 86, 93, 106, 124, 129, 144, 148, 163, 166, 168, 171, 175, 178, 181, 184, 186 y 188).

Después, se emitió la sentencia de primera instancia, del ocho de marzo de dos mil diecinueve (foja 191), que absolvió a Melchor Vargas Alccahua y Alejandro Máximo Huillca Yupanqui, del requerimiento de acusación por el delito de entorpecimiento al funcionamiento de los servicios públicos, en agravio del Estado; y condenó a ALEJANDRO HUILLCA PINARES, JULIÁN OCHOA AYSA, ALEJANDRA OCHOA PUMA y RODMY ALFONSO CABRERA ESPINAL como coautores del mismo delito y agraviado, les aplicó cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de dos años, estableció reglas de conducta y fijó como reparación civil la suma de S/ 2000 (dos mil soles).

Tercero. Contra la sentencia de primera instancia, el actor civil (en representación de la Procuraduría Pública Especializada en Asuntos de Orden Público del Ministerio del Interior), ALEJANDRO HUILLCA PINARES, JULIÁN OCHOA AYSA, ALEJANDRA OCHOA PUMA y RODMY ALFONSO CABRERA ESPINAL, interpusieron los recursos de apelación del veintidós de mayo, tres y diecisiete de junio de dos mil diecinueve (foja 244, 282, 289, 295, 301 y 307).

El primero solicitó el aumento de la reparación civil; en tanto que los demás requirieron su absolución de los cargos fiscales o la nulidad del juicio oral.

A través de los autos del veintisiete de mayo y veinticinco de junio de dos mil diecinueve, así como del dos de marzo de dos mil veinte (foja 264, 287, 293, 299, 305 y 325) las impugnaciones fueron concedidas y se dispuso elevar los actuados al superior en grado.

Cuarto. En la etapa de apelación, según auto del doce de abril de dos mil veintiuno (foja 373), se declararon inadmisibles los medios de prueba ofrecidos.

Se efectuó la audiencia, conforme al acta concernida (foja 396), en la que no hubo actuación probatoria; se expusieron las alegaciones de las partes procesales intervinientes, y se realizaron las réplicas y dúplicas respectivas.

Luego, a través de la sentencia de vista, del diecinueve de mayo de dos mil veintiuno (foja 402), se confirmó la sentencia de primera instancia, del ocho de marzo de dos mil diecinueve (foja 191), en el extremo en que condenó a ALEJANDRO HUILLCA PINARES, JULIÁN OCHOA AYSA, ALEJANDRA OCHOA PUMA y RODMY ALFONSO CABRERA ESPINAL como coautores del delito de entorpecimiento al funcionamiento de los servicios públicos, en perjuicio del Estado, les impuso cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de dos años, determinó reglas de conducta y fijó como reparación civil la suma de S/ 2000 (dos mil soles).

Quinto. En primera y segunda instancia se declaró probado el siguiente factum delictivo.

5.1. El siete de mayo de dos mil dieciséis, la empresa minera Las Bambas comunicó a la Fiscalía el entorpecimiento del tránsito de vehículos en la carretera situada en inmediaciones de la comunidad campesina de Quehuira, distrito de Challhuahuacho.

5.2. Así, a las 15:15 horas del aludido día, el representante del Ministerio Público y los efectivos Raúl Alcarráz Cárdenas y Carlos Salas Acrota llegaron a la zona y constataron la presencia de un grupo de personas (entre veinticinco y treinta) que se negaron a identificarse y adujeron que eran dirigentes de las comunidades. No obstante, entre ellos se reconoció a ALEJANDRO HUILLCA PINARES, JULIÁN OCHOA AYSA, ALEJANDRA OCHOA PUMA y RODMY ALFONSO CABRERA ESPINAL. Los tres primeros fueron individualizados según los informes periciales biométricos faciales pertinentes. El cuarto entregó a la Fiscalía panfletos que anunciaban: “Comité de lucha de comunidades campesinas de Provincias de Cotabambas y Grau-Apurímac” y “Paro indefinido contra la mina las Bambas y el Estado peruano, paralización inmediata del proyecto minero las Bambas”.

5.3. En ese sentido, estos últimos bloquearon la carretera e impidieron el desplazamiento de camiones (entre diez y quince) que transportaban cobre Las unidades quedaron varadas a cien metros de la zona interferida. Además, sostuvieron bambalinas de tamaño considerable con las que obstaculizaron la vía.

5.4. A las 15:35 horas del mismo día, los agentes delictivos escaparon del lugar y se dirigieron hacia la ciudad de Tambobamba. Después, los volquetes continuaron su recorrido.

Sexto. Frente a la sentencia de vista, ALEJANDRO HUILLCA PINARES, JULIÁN OCHOA AYSA, ALEJANDRA OCHOA PUMA y RODMY ALFONSO CABRERA ESPINAL promovieron el recurso de casación, del siete de junio de dos mil veintiuno (foja 442), en el que invocaron la causal de admisibilidad prevista en el artículo 429, numeral 3, del Código Procesal Penal, respectivamente.

Por auto del ocho de junio de dos mil veintiuno (foja 467), se admitió la casación y se dispuso que el expediente judicial sea remitido a este órgano jurisdiccional.

§ II. Del procedimiento en la sede suprema

Séptimo. De acuerdo con el artículo 430, numeral 6, del Código Procesal Penal, se expidió el auto del dieciocho de noviembre de dos mil veintidós (foja 147 en el cuaderno supremo), que declaró bien concedido el recurso de casación formulado por ALEJANDRO HUILLCA PINARES, JULIÁN OCHOA AYSA, ALEJANDRA OCHOA PUMA y RODMY ALFONSO CABRERA ESPINAL, por la causal regulada en el artículo 429, numeral 3, del Código Procesal Penal.

Las partes procesales fueron instruidas sobre la admisión de la casación, según las notificaciones correspondientes (fojas 162 y 163 en el cuaderno supremo).

Octavo. A continuación, se expidió el decreto del veintitrés de febrero de dos mil veintitrés (foja 166 en el cuaderno supremo), que señaló el veinte de marzo del mismo año como data para la vista de casación.

Se emplazó a los sujetos procesales, conforme a las cédulas respectivas (fojas 174 y 175 en el cuaderno supremo).

Noveno. Llevada a cabo la audiencia de casación, se celebró de inmediato la deliberación en sesión privada. Efectuada la votación y por unanimidad, corresponde dictar la presente sentencia casatoria, cuya lectura se programó en la fecha, según el plazo previsto en el artículo 431, numeral 4, del Código Procesal Penal.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero. Se declaró bien concedido el recurso de casación planteado por la causal contenida en el artículo 429, numeral 3, del Código Procesal Penal.

En el auto del dieciocho de noviembre de dos mil veintidós (foja 147 en el cuaderno supremo), se precisó lo siguiente:

El tema que realmente reviste interés casacional [es la] necesidad de obtener una correcta interpretación del delito previsto en el artículo 283 del Código Penal, a la luz de los principios de lesividad y [su] vinculación con el ejercicio de los derechos a la libertad de expresión y de reunión […] se trata de un tema que […] por su trascendencia constitucional social, reviste especiales connotaciones jurídicas y satisface la exigencia […] del ius constitutionis (cfr. considerando undécimo).

Se trata de una casación sustantiva.

Segundo. Previamente, cabe precisar que el artículo 432, numeral 2, del Código Procesal Penal estatuye lo siguiente: “La competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema se ejerce sobre los errores jurídicos que contenga la resolución recurrida. Está sujeta de manera absoluta a los hechos legalmente comprobados y establecidos en la sentencia o auto recurridos”.

