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CASACIÓN N.° 544-2024, NACIONAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 544-2024, NACIONAL

SALA PENAL PERMANENTE

 

Título. Organización Criminal. Prisión preventiva. Plazo. Proporcionalidad

Sumilla: 1. La determinación del tiempo de la prisión preventiva –la prognosis–, siempre dentro de los parámetros legalmente establecidos, debe estar en función, primero, a la dimensión de los riesgos para el buen orden del proceso y, relativamente, a la posible y eventual ejecución de la pena – y, dentro de ella, a su entidad– que en su día pudiera imponerse, que revelan la necesidad de sujeción coercitiva del imputado; y, segundo, a la cantidad y al grado de dificultad de las diligencias de investigación y de enjuiciamiento de los hechos objeto de imputación. 2. La especial gravedad de los hechos delictivos imputados y su naturaleza, al producirse al interior de la Administración con la afectación de recursos públicos, determina un plazo de encarcelamiento preventivo más amplio, pues siempre demandará una lógica de esclarecimiento compleja con un mayor tiempo para su ejecución. A ello se agrega que se trata de una vinculación entre varias personas y dos organizaciones delictivas, luego la investigación y la propia prisión preventiva, en principio, está sujeta a parámetros legales amplios, como está reconocido en los artículos 272 y 342 del CPP. En el presente caso, se ha identificado a treinta y dos personas físicas vinculadas a dos organizaciones criminales y ocho personas jurídicas –el requerimiento coercitivo comprendió a seis imputados y mencionó diecinueve personas jurídicas–, y, en general, se investiga tres delitos: organización criminal, colusión agravada y lavado de activos [vid. Disposición de formalización de la investigación preparatoria, fojas cinco mil seiscientos sesenta y uno]. La Fiscalía identificó noventa y una diligencias de investigación, sin perjuicio de otras que podrían ser imprescindibles en el curso del procedimiento, a lo que se debe agregar el tiempo que pueda demandar los procedimientos intermedio y principal hasta la expedición de la sentencia de primer grado. 3. La magnitud de la causa es especialmente extensa por el número de imputados, personas jurídicas y diligencias que deben realizarse, a lo que se agrega la presencia de presuntos colaboradores con la justicia. No necesariamente es correcto afirmar que porque existen tales colaboradores la causa podría parcialmente simplificarse, pues el aporte de aquéllos está condicionada a las diligencias de corroboración, que también demandará un tiempo razonable.

SENTENCIA DE CASACIÓN

 

Lima, catorce de marzo de dos mil veinticinco

 

                                                 VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por la causal de inobservancia de precepto constitucional (libertad personal y garantía de tutela jurisdiccional), interpuesto por la defensa del encausado MARIO FELIPE JAIR ESPINOZA VERA contra el auto de vista de fojas cinco mil setecientos cincuenta y seis, de quince de noviembre de dos mil veintitrés, que confirmando en un extremo y revocando en otro el auto de primera instancia de fojas cuatro mil novecientos dos, de once de septiembre de dos mil veintitrés, dictó en su contra mandato de prisión preventiva por el plazo de treinta meses; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal seguido en su contra por delito de organización criminal en agravio del Estado.

 

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

PRIMERO. Preliminar. Que se atribuye al encausado MARIO FELIPE JAIR ESPINOZA VERA que en su condición de Asesor III de la Dirección General de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios –en adelante, ARCC–, integrar la organización criminal denominada “Red Criminal en el Poder”, liderada por el entonces presidente de la República José Pedro Castillo Terrones y formada, entre otros funcionarios públicos y personas particulares, por Robert López López y Francisco Jaime Jara Aguirre, desde abril del año dos mil veintiuno. La indicada organización criminal desde esa fecha venía desarrollando actividades delictivas con vocación de continuidad y permanencia, de acuerdo al designio de sus líderes de copar las instituciones públicas del Estado para explotar los recursos económicos oficiales en el marco de sus objetivos delictivos. Así se reveló a través de diversos casos que son objeto de investigación por el Equipo Especial de Fiscales contra la corrupción del Poder.

1. En concreto, se promovió al investigado Robert López López como director de la ARCC, por el entonces presidente de la República Pedro Castillo, a través de Alejandro Sánchez Sánchez, gestionado por Salatiel Marrufo Alcántara; promoción que se concretó mediante la respectiva Resolución Suprema suscrita por el entonces presidente de la República José Pedro Castillo Terrones y el presidente del Consejo de Ministros Aníbal Torres Vásquez. Acto seguido, una vez que Robert López López accedió al cargo, se promovió la contratación del encausado MARIO FELIPE JAIR ESPINOZA VERA como Asesor III de la Dirección General de la ARCC para que se avoque al conocimiento de los acuerdos colusorios y despliegue sus acciones con el objetivo de obtener dinero ilícito del Presupuesto Público a través de la ARCC a favor de las Municipalidades que se adherían a las acciones corruptas, como fue el caso del distrito de La Unión en la Región Piura.

2. El encausado MARIO FELIPE JAIR ESPINOZA VERA se encargó de promover y coordinar los expedientes ante Ministerio de Economía y Finanzas a través del director del Sector Educación de la ARCC, lo que permitió habilitar transferencias de partidas presupuestarias para la Municipalidad Distrital de La Unión a cambio de porcentajes económicos ilegales en función al valor de cuatro obras –dos por ciento de su valor–: 1. Ejecución de la ficha técnica denominada mantenimiento de las calles del CC.PP. Nuevo Tamarindo y Arroyo Mío, distrito de La Unión. 2. Ejecución de la obra recuperación de la Institución Educativa 025, La Unión. 3. Ejecución de la obra de rehabilitación del Servicio Educativo Secundario en la Institución Educativa Almirante Miguel Grau de Villa Tablazo Norte, La Unión. 4. Ejecución de la obra de recuperación del local escolar 056, con código de local 660406, Asentamiento Humano Héroes del Cenepa, distrito de La Unión. Todo ello en dos mil veintidós.

Segundo. Que, respecto del trámite del proceso penal, se tiene lo siguiente:

1. El señor fiscal provincial del Segundo Despacho del Equipo Especial de Fiscales contra la corrupción del Poder mediante requerimiento de fojas una, de veintisiete de agosto de dos mil veintitrés, solicitó se dicte mandato de prisión preventiva por treinta y seis meses contra el encausado MARIO FELIPE JAIR ESPINOZA VERA y otros cinco imputados por la comisión de los delitos de colusión agravada, lavado de activos y organización criminal.

2. Luego de llevarse a cabo la audiencia correspondiente, el Juzgado de la Investigación Preparatoria emitió el auto de primera instancia de fojas cuatro mil novecientos dos, de once de septiembre de dos mil veintitrés, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra el encausado MARIO FELIPE JAIR ESPINOZA VERA por el plazo de veinte meses.

3. El encausado MARIO FELIPE JAIR ESPINOZA VERA interpuso recurso de apelación por escrito de fojas cinco mil ciento cinco, de doce de octubre de los dos mil veintitrés. Hizo lo propio el señor fiscal provincial del Segundo Despacho del Equipo Especial de Fiscales contra la corrupción del Poder por escrito de fojas cinco mil ciento noventa, de quince de septiembre de dos mil veintitrés. Ambos recursos fueron concedidos mediante auto de fojas cinco mil trescientos quince, de veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés.

4. Elevadas las actuaciones al Tribunal Superior, declarados bien concedidos los recursos de apelación y culminado el procedimiento impugnatorio, la Quinta Sala Penal de Apelaciones Nacional profirió el auto de vista de fojas cinco mil setecientos cincuenta y seis, de quince de noviembre de dos mil veintitrés, que confirmando en un extremo y revocando en otro el auto de primera instancia dictó mandato de prisión preventiva por el plazo de treinta meses.

5. Con respecto al plazo de la medida, consideró que es parcialmente razonable el plazo del mandato de prisión preventiva estimado por la Fiscalía; que en ordenamientos jurídico procesales como el nuestro –en que se adoptó un sistema de limitación temporal con plazos máximos– el legislador ha previsto plazos y presupuestos materiales a partir de los cuales se puede determinar y diferenciar adecuadamente; que su ejercicio no admite excesos, pues es un derecho que la restricción de la libertad preventivamente no exceda el plazo razonable, implícito del derecho a la libertad personal reconocido en el artículo 2, numeral 24, de la Constitución; que, en ese orden de ideas, estando a los fundamentos expuestos por el representante del Ministerio Público, y teniendo en cuenta que el plazo debe comprender no sólo la investigación preparatoria sino también la etapa intermedia y la sentencia de primera instancia, lo óptimo resulta ser de treinta meses.

Tercero. Que la defensa del encausado MARIO FELIPE JAIR ESPINOZA VERA en su escrito de recurso de casación de fojas cinco mil novecientos siete, de veintisiete de agosto de dos mil veintitrés, invocó los motivos de casación de inobservancia de precepto constitucional, vulneración de la garantía de motivación y apartamiento de doctrina jurisprudencial (artículo 429, incisos 1, 4 y 5, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–). Desde el acceso excepcional, propuso que se precise si se realizó una motivación reforzada respecto de los peligros de fuga y de obstaculización; se señale que el peligrosismo debe sustentarse en indicios concretos y motivos lógicos, en especial respecto del arraigo laboral; y, se establezca que debe motivarse reforzadamente el plazo de la prisión preventiva.

Cuarto. Que, conforme a la Ejecutoria Suprema de Calificación de fojas setecientos veintitrés, de trece de septiembre de dos mil veinticuatro, es materia de dilucidación en sede casacional los criterios para definir un concreto plazo de la prisión preventiva y si éstos se expresaron y justificaron en el auto de vista. El análisis debe realizarse desde la causal de inobservancia depreceptoconstitucional (libertadpersonal y garantía detutela jurisdiccional).

Quinto. Que, instruidas las partes de la admisión del recurso de casación, materia de la resolución anterior –sin la presentación de alegatos ampliatorios–, se expidió el decreto de fojas setecientos veintisiete de veintiséis de diciembre de dos mil veinticuatro, que señaló fecha para la audiencia de casación el día viernes siete de marzo del presente año.

SEXTO. Que, según el acta adjunta, la audiencia pública de casación se realizó con la intervención de la defensa del encausado MARIO FELIPE ESPINOZA VERA, doctor Jorge Luis Britto Gonzales.

Séptimo. Que, concluida la audiencia, a continuación, e inmediatamente, en la misma fecha, se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta. Continuada la deliberación y realizada la votación correspondiente y obtenido el número de votos necesarios (por unanimidad), corresponde dictar la sentencia casatoria pertinente, cuya lectura se programó en la fecha.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero. Que el análisis de la censura casacional, desde la causal de inobservancia de precepto constitucional (libertad personal y garantía de tutela jurisdiccional), estriba en determinar los criterios para definir el concreto plazo de la prisión preventiva y si éstos se expresaron y justificaron en el auto de vista. Se trata de un juicio de mera legalidad y, adicionalmente, de proporcionalidad.

Segundo. Que no está en discusión que se cumplieron el presupuesto y los requisitos necesarios para la imposición del mandato de prisión preventiva, y con ellos si la medida es proporcional. Respecto al plazo de duración de dicha medida de coerción personal, (1) el Juzgado de la Investigación Preparatoria consideró que si bien la Fiscalía entendió necesaria la actuación de por lo menos noventa y un diligencias de esclarecimiento (declaraciones y ampliaciones de declaración de los involucrados, testimoniales, informes del Ministerio de Economía y Financias y de la Oficina de Ciberdelincuencia, tramitación de medidas instrumentales restrictivas de derecho, realización de pericias tecnológicas sobre equipos incautados), como no se precisó la necesidad de que en todas ellas sea necesaria la presencia del imputado y además se tiene una pluralidad de aspirantes a colaborador, los que agilizarán la obtención de datos relevantes para la causa, fijó el plazo en veinte meses [vid.: decimocuarto fundamento de Derecho, folios ciento sesenta y tres y ciento sesenta y cuatro del auto de primera instancia]. (2) El Tribunal Superior asumió parcialmente la posición del Ministerio Público y, además, argumentó que nuestra legislación adoptó un sistema de limitación temporal con plazos máximos en casos como el presente, lo que no admite excesos en orden al derecho al plazo razonable, para lo cual debe asumirse no solo el tiempo del procedimiento de investigación preparatoria sino también el procedimiento intermedio y el procedimiento principal hasta la expedición de la sentencia de primer grado [vid.: decimonoveno fundamento de Derecho, folio cien, del auto de vista].

(3) El Ministerio Público, en su recurso de apelación mencionó el carácter complejo de la investigación, resaltado porque la organización tiene individuos que ostentan o han ostentado poder del Estado; que por los tres delitos investigados es del caso realizar incluso pericias contables y levantar el secreto de las comunicaciones; que las noventa y un diligencias no tienen un carácter cerrado en función a la progresividad de la investigación, de suerte que no es posible citarlas prolijamente; que el peligrosismo no puede ser utilizado para definir el plazo de la medida; que si bien se cuenta con colaboradores eficaces es del caso realizar actos de corroboración, que demandarán un plazo propio. [vid.: 4.12 y 4.13. de la Sección fundamentos de hecho y de derecho, fojas quinientos ochenta y uno a quinientos ochenta y tres].

Tercero. Que, ahora bien, fijada la idoneidad, necesidad y estricta proporcionalidad, en orden al cumplimiento del presupuesto y de los requisitos de la prisión preventiva, la determinación del tiempo de la misma –la prognosis–, siempre dentro de los parámetros legalmente establecidos, debe estar en función, primero, a la dimensión de los riesgos para el buen orden del proceso y, relativamente, a la posible y eventual ejecución de la pena – y, dentro de ella, a su entidad– que en su día pudiera imponerse, que revelan la necesidad de sujeción coercitiva del imputado; y, segundo, a la cantidad y al grado de dificultad de las diligencias de investigación y de enjuiciamiento de los hechos objeto de imputación.

Cuarto. Que la especial gravedad de los hechos delictivos imputados y su naturaleza, al producirse al interior de la Administración con la afectación de recursos públicos, determina un plazo de encarcelamiento preventivo más consistente, pues siempre demandará una lógica de esclarecimiento compleja con un mayor tiempo para su ejecución. A ello se agrega que se trata de una vinculación entre varias personas y dos organizaciones delictivas, luego la investigación y la propia prisión preventiva, en principio, está sujeta a parámetros legales amplios, como está reconocido en los artículos 272 y 342 del CPP. En el presente caso, se ha identificado a treinta y dos personas físicas vinculadas a dos organizaciones criminales y ocho personas jurídicas –el requerimiento coercitivo comprendió a seis imputados y mencionó diecinueve personas jurídicas–, y, en general, se investiga tres delitos: organización criminal, colusión agravada y lavado de activos [vid. Disposición de formalización de la investigación preparatoria, fojas cinco mil seiscientos sesenta y uno]. La Fiscalía identificó noventa y una diligencias de investigación, sin perjuicio de otras que podrían ser imprescindibles en el curso del procedimiento, a lo que se debe agregar el tiempo que pueda demandar los procedimientos intermedio y principal hasta la expedición de la sentencia de primer grado.

Las diligencias periciales son relevantes al igual que las medidas instrumentales restrictivas de derechos –para garantizar el proceso de conocimiento o esclarecimiento–, así como las diligencias personales. No es que solo pueda tenerse en consideración, en este ámbito, las diligencias en que personalmente deba intervenir el imputado preso preventivo, sino la necesidad del tiempo que requiera la compleja actividad investigativa, de control y de enjuiciamiento que el caso conlleva y, por ende, tener asegurado durante ese lapso de tiempo al encausado.

Quinto. Que la magnitud de la causa es especialmente extensa por el número de imputados, personas jurídicas y diligencias que deben realizarse, a lo que se agrega la presencia de presuntos colaboradores con la justicia. No necesariamente es correcto afirmar que porque existen tales colaboradores la causa podría parcialmente simplificarse, pues el aporte de aquéllos está condicionada a las diligencias de corroboración, que también demandará un tiempo razonable.

En tal virtud, el plazo de treinta meses de la medida de prisión preventiva contra el encausado MARIO FELIPE JAIR ESPINOZA VERA es razonable. No se infringió el principio de legalidad procesal ni el de proporcionalidad. La medida impuesta no es arbitraria. El recurso de casación no puede prosperar.

Sexto. Que, en cuanto a las costas, es de aplicación el artículo 497, apartado 1, del CPP. No cabe su imposición por tratarse de una resolución interlocutoria.

 

DECISIÓN

 

Por estas razones: I. Declararon INFUNDADO el recurso de casación, por la causal de inobservancia de precepto constitucional (libertad personal y garantía de tutela jurisdiccional), interpuesto por la defensa del encausado MARIO FELIPE JAIR ESPINOZA VERA contra el auto de vista de fojas cinco mil setecientos cincuenta y seis, de quince de noviembre de dos mil veintitrés, que confirmando en un extremo y revocando en otro el auto de primera instancia de fojas cuatro mil novecientos dos, de once de septiembre de dos mil veintitrés, dictó en su contra mandato de prisión preventiva por el plazo de treinta meses; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal seguido en su contra por delito de organización criminal en agravio del  Estado.  En  consecuencia,  NO  CASARON  el  auto  de  vista. II. ORDENARON se transcriba la presente Ejecutoria al Tribunal Superior para los fines de ley; con transcripción. III. DISPUSIERON se lea esta sentencia en audiencia pública, se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial. INTERVINO el señor Peña Farfán por vacaciones del señor Sequeiros Vargas. HÁGASE saber a las partes personadas en esta sede procesal.

Ss.

SAN MARTÍN CASTRO LUJÁN TÚPEZ ALTABÁS KAJATT PEÑA FARFÁN

MAITA DORREGARAY

CSMC/AMON

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP N.° 04772-2023-PHC/TC Pleno. Sentencia 1756/2024

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP N.° 04772-2023-PHC/TC

Pleno. Sentencia 1756/2024

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José María Torres More, abogado de don Milthon Raúl Franco Morán, contra la resolución de fecha 16 de agosto de 20231, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 19 de mayo de 2023, don José María Torres More, abogado de don Milthon Raúl Franco Morán, interpone demanda de habeas corpus2 contra los jueces del Juzgado Penal Colegiado de Piura de la Corte Superior de Justicia de Piura, señores Ruiz Solano, Cueva Calle y Carmen Choquehuanca. Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, a ser juzgado en un plazo razonable del proceso y de defensa.

El recurrente solicita que se ordene la inmediata libertad de don Milthon Raúl Franco Morán, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Piura en mérito al proceso penal promovido por el delito de violación sexual de menor de edad3.

El recurrente señala que al favorecido se le inició proceso penal por el delito de violación sexual de menor de edad y que fue detenido el 1 de marzo de 2018 e ingresó al Establecimiento Penitenciario de Piura el 6 de marzo del mismo año.

Indica que mediante Resolución 9, de fecha 12 de junio de 2018, se realizó la lectura de adelanto de fallo conforme se aprecia del Sistema de Consultas de la Corte Superior de Justicia de Piura, por el que el favorecido fue condenado a veinte años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad. Sin embargo, el contenido íntegro de la sentencia no ha sido notificado al favorecido, a pesar de que su defensa técnica lo ha solicitado, pues la sola lectura en audiencia de la sentencia penal no es una notificación válida.

Añade que, según se aprecia de la Resolución 12, de fecha 28 de noviembre de 2022, en atención al escrito de don Emanuel Purizaca Urbina, abogado del favorecido, solicitando que se notifique la sentencia íntegra, la magistrada señala que se encuentra elaborando la sentencia íntegra. Por escrito de fecha 25 de enero de 2023 se solicitó la notificación de la sentencia, pero con posterioridad a dicha fecha no ha habido acto procesal sobre la notificación integral de la sentencia. Es así que el favorecido lleva más de cinco años preso sin que tenga conocimiento de los fundamentos de la sentencia condenatoria, lo que impide ejercer su derecho a la defensa.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante Resolución 1, de fecha 22 de mayo de 20234, admite a trámite la demanda.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 14 de junio de 20235, declaró improcedente la demanda, por considerar que la lectura del fallo condenatorio de la sentencia se realizó el 12 de junio de 2018, se dispuso su ejecución provisional y se citó para el 22 de junio de 2018 con el fin de efectuar su lectura integral. Si bien en el SIJ no obra el acta de dicha audiencia, se aprecia que la sentencia condenatoria ha sido notificada con fecha 7 de junio de 2023, tanto al domicilio procesal del favorecido como al establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido, por lo que se ha cumplido con la finalidad misma de la notificación, que es poner en conocimiento de las partes el contenido de la sentencia con el objeto de que la defensa técnica del favorecido pueda interponer los medios impugnatorios que crea pertinentes, pues el artículo 396, inciso 2, del nuevo Código Procesal Penal, no sanciona con nulidad alguna. Además, en cuanto a la afectación del derecho a la libertad personal, la reclusión denunciada por el favorecido no deviene ilegítima, toda vez que se sustenta en la sentencia condenatoria.

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura confirmó la apelada con el argumento de que, si bien no se observó el plazo de ocho días que señala el artículo 396, numeral 2, del nuevo Código Procesal Penal, su incumplimiento no se sanciona con nulidad.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se ordene la inmediata libertad de don Milthon Raúl Franco Morán, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Piura en mérito al proceso penal incoado por la comisión del delito de violación sexual6.

2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, a ser juzgado en un plazo razonable del proceso y de defensa.

Análisis del caso concreto

3. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

4. El Tribunal Constitucional dejó claro en la sentencia recaída en la Expediente 4303-2004-AA/TC que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación de los derechos al debido proceso o a la tutela procesal efectiva, dado que para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable, por parte de quien alega la violación del debido proceso, de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa y otro derecho constitucional directamente implicado en el caso concreto. Esto se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales ni son una instancia a la que puedan extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial.

5. Este Tribunal en la Sentencia 04235-2010-PHC/TC, respecto al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, recordó que se trata de un derecho fundamental que “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal” (Sentencias 03261-2005-PA/TC,05108-2008-PA/TC). Por ello, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa.

6. Cabe precisar que el recurrente alega la vulneración del derecho a la defensa de don Milthon Raúl Franco Morán, ya que no se le habría notificado el contenido íntegro de la sentencia que lo condenó a veinte años de pena privativa de la libertad, por la comisión del delito de violación sexual, hecho que le habría causado indefensión, toda vez que no le fue posible interponer el recurso impugnatorio correspondiente de forma oportuna para que pudiera revertir la decisión tomada por el órgano jurisdiccional que lo condenó. En ese sentido, este Tribunal procederá a verificar la existencia de tal afectación.

7. Al respecto, se debe tener en cuenta lo señalado en el artículo 396, inciso 2, del nuevo Código Procesal Penal, respecto de la lectura de la sentencia:

2. Cuando por complejidad del asunto o lo avanzado de la hora sea necesario diferir la redacción de la sentencia, en esa oportunidad se leerá tan solo su parte dispositiva y uno de los jueces relatara sintéticamente al público los fundamentos que motivaron la decisión, anunciará el día y la hora para la lectura integral, la que se llevará a cabo en el plazo máximo de los ocho días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva ante quienes comparezcan.

8. Y en la sentencia recaída en el Expediente 03288-2022-PHC/TC manifestó lo siguiente:

A mayor abundamiento, el artículo 396, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Penal no sanciona con nulidad del proceso y realización del nuevo juicio oral, a diferencia del artículo 392, inciso 3 del mismo código adjetivo, relacionado con la deliberación y la demora en la lectura integral de la sentencia.

9. Ahora bien, este Tribunal aprecia de la Resolución 9, de fecha 12 de junio de 2018, que el Juzgado Penal Colegiado de Piura emitió fallo adelantado contra el favorecido, quien fue condenado a veinte años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violación sexual. De igual modo, en dicho acto se citó a las partes a efectos de realizar la lectura de sentencia para el día 22 de junio de 2018, por lo que fueron notificados tanto el favorecido como su defensa tecnica en dicha audiencia, tal como se lee a fojas 125 del expediente que obra en este Tribunal.

10. Asimismo, este Tribunal observa que en la Resolución 12, de fecha 28 de junio de 2022, a fojas 25 de autos, expedida por el Juzgado Colegiado demandado, se da cuenta del escrito presentado por la defensa del favorecido, por el que solicita que se notifique la sentencia íntegra y se señala que “(…) la Magistrada se encuentra elaborando dicha sentencia íntegra, la que será en el breve plazo notificado con las formalidades de ley (…)”.

11. La Resolución 12, de fecha 28 de junio de 2022 confirma que, desde el 12 de junio de 2018, fecha de la lectura del adelanto del fallo, al 28 de junio de 2022, aún al favorecido no se le había notificado el texto íntegro de la sentencia condenatoria; es más, ni siquiera existía el texto íntegro de la sentencia condenatoria. Por tanto, a la fecha de interpuesta la demanda habían transcurrido casi cinco años sin que se hubiese elaborado la sentencia íntegra ni que se hubiera cumplido con su notificación, por lo que el favorecido no tuvo la oportunidad de impugnar dicha decisión ante la instancia superior con el objeto de reversión por una instancia superior, por una culpa imputable a los demandados.

12. Este Tribunal advierte que en el transcurso del presente proceso, mediante Oficio 03292-2032-JPC-“TRANSITORIO”/CSJ-PJ7, de fecha 7 de junio de 2023, se remite el texto íntegro de la sentencia, Resolución 9, de fecha 12 de junio de 2018, por la que el favorecido fue condenado a veinte años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad; así como la Razón de fecha 7 de junio de 2023, en la que se indica que en dicha fecha se recibió de parte de la magistrada Cueva Calle la sentencia física; y que por Resolución 14 de la misma fecha recién se dispuso la notificación de la sentencia a los sujetos procesales.

13. Si bien el internamiento del favorecido se sustentó en el adelanto de fallo, por espacio de casi cinco años su internamiento se mantuvo por vulneración del artículo 2, inciso 24, literal f), de la Constitución en cuanto a que establece que nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez. Sin embargo, su internación ahora se sustenta en la sentencia, Resolución 9, de fecha 12 de junio de 2018, contra la cual se presentó recurso de apelación que ha sido concedido8.

Efectos de la sentencia

14. Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso se vulneraron los derechos del favorecido a la pluralidad de instancia, de defensa y a la libertad personal, por lo que corresponde estimar la demanda, de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional; en consecuencia, se requiere a los demandados que no vuelvan a incurrir en los actos que motivaron la interposición de la presente demanda.

15. Asimismo, se ordena poner en conocimiento de la Autoridad Nacional de Control Interno del Poder Judicial la presente sentencia, a fin de que actúe conforme a sus atribuciones. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

HA RESUELTO

 

1. Declarar FUNDADA la demanda según lo dispuesto en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

2. ORDENAR a los demandados a que no incurran en los mismos hechos materia de la presente demanda.

3. PONER EN CONOCIMIENTO de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

 

1 Foja 182 y 186 del expediente (Foja 190 y 199 del PDF).
2 Foja 3 del expediente (Foja 4 del PDF).
3 Expediente 05102-2009-0-2005-JR-PE-01.
4 Foja 15 del expediente (Foja 16 del PDF).
5 Foja 157 del expediente (Foja 159 del PDF).
6 Expediente 05102-2009-0-2005-JR-PE-01.
7 Foja 131 del PDF.
8 Foja 186 del PDF.

CASACIÓN N.° 435-2024, ICA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 435-2024, ICA

SALA PENAL PERMANENTE

 

Bien público a efectos de la configuración del delito de peculado

La retención de un vehículo intervenido por infracción de las reglas de tránsito, en las instalaciones de una comisaría, si bien no es un acto voluntario del propietario del vehículo —en cuanto es obligado a entregar su vehículo por haber cometido una infracción—, se trata de un acto efectuado por las autoridades policiales, cuyo propósito es hacer prevalecer el cumplimiento de la Ley de Tránsito Vial, a través del cumplimiento del pago de las papeletas de tránsito impuestas; por tanto, se trata de un acto jurídico válido, realizado en consonancia con los fines institucionales de control del tránsito de vehículos efectuado por la PNP. Esta retención implica un deber de custodia—que importa la protección, conservación y vigilancia— sobre el vehículo intervenido; y si bien este deber recae directamente en el funcionario o servidor público a cargo, afecta indirectamente al Estado, dado que, por tratarse de una entidad pública y de una incautación realizada por un funcionario público en el ejercicio de una función pública, el Estado asume responsabilidad por la seguridad del vehículo; en tal sentido, su afectación produce una lesión efectiva al patrimonio de este, por lo que puede considerarse como bien público, a efectos de la configuración del delito de peculado.

 

SENTENCIA DE CASACIÓN

 

Lima, nueve de mayo de dos mil veinticuatro

                                     VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación por la causal de quebrantamiento procesal y violación de la garantía de motivación prevista en los numerales 2 y 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal –en lo sucesivo CPP-, interpuesto por la defensa técnica del procesado Eduardo Ramón Amador Abazalo Jara contra la resolución de vista, del dos de agosto de dos mil veintitrés, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, que confirmó la de primera instancia, del diecisiete de julio de dos mil veintitrés, en el extremo que declaró fundado en parte el requerimiento de prisión preventiva en contra de Amador Abazalo Jara y otro, la revocó en el extremo que fijó en doce meses el plazo de duración y, reformándola, lo fijó en dieciocho meses, computados a partir del siete de julio de dos mil veintitrés, con vencimiento el seis de enero de dos mil veinticinco; en la investigación que se le sigue por la presunta comisión del delito contra la Administración pública-peculado doloso, en perjuicio del Estado.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Antecedentes procesales

1.1. El trece de julio de dos mil veintitrés, la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Ica presentó requerimiento de prisión preventiva por el plazo de dieciocho meses contra Eduardo Ramón Amador Abazalo Jara, Rony Alfredo Apolaya Belahonia y Ranulfo William Dávila Callo, en la investigación que se les sigue por el delito de peculado doloso, en perjuicio del Estado (fojas 1 a 103 del cuadernillo de casación), ilícito previsto y penado en el primer párrafo del artículo 387 del Código Penal.

1.2. El diecisiete de julio de dos mil veintitrés se llevó a cabo la audiencia de requerimiento de prisión preventiva (fojas 104 a 138 del cuadernillo de casación), en la cual se emitió la Resolución n.o 2, de la misma fecha (fojas 105 a 138 del cuadernillo de casación), que declaró fundado en parte el requerimiento del Ministerio Público; dicha resolución fue apelada en audiencia por todos los investigados y el Ministerio Público.

1.3. Mediante Resolución o 3, del veinticuatro de julio de dos mil veintitrés, se concedieron los recursos de apelación interpuestos (foja 190 del cuadernillo de casación).

1.4. Por Resolución o 5, del dos de agosto de dos mil veintitrés, la Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, confirmó el auto de primera instancia, en el extremo que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra Eduardo Ramón Amador Abazalo Jara y otros, lo revocó en el extremo que fijó en doce meses el plazo de duración y, reformándolo, lo fijó en dieciocho meses (fojas 192 a 215 del cuadernillo de casación).

1.5. El investigado Abazalo Jara impugnó en casación el auto de vista (fojas 216 a 241 del cuadernillo de casación), casación que fue declarada inadmisible por el Colegiado Superior mediante resolución del dieciséis de agosto de dos mil veintitrés (fojas 242 y siguiente del cuadernillo de casación).

1.6. Sin embargo, mediante resolución del dos de octubre de dos mil veintitrés, expedida en la Queja n.o 1002-2023/Ica, la Corte Suprema declaró fundada la queja interpuesta por Abazalo Jara, y concedió el recurso de casación por las causales de quebrantamiento procesal y violación de la garantía de motivación (fojas 244 a 246 del cuadernillo de casación).

1.7. Elevada la causa, este Tribunal Supremo se avocó a su conocimiento el quince de febrero de dos mil veinticuatro y se corrió traslado a las partes procesales (foja 247 del cuadernillo de casación).

1.8. Vencido el plazo del traslado, se señaló fecha de audiencia de casación para el viernes tres de mayo de dos mil veinticuatro (foja 252 del cuadernillo de casación), en la cual intervino el doctor Aldo Martín Figueroa Navarro, defensa del procesado Abazalo Jara, y la procuradora pública Jenny Loayza Abuhadba.

1.9. Inmediatamente culminada la audiencia, se produjo la deliberación de la causa en sesión privada en la que se efectuó el debate, en virtud del cual, tras la votación respectiva y con el número de votos necesarios, corresponde pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura se dará en audiencia pública, en la fecha.