Es por ello que, a efectos de evaluar la indebida aplicación, errónea interpretación o falta de aplicación de la ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación, es preciso ceñirse escrupulosamente a los hechos probados por los órganos jurisdiccionales sentenciadores.

El error iuris acarrea comprobar si, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia que se recurre, que deben ser respetados en su integridad, orden y significación, se aplicaron correctamente a tales hechos, los preceptos penales sustantivos en que los subsumieron, se dejaron de aplicar los que correspondían o fueron los aplicados o dejados de aplicar erróneamente interpretados en su aplicación o falta de aplicación[1].

El principio de intangibilidad fáctica detenta plena vigencia.

Tercero. Previamente, se advierte que, de acuerdo con el artículo 430, numeral 6, del Código Procesal Penal, el contenido de los autos de calificación de recurso de casación no presupone un adelantamiento sobre el juicio jurisdiccional de fondo, que a la postre concierne realizar.

Su naturaleza es eminentemente declarativa (recoge una denuncia constitucional o legal, la engarza en las causales respectivas y establece que corresponde dilucidarla, sin que ello implique, necesariamente, su estimación jurídica) y no constitutiva.

Cuarto. Así, por cuestiones de metodología, el análisis jurídico se disgregará en cinco bloques argumentales: en primer lugar, la interpretación del artículo 283 del Código Penal, relativo al delito de entorpecimiento al funcionamiento de los servicios públicos; en segundo lugar, los derechos a la libertad de expresión y reunión; en tercer lugar, un supuesto especial: ¿el derecho fundamental a la protesta?; en cuarto lugar, el principio de lesividad; y, en quinto lugar, la solución del caso.

I. De la interpretación del artículo 283 del Código Penal: delito de entorpecimiento al funcionamiento de los servicios públicos

Quinto. El artículo 283 del Código Penal estipula lo siguiente:

El que, sin crear una situación de peligro común, impide, estorba o entorpece el normal funcionamiento del transporte o de los servicios públicos de telecomunicaciones, de saneamiento, de electricidad, de gas, de hidrocarburos o de sus productos derivados, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años.

En los casos en que el agente actúe con violencia y atenta contra la integridad física de las personas o cause grave daño a la propiedad pública o privada, la pena privativa de la libertad será no menor de seis ni mayor de ocho años.

Lo primero a discernir, desde la perspectiva semántica, es la definición de las acciones típicas impedir, estorbar y entorpecer; así como del elemento objetivo transporte.

Según el Diccionario de la Real Academia Española impedir, estorbar y entorpecer significan, respectivamente, lo siguiente: “Estorbar o imposibilitar la ejecución de algo”, “Poner dificultad u obstáculo a la ejecución de algo” y “Dificultar, obstaculizar”. Por su parte, el transporte contiene dos acepciones: “Acción y efecto de transportar o transportarse” y “Sistema de medios para conducir personas y cosas de un lugar a otro”.

Se advierte, asimismo, que la tipicidad abarca dos ámbitos diferenciados. En esa línea, las conductas enunciadas pueden afectar tanto el transporte, como los servicios públicos de telecomunicaciones, de saneamiento, de electricidad, de gas, de hidrocarburos o de sus productos derivados.

El transporte y el territorio están lógicamente conectados y son inescindibles, pues uno discurre en el otro. Luego, según el artículo 54 de la Constitución Política del Perú, este último comprende el suelo, subsuelo, el dominio marítimo y el espacio aéreo que los cubre.

Por ende, el transporte, como servicio público, ha de abarcar lo terrestre, aéreo, marítimo y fluvial.Del mismo modo, se resalta lo establecido en el artículo 60 de la norma fundamental:

El Estado reconoce el pluralismo económico. La economía nacional se sustenta en la coexistencia de diversas formas de propiedad y de empresa. Sólo autorizado por ley expresa, el Estado puede realizar subsidiariamente actividad empresarial, directa o indirecta, por razón de alto interés público o de manifiesta conveniencia nacional. La actividad empresarial, pública o no pública, recibe el mismo tratamiento legal.

En el Perú, el traslado de pasajeros y mercancías se realiza de forma privada y, sólo con autorización legal, de modo público.

Las acciones típicas del artículo 283 del Código Penal se refieren tanto al transporte público como al privado, de personas o mercancías; en la medida en que forman parte del servicio público, según los artículos 2 y 4 (numeral 4.1) de la Ley n.o 27181, del siete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre.

Sexto. Luego, concierne puntualizar los alcances normativos:

6.1. En primer lugar, se tutela el normal funcionamiento de los transportes terrestres, aéreos, marítimos y fluviales, y de los servicios públicos de telecomunicaciones, saneamiento, electricidad, gas, hidrocarburos o sus productos derivados.

6.2. En segundo lugar, es un ilícito común, por lo que tienen vigencia en toda su extensión las reglas de participación criminal.

6.3. En tercer lugar, impedir alude a imposibilitar la correcta prestación del transporte o los servicios; mientras que estorbar y entorpecer apuntan a la intromisión de los agentes en su funcionamiento, sin llegar a la interrupción. Se advierte, además, que en caso se verifique una protesta, manifestación, marcha o movilización —como elementos desencadenantes— no deben ser necesariamente violentas, pudiendo ser pacíficas. Lo importante es que tengan como objetivo obstaculizar de manera deliberada el transporte o el suministro de servicios[2].

6.4. Se enfatiza que las protestas o manifestaciones no pacíficas se realizan mediante actos o medidas vehementes, exorbitantes, que trascienden la esfera de derechos de los protestantes o manifestantes. En dicho escenario, es viable que se obstaculicen las únicas vías o espacios destinados al transporte (terminales terrestres, puertos o aeropuertos) y que no existan zonas o lugares alternos que puedan ser utilizados libremente por las personas que no comparten la medida de fuerza.

Entonces, se configura la agravante prevista en el artículo 283, segundo párrafo, del Código Penal —y se convierte, así, en un delito de peligro concreto— si la protesta o movilización es definitivamente violenta y atenta contra la vida o integridad física de las personas, o causa graves daños a la propiedad pública o privada.

6.5. En cuarto lugar, es un delito doloso, que admite el dolo eventual.

6.6. En quinto lugar, no se exige que los comportamientos descritos hayan afectado —con efectividad— la normal prestación del transporte o servicio, sea público o privado. No cabe efectuar distinciones donde la ley no lo Es un delito de mera actividad, por lo que no supone ningún resultado. El injusto se cumple mediante la actividad prevista en la norma sustantiva.

6.7. En sexto lugar, en el tipo base es un injusto de peligro abstracto, pues no requiere la proximidad de lesión del bien jurídico (normal desenvolvimiento de los transportes y servicios), sino que basta con la peligrosidad de las conductas (impedir, estorbar o entorpecer), que es inherente a las acciones, salvo que se demuestre, en el caso específico, su exclusión de antemano[3]. Asimismo, el peligro no es un elemento del tipo, sino el motivo del legislador respecto a la existencia del precepto, de modo que, por regla, el juez no tiene que probar su producción[4].

II. De los derechos a la libertad de expresión y reunión

Séptimo. Cuando se alude a los derechos, indefectiblemente se hace referencia a los derechos humanos. No obstante, de acuerdo con la doctrina, el término de mayor comprensión es derechos fundamentales[5]. Esta denotación supone que el ejercicio de la libertad se hace no sólo en función del ser humano —como individuo—, sino también en virtud de los fundamentos de la convivencia que articula el pactum societatis que unifica la Nación. Todo lo cual tiene base en la Constitución Política del Perú.

En sentido práctico, los derechos humanos (desde una óptica individualista) o, mejor aún, los derechos de la humanidad (desde la perspectiva del ser humano como parte del colectivo: Nación, vecindad, ambiente, etcétera) poseen mayor extensión, pues incluyen los derechos morales.

Al respecto, el profesor Antonio Pérez Luño apuntó lo siguiente:

En los usos lingüísticos jurídicos, políticos e incluso comunes a nuestro tiempo, el término “derechos morales” aparece como un concepto de contornos más amplios e imprecisos que la noción de “derechos fundamentales”. Los derechos humanos suelen venir entendidos como un conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento histórico, concretan las exigencias de dignidad, la libertad y la igualdad humanas, las cuales deben ser reconocidas positivamente por los ordenamientos jurídicos a nivel nacional e internacional. En tanto que con la noción de derechos fundamentales se tiende a aludir a aquellos derechos humanos garantizados por el ordenamiento jurídico positivo, en la mayor parte de los casos en su normativa constitucional, y que suelen gozar de una tutela reforzada[6].

La justificación de los actos humanos en el ejercicio de un derecho es inescindible a la filosofía que se adopte respecto al mismo, es decir, si se le concibe como una conquista —resultado de la lucha de clases (marxismo- leninismo-maoísmo)— o, en su caso, si son atributos inherentes al ser humano —naturalismo o humanismo—.

Son inusitados los escenarios en que los jueces no posean determinada línea filosófica o una opinión estricta sobre el tema a dilucidar. Esto, sin embargo, no los invalida para obrar con justicia e imparcialidad en los casos que deban conocer. Al contrario, es posible que el juzgador, al ser consciente de sus propios pensamientos, sea capaz de no dejarse influir por estos en un determinado asunto relacionado con la cuestión en concreto[7]. Y es que, en cuanto a sus decisiones —como indica Josep Aguiló—, el juez tiene el deber de resolver desde el derecho y sólo por las razones que este le aporta[8].

Así, en lo atinente a las normas sustantivas, si se está ante un precepto de peligro abstracto —como el previsto en el artículo 283 del Código Penal—, no podrá ser inaplicado si se verifican todos los elementos de tipicidad y, además, se tendrá en cuenta la pena instituida por el legislador, que sólo podrá ser aminorada si fluyen causales de disminución de la punibilidad — motivos materiales— o reglas de reducción por bonificación —razones procesales—.

Como se sabe, la política criminal del Estado es definida por el Poder Ejecutivo, mientras que, al Poder Legislativo le concierne materializarla —por ello, en materia penal, es preferible que se legisle teniendo en cuenta la dogmática—. Luego, si bien los jueces están autorizados para dejar de aplicar, en lo específico, un tipo penal, ello está condicionado a que se aprecien antinomias normativas, o situaciones de inconstitucionalidad o inconvencionalidad; siguiendo, por cierto, el procedimiento respectivo.

Lo que no pueden hacer los órganos jurisdiccionales es sustituir al legislador e introducir modificaciones a las normas penales o a los márgenes punitivos, enarbolando motivaciones aparentes de proporcionalidad, humanidad o eficacia penal, que reflejan escenarios de arbitrariedad constitucional. El activismo judicial —en el sentido que fuere— no es compatible con un Estado constitucional de derecho.

Por lo demás, el artículo 45 de la Constitución Política del Perú establece que el ejercicio del poder está sujeto a las limitaciones y responsabilidades constitucionales y legales.

Octavo. A partir de ello, subyacen tres corrientes para entender los derechos de la humanidad.

En primer lugar, como conquistas, cuya génesis justifica su ejercicio y defensa beligerante frente a cualquier recorte o limitación de derechos, incluso provenientes del Estado (conforme al marxismo, de lucha de clases)[9]. Su instalación en las Constituciones y su ejercicio particular son resultado de conflictos clasistas.

En segundo lugar, como inherentes e innatos al ser humano y su dignidad. La norma fundamental es un acto de descubrimiento, que justifica su tutela reforzada y la inalienabilidad de su ejercicio (de acuerdo con el naturalismo y el humanismo)[10].

Y, en tercer lugar, como resultado histórico del pluralismo social. Es indiferente si su origen ha sido beligerante, de lucha o de reconocimiento libertario, lo concreto es que la Constitución debe reconocerlos a todos sin excepción (según el pluralismo neoconstitucionalista)[11].

Sin embargo, esta clasificación clásica no colabora en el presente análisis, dada su condición de posturas antagónicas irreconciliables, que sólo provocan que el problema del ejercicio libertario, en la práctica, justifique posturas violentas o ambiguas.

Noveno. Otra clasificación, de mayor ayuda, permite agruparlos como: derechos de la dignidad y derechos de la libertad, derechos autonómicos de la voluntad y derechos relacionales.

Los derechos de la dignidad están vinculados a la persona humana y a su reconocimiento como ser valioso en sí mismo, percibido como una realidad integral, situado en la historia, en la cultura y en el mundo; el ser humano existe dialogalmente en relación con el “otro ser humano”, en virtud de su actuar con libertad para el propio bienestar[12]. La persona es sujeto de moralidad, y al mismo tiempo su naturaleza racional es la base de aquella, porque es a ella a quien corresponde y sobre la que recae toda la responsabilidad de comportarse racionalmente[13]. Por tanto, los derechos que se incluyen en esta comprensión son la vida, la integridad personal, la libertad sexual (que se ejerce cuando y con quien se desea y por razones propias, y no cuando y con quien la otra persona lo desea y por las razones que esta posee; esto conlleva que el ejercicio libre del propio cuerpo, de su integridad y del proyecto que le es indisoluble, refleje su reconocimiento como ser humano valioso y único, que bajo ninguna justificación puede degradarse a la condición de un instrumento)[14], la igualdad, la no discriminación, la elección del proyecto de vida, la identidad personal y social, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, entre otros.

Por su parte, los derechos de la libertad son aquellos en los que la actuación humana trasciende la propia personalidad. En esos casos, la voluntad de la persona humana y su moralidad (se insiste en que lo moral es actuar con plena libertad y responsabilidad) le permiten decidir todo aquello que le apetece, reconociendo que tal actuar, en cualquier caso, siempre traerá consecuencias, con las que no puede dejar de responsabilizarse, para que esa libertad siga siendo plenamente moral y producto de la reflexión o acomodamiento a la regla ética que la dirige15. En este segundo conjunto, aparecen la libertad de pensamiento, de opinión y expresión del pensamiento, la libertad de trabajo, la libertad de reunión, la libertad de opinar en contrario y criticar las ideas de otras personas, la libertad de empresa, etcétera.

En cuanto a los derechos autonómicos de la voluntad, se trata de aquellos propios de la persona humana como individuo, que se manifiestan únicamente por su propia decisión —como la vida, pues, nadie deseó vivir, pero, salvo excepciones, todos desean seguir viviendo—, sin que ello signifique negar su ubicación colectiva.

Ningún ser humano puede lograr la plena realización de su proyecto de vida en soledad, ni siquiera los anacoretas o ermitaños, pues, encontrándose en aislamiento voluntario, buscan por medio de la ascesis alcanzar la máxima comunidad con la creación o con Dios. En este grupo se ubican los derechos cuya satisfacción o realización no necesita el concurso de otra persona, como la vida, el pensamiento, la identidad, la libertad de consciencia o religión y las convicciones políticas, filosóficas o de cualquier otra índole, entre otros.