Segundo. Fundamentos de la impugnación

2.1. El presente recurso de casación se interpuso en su forma excepcional, de conformidad con el artículo 427, numeral 4, del CPP. Se solicita que se declare la nulidad del auto de vista y, sin reenvío, se ordene la inmediata libertad del recurrente.

2.2. Propone el desarrollo de doctrina jurisprudencial sobre los siguientes temas:

Primero. Determinar que la sola retención y custodia de un bien privado por parte de un funcionario público no lo convierte en bien público, pues no está destinado al cumplimiento de fines institucionales de servicio público. Sostiene que existe la necesidad de precisar la tipicidad de la apropiación por parte de un funcionario público, cuando se trata de bienes privados que han sido incorporados a su custodia temporal como consecuencia de una retención, en el contexto del cumplimiento del poder de control policíal del Estado. Ni el Acuerdo Plenario n.o 01-2010/CJ-116 ni la Casación n.o 662-2018/Ayacucho, del primero de julio de dos mil veintitrés, desarrollan mayormente este concepto.
Segundo. Determinar que el arraigo familiar de calidad no está circunscrito a la cohabitación física del investigado con los hijos menores que viven con la madre, si existen otras circunstancias que evidencian vínculos de dependencia.
Tercero. Establecer que la discordancia entre el domicilio consignado en la Reniec y el domicilio señalado por el investigado no evidencia, per se, inexistencia o baja calidad de arraigo domiciliario. El arraigo domiciliario debe ponderarse con otras circunstancias concretas de la persona investigada.

2.3. Como motivos casacionales, invocó aquellos previstos en los numerales 3 —incorrecta interpretación de las normas materiales—, 4 —vulneración a la debida motivación (motivación aparente e ilógica)— y 5 —apartamiento de doctrina jurisprudencial— del artículo 429 del CPP.

2.4. Sus fundamentos son los siguientes:

a. Se debe verificar la corrección de la calificación jurídica del hecho imputado, pues esto tiene incidencia en la prognosis de la pena y la gravedad del delito, como factor de peligro
b. Ni el Juzgado de Investigación Preparatoria ni la Sala Penal de Apelaciones fundamentaron debidamente la naturaleza jurídica —pública o privada— del bien supuestamente
c. Su condición de comisario fue doblemente valorada como circunstancia agravante —como agravante específica y como genérica—, con lo que se vulneró el artículo 46, numeral 2, del Código
d. El Juzgado de Investigación Preparatoria omitió considerar algunos elementos de convicción y valoró indebidamente otros; por lo que incurrió en motivación aparente e ilógica.
e. No puede invocarse como criterio de obstaculización, el presuntamente haber confeccionado documentos para validar en otra fecha el internamiento y retención del objeto del delito, hecho que el imputado no
f. La Sala Penal de Apelaciones desarrolló fundamentos vinculados al peligro de fuga, cuya inexistencia afirmó la a quo y no cuestionaron las partes; por lo que se rompió el principio de congruencia
g. En cuanto a los arraigos: i) la discordancia entre el domicilio actual indicado por el investigado y el consignado en la Reniec no revela la existencia de falta de arraigo domiciliario, porque el domicilio en el registro es un dato anterior; una persona puede cambiar de domicilio y no modificarlo administrativamente, máxime si se trata de funcionarios que pueden ser cambiados de colocación, o porque modificó su situación civil y dejó de tener domicilio conyugal; ii) en el arraigo familiar no se valoró que el recurrente volvió a contraer nupcias, pese a haber presentado la partida de matrimonio de su compromiso actual; y iii) en cuanto al arraigo laboral, se incurrió en error de argumentación circular, pues en el auto de vista se señaló que no tiene arraigo laboral por haber sido suspendido en el servicio, pero esta suspensión se debió a que fue privado de su libertad; una vez que se le otorgue la libertad, recuperará la condición de oficial de la Policía.
h. No se justificó debidamente el incremento en la duración de la medida coercitiva.

Tercero. Imputación fáctica

3.1. El dos y ocho de mayo de dos mil veintitrés, la Sección de Investigación y Prevención de Accidentes de Tránsito (SIAT) de la Comisaría PNP Pueblo Nuevo, provincia de Chincha, región de Ica, realizó operativos al mando del investigado mayor PNP Eduardo Ramón Amador Abazalo Jara, comisario PNP de Pueblo Nuevo-Chincha, para detectar, entre otros, a infractores del Reglamento Nacional de Tránsito, en la jurisdicción del referido

3.2. En esas circunstancias, al promediar las 16:00 horas del dos de mayo de dicho año, el S03 PNP Edwin Junior Garrafa Palma —operador— y el S03 PNP Aldrin Joel Tipiciano Gutiérrez —conductor— intervinieron a César Eduardo Carhuapuma Chávez en las inmediaciones de la avenida Unión, cuando se encontraba conduciendo su motocicleta, que no tenía placa de rodaje por ser de reciente adquisición. En la intervención, le solicitaron los documentos del vehículo, al no contar con estos, procedieron a conducirlo, junto con el vehículo, a la Comisaría, para la imposición de papeleta de tránsito y la retención del vehículo hasta por veinticuatro horas, como máximo.

3.3. El vehículo fue ingresado a la Comisaría de Puerto Nuevo, junto con las llaves de contacto, y se puso bajo la custodia del SO1 PNP Rony Alfredo Apolaya Belahonia —pues él se encontraba de servicio en la Sección de Tránsito—. Carhuapuma Chávez se retiró indicando que traería los documentos que estaban en trámite. Hasta ese momento, no se elaboró acta de intervención o de situación vehicular alguna ni se registró el ingreso del vehículo en el cuaderno que para tal efecto tiene la comisaría, tampoco se impuso papeleta El comisario PNP Abazalo Jara era el único que podía disponer la salida del vehículo de las instalaciones de la cochera de la Comisaría.

3.4. Sin embargo, el once de mayo de dos mil veintitrés, dentro de la cochera de la Comisaría, el SO1 PNP Apolaya Belahonia entregó las llaves de la motocicleta a su coimputado Ranulfo William Dávila Callo, quien, con el permiso del SO3 PNP Willy Ávalos Herrera, que tenía el cargo de calabocero —y, a su vez, había recibido tal autorización por parte del comisario PNP Abazalo Jara, transmitida a través de Apolaya Belahonia—, procedió a retirar el vehículo de las instalaciones, encendiéndolo y conduciéndolo con normalidad.

3.5. Al día siguiente, doce de mayo de dos mil veintitrés, aproximadamente a las 12:40 horas, cuando César Eduardo Carhuapuma Chávez, propietario del vehículo, se disponía a dirigirse a la Comisaría PNP Pueblo Nuevo-Chincha, con los documentos de su vehículo intervenido —tarjeta de propiedad y placa de identificación vehicular— para su retiro, se percató de que, a la altura de la primera cuadra de la calle Pedro Moreno, en el distrito de Chincha Alta- Chincha, otras personas, identificadas como Ranulfo William Dávila Callo y José Eduardo Saravia Saravia, transitaban raudamente a bordo de su vehículo Estos se dieron a la fuga al notar la presencia de Carhuapuma Chávez, pero fueron alcanzados por este, quien les solicitó que se identificaran, refiriéndoles ser el propietario del vehículo.

3.6. Dávila Callo le refirió que su amigo, el SO1 Apolaya Belahonia se lo entregó afirmando que no tenía dueño ni documentos, y que el dueño lo había dejado abandonado en el depósito desde hacía diez días, porque le era imposible conseguir los documentos para poder retirarlo. En ese momento, Dávila Callo le comunicó lo sucedido —desde su teléfono celular— al SO1 PNP Apolaya Belahonia, quien le pidió que lo conectara con Carhuapuma Chávez, para increparle su demora en recoger su motocicleta; Carhuapuma Chávez le manifestó que procedería a realizar la respectiva denuncia.

3.7. Frente a este hecho y ante la propalación de una denuncia pública en redes sociales, el imputado Abazalo Jara, el quince mayo siguiente, ordenó la realización de una serie de acciones, a fin de regularizar y justificar la salida irregular del vehículo: ordenó al SO3 PNP Ávalos Herrera, que registrara el vehículo como si hubiese ingresado el ocho de mayo de dos mil veintitrés, para lo cual firmó en la parte inferior del registro junto con el SO3 PNP Juan Alexander Huapaya Barua. Asimismo, ordenó que se elabore el Oficio n.o 246-23-SCG.PNP/F-ICA   DOVOPUS-ICA/COMPUSEC-CH-A-COMISARIA PUEBLO NUEVO-B-SIAT, de fecha supuesta diez de mayo de dos mil veintitrés, mediante el cual simuló solicitar apoyo al administrador del taller de reparaciones de vehículo menores “Enmanuel”, representado por Dávila Callo, con base en una supuesta solicitud del PNP Apolaya Belahonia, para la atención mecánica del vehículo, con la excusa de que este no encendía, a pesar de que el vehículo estaba nuevo y operativo; Dávila Callo colaboró con esa justificación y suscribió la recepción del documento de fecha supuesta diez de mayo de dos mil veintitrés.

Cuarto. Fundamentos de la resolución impugnada

4.1. Se verifica la concurrencia de fundados y graves elementos de convicción que, en grado de sospecha grave, vinculan al procesado Abazalo Jara como autor de la presunta comisión del delito de peculado doloso, en perjuicio del Estado. Tales elementos son los siguientes: a) en su condición de comisario de Pueblo Nuevo, suscribió el Oficio n.o 246-23-SCG-PNP/FP-ICA- DIVOPUS-ICA/COMRUSEC-CH-A-COMISARIA PUEBLO NUEVO-B-SIAT, del diez de mayo de dos mil veintitrés, en el que se solicitó al investigado Dávila Callo sus servicios de mecánico, para que, en su condición de dueño del taller “Enmanuel”, verifique y arregle el vehículo intervenido; b) la Ocurrencia de Calle n.o 264, donde el imputado Dávila Callo puso en conocimiento de su coimputado Apolaya Belahonia el presunto despojo del vehículo menor por parte de Carhuapuma Chávez; c) el acta de situación vehicular suscrita por el SO3 PNP Garrafa Palma, en la que se dejó constancia de que el vehículo intervenido se encontraba en estado operativo; d) la declaración del PNP Edwin Junior Garrafa Palma, quien refiere que, el dos de mayo de dos mil veintitrés, intervinieron el vehículo menor de Carhuapuma Chávez, porque no contaba con los documentos y lo ingresaron a la Comisaría, poniéndolo a disposición del PNP Apolaya Belahonia; esto se encuentra corroborado con el acta de intervención y situación vehicular y la declaración de Apolaya Belahonia, quien, en su condición de jefe de la Sección de Investigación y Prevención de Accidentes de Tránsito de la Comisaría de Pueblo Nuevo, afirmó que cuando un vehículo es intervenido por infracción al Reglamento Nacional de Tránsito se le impone la papeleta correspondiente y se dispone su internamiento en el Depósito Municipal en el término de 24 horas; asimismo, afirmó que el vehículo no fue puesto a disposición el ocho de mayo, sino el dos de mayo de dos mil veintitrés; e) la declaración del imputado Amador Abazalo Jara, quien refirió que, en su condición de comisario PNP de la Comisaría Pueblo Nuevo, supervisa al jefe de la Sección de Investigación y Prevención de Accidentes de Tránsito, así como a los jefes de las diferentes oficinas; igualmente, coordina con el jefe de la Sección de Tránsito las intervenciones que se efectúan a los vehículos; y f) el acta de apertura de lacrado, visualización y transcripción de DVD del doce de julio de dos mil veintitrés, en donde se aprecia que el imputado Dávila Callo le dijo a Carhuapuma Chávez que la motocicleta se la dio el imputado Apolaya Belahonia.

4.2. Estos elementos de convicción desvirtúan los documentos presentados como descargo o justificación por el imputado Amador Abazalo Jara, con los que pretende demostrar que el vehículo recién fue intervenido el ocho de mayo de dos mil veintitrés y no el dos de mayo de dos mil veintitrés. Acreditan que no elaboraron la papeleta por infracción cometida ni lo enviaron al depósito municipal de Chincha en el término de veinticuatro horas, sino que, por el contrario, dispusieron del vehículo que se encontraba bajo su administración y custodia, entregándolo a su coimputado Dávila Callo.

4.3. Los agravios expuestos por los recurrentes deben ser desestimados porque los elementos de convicción que los vinculan son fundados y graves.

4.4. En cuanto a la prognosis de pena, los hechos materia de investigación están tipificados en el primer párrafo del artículo 387 del Código Penal, que establece una pena no menor de cuatro ni mayor de ocho años de privación de libertad; por lo que, en caso de ser condenado, la penalidad será superior a los cuatro años.

4.5. Respecto al peligro procesal de fuga, se tiene lo siguiente:

4.5.1. Abazalo Jara no acreditó arraigo domiciliario de calidad, porque el domicilio que indicó en su manifestación policial no coincide con el registrado en la Reniec, ni acreditó arraigo familiar o laboral, pues está divorciado y su hijo vive con su madre, fue suspendido como miembro de la Policía Nacional y no cuenta con negocios en la provincia de Chincha.
4.5.2. Por la gravedad del delito imputado —peculado doloso—, la pena a imponerse sería mayor de cuatro años.
4.5.3. Los imputados no hicieron nada para reparar el daño causado, el depósito efectuado por Abazalo Jara es para que se le imponga la medida coercitiva de comparecencia con restricciones.
4.5.4. Los procesados han asistido a las diligencias programadas, pero su comportamiento es el de no someterse a la acción penal que se les sigue y, con su negativa, demuestran su afán de rehuir a la acción de la justicia, que vienen entorpeciendo.

4.6. En cuanto a la proporcionalidad de la medida: es idónea —tiene como objetivo principal asegurar los fines del proceso—, necesaria —por el peligro procesal preexistente—; y proporcional —por la gravedad del injusto penal que se le atribuye—.

Quinto. Sobre el auto de calificación

5.1. En la resolución del dos de octubre de dos mil veintitrés, que declaró fundada la queja que interpuso el casacionista, se concedió la casación, por las causales de quebrantamiento de precepto procesal y violación de la garantía de motivación.

5.2. Se admitió la casación excepcional para determinar si el Tribunal Superior sustentó si el vehículo menor, objeto de internamiento por una infracción de tránsito, devino en un bien público, a efectos de tipificarse la conducta como delito de peculado por apropiación; asimismo, para controlar la valoración probatoria, a fin de verificar si el presupuesto de sospecha fuerte y fundada estaría consolidado con el mérito de los actos de investigación aludidos en la resolución de vista, o se incurrió en una motivación aparente e ilógica, como refiere el casacionista.

 

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO

 

1.1. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que, para que una medida cautelar restrictiva de la libertad no sea arbitraria, es necesario que se presenten presupuestos materiales relacionados con la existencia de un hecho ilícito y con la vinculación de la persona procesada a ese hecho. Además, la medida restrictiva de la libertad debe cumplir con los cuatro elementos del test de proporcionalidad —finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu—, y la decisión que la impone debe contener una motivación suficiente1.

1.2. El Tribunal Constitucional, en su sentencia emitida en el Expediente n.o 3248-2019-PHC/TC, del veinticinco de octubre de dos mil veintidós, que establece un precedente vinculante sobre prisión preventiva, destaca que siempre debe realizarse el test de proporcionalidad al momento de evaluar la decisión de dictar la prisión preventiva; asimismo, señala que es necesario contar con una “debida motivación reforzada” esto es, esta debe ser suficiente y Suficiente, en cuanto debe expresar por sí misma las condiciones de hecho y de derecho que sirven para dictar y mantener la medida, y razonable, en cuanto debe observar la ponderación judicial en torno a la concurrencia de todos los aspectos que justifican la adopción de la medida cautelar. Indica que, durante el examen de proporcionalidad, siempre deberá prevalecer el principio favor libertatis, conforme al cual, ante cualquier duda o incertidumbre sobre la medida a adoptar, se preferirá la menos lesiva a la libertad del procesado.

1.3. El objeto principal de una incidencia de prisión preventiva no es analizar la procedencia o no de la acción penal por falta de tipicidad, ya que para esto existen vías procedimentales específicas; sin embargo, en la medida en que uno de los presupuestos materiales para la imposición de esta medida coercitiva, exigidos en el artículo 268 del CPP, es la existencia de elementos de convicción que generen sospecha grave sobre la materialidad del delito y la vinculación del procesado con este, no se puede soslayar tal análisis, si es que resulta vital para verificar el cumplimiento de este primer requisito. Además, la prognosis de la pena depende en gran medida del tipo penal imputado, porque se toma como base la pena conminada.

1.4. Siempre debe tomarse en cuenta que la calificación jurídica, en un incidente de prisión preventiva incoado a nivel preliminar, tiene carácter provisional, y se define en la acusación; aún más, en el transcurso del proceso, el Ministerio Público tiene la facultad de proponer calificaciones alternativas, siempre y cuando respete el supuesto fáctico imputado Lo importante es que los elementos de convicción de cargo aportados revelen sospecha grave sobre la comisión del delito en ese momento imputado. Si después se varía la calificación jurídica, pero no el supuesto fáctico, se puede pedir variación de la medida coercitiva, si este fuere el caso.

1.5. En el presente proceso, el delito imputado es el de peculado doloso, previsto y sancionado en el artículo 387 del Código Penal, cuyo tenor es el siguiente:

El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años […].

1.6. En este delito, el bien jurídico protegido, en sentido genérico, es el correcto funcionamiento de la Administración pública y, en sentido específico, son los caudales y bienes patrimonio del La apropiación se configura cuando el funcionario hace suyos los caudales del Estado que le fueron entregados por razón de la función pública que ejerce.

1.7. El Acuerdo Plenario o 1-2010/CJ-116, del dieciséis de noviembre de dos mil diez, que determina los alcances de la dúplica de la prescripción cuando un funcionario o servidor público comete delito contra el patrimonio del Estado, puntualiza criterios que deben tomarse en cuenta para interpretar lo que debe considerarse como patrimonio del Estado, a los efectos de este tipo de delitos.

1.8. En su fundamento jurídico décimo séptimo, precisa que los bienes sobre los cuales puede recaer la acción material en este tipo de delitos pueden ser: a) del Estado, b) parcialmente del Estado o c) de propiedad privada —que se encuentren en posesión directa del Estado, que ejerce la administración temporal para fines institucionales o de servicio a través de un acto jurídico legalmente válido—.

1.9. En la Sentencia de Casación o 662-2018/Ayacucho, del primero de julio de dos mil veintiuno, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, se adhirió complementariamente a lo determinado en el mencionado acuerdo plenario respecto a qué bienes son objeto de protección en este tipo de delito contra el patrimonio de Estado. En su fundamento jurídico décimo quinto, señaló lo siguiente:

[…] en concreto, bienes públicos son los propios del Estado o sus entes autárquicos de que aquel puede disponer para el cumplimiento de sus servicios o fines públicos; o los que fueron aportados o puestos a disposición de aquellos (el Estado) por particulares para realizar servicios a cargo de entes públicos.

1.10. De ahí que, para los efectos de este tipo de delitos, también se asimilan como bienes públicos, los bienes privados, que son puestos a disposición del Estado por parte de particulares, para fines institucionales o de servicio a cargo del Estado.

1.11. La retención de un vehículo intervenido por infracción de las reglas de tránsito en las instalaciones de una comisaría, si bien no es un acto voluntario por parte del propietario del vehículo, en cuanto es obligado a entregar su vehículo por haber cometido una infracción, se trata de un acto efectuado por las autoridades policiales, cuyo propósito es hacer prevalecer el cumplimiento de la Ley de Tránsito Vial, a través del cumplimiento del pago de las papeletas de tránsito impuestas; por lo tanto, se trata de un acto jurídico válido, realizado en consonancia con los fines institucionales de control del tránsito de vehículos, efectuado por la Policía Nacional.

1.12. Esta retención, implica un deber de custodia —que importa la protección, conservación y vigilancia— sobre el vehículo intervenido; y si bien este deber recae directamente sobre el funcionario o servidor público a cargo, afecta indirectamente al Estado, dado que, por tratarse de una entidad pública y de una incautación realizada por un funcionario público en el ejercicio de una función pública, el Estado asume responsabilidad en cuanto a la seguridad del vehículo; en tal sentido, su afectación produce una lesión efectiva al patrimonio privado asumido por el . Además, debe considerarse que, si no se cumple con los propósitos de la incautación o depósito, estos bienes incautados o depositados pasarán a manos del Estado, lo que determina que la asimilación, aun siendo temporal, de un bien privado a la custodia del Estado, origina responsabilidad en este, y el daño que se ocasione a dicho bien depositado y custodiado por el Estado, está comprendido dentro de los alcances del delito de peculado.

1.13. En tal sentido, en este caso, el vehículo puede ser considerado como bien público, para efectos de la configuración del delito de peculado; lo que determina la probabilidad de que se tipifique el delito de peculado, si se produce su apropiación por parte de los funcionarios o servidores públicos que lo tienen bajo su custodia o administración; la norma es clara al respecto.

1.14. Ciertamente, el acuerdo plenario, refiere el ingreso de los bienes privados a la esfera del Estado, para una administración temporal, no menciona el ingreso para la custodia; sin embargo, conforme lo expuesto, nada obsta para que se comprenda este supuesto, ya que la finalidad específica del tipo penal es proteger el patrimonio del Estado y evitar su lesión efectiva por parte de los funcionarios o servidores públicos a cargo de su administración o custodia.

1.15. En todo caso, la evaluación sobre la naturaleza jurídica del bien, a partir de la determinación de si el depósito, incautación o administración tiene especial condición, y no se adecúa a los términos que establece el acuerdo plenario, deberá atender a las particularidades de cada situación, pudiendo encontrarse condiciones especiales y excepcionales que determinen la exclusión del bien privado de la categoría de bien público.

1.16. Ni en la resolución de vista impugnada en casación, ni en la de primera instancia, se realiza un análisis sobre la naturaleza jurídica del bien materia de apropiación, para los fines de configuración del delito imputado; pese a que se trató de un cuestionamiento alegado por la defensa del procesado, lo que en principio vulnera la debida motivación.

1.17. En cuanto a la existencia de los fundados y graves elementos de convicción, un Tribunal en sede de casación, no es competente para reexaminar la valoración realizada por la judicatura ordinaria, sino para verificar que esta cumplió con los estándares de motivación y que no esté ausente o sea insuficiente.

1.18. No se aprecia ilogicidad en este extremo, se enumeran y analizan los elementos de convicción de cargo y se arriba a una conclusión —la existencia de fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito la participación del imputado en éste—, que concuerda con el análisis efectuado.

1.19. Los argumentos del recurrente, respecto a la indebida valoración de estos elementos de convicción, son de discrepancia con el mérito probatorio que les atribuyen los Tribunales de instancia, respecto a lo cual el Tribunal, en sede de casación, no tiene mayor injerencia, por no ser de su competencia. No obstante, se aprecia que el Tribunal de Apelación no absolvió los agravios que, al respecto, expresó el procesado recurrente en su recurso de apelación, y se limitó a señalar que estos deben ser desestimados porque los elementos de convicción que lo vinculan son fundados y graves. Lo referido constituye una motivación insuficiente y vulnera el principio de congruencia recursal.

1.20. En cuanto a la prognosis de la pena, en el Acuerdo Plenario o 01-2010/CJ- 116, se señala que: i) debe tratarse de un delito grave; y ii) son los ejes de este requisito: 1) la gravedad y características del delito imputado, y 2) la entidad de la pena que puede merecer el imputado a partir de las concretas circunstancias del caso y de sus características personales. Asimismo, si el pronóstico de la pena no será en ningún caso superior a los cuatro años, ya no cabe analizar el peligrosismo procesal.

1.21. La sentencia de primera instancia señala, que la pena a imponérsele supera los cuatro años de privación de libertad, tomando en cuenta la pena conminada —no menor de cuatro años— y las circunstancias atenuantes y agravantes que se presentan, sin indicar cuáles son estas. El Tribunal de apelación solo consideró la pena conminada para efectuar la prognosis de pena.

1.22. En cuanto al peligrosismo procesal, el casacionista sostiene que el a quo, afirmó la inexistencia del peligro procesal de fuga y que esto no fue cuestionado por las partes; sin embargo, la Sala de Apelaciones desarrolló fundamentos relacionados con el peligro de fuga.

1.23. De la lectura de la sentencia de primera instancia se desprende que efectivamente, el a quo, no sustentó la existencia de peligro procesal de fuga, solo el peligro de obstaculización. Pero el casacionista, en su recurso de apelación, expresó un agravio referido al peligro de fuga y aludió a los documentos que presentó para acreditar sus arraigos; por lo que el Tribunal de apelación, no incurrió en incongruencia recursal, al pronunciarse sobre estos.

1.24. Sin embargo, los fundamentos que expresa, para sustentar la existencia de peligro procesal de fuga no son suficientes ni En cuanto al arraigo domiciliario, lo que se requiere es que la persona investigada sea ubicable, esté a disposición de las investigaciones y no sea una persona de estancia precaria, incierta, ni imprecisa o cambiante de manera frecuente.

1.25. En todo caso, es preciso probar, que no será posible ubicar al sujeto, por sus costumbres y sus antecedentes, o porque constantemente cambia de lugar de En este caso, la no coincidencia del domicilio consignado en la ficha del Reniec con el que señaló en el proceso no importa necesariamente dificultad de ubicación; el procesado es cambiado de domicilio por su institución, debido a los requerimientos del servicio, y en la medida en que no varía su domicilio registrado en la Reniec cada vez que es destacado a algún lugar, se origina esta discrepancia. Los servidores públicos normalmente tienen que domiciliar en el lugar donde trabajan, lo que no constituye regla obligatoria que determine falta de arraigo domiciliario, es una regla de la experiencia. En todo caso, debe sustentarse de manera razonable, la razón por la cual se considera que esta falta de coincidencia es indicio de ausencia de arraigo.

1.26. Respecto al arraigo laboral, el procesado es policía y está suspendido, por tanto, está acreditado que tiene trabajo y su actividad esencial se circunscribe a dicha condición, que no ha desaparecido, sino que, como bien dice la institución, está suspendido hasta que se determine su situación jurídica.

1.27. En cuanto a la sospecha de perturbación u obstaculización de la actividad probatoria, se trata de un argumento que en modo alguno se ha probado y no hay referencia a que haya realizado algún acto tendiente a dificultar el regular desarrollo del proceso.

1.28. De este modo, puede concluirse que no se cumplió con la motivación reforzada, que exige la imposición de una medida coercitiva de prisión preventiva. No se aprecia una carencia de arraigos que determine la existencia de peligro procesal de fuga, la cual debe basarse en prueba razonable y no en especulaciones o referencias No correspondía la imposición de la medida coercitiva de prisión preventiva, por no ser proporcional ni idónea a los fines del proceso.

1.29. Cuando no concurren, los presupuestos materiales previstos en el artículo 268 del CPP para la prisión preventiva, la medida coercitiva personal que corresponde es la comparecencia (artículo 286, numeral 2, del CPP), la cual puede ser simple o restrictiva, esta última debe aplicarse cuando existe cierto nivel de riesgo procesal, pero no grave, que puede evitarse mediante restricciones a la libertad personal, de tránsito o de propiedad (artículo 287 del CPP). Estas restricciones se encuentran normadas, aunque no taxativamente, en el artículo 288 del CPP, y deben ser aplicadas con arreglo al principio de proporcionalidad.

1.30. En el fundamento sexto de la resolución de vista emitida en la Apelación o 274-2023/Suprema, del seis de noviembre de dos mil veintitrés, se señala que el peligrosismo procesal debe estar presente en la comparecencia con restricciones, pero no ha de tener el alcance acreditativo exigible para la prisión preventiva.

1.31. Asimismo, en la resolución de vista emitida en la Apelación n.o 64- 2021/Suprema, del veintidós de marzo de dos mil veintidós, por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, se señala, en su fundamento sexto, lo siguiente:

Que la comparecencia con restricciones es una medida de coerción personal cuyo presupuesto es la sospecha razonable del hecho y de la vinculación del imputado con su comisión —a diferencia de la prisión preventiva, no requiere sospecha fuerte—; y, respecto del peligrosismo procesal, como requisito para su imposición, se requiere que uno de los dos riesgos (fuga u obstaculización) no sea de tal intensidad que revele un serio peligro de ocultamiento o de entorpecimiento, como estipula el artículo 287, numeral 1, del Código Procesal Penal. ∞ La concreción del riesgo, cuando se trata del inicio del procedimiento de investigación preparatoria formal, no requiere de una acreditación consistente del arraigo o de otra circunstancia relevante, sino que es posible tener presente, inicialmente desde luego y siempre para el peligro de fuga, los otros parámetros de decisión: gravedad de la pena esperable, magnitud del daño causado, comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, e integración en una organización delictiva […].

1.32. Se señaló precedentemente que, en el presente caso, no se aprecia peligro procesal de fuga en razón de los arraigos ni la existencia de obstaculización de la actividad No obstante, las circunstancias de la comisión del delito, el contexto en el que este se realizó y la repercusión que causó en la sociedad, magnificada por la difusión de la noticia en los medios de comunicación, otorgan gravedad al hecho de que podría verse reflejada en la pena a imponerse, lo que advierte la existencia de cierto nivel de riesgo procesal, que puede ser controlado con la imposición de medidas restrictivas.

1.33. Por consiguiente, cabe imponer como restricción, la obligación de presentarse a la autoridad judicial cada quince días, para dar cuenta de sus actividades, y la de acudir a las diligencias judiciales cada vez que sea citado.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADA en parte la casación por las causales de infracción de precepto procesal y violación de la garantía de motivación, interpuesta por la defensa técnica del procesado Eduardo Ramón Amador Abazalo Jara; en consecuencia, CASARON la resolución de vista, del dos de agosto de dos mil veintitrés, que confirmó la de primera instancia, del diecisiete de julio de dos mil veintitrés, que declaró fundado en parte el requerimiento de prisión preventiva en contra de Amador Abazalo Jara y otro, en la investigación que se le sigue por la presunta comisión del delito contra la Administración pública-peculado doloso, en perjuicio del Estado, y la revocó en el extremo que fijó en doce meses el plazo de duración y, reformándola, lo fijó en dieciocho SIN REENVÍO, REVOCARON la prisión preventiva impuesta a Eduardo Ramón Amador Abazalo Jara, y REFORMÁNDOLA, le impusieron la medida coercitiva de comparecencia restrictiva, bajo el cumplimiento de las siguientes reglas de conducta: la obligación de presentarse a la autoridad judicial cada quince días, para dar cuenta de sus actividades, y la de acudir a las diligencias judiciales cada vez que sea citado.

II. DISPUSIERON la inmediata libertad del procesado Abazalo Jara, siempre y cuando no exista mandato en contrario, emanado de autoridad judicial Oficiándose.

III. DISPUSIERON que se dé lectura la presente sentencia casatoria en audiencia pública. Hágase saber.

 

SS.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ

ALTABÁS KAJATT

SEQUEIROS VARGAS

CARBAJAL CHÁVEZ

IASV/mirr

 

[1] Citado por el Tribunal Constitucional en su sentencia emitida en el Expediente n.o 3248-2019- PHC/TC del veinticinco de octubre de dos mil veintidós.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP N.° 01553-2023-PA/TC Pleno. Sentencia 329/2024

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP N.° 01553-2023-PA/TC

Pleno. Sentencia 329/2024

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de diciembre de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Domínguez Haro (vicepresidente), con fundamento de voto que se agrega, Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados Pacheco Zerga (presidenta) y Monteagudo Valdez emitieron voto singular conjunto, que también se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yudith Villegas Espinoza, procuradora pública adjunta especializada en Delitos de Corrupción, contra la resolución de fecha 17 de enero de 20231, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 3 de julio de 2017, el procurador público especializado en Delitos de Corrupción interpone demanda de amparo2 contra los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) del auto de calificación del recurso de casación de fecha 4 de julio de 2016, Casación 23-2016 Ica3, mediante el cual se declaró bien concedido el recurso de casación para el desarrollo jurisprudencial; y (ii) de la sentencia casatoria de fecha 16 de mayo de 2017, Casación 23-2016 Ica4, que declaró fundado el recurso de casación por las causales 1 y 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal, respecto a los extremos desarrollados en los apartados C, E, F y G, e infundado por las causales 1 y 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal, respecto a los extremos desarrollados en los apartados, A, B, D y H; casó la sentencia de vista, de fecha 18 de noviembre de 2015, en el extremo que confirmó por mayoría la sentencia de fecha 16 de junio de 2015; en sede de instancia absolvió a don Wilfredo Oscorima Núñez, don Tony Oswaldo Hinojosa Vivanco, don Edwin Teodoro Ayala Hinostroza, don Víctor de la Cruz Eyzaguirre, don Sixto Luis Ibarra Salazar, don Rosauro Gamboa Ventura y don Walter Quintero Carbajal; declaró nula la resolución de vista de fecha 18 de noviembre de 2015, en el extremo que declaró nula la sentencia de fecha 16 de junio de 2015; y ordenó la inmediata libertad de los precitados, entre otros. En consecuencia, la parte demandante pide que se ordene la recalificación del recurso extraordinario de casación, para lo cual se debe observar las garantías constitucionales del debido proceso.