Los derechos relacionales son los que requieren, para su ejercicio y realización, el necesario concurso de otra persona humana, por lo que no se agotan o consumen con la sola actividad volitiva individualista, menos aún se configuran sin respetar la libertad, la voluntad o el proyecto de vida de los semejantes.

Por extensión, cuando estos derechos se relacionan con otros entes vivos —distintos a la persona humana—, como la fauna o la flora, el ambiente, la ecología o el planeta, exigen actuar con respeto al proyecto colectivo de la naturaleza, así como asumir plenamente las responsabilidades que surjan. En este conjunto se hallan los derechos económicos y sociales, el derecho a fundar una familia, a la empresa, a la propiedad, a la libertad de expresión, a reunirse, a manifestar crítica o discrepancia de otras acciones, opiniones o ideas, al trabajo y a la libertad personal (derecho de acción, de defensa, a probar), entre otros.

Décimo. En ese orden de ideas, las libertades de expresión y reunión tienen connotación de derechos fundamentales –dejando de lado la derrotabilidad conflictual de su origen y mantenimiento–, como derechos de la libertad y derechos relacionales, que imponen mayores deberes, asumiendo todas sus implicancias.

Al respecto, en el artículo 2, numerales 4 y 12, de la Constitución Política del Perú, se establece lo siguiente:

En primer lugar, “Toda persona tiene derecho […] A las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento, mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley”.

Y, en segundo lugar,

Toda persona tiene derecho […] A reunirse pacíficamente sin armas. Las reuniones en locales privados o abiertos al público no requieren aviso previo. Las que se convocan en plazas y vías públicas exigen anuncio anticipado a la autoridad, la que puede prohibirlas solamente por motivos probados de seguridad o de sanidad públicas.

Undécimo.  Ambos  derechos   fundamentales  tienen   cobertura   en   la jurisprudencia convencional y constitucional.

11.1. De un lado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido lo siguiente:

  • Sobre la libertad de expresión

La libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social, a saber: ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno […]. Sobre la primera dimensión del derecho consagrado en el artículo mencionado, la individual, la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. En este sentido, la expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente […]. Con respecto a la segunda dimensión del derecho consagrado en el artículo 13 de la Convención, la social, es menester señalar que la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas; comprende su derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todas a conocer opiniones, relatos y noticias. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia[16].

El artículo 13.1 consagra expresamente la libertad de difundir oralmente la información. La Corte considera que uno de los pilares de la libertad de expresión es precisamente el derecho a hablar, y que éste implica necesariamente el derecho de las personas a utilizar el idioma de su elección en la expresión de su pensamiento. La expresión y la difusión de pensamientos e ideas son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente[17].

  • Respecto de la libertad de reunión

El artículo 15 de la Convención Americana «reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas». Este derecho abarca tanto reuniones privadas como reuniones en la vía pública, ya sean estáticas o con desplazamientos. La posibilidad de manifestarse pública y pacíficamente es una de las maneras más accesibles de ejercer el derecho a la libertad de expresión, por medio de la cual se puede reclamar la protección de otros derechos. Por tanto, el derecho de reunión es un derecho fundamental en una sociedad democrática y no debe ser interpretado restrictivamente. Al respecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos […] ha señalado que el derecho de reunión es de tal importancia que una persona no puede ser sancionada, incluso por una sanción disciplinaria menor, por la participación en una manifestación que no había sido prohibida, siempre y cuando no cometa actos reprochables durante la misma[18].

11.2. Y, de otro lado, el Tribunal Constitucional ha determinado lo siguiente:

  • Con relación a la libertad de expresión

Es cierto que en un Estado democrático la libertad de expresión adquiere un cariz significativo y obtiene una posición preferente por ser el canal de garantía mediante el cual se ejercita el debate, el consenso y la tolerancia social; sin embargo, ello no admite la aceptación de estados de libertad irrestrictos, pues el ejercicio mismo de la libertad de expresión conlleva una serie de deberes y responsabilidades para con terceros y para con la propia organización social. Así, no es posible hablar sobre esta base de derechos absolutos —como lo alega el recurrente al invocar una abierta protección de su derecho a la libertad de opinión y de expresión—, toda vez que, a la luz de nuestra Constitución, el ejercicio ilimitado de derechos no se encuentra garantizado[19].

[…] Si bien la Constitución señala […] la existencia de las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento, en realidad, existen solamente dos derechos fundamentales en juego: a la expresión y a la información, pues el derecho a la opinión solo es el bien jurídico tutelado de la expresión; y el derecho a la difusión del pensamiento, un grado superlativo en que la comunicación puede llegar al público. Respecto a la información, esta se refiere a la capacidad de emitir y recibir las noticias veraces, completas y asequibles, en la medida en que su objeto son los hechos, los mismos que pueden ser comprobables. Respecto a la expresión, esta se refiere a la capacidad de recibir los puntos de vista personales del emisor que, en tanto son opinables, requieren un carácter básico de congruencia entre lo que se busca señalar y lo que finalmente se declara públicamente[20].

  • En torno a la libertad de reunión

Este derecho constitucionalmente protegido por la Constitución, como todo derecho fundamental, no es uno absoluto o ilimitado […]. En todo caso, los motivos que se aleguen para prohibir o restringir el derecho de reunión, deben ser ‘probados’. No debe tratarse, en consecuencia, de simples sospechas, peligros inciertos, ni menos aún de argumentos insuficientes, antojadizos o arbitrarios, sino deben ser razones objetivas, suficientes y debidamente fundadas. En tal sentido, la prohibición debe ser la última ratio a la que puede apelar la autoridad administrativa o judicial para limitar el derecho, debiendo optar, de ser posible, por medidas simplemente restrictivas, tales como proponer la modificación del lugar, fecha, hora duración o itinerario previsto. Se trata, en suma, de que la prohibición o establecimiento de restricciones al ejercicio del derecho de reunión se encuentre debidamente motivado por autoridad competente, caso por caso, de manera tal que el derecho se restrinja sólo por causas válidas, objetivas y razonables, y en modo alguno más allá de lo que resulte estrictamente necesario[21].

[…] El contenido constitucionalmente protegido del derecho viene configurado por la conjunción de una serie de elementos: a) Subjetivo: Se trata de un derecho individualmente titularizado, pero sólo susceptible de ejercitarse de manera colectiva. Lo ejercita una agrupación de personas con fines o propósitos, en esencia, comunes. La identidad básica de la intención de quienes se congregan, es decir, el factor volitivo común de los agrupados, es el que permite distinguir la reunión constitucionalmente protegida por el artículo 2º 12 de la Constitución, de aquellas meras aglomeraciones casuales de individuos a quienes no asiste tal identidad […] b) Temporal: Una de las características del derecho de reunión es la manifestación temporal o efímera de su ejercicio, incluso en los supuestos en los que tal manifestación sea periódica. Tal característica es uno de los principales factores que permite distinguirlo del derecho de asociación […]. c) Finalista: Es requisito fundamental para el válido ejercicio del derecho de reunión que su finalidad sea lícita. Dicha licitud no sólo debe ser predicable del propósito último de la reunión, sino de los medios cómo éste pretende ser alcanzado. Y es que cuando el artículo 2º 12 de la Constitución alude a que el modus de la reunión se materializa «pacíficamente sin armas», hace referencia a un requisito que atañe al contenido esencial del derecho, de manera tal que, desde el mismo instante en el que se manifiesta algún elemento objetivo que permita apreciar la intencionalidad o concreta actividad violenta durante la congregación, el o los individuos involucrados en el evento, dejan de encontrarse inmersos en el ámbito protegido del derecho, pudiendo ser reprimidos de forma inmediata, mediante medidas razonables y proporcionales, por la autoridad pública. De esta manera, resulta manifiesto que el mínimo daño intencionalmente provocado a los bienes o personas, no forma parte del ejercicio válido del derecho […]. d) Real o espacial: El derecho de reunión se ejerce en un lugar de celebración concreto […]. Resulta claro, sin embargo, que la elección del lugar no siempre puede quedar a discreción de la voluntad del celebrante, pues, en ocasiones, es el lugar escogido el que determina, ante el objetivo riesgo de afectación de determinados bienes constitucionalmente protegidos, la aparición de una causa objetiva y suficiente para restringir o prohibir la reunión […]. e) Eficacia inmediata: […] de manera tal que no requiere de ningún tipo de autorización previa para su ejercicio. Lo que ocurre es que, en el caso específico de las reuniones convocadas en plazas o vías públicas, el constituyente ha establecido un instrumento expreso de armonización entre su ejercicio y las eventuales restricciones a otros derechos que éste represente, de manera tal que ordena que la autoridad tome noticia del evento con antelación suficiente a efectos de que tome las providencias necesarias para que el derecho al libre tránsito (artículo 2º 11 de la Constitución) no se vea limitado más allá de lo estrictamente necesario, habilitando vías alternas de circulación, además de adoptar las medidas necesarias para proteger a los manifestantes y asumir una conducta vigilante y, de ser el caso, proporcionalmente represiva, frente a las eventuales afectaciones a la integridad personal de terceros o de los bienes públicos o privados [resaltado propio][22].

III. Un supuesto especial: ¿el derecho fundamental a la protesta?

Duodécimo. En principio, se advierte que el derecho de protesta, su connotación de derecho fundamental y sus prácticas de vehemencia beligerante no han sido reconocidos, taxativamente, en el texto constitucional ni en alguna otra norma convencional.

Los ejemplos históricos representativos del ejercicio de los derechos de reunión y libertad de expresión aparecen en la marcha de la sal, gestada por el movimiento de independencia de la India, liderado por Mahatma Gandhi (del doce de marzo al seis de abril de mil novecientos treinta), o en el levantamiento por los derechos civiles en los Estados Unidos, liderado por Martin Luther King (de mil novecientos cincuenta y seis a mil novecientos sesenta y ocho). Ellos se desplegaron en contextos pacifistas, incluso a pesar de la violenta y execrable represión de los Gobiernos.

Seguidamente, el ejercicio de cualquier derecho debe incardinarse y concordar con los valores de la Constitución y la humanidad, puesto que todos los derechos (humanos, fundamentales y constitucionales) reflejan y consolidan dichos valores. Por esa razón, son incomprensibles aquellos derechos que se fundamentan en antivalores o contravalores, por más que el pluralismo social exija tolerancia a su reconocimiento[23], simplemente porque su ejercicio se justifica sólo si se aniquilan los derechos de otros, tornándolos como invisibles, es decir, como si no existieran. Sólo serán posibles de explicar —mas no de justificar— desde una perspectiva de ejercicio y defensa vehementemente arbitraria y beligerante frente a cualquier recorte o limitación de derechos, incluso proveniente del Estado.

De este modo, si bien no se discrepa de la validez de estos derechos, sí resulta inadmisible que, a través de ellos, se pretenda justificar los delitos cometidos. Tampoco es aceptable —en términos constitucionales y convencionales— el uso de la libertad afectando la dignidad humana. La libertad no está basada en principios que menoscaben la dignidad de la persona humana, su corporeidad, su identidad, su alma, el todo que encarna en sí[24].

Decimotercero. La tesis de los derechos de la humanidad impone como regla que los derechos —cualquiera sea su denominación— se vinculen con los distintos valores supremos: tolerancia, verdad, paz, responsabilidad, solidaridad, convivencia armónica, bondad y vida, que aparecen implícitos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Entonces, no puede entenderse que los derechos no contengan valores o estén estructurados en antivalores, puesto que tal concepción sólo será una habilitación modificable. Por el contrario, si se les concibe como institutos de contenido valioso, se les podrá afincar en la dignidad del ser humano. Si ocurre lo primero, la historia de su vigencia no puede estar sino apegada a la lucha perpetua por su imperio, pues no posee argumentos defensivos que la hagan prevalecer; si se verifica lo segundo, su vigencia se impone por su propia naturaleza.

Un derecho sin valor o, peor, que sea contrario a valores morales, sociales u otros, no es en realidad un derecho, es solo una regulación impositiva, que tarde o temprano conduce a la anarquía de los disconformes.

Las sociedades se componen de valores[27]. A la vez, la Nación es el resultado del reconocimiento de dichos valores. Por su parte, el conglomerado territorial —y su eventual unificación— sólo requiere el imperio de la fuerza, pero nada garantiza que trascienda el tiempo y la historia.

Decimocuarto. Luego, si bien se procuró otorgarle a la protesta[26] la condición de derecho fundamental, en el Tribunal Constitucional —en un proceso de inconstitucionalidad— la ponencia respectiva no alcanzó los votos necesarios para dar por sentada esta posición doctrinal, según consta en la razón correspondiente.

Aun así, es pertinente reseñar sus fundamentos:

Por un lado,

La protesta se erige también como un auténtico mecanismo de expresión y eventual reivindicación de las minorías que no logran ser representadas en los ámbitos institucionales a los que sólo acceden legítima y legalmente las mayorías, de forma tal que la omisión, en cuanto a su reconocimiento y garantía desde el Estado, no sólo menoscabaría profundamente las posibilidades reales de presentar sus demandas a quien corresponda, siempre que estas sean legítimas y legales de acuerdo al orden público constitucional, sino también que dicha omisión contravendría un principio […] del Estado peruano, de acuerdo con la Constitución Política de 1993, como es el pluralismo, en sus manifestaciones política, ideológica, de pensamiento y creencias.

Y, por otro lado,

A la luz de las opciones valorativas reconocidas por nuestro ordenamiento constitucional, entre las que destaca como prisma fundamental el principio democrático y su plasmación jurídica en la Constitución como marco garantista, lo que debe extenderse también a contextos de cambio y crisis de la representación, resulta una exigencia del orden público constitucional el reconocimiento del derecho a la protesta como derecho fundamental, derecho que asiste a toda persona que mantiene una posición crítica frente al poder, sea este último público o privado, todo ello sobre la base de aspiraciones legítimas de quienes protestan y siempre que se respete la legalidad conforme al orden fundamental. Y es que la expresión de la crítica pública en democracia, así como el proceso de su elaboración y la construcción del pensamiento crítico son fundamentales para la comunidad política[27].

Aparte de lo referido, la protesta —por más reivindicativa que sea— tiene que expresarse o materializarse dentro del marco de la ley. No obstante, esto resulta difícil si no existen mecanismos de diálogo y tolerancia, valores indispensables para que la crítica logre cambios sociales y políticos.

Decimoquinto. El derecho a la protesta —como reclamo vehemente y beligerante— tiene la dificultad de no traslucir un valor, sino un desvalor, es decir, la intransigencia de imponer a cualquier precio una opinión, minoritaria o no, incluso si para ello se tiene que dañar o lesionar. En cambio, el derecho a la libertad de expresión, a la libertad de reunión, el derecho a tener una opinión disidente e incluso el derecho a la crítica encierran los valores de verdad y tolerancia; por ello, se ejercen de modo pacífico, lo que supone que están proscritas todas las acciones de fuerza (vis compulsiva o vis absoluta) que lesionen derechos ajenos, como la agresión física, el daño a la propiedad pública o privada, el entorpecimiento de los servicios básicos, el bloqueo de carreteras, el ingreso violento a instalaciones públicas o privadas, la destrucción de bienes sociales o públicos, la destrucción de documentos judiciales, la quema de locales de partidos políticos, la destrucción de monumentos históricos u obras de arte, el vandalismo, etcétera, que sólo pueden explicarse desde la adopción y defensa de posturas beligerantes y de conquista intransigente de opiniones o ideologías.