El recurrente alega que las resoluciones cuestionadas vulneran los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso (y, de manera más concreta, los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la prueba) y el principio de seguridad jurídica. La entidad demandante sostiene, básicamente, que los magistrados demandados resuelven que el medio de prueba —informe técnico de SINAGERD—, fue correctamente rechazado en el proceso ordinario; no obstante, efectúan una valoración del mismo, lo que vulneran el principio de conexión lógica que debe aplicarse en las resoluciones judiciales. Acotan que, con este proceder, la sala cuestionada se ha convertido en una instancia revisora sobre una decisión de fondo del caso y respecto a una prueba que no forma parte del expediente judicial, para declarar fundado el recurso por este argumento.

Refiere que la cuestionada resolución desarrolla el rol que cumple un particular en el delito de negociación incompatible, y determina que la participación de este no es necesario, ni la existencia de perjuicio, por lo que se debe verificar en este delito el interés -que se define como la búsqueda inusitada del funcionario o servidor público en el resultado de un proceso o adquisición determinada-, y corresponde evidenciar en la conducta del funcionario público actos irregulares dirigidos a influir en el desarrollo del acto de adquisición; esto es, no interesa si existió la participación de un tercero, solo se evalúa la conducta del funcionario público. Destaca que, sin embargo, al desarrollar la finalidad indebida como elemento subjetivo del tipo penal de aprovechamiento indebido del cargo (modalidad del delito de negociación incompatible), no se advierte que la sala superior exponga una motivación suficiente sobre la configuración de este elemento típico del delito, pues solo indica que para la configuración de este ilícito penal debe verificarse si las empresas contratadas –el tercero o particular–, fueron, en efecto, indebidamente beneficiados. Enfatiza que la Sala Penal de Apelaciones no establece de qué manera pudo configurarse la finalidad indebida por parte del funcionario público en este delito “orientado a brindar un beneficio indebido a favor de un tercero particular”; máxime si los terceros proveedores fueron sobreseídos en el caso penal al obtener un provecho debido. Acota que la sala suprema declaró fundado este extremo del recurso de casación.

Asevera que en el auto de calificación cuestionado existe incongruencia extrapetita, pues los magistrados demandados, invocando la voluntad impugnativa, efectuaron una adecuación de las causales invocadas por los recurrentes alegando salvaguardar el derecho al recurso de los recurrentes. Así, adecuó solo en 8 los temas de interés para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, cuando fueron 22 los temas propuestos por los recurrentes a través de cuatro recursos de casación, de modo que la sala suprema se subrogó en la posición de los recurrentes e interpretó que revisten interés para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial solo 8 temas, por las causales 1 y 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal, con lo que se vulnera la congruencia procesal que debe existir entre lo pedido y lo admitido, aun cuando en este tipo de recursos no se puede utilizar el principio de suplencia de queja deficiente.

Aduce que existe incongruencia procesal entre las pretensiones admitidas en el auto de calificación y la sentencia casatoria, pues se aprecia en el desarrollo de los extremos declarados fundados en la casación que la sala suprema actúa como tercera instancia revisora de un proceso ordinario, por cuanto por cuanto valoró una prueba que no es parte del expediente judicial, efectuó una nueva valoración sobre un elemento del tipo penal que ya había sido abordado en ambas instancias, de nuevo hace una interpretación respecto a lo que implica el principio de confianza y sobre cómo debió interpretarse en este caso en específico, y valoró las irregularidades administrativas que existen en este caso como de relevancia en sede casatoria, y no de relevancia penal. La parte demandante, sobre esta base, refiere que nuevamente se valoraron y justificaron los hechos, y no se advierte el desarrollo de doctrina jurisprudencial alguna, sino un pronunciamiento valorativo, interpretativo y hasta de justificación de la conducta de los encausados.

Además, sostiene que la sala suprema no ha tenido en cuenta que el expresidente regional de Ayacucho tenía el control y administración de los fondos de la región, conforme lo establece la ley orgánica, lo que lo coloca en una posición de garante para efectos del ilícito penal y las consideraciones sobre el principio de confianza; no obstante, resalta que la sala suprema, pese a existir pronunciamientos sobre el principio de confianza, falla apartándose de su propia jurisprudencia (la Casación 160- 2014 Santa), creando inseguridad en los justiciables, pues nadie puede escudarse en el principio de confianza desconociendo su deber de garante.

El Sexto Juzgado Constitucional-sede Alzamora de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 1 de setiembre de 20175, admite a trámite la demanda.

Don Wilfredo Oscorima Núñez solicita la incorporación como litisconsorte facultativo6. El Sexto Juzgado Constitucional-sede Alzamora de la Corte Superior de Justicia de Lima, con Resolución 3, de fecha 15 de diciembre de 20177, resuelve incluirlo como litisconsorte necesario pasivo.

El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda8 y solicita que sea declarada improcedente. Refiere que en el fondo se cuestiona la interpretación y aplicación de la ley penal y el criterio judicial, lo que es competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria, y no de la constitucional.

El a quo, con Resolución 10, de fecha 23 de agosto de 20199, incorpora al proceso a don Tony Oswaldo Hinojosa Vivanco, don Edwin Teodoro Ayala Hinostroza, don Walter Quintero Carbajal y don Rosauro Gamboa Ventura como litisconsortes necesarios.

Don Walter Quintero Carbajal, don Edwin Teodoro Ayala Hinostroza y don Tony Oswaldo Hinojosa Vivanco contestan la demanda10 bajo similares argumentos. Sostienen que los magistrados de la Corte Suprema no solo han respetado los lineamientos constitucionales analizando debidamente cada apartado, sino que, además, han sustentado y resuelto de manera clara y coherente con el desarrollo del análisis jurídico realizado en cada uno de los apartados de la resolución.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 8 de julio de 202111, revoca la Resolución 10 y, reformándola, la declara improcedente.

El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 18, de fecha 22 de julio de 202112, declara infundada la demanda, por considerar que la sala emplazada, al calificar el recurso de casación, emitió la resolución cuestionada con base en los agravios propuestos por los encausados, en los parámetros legales que correspondían aplicar al caso y en la doctrina jurídica, que permite al juez adecuar el pedido de los recurrentes en materia recursal. Arguye que la sala emplazada tuvo en cuenta que los temas planteados no se encontraban suficientemente desarrollados en la jurisprudencia, por lo que no se advierte que haya procedido de manera arbitraria, ni que hubiese sobrepasado las pretensiones (extrapetita), como se denuncia, sino que actuó conforme a derecho y sobre la base de los fundamentos fácticos y jurídicos del caso.

Agrega que la Casación 23-2016 Ica no es ilógica ni incongruente; por el contrario, se encuentra adecuada a derecho y responde a los fundamentos fácticos y jurídicos del caso materia de análisis.

A su turno, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con Resolución 4, de fecha 17 de enero de 2023, confirma la Resolución 3, en el extremo que resolvió incluir como litisconsorte necesario a don Wilfredo Oscorima Núñez, revocó la sentencia apelada y, reformándola, la declara improcedente. Estima que la parte demandante persigue en realidad que la justicia constitucional realice un reexamen de los hechos, esgrimiendo una nueva interpretación jurídica sobre la calificación de la resolución cuestionada realizada por el juez de la jurisdicción ordinaria, y que se deje sin efecto el pronunciamiento judicial, asuntos estos que ya han sido materia de análisis por la instancia judicial ordinaria competente. La Sala revisora precisa además que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada, por cuanto en esta se expresa en forma clara y suficiente las razones de hecho y de derecho en las que el órgano jurisdiccional sustentó su decisión.

FUNDAMENTOS

Delimitación de petitorio

1. El objeto de la demanda de amparo es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) del auto de calificación del recurso de casación, de fecha 4 de julio de 2016, Casación 23-2016 Ica, mediante el cual se declaró bien concedido el recurso de casación para el desarrollo jurisprudencial; y (ii) de la sentencia casatoria de fecha 16 de mayo de 2017, Casación 23-2016 Ica, que declaró fundado el recurso de casación por las causales 1 y 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal, respecto a los extremos desarrollados en los apartados C, E, F y G, e infundado por las causales 1 y 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal, respecto a los extremos desarrollados en los apartados A, B, D y H; casó la sentencia de vista, de fecha 18 de noviembre de 2015, en el extremo que confirmó por mayoría la sentencia de fecha 16 de junio de 2015 y, en sede de instancia, absolvió a don Wilfredo Oscorima Núñez, don Tony Oswaldo Hinojosa Vivanco, don Edwin Teodoro Ayala Hinostroza, don Víctor de la Cruz Eyzaguirre, don Sixto Luis Ibarra Salazar, don Rosauro Gamboa Ventura y don Walter Quintero Carbajal; declaró nula la resolución de vista de fecha 18 de noviembre de 2015, en el extremo que declaró nula la sentencia de fecha 16 de junio de 2015; y ordenó la inmediata libertad de los precitados, entre otros. En consecuencia, la parte demandante solicita que se ordene la recalificación del recurso extraordinario de casación, para lo cual debe observarse las garantías constitucionales del debido proceso. En rigor, los cuestionamientos de la parte demandante se engloban en la presunta vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

Análisis de la controversia

Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

2. El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso (artículo 139, inciso 3 de la Norma Fundamental), el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho.

3. Tal como lo ha expuesto el Tribunal Constitucional en el fundamento 2 de la Sentencia 01480-2006-PA/TC, en donde delimitó el ámbito de protección del derecho fundamental a la debida motivación de resoluciones: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión”.

4. En el presente caso, la entidad recurrente cuestiona el auto de calificación del recurso de casación, de fecha 4 de julio de 2016, Casación 23-2016 Ica, que declaró bien concedido el recurso de casación para el desarrollo jurisprudencial.

5. La parte demandante considera que existe incongruencia extrapetita, pues los magistrados demandados, invocando la voluntad impugnativa, efectuaron una adecuación de las causales invocadas por los recurrentes alegando salvaguardar el derecho al recurso de los recurrentes, por cuanto adecuaron solo en 8 los temas de interés para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, cuando fueron 22 los temas propuestos por los recurrentes a través de cuatro recursos de casación, y se subrogaron en la posición de los recurrentes e interpretaron que reviste interés para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial solo 8 temas, por las causales 1 y 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal, violando de este modo la congruencia procesal que debe existir entre lo pedido y lo admitido, aun cuando en este tipo de recursos no se puede utilizar el principio de suplencia de queja deficiente.

6. En este extremo, este Tribunal Constitucional advierte que la sala suprema demandada sostuvo que la voluntad impugnativa representa la decisión del juez dentro del procedimiento recursal, particularmente en el estadio de la calificación del recurso, lo que le permite adecuar la causal o motivo invocado al jurídicamente correcto, y con ello salvaguarda el derecho al recurso, ante los posibles errores en que hubieran incurrido los recurrentes. Por tanto, precisó que reviste de interés para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial las siguientes materias jurídicas invocadas: i) la determinación de los criterios de admisión de prueba nueva en el procedimiento de apelación de sentencia (artículo 429, inciso 1 del Código Procesal Penal); ii) la determinación de los criterios de admisión de prueba producida en el juicio en el procedimiento de apelación de sentencia (artículo 429, inciso 1 del citado Código adjetivo); iii) el método de valoración de la prueba necesaria para demostrar el grave peligro como causa de declaración de situación de emergencia (artículo 429, inciso 1 del acotado Código); iv) el rol del particular en el delito de negociación incompatible previsto en el artículo 399 del Código Penal para la verificación del interés particular indebido de tercero (artículo 429, inciso 3 del Código adjetivo); v) la finalidad del beneficio indebido como elemento subjetivo del tipo penal en el delito de negociación incompatible (artículo 429, inciso 1 de la norma procesal penal; vi) el principio de confianza como filtro de imputación objetiva en las estructuras organizadas de la administración pública como el Gobierno Regional de Ayacucho; vii) el significado del procedimiento de regularización administrativa realizado en una contratación de emergencia, acorde con el artículo 23 de la Ley de Contrataciones del Estado y del artículo 128 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado (artículo 429, inciso 3 del acotado Código); y, viii) el dolo como elemento subjetivo del tipo penal en el delito de negociación incompatible y si dicha norma acoge la participación culposa de los cómplices como elemento subjetivo del tipo penal.

7. La Sala Penal Permanente emplazada puntualiza que dichos tópicos no han sido suficientemente desarrollados para enriquecer el tema con nuevas perspectivas fácticas y jurídicas.

8. Por otro lado, la parte demandante cuestiona la sentencia casatoria de fecha 16 de mayo de 2017, Casación 23-2016 Ica.

9. Refiere que los magistrados demandados resuelven que el medio de prueba –Informe Técnico de SINAGERD–, fue correctamente rechazado en el proceso ordinario; no obstante, efectúan una valoración del mismo, con lo que vulneran el principio de conexión lógica que debe aplicarse en las resoluciones judiciales; aún más, la sala suprema emplazada se habría convertido en una instancia revisora sobre una decisión de fondo del caso y respecto a una prueba que no forma parte del expediente judicial, para declarar fundado el recurso por este argumento.

10. En cuanto a este extremo de la supuesta vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales, la sala suprema demandada expresó que:

(…)
4.13.
Con respecto al medio de prueba señalado, no nos encontramos frente a un testigo experto, pues se trataba de órganos de prueba encargados de emitir un dictamen sobre aspectos jurídicos en torno a la aplicación de las normas del Derecho Administrativo al caso concreto, tiene la condición de peritos. La segunda prueba postulada efectivamente, se trató de un testigo experto, pues es una persona que-aparentemente y según lo postulado- tuvo un contacto directo con el hecho imputado, ya que formaba parte del SINAGERD- órgano encargado de la gestión de Riesgos- del Gobierno Regional de Ayacucho, creado mediante la Ley 29664.
El objeto de ambos medios de prueba, sobre todo del segundo, era señalar la necesidad de utilizar la información técnica del SINAGERD, a efectos de determinar la existencia de una situación de emergencia. Planteado de esta manera, la necesidad de probar la utilidad de dicha información del SINAGERD, ya era conocida antes de iniciar el juicio oral y -por tanto- pudieron ser postulados oportunamente. En consecuencia, no deberían ser admitidos como regla general.
4.14. Ahora bien, los medios probatorios mencionados no buscan acreditar elementos fácticos, sino estrictamente jurídicos. En concreto, si es que el informe aludido debía o no servir -jurídicamente-para determinar la existencia de una situación de emergencia.
4.15. En sentido estricto, se ha entendido tradicionalmente que la parte jurídica no puede ser objeto de prueba, pues admitir prueba sobre aspectos jurídicos podría ir contra la presunción de conocimiento del Derecho por parte del Magistrado. Sin embargo, dado el avance normativo actual y la alta especialización de los diversos sectores del ordenamiento jurídico, es posible admitir excepcionalmente informes de esta naturaleza,  siempre  que versen  sobre instituciones, regulaciones o decisiones jurídicas, en el ámbito comparado, en tanto que si se trata de informes jurídicos relacionados con interpretaciones de derecho nacional no podrían tener valor probatorio. En todo caso, puede considerárseles como argumentos de defensa y tienen un valor meramente referencial.
4.16. Por ende, en el caso concreto, consideramos que la no admisión de los medios de prueba antes señalados, fue correcta, en la medida que los dictámenes de este tipo no vinculan al Magistrado, sino son solo mecanismos auxiliares que lo apoyan en la labor de interpretación de la norma.
Por los fundamentos precedentes, deviene en infundado el recurso de casación interpuesto, referido al pedido de admisión de medios probatorios ofrecidos por la defensa técnica de los recurrentes (Oscorima Nuñez, Hinojosa Vivanco y Ayala Hinostroza).

(…)

EL METODO NECESARIO DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR EL GRAVE PELIGRO COMO CAUSA DE DECLARACIÓN DE SITUACIÓN DE EMERGENCIA

(…)

4.31. Por lo que, ante la necesidad de probar la idoneidad de una situación de emergencia, corresponderá verificar a qué clase de grave peligro se refiere ésta y dependiendo de ello la institución u organismo encargado en determinar científicamente si es o no en efecto un peligro grave.

Como se puede advertir, la determinación del concepto de peligro grave a efectos de dictaminar una situación de emergencia requiere pasar por un proceso entre instituciones especializadas en la materia— SINAGERD, entre otras— que no involucra a organismos consultores—de opinión— como el OSCE cuya especialidad es otra—Normativa referida a la contratación del Estado—. El OSCE no es competente para la determinación de la existencia del peligro, pues el peligro no se determina sobre la base de un criterio jurídico, sino a través de la verificación un criterio técnico (riesgo de un daño grave).

Siendo el objeto de prueba una situación que amerita conocimientos especializados como lo es la determinación del peligro grave para determinar una situación de emergencia, se advierte que ello no depende de un criterio jurídico, sino —ante todo— técnico. En el caso concreto, la entidad competente para emitir dicho criterio técnico es el SINAGERD, y las instituciones relacionadas como el SENAMHI. Si ellas determinaban la existencia de un peligro, entonces debía presumirse la realidad e inminencia del mismo.

4.32 Es de apreciar, asimismo, que como consecuencia de las intensas precipitaciones pluviales que originaron la crecida de los ríos, huaycos y deslizamientos, trayendo consecuencias peligrosas a la salud de los pobladores y daños materiales en las viviendas, campos agrícolas, carreteras y servicios básicos, la Región Ayacucho fue declarada en estado de emergencia mediante varios Decretos Supremos. Es así que mediante Decreto Supremo N° 012-2011-PCM, del 23 de febrero del 2011, se declaró el estado de emergencia en las Provincias de Huamanga, Huanta y Vilscashuaman; igualmente, mediante Decreto Supremo N° 016-2012-PCM, del 26 de febrero del 2012 se declaró el estado de emergencia en las Provincias de Huanta, Lucanas y La Mar; así también mediante Decreto Supremo N° 047-2012-PCM, del 29 de abril del 2012 se declaró el estado de emergencia en las Provincias de Páucar, del Sara Sara y Víctor Fajardo.

4.33. Estas normas jurídicas fueron emitidas considerándose las alertas meteorológicas del SENAMHI y otros informes técnicos que dieron cuenta del grave peligro generado por las intensas precipitaciones (conforme se advierte del Informe del Instituto de Defensa Civil, respecto a la preparación para la temporada de lluvias 2011-2012, donde se consigna el registro de emergencias por temporadas de lluvias—véase expediente de solicitud para declarar en situación de emergencia la Región de Ayacucho, así como el informe técnico número N° 007-2012-INDECI/11.0 (…). Por ello, el Poder Ejecutivo procedió a declarar el estado de emergencia en diversos sectores de la región de Ayacucho, disponiendo que se tomen las medidas pertinentes al respecto. Los mismos Decretos Supremos en buena cuenta confirman que en los periodos indicados en la Región Ayacucho existió grave peligro por la intensidad de las lluvias, antes y después de la declaración de situación de emergencia y la compraventa de las maquinarias; de allí que la magnitud de la situación de emergencia demandaba la adopción de medidas urgentes que permitan al Gobierno Regional de Ayacucho y los Gobiernos Locales la ejecución de acciones inmediatas destinadas a la atención de la emergencia y rehabilitación de zonas afectadas.

Ante dicho panorama, queda claro que el grave peligro sí era real, conforme lo venían sosteniendo los informes técnicos pertinentes, emitidos por la autoridad competente en la materia. Por dichas razones, se debe declarar fundado el recurso de casación, en dicho extremo (…)

11. De la glosa hecha, este Tribunal aprecia que la sala suprema demandada expresa que la no admisión de los medios de prueba fue correcta, entre otros, en la medida en que los dictámenes de este tipo no vinculan al magistrado, sino son solo mecanismos auxiliares que lo apoyan en la labor de interpretación de la norma. En el punto C de la cuestionada casación, precisa que el grave peligro sí era real, conforme lo venían sosteniendo los informes técnicos pertinentes, emitidos por la autoridad competente en la materia, por lo que no se advierte en este extremo la indebida motivación alegada por la demandante.

12. La parte demandante aduce que en uno de los fundamentos de la cuestionada casación se establece que la participación del tercero es irrelevante para la verificación del delito de negociación incompatible, pero, en otro, se sostiene que, al no haber tercero beneficiado indebidamente, no se configuraron todos los elementos típicos de este delito.

13. La sala suprema, al respecto, expone lo siguiente:

D. EL ROL DEL PARTICULAR EN EL DELITO DE NEGOCIACIÓN INCOMPATIBLE, PARA LA VERIFICACIÓN DEL INTERES PARTICULAR INDEBIDO DE TERCERO

(…)
4.35. Es una norma general de carácter Al no especificarse la naturaleza del contrato u operación—es un tipo penal general, de amplio espectro— que se asemeja al delito de colusión, diferenciándose en que en la negociación no es necesaria la concertación ni la existencia de perjuicio. El bien jurídico que se busca proteger mediante la tipificación de la conducta antes señalada es el correcto funcionamiento de la Administración Pública frente al interés privado de sus agentes; es decir, los funcionarios o servidores públicos que pueden anteponer sus intereses al de la administración. El verbo típico en este delito es el interés que se define como la búsqueda inusitada el funcionario o servidor público en el resultado de un proceso o adquisición determinados. No basta, por tanto, con que se haya verificado observaciones al proceso o adquisición misma, sino que el agente haya mostrado mediante actos irregulares su deseo de influir en el desarrollo de acto de adquisición.

4.36. Según la normativa vigente al momento de que los hechos fueron cometidos, el sujeto activo del delito de negociación incompatible, por imperativo normativo al tratarse de un delito especial propio, solo podía ser aquel que ostente la cualidad de servidor o funcionario público; siempre que se cumpla la relación funcional exigida en la norma. Así, la Casación N° 841-2015, fundamento jurídico 30, precisa que:

“(…) la estructura típica de este delito no permite la intervención del tercero con el que se realiza la operación (…) No estamos frente a un delito de participación necesaria, como sí lo es la colusión, por lo que la intervención de la parte con la que se celebra el contrato no es necesaria. La negociación incompatible se materializa independientemente de la voluntad del interesado”

4.37. Mediante la sentencia citada, se ha establecido que, de conformidad con la norma penal al momento de sucedidos los hechos—en aplicación del principio de legalidad—, la intervención del tercero no estaba sancionada penalmente, en tanto no es necesaria para la configuración del tipo penal. Debemos indicar que si bien el artículo 56, cuarto párrafo, de la Ley de Contrataciones con el Estado— vigente al momento de los hechos—, precisa que “En caso de contratarse bienes servicios u obras, sin el previo proceso de selección que correspondiera, se incurrirá en causal de nulidad del proceso y del contrato, asumiendo responsabilidades los funcionarios y servidores de la entidad contratante conjuntamente con los contratistas que celebraron dichos contratos irregulares”(…) en el mismo sentido, el artículo 44 de la actual Ley de Contrataciones con el Estado señala “(…) cuando no se haya utilizado los procedimientos previstos en la presente Ley, pese a que la contratación se encontraba bajo su ámbito de aplicación. Es este supuesto, asumen responsabilidades los funcionarios y servidores de la Entidad, conjuntamente con los contratistas que celebraron irregularmente el contrato (…)”

4.38. La responsabilidad que recaería en el tercero, sería una de carácter administrativo y autónomo. Sobre la base de esa premisa, se puede afirmar que la normativa de la Ley de Contrataciones del Estado, referida a la responsabilidad del tercero contratado, es aislada de la normativa penal; no resultando necesario comprobar una responsabilidad administrativa previa que demuestre la responsabilidad penal por un delito de negociación incompatible en provecho de tercero. Lo señalado obedece en principio al cumplimiento cabal del principio de legalidad y asimismo, a que el tercero—que se beneficiara— no necesariamente debe ser la persona con la que se está realizando la contratación, sino que puede ser cualquier otro, que podría resultar beneficiario— de alguna manera— con este acto administrativo que perjudique a la administración pública.

4.39. Por ello, en dicho extremo, los recursos de casación planteados por los recurrentes (Oscorima Núñez, Hinojosa Vivanco, Ayala Hinostroza, Gambia Ventura, Quintero Carbajal De La Cruz Eyzaguirre e Ibarra Salazar) debe ser declarado infundado.

LA FINALIDAD INDEBIDA COMO ELEMENTO SUBJETIVO DEL TIPO PENAL DE APROVECHAMIENTO INDEBIDO DEL CARGO

4.40. El tipo penal de negociación incompatible presenta elementos objetivos y subjetivos que lo constituyen; así, el interés indebido sobre un contrato u operación que debe estar a cargo del funcionamiento público, sintetiza la tipicidad objetiva. Por otro lado, la existencia de un interés del funcionario público debe traducirse en un provecho propio o de tercero. El agente despliega su actividad en el acto o proceso de adquisición que debe arribar a un resultado: el provecho propio o de un tercero.

4.41. Al respecto, conforme ya ha sido establecido en la Casación N° 841-2015, en su fundamento jurídico trigésimo sexto. “El Segundo elemento: búsqueda de un provecho propio o de un tercero, como consecuencia del quebrantamiento del deber institucional; además del dolo, para tener por acreditada la conducta típica, debe presentarse este elemento Esta es la motivación por la cual el funcionario se interesa en el contrato. (…) El provecho implica el beneficio que va a recibir el funcionario público (cuando es para sí), el tercero, o ambos, como consecuencia de la celebración del contrato o de la operación a cargo del funcionario”.

4.42. En ese sentido, el provecho propio o de tercero, al ser un elemento del tipo penal del delito de negociación incompatible requiere, como cualquier otro elemento del tipo, ser materia de prueba dentro del proceso penal. Por ende, queda proscrito la presunción de su configuración, estableciéndose el deber del Ministerio Público de demostrar la existencia de este tipo penal y del Juzgador de señalar por qué, a su juicio, el mismo se presenta o no en el caso concreto.

4.43. De la revisión de autos (…) no se advierte una motivación suficiente que sustente—más allá de toda duda razonable—la configuración de este elemento típico; esto es, si conforme a la acusación fiscal, se logró establecer el provecho indebidamente obtenido por el tercero, como consecuencia de la gestión interesada del agente. En otros términos, si producto del interés mostrado, de acuerdo con la acusación fiscal, las empresas contratadas fueron efectivamente e indebidamente beneficiadas. La Sala Penal de Apelaciones no establece de qué manera pudo configurarse la finalidad indebida por parte del funcionario público en el presente delito, orientado a brindar un beneficio indebido a favor de un tercero particular, máxime si cuando en el presente caso los terceros fueron los proveedores Ferreyros S.A.A, Tracto Camiones USA, San Bartolomé S.A. y Unimaq S.A, fueron objeto de sobreseimiento definitivo, sin sanción penal ni inhabilitación alguna, esto es, obtuvieron un pronunciamiento judicial de que obtuvieron un provecho debido.

Cabe señalar que la Sala Penal de Apelaciones partió de la premisa que los imputados Oscorima Nuñez, Hinojosa Vivanco y Ayala Hinostroza, infringieron sus deberes especiales de función al desplegar las conductas ilícitas detalladas en la acusación, infiriéndose de ello un interés de beneficiar a los proveedores finalmente contratados tercero—; sin embargo, por lo expuesto lo citado por la Sala Penal de Apelaciones no resulta ser suficiente a fin de demostrar este elemento típico.

En ese sentido, se advierte que la Sala de Mérito no estableció sólidamente de qué manera se configuró la finalidad indebida por parte del funcionario público en el presente delito, generando un provecho al tercero particular; por tanto, corresponde declarar, en dicho extremo fundado los recursos de casación interpuestos por Oscorima Nuñez, Hinojosa Vivanco y Ayala Hinostroza.

14. De lo precitado se concluye que la sala suprema sustenta su decisión judicial argumentando que, si bien el verbo típico en este delito es el interés, que se define como la búsqueda inusitada del funcionario o servidor público en el resultado de un proceso o adquisición determinados, no basta con que se hayan verificado observaciones al proceso o adquisición misma, sino que el agente haya mostrado mediante actos irregulares su deseo de influir en el desarrollo del acto de adquisición. Precisa, además, que el provecho propio o de tercero, al ser un elemento del tipo penal del delito de negociación incompatible, requiere, como cualquier otro elemento del tipo, ser materia de prueba dentro del proceso penal; por ende, queda proscrita la presunción de su configuración, por lo que el deber del Ministerio Público es demostrar la existencia de este tipo penal y del juzgador de exponer por qué, a su juicio, el tipo se presenta en el caso concreto.

15. La sala suprema sostiene que no se advierte una motivación suficiente que sustente, “más allá de toda duda razonable”, la configuración de este elemento típico; esto es, si se logró establecer el provecho indebidamente obtenido por el tercero, como consecuencia de la gestión interesada del agente; esto es, si producto del interés mostrado de acuerdo con la acusación fiscal, las empresas contratadas fueron efectiva e indebidamente beneficiadas. Concluye que la sala penal no estableció sólidamente de qué manera se configuró la finalidad indebida por parte del funcionario público en el presente delito. Así, entonces, no se advierte tampoco en este extremo una indebida motivación13.

16. Este Tribunal aprecia también que se cuestionan los fundamentos 4.40 a 4.43 de la Casación N° 23-2016-ICA de autos. No obstante, estos no son más que una reiteración de los fundamentos 34 a 37 de la Casación N° 841-2015-Ayacucho, que constituyen, a su vez, doctrina jurisprudencial vinculante, según lo dispuesto por el punto III resolutivo de dicha ejecutoria suprema. Así, siendo el delito de negociación incompatible previsto en el artículo 399 del Código Penal un delito en donde el “deber quebrantado es la adecuada gestión del patrimonio estatal”14, la casación objetada en autos repite el criterio consistente en que, además del dolo, para acreditar la conducta típica se requiere probar la existencia del elemento subjetivo, consistente en la motivación o finalidad indebida del funcionario orientada a conseguir un beneficio indebido a favor de sí mismo o de un tercero15. Por ende, en tanto la argumentación cita y sigue un criterio jurisprudencial vinculante de la justicia ordinaria, no se aprecia vicio de motivación alguno en este extremo.

17. Finalmente, la parte demandante objeta que la sala suprema no ha tenido en cuenta que el expresidente regional de Ayacucho tenía el control y administración de los fondos de la región, conforme lo establece la ley orgánica, lo que lo coloca en una posición de garante para efectos del ilícito penal y las consideraciones sobre el principio de confianza; no obstante, la sala suprema, pese a existir pronunciamientos sobre el citado principio, habría fallado apartándose de su propia jurisprudencia, Casación 160-2014 Santa, creando inseguridad en los justiciables, pues nadie puede escudarse en el principio de confianza, desconociendo su deber de garante.

18. La sala suprema refiere que el presidente regional actuó con base en el principio de confianza, y que sustentó en argumentos elaborados por las áreas especializadas de la entidad la declaratoria de emergencia del sistema vial de la región Ayacucho, que dio lugar a un proceso de contratación de carácter excepcional16.

19. Para llegar a esa conclusión, este Tribunal Constitucional advierte que la sala suprema demandada fundamentó su decisión judicial (resolución casatoria) de la siguiente manera:

EL PRINCIPIO DE CONFIANZA COMO FILTRO DE IMPUTACIÓN OBJETIVA EN LAS ESTRUCTURAS ORGANIZADAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

(…).
4.45. Una de las características principales del mundo contemporáneo, es la complejidad de las relaciones sociales; el ámbito de desarrollo de las personas día a día exige cada vez mayor especialización. A nivel de una empresa u organización pública o privada mayor será la complejidad dependiendo de su dimensión y su expansión; así, para que exista un correcto funcionamiento de la organización deberá existir división de funciones entre los miembros del organismo, para lograr un actuar conjunto en pos de la organización.