A lo sumo, en el caso de marchas pacíficas —como expresión del derecho de reunión—, si se interrumpiese el tránsito de peatones y vehículos, tales acciones quedarían fuera del injusto penal sólo si existiesen vías alternativas libres para los peatones no simpatizantes de la marcha o para los vehículos, a fin de que puedan tomarlas y llegar a su destino.

Por tanto, admitir la existencia de un derecho a la protesta, en términos de reclamar o expresar, generalmente con vehemencia, la opinión, queja o disconformidad, llegando a la violencia que vulnera derechos ajenos, es un razonamiento inconstitucional e inconvencional.

Después, la libertad de expresión, la libertad de reunión e incluso el derecho a tener una opinión contraria y expresarla colectiva y públicamente, en su condición de derechos constitucionales (artículo 2, numerales 4 y 12, de la Constitución Política del Perú), deberán ser ejercidos pacíficamente, sin afectar derechos ajenos ni interpretar que solo el derecho de los reclamantes (protestantes) es valioso, invisibilizando los de los demás (artículo 29 de la Declaración Universal de Derechos Humanos), y asumir, en todo caso, las responsabilidades de la ley.

Esta es la base iusfilosófica que justifica el derecho a la huelga (artículo 28, numeral 3, de la Constitución Política del Perú) puesto que, si bien es un acto de fuerza, tal acción solo debe repercutir en la esfera del derecho del huelguista: “No trabaja, pero tampoco se le remunera”; incluso, en el grado máximo de expresión de lucha sindical: la huelga de hambre, el único derecho, o mejor el preponderante derecho en juego es el del propio reclamante. Por ello mismo, cualquier rebalse de estos baremos pacíficos se torna en un acto ilegal de lucha o de fuerza y si acaso reúne los demás elementos típicos, se torna en un acto ilícito de reproche penal.

Decimosexto. Un razonamiento en contrario, como apunta Max Weber:

Nos sumerge en la vorágine anarquista, en una Nación imposible, porque ninguna causa podrá sobrevivir al tiempo y al espacio, si no se cimenta en valores, si no reconoce la dignidad del ser humano, si sólo es la lucha por la lucha e imponer las ideas no por la fuerza que poseen sino por la fuerza misma, porque no somos capaces —pese a nuestra inteligencia y valía racional— de imponer una idea por el imperio de su argumento, que se tiene que imponer por la fuerza del poder y las armas, cuyo monopolio debería estar reservado a exclusividad al Estado[28].

En esa línea, debe ponderarse la capacidad del ser humano para expresar y defender ideas, sin necesidad utilizar la fuerza o el poder para imponerlas, porque ese día, habrá dejado de ser una justificada defensa y se habrá convertido en una dominación ilegítima, en una ideología que no vale la pena seguir, porque, tarde o temprano, esas líneas de pensamiento perecen, por más que cuando se hayan preconizado por la fuerza apabullante del poder, parezcan resplandecer. La historia está llena de caídas estrepitosas, incluso, al día de hoy, todavía sigue retumbando el eco de su precipitación.

Decimoséptimo. Aun con carencias sociales, en modo alguno se justifica “alcanzar lo que queremos a cualquier precio” o “imponer nuestras ideas con violencia o por la fuerza” para lograr la expectativa insatisfecha, porque no encontramos otro modo de hacer escuchar la voz de las minorías.

Los gobernantes locales, regionales y nacionales tienen el imperativo categórico de generar espacios de escucha de las demandas populares, en particular de los colectivos minoritarios —aunque no es sólo una obligación del Poder Ejecutivo nacional—, espacios que además sean eficaces y den resultados, sujetos a control posterior bajo responsabilidad y no sólo ocasionales reuniones de retórica e histrionismo politiquero. Esa es una tarea que el Legislativo debería cumplir con la urgencia que la historia social demanda e imponerlo como deber funcional del Gobierno —local, regional y nacional—, legislando al respecto; no obstante, aún con este pendiente, el sistema normativo debe prevalecer, pues es la única forma de mantener el Estado constitucional de derecho y la convivencia pacífica.

Decimoctavo. También, a su turno, en la jurisprudencia penal se precisó lo siguiente:

No se puede negar (1) que las protestas tenían una base social, de reclamo por razones ambientales y de protección del territorio de quienes allí vivían –no había realizado consultas previas a la población involucrada, y (2) que las autoridades, a final de cuentas, aceptaron muchos de sus planteamientos, lo que revelaría lo fundado de los reclamos materia de protesta […] es de reconocer que entre las protestas y los límites trazados por el Derecho penal a su ejercicio se está prioritaria y básicamente ante un conflicto de derechos. Entre los derechos a la libertad de expresión, reunión, identidad cultural, petición y a un medio ambiente equilibrado y adecuado (artículo 2, numerales 4, 12, 19, 20 y 22, de la Constitución) versus el derecho al libre tránsito, a la salud y a la propiedad de las personas, en concordancia con el deber de todas ellas de respetar la Constitución y el ordenamiento jurídico y el deber del Estado de proteger a la población de las amenazas contra su seguridad y, asimismo, de promover el uso sostenible de los recursos naturales y afianzar la justicia (artículos 38, 44 y 67 de la Constitución) […] el criterio adoptado siempre ha sido que el empleo de violencia niega la protección constitucional a los autores de estos actos —nuestra Constitución exige que el derecho de reunión se haga pacíficamente sin armas (artículo 2, numeral 12)—, pero es de aseverar que no toda violencia anula la protección constitucional, en el entendimiento del mensaje que portan los manifestantes, de la libertad de expresión y de protesta, y de que corresponde a la sociedad salvaguardar los intereses de las minorías sociales con muchas dificultades para obtener la debida atención de las autoridades públicas […] la protección que merecen las protestas, más aún en función a las causas que las determinaron, de muy alta significación, no importa reconocer que se puede protestar de cualquier forma, de cualquier modo, a costa de los demás. Aquel que ha llevado adelante un comportamiento violento, sin duda, debe ser merecedor de un reproche penal, más allá que ese comportamiento no agrega ni quita absolutamente nada al valor o protección que merece el derecho a la protesta [pacífica y legítima] y a los que valores que, en lo pertinente, expresa [véase: GARGARELLA, Roberto: Un diálogo sobre la ley y la protesta social. En: Revista Derecho PUC, número 61, 2008, Lima, pp. 19-50; y, él mismo: El Derecho frente a la protesta social. En: Revista de la Facultad de Derecho de México, Volumen 58, número 250, 2008, México, pp. 183-199)[29].

Con todo, no se pretende relativizar las protestas o sus distintos fundamentos, sino definir su ejercicio con estricto apego al marco constitucional y legal.

IV. Del principio de lesividad

Decimonoveno. El principio de lesividad está regulado en el artículo IV del Título Preliminar del Código Penal: “La pena, necesariamente, precisa de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados por la ley”.

Sobre ello, se aprecia que el principio de lesividad no despliega los mismos efectos en los delitos de peligro concreto y peligro abstracto. En estos últimos no ha de buscar la lesión al bien jurídico protegido.

La reclamada fragmentariedad del derecho penal —o intervención mínima— no puede ser apreciada igual en los delitos de peligro en los que el legislador ha decidido adelantar la punibilidad.

Adicionalmente, no se soslaya que el bien jurídico protegido no es la integridad personal o la propiedad, ni siquiera la empresa minera es sujeto pasivo, sino el normal desenvolvimiento de los transportes y servicios, el cual se lesiona y pone en peligro, por adelantamiento de punibilidad, con el mero acto de impedirlo, entorpecerlo o estorbarlo.

V. De la solución del caso

Vigésimo. Los derechos fundamentales de libertad de expresión y reunión, por mandato constitucional, se han de ejercer de modo pacífico y, en lo pertinente, sin interrumpir el transporte público o privado en sus diversas tipologías. Esto último ha sido regulado por el ordenamiento jurídico como un hecho punible, según el artículo 283 del Código Penal.

Si los ciudadanos estiman que no son suficientes sus reclamos o que, en todo caso, no existe recepción de parte de las autoridades o que los espacios de diálogo son ineficaces o inexistentes, están autorizados a acrecentar la vehemencia de dichos reclamos, siempre que ello repercuta en la esfera personal de derechos del protestante (verbigracia: huelga laboral o huelga de hambre) y no transgreda derechos fundamentales de terceros ajenos al conflicto social, como la vida, la integridad personal, la seguridad pública, el libre tránsito o la propiedad.

Vigesimoprimero. No se puede, so pretexto de reunión o disidencia (pensar u opinar distinto), justificar el impedimento, el estorbo o el entorpecimiento del transporte o la prestación del servicio público o privado, mucho menos la puesta en peligro de la vida, la integridad o la libertad personal ni el daño a la propiedad pública o privada.

La violencia contra las personas o las cosas y, específicamente, la toma de carreteras, vías o espacios de infraestructura de transportes públicos o privados no tiene cobertura constitucional. Tal situación, a la vez, afecta el sistema económico, que constituye la fuente generadora de riqueza y el sustento social.

Actuar en contrario, es decir, con intransigencia frente a las ideas opuestas o usando cualquier tipo de violencia o bien, afecta derechos ajenos al reclamo o a la manifestación, lo cual, degrada y deslegitima irremediablemente la protesta.

En ese contexto, no se constató que ALEJANDRO HUILLCA PINARES, JULIÁN OCHOA AYSA, ALEJANDRA OCHOA PUMA y RODMY ALFONSO CABRERA ESPINAL se hayan reunido en una plaza pública o que, en su caso, los camiones hayan podido circular por caminos aledaños. El relato fáctico no lo contempla y, por ende, no es posible inferirlo, porque se tergiversaría el factum, lo que está proscrito en sede casación. Por el contrario, se acreditó de modo objetivo que hubo interrupción de transporte, por lo que se afirma la tipicidad de la conducta y la correcta aplicación de la norma sustantiva. Ergo, el juicio de subsunción es incontrovertible.

Por todo ello, no existió indebida aplicación o errónea interpretación del artículo 283 del Código Penal. De ahí que la condena penal por el delito entorpecimiento al funcionamiento de los servicios públicos se ajusta al principio de legalidad.

En consecuencia, se declarará infundada la casación.

Vigesimosegundo. Finalmente, el artículo 504, numeral 2, del Código Procesal Penal establece que quien interpuso un recurso sin éxito deberá pagar las costas procesales, las cuales se imponen de oficio, conforme al artículo 497, numeral 2, del código citado. En consecuencia, les corresponde a los impugnantes ALEJANDRO HUILLCA PINARES, JULIÁN OCHOA AYSA, ALEJANDRA OCHOA PUMA y RODMY ALFONSO CABRERA ESPINAL asumir tal obligación procesal.

La liquidación le corresponde a la Secretaría de esta Sala Penal Suprema, mientras que su ejecución le concierne al juez de investigación preparatoria competente.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces que integran la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los encausados ALEJANDRO HUILLCA PINARES, JULIÁN OCHOA AYSA, ALEJANDRA OCHOA PUMA y RODMY ALFONSO CABRERA ESPINAL contra la sentencia de vista, del diecinueve de mayo de dos mil veintiuno (foja 402), emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que confirmó la sentencia de primera instancia, del ocho de marzo de dos mil diecinueve (foja 191), que los condenó como coautores del delito contra la seguridad pública-entorpecimiento al funcionamiento de los servicios públicos, en agravio del Estado; les impuso cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de dos años; estableció reglas de conducta, y fijó como reparación civil la suma de S/ 2000 (dos mil soles); con lo demás que contiene. En consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista, del diecinueve de mayo de dos mil veintiuno.

II. CONDENARON a los imputados ALEJANDRO HUILLCA PINARES, JULIÁN OCHOA AYSA, ALEJANDRA OCHOA PUMA y RODMY ALFONSO CABRERA ESPINAL al pago de las costas procesales correspondientes, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de la Sala Penal Suprema y exigidas por el juez de investigación preparatoria competente.

III. DISPUSIERON que la presente sentencia se lea en audiencia pública, se notifique a las partes apersonadas en esta Sede Suprema y se publique en la página web del Poder Judicial.

IV. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelvan los actuados al órgano jurisdiccional de origen y se archive el cuaderno de casación en esta Sala Penal Suprema. Hágase saber.

Intervino el señor juez supremo Cotrina Miñano por licencia de la señora jueza suprema Carbajal Chávez.

S. S.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ

ALTABÁS KAJATT

SEQUEIROS VARGAS

COTRINA MIÑANO

LT/ecb

 