4.46. Las organizaciones (públicas o privadas), como por ejemplo: las Municipalidades, Clínicas, Hospitales, entre otros, son estructuras en las cuales se manifiesta un alto nivel de organización, para que las mismas puedan cumplir la función que les ha sido encomendada. De esta forma, cada integrante de la organización tiene una esfera de competencias propia, por la cual es garante. Toda organización tiene reglas, normativa interna que busca regular las acciones y funciones de cada trabajador, las cuales delimitan el espectro de derechos y de deberes de todos los En el ámbito de la estructura pública nacional, lo señalado se plasma en el Manual de Organizaciones de Funciones (MOF) y en el Reglamento de Organizaciones y Funciones (ROF) que vienen a ser la normativa que delimita los ámbitos de competencia funcionarial con la finalidad de optimizar el servicio de los funcionarios y servidores públicos. En este sentido, sólo será posible atribuir responsabilidad en el ámbito funcionarial por el quebrantamiento de las expectativas de conducta que formen parte del ámbito de competencia delineado por la normativa en referencia, lo que a su vez significa que el funcionario público no podrá responder por las consecuencias del ejercicio de las funciones que en a la esfera de competencia de terceros. Mejor dicho, solamente se ha de responder por las consecuencias que deriven de los propios actos delineados normativamente en el MOF y en el ROF. Al respecto, REYES ALVARADO refiere que en las organizaciones “Las labores individuales se deben desarrollar de acuerdo con una asignación de funciones preestablecidas, cada persona es responsable solamente por el correcto desempeño de las actividades que le han sido asignadas, y puede por ende confiar en que sus demás compañeros harán asimismo con las labores inherentes a sus cargos”.

4.47. La delimitación del ámbito de competencias permite al funcionario tener seguridad de cuándo su acción constituirá un riesgo penalmente relevante y cuándo ello no será así. De esta forma, nadie responderá penalmente por el correcto cumplimiento de las funciones asignadas a su persona. Incluso si su trabajo es instrumentalizado por un tercero, y con ello se afecta un bien jurídico, carecerá de responsabilidad penal si es que se verifica -en el caso concreto- que actuó dentro del contorno de sus funciones.

Así, en virtud del principio de confianza, la persona que se desempeña dentro de los contornos de su rol puede confiar en que las demás personas con las que interactúa y emprende acciones conjuntas, van a desempeñarse actuando lícitamente. El principio de confianza se incardina en la esencia de la sociedad, pues sin él nadie podría interactuar si, además del deber de cumplir los parámetros de su rol, estuviera en la obligación de observar que la persona con la que se interactúa está cumpliendo cabalmente sus obligaciones.

La necesidad de acudir al principio de confianza es más evidente cuando hablamos de organizaciones complejas, como son las instituciones públicas, en las cuales la persona tiene que interactuar con muchos otros funcionarios día a día. Por ende, si el funcionario público tuviera como exigencia permanente verificar que otro funcionario ubicado en un nivel jerárquicamente inferior o en un nivel horizontal al suyo cumple o no su función, no le quedaría lugar para cumplir sus propias labores. De ahí que se parte de una presunción: todo funcionario con el que se interactúa obra en cabal cumplimiento de sus funciones.

(…)

4.48. Tradicionalmente se suele considerar que la máxima autoridad de una institución tiene una posición de garante que lo hace responsable por todo acto que cometan sus En un sentido normativo, sobre la base de las consideraciones esbozadas previamente, dicha consideración es manifiestamente incorrecta. Los deberes funcionariales de la persona que lidera una institución, por ejemplo, que ostente la titularidad del pliego, no son distintos a los deberes del resto de funcionarios; si bien por ejercer el liderazgo tiene un mayor poder de decisión y una mayor injerencia en la actividad de la institución pública, pero sus deberes funcionariales también se rigen por el marco normativo de la institución que delinea la esfera de competencia de cómo debe conducirse en el ejercicio del cargo. Por tanto, si es del caso exigírsele un deber especial de supervisión, dicho deber debe estar normativamente establecido y formar parte de sus competencias. Naturalmente, ello podría colisionar con funcionarios que, precisamente, tienen determinado dicho deber de supervisión, como son los encargados del control interno.

La exigencia del deber de supervisión al titular de una institución, sin más fundamento que por ser el titular de la misma, podría menoscabar el desempeño de las funciones de la institución, pues dedicaría más tiempo a controlar al resto de funcionarios -incluso de muy menor rango- que a desempeñar sus propias funciones. Esta postura haría ineficaz la división del trabajo, sobretodo en órganos donde existen personas especializadas a función. Y, si la atribución de responsabilidad penal sólo se basa, sin más fundamento, en que por ser la máxima autoridad de la institución, debe responder por los actos de cualquiera de sus subordinados, entonces estaríamos ante una flagrante vulneración del principio de culpabilidad, consagrado en el artículo VII del Título Preliminar del Código Penal, que proscribe la responsabilidad objetiva. Precisamente contra esta posibilidad de imputación de responsabilidad basada en el puro resultado, además del principio de culpabilidad, opera el principio de confianza, que brinda legítimamente al funcionario de alto nivel la posibilidad de confiar en quien se encuentra en un nivel jerárquico inferior, máxime cuando este último posee una especialización funcional. En el entendido de que el personal que labora en una institución es el adecuado, el principio de confianza, impide que un defecto en el proceso de trabajo con implicaciones penales se pueda atribuir mecánica y directamente a quien se encuentra en la cúspide funcionarial de la institución. De otro modo: el funcionario que se encuentre en dicho nivel no tiene deber jurídico alguno de ejercer un férreo y pormenorizado control de cada una de las tareas que son de exclusiva incumbencia de los niveles funcionariales subordinados a los que, en clave de reparto funcional, plasmados en el MOF y en el ROF, les son delimitadas sus competencias. A dicho funcionario le asiste la posibilidad de de confiar en quien se ubica en un nivel jerárquico inferior, más aún si éste posee conocimientos especializados, razón por la cual precisamente forma parte de dicho nivel funcionarial.

La excepción a este principio se da cuando el titular de la institución es quien quiebra su deber institucional y organiza los deberes de sus subordinados para ello. Lo señalado es una posición ya asumida por esta Suprema Corte, mediante el R.N. Nº 449-2009/Lima, emitida el nueve de julio de dos mil nueve.

(…).

4.53. En virtud de lo señalado, se advierte que la resolución de vista, en relación al Presidente Regional, rechaza la falta de imputación objetiva -principio de confianza-, por considerar que en el caso concreto el Presidente Regional contaba con un deber específico de supervisar los informes técnicos y jurídicos que sustentaban la situación de emergencia; sin embargo, como se explicó dicha obligación, como obligación jurídica específica, no existe.

Dicho razonamiento es igualmente aplicable a los otros intervinientes que, por la labor de su cargo, no fueron las personas que elaboraron los informes técnicos y legales pertinentes. Así, se tiene el caso del Gerente General, como el caso de los Consejeros Regionales, pues ninguno tenía un deber de refutar la información establecida en los informes técnicos. En el primer caso, el Gerente General tiene un ámbito de competencias vinculado a la gestión del ejecutivo, mas no a la emisión de criterios técnicos especializados. De igual manera, los Consejeros Regionales se encargan de la función legislativa, es decir, de emitir la declaración de situación de emergencia. Ellos tienen también una función fiscalizadora, pero que se circunscribe -al igual que la función legislativa- a parámetros políticos y no técnicos. Siendo la declaratoria de la situación de emergencia, motivada en criterios técnicos y no políticos.

Finalmente, en el caso del jefe de abastecimiento, el razonamiento es el mismo, pues a éste se le encarga la adquisición de los bienes para paliar la situación de emergencia. En ningún momento él podía cuestionar o dudar de la existencia de dicha situación de emergencia, dado que su cargo se limitaba a decidir las adquisiciones, y no podía decidir si las mismas eran o no correctas. Por estas razones, el presente extremo del recurso deviene en fundado, debiendo aplicarse el principio de confianza, y -por tanto- declarar atípica la conducta imputada a los recurrentes Oscorima Nuñez, Hinojosa Vivanco, Ayala Hinostroza, De La Cruz Eyzaguirre, Ibarra Solazar, Gamboa Ventura, Quintero Carbajal, Rojas Carhuas, Martínez Vargas, Huamaní Pacotaype, y Cuadros Gonzales.

20. En síntesis, la Corte Suprema ha desarrollado jurisprudencialmente en extenso la naturaleza jurídica del principio de confianza como filtro de imputación objetiva en las estructuras organizadas de la administración pública. Ha explicado su tesis de que los funcionarios públicos solo responden por las consecuencias derivadas de sus actos propios delineados normativamente en el MOF y ROF de la entidad17; y descarta que respondan por actos de terceros funcionalmente ubicados en un nivel inferior u horizontal, puesto que, si tuvieran como exigencia permanente verificar lo que hacen otros, no tendrían tiempo para ejercer sus competencias propias18.

21. La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema resalta la importancia del principio de confianza, toda vez que le permite al funcionario en cuestión identificar si su conducta constituye un riesgo penalmente relevante, o no, y establece que no será responsable por el correcto ejercicio de sus competencias, incluso si su trabajo es instrumentalizado por un tercero y con ello se afecta a un bien jurídico protegido19.

22. Por último, en cuanto a los titulares de las entidades, siendo en este caso el entonces presidente regional de Ayacucho, la Corte Suprema estima que la tesis de atribuirle un deber de garante que lo haga responsable de todos los actos que comentan sus subordinados, es “manifiestamente incorrecta”, salvo que su deber de supervisión esté normativamente establecido y forme parte de sus Aunque, aun en dicho escenario, el titular “no tiene deber jurídico alguno de ejercer un férreo y pormenorizado control de cada una de las tareas que son de exclusiva incumbencia de los niveles funcionariales subordinados (…) le asiste la posibilidad de confiar en quien se ubica en un nivel jerárquico inferior, más aún si éste posee conocimientos especializados”. La Corte Suprema justifica tal postura con base en que, de otro modo, la máxima autoridad se dedicaría más tiempo a controlar a los demás funcionarios que a ejercer sus competencias, además de la necesidad de evitar una “flagrante vulneración del principio de culpabilidad, consagrado en el artículo VII del Título Preliminar del Código Penal, que proscribe la responsabilidad objetiva” 20.

23. Como puede apreciarse, la Corte Suprema ha cumplido con motivar largamente de manera justificada y razonada las razones de su decisión. Ahora bien, sentada esta conclusión, este Tribunal considera pertinente señalar que el criterio adoptado por el máximo órgano de la justicia ordinaria es constitucionalmente adecuado.

24. El derecho penal es violencia institucionalizada mediante la cual el Estado, en ejercicio de su ius puniendi, le impone una pena a una persona por haber vulnerado un bien jurídico de vital importancia para la convivencia en comunidad21. En tanto la pena supone una limitación intensa a los derechos fundamentales a la libertad y propiedad del condenado, en un Estado democrático y constitucional de derecho el poder punitivo del Estado debe limitarse, para evitar su ejercicio desproporcionado.

25. Un mecanismo para su limitación reside en el principio de Este Tribunal, en la Sentencia 00006-2014-PI/TC (fundamento 58), ha remarcado que dicho principio es “una manifestación implícita de los artículos 1, 3 y 44 de la Constitución”, siendo su manifestación concreta el artículo IV del Título Preliminar del Código Penal, que establece que “la pena, necesariamente, precisa de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados por la ley”. Es decir, tal como se sostiene en la Sentencia 00009-2018- AI/TC, el Estado debe recurrir como última ratio al ejercicio del ius puniendi y evitar caer en el “populismo punitivo”, consistente en “aumentar las penas o la persecución penal por razones meramente coyunturales y sin que exista un fundamento objetivo y justificado para ello, aprovechando la exposición mediática de un caso” (fundamentos 15-16).

26. Para salvaguardar los principios constitucionales de lesividad penal y presunción de inocencia, no basta con que existan observaciones sobre presuntas irregularidades administrativas en la contratación pública para dar por hecho la existencia de responsabilidad penal; se requiere certeza más allá de toda duda razonable sobre la existencia de una lesión del bien jurídico protegido que sea penalmente relevante (cfr. Sentencia 01172-2003-HC/TC, fundamento 2).

27. Por otro lado, conforme se ha precisado en reiterada jurisprudencia de este Tribunal, otro de los pilares sobre los que descansa nuestro derecho penal es “el principio de responsabilidad personal y la proscripción de responsabilidad por hecho ajeno”, que constituyen “una manifestación del principio de culpabilidad” (cfr. Sentencia 03245-2010-PHC/TC), cuya relevancia y entidad constitucional se derivan de los principios de proporcionalidad de las penas y de legalidad penal (cfr. Sentencia 00014-2006-PI, fundamentos 28-33). Así las cosas, el Estado solo puede imponer la pena al culpable por sus actos propios, descartándose la responsabilidad objetiva por la ocurrencia de un resultado.

28. En esa línea, el principio de confianza en la administración pública es una concreción del principio de culpabilidad, a la par que guarda una conexión evidente con el principio de legalidad penal contenido en el artículo 2.24 inciso d) de la Constitución, y cuyo tenor es: “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley”.

29. El vocablo “nadie será procesado…” del artículo precitado aplica para cualquier individuo, lo cual naturalmente incluye a los funcionarios. Por tanto, un tipo penal como el de negociación incompatible, que sanciona el interés indebido del funcionario, en beneficio propio o de tercero, por cualquier contrato u operación en que interviene por razón de su cargo, requiere para su aplicación, como mínimo, que exista certeza de cuáles son los deberes de cada funcionario en el MOF y ROF de la entidad. Así, no resulta constitucionalmente posible interpretar de manera amplia, ni analógica, ni mucho menos crear jurisprudencialmente deberes funcionariales inexistentes en la normativa Caso contrario, cualquier funcionario de cualquier jerarquía de cualquier institución, estaría en riesgo de una criminalización de sus funciones.

30. En el caso específico de los titulares de las entidades públicas, imponerles un deber de garante que requiera una revisión pormenorizada de todos los criterios técnicos de todos sus subordinados, bajo la lógica de que tienen que hacerse responsables porque “sabían lo que pasaba al interior de sus instituciones o, porque si no sabían, igual debían saberlo”, es abiertamente inconstitucional. En realidad, se les juzgaría con base a un estándar divino inalcanzable: se requeriría que sean omnipotentes, omnipresentes y omniscientes. Nadie se salvaría, porque esto implicaría partir de la sospecha. Incluso, este Tribunal, en la Sentencia 03150-2017-PA/TC (caso Domingo García Belaunde) ya ha establecido precisamente en el marco de la Ley de Contrataciones con el Estado que la presunción de inocencia en su faceta administrativa implica presumir la licitud de los actos protagonizados por los postulantes en las contrataciones con el Estado. De manera más general, estableció que existe una presunción de licitud de la conducta de los ciudadanos en las contrataciones públicas (fundamento 39).

31. Por otro lado, existe abundante literatura académica, así como comentarios de especialistas, que apuntan a que el temor de la intervención penal con investigaciones fiscales largas, juicios aún más largos y poca predictibilidad en las sentencias penales, inhibe a los funcionarios de tomar decisiones e implementar medidas de suma trascendencia constitucional, muchas de ellas relacionadas con deberes primordiales del Estado contemplados en el artículo 44 de la Constitución; medidas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos humanos, la seguridad, promover el bienestar y desarrollo de la población. A nivel internacional, este fenómeno se estudia bajo los rótulos de “miedo a la firma”, “burocracia defensiva”, “administración defensiva” o chilling effect22.

32. A nivel de derecho comparado, este fenómeno ha adquirido relevancia Por ejemplo, se tiene la Sentencia 8/2022 de la Corte Constitucional italiana de fecha 19 de enero de 2022, que declaró infundada una cuestión de legitimidad constitucional de un decreto que acotó el delito de abuso de poder, precisamente para evitar el “miedo a la firma” de los funcionarios. Al respecto, la Corte resaltó los efectos perversos de este fenómeno para la inacción de la Administración, recuperación económica, entre otros23:

2.4. (…) Según la opinión generalizada, es precisamente esta situación la que debe identificarse como una de las principales causas de la creciente difusión del fenómeno que suele denominarse “burocracia defensiva” (o “administración defensiva”). Es decir, los funcionarios públicos se abstienen de tomar decisiones que considerarían útiles para la búsqueda del interés público, prefiriendo tomar otras menos exigentes (ya que se basan en prácticas consolidadas e inelásticas), o más a menudo permanecen inertes, por temor a exponerse a posibles cargos penales (el llamado “miedo a la firma”).

A estos efectos, poco importa la enorme diferencia, que también se ha registrado a nivel estadístico, entre el número de procedimientos por abuso de poder iniciados y el reducido número de condenas firmes dictadas como consecuencia de ellos. El mero riesgo, omnipresente e indefinido, de verse involucrado en un proceso penal, con los costos materiales, humanos y sociales (debido a las recurrentes protestas mediáticas) que ello conlleva, es suficiente para generar un “efecto enfriamiento”, que induce al funcionario a tomar el camino más tranquilizador en sí mismo.

Todo ello, además, con importantes consecuencias negativas en términos de pérdida de eficiencia y ralentización de la actuación administrativa, especialmente en los procedimientos más delicados.

6.2. (…)

Este vínculo puede identificarse – también a la luz de la creencia expresada por el Presidente del Consejo de Ministros al presentar el decreto – en la idea de que la recuperación del país puede verse facilitada por una delimitación más precisa de responsabilidades. El “miedo a la firma” y la “burocracia defensiva”, inducidos por el miedo a ser acusados de abuso de poder, se traducirían, como fuente de ineficiencia e inacción, en un obstáculo para la recuperación económica, que requiere, por el contrario, una respuesta pública administración dinámica y eficiente.

Desde esta perspectiva, la modificación encaminada a restringir, definir mejor, el ámbito de aplicación del delito de abuso de poder (especialmente en relación con la anterior “norma de vida” de origen jurisprudencial) no es ni siquiera una “monada” aislada [sic]. En efecto, como ya se ha mencionado, la disposición impugnada se combina, en el marco del capítulo específico del “decreto de simplificación” dedicado a las “[r]esponsabilidades” (capítulo IV del título II), con disposiciones destinadas a “calmar” a los administradores públicos en materia de al otro riesgo que acompaña a su trabajo: la responsabilidad fiscal.

En conclusión, no puede afirmarse, por tanto, que la disposición impugnada sea claramente ajena al objetivo principal del Decreto.

33. En el Perú, es razonable que este temor paralizante se haya incrementado aún más desde que el último párrafo del artículo 57 del Código Penal, modificado por las Leyes 30304 (2015) y 30710 (2017), prescribe la inaplicación de la suspensión de la ejecución de la pena para los delitos de corrupción de funcionarios, entre los cuales se incluye la negociación incompatible.

34. Es cierto que la Sentencia 05228-2022-PHC/TC sostiene que dicha restricción de suspensión de la ejecución de la pena era una política criminal del Estado para la lucha contra la corrupción. No obstante, cierto es también que dicha lucha no puede hacerse de cualquier manera, a cualquier costo y en forma draconiana. No todos los delitos tienen igual lesividad, ya que algunos ni siquiera generan un perjuicio al patrimonio público. Tampoco todos los reos tienen iguales antecedentes, ni peligrosidad, ni circunstancias personales. Hay matices que le corresponde valorar a la justicia ordinaria al momento de determinar el quantum de la pena. En esa línea y en atención a los inconvenientes de una prohibición tan amplia, es que resulta razonable lo expresado también por la citada sentencia; esto es, que los jueces pueden inaplicar dicha prohibición realizando control difuso a la luz de los hechos del caso (fundamento 13).

35. Todas las razones que aquí se han apuntado hacen que el efecto de paralización en los funcionarios genere también una grave afectación de los derechos constitucionales de la población, que requiere servicios y obras estatales. Recuérdese, a manera de ejemplo, que, en la litis subyacente del caso de autos, se acusó y condenó por negociación incompatible al entonces presidente regional de Ayacucho, a su gerente general regional, al jefe de Abastecimiento y a miembros del Consejo Regional. En síntesis, se les imputó haber declarado en emergencia el sistema vial de la región para que de esa forma se exonere del proceso de selección de contrataciones la adquisición de maquinaria, pese a las observaciones de OSCE24. Sin embargo, conforme lo ha desarrollado la Corte Suprema en la casación objetada, y lo establece incluso como doctrina jurisprudencial vinculante, la OSCE solo analiza contrataciones administrativas, mas no es el órgano encargado de determinar si existe riesgo grave que amerite una declaratoria de emergencia, ya que esto les compete a instancias como el SINAGERD o SENAMHI, entre otras, dependiendo del tipo de emergencia25. Cabe agregar que la emergencia por lluvias sí se encontraba plenamente acreditada desde el punto de vista técnico, conforme se aprecia en la casación26.

36. Este criterio de la Corte Suprema se sujeta al principio de razonabilidad. Por el contrario, lo que no se ajusta a este criterio exigible en el Estado constitucional, es que ni el control administrativo a cargo de la OSCE y Contraloría, ni el control de legalidad del Ministerio Público, ni el control del juez de la etapa intermedia, ni los jueces de instancia del Poder Judicial, lo hayan advertido.

37. Por todo lo expuesto, este Tribunal considera que las decisiones judiciales que se cuestionan han sido adoptadas sin vulnerar ninguno de los derechos fundamentales que invoca la parte demandante, razón por la cual corresponde desestimar la demanda.

Sobre el principio de independencia judicial en la justicia ordinaria y en la justicia constitucional

38. A manera de colofón, este Tribunal estima necesario recordar que la independencia judicial es un principio de la administración de justicia contemplado en el artículo 139, inciso 2 de la Constitución.

39. Los jueces ordinarios deben impartir justicia y absolver de responsabilidad penal (o condenar) cuando corresponda hacerlo, al margen de si se trata de un caso mediático o bajo presión de la opinión pública. Por su parte, los jueces constitucionales, incluyendo desde luego a este Tribunal, deben tener presente que “la justicia constitucional es una función de la República, no de la democracia”27, por lo que la protección de derechos fundamentales tiene un matiz plural y general.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese.

SS.

 

DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

 

1 Foja 464.
2 Foja 81.
3 Foja 6.
4 Foja 16.
5 Foja 108.
6 Foja 114.
7 Foja 128.
8 Foja 140.
9 Foja 187.
10 Foja 205, 238 y 271.
11 Foja 378.
12 Foja 384.
13 Casación N° 23-2016-ICA, fundamento 4.43.
14 Casación N° 841-2015-AYACUCHO, fundamento trigésimo quinto.
15 Cfr.: Casación N° 841-2015-AYACUCHO, fundamento trigésimo sexto; y, Casación N° 23-2016-ICA, fundamentos 4.41 y 4.43.
16 Vid: Casación N° 23-2016-ICA, fundamentos 4.49 a 4.53.
17 Cfr.: Casación N° 23-2016-ICA, fundamento 4.46.
18 Cfr.: Casación N° 23-2016-ICA, fundamento 4.47.
19 Cfr.: Casación N° 23-2016-ICA, fundamento 4.47.
20 Casación N° 23-2016-ICA, fundamento 4.48.
21 Cfr.: H.-H. JESCHECK; T. WEIGEND, Tratado de derecho penal. Parte general, vol. I, 5° ed., Instituto Pacífico, Lima, 2014, pp. 3, 10.
22 Para consultar comentarios y estudios sobre este fenómeno, Vid.: M. MALDONADO- MELÉNDEZ, «Burocracia defensiva: El miedo a la firma», 2024, fecha de consulta 2 diciembre 2024, en https://cijur.mpba.gov.ar/doctrina/15173.; D. MACERA, «“Existe un Estado que tiene miedo de tomar decisiones”», 2020, fecha de consulta 1 diciembre 2024, en https://www.ipe.org.pe/portal/existe-un-estado-que-tiene-miedo-de-tomar- decisiones/.; E. H. WANG, «Frightened Mandarins: The Adverse Effects of Fighting Corruption on Local Bureaucracy», Comparative Political Studies, vol. 55, 11, 2022, p. 1807 y ss.; A. BOTO ÁLVAREZ, «Nuevas barreras burocráticas: la Administración defensiva digital», Documentación Administrativa: Nueva Época, 10, 2023, Instituto Nacional de Administración Pública (INAP), p. 42 y ss.
23 Traducción no oficial al castellano. Puede consultarse la Sentencia 8/2022 de la Corte Constitucional italiana en la siguiente dirección electrónica: https://www.cortecostituzionale.it/actionSchedaPronuncia.do?anno=2022&numero=8
27 G. ZAGREBELSKY, «¿Qué es ser juez contitucional?», Díkaion, vol. 15, 2, 2006, p. 167.
24 Vid.: Casación N° 23-2016-ICA, I. Antecedentes.
25 Vid.: Casación N° 23-2016-ICA, fundamentos 4.30 y 4.31, y punto resolutivo VI.
26 Vid.: Casación N° 23-2016-ICA, fundamentos 4.32 y 4.33.

CASACIÓN N.° 1689-2024, LIMA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 1689-2024, LIMA

SALA PENAL PERMANENTE

 

Título. Colusióndesleal. Ámbito. Omisión impropia. Reparación Civil

Sumilla: 1. Frente al hecho declarado probado, se ha considerado punible, desde el delito de colusión desleal, al alcalde JUAN MANUEL DEL MAR ESTREMADOYRO y al gerente municipal ALEJANDRO LUIS MENDIGHETTI COSTA. Ahora bien, es evidente que las conductas que se les atribuyen no son activas o comisivas, sino omisivas: no tomaron acciones efectivas para obtener la recuperación del pago en exceso, por servicios no prestados, entregado por la Municipalidad al encausado Israel Morán Comitre, titular de la empresa TADESA. 2. El artículo 13 del CP permite el castigo a título de comisión por omisión u omisión impropia, siempre que se cumplan dos requisitos copulativos: 1) deber jurídico de impedir la comisión delictiva o cuando el agente creó un peligro inminente que fuera propio para producirlo (existencia de un deber de garante, que es de carácter pluricategorial: sea el actuar precedente del omitente –por injerencia– o cuando legalmente exista la obligación de actuar –especial deber jurídico del autor–); y, 2) si la omisión corresponde a la realización de un tipo penal mediante un hacer (cláusula de correspondencia o equivalencia de las modalidades). 3. La cláusula de correspondencia, se requiere, adicionalmente, que la omisión del garante presente los mismos elementos objetivos y subjetivos que normativamente fundamentan la imputación penal en caso de una realización activa del correspondiente tipo penal (por ejemplo, que en el delito de colusión, que el funcionario público competente se concierte con el particular, entre otros, en la ejecución del contrato con la finalidad de defraudar los intereses patrimoniales del Estado). Tal equivalencia, por las exigencias típicas del delito en cuestión, no puede presentarse, pues no exigir la devolución de un pago indebido, en el marco de la ejecución de un contrato con múltiples obligaciones, al margen de sus funciones específicas en la supervisión del contrato, a cargo de otros órganos de línea, no puede reputarse como un acto de concertación con el extraneus, a lo más será un supuesto de omisión de deberes funcionales y, en todo caso, de omisión de denuncia. 4. Distinto es el caso del encausado ALEJANDRO LUIS MENDIGHETTI COSTA, como gerente de Administración. En efecto, no solo dictó el Memorando 784-2010-GM/MSS y la Resolución Gerencial 907-2010-GA-MSS, sino también conoció de la no ejecución íntegra del contrato por informes de la Gerencia de Servicios y la Gerencia de Asesoría Jurídica, de seis de octubre de dos mil diez y de veintiocho de septiembre de ese año, y fundamentalmente era el directo supervisor del contrato cuestionado y permitió el pago por servicios no ejecutados. Ello no se explica sino a partir de un acuerdo colusorio con el encausado extraneus Israel Morán Comitre, titular de la empresa TADESA. Se trató de una concertación tácita por medio de actos concluyentes: no dijo ni hizo nada pese a que debió instar el pago al tener información oportuna cierta de los órganos de línea competentes, de suerte que en pureza se está propiamente ante una conducta comisiva al dejar que otro funcionario realice las actividades ilícitas. 5. El artículo 12, apartado 3, del CPP permite que pese a la se dicte una sentencia absolutoria o un auto de sobreseimiento, será posible un pronunciamiento en sede penal de la acción civil si ésta ha sido válidamente ejercida, cuando proceda. Incluso, también procede cuando la acción penal ha prescrito [cfr.: RN. 1803/2018-Lambayeque]. Tal autorización legal se entiende porque el Código Procesal Penal asumió la concepción de la autonomía de la acción civil frente a la acción penal, descartando el principio de accesoriedad estricta. Es evidente que en el presente caso se cumplen los elementos de la responsabilidad civil: antijuricidad de la conducta, daño causado, relación de causalidad adecuada y factor de atribución (dolo o culpa).

 

SENTENCIA DE CASACIÓN

 

Lima, tres de marzo de dos mil veinticinco

 

                              VISTOS; en audiencia pública: los recursos de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional, infracción de precepto material, vulneración de la garantía de motivación y apartamiento de doctrina jurisprudencial, interpuestos por la defensa de los encausados CÉSAR VÍCTOR FERNÁNDEZ CABANILLAS, ALEJANDRO LUIS MENDIGHETTI COSTA y JUAN MANUEL DEL MAR ESTREMADOYRO contra la sentencia de vista de fojas setecientos cincuenta y tres, de doce de febrero de dos mil veinticuatro, en cuanto confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia de fojas trescientos veintiuno, de quince de julio de dos mil veintidós, (i) declaró infundada la excepción de prescripción deducida por los encausados ALEJANDRO LUIS MENDIGHETTI COSTA y JUAN MANUEL DEL MAR ESTREMADOYRO; y, (ii) condenó a ALEJANDRO LUIS MENDIGHETTI COSTA y JUAN MANUEL DEL MAR ESTREMADOYRO como autores del delito de colusión desleal en agravio del Estado – Municipalidad distrital de Santiago de Surco a las siguientes penas: al primero, cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de tres años; y, al segundo, cuatro años de pena privativa de libertad efectiva, así como a todos cuatro años de inhabilitación; asimismo, fijó en la suma de cien mil soles por concepto de reparación civil – daño extrapatrimonial que pagarán solidariamente los encausados recurrentes CÉSAR VÍCTOR FERNÁNDEZ CABANILLAS, ALEJANDRO LUIS MENDIGHETTI COSTA y JUAN

MANUEL DEL MAR ESTREMADOYRO; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Que las sentencias de mérito se declararon probado lo siguiente:

1. El encausado JUAN MANUEL DEL MAR ESTREMADOYRO, como alcalde de la Municipalidad Distrital de Surco, ALEJANDRO LUIS MENDIGHETTI COSTA, como gerente municipal, y CÉSAR VÍCTOR FERNÁNDEZ CABANILLAS, como gerente de administración, al igual que José Manuel Laos Chung, como gerente de servicios, Pablo Antonio Nolasco Negreiros, como subgerente de limpieza pública, parques y jardines, y José Matías Picón, como subgerente encargado de limpieza pública, parques y jardines, se concertaron con Israel Moran Comitre, gerente general de la empresa TADESA Sociedad de Responsabilidad Limitada, durante la fase de ejecución del contrato 081-2009-MSS-CI-03-2009.

2. El encausado JUAN MANUEL DEL MAR ESTREMADOYRO, en su condición de alcalde de la Municipalidad de Santiago de Surco, se concertó con Israel Morán Comitre. Decidió y defendió la tercerización de los servicios de mantenimientos de parques y jardines del distrito de Santiago de Surco, mediante Acta de sesión Extraordinaria de Concejo número trece, de trece de mayo de dos mil nueve, a fin de favorecer y beneficiar a la empresa TADESA, que dio dado origen al contrato 081-2009-MSS, de catorce de julio de dos mil nueve, en el que dicha empresa se obligaba a brindar el servicio de mantenimiento de parques y jardines a la entidad edil, servicio que contenía seis componentes; que, posteriormente, Israel Morán Comitre, gerente general de TADESA presentó el plan de trabajo de cincuenta y tres periodos, que abarcaban desde el veintiocho de agosto de dos mil nueve al cinco de setiembre de dos mil diez, sin que se incluyera la programación las actividades de lavado de follaje para especies arbóreas reforestadas, recuperación y remodelación de las áreas verdes consolidadas, y renovación de diseños ornamentales y arborización, pues sólo se hizo mención a las labores vinculadas al mantenimiento; que por Resolución de Alcaldía 517-RASS-2010, de veintiuno de junio de dos mil diez, se ordenó la reducción de prestaciones que no se venían ejecutando de los contratos de servicios y había participado en la sesión extraordinaria veinticuatro del Concejo Municipal, de veinte de agosto de dos mil diez; que, sin embargo, el citado imputado JUAN MANUEL DEL MAR ESTREMADOYRO no dispuso acciones para el recupero de los pagos irregulares efectuados a la empresa contratista por servicios no ejecutados, ni tampoco para la ejecución de las referidas prestaciones, por lo que favoreció indebidamente intereses particulares en perjuicio de la entidad edil e incumplió sus atribuciones, pese a tener conocimiento mediante Resolución 907-2010-GA-MSS, de veintiocho de octubre de dos mil diez, que se redujeron las prestaciones del contrato; que si bien sus coacusados se encuentran dentro de la esfera de supervisión y control del contrato, no es óbice para que con su actuar como alcalde no dispuso acciones de control.

3. El encausado ALEJANDRO LUIS MENDIGHETTI COSTA, en su condición de gerente municipal, coadyuvó en la concertación con Israel Morán Comitre, gerente general de la empresa TADESA, a fin de favorecerlo con pagos por servicios no ejecutados durante la etapa de ejecución contractual referente al Contrato 081-2009- MSS, de catorce de julio de dos mil nueve, pese a que tomó conocimiento de las conductas irregulares de la empresa TADESA, conforme al Informe 078-2010- GSCMA, de seis de octubre de dos mil diez, emitido por la gerencia de Servicios a la Ciudad y Medio Ambiente, así como al Informe 1053-2010-GAJ-MSS, de veintiocho de setiembre de dos mil diez, emitido por el gerente de Asesoría Jurídica; que con los citados informes conoció que algunos de los componentes de servicios contratados con la empresa TADESA no habían sido ejecutados; que, sin embargo, se realizaron los pagos por dichos servicios, tanto más si como gerente municipal emitió el Memorando 784-2010-GM/MSS, que motivó la reducción respecto de la prestación de los servicios contratados con TADESA; que, no obstante, esto no fue suficiente para que adoptara las medidas o acciones para recuperar los pagos irregulares efectuados por actividades de mantenimiento y complementarias no ejecutadas que, fueron de su conocimiento oportunamente; que, siendo así, con su actuar incumplió su obligación de “dirigir, supervisar y controlar las acciones de los órganos de asesoramiento de apoyo y de línea”, de conformidad con el Reglamento de Organizaciones y Funciones de la Municipalidad de Santiago.

4. El encausado CÉSAR VÍCTOR FERNÁNDEZ CABANILLAS, en su condición de gerente de administración, coadyuvó en la concertación con Israel Morán Comitre, gerente general de TADESA, al permitir el pago por actividades no ejecutadas, pese a que era el responsable de supervisar eficazmente el cumplimiento del contrato 081-2009-MSS, de catorce de julio de dos mil nueve, de conformidad con lo previsto en el Reglamento de Organizaciones y Funciones, que señala como una de sus funciones: “Planifica, organiza, conduce, dirige y controla los procesos de gestión logística y de servicios generales de la Municipalidad”; que, a su vez, como gerente de Administración, emitió y autorizó las reducciones de prestaciones del contrato en cuestión, a través de la Resolución Gerencial 907-2010- GA-MSS, así como no tomó acciones de disposición para ordenar el recupero de los pagos por las actividades de mantenimiento y complementarias que no fueron realizados por la empresa beneficiaria, lo cual permitió que TADESA se beneficiara con la suma de dos millones seiscientos sesenta y tres mil trescientos cinco soles con cuarenta céntimos, en desmedro del erario público, tanto más si tuvo participación directa en la reducción de prestación del aludido contrato, situación que lo colocaba en una posición inmejorable para cautelar el patrimonio de la Municipalidad agraviada.

Segundo. Que, respecto del trámite del proceso penal, se tiene lo siguiente:

1. La Fiscalía provincial por requerimiento de fojas veintisiete, de diecinueve de junio de dos mil diecinueve, integrado y aclarado mediante escrito de fojas sesenta y dos, de veintiocho de agosto de dos mil diecinueve y subsanado e integrado por escrito de fojas sesenta y cuatro, de once de octubre de dos mil diecinueve, acusó a CÉSAR VÍCTOR FERNÁNDEZ CABANILLAS, ALEJANDRO LUIS MENDIGHETTI COSTA, JUAN MANUEL DEL MAR ESTREMADOYRO y otros por el delito de colusión, con tipificación alternativa de negociación incompatible, en agravio del Estado. Solicitó se les imponga cuatro años de pena privativa de libertad, inhabilitación por el mismo plazo conforme al artículo 36, incisos 1 y 2 del, Código Penal –en adelante, CP–; y por la tipificación alternativa pidió cuatro años ocho meses de pena privativa de libertad, dos años de inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1 y 2, del CP. No postuló reparación civil al estar constituido como actor civil a la Procuraduría General de la Republica.

2. Tras realizarse el juicio oral, se emitió sentencia de primera instancia de fojas trescientos veintiuno, de quince de julio de dos mil veintidós, que condenó como autores del delito de colusión a ALEJANDRO LUIS MENDIGHETTI COSTA y JUAN MANUEL DEL MAR ESTREMADOYRO a cuatro años de pena privativa de libertad efectiva, y a CÉSAR VÍCTOR FERNÁNDEZ CABANILLAS a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida por el periodo de tres años; cuatro años de inhabilitación para los tres, así como al pago de dos millones seiscientos sesenta y tres mil trescientos cinco soles con cuarenta céntimos de forma solidaria por concepto de reparación civil a favor de la Municipalidad, además los tres condenados deberán cancelar el monto de cien mil soles por concepto de daño extrapatrimonial.

3. Los encausados JUAN MANUEL DEL MAR ESTREMADOYRO, CÉSAR VÍCTOR FERNÁNDEZ CABANILLAS y ALEJANDRO LUIS MENDIGHETTI COSTA mediante escritos de fojas cuatrocientos treinta y seis, de veintidós de julio de dos mil veintidós, de fojas cuatrocientos diez, de veinticinco de julio de dos mil veintidós y de fojas cuatrocientos veinticinco, de veinticinco de julio de dos mil veintidós, interpusieron recurso de apelación. Los mismos que fueron concedidos por auto de fojas doscientos treinta y uno, de veintisiete de julio de dos mil veintidós.

4. Declarados bien concedidos los recursos de apelación y culminado el procedimiento impugnatorio, la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima profirió la sentencia de vista de fojas setecientos cincuenta y tres, de doce de febrero de dos mil veinticuatro, que (i) declaró infundada la excepción de prescripción deducida por los encausados ALEJANDRO LUIS MENDIGHETTI COSTA y JUAN MANUEL DEL MAR ESTREMADOYRO; y, (ii) condenó a CÉSAR VÍCTOR FERNÁNDEZ CABANILLAS, ALEJANDRO LUIS MENDIGHETTI COSTA y JUAN MANUEL DEL MAR ESTREMADOYRO como autores del delito de colusión desleal en agravio del Estado – Municipalidad distrital de Santiago de Surco a las siguientes penas: al primero, cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de tres años; y, al segundo, cuatro años de pena privativa de libertad efectiva, así como a todos cuatro años de inhabilitación; sin el pago de reparación civil.

5. Los argumentos de la sentencia de vista son:

  • En cuanto a la excepción de prescripción de la acción penal vinculada al encausado CÉSAR VÍCTOR FERNÁNDEZ CABANILLAS, el delito de colusión simple está conminado con una pena no menor de tres ni mayor de seis años de privación de libertad; que nació el diez de marzo de mil novecientos cuarenta y dos, y los hechos se suscitaron hasta el día en que dejó el cargo de gerente administrativo, esto es, diciembre de dos mil diez, fecha en la que contaba con setenta y ocho años de edad, por lo que, conforme al artículo 81 del CP, los plazos de prescripción se reducen a la mitad; que no es de aplicación la duplica del plazo. En este caso, operó la prescripción.
  • En relación al encausado ALEJANDRO LUIS MENDIGHETTI COSTA, él tenía la función de supervisar y controlar las acciones de los órganos de asesoramiento de apoyo y de línea, y de controlar y supervisar la gestión de la calidad, aplicada a todas las operaciones administrativas y técnicas de la Municipalidad, de conformidad al Reglamento de la Organización y Funciones de la Municipalidad. En su caso, sus deberes funcionales se encontraban delimitados por las normas precitadas y en su rol de gerente municipal tenía como función ejercer los deberes de control vigilancia y supervisión de la ejecución del servicio contratado por la Municipalidad.
  • Sin embargo, pese a que era el gerente municipal y conocía que la mpresa TADESA brindaba el servicio de mantenimiento a las áreas verdes del municipio, por la suma de más de cincuenta millones de soles, no realizó las acciones respectivas ni tomó las precauciones pertinentes a fin de que dicho contrato se desarrolle conforme a lo pactado entre las partes. Sobre él recaía la administración municipal; es decir, tenía deberes inherentes al cargo, debió tener un rol activo. Con su actuar permitió la realización del delito, no ejerció el control exigible como funcionario público, habiendo inobservado los deberes que le competía.
  • La defensa señaló que el encausado ALEJANDRO LUIS MENDIGHETTI COSTA no es responsable de los hechos imputados porque en el contrato se establecía que la supervisión estaría a cargo del Área usuaria. Empero, ello no es óbice para que, como gerente municipal, de acuerdo a sus funciones normativas, ejerciera la supervisión en la ejecución del servicio por parte de la empresa TADESA, con mayor razón porque se trata de un monto altamente relevante. La defensa, asimismo, resaltó que su patrocinado actuó en favor de la Municipalidad pues emitió el Memorando 784-2010-GM- MSS, de veinticinco de junio de dos mil diez, en el que donde mencionó que “Considerando que el monto del Contrato 081-2009 con TADESA señala que doce millones quinientos ochenta y cuatro mil doscientos sesenta y cinco soles con cuarenta y dos céntimos destinados a inversiones cuentan con apoyo de inversión PIP 104816 cuyo valor de expediente técnico es un millón trecientos ochenta y siete mil novecientos cincuenta y cinco soles con veinticuatro céntimos, del cual la Corporación ha pagado por concepto de inversión a TADESA la cantidad de dos millones doscientos setenta y dos mil ciento cincuenta y ocho soles con noventa y ocho céntimos, esto es, que su patrocinado obtuvo a favor de la Municipalidad la suma de ochocientos treinta y cuatro mil doscientos tres soles con setenta y cuatro céntimos. Sin embargo, dicha disposición fue en el contexto de adopción de medidas fiscales por parte de la Municipalidad, y no como parte de las funciones de este acusado.
  • La defensa sostuvo que su patrocinado no es responsable, no hubo pacto colusorio entre su patrocinado y la empresa. Este argumento no es de recibo porque no se invocó la concurrencia de prueba directa que acredite el pacto colusorio, el cual se probó en forma indirecta, utilizando prueba indiciaria, porque las funciones exigibles a este procesado se encuentran normativizadas, tanto en el Reglamento de Organizaciones y Funciones de la Municipalidad como la Ley Orgánica de Municipalidades, y fueron incumplidas permitiendo beneficiar a la empresa. Atento a la forma cómo se suscitaron los hechos se infiere válidamente que el encausado ALEJANDRO LUIS MENDIGHETTI COSTA, conocedor de sus funciones, infringió sus deberes legalmente exigibles.
  • En lo atinente al encausado JUAN MANUEL DEL MAR ESTREMADOYRO, participó en la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal de veintiuno de mayo de dos mil nueve; que tuvo entre sus funciones defender y cautelar los derechos e inherentes de la Municipalidad; que tenía indubitablemente conocimiento, en torno a que la empresa TADESA era la destinada a brindar servicio de mantenimiento a los parques y jardines, por un costo de más de cincuenta millones, pero no desempeñó sus deberes de control, vigilancia y supervisión, su interés máximo debió ser defender los intereses del municipio; que con su actuar logró que se consumara el delito imputado; que estando a cómo se suscitaron los hechos, se ha probó que conocía sus atribuciones y facultades, pese a lo cual omitió realizar sus deberes, lo que permite concluir que su actuación trasgresora fue con el fin de favorecer a la empresa TADESA, lo que respondió a un acuerdo ilícito con la contratista.
  • No resulta lógico asumir que el acusado JUAN MANUEL DEL MAR ESTREMADOYRO no conocía sus funciones y que delegó todas sus funciones en el administrador del municipio; que se benefició a la contratista, desde que de ello no puede sino derivarse de una concertación, acuerdo colusorio; que se declaró una serie de actos administrativos disfuncionales e irregulares y la forma como se produjeron permite inferir que existió una planificación previa que se concertó.
  • En orden a la pena, concurren circunstancias atenuantes ya que los acusados carecen de antecedentes, tienen educación superior y se les atribuye el delito de colusión con pena de tres a seis años, penalidad que se ubica dentro del rango del tercio inferior de tres a cuatro años, lo que resulta acorde a la pena impuesta por el a quo.
  • En el caso del encausado ALEJANDRO LUIS MENDIGHETTI COSTA, se verificó que este encausado conforme al Informe 643189, de veintiuno de junio de dos mil dieciséis, presenta: “Hallazgos compatibles con neumonía aguda que compromete el lóbulo superior del pulmón derecho. Se visualiza pequeños quistes apáticos y litiasis en riñón izquierdo”. Por ello, resulta acorde la imposición de una pena con carácter de suspendida. Se ha de revocar la pena por la de cuatro años suspendida por el periodo de prueba de tres años.
  • En relación a la reparación civil, daño patrimonial, el a quo fijó dos millones seiscientos sesenta y tres mil trescientos cinco soles con cuarenta céntimos, de los cuales precisó que Picón Barrera solo deberá cancelar de forma solidaria el monto de seiscientos noventa y cuatro mil setecientos treinta y un soles con cincuenta y cuatro céntimos. El Informe Especial 79- 2014-CG/CRL “Examen especial a la Municipalidad de Santiago de Surco-Lima” sobre “Pagos efectuados sin haber ejecutado diversos servicios, referidos al mantenimiento de parques y Jardines”, elaborado por la Contraloría General de la República, indicó un total de pago a la empresa TADESA sin haber ejecutado las prestaciones, que totalizan un monto de dos millones seiscientos sesenta y tres mil trescientos cinco soles con cuarenta céntimos.
  • Empero, en autos se cuenta con una sentencia de veintinueve de mayo de dos mil catorce emitida por el Décimo Séptimo Juzgado Contencioso Administrativo de Lima, que ante la demanda interpuesta por la empresa TADESA, respecto a la ejecución del contrato 081-2009-MSS, la declaró fundada y ordenó que se cumpla con pagar a favor de la demandante la suma de un millón setecientos noventa y un mil veintiséis soles con sesenta y seis céntimos, aprobado mediante Resolución Gerencial 230-201-GA- MSS. El tres de junio de dos mil dieciséis la Corte Suprema declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad contra la sentencia de segunda instancia, su fecha veintiocho de mayo de dos mil quince, emitida por la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso. En consecuencia, se está ante una resolución con carácter de cosa juzgada. No corresponde atender el daño patrimonial, en razón a que el proceso penal se ha llevado a cabo desde su inicio, conforme a la imputación fiscal, por el delito de colusión simple, esto es, sin la concurrencia del perjuicio patrimonial. El tema patrimonial en el presente caso, relacionado al contrato 081-2009-MSS con la Municipalidad, ha sido decidido en la vía contencioso administrativa, en consecuencia, no corresponde en la vía penal pronunciarse sobre dicho extremo. Resulta acorde la suma impuesta por el a quo, por daño extrapatrimonial, esto es, cien mil soles a favor del Estado.

6. Contra la sentencia de vista, los encausados JUAN MANUEL DEL MAR ESTREMADOYRO, CÉSAR VÍCTOR FERNÁNDEZ CABANILLAS Y ALEJANDRO LUIS MENDIGHETTI COSTA promovieron recurso de casación, admitidos respectivamente por autos de fojas trescientos treinta y uno, auto de fojas trescientos cuarenta y cinco y auto de fojas trescientos setenta y cuatro, todos de siete de marzo de dos mil veinticuatro.

Tercero. Que el planteamiento de los recursos de casación es como sigue:

1. La defensa del encausado JUAN MANUEL DEL MAR ESTREMADOYRO en su escrito de recurso de casación de fojas ochocientos cuarenta y ocho, de veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro, invocó los motivos de casación de inobservancia de precepto constitucional, infracción de precepto material, vulneración de la garantía de motivación y apartamiento de doctrina jurisprudencial (artículo 429, incisos 1, 3, 4 y 5, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–). Desde el acceso excepcional, propuso que se ratifique que el delito de colusión simple no puede ser cometido por omisión propia o por comisión por omisión y se precisen sus alcances típicos.

2. La defensa del encausado CÉSAR VÍCTOR FERNÁNDEZ CABANILLAS en su escrito de recurso de casación de fojas ochocientos ochenta y ocho, de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro, invocó los motivos de casación de inobservancia de precepto constitucional y vulneración de la garantía de motivación (artículo 429, incisos 1 y 4, del CPP). Desde el acceso excepcional, propuso que se ratifique que debe motivarse cada uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil y, en lo que a él respecta, no se argumentó sobre el daño extrapatrimonial.

3. La defensa del encausado ALEJANDRO LUIS MENDIGHETTI COSTA en su escrito de recurso de casación de fojas novecientos siete, de veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro, invocó los motivos de casación de inobservancia de precepto constitucional e infracción de precepto material (artículo 429, incisos 1 y 3, del CPP). Desde el acceso excepcional, propuso que se establezca que el Acuerdo Plenario 05-2023/CIJ-112 no puede declarar la inconstitucionalidad de una ley y el Acuerdo Plenario 3- 2005/CJ-116 es anterior a la Ley 31751; que se defina la relación entre pretensión impugnatoria y sentencia de vista y se indique si en el presente caso se dejó de lado la petición impugnativa; que se precise la prueba del peligro potencial y cómo se prueba la concertación.

Cuarto. Que, conforme a la Ejecutoria Suprema de fojas cuatrocientos cincuenta y cinco, de once de septiembre de dos mil veinticuatro, corresponde determinar el alcance de la suspensión de la acción penal por la incoación del proceso penal y por supuestos de prejudicialidad, así como definir los elementos típicos del delito de colusión, fijar el ámbito del principio de congruencia impugnativa y concretar los elementos de la responsabilidad civil y su relación con el objeto penal. Este examen casacional debe realizarse desde las causales de inobservancia de precepto constitucional, infracción de precepto material, vulneración de la garantía de motivación y apartamientodedoctrina jurisprudencial.

Quinto. Que, instruidas las partes de la admisión del recurso de casación, materia de la resolución anterior –con la presentación de alegatos ampliatorios–, se expidió el decreto de fojas cuatrocientos setenta y uno, de siete de enero de dos mil veintiuno, que señaló fecha para la audiencia de casación el día lunes veinticuatro de febrero del presente año.

SEXTO. Que, según el acta adjunta, la audiencia pública de casación se realizó con la intervención de la defensa de los encausados CÉSAR VÍCTOR FERNÁNDEZ CABANILLAS, ALEJANDRO LUIS MENDIGHETTI COSTA y JUAN

MANUEL DEL MAR ESTREMADOYRO, doctores Gastón Prieto Romero, Alejandro Juan Mendiguetti Bastante y Julio Antonio Rodríguez Delgado, respectivamente.

Séptimo. Que, concluida la audiencia, a continuación, e inmediatamente, en la misma fecha, se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta. Continuada la deliberación y realizada la votación correspondiente y obtenido el número de votos necesarios (por unanimidad), corresponde dictar la sentencia casatoria pertinente, cuya lectura se programó en la fecha.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO. Objeto del recurso de casación. Que el análisis de la censura casacional, desde las causales de inobservancia de preceptoconstitucional, infracción de precepto material, vulneración de la garantía de motivación y apartamiento de doctrina jurisprudencial, estriba en (i) determinar el alcance de la suspensión de la acción penal por la incoación del proceso penal y por supuestos de prejudicialidad, (ii) definir los elementos típicos del delito de colusión, (iii) fijar el ámbito del principio de congruencia impugnativa, y (iv) concretar los elementos de la responsabilidad civil y su relación con el objeto penal.

SEGUNDO. Hechos procesales relevantes. A. Que es del caso dilucidar las presuntas infracciones normativas denunciadas en la sentencia de vista a partir de los hechos declarados probados desde el exclusivo juicio empírico, con exclusión de las inferencias probatorias, sujetas a examen casacional en orden a la corrección del juicio de valoración.

B. Siendo así, consta de autos lo siguiente: 1. El Consejo Municipal (sesión trece), con intervención del alcalde, encausado JUAN MANUEL DEL MAR ESTREMADOYRO, el veintiuno de mayo de dos mil nueve acordó la tercerización de los servicios de mantenimientos de parques y jardines del distrito de Santiago de Surco. 2. El contrato 081-2009-MSS-CI-003-2009, de catorce de julio de dos mil nueve –firmado por el gerente de Administración CÉSAR VÍCTOR FERNÁNDEZ CABANILLAS–, estipuló que la empresa TADESA debía brindar el servicio de mantenimiento de parques y jardines, que contenía seis componentes, pero el gerente general de TADESA, presentó un plan de trabajo de cincuenta y tres períodos, que abarcaban desde el veintiocho de agosto de dos mil nueve al cinco de septiembre de dos mil diez, excluyendo las actividades de lavado de follaje para especies arbóreas reforestada, de recuperación y remodelación de las áreas verdes consolidadas, de renovación de diseños ornamentales, y de arborización. 3. Mediante Resolución de Alcaldía 517-RASS-2010, de veintiuno de junio de dos mil diez, se ordenó la reducción de prestaciones que no se venían ejecutando de los contratos de servicios, asimismo el mismo alcalde, encausado JUAN MANUEL DEL MAR ESTREMADOYRO, participó en la sesión extraordinaria veinticuatro del Consejo Municipal, de veinte de agosto de dos mil diez. 4. El veintiocho de octubre de dos mil diez se emitió la Resolución 907-2010-GA-MSS –por parte del gerente de Administración, encausado CÉSAR VÍCTOR FERNÁNDEZ CABANILLAS–, que redujo las prestaciones del contrato cuestionado, de lo que tenía conocimiento el alcalde. 5. Pese a ese conocimiento no se iniciaron acciones para recuperar el dinero efectivamente pagado, por prestaciones no ejecutadas. El gerente municipal ALEJANDRO LUIS MENDIGHETTI COSTA tuvo conocimiento de la no ejecución íntegra del contrato, por informes de la Gerencia de Servicios y la Gerencia de Asesoría Jurídica, de seis de octubre de dos mil diez y de veintiocho de septiembre de ese año, incluso su Memorando 784-2010-GM/MSS motivó la reducción de la prestación de los servicios contratados. A su vez el gerente de Administración, encausado CÉSAR VÍCTOR FERNÁNDEZ CABANILLAS, pese a ser el directo supervisor del contrato cuestionado, permitió el pago por servicios no ejecutados, pese a que emitió la Resolución Gerencial 907-2010-GA-MSS, por la que se autorizó la reducción de prestaciones contractuales a cargo de la empresa TADESA, bajo la conducción del encausado Israel Morán Comitre.

TERCERO. Tipificación del hecho juzgado. A. Que, frente al hecho declarado probado, se ha considerado punible, desde el delito de colusión desleal, al alcalde JUAN MANUEL DEL MAR ESTREMADOYRO y al gerente municipal ALEJANDRO LUIS MENDIGHETTI COSTA. Ahora bien, es evidente que las conductas que se les atribuyen no son activas o comisivas, sino omisivas: no tomaron acciones efectivas para obtener la recuperación del pago en exceso, por servicios no prestados, entregado por la Municipalidad al encausado Israel Morán Comitre, titular de la empresa TADESA.

B. Al respecto, el artículo 13 del CP permite el castigo a título de comisión por omisión u omisión impropia, siempre que se cumplan dos requisitos copulativos: 1) deber jurídico de impedir la comisión delictiva o cuando el agente creó un peligro inminente que fuera propio para producirlo (existencia de un deber de garante, que es de carácter pluricategorial: sea el actuar precedente del omitente –por injerencia– o cuando legalmente exista la obligación de actuar –especial deber jurídico del autor–); y, 2) si la omisión corresponde a la realización de un tipo penal mediante un hacer (cláusula de correspondencia o equivalencia de las modalidades).

C. En orden al primer requisito, en el caso de los delitos contra la Administración Pública, los altos directivos (alcalde y director municipal, por ejemplo) tienen un deber de supervisión a terceros, de lo que realizan los demás funcionarios bajo su línea de mando, en función al poder de dirección que ostentan –dependiendo, claro está, de las circunstancias del caso concreto, de su conocimiento y posibilidad de actuación para evitar o remediar una situación antijurídica–. Todo ello puede importar el cumplimiento del primer requisito.

D. En cuanto al segundo requisito, cláusula de correspondencia, se requiere, adicionalmente, que la omisión del garante presente los mismos elementos objetivos y subjetivos que normativamente fundamentan la imputación penal en caso de una realización activa del correspondiente tipo penal (por ejemplo, que en el delito de colusión, que el funcionario público competente se concierte con el particular, entre otros, en la ejecución del contrato con la finalidad de defraudar los intereses patrimoniales del Estado) [GARCÍA CAVERO, PERCY: Derecho Penal Parte General, Editorial Ideas, 3ra. Edición, Lima, 2019, p. 585]. Tal equivalencia, por las exigencias típicas del delito en cuestión, no puede presentarse, pues no exigir la devolución de un pago indebido, en el marco de la ejecución de un contrato con múltiples obligaciones, al margen de sus funciones específicas en la supervisión del contrato, a cargo de otros órganos de línea, no puede reputarse como un acto de concertación con el extraneus, a lo más será un supuesto de omisión de deberes funcionales y, en todo caso, de omisión de denuncia [GARCÍA CAVERO, PERCY: Derecho Penal Económico Parte Especial, Volumen II, Instituto Pacífico, 2da. Edición, Lima, 2015, p. 1107-1108].

E. Por otro lado, la omisión impropia se corresponde con los delitos de resultado, mientras que la omisión propia con los delitos de mera actividad (omisión del hacer jurídicamente exigido) [WESSELS, JOHANNES – BEULKE, WERNER – SATZGER, HELMUT: Derecho Penal Parte General, Instituto Pacífico, Lima, p. 490. MIR PUIG, SANTIAGO: Derecho Penal Parte General, 3ra. Edición, Ediciones PPU, Barcelona, 1990, p. 324]. Y, si el delito de colusión materia de condena es el simple, previsto en el artículo 384, primer párrafo, del CP, según la Ley 29758, de veintiuno de julio de dos mil once, y en consecuencia es uno de peligro abstracto, que sanciona anticipadamente el acuerdo colusorio, sin que se haya generado un peligro concreto de lesión o una lesión efectiva al patrimonio del Estado; solo es un delito de resultado el delito de colusión agravada [VÍLCHEZ CHINCHAYÁN, RONALD: Delitos contra la Administración Pública, Editores del Centro, Lima, 2021, pp. 308 y 310], entonces, no cabe aplicar la omisión impropia en el indicado delito de colusión simple. Es de precisar que este delito tiene como elemento objetivo sustancial la concertación defraudatoria entre el agente público competente y el tercero interesado. La descripción típica se refiere a una determinada situación de gestión de los recursos públicos de un agente público con capacidad de decidir un ámbito del proceso de contratación pública, con entidad para causar un perjuicio patrimonial al ente público [cfr.: Casación 753-2022/Callao, de 25 de julio de 2023].

F. Distinto es el caso del encausado ALEJANDRO LUIS MENDIGHETTI COSTA, como gerente de Administración. En efecto, no solo dictó el Memorando 784-2010-GM/MSS y la Resolución Gerencial 907-2010-GA-MSS, sino también conoció de la no ejecución íntegra del contrato por informes de la Gerencia de Servicios y la Gerencia de Asesoría Jurídica, de seis de octubre de dos mil diez y de veintiocho de septiembre de ese año, y fundamentalmente era el directo supervisor del contrato cuestionado y permitió el pago por servicios no ejecutados. Ello no se explica sino a partir de un acuerdo colusorio con el encausado extraneus Israel Morán Comitre, titular de la empresa TADESA. Se trató de una concertación tácita por medio de actos concluyentes: no dijo ni hizo nada pese a que debió instar el pago al tener información oportuna cierta de los órganos de línea competentes, de suerte que en pureza se está propiamente ante una conducta comisiva al dejar que otro funcionario realice las actividades ilícitas [cfr.: ABANTO VÁSQUEZ, MANUEL: Delitos contra la Administración Pública en el Código Penal peruano, 2da. Edición, Editorial Palestra, Lima, 2003, p. 311].

G. En consecuencia, el encausado JUAN MANUEL DEL MAR ESTREMADOYRO no cometió el delito de colusión desleal simple y, por extensión atento a que se encuentra en la misma situación jurídica, tampoco lo hizo el encausado ALEJANDRO LUIS MENDIGHETTI COSTA. Solo podría alcanzar responsabilidad penal por el indicado delito al encausado CÉSAR VÍCTOR FERNÁNDEZ CABANILLAS., pero se declaró prescrita la acción penal incoada en su contra.

Cuarto. Prescripción de la acción penal o del delito. Que la sentencia de vista declaró infundada la excepción de prescripción deducida por los encausados JUAN MANUEL DEL MAR ESTREMADOYRO y ALEJANDRO LUIS MENDIGHETTI COSTA, y fundada la que dedujo el encausado CÉSAR VÍCTOR FERNÁNDEZ CABANILLAS. Como quiera que corresponde dictar un fallo absolutorio respecto a los encausados JUAN MANUEL DEL MAR ESTREMADOYRO y ALEJANDRO LUIS MENDIGHETTI COSTA, y se declaró prescripta la causa respecto del encausado CÉSAR VÍCTOR FERNÁNDEZ CABANILLAS, no es del caso pronunciamiento alguno respecto a la excepción de prescripción y a los alcances del Acuerdo Plenario 5- 2023/CIJ-112, siendo de acotar que, en pureza, no se está, en estos casos, ante una mera interpretación de las Leyes 31751 y 32104, sino ante el ejercicio de la facultad de inaplicación por inconstitucionalidad, expresamente permitido por el artículo 138, párrafo segundo, de la Constitución. Además, un Acuerdo Plenario no es una ley, por lo que no rigen los criterios de retroactividad e irretroactividad; éste solo se pronuncia sobre el alcance de una ley preestablecida.

QUINTO. Congruencia de la sentencia de vista. Que el encausado ALEJANDRO LUIS MENDIGHETTI COSTA en su recurso de apelación no cuestionó la congruencia entre la acusación y la sentencia, como puede verse de su escrito de fojas cuatrocientos veinticinco y siguientes del cuaderno de casación. En su escrito de recurso de casación de fojas trescientos setenta y tres inserto en el cuaderno de casación, cuestionó que la sentencia de vista no se pronunciara respecto de las presuntas vulneraciones al debido proceso y a la tutela jurisdiccional. Empero, nada de lo que expone se ha producido al emitirse la sentencia de vista. Ésta se pronunció acerca de cada uno de los agravios esenciales planteados por el citado imputado. Es de precisar que no es exigible un pronunciamiento sobre todos y cada uno de los agravios del impugnante, solo de aquellos especialmente relevantes y que importan un análisis sólido sobre la esencia de las objeciones impugnativas, que es lo que sucedió en el presente caso.

Este motivo de casación no puede prosperar.

SEXTO. Reparación civil. Preliminar. Que el encausado CÉSAR VÍCTOR FERNÁNDEZ CABANILLAS objetó la falta de concreción de los elementos de la responsabilidad civil –específicamente del daño extrapatrimonial producido– y su relación con el objeto penal. La sentencia de vista no declaró la responsabilidad civil por daño patrimonial, solo lo hizo por daño extrapatrimonial, el que fijó en cien mil soles, que abonarán solidariamente, entre otros, los encausados JUAN MANUEL DEL MAR ESTREMADOYRO, ALEJANDRO LUIS MENDIGHETTI COSTA y CÉSAR VÍCTOR FERNÁNDEZ CABANILLAS. Atento a que el recurso solo proviene del imputado, no corresponde examinar el daño patrimonial.

1. El artículo 12, apartado 3, del CPP permite que pese a que se dicte una sentencia absolutoria o un auto de sobreseimiento, será posible un pronunciamiento en sede penal de la acción civil si ésta ha sido válidamente ejercida, cuando proceda. Incluso, también procede cuando la acción penal ha prescrito [cfr.: RN. 1803/2018-Lambayeque]. Tal autorización legal se entiende porque el Código Procesal Penal asumió la concepción de la autonomía de la acción civil frente a la acción penal, descartando el principio de accesoriedad estricta.

2. Es evidente que en el presente caso se cumplen los elementos de la responsabilidad civil: antijuricidad de la conducta, daño causado, relación de causalidad adecuada y factor de atribución (dolo o culpa). Ello es así porque, con independencia del juicio de imputación penal, el no exigir dolosamente la devolución de un pago, cuya existencia se conocía, y debía ordenarse la ejecución de las acciones de recuperación pertinentes, importó una conducta antijurídica que ocasionó un daño a la Municipalidad, de la que eran funcionarios los imputados recurrentes. El daño es extrapatrimonial, vinculado a la pérdida reputacional de la Municipalidad por la falta de una debida gestión del gasto público por sus autoridades y funcionarios en el marco de un contrato por un total de cincuenta millones veinte mil seiscientos setenta y un soles con un céntimo y de una falta de pago de dos millones seiscientos sesenta y tres mil trescientos cinco soles con cuarenta céntimos. El daño se aprecia equitativamente, en función a la entidad del delito, al deterioro de la imagen institucional, al monto del contrato, a lo que se dejó de cobrar, etcétera [Casación 189-2019/Lima Norte]. Siendo así, el monto fijado de cien mil soles no es desproporcionado ni vulneró el principio dispositivo.

3. La sentencia de vista cumplió con motivar la reparación civil, sus elementos y la cuantía del mismo [vid.: folios setenta a setenta y cuatro de la sentencia de vista]. Es de entender que, si bien la sentencia de vista partió de un juicio de condena, siempre corresponde el pago de reparación civil ante una prescripción de la acción penal, de un lado, y de una absolución, de otro lado, tal como ha sido justificado en los puntos precedentes.

4. En consecuencia, la reparación civil por daño extrapatrimonial es jurídicamente correcta. No cabe estimar el recurso de casación.

Séptimo. Costas. Que, en cuanto a las costas, es de aplicación el artículo 497, apartado 3, del CPP. No cabe su imposición porque los recurrentes tenían razones serias y fundadas para impugnar en casación.

 

DECISIÓN

 

Por estas razones: I. Declararon FUNDADO en parte el recurso de casación interpuesto la defensa de los encausados CÉSAR VÍCTOR FERNÁNDEZ CABANILLAS, ALEJANDRO LUIS MENDIGHETTI COSTA y JUAN MANUEL DEL MAR ESTREMADOYRO contra la sentencia de vista de fojas setecientos cincuenta y tres, de doce de febrero de dos mil veinticuatro, en cuanto confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia de fojas trescientos veintiuno, de quince de julio de dos mil veintidós, (i) declaró infundada la excepción de prescripción deducida por los encausados ALEJANDRO LUIS MENDIGHETTI COSTA y JUAN MANUEL DEL MAR ESTREMADOYRO; y, (ii) condenó a ALEJANDRO LUIS MENDIGHETTI COSTA y JUAN MANUEL DEL MAR ESTREMADOYRO como autores del delito de colusión desleal en agravio del Estado – Municipalidad distrital de Santiago de Surco a las siguientes penas: al primero, cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de tres años; y, al segundo, cuatro años de pena privativa de libertad efectiva, así como a todos cuatro años de inhabilitación; asimismo, fijó en la suma de cien mil soles por concepto de reparación civil – daño extrapatrimonial que pagarán solidariamente los encausados recurrentes CÉSAR VÍCTOR FERNÁNDEZ CABANILLAS, ALEJANDRO LUIS MENDIGHETTI COSTA y JUAN MANUEL DEL MAR ESTREMADOYRO. En consecuencia, (1) CASARON la sentencia de vista en cuanto condenó a ALEJANDRO LUIS MENDIGHETTI COSTA y JUAN MANUEL DEL MAR ESTREMADOYRO como autores del delito de colusión desleal en agravio del Estado – Municipalidad distrital de Santiago de Surco. En consecuencia, REVOCARON la sentencia condenatoria de primera instancia; reformándola: ABSOLVIERON a ALEJANDRO  LUIS  MENDIGHETTI  COSTA  y JUAN  MANUEL  DEL  MAR ESTREMADOYRO de la acusación fiscal formulada en su contra por el indicado delito en agravio del Estado – Municipalidad distrital de Santiago de Surco; y, ORDENARON se archive definitivamente el proceso, se anulen sus antecedentes policiales y judiciales y se levanten las medidas coercitivas dictadas en su contra, así como las requisitorias dictadas contra JUAN MANUEL DEL MAR ESTREMADOYRO. (2) NO CASARON la sentencia de vista en la parte que declaró infundada la excepción de prescripción deducida por los encausados ALEJANDRO LUIS MENDIGHETTI COSTA y JUAN MANUEL DEL MAR ESTREMADOYRO, y que fijó por concepto de reparación civil la suma de cien mil soles que abonarán solidariamente, entre otros, los encausados recurrentes CÉSAR VÍCTOR FERNÁNDEZ CABANILLAS, ALEJANDRO LUIS MENDIGHETTI COSTA y JUAN MANUEL DEL MAR ESTREMADOYRO. II. Sin costas. III. MANDARON se transcriba la presente sentencia al Tribunal Superior para los fines de ley. IV. DISPUSIERON se lea sentencia en audiencia pública, se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

 

Ss.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ

ALTABÁS KAJATT

SEQUEIROS VARGAS

MAITA DORREGARAY

CSMC/AMON

RECURSO APELACIÓN N.° 86-2024, UCAYALI

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

RECURSO APELACIÓN N.° 86-2024, UCAYALI

SALA PENAL PERMANENTE

 

Infundada la apelación. Peculado por apropiación. Se confirma la sentencia.

La condición de fiscal provincial del apelante lo hace competente para conocer, que si no había realizado oportunamente el trámite que correspondía al dinero que recibió en custodia el cual se encontraba registrado e individualizado con número de serie de cada billete al culminar su designación lo que procedía, era la entrega detallada de los caudales custodiados a su sucesor, tal como, en su momento, fue recibido así de manos del testigo Erick Astuñaque Condori, Fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Coronel Portillo; tanto más si realizó una entrega de cargo.

El hecho de que el apelante haya depositado el monto de $10 000 solo apunta a mermar el daño económico ocasionado. Empero, en atención a la naturaleza pluriofensiva del delito en comento, no solo se protege el patrimonio del Estado, sino también el abuso del funcionario quien transgrede sus deberes funcionales, hecho en que incurrió el recurrente en su calidad de fiscal provincial, por lo que no corresponde la aplicación del principio de mínima intervención.

 

SENTENCIA DE APELACIÓN

 

Lima, veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco

                                  VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Julio César Reátegui Urresti contra la sentencia contenida en la Resolución n.° 2 del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro (folio 227) (aclarada mediante Resolución n.° 3, del uno de febrero del dos mil veinticuatro), mediante la cual la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Ucayali condenó al recurrente como autor del delito contra la Administración pública, en la modalidad de peculado doloso por apropiación de caudales, en agravio del Estado; le impuso cuatro años de pena privativa de libertad efectiva, inhabilitación por el término de cinco años (en la modalidad prevista en el numeral 2 del artículo 36 del Código Penal); asimismo, el pago de ciento ochenta días-multa, ascendente a S/ 1395 (mil trescientos noventa y cinco soles); y fijó en S/ 3000 (tres mil soles) el concepto de reparación civil; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente la señora jueza suprema MAITA DORREGARAY.

 

CONSIDERANDO

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. De los cargos de imputación

1.1. Mediante requerimiento fiscal acusatorio del doce de abril de dos mil veintidós, el Ministerio Público atribuyó a Julio César Reátegui Urresti lo siguiente:

La Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Coronel Portillo, se avocó al conocimiento de la carpeta fiscal n° 1636-2017, referida a la investigación seguida contra Aderlin Medina Tuanama y otros, por la presunta comisión del delito de robo agravado con subsecuente muerte, en agravio de Percy Chocce Quispe, hecho producido el 28 de setiembre de 2017, presuntamente perpetrado por Arturo Medina Tuanama y otros, en agravio de Percy Chocce Quispe, quien producto de dichos hechos fue trasladado al Hospital Regional de Ucayali, lugar en el que falleció, y donde se le encontró entre sus prendas la suma de $ 10 000.00 dólares americanos, y S/. 50.20 soles, lo que dio mérito al acta de constatación y verificación e incautación de fecha 28 de setiembre de 2017, en la cual el abogado Erick Astuñague Condori Fiscal Adjunto Provincial de la Primera Fiscalia Provincial Penal Corporativa de Coronel Portillo, en presencia de personal policial y persona del Indicado hospital, procedió a incautar las sumas de dinero antes detalladas, lacrándolas en sobre manila.

Mediante Disposición N° 12 de fecha 13 de mayo de 2019, emitida por la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Coronel Portillo, se indica que la procedencia del dinero incautado encontrado en posesión de Percy Chocce Quispe, no sería acorde a sus ingresos, desprendiéndose que dicho dinero constituía un incremento patrimonial no justificado y requería ser sometido a proceso de pérdida o extinción de dominio por la autoridad competente, por lo que, dispuso se remita copias certificadas y el dinero incautado a la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada contra la Criminalidad Organizada de Ucayali. Mediante resolución de la Fiscalía de la Nación N° 737-2015-MP- FN de fecha 04 de marzo de 2015, la fiscalía competente para conocer los casos de lavado de activos y pérdida de dominio en el distrito fiscal de Ucayali, era la fiscalía provincial Corporativa Especializada Contra la Criminalidad Organizada de Ucayali.

La Primera fiscalía provincial Penal Corporativa de Coronel Portillo, mediante oficio N° 2951-2019-1°FPPC-CP-DFU, de fecha 16 de mayo de 2019, solicitó al Administrador del Banco de la Nación, la devolución del sobre manila de color amarillo debidamente sellado y lacrado, conteniendo en su interior la suma de $ 10 000.00 dólares americanos y S/. 50.20 soles, y llevó a cabo la diligencia de deslacrado el 20 de mayo de 2019, en la agencia 2 Pucallpa, del Banco de la Nación, ello conforme se advierte de la constancia de devolución de depósito en custodia y acta de deslacrado.

Con fecha 21 de mayo de 2019, la Primera fiscalía provincial Penal Corporativa de Coronel Portillo, remitió a Julio César Reátegui Urresti – Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Corporativa contra la Criminalidad Organizada de Ucayali, copias certificadas de la carpeta fiscal 1636-2017, y un sobre de manila de color amarillo debidamente sellado y lacrado, conteniendo en su interior la suma de $10, 000,00 dólares americanos, y S/. 50.20 soles, a fin de que proceda conforme a sus atribuciones e inicie el proceso de Pérdida o Extinción de Dominio. En tal sentido, a partir del 21 de mayo de 2019, la custodia y vigilancia del dinero incautado a Percy Chocce Quispe, esto es, los $ 10 000.00 dólares americanos y S/. 50.20 soles, fue trasladado a Julio César Reátegui Urresti, en su condición de Fiscal Provincial Provisional de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada contra la Criminalidad Organizada de Ucayali, quien debía iniciar el proceso de pérdida o Extinción de Dominio y asegurar la conservación de dichos caudales mediante custodia provisional ante el Banco de la Nación.

De conformidad a la declaración testimonial del abogado Erick Geremy Astuñague Condori Fiscal Adjunto Provincial de la Primera fiscalía Provincial Penal Corporativa de Coronel Portillo, indicó que cuando se realizó la entrega del sobre manila conteniendo el dinero incautado, en el caso N° 1636-2017, la entrega fue realizada de manera directa a Julio César Reátegui Urresti en su condición de Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada Contra la Criminalidad Organizada de Ucayali, e indicó que se procedió a realizar el acta de deslacrado a fin que se verifique el contenido del sobre, realizando la respectiva cadena de custodia, asimismo, refirió que la servidora Gabriela Coronado Villacorta, asistente en función fiscal del fiscal Julio Reátegui Urresti, realizó la recepción del oficio de fecha 21 de mayo de 2019, luego de haber sido verificado el contenido del sobre por parte del fiscal Julio César Reátegui Urresti, a quien le realizó la entrega directa del indicado sobre.

Mediante Resolución de fiscalía de la Nación N° 3189-2019-MP-FN, de fecha 13 de noviembre de 2019, se dio por concluida la designación de Julio César Reátegui Urresti como fiscal provincial Provisional de la Fiscalía Provincial Corporativa contra la Criminalidad Organizada de Ucayali.

De conformidad a la declaración testimonial de Luisa Gabriela Coronado Villacorta en su condición de Asistente en Función Fiscal de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada contra la Criminalidad Organizada de Ucayali, indicó que la carpeta fiscal N° 1636-2017 fue encontrada dentro de los documentos que había dejado el fiscal Julio César Reátegui Urresti, indicando que la misma no había sido ingresada al Sistema de Gestión Fiscal SGF, y que no se encontraba adjuntada ninguna especie, asimismo, Indica que entre el 14 y 15 de noviembre de 2019 Julio César Reáteguil Urresti, le hizo entrega de tres váuchers originales por diferentes sumas de dinero, entre ellos un váucher por la suma de $ 10 000.00 correspondiente a la investigación por pérdida de dominio (caso n.° 1636-2017), e indica que no le hizo entrega del váucher por la suma de S/. 50.20 soles.

Con fecha 26 de diciembre de 2019, la fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Ucayali, recepciona el Oficio N° 1190-2019-MP-FN-FPEDCCO-U/DFU, suscrito por el Dr. Dennis Michael Vega Sotelo, mediante el cual remite anexando en copia el Informe N° 29-2019-FN-FPECCO-U/DFU y el Informe N° 27-2019-FN-FPECCO-DFU, documentos en los cuales se indica lo siguiente “Que, conforme al acta de Constatación y Verificación e Incautación de las copias certificadas y el Oficio N° 3027-2019-1 FPPC-CP-DFU, su fecha de recepción 21 de mayo de 2019, por ante este despacho fiscal, se advierte que se recepcionó entre otros la suma $ 10.0000.00 dólares americanos -100 billetes de 100 dólares y dos billetes de S/20.00 y 01 billete de S/ 10.00 soles, y una moneda de S/. 0.20 céntimos; sin embargo, dicho dinero fue depositado con fecha 19 de noviembre de 2013 a la cuenta MEF-DGTP- INCAUTACIÓN Y DECOMISO del Banco de la Nación, por parte de la persona de Reátegui Urresti Julio César conforme al váucher que se adjunta al presente en original, sin embargo, no se encuentra el depósito de los S/50.20 soles, hecho que se tiene que poner en conocimiento al órgano competente”.

Al producirse la entrega de cargo por parte de Julio César Reátegui Urresti en calidad de Fiscal Provincial Especializado en delitos contra la Criminalidad Organizada de Ucayali, éste realizó la entrega de sus expedientes, denuncias y/o documentos a su cargo, advirtiéndose que en la misma no se consignó la entrega de las copias certificadas de la carpeta fiscal N° 1636-2017, ni el bien incautado dinero objeto de apropiación, conforme se verifica del acta de entrega de cargo, observándose que el imputado con fecha 19 de noviembre de 2019, habría realizado el depósito de US$ 10,000.00 dólares americanos, a la cuenta de destino N 06-068-000279 con denominación MEF DGTP- INCAUTACIÓN Y DECOMISO-D.L conforme a la Carta EF/92.0512.N° 145/2020 y váucher del Banco de la Nación, hecho que se produjo seis días después de haber cesado en sus funciones como Fiscal Provincial Provisional de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada contra la Criminalidad Organizada de Ucayali, lo que evidenciaría que el denunciado, se habría apropiado del dinero incautado US$ 10, 000.00 dólares americanos, toda vez, que no ingresó los actuados ni el bien Incautado al Sistema de Gestión Fiscal (SGF), menos aún, no dio inicio al Proceso de Pérdida o Extinción de Dominio, habiendo tenido bajo su custodia dicho importe dinerario desde el 21 de mayo de 2019 (fecha en que le fue entregado de manera directa).

Conforme a lo expuesto, se advertiría que Julio César Reátegui Urresti, en su condición de Fiscal Provincial Provisional, se habría apropiado del monto de US$ 10,000.00 dólares americanos, y de forma definitiva del monto correspondiente a S/50.20 soles, dinero incautado, en el marco de la investigación penal contenida en la carpeta fiscal N°1636-2017, tramitada ante la Primera Fiscalia Provincial Corporativa de Coronel Portillo, seguida en contra de Aderlin Pezo Tuanama y otros por el delito de Robo Agravado con Subsecuente Muerte en agravio de Percy Chocce Quispe, debiendo precisarse que el depósito realizado por el denunciado luego de cesar en funciones, no. enerva su responsabilidad penal, toda vez, que al trasladarse el dinero incautado bajo su custodia y vigilancia tenía el deber funcional de Iniciar el proceso de Pérdida o Extinción de Dominio, no obstante, dio un destino diferente al bien incautado, apropiándose de dichos caudales.

Segundo La conducta descrita fue tipificada por el representante del Ministerio Público como constitutiva del delito de peculado doloso por apropiación de caudales, previsto en el artículo 387, primer párrafo, del Código Penal.

Tercero. La Sala Penal Especial de Ucayali condenó al recurrente como  autor  del  delito  de  peculado  doloso  por  apropiación  de caudales, en agravio del Estado. Contra dicha decisión, el sentenciado interpuso recurso de apelación, que fue concedido mediante resolución del once de marzo de dos mil veinticuatro.

Cuarto. Este Supremo Tribunal declaró bien concedido el recurso de apelación y corrió traslado a las demás partes procesales para la etapa de ofrecimiento de pruebas.

Quinto. La audiencia de apelación de sentencia se realizó el once de febrero de dos mil veinticinco; las partes formularon sus alegatos orales y, a su culminación, se dio por clausurado el debate oral. Asimismo, deliberada la causa en secreto, ese mismo día, y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de vista en los términos que a continuación se consignan. Se programó el día de la fecha para la audiencia de lectura de la sentencia.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero. Fundamentos de la resolución recurrida

En la resolución impugnada, el a quo sostuvo, en esencia, lo siguiente:

1.1. Con la declaración de Erick Geremy Astuñague Condori, fiscal de la Fiscalía Provincial Penal de Coronel Portillo, se acredita la entrega de dinero de manera personal al Asimismo, que este no firmó el cargo por la recepción de dicho dinero.

1.2. Con la declaración de Otoniel Jara Córdova, fiscal adjunto de la Fiscalía de Crimen Organizado en Ucayali, se acredita que el acusado, cuando  hizo  entrega  de  cargo,  no  entregó  la Carpeta Fiscal n.º 1636-2017, ni el dinero incautado y que esa carpeta no la había ingresado al sistema del Ministerio Público.

1.3. La declaración de Mishael Carrión Montalván, asistente en función fiscal, acredita que el acusado era el único que tenía usuario para ingresar a las carpetas al sistema y que, por delegación, la asistente Gabriela Coronado podía ingresar las carpetas al sistema con el usuario de acusado.

1.4. Con la declaración de Dennis Vega Sotelo, fiscal provincial de la Fiscalía contra la Criminalidad Organizada Corporativa de Ucayali, se acredita que el acusado tuvo guardadas en su escritorio las copias certificadas de la Carpeta Fiscal º 1636- 2017, la cual, hasta el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, no las ingresó ni dispuso que se ingrese al sistema. Así como el hecho de que, cuando el acusado ya no era fiscal, recién procedió a depositar los $ 10 000 (diez mil dólares) al Banco de la Nación.

1.5. Con la declaración de Joe Panduro del Águila, asistente en función fiscal, se acredita que el dinero incautado era entregado directamente al acusado y este lo llevaba a su casa, no lo custodiaba en la caja de metal con llave que dijo tener en su despacho, sino que lo retiraba fuera del recinto fiscal.

1.6. Con la declaración de Luisa Gabriela Coronado Villacorta, se acredita el modus operandi del acusado, quien ordenaba que los asistentes en función fiscal firmaran las cadenas de custodia y/o cargos de recepción de dinero incautado, que él personalmente recibía para su supuesta custodia, para luego llevarlos a su Asimismo, días después de que el recurrente fuera cesado del cargo, efectuó el depósito por la suma de $ 10 000 (diez mil dólares), correspondientes a la Carpeta n.º 1636-2017.

1.7. La pericia contable permite acreditar que el acusado recién el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve depositó la suma de $ 10 000 (diez mil dólares) en el Banco de la Nación, más no la suma de S/ 20 (cincuenta soles con veinte céntimos).

Segundo. Pretensión y argumentos de impugnación

2.1. Solicita se revoque la sentencia y se le absuelva de los cargos en su contra.

2.2. El hecho es una falta administrativa, por una inconducta funcional, por no haber efectuado una correcta custodia del dinero y no haberlo entregado al fiscal El recibo con el depósito de $ 10 000 (diez mil dólares) desbarata la tesis de que se apropió del dinero.

2.3. No se ha demostrado en qué momento supuestamente se apropió del dinero.

2.4. Cuestiona la valoración de la prueba, realizada por la Sala Superior, quien transcribe las declaraciones testimoniales, sin indicar qué parte valora y por qué, ni cómo se relacionan con el resto de pruebas, dejándolo en indefensión.

2.5. La Sala Penal señala que, con la declaración del fiscal Erick Astuñaque Condori, se concluye que el recurrente, en su calidad de fiscal, recibió el dinero objeto del Asimismo, cita diversas pruebas documentales relacionadas con la existencia del dinero, entre otros, por ejemplo, el acta de constatación, verificación e incautación de $ 10 000 (diez mil dólares), pero este es un hecho que no ha negado.

2.6. El Tribunal Superior valora la declaración de Otoniel Jara Córdova, sobre cómo se habría realizado la entrega de cargo del recurrente, el catorce de noviembre de dos mil diecinueve; sin embargo, se falta a la verdad al decir que Julio César Reátegui Urresti realizó la transcripción de dicho documento, porque fue confeccionado por la asistente Gabriela La Sala señala que la carpeta fiscal “sintomáticamente” no la habría ingresado al sistema del Ministerio Público, pero explica qué quiere decir con dicho término empleado.

2.7. El Tribunal de mérito valora la declaración de Denis Vega para concluir que prueba que Julio César Reátegui Urresti dejó en el escritorio copias certificadas de la Carpeta º 1636-2017; empero, ello es errado, toda vez que la declaración de dicho testigo es referencial porque no estuvo presente en el momento en que se encontró dichos documentos.

2.8. La declaración de la testigo Gabriela Coronado es La razón emitida por la referida testigo data del veinte de febrero de dos mil veinte. No explica la Fiscalía a qué se debe la diferencia de dos meses entre la supuesta noticia de hallazgo y la razón emitida por la referida asistente el veintiséis de febrero de dos mil veinte. Más aún si la Carpeta n.º 1636-2017 fue ingresada al Sistema de Gestión Fiscal el nueve de enero de dos mil veinte. Es falso que su modus operandi era hacer firmar las cadenas de custodia a los asistentes y llevarse el dinero a su domicilio.

2.9. El peritaje emitido por el especialista Antonio Marcos Apaza indica que este hecho ha generado un perjuicio al Estado de S/ 20, lo cual evidencia que debe aplicarse el principio de intervención mínima. Empero, no se emitió pronunciamiento alguno al respecto.

Tercero. Base normativa

3.1. El artículo 425, numeral 2, del Código Procesal Penal prevé:

La Sala Penal Superior sólo valorará independientemente la prueba actuada en la audiencia de apelación, y las pruebas periciales, documental, preconstituida y anticipada. La Sala Penal Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el Juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia [sic].

3.2. Asimismo, debe precisarse que esta Sala Suprema, actuando como instancia de apelación, está sujeta al principio de limitación recursal, que deriva del principio dispositivo, referido a la demarcación del ámbito de la decisión que posee el Tribunal revisor, pues solo le está permitido emitir pronunciamiento con relación a la resolución recurrida, esto es, a lo que ha sido objeto de cuestionamiento por quien recurre y a lo que se En este sentido, la decisión del Tribunal encuentra su límite en los agravios y la pretensión postulados. En otras palabras, quien conoce la alzada no puede apartarse de los límites fijados por quien impugna una decisión judicial. Los artículos 409 y 419 del Código Procesal Penal, ambos en el numeral 1, prevén este principio, exceptuado únicamente cuando se adviertan nulidades absolutas o sustanciales no invocadas por el impugnante.

3.3. El artículo 387 del Código Penal prescribe, en lo pertinente, que:

El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años; inhabilitación a que se refieren los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36, de cinco a veinte años, y, con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

Cuarto. Análisis del caso

4.1. El tipo penal de peculado sanciona a aquel funcionario o servidor público que se apropia o utiliza en cualquier forma, para si o para otros, bienes estatales que le hayan sido confiados por razón de su cargo.

4.2. El Acuerdo Plenario ° 4-2005, establece, sobre los elementos del tipo penal de peculado, que “la custodia, importa la típica posesión que implica la protección, conservación y vigilancia debida por el funcionario o servidor de los caudales y efectos públicos. Asimismo, la apropiación estriba en hacer suyo caudales o efectos que pertenecen al Estado, apartándolo de la esfera de la función de la Administración Pública y colocándose en situación de disponer de los mismos”.

4.3. De la imputación se aprecia que al recurrente le fue entregado en custodia la suma de $ 10 000 (diez mil dólares), los cuales fueron incautados en la Causa ° 1636-2017, seguida contra Aderlin Pezo Tuanama y otros, por delito de robo agravado con subsecuente muerte, en agravio de Percy Chocce Quispe, hecho, no negado por el recurrente.

4.4. Sobre las circunstancias de la entrega de dinero se conoce, a través de la versión de Erick Astuñaque Condori (fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Coronel Portillo, quien estuvo a cargo del Expediente ° 1636-2017) que la entrega fue directamente al recurrente, quien verificó el monto y número de serie de cada billete, y que, luego de expresar conformidad, se volvió a lacrar el sobre que contenía el dinero. Este hecho se condice con el acta de constatación y verificación e incautación donde se detalla el número de serie de cada billete.

4.5. Dicho ello, entonces, sobre el primer argumento defensivo del recurrente, referido a que no cometió el delito de peculado por apropiación, ya que la suma de $ 10 000 (diez mil dólares) ha sido depositada al Banco de la Nación, tal como se aprecia del recibo que obra en Así, su accionar solo se circunscribe a no haber efectuado una correcta custodia del dinero, hecho que implica solo una falta administrativa. Es un argumento que se descarta, en principio, por su condición de fiscal provincial, lo que lo hace competente para conocer que, si no había realizado oportunamente el trámite que correspondía al dinero que recibió en custodia (el cual se encontraba registrado e individualizado con el número de serie de cada billete) —tal como lo indica, alegando a la ingente carga, y que acudir al banco era una pérdida de tiempo—,– y dado que su designación había culminado, lo correcto era que, si efectivamente tenía custodiado el referido dinero, procediera a la entrega detallada de los caudales custodiados a su sucesor, tal como fue recibido así de manos del testigo Erick Astuñaque Condori, fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Coronel Portillo.

4.6. Por el contrario, el accionar del recurrente, de efectuar el depósito de dinero que le fuera entregado en custodia, el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, luego de que fuera apartado del cargo (trece de noviembre de dos mil diecinueve), esto es, seis días después, pone en evidencia que no se trata de un descuido, como lo quiere hacer creer el recurrente, sino que, aprovechándose de su cargo, se apropió de dicho dinero y, para ocultar su actuar, efectuó el depósito por el monto del dinero materia de custodia; tanto más si, cuando culminó su designación como fiscal, hizo entrega de cargo de los expedientes, denuncias y documentos pendientes. Por lo tanto, podía incluir, en dicho cargo o en otro, la entrega del dinero que le fue dado en custodia, no obstante, no lo hizo, es más, este hecho coincide con la falta de ingreso de las copias de la Carpeta n.º 1636-2017 en el Sistema de Gestión Fiscal, lo que en suma refleja el elemento subjetivo en su conducta.

4.7. Ahora, respecto a las copias certificadas de la Carpeta Fiscal º 1636-217, el recurrente señala que es mentira como lo afirma la testigo Luisa Gabriela Coronado Villacorta, asistente en función fiscal, que dicha carpeta se halló en un cajón del escritorio del apelante, luego de que él se retirara. Al respecto, aunque niegue este hecho, lo dicho por la testigo es corroborado por el testigo Otoniel Jara Córdova, fiscal adjunto a quien encargaron el despacho, tras el corte de designación como fiscal del recurrente. Finalmente, lo que se cuestiona al recurrente es la apropiación del dinero que le fue entregado en custodia correspondiente a dicha causa, lo que no ha negado.

4.8. El recurrente también cuestiona que la Sala Superior valore la declaración de Otoniel Jara Córdova, quien afirma que fue el sentenciado quien realizó la transcripción del documento denominado “entrega de cargo”, lo cual afirma que no es cierto, ya que fue confeccionado por la asistente Luisa Gabriela Coronado. Al respecto, este despacho debe señalar que es un hecho irrelevante quién elaboró el citado documento. Lo trascendente es que lo dicho en la instrumental está siendo corroborado por quien lo entrega, en este caso, por el recurrente. Tanto es así que procede a efectuar su firma en señal de conformidad y realiza la entrega de cargo a Otoniel Jara Córdova, lo cual finalmente no ha sido negado por el recurrente. Así las cosas, lo que en ella no se consignó no fue entregado por el recurrente. Ergo, las copias certificadas de la Carpeta n.° 1636- 2017 ni las sumas de $ 10 000 y S/ 50.20 no fueron entregados por el recurrente al efectuar la entrega de cargo, tal como lo resalta la Sala Superior en la sentencia de vista.

4.9. Con respecto a la declaración de Dennis Vega Sotelo, fiscal que sucedió al recurrente en el cargo de fiscal provincial especializado contra la criminalidad organizada corporativa de Ucayali, cuestiona el recurrente que la Sala Superior se haya basado en ella para señalar que él tuvo guardada la Carpeta ° 1636-2017, en su escritorio. Al respecto, es importante señalar que, si bien es cierto, es una inferencia que la Sala Superior realiza basado en que el referido testigo señaló que ello le fue narrado por la testigo Luisa Gabriela Coronado Villacorta, asistente en función fiscal, este hecho se corrobora de la versión dada por esta última en el plenario quien indica que dicha carpeta (en copias certificadas) fue hallada en la oficina del recurrente.

4.10. Alega el recurrente también que la declaración de la testigo Luisa Gabriela Coronado Villacorta, sobre el hallazgo de las copias certificadas de la Carpeta ° 1636-2017, es falsa, haciendo hincapié a que la razón de esta fue emitida en febrero de dos mil veinte. Al respecto, es necesario señalar que la versión de dicha testigo está corroborada con la de Otoniel Jara Córdova, fiscal adjunto de la Fiscalía de Crimen Organizado, quien refirió que, en circunstancias en que se encontraban en la oficina, en un cajón del escritorio del doctor Julio Reategui, la asistente encuentra diversos documentos y, al revisar, advierte que se trata de unas copias de remisión de presuntos hechos delictivos de otros despachos fiscales.

4.11. En cuanto a los cuestionamientos a la versión de la testigo Luisa Gabriela Coronado Villacorta, señalando que esta es falsa, ya que la razón emitida por ella y que obra en autos es del veintiséis de febrero de dos mil veinte, la cual difiere de la fecha en que supuestamente se halló las copias certificadas de la Carpeta º 1636-2017. Al respecto, se aprecia que dicho argumento no es de recibo, puesto que el testigo Dennis Vega Sotelo, fiscal que sucedió al recurrente, corrobora dicha declaración en el plenario, señalando que dicha testigo le dio cuenta de ello el diecinueve de noviembre de dos mil diecisiete, también le informó de unos váuchers que se habían realizado ese mismo día por el recurrente. En cuanto a la fecha escrita a la que hace referencia la defensa corresponde al veintiséis de febrero de dos mil veinte, es importante señalar que ello no merma la declaración de la aludida testigo, en tanto que ella ha señalado que, luego de la razón verbal dada al fiscal Vega Sotelo, le solicitaron que elaborara una razón escrita, lo cual explica la consignación de dicha fecha.

4.12. En cuanto al argumento de que la pericia contable sustenta, basado en el depósito de dinero que realizó, que el accionar que se le atribuye solo generó un perjuicio de S/ 20, por lo que debe aplicarse el principio de intervención mínima, es del caso anotar que, en el Acuerdo Plenario n.° 004-2005, se estableció que “el delito de peculado es un delito pluriofensivo, el bien jurídico se desdobla en dos objetos específicos merecedores de protección jurídico – penal: a) garantizar el principio de la no lesividad de los intereses patrimoniales de la Administración Pública y b) evitar el abuso del poder del que se halla facultado el funcionario o servidor público que quebranta los deberes funcionales de lealtad y probidad”. En ese orden de ideas, el hecho de que  el  apelante  haya  depositado  el  monto  de $ 10 000 (diez mil dólares) solo apunta a mermar el daño económico ocasionado, empero, en atención a la naturaleza pluriofensiva del delito en comento, no solo se protege el patrimonio del Estado, sino también el abuso del funcionario, quien transgrede sus deberes funcionales. Conforme a los fundamentos precedentes, el recurrente, en su calidad de fiscal provincial, incurrió en dicha transgresión, por lo que no corresponde la aplicación del principio de mínima intervención.

4.13. En consecuencia, los cuestionamientos del recurrente, al valor dado por la Sala Superior a las declaraciones y documentales recabadas, no son de recibo, ya que, examinados, ponen en evidencia que la responsabilidad del recurrente se encuentra acreditada, por lo que corresponde confirmar la sentencia venida en grado.

4.14. Por último, se aprecia que, si bien el recurrente ha impugnado la reparación civil impuesta,  no  ha  expuesto  sus  agravios correspondientes, por lo que este Tribunal se encuentra limitado a examinar dicho extremo de la sentencia.

4.15. Estando a lo resuelto, al haberse emitido una resolución desfavorable a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en los incisos 1 y 3 del Código Procesal Penal, corresponde fijar el pago de las costas.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Julio César Reátegui Urresti; en consecuencia, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución ° 2 del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro (folio 227) (aclarada mediante Resolución n.° 3, del uno de febrero del dos mil veinticuatro), mediante la cual la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Ucayali condenó a Julio César Reátegui Urresti como autor del delito contra la Administración pública, en la modalidad de peculado doloso por apropiación de caudales, en agravio del Estado; le impuso cuatro años de pena privativa de libertad efectiva, inhabilitación por el término de cinco años (en la modalidad prevista en el numeral 2 del artículo 36 del Código Penal); con lo demás que contiene.

II. CONDENARON al sentenciado al pago de las costas del recurso presentado; en consecuencia, cumpla la Secretaría de esta Sala Suprema con efectuar la liquidación y el juez de la investigación preparatoria con realizar el requerimiento de pago.

III. NOTIFICAR la presente resolución con arreglo a ley.

IV. MANDARON que se remita la presente ejecutoria al Tribunal de origen.

V. DISPUSIERON que se lea esta sentencia en audiencia pública, se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial.

 

S. S.

SAN MARTIN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ

ALTABÁS KAJATT

SEQUEIROS VARGAS

MAITA DORREGARAY

SMD/YLLR.

CASACIÓN N.° 1980-2022, CUSCO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 1980-2022, CUSCO

SALA PENAL PERMANENTE

 

Usurpación y posesión mediata. Responsabilidad civil. Casación fundada
1. El poseedor mediato ejerce de facto los poderes inherentes a la propiedad tanto como el poseedor inmediato, aunque claramente en sentidos distintos. Es el caso de, por ejemplo, un subarrendamiento, en el que el poseedor mediato subarrienda a otro el terreno: este se beneficia con el trabajo directo de la tierra y aquel con la renta que percibe. En tal contexto, la acción usurpadora configura una ruptura del uso, disfrute o disposición que el poseedor mediato ejerce a través de quien posee directamente el bien inmueble. De ahí que el poseedor mediato también puede ser sujeto pasivo del delito de usurpación por despojo.
2. La responsabilidad civil tiene sus propios criterios de determinación y, en el proceso penal, converge solo accidentalmente con la responsabilidad penal en virtud de la acumulación heterogénea de pretensiones. La víctima, ya sea directa o indirectamente perjudicada por el delito, puede constituirse en actor civil. El artículo 98 del CPP proporciona la información necesaria para determinar el límite al ejercicio de la acción civil: solo podrá ser ejercitada por quien, según la ley civil, esté legitimado para reclamar la reparación y, en su caso, los daños y perjuicios producidos por el delito. La parte civil, una vez constituida como tal, está impedida de presentar una demanda indemnizatoria en la vía extrapenal, salvo que se desista de su condición antes de la acusación fiscal, conforme al artículo 106 del CPP.

 

SENTENCIA DE CASACIÓN

Sala Penal Permanente

Recurso de Casación n.o 1980-2022/Cusco

Lima, veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco

                                         VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el actor civil GERMÁN RAMIRO ALATRISTA MUÑIZ (foja 475) contra la sentencia de vista del once de julio de dos mil veintidós (foja 456), expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que revocó parcialmente la sentencia condenatoria del doce de enero de dos mil veintidós (foja 368) y absolvió a Florentina Machuca Moscoso de la acusación como autora del delito de usurpación por despojo, en agravio del citado actor civil.

 

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

§ I. Del procedimiento en primera y segunda instancia

Primero. El Ministerio Público formuló requerimiento mixto el siete de mayo de dos mil diecinueve y, en lo pertinente, acusó a Florentina Machuca Moscoso como autora del delito de usurpación por despojo, en agravio de los actores civiles ALATRISTA MUÑIZ y Cirila Unsueta Marcavillaca (foja 13).

Segundo. Dictado el auto de enjuiciamiento, el juicio oral se llevó a cabo del once de junio de dos mil veintiuno al doce de enero de dos mil veintidós (fojas 106 y 328), fecha en que el Juzgado Penal Unipersonal de Urubamba dictó sentencia condenatoria (foja 328). Desde el objeto penal, a la encausada Machuca Moscoso se le impuso la pena suspendida de dos años de privación de libertad por la comisión, en calidad de autora, del delito de usurpación por despojo a través de engaño, en agravio de los actores civiles ALATRISTA MUÑIZ y Unsueta Marcavillaca. Desde el objeto civil, se estableció que la sentenciada pague S/ 52 200 (cincuenta y dos mil doscientos soles) a favor del primer actor civil y S/ 3000 (tres mil soles) a favor de la segunda.

Tercero. La encausada Machuca Moscoso promovió recurso de apelación (foja 418), que fue concedido por el juez de primer grado (foja 432). La audiencia de apelación se llevó a cabo el veintitrés de junio de dos mil veintidós (foja 447) y, luego de la deliberación concerniente, se dictó la sentencia de vista del once de julio del mismo año (foja 456). El Tribunal Superior confirmó la condena penal y civil de la encausada Machuca Moscoso en el extremo relativo a la agraviada Unsueta Marcavillaca. Sin embargo, la absolvió en el extremo de la acusación por el delito de usurpación, en agravio del actor civil ALATRISTA MUÑIZ.

Cuarto. Frente a la decisión de la instancia de apelación, el actor civil ALATRISTA MUÑIZ formalizó recurso de casación (foja 475). El Tribunal ad quem concedió el recurso y elevó los actuados a la Corte Suprema (foja 483).

§ II. Del procedimiento en la sede suprema

Quinto. Conforme al artículo 430.6 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP), se expidió el auto de calificación del dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro y se declaró bien concedido el recurso de casación por la causal prevista en el artículo 429.1 del CPP (foja 192 del cuaderno supremo). Posteriormente, se expidió el decreto que señaló el diez de febrero de dos mil veinticinco como fecha para la audiencia de casación (foja 197 del cuaderno supremo). La programación se comunicó a las partes.

Sexto. Llevada a cabo la audiencia de casación, se celebró de inmediato la deliberación en sesión privada. Efectuada la votación, corresponde dictar por unanimidad la presente sentencia casatoria, cuya lectura se programó en la fecha, según el plazo previsto en el artículo 431.4 del CPP.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero. En concordancia con el auto de calificación, corresponde emitir pronunciamiento sobre dos asuntos: i) el poseedor mediato como sujeto pasivo del delito de usurpación por despojo y ii) los alcances de los artículos 98 y 106 del CPP.

§ I. El poseedor mediato como sujeto pasivo del delito de usurpación por despojo

Segundo. El artículo 202.2 del Código Penal regula el tipo delictivo de usurpación por despojo de la posesión. A diferencia de la fórmula española —que reconoce la usurpación de la titularidad del derecho real en abstracto—, la atención del legislador nacional se concentra en reprimir la afectación del ejercicio de facto de determinados poderes sobre el bien inmueble.

Tercero. La hipótesis típica del delito consiste en despojar a otro, total o parcialmente, de la posesión, la tenencia o el ejercicio efectivo de un derecho real sobre un bien inmueble. Es irrelevante el derecho real a partir del cual el afectado ejerce la posesión o la tenencia. Cabe otorgar razón a SOLER cuando afirma que los derechos reales a los cuales la ley se refiere son protegidos en la medida en que se manifiestan como tenencia o posesión del inmueble[1].

Cuarto. El despojo ha de llevarse a cabo mediante la violencia, la amenaza, el engaño o el abuso de confianza, y requiere, para su consumación, que el agraviado se vea desposeído efectivamente de su posesión o tenencia sobre el bien inmueble, ya sea porque el usurpador lo ocupa o porque, de otra manera, se impide que el agraviado ejerza cualquier poder de facto sobre el inmueble. En otros términos, el injusto radica en que el sujeto activo desposee efectivamente, mediante los medios comisivos previstos por la ley, a quien ejerce actos de posesión o tenencia sobre un bien inmueble.

Quinto. El artículo 896 del Código Civil define lo que ha de entenderse por posesión, esto es, el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad. Es poseedor quien, sin atender a la manifestación concreta de su conducta, usa, disfruta o dispone del bien[2]. La doctrina distingue entre poseedor inmediato y poseedor mediato: es poseedor inmediato el poseedor temporal en virtud de un título y mediato aquel que confirió el título. Se trata, por lo demás, de una distinción reconocida legalmente en esos términos por el artículo 905 del Código Civil.

Sexto. El poseedor mediato posee por medio del poseedor inmediato, que es la persona que está ligada con el primero por una relación jurídica y que se halla en posesión directa de la cosa. Entonces, es poseedor mediato el propietario, el comodante, el arrendatario —respecto del subarrendatario—, el que instituye el usufructo o el depósito, entre otros[3].

Séptimo. El poseedor inmediato reconoce como verdadero titular del derecho de posesión al poseedor mediato, quien se lo transfirió temporalmente en virtud de un título[4]. No se trata, pues, de dos derechos de posesión independientes, sino de uno solo. Tampoco puede hablarse de coposesión, pues el poseedor mediato ejerce su derecho a través del poseedor inmediato y no de forma conjunta con aquel[5].

Octavo. El poseedor mediato ejerce de facto los poderes inherentes a la propiedad tanto como el poseedor inmediato, aunque claramente en sentidos distintos. Es el caso de, por ejemplo, un subarrendamiento, en el que el poseedor mediato subarrienda a otro el terreno: este se beneficia con el trabajo directo de la tierra y aquel con la renta que percibe. En tal contexto, la acción usurpadora configura una ruptura del uso, disfrute o disposición que el poseedor mediato ejerce a través de quien posee directamente el bien inmueble.

Noveno. No todos los propietarios, solo por el mero hecho de serlo, son poseedores indirectos o mediatos. Tienen esa calidad, en los casos en que no hay fractura del dominio sobre el bien, o sea, en los cuales el título jurídico respecto al poseedor inmediato no implica el traslado del animus domini ex ius abutendi —la capacidad de disponer definitivamente o darle un uso definitivo o traslativo al bien—, el depositario, el arrendatario, el tenedor, el custodio, el dependiente o el gerente de persona jurídica.

Décimo. En ese sentido, en el caso de mediar contrato de arrendamiento, si no hay quebrantamiento del dominio como título jurídico legítimo, tanto el arrendatario, como poseedor inmediato, cuanto el arrendador, como poseedor mediato, son susceptibles de ser sujetos pasivos del delito de usurpación por despojo.

∞ Por lo demás, se debe tener presente, con MEJORADA, que la conducta posesoria es un hecho fundamentalmente económico, un hecho de la realidad al que hay que juzgar conforme a las particulares características de cada sociedad y atribuir consecuencias según lo que más convenga a la justicia y valores imperantes[6].

§ II. Los alcances de los artículos 98 y 106 del Código Procesal Penal

Undécimo. La responsabilidad civil tiene sus propios criterios de determinación y, en el proceso penal, converge solo accidentalmente con la responsabilidad penal en virtud de la acumulación heterogénea de pretensiones, conforme al artículo 92 del Código Penal y al artículo 12.1 del CPP.

Duodécimo. El concepto procesal de agraviado comprende un espectro más amplio que el concepto del derecho penal sustantivo. El artículo 94.1 del CPP define al agraviado como aquel que resulte directamente ofendido por el delito o perjudicado por sus consecuencias. El precepto procesal hace mención a dos nociones importantes: 1) la noción estricta de víctima —la víctima directa—, la directamente ofendida por el delito, esto es, la titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por el delito; y, 2) la noción indirecta de víctima, que es toda otra persona perjudicada por las consecuencias del delito[7].

Decimotercero. La víctima, ya sea directa o indirectamente perjudicada por el delito, puede constituirse en actor civil. El artículo 98 del CPP proporciona la información necesaria para determinar el límite al ejercicio de la acción civil: solo podrá ser ejercitada por quien, según la ley civil, esté legitimado para reclamar la reparación y, en su caso, los daños y perjuicios producidos por el delito.

Decimocuarto. Para determinar quién está legitimado a ejercer la acción indemnizatoria, cabe acudir al artículo 1969 y ss. del Código Civil, que configuran la responsabilidad civil a partir de cuatro criterios —con matices en determinados casos—: el factor de atribución, el hecho antijurídico, el daño y la relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño. Está legitimado para ejercitar la acción civil como titular de un derecho de resarcimiento la persona que sufriera un daño vinculado, por una relación de causalidad adecuada, al hecho antijurídico del encausado, cometido por dolo o culpa —responsabilidad subjetiva— o por ejercer una actividad riesgosa o peligrosa —responsabilidad objetiva—.

Decimoquinto. Se debe acotar, en cuanto al caso específico de la usurpación, que la damnificación derivada del acto mismo del despojo de la posesión del inmueble corresponde tanto al poseedor inmediato como al poseedor mediato, aun cuando sea posible distinguir proporcionalmente otros daños particulares para cada de uno de los poseedores, como los daños indirectos[8].

Decimosexto. La parte civil, una vez constituida como tal, está impedida de presentar una demanda indemnizatoria en la vía extrapenal, salvo que se desista de su condición antes de la acusación fiscal, conforme al artículo 106 del CPP. Empero, no es correcto derivar del precepto la consecuencia de que, si se pierde la condición de parte civil en el juicio oral por alguna de las causas previstas en el artículo 369.7 del CPP, sea imposible ejercer la pretensión indemnizatoria. El Ministerio Público ha de retomarla por exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva. Esta interpretación, por lo demás, es conforme con el artículo 11 del CPP, que reconoce en el Ministerio Público la potestad de ejercer la acción civil.

§ III. Solución del caso

Decimoséptimo. El hecho probado consiste en que el propietario ALATRISTA MUÑIZ arrendó a la agraviada Unsueta Marcavillaca el predio denominado Huayoccari Bajo, de 3,264.00 m2, ubicado en el sector de Huayoccari, distrito de Huayllabamba. El seis de agosto de dos mil diecisiete, la encausada Machuca Moscoso ingresó al predio y, en una fracción de 537.34 m2, sembró cebada con la ayuda de un tractor agrícola. Dos días después, la arrendataria se percató del hecho y comenzó a remover el sembrío. Ante esta situación, la encausada acudió a la Comisaría de Huayllabamba. La policía se apersonó al inmueble y conminó a la arrendataria a dejar el trabajo de remoción. Posteriormente, la encausada, que había presentado una resolución judicial no consentida sobre un proceso judicial de usurpación con la que engañó a la policía y a la arrendataria, continuó trabajando la fracción de terreno invadido.

Decimoctavo. Es claro que el acto de despojo mediante engaño, que ejecutó la encausada Machuca Moscoso, no solo quebrantó los poderes de uso y disfrute de una parte del bien inmueble que ejercía la agraviada Unsueta Marcavillaca, sino también los del actor civil ALATRISTA MUÑIZ, que arrendaba su terreno y recibía los beneficios económicos propios del arrendamiento. El actor civil ALATRISTA MUÑIZ era poseedor mediato y, en esa medida, sujeto pasivo del delito. Desde esa perspectiva, no fue correcta la decisión del Tribunal Superior de excluir como agraviado del delito de usurpación al actor civil ALATRISTA MUÑIZ. Este defecto importó que, en la sentencia de vista, no se analizara en su integridad la responsabilidad penal declarada en primera instancia.

Decimonoveno. Ahora bien, como regla general, el actor civil solo tiene legitimidad para reclamar sobre la condena civil o su exoneración explícita o —como en este caso— implícita. No le compete inmiscuirse ni reclamar la condena penal. Así lo estipula la jurisprudencia suprema[9], según lo siguiente:

La persecución del delito es monopolio exclusivo del Ministerio Público (ex artículo 159 de la Constitución Política del Perú). De allí que, más allá de los errores que puedan advertirse en las sentencias recurridas por el actor civil, si el representante de la fiscalía ha materializado su decisión de no perseguir un ilícito, al no impugnar una decisión que le fue adversa, como en este caso, resulta infranqueable insistir en esa parcela de exclusividad constitucional.

∞ Por tanto, al actor civil —como al agraviado— solo le corresponde insistir con la demostración de que sí existió el hecho antijurídico, como único requisito para habilitarse la justificación de la condena civil. Sin embargo, cuando la exención de la condena penal ha destruido también la posibilidad de que el actor civil o el agraviado demuestre la existencia del hecho antijurídico, es posible ejercer la potestad rescindente de la absolución con el fin que el actor civil legitimado pueda alcanzar la condena civil. Esto puede ocurrir solo cuando los jueces de instancia absolvieran por una mera formalidad —por ejemplo, si consideraran equivocadamente inimputable al encausado, hubieran considerado incompetente al fiscal para acusar, establecieran equivocadamente que la ley penal estaba derogada u otros casos análogos— y, en consecuencia, suspendieran el juicio de responsabilidad, sin posibilidad de que el actor civil o agraviado pueda demostrar que el hecho antijurídico está acreditado.

Vigésimo. En el caso que nos ocupa, el juicio de responsabilidad quedó suspendido porque consideraron que el actor civil ALATRISTA MUÑIZ no tenía legitimidad para ser agraviado del delito de usurpación por despojo y por eso, pese a que se dio por acreditado el hecho delictivo, se absolvió a la encausada Machuca Moscoso en ese extremo. Debido a esta omisión, no es posible, vía casación, fiscalizar un razonamiento inexistente. Así, al Tribunal Superior le corresponde analizar si el juicio de primera instancia fue correcto o equivocado en el extremo de los cargos por el delito que se habría ejecutado en agravio del actor civil ALATRISTA MUÑIZ, partiendo de la premisa de que es sujeto pasivo del delito y del que se ha dado por acreditado el hecho delictivo, al confirmar la condena penal respecto a la agraviada Unsueta Marcavillaca.

Vigesimoprimero. Desde el objeto civil, con independencia de si se está o no ante un sujeto pasivo del delito —y ya quedó claro que el impugnante sí lo es—, lo relevante radicaba en establecer si el actor civil fue sujeto pasivo de un daño indemnizable derivado de la acción de usurpación. Sin embargo, el Tribunal Superior no atendió a este punto, pues, al descartar que el actor civil fuese sujeto pasivo del delito, asumió implícitamente que tampoco le correspondía una reparación civil. En todo caso, omitió indebidamente motivar por qué no se configuraban los presupuestos de un daño indemnizable. La afectación del derecho a la tutela jurisdiccional del actor civil, en este extremo es patente.

Vigesimosegundo. Por todo lo expuesto, se verifica la lesión de la garantía constitucional de tutela judicial y se configura la causal del artículo 429.1 del CPP. Corresponde declarar fundada la casación y casar la sentencia de vista en el extremo absolutorio. Debe renovarse el juicio de apelación por otro Tribunal Superior, a efectos de que se pronuncie tanto por la imputación del delito de usurpación por despojo en agravio del actor civil ALATRISTA MUÑIZ como por la configuración de la responsabilidad civil por los daños que se habrían ocasionado en perjuicio del citado actor civil.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos que integran la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el actor civil GERMÁN RAMIRO ALATRISTA MUÑIZ (foja 475) por la causal del artículo 429.1 del CPP. En consecuencia, CASARON la sentencia de vista del once de julio de dos mil veintidós (foja 456), expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, en el extremo que, revocando parcialmente la sentencia condenatoria del doce de enero de dos mil veintidós (foja 368), (i) absolvió a Florentina Machuca Moscoso de la acusación como autora del delito de usurpación por despojo, en agravio del actor civil ALATRISTA MUÑIZ, y (ii) la absolvió, implícitamente, de los cargos civiles por los daños que se habrían ocasionado al citado actor civil.

II. ORDENARON que otro Tribunal Superior lleve a cabo un nuevo juicio de apelación solo en el extremo casado, teniendo en cuenta los fundamentos de derecho expuestos en la presente sentencia de casación.

III. DISPUSIERON que la presente sentencia sea leída en audiencia pública, notificada a las partes apersonadas en esta sede suprema y publicada en la página web del Poder Judicial.

IV. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelvan los actuados al órgano jurisdiccional competente para que proceda conforme a ley y se archive el cuaderno de casación en esta Sala Penal Suprema. Hágase saber.

 

SS.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ

ALTABÁS KAJATT

SEQUEIROS VARGAS

MAITA DORREGARAY

MELT/cecv

 

[1] SOLER, S. (1963). Derecho Penal Argentino. Tomo IV. Buenos Aires: Tipográfica Editora Argentina. p. 413.
[2] “Por tanto, quien usa es poseedor, quien percibe frutos también es poseedor, y es poseedor finalmente quien dispone”. AVENDAÑO, J. & AVENDAÑO, F. (2017). Derechos Reales. Lima: Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial. p. 180.
[3] IVPLENO CASATORIO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, del trece de agosto de dos mil doce, página 71.
[4] “La jurisprudencia ha sido clara al señalar que si no existe título que acredite la transferencia temporal de la posesión, no se configura la posesión inmediata. Así se sostiene que: ‘El artículo 905 del Código Civil al definir la condición de poseedor inmediato establece como requisito necesario que posea con un título, situación esta que, no se ha dado en autos, pues se ignora la naturaleza y clase de ese título y su existencia; y dada esta situación mal puede considerarse que exista un poseedor que haya dado el título […]. La doctrina es unánime al considerar que cuando alguien posee un bien sin título para sí por sí, excluye la existencia del poseedor mediato’. (Casación n.° 1040-1999/Huaura)”. IV PLENO CASATORIO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DEJUSTICIADELAREPÚBLICA, del trece de agosto de dos mil doce, página 71.
[5] Asimismo, es importante memorar lo siguiente: “No puede adquirir en propiedad quien reconoce que detenta la posesión en nombre de otro. Así lo ha establecido la jurisprudencia cuando señala: ‘La posesión puede ser en nombre propio (possessio pro suo) o en nombre ajeno (possessio alieno nomine). La primera es la que se ejercita como propietario, animus domini, y conduce a la prescripción adquisitiva de dominio, también denominada Usucapión’”. IV PLENO CASATORIO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, del trece de agosto de dos mil doce, página 69.
[6] MEJORADA, M. (2015) La posesión en el Código Civil Peruano. En Derecho & Sociedad. Número 40. Lima: PUCP, p. 253.
[7] SANMARTÍN, C. (2024). Derecho Procesal Penal. Lecciones. Tomo I. Lima: INPECCP y Cenales. p. 305.
[8] “Se ha utilizado también la denominación de daños indirectos para referirse a aquellos perjuicios que no son sufridos por la primera víctima (víctima directa) del accidente, sino por otras personas a través de una cascada causal de daños”. DETRAZEGNIES, Fernando (2000). Laresponsabilidad extracontractual (arts. 1969-1988). Tomo II. Bogotá: Temis p. 4.
[9] SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. Casación n.° 2978-2023/Cusco, del veinticinco de julio de dos mil veinticuatro, fundamento sexto.

CASACIÓN N.° 3182-2023, NACIONAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 3182-2023, NACIONAL

SALA PENAL PERMANENTE

 

Título. Colusión. Consultoría Legal. Título de participación
Sumilla. 1. En el análisis de la excepción de improcedencia de acción debe respetarse la relación de hechos, en sus estrictos términos, con exclusión de apreciaciones probatorias y de suposiciones o sospechas añadidas. Solo interesa la fundamentación fáctica de la disposición de formalización o de la acusación, es decir, el hecho tal y como en realidad sucedió en la historia –así considerado por la Fiscalía–, desde que la fundamentación jurídica es lo que, precisamente, se discute en sede de excepción de improcedencia de acción. 2. Tomando como referencia la disposición 60, en relación con la disposición 124, corresponde decidir sobre el conjunto de la imputación y, preferentemente, respecto del contenido de la última disposición. La resolución impugnada analizó el comportamiento típico y, por ello, es válido un juicio completo al respecto. No se vulnera el principio de congruencia ni el principio de contradicción. 3. En sede de la audiencia de casación se invocó, en buena cuenta, desde la imputación del comportamiento, la prohibición de regreso como causa de exclusión de la tipicidad objetiva. La forma de manifestación de ésta se vincula con la realización de una prestación generalizada e inocua en favor de otra persona que la utiliza para la materialización de un delito. El carácter neutral de la conducta llegará a alcanzar relevancia típica cuando el agente conoce el aprovechamiento delictivo de su comportamiento por parte de otro, si a él le consta su futuro uso delictivo. En tal virtud, no puede haber responsabilidad cuando se trata de un comportamiento gestado como parte de su rol social. 4. El hecho de celebrar un contrato de consultoría legal entre un Estudio Jurídico y un órgano del Estado no convierte a los abogados que lo integran en funcionarios públicos. El artículo 425, inciso 3, del CPP se refiere, desde una perspectiva material, a quien, con independencia del régimen laboral en que se encuentra con el órgano público en virtud de un determinado vínculo contractual, ejerce funciones en dicha entidad u organismo –participación en la función pública–. El abogado integrante de un Estudio Jurídico no ejerce una función estatal; no tiene, pues, título de habilitación válido para ser considerado funcionario público, desde que su actividad de asesoría jurídica no está regida por normas de carácter público, dentro de un organigrama de servicio público. 5. Si la aportación del abogado objetivamente se mantiene dentro de la actuación estándar, usual y adecuada en el desempeño jurídico profesional, incluso si simplemente tiene un carácter “neutral” –que no se inclina ni a favor ni en contra del plan delictivo–, tal conducta no es una auténtica participación punible que favorezca específicamente al autor. Por el contrario, habrá participación punible, típicamente relevante, si la aportación del abogado a la conducta del cliente rebasa esos límites de carácter neutral, estándar y profesionalmente adecuado y se produce una conducta inequívoca de adaptación específica, ajuste o acoplamiento al concreto hecho delictivo cometido, y pasa entonces a contribuir específicamente al mismo y a integrarse en él. Una excepción, pues, a la ausencia objetiva de tipicidad en el comportamiento del abogado o asesor jurídico –que realiza contribuciones causalmente favorecedoras, pero objetivamente inocuas por ser socialmente adecuadas, que realiza un consultor jurídico a un hecho delictivo– se dará cuando lo que hace se adapta al plan delictivo del autor de forma no estereotipadamente adecuada en sentido normativo. 6. La Fiscalía en su relató se refirió a la ulterior utilización delictiva de los informes elaborados por los encausados JUAN CARLOS MORÓN URBINA y Ana Sofía Reyna Palacios, así como, antes, de los encuentros realizados entre ambos abogados con Celso Gamarra Roig para el diseño y sentido de dichos informes legales, que formó parte del acuerdo entre este último con Eleuberto Antonio Martorelli, directivo de Odebrecht. Es obvio que, si se iba a solicitar un monto de dinero a este último por la elaboración del informe solicitado por el Estado, es del caso inferir que el conocimiento por parte de los abogados de ese concierto fraudulento, lo que permite sostener, prima facie, a que el informe se ajustó a sabiendas a un plan delictivo; luego, el sentido del comportamiento de ambos abogados era delictivo y les era objetivamente previsible el comportamiento doloso posterior. No concurre, pues, una causa de exclusión de la tipicidad objetiva – prohibición de regreso, por lo que, por estas consideraciones –y solo por estas– no debe ampararse la excepción de improcedencia de acción.

 

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

 

Lima, diecisiete de febrero de dos mil veinticinco

 

                                       VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por las causales de quebrantamiento de precepto procesal e infracción de precepto material, interpuesto por el encausado JUAN CARLOS MORÓN URBINA contra el auto de vista de fojas doscientos seis, de tres de mayo de dos mil veintitrés, que confirmando el auto de primera instancia de fojas treinta y dos, de treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, declaró infundada la excepción de improcedencia de acción que dedujo; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso seguido en su contra por delito de colusión agravada en agravio del Estado.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Que, según la imputación de la Fiscalía, se tienen los siguientes hechos:

A. Desde septiembre de dos mil nueve Celso Gamarra Roig, director general de Concesiones en Transporte –en adelante, DGCT– del Ministerio de Transporte y Comunicaciones –en adelante, MTC– a través de la Asociación Civil Progreso Panamericana –en adelante, PROPANAM–, por instrucción de Odebrecht, realizó lobbies con el MTC (Alberto Flores Vigil)– y el Gobierno Regional de San Martín (César Villanueva Arévalo) para la implementación de la obra “Vía de Evitamiento Tarapoto”. Esta obra inició su ejecución en enero de dos mil diez, pero se rechazó y retiró por el Ministerio de Economía y Finanzas porque no contaba con la aprobación del Sistema Nacional de Inversión Pública –en adelante, SNIP–. Ante la posible pérdida de la inversión, en julio de dos mil once Eleuberto Antonio Martorelli, directivo de Odebrecht, propuso a Celso Gamarra Roig, infiltrarlo en el nuevo gobierno nacional (del entonces presidente Ollanta Humala Tasso), para que apoye los intereses de la empresa Odebrecht. En noviembre de dos mil once es incorporado por el ministro Carlos Eduardo Paredes Rodríguez. Una vez que Celso Gamarra Roig se infiltró en el MTC con Eleuberto Antonio Martorelli empezaron a maquinar cómo obtener el visto bueno de una consulta legal, con ayuda de actores elegidos por Odebrecht y se encuentre una solución que le favorezca. Para tal cometido era necesario conseguir el aval de una consulta legal.

B. La imputación específica inicial consistió en que JUAN CARLOS MORÓN URBINA en marzo de dos mil doce concertó su contratación como parte del Estudio Echecopar para servicio de consultoría legal y la elaboración de un informe de diagnóstico y propuesta sobre el proyecto “Construcción Vía Evitamiento de la ciudad de Tarapoto” para el MTC. Celso Gamarra Roig acudió al Estudio a pedir un informe que avale una salida con sustento jurídico para que se opte por una solución favorable a IIRSA Norte y la creación de arbitraje para evitar demanda de enriquecimiento sin causa.

C. El encausado JUAN CARLOS MORÓN URBINA en su condición de consultor legal del MTC, se coludió para emitir el informe referente a reconocimiento y pago por parte del MTC de las obra y mantenimiento de los tramos viales “EJE Multimodal del Amazonas Norte – IIRSA Norte”. El informe indicó que corresponde reconocer y pagar lo ejecutado y viabilizar la continuidad de la obra adicional hasta su culminación; que debe invocarse el numeral 6.10, solución de controversia, a través del trato directo y como segunda opción esperar que la concesionaria interponga una demanda arbitral. Sobre la obra pendiente de ejecución sostuvo la posibilidad de que el Tribunal arbitral disponga continuidad; que ante los plazos y la necesidad de continuación el MTC podría sustentar la exoneración del SNIP.

∞ Según la Disposición CIENTO VEINTICUATRO, de treinta de abril de dos mil veinticuatro, rotulada “Disposición de Adecuación del Título de Imputación y Precisión de Hechos (JUAN CARLOS MORÓN URBINA, Ana Sofía Reyna Palacios)”–, se varió el título de intervención delictiva de Juan Carlos Morón Urbina, de autor a cómplice, del delito de colusión agravada en agravio del Estado. Sobre los hechos, esencialmente, se detallaron las siguientes circunstancias:

D. El veintitrés de marzo de dos mil doce, en la reunión entre Celso Gamarra Roig y JUAN CARLOS MORÓN URBINA, este último emitió su propuesta económica por el monto de diez mil quinientos soles, por el servicio de consultoría legal del Proyecto “Construcción de la Vía Evitamiento de la ciudad de Tarapoto”. No obstante, del expediente administrativo generado para dicho servicio, no se advierte documentación formal emitida por el MTC al Estudio Echecopar, sino que se llevaron a cabo reuniones informales en las oficinas del referido Estudio, entre JUAN CARLOS MORÓN URBINA, Ana Sofía Reyna Palacios y Celso Gamarra Roig, lo que permitió a este último dar una solución al problema de manera favorable a la Concesionaria IIRSA Norte.

E. A los tres días de emitida la propuesta económica, el veintiséis de marzo de dos mil doce, a las diecisiete horas con treinta y cinco minutos, Celso Gamarra Roig, director general de Concesiones en Transporte del MTC, emitió el pedido de servicio ochocientos trece para la contratación de la consultoría legal. El veintisiete de marzo de dos mil doce Celso Gamarra solicitó dar trámite al citado pedido. Acto seguido, el veintiocho de marzo de dos mil doce, nuevamente, JUAN CARLOS MORÓN URBINA presenta la propuesta económica. Al día siguiente, veintinueve de marzo de dos mil doce, a las tres horas, con cuarenta y nueve minutos, pasado el mediodía, se realizó la indagación de mercado 485, en donde solo se describe al Estudio Echecopar García Sociedad de Responsabilidad Limitada. El mismo día se emitió la Orden de Servicios 497-2012 con SIAF 3589 a favor del referido Estudio. Luego, a las dieciséis horas con diecisiete minutos, se elaboró el Certificado Presupuestario. En las circunstancias detalladas se advierte celeridad e irregularidades en el proceso de contratación de la consultoría legal del Estudio Echecopar.

F. El informe legal emitido fue presentado en dos fechas al Ministerio de Transportes y Comunicaciones; primero, el nueve de abril de dos mil doce (12 páginas); luego, el dieciséis de abril de dos mil doce (catorce páginas). Entre el primero y el segundo existen algunos párrafos difieren: diez, pero en ambos casos se emitió un pronunciamiento favorable a Odebrecht. Las conclusiones sirvieron para la confección del arbitraje Ad hoc. Esto último se vio reflejado en el acta de trato directo, en el que se acordó que la concesionaria solicitara ante un Tribunal Arbitral Ad Hoc el reconocimiento de sus pretensiones.

G. En lo que respecta a la imputación concreta se precisó que:

∞ 1. “Se atribuye a JUAN CARLOS MORÓN URBINA, socio del Estudio Echecopar García SRL, en el periodo de marzo a abril de 2012, haber sido cómplice de Celso Gamarra Roig, Director General de Concesiones en Transporte (DGCT) del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, al haber coadyuvado en materializar el pacto ilícito acordado entre Celso Gamarra Roig y Eleuberto Antonio Martorelli, éste último funcionario de la empresa Odebrecht, acuerdo que consistió en brindar una solución favorable a la Concesionaria IIRSA Norte en el reconocimiento de las valorizaciones pendientes de pago por parte del MTC, ascendente a un monto de US$ 11,773.616,56 más IGV aproximadamente y en viabilizar la culminación de la obra adicional Vía de Evitamiento de Tarapoto, dado que no se podía ejecutar ni gestionar ningún pago válido, ya que la citada obra adicional no contaba con la viabilidad del SNIP otorgada por el Ministerio de Economía y Finanzas”.

∞ 2. “En ese contexto, se atribuye a JUAN CARLOS MORÓN URBINA, en su calidad de socio consultor legal del Estudio Echecopar García SRL haber acordado con Celso Gamarra Roig – Director de la DGCT del MTC la emisión de un informe legal predeterminado que brinde un sustento jurídico u opinión legal favorable a la Concesionaria IIRSA Norte de Odebrecht, en lo referente al reconocimiento de pago de la obra Adicional Vía Evitamiento de Tarapoto ejecutadas al (noventa y cinco por ciento) y pendientes por ejecutar (cinco por ciento). Para ello, Celso Gamarra Roig, siendo funcionario público, (…) concurrió a (…) el Estudio Jurídico Echecopar para pedirle a JUAN CARLOS MORÓN URBINA y Ana Sofía Reyna Palacios que elabore un informe legal a fin de que el MTC (…), avale una salida y dé sustento jurídico que permita optar por una solución favorable a la Concesionaria IIRSA Norte y en la creación de un arbitraje Ad Hoc para satisfacer las pretensiones de la concesionaria de -Odebrecht en el marco de la Obra Adicional Vía Evitamiento de Tarapoto (…)”.

∞ 3. “Conforme a lo acordado, Juan Carlos Morón Urbina (…) emitió el informe legal del 9 de abril del 2012, el cual estuvo dirigido a Celso Gamarra Roig (…), informe que tiene una versión primigenia y otra versión modificada, suscritos ambos por JUAN CARLOS MORÓN URBINA y Ana Sofía Reyna Palacios, con fecha de presentación al MTC el 9 y 16 de abril del 2012, respectivamente, ambos con conclusiones favorables a la Concesionaria IIRSA Norte de Odebrecht; sin obrar en el expediente documentación donde el MTC requiera formalmente al Estudio Echecopar, alguna reformulación y/o modificación que sustente la existencia de estas dos versiones del informe, lo que permite inferir que ello habría formado parte de las coordinaciones subrepticias entre Celso Gamarra Roig y los investigados JUAN CARLOS MORÓN URBINA y Ana Sofía Reyna Palacios. Asimismo, se advierte la celeridad en la contratación del estudio Echecopar y de la emisión del citado informe legal ante una controversia de gran envergadura, suscitada a consecuencia de la paralización de la citada obra adicional y la paralización en el pago de las valorizaciones remitidas por el Organismo Regulador a favor de la concesionaria por no contar con viabilidad del SNIP”.

∞ 4. “Cabe indicar que, ambos informes concluyen que corresponde al MTC determinar las vías más idóneas para no solo reconocer el pago de los ejecutado por la Concesionaria IIRSA Norte de Odebrecht (correspondiente al noventa y cinco por ciento), sino también viabilizar la continuidad de la obra adicional hasta su culminación (del cinco por ciento)”.

Segundo. Que, el procedimiento se ha desarrollado como a continuación se indica:

1. Dictada la disposición de formalización de investigación preparatoria de trece de mayo de dos mil veintiuno, en merito a los hechos antes mencionados, se consideró al encausado JUAN CARLOS MORÓN URBINA autor del delito de colusión agravada. Este encausado dedujo excepción de improcedencia de acción por escrito de fojas dos, de veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno. Sostuvo que el delito de colusión es un delito especial propio que exige para ser imputado a título de autor, ser funcionario público; que el Ministerio Público le atribuyó la condición de funcionario público en base a la sola verificación de un vínculo contractual entre la entidad pública y la entidad privada, Estudio Echecopar, en virtud del que se llevó a cabo una consulta especifica referida a la emisión de un informe legal no vinculante; que no se encuentran los elementos que la doctrina jurisprudencial considera constitutivos para otorgar la condición de funcionario público y que la emisión de un informe no vinculante en cumplimiento de un contrato de consultoría no constituye el ejercicio de funciones públicas.

2. Mediante auto de primera instancia de fojas treinta y dos, de treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, el Séptimo Juzgado de la Investigación Preparatoria Nacional declaró infundada la indicada excepción. Consideró lo siguiente: que no se negó la existencia de un contrato con la entidad pública Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a partir de lo que resulta aplicable el artículo 425, inciso 3, del Código Penal –en adelante, CP–, que establece que es funcionario público es todo aquel que mantiene vínculo contractual de cualquier naturaleza con entidades u organismos del Estado; que un trato más específico basado en el análisis del informe emitido por el investigado JUAN CARLOS MORÓN URBINA o de las ordenes de servicio, para comprender los alcances contractuales, constituiría una valoración de un elemento de convicción, desnaturalizando los fines de la excepción de improcedencia de la acción.

3. El encausado JUAN CARLOS MORÓN URBINA interpuso recurso de apelación por escrito de fojas treinta y nueve, de seis de abril de dos mil veintidós. Instó la revocatoria del auto de primera instancia y se declare fundada la excepción deducida. Alegó que se efectuó una incorrecta interpretación del artículo 425 del CP y una inadecuada interpretación del artículo 6, numeral 1, literal b, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–, sobre la excepción de improcedencia de acción; que no se observó el Acuerdo plenario 2-2011/CJ-116, de seis de diciembre de dos mil once, sobre la vinculación exclusiva del autor de un delito de infracción de un deber especial con un estatus especial, por lo tanto, la vinculación del cargo con el delito de colusión regulado en artículo 384 del CP no existe; que no ejerce función pública y no le es atribuible un deber derivado de su ejercicio; que existe motivación aparente respecto de la naturaleza del contrato como título habilitante en condición de funcionario público; que no es necesario valorar elementos de convicción para establecer que él no es funcionario; que lo hechos se resumen en que atendió una consulta legal específica a título de abogado particular.

4. La Tercera Sala Penal de Apelaciones Nacional confirmó el auto de primera instancia mediante auto de vista de fojas doscientos seis, de tres de mayo de dos mil veintitrés, declaró infundada la excepción de improcedencia de acción por atipicidad. Los argumentos son como siguen:

A. Los dos facticos atribuidos parten de la premisa que el encausado JUAN CARLOS MORÓN URBINA y Ana Sofía Reyna Palacios aceptaron la contratación irregular como asesores externos, procedieron a realizar el informe solicitado por Celso Gamarra Roig, conociendo que el desarrollo de proyecto “Construcción de Vía de Evitamiento de la ciudad de Tarapoto” se vio frustrado al haberse retirado la declaratoria de viabilidad por el Ministerio de Economía y Finanzas y dispuso que la Oficina de Programación de Inversiones rechace el referido proyecto por no contar con estudios de prevención.

B. Se tiene dos conductas incriminatorias: la primera basada en la concertación, que es considerada como parte del delito de colusión agravada, y una segunda por haberse coludido para emitir el informe ilícito orientado a viabilizar el pacto colusorio entre el MTC y los directivos de la empresa Odebrecht, además de haberse realizado con premura. El investigado habría actuado como autor de colusión agravada.

C. La excepción deducida se sustenta en una tipicidad relativa por un error al habérsele atribuido la calidad de funcionario público.

D. La norma procesal establece que el Ministerio Público está facultado para variar las calificaciones jurídicas al hecho desde la formalización de la investigación preparatoria pasando por el requerimiento acusatorio, en juicio oral hasta una acusación complementaria (artículo 374, inciso 2, del CPP) en caso el hecho investigado haya sido deficientemente calificado jurídicamente ello no puede dar lugar a sobreseimiento, incluso puede modificarse en Casación.

E. Para el tipo penal en cuestión el sujeto activo solo puede ser funcionario público (sujeto cualificado), quien tiene deberes especiales, por razón de su cargo o por comisión especial. A efectos de alcanzar el grado de intervención, se ha delimitado que la actuación del apelante ha sido en el marco de una contrato de consultoría legal con el Estudio Echecopar, empresa privada, que su vez presta servicios al MTC, por lo que el título de imputación que se atribuye es a título de autor y, por último, en cuanto al grado de intervención, se tiene que con emisión de la opinión legal (informe) habría favorecido al tercero interesado para que no pierda el pago y termine las obras inconclusas.

F. Bajo la perspectiva del Derecho Penal, la vinculación intrínseca alude a las competencias públicas, de conformidad con los establecido en el artículo 425 del CP, en tanto en dicho dispositivo legal se consideran funcionarios públicos, entre otros, a todo aquel que independientemente del régimen laboral o contractual de cualquier naturaleza con entidades u organismos del Estado, incluidas las empresas del Estado o sociedades de economía mixta comprendidas en la actividad empresarial del Estado y que en virtud de ello ejerce funciones en dichas entidades u organismos. No es necesario que el funcionario pertenezca al ente público al que se pretenden defraudar.

G. La Casación 526-2022/Corte Suprema no versa sobre los hechos de la presente causa y no fijó ningún criterio vinculante que amerite pronunciamiento. También se invocó la Casación1095-2021 que tiene el mismo concepto de la anterior.

H. El Ministerio Público deberá reevaluar el título de imputación contra los referidos servidores públicos, pues solamente es autor del delito de colusión un funcionario o servidor que actúe en razón de su cargo o por comisión especial. Sus aportes, en todo caso, serán a título de complicidad, pues por principio de progresividad y desvinculación judicial la calificación jurídica del hecho y el grado de participación resultan subsanables. Lo que no autoriza la norma procesal es sobreseer la causa por una atipicidad relativa.

5. El encausado MORÓN URBINA interpuso recurso de casación de fojas doscientos treinta y tres, de uno de junio de dos mil veintitrés, el mismo que fue concedido por auto de fojas trecientos siete, de dieciséis de octubre de dos mil veintitrés y elevado a esta Sala Suprema.

Tercero. Que el encausado JUAN CARLOS MORÓN URBINA en su escrito de recurso de casación de fojas doscientos treinta y tres, de uno de junio de dos mil veintitrés, invocó los motivos de casación de inobservancia de precepto constitucional, infracción de precepto material y apartamiento de doctrina jurisprudencial (artículo 429, incisos 1, 3 y 5, del CPP). Desde el acceso excepcional, propuso se precise que la contratación de un servicio de consultoría no constituye una relación funcional específica o una comisión especial; que el título habilitante que otorga la condición de funcionario público no se puede reducir a la simple verificación de un contrato; que, de acuerdo al momento defraudatorio, no es posible que un particular participe del contexto negocial. Incluso se ha introducido una disposición ampliatoria ciento veinticuatro calificada de adecuación del título de imputación y de precisión de los hechos.

Cuarto. Que, corrido el traslado a las partes, este Tribunal Supremo, mediante Ejecutoria Suprema de fojas doscientos treinta y nueve, de ocho de agosto de dos mil veinticuatro, declaró bien concedido el recurso de casación.

∞ Corresponde fiscalizar si la intervención de un abogado integrante de un Estudio de abogados, que brindó un servicio de consultoría legal y en su consecuencia emitió un informe que dio lugar a una determinada actuación de la Administración, se puede considerar delictiva en algún extremo.

∞ Previo a la calificación, mediante escrito de fojas doscientos cuarenta y seis, de once de noviembre de dos mil veinticuatro, el encausado JUAN CARLOS MORÓN URBINA formuló alegatos ampliatorios. Precisó que no solo exige que se determine la ausencia de condición de funcionario público, en consecuencia, su condición de autor, sino también la atipicidad del hecho imputado; que el contrato de concesión no condiciona de ninguna manera la actuación de la Administración pública por lo que no puede considerarse como un aporte al riesgo típico sancionado por el delito de colusión agravada; que habiendo actuado dentro de los confines de la lex artis advocati tampoco podría ser considerado ni como autor ni como cómplice del delito de colusión agravada, menos su actuar como ilícito; que no existe vinculo de subordinación con el Estado.

∞ Otro aspecto que resalta es que en la Disposición ciento veinticuatro se añaden hechos periféricos y se realizan variaciones irrelevantes mediante las cuales el Ministerio Público pretende eludir indebidamente el pronunciamiento judicial; que no se ha consignado un hecho jurídico que genere daño.

∞ De otro lado, la Procuraduría Ad hoc de la Procuraduría General del Estado por escrito de fojas doscientos sesenta y dos, de diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro, solicitó se declare infundado el recurso de casación, en mérito a que ya no es motivo de pronunciamiento el grado de participación del encausado porque la Disposición ciento veinticuatro no ha mutado la esencialidad de los hechos sino únicamente el grado de participación a cómplice; que por ello carecería de objeto también pronunciarse sobre la vinculación contractual; que, finalmente, no se puede considerar neutral la conducta del abogado, en el caso en particular, porque la imputación contra JUAN CARLOS MORÓN URBINA es (i) haber coadyuvado en materializar el pacto ilícito acordado entre Celso Gamarra Roig y Eleuberto Antonio Martorelli; (ii) haber acordado con Celso Gamarra Roig la emisión de un informe legal con una opinión favorable, haber aceptado los alances de un informe legal pre digitado; (iii) haber emitido el informe legal del nueve de abril de dos mil doce, el cual estuvo dirigido a Celso Gamarra Roig; que el citado informe legal tiene un elemento integrante de pacto colusorio, es un informe pactado y pre digitado.

∞ El señor Fiscal Supremo en lo Penal presentó requerimiento de fecha tres de febrero de dos mil veinticinco a fin que declare infundado el recurso de casación.

Quinto. Que, instruido el expediente en la Secretaría de la Sala y vencido el plazo concedido, por decreto de fojas doscientos setenta y cuatro, se señaló fecha para la audiencia de casación el día siete de febrero del año en curso.

∞ La audiencia se realizó, según consta en el acta respectiva, con la intervención de la defensa del investigado JUAN CARLOS MORÓN URBINA, doctor Roger Yon Ruesta, del señor Fiscal Supremo en lo Penal, doctor William Rabanal Palacios, y del abogado de la Procuraduría Pública del Estado, doctor Rafael Hernando Chanjan Documet.

Sexto. Que, cerrado el debate, deliberada la causa en secreto ese mismo día, de inmediato y sin interrupción, y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de casación en los términos que a continuación se consignan. Se programó para la audiencia de lectura de la sentencia el día de la fecha.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO. Objeto del recurso de casación. Que el análisis de la censura casacional, desde las causales de quebrantamiento de precepto procesal e infracción de precepto material, estriba en determinar si la intervención de un abogado integrante de un Estudio de Abogados que brindó un servicio de consultoría legal y, en su consecuencia, emitió un informe jurídico que dio lugar a una determinada actuación de la Administración, se puede considerar delictiva en algún extremo.

Segundo. Excepción de improcedencia de acción. Que, como ya ha quedado estipulado por la jurisprudencia constante de este Tribunal Supremo, a través de la excepción de improcedencia de acción solo cabe examinar si los hechos concretos –el denominado juicio empírico–, tal y como fueron narrados por la Fiscalía –excluyendo inferencias probatorias o suposiciones–, constituyen delito o un injusto penal; es decir, si se cumplen las pautas de imputación objetiva y subjetiva o si es patente una causa de justificación (tipo de permisión) –el denominado juicio de valoración). No cabe, a través de esta excepción, cuestionar los hechos atribuidos, negarlos, modificarlos o restringirlos.

Debe pues respetarse la relación de hechos, en sus estrictos términos, con exclusión de apreciaciones probatorias y de suposiciones o sospechas añadidas. Solo interesa la fundamentación fáctica de la disposición de formalización o de la acusación, es decir, el hecho tal y como en realidad sucedió en la historia [cfr.: GIMENO SENDRA, VICENTE: Derecho Procesal Penal, 2da. Edición, Editorial Civitas, Pamplona, 2012, p. 757] –así considerado por la Fiscalía–, desde que la fundamentación jurídica es lo que, precisamente, se discute en sede de excepción de improcedencia de acción.

TERCERO. Relación de hechos comprendidos por la Fiscalía. Preliminar. Que los cargos formulados por la Fiscalía tienen, evolutivamente, dos variables: la primera, materia de la disposición SESENTA, de trece de mayo de dos mil veintiuno, respecto de la cual se dedujo la excepción de improcedencia de acción con fecha veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno; y, la segunda, comprendida en la disposición CIENTO VEINTICUATRO, de treinta de abril de dos mil veinticuatro, dictada un año después del auto de vista materia del presente recurso de casación.

1. La disposición SESENTA, de trece de mayo de dos mil veintiuno, en la Sección IV “Fundamentos fácticos de la ampliación y/o precisión de los hechos”, en el punto 4.6 “Entrega de dinero o sobornos y acciones de corrupción en el procesoarbitral ad hoc”, señaló que, para consolidar todas las acciones delictivas en relación a la Vía de Evitamiento Tarapoto, los encausados Celso Gamarra Roig, Director del MTC (DGCT), y Eleuberto Antonio Martorelli, directivo de Odebrecht, a fin de encontrar una salida favorable a Odebrecht, acordaron la obtención de una consulta legal para que avale una salida y sustento jurídico a fin de viabilizar los pagos debidos y activar el arbitraje que debía instrumentalizarse para ese objetivo y evitar una demanda de enriquecimiento sin causa; que en la reunión celebrada entre el abogado JUAN CARLOS MORÓN URBINA y Celso Gamarra Roig se trató de la importancia del informe y la cantidad de presupuesto con el que contaba para la contratación directa por orden de servicios menor a tres UIT, a lo que el primero expresó, dirigiéndose a Celso Gamarra Roig: “no te preocupes, a nosotros solo páganos los diez mil soles, lo restante lo arreglamos directamente con Martorelli” –el pago por parte del Estado se concretó al igual que el informe solicitado– [vid.: folios 80 y 81]. En la Sección VI. “Imputación concreta respecto de cada uno de los investigados” se dio cuenta de los hechos antes glosados y de los informes legales, firmados por los abogados JUAN CARLOS MORÓN URBINA y Ana Sofía Reyna Palacios, lo que los ubica en el delito de colusión como autores [folios 207 y 208].

2. En La disposición CIENTO VEINTICUATRO, rotulada “Disposición de adecuación del título de imputación y precisión de hechos”, centrada en los encausados JUAN CARLOS MORÓN URBINA y Ana Sofía Reyna Palacios, la Fiscalía Provincial precisó que en marzo de dos mil doce Celso Gamarra Roig se reunió en el Estudio Jurídico Echecopar con el abogado Juan Carlos Morón Urbina, con los fines antes indicados, y se aceptó elaborar el informe legal solicitado y, respecto del pago en función a las limitaciones del Estado, este último dijo: “no te preocupes, a nosotros solo páganos los diez mil soles, lo restante lo arreglamos directamente con Martorelli”. En el párrafo diecisiete se apuntó que, tras la reunión y propuesta de honorarios del Estudio Echecopar, se realizaron reuniones previas e informales de manera presencial entre JUAN CARLOS MORÓN URBINA, Ana Sofía Reyna Palacios y Celso Gamarra Roig en las oficinas del Estudio Echecopar. En el párrafo veinte se expuso que acordado el sentido del informe legal y de las reuniones sostenidas el nueve de abril de dos mil doce, ambos abogados elaboraron el informe legal con distintas fechas de recepción y contenido – de nueve de abril y de dieciséis de abril, del año dos mil doce–, los que sirvieron de instrumento y sustento para la confección del arbitraje ya que Celso Gamarra Roig necesitaba un sustento legal para emparar sus decisiones. Con ello, como imputación concreta, se atribuye (i) a JUAN CARLOS MORÓN URBINA que en marzo de dos mil doce concertó su contratación como parte del Estudio Echecopar con Celso Gamarra Roig para elaborar el indicado informe legal y, para ello, este último concurrió al Estudio para concretar ese encargo –el párrafo 60, literal ‘a’, insistió en la frase: “no te preocupes, a nosotros solo páganos los diez mil soles, lo restante lo arreglamos directamente con Martorelli”; y, (ii) a Ana Sofía Reyna Palacios haberse concertado con Celso Gamarra Roig en marzo de dos mil doce para brindar el servicio de asesoría jurídica en los términos antes indicados. El informe legal se emitió el nueve de abril de dos mil doce (versión primigenia) y el de dieciséis de abril (versión modificada) y tenía conclusiones favorables a la Concesionaria IIRSA Norte de Odebrecht, pues sirvieron como instrumento y sustento de respaldo legal para la decisión que emitiría el MTC con relación al inicio del trato directo y consecuente inicio también de la confección del Arbitraje Ad Hoc 32-2012 MARC/PERÚ a favor de la Concesionaria IIRSA Norte de Odebrecht, lo que importaron que las acciones de ambos abogados se ubican dentro de un contexto delictivo [folio veinticuatro].

3. El informe legal que se emitió a pedido del MTC concluyó (i) que correspondía reconocer y pagar lo ejecutado y viabilizar la continuidad de la obra adicional hasta su culminación, (ii) que como primera opción debía invocarse el numeral 6.10 para la solución de la controversia a través del trato directo y como segunda opción esperar  que la concesionaria interponga una demanda arbitral, (iii) que sobre la obra pendiente de ejecución, planteó la posibilidad de que el tribunal arbitral disponga su continuidad, y (iv) que ante los plazos y necesidad de continuación de la obra, el MTC podría sustentar la exoneración del SNIP.

Cuarto. Razonamientos de los órganos de instancia. Que el Juzgado de la Investigación Preparatoria se centró en el título de intervención delictiva, de coautoría, atribuido al encausado JUAN CARLOS MORÓN URBINA. Advirtió que se celebró un contrato de consultoría legal con el MTC y, por ello, resulta aplicable el artículo 425.3 del CP, de suerte que desestimó la excepción de improcedencia de acción propuesta. Además, precisó que no resulta viable analizar los alcances del informe legal expedido en el marco del aludido contrato porque ello importaría valorar medios de investigación [vid.: párrafos nueve y once del auto de primera instancia, folio cuatro].

El Tribunal Superior, para desestimar la excepción de improcedencia de acción, se concentró en el análisis de la disposición SESENTA. Acotó que la atipicidad relativa no puede dar lugar al sobreseimiento de un hecho ilícito mal calificado, pues se trata de un defecto de imputación que es subsanable. Agregó, ingresando al examen del comportamiento típico, que tanto el recurrente como Ana Sofía Reyna Palacios al concretar con el intraneus aún no eran funcionarios públicos, pero que el acto de concertación con Celso Gamarra Roig importó el favorecimiento al tercero interesado (extraneus) para que no pierda el pago y continúe las obras inconclusas, que se concretó tras la contratación como consultores jurídicos; que el encausado JUAN CARLOS MORÓN URBINA direccionó su contratación, a través del Estudio Echecopar, como consultor jurídico externo y además se concertó para, a través del informe legal, viabilizar y favorecer ilícitamente los fines que perseguía el pacto colusorio [vid.: 8.14 a 8.28, folios dieciséis a veintidós].

QUINTO. Ámbito del examen casacional. Que, si bien la excepción de improcedencia de acción se dedujo teniendo como base la disposición SESENTA, en orden al tipo de intervención delictiva de coautoría de colusión agravada, los autos de primera instancia y de vista fueron más allá de la exclusiva referencia al título de intervención delictiva, pues también abordaron el propio comportamiento típico. El Juzgado Penal entendió que no podía analizar los alcances del informe legal expedido en el marco del aludido contrato porque ello importaría valorar medios de investigación, mientras el Tribunal Superior asumió que el encausado JUAN CARLOS MORÓN URBINA , al igual que su coencausada Ana Sofía Reyna Palacios, direccionó su contratación como consultor jurídico externo y además se concertó para, a través del informe legal, viabilizar y favorecer ilícitamente los fines que perseguía el pacto colusorio. Por lo demás, en la audiencia de casación las alegaciones orales incidieron en este último punto.

En estas condiciones, tomando como referencia la disposición SESENTA, en relación con la disposición CIENTO VEINTICUATRO, corresponde decidir sobre el conjunto de la imputación y, preferentemente, respecto del contenido de la última disposición. La resolución impugnada analizó el comportamientotípico y, por ello, es válido un juicio completo al respecto. No se vulnera el principio de congruencia ni el principio de contradicción.

Sexto. Juicio de valoración jurídico penal. 1. Que es claro que el hecho de celebrar un contrato de consultoría legal entre un Estudio Jurídico y un órgano del Estado no convierte a los abogados que lo integran en funcionarios públicos. El artículo 425, inciso 3, del CP se refiere, desde una perspectiva material, a quien, con independencia del régimen laboral en que se encuentra con el órgano público en virtud de un determinado vínculo contractual, ejerce funciones en dicha entidad u organismo –participación en la función pública–. El abogado integrante de un Estudio Jurídico no ejerce una función estatal; no tiene, pues, título de habilitación válido para ser considerado funcionario público, desde que su actividad de asesoría jurídica no está regida por normas de carácter público, dentro de un organigrama de servicio público [cfr.: STSE de 22 de abril de 2004].

2. El delito de colusión desleal tutela el deber positivo atribuido a los funcionarios públicos de velar por los intereses patrimoniales del Estado en las contrataciones públicas, que se trasgrede mediante actos de concertación que afectan, de uno otro modo, al Estado –el concertar significa pactar, tratar o acordar un negocio, de naturaleza ilícita, ilegal o indebida, que opera entre el funcionario público y los interesados, intraneus y extraneus en una perspectiva de producir consecuencias económicas nocivas para el Estado [PARIONA ARANA, RAÚL: El delito de colusión, 2da. Edición, Editorial Gaceta Jurídica, Lima, 2023, pp. 66-67 y 75]–. La colusión desleal agravada es una figura penal de resultado de lesión –de carácter resultativa–, es decir, se produce con la defraudación patrimonial al Estado. La conducta típica consiste en que el funcionario público se concierta con el particular – privatizando la función pública y excluyendo la negociación–; el extraneus interviene a título de cómplice si realiza una conducta dirigida a la defraudación del patrimonio público [cfr.: GARCÍA CAVERO, PERCY: Derecho Penal Económico, Parte Especial II, 2da. Edición, Editorial Instituto Pacífico, Lima, 2015, pp. 1093 y 1114. VÍLCHEZ CHINCHAYÁN, RONALD: Delitos contra la Administración Pública, Editores del Centro, Lima, 2021, pp. 305 y 313].

3. El comportamiento atribuido al encausado JUAN CARLOS MORÓN URBINA está en función al informe legal que emitió, conjuntamente con Ana Sofía Reyna Palacios, a pedido del MTC, en el que concluyó (i) que correspondía reconocer y pagar lo ejecutado y viabilizar la continuidad de la obra adicional hasta su culminación, (ii) que como primera opción debía invocarse el numeral 6.10 para la solución de la controversia a través del trato directo y como segunda opción esperar que la concesionaria interponga una demanda arbitral, (iii) que sobre la obra pendiente de ejecución, planteó la posibilidad de que el tribunal arbitral disponga su continuidad, y (iv) que ante los plazos y necesidad de continuación de la obra, el MTC podría sustentar la exoneración del SNIP. Se atribuyó que el encausado JUAN CARLOS MORÓN URBINA, juntamente con la encausada Ana Sofía Reyna Palacios direccionó su contratación como consultora jurídica externa y además se concertó para, a través del informe legal, viabilizar y favorecer ilícitamente los fines que perseguía el pacto colusorio entre Celso Gamarra Roig, por el MTC, y Eleuberto Antonio Martorelli, por Odebrecht.

4. Es de tener presente que en sede de la audiencia de casación se invocó, en buena cuenta, desde la imputación del comportamiento, la prohibición de regreso como causa de exclusión de la tipicidad objetiva. La forma de manifestación de ésta se vincula con la realización de una prestación generalizada e inocua en favor de otra persona que la utiliza para la materialización de un delito. El carácter neutral de la conducta llegará a alcanzar relevancia típica cuando el agente conoce el aprovechamiento delictivo de su comportamiento por parte de otro, si a él le consta su futuro uso delictivo [GARCÍA CAVERO, PERCY: Derecho Penal Parte General, 3ra. Edición, Editorial Ideas, Lima, 2019, pp. 440-443]. En tal virtud, no puede haber responsabilidad cuando se trata de un comportamiento gestado como parte de su rol social.

* De lo que se trata es de que, si la aportación del abogado objetivamente se mantiene dentro de la actuación estándar, usual y adecuada en el desempeño jurídico profesional, incluso si simplemente tiene un carácter “neutral” –que no se inclina ni a favor ni en contra del plan delictivo–, tal conducta no es una auténtica participación punible que favorezca específicamente al autor. Por el contrario, habrá participación punible, típicamente relevante, si la aportación del abogado a la conducta del cliente rebasa esos límites de carácter neutral, estándar y profesionalmente adecuado y se produce una conducta inequívoca de adaptación específica, ajuste o acoplamiento al concreto hecho delictivo cometido, y pasa entonces