[1] GIMENO SENDRA, Vicente. (2019). Derecho Procesal Penal. Tercera edición. Navarra: Editorial Civitas, p. 958.
[2] ABOSO, Gustavo Eduardo. (2018). Código Penal de la República Argentina. Comentado, concordado con jurisprudencia. Quinta edición. Tomo II. Buenos Aires: Editorial BdeF, pp. 1209 y 1210.
[3] MIR PUIG, Santiago. (2016). Derecho penal. Parte general. Décima edición. Buenos Aires: Editorial BdeF, p. 239.
[4] WESSELS, Johannes; BEULKE, Werner; SATZGER, Helmut. (2018). Derecho penal. Parte general. El delito y su estructura. Lima: Instituto Pacífico, p. 17.
[5] CARBONELL, Miguel. (2012). Los derechos fundamentales en México, 5.ª edición, México D.F.: Editorial Porrúa-UNAM-CNDH, pp. 24 y 25. El término “derechos fundamentales” aparece en Francia (droits fondamentaux) a finales del siglo XVIII, dentro del movimiento que culmina con la expedición de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. En sentido moderno, toma relieve sobre todo en Alemania bajo la denominación grundrechte, adoptada en la Constitución de ese país de 1949. CARBONELL, Miguel. (2011). Una historia de los derechos fundamentales, México D.F.: Editorial Porrúa- UNAM-CNDH, pp. 29 a 32; CRUZ VILLALÓN, Pedro. (1999). La curiosidad del jurista persa y otros escritos sobre la Constitución, México D.F. CEPC, pp. 23 a 53.
[6] PÉREZ LUÑO, Antonio (1991) Los derechos fundamentales. Cuarta edición, Madrid: Tecnos, pp. 46 y 47.
[7] NIEVA FENOLL, Jordi. (2016). La ciencia jurisdiccional: novedad y tradición. Madrid: Editorial Marcial Pons, p. 73.
[8] AGUILÓ, Josep. (1997). Independencia e imparcialidad de los jueces y argumentación jurídica. Ciudad de México: Isonomía. Revista de teoría y filosofía del Derecho, pp. 1 a 9.
[9] MARX, Karl & ENGELS, Federico. (1848). Manifiesto del Partido Comunista, Digitalizado para el Marx-Engels Internet Archive por José F. Polanco en 1998. Retranscrito para el Marxists Internet Archive por Juan R. Fajardo en 1999, consultado en https://www.marxists.org/espanol/m-e/1840s/48-manif.htm, p.17.
[10] MARITAIN, Jacques. (2002). Los derechos del hombre. Madrid: Biblioteca Palabra, capítulo IV, pp.112 a 117.
[11] COMANDUCCI, Paolo. (2002). Formas de Neo Constitucionalismo: un análisis metateórico. Madrid: Isonomía, p.89.
[12] WOJTYLA, Karol Józef. (1982). Persona y acción, Madrid: Biblioteca de Autores Cristianos, de la Editorial Católica S.A., pp. 119 a 137.
[13] WOJTYLA, Karol Józef. (1998). Mi visión del hombre. Hacia una nueva ética, Madrid: Palabra, p. 57.
[14] Obra de tal modo que trates a la humanidad, tanto en tu persona como en la de cualquier otro, siempre como un fin y nunca solamente como un medio, KANT, Immanuel (1980), Grundlegung zur Metaphysik der Sitten (Fundamentación de la metafísica de las costumbres, traducción de Manuel García Morente), sección IV, Madrid: Espasa Calpe, p. 429.
[15] WOJTYLA, Karol Józef. (1998). Mi visión del hombre. Hacia una nueva ética, Madrid: Palabra, p. 41 a 57, passim.
[16] CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Resolución n.o 73 CIDH, Sentencia caso Olmedo Bustos y otros vs. Chile, del cinco de febrero de dos mil uno, párrafos sexagésimo cuarto, sexagésimo quinto y sexagésimo sexto; entre otras.
[17] CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Resolución n.o 153 CIDH, Sentencia caso López Álvarez vs. Honduras, del primero de febrero de dos mil seis, párrafo centésimo sexagésimo cuarto; entre otras.
[18] CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Resolución n.o 314 CIDH, sentencia caso López Lone y otros vs. Honduras, del cinco de octubre de dos mil quince, párrafo centésimo sexagésimo séptimo; entre otras.
[19] SALA PRIMERA. Tribunal Constitucional. Sentencia n.o 2465-2004-AA/TC Lima, del once de octubre de dos mil cuatro, fundamento decimosexto; entre otras.
[20] SALA SEGUNDA. Tribunal Constitucional. Sentencia n.o 10034-2005-PA/TC Tacna, del veintiséis de marzo de dos mil siete, fundamento decimosexto; entre otras.
[21] SALA SEGUNDA. Tribunal Constitucional. Sentencia n.o 6165-2005-HC/TC Lima, del seis de diciembre de dos mil cinco, fundamento noveno.
[22] SALA PRIMERA. Tribunal Constitucional. Sentencia n.o 4677-2004-PA/TC Lima, del siete de diciembre de dos mil cinco, fundamento decimoquinto; entre otras.
[23] ZAGREBELSKY, Gustavo & MARCENÓ, Valeria. (2007). Justicia Constitucional, Volumen I: Historia, principios e interpretaciones, traducción César E. Moreno More, Puno: Zela Grupo Editorial, p. 106.
[24] LÓPEZ, Andrés Felipe. (2012). Karol Wojtyla y su visión personalista del hombre, En Cuestiones Teológicas, volumen 39, número 91, enero-junio 2012, Medellín: CT, ISSN 120-131X, p. 122.
[25] NINO, Carlos Santiago. (1989). Ética y derechos humanos, Un ensayo de su fundamentación, Buenos Aires: Editorial Astrea, pp. 14 a 20 y 267 a 298. REALE, Miguel. (1997). Teoría Tridimensional del Derecho: Una visión integral del derecho, Madrid: Editorial Tecnos, pp. 63 a 85. WEBER, Max. (2014). Wirtschaft und Gesellschaft, Economía y Sociedad, traducción de Teresa Guzmán Romero, México D.F.: Fondo de cultura económica, pp. 50 a 75. SCHELER, Max. (2016). El puesto del hombre en el cosmos, Madrid: Editorial Createspace, passim.
[26] Tanto en su dimensión discursiva de lucha o reclamo vehemente a cualquier costo, cuanto en su dimensión práctica de vehemencia beligerante para equilibrar la opresión de los poderosos. En cualquier caso, lucha vehemente y beligerante.
[27] PLENO. Tribunal Constitucional. Sentencia n.o 0009-2018-PI/TC, del dos de junio de dos mil veinte, fundamentos septuagésimo tercero y septuagésimo cuarto. A favor los magistrados Ledesma Narváez y Ramos Núñez. En contra, los jueces Ferrero Costa, Blume Fortini y Sardón de Taboada. Estos últimos, apuntaron: de un lado, “discrepamos del reconocimiento que hace la ponencia de lo que denomina derecho fundamental a la protesta, como un supuesto derecho no enumerado por la Constitución e implícito en el artículo 3 de ésta […]. Como puede apreciarse, este verbo hace referencia a expresar, por lo general vehementemente, un propósito o idea, un reclamo o disconformidad con algo o alguien. Siendo ello así, el acto de protestar está protegido en nuestra Constitución por la libertad de expresión (artículo 2, inciso 4), sin que se necesite recurrir al reconocimiento de un derecho supuestamente no enumerado e implícito. La acción de protestar está, pues, tutelada por la libertad de expresión y esta, a su vez, puede ser un medio para el ejercicio, a través de la protesta, de otros derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, como la libertad de pensamiento o ideológica (artículo 2, incisos 3 y 4), o las libertades de conciencia y de religión (artículo 2, inciso 3)”; y, de otro lado, “la Constitución no reconoce el derecho fundamental a la protesta. En realidad, el derecho a la libertad de expresión incluye el derecho a protestar contra aquello con lo que uno discrepa, dentro de los límites que establece la propia Constitución. No tiene sentido reconocer a la protesta como un derecho autónomo”. Después, el magistrado Miranda Canales anotó: “en el contexto de una protesta social, lo sancionado o prohibido penalmente por el legislador no se refiere únicamente a las conductas señaladas en el artículo 200 del Código Penal, sino también a aquellas tipificadas en el Capítulo II, ‘Delitos contra los medios de transporte, comunicación y otros servicios públicos’, del Título XII, ‘Delitos contra la seguridad pública’, del Código Penal. Estas últimas, por cierto, no han sido materia de análisis en la ponencia”. Luego, el juez Espinosa- Saldaña Barrera indicó: “al ser el reconocimiento de derechos implícitos un mecanismo que debe usarse de manera excepcional, considero que el proyecto hace mal en ‘crear’ un derecho que puede adscribirse interpretativamente como parte del derecho a la participación en la vida política de la Nación. Asimismo, al ser un derecho político, que dinamiza y robustece la democracia, se beneficia de las particularidades que la interpretación de un derecho de este tipo requiere. Por cierto, también discrepo con los fundamentos que se refieren de manera imprecisa a la relación entre el derecho fundamental a la protesta y otros bienes constitucionalmente relevantes, asimismo, a los supuestos de concurrencia (o de ‘concurso de derechos’) de este derecho fundamental con otros”.
[28] WEBER, Max. (1979). El político y el científico, Madrid: Alianza Editorial, pp. 81 a 86.
[29] SALA PENAL PERMANENTE. Corte Suprema de Justicia de la República. Recurso de Casación n.o  274-2020/Puno, del nueve de diciembre de dos mil veinte, fundamento de derecho sexto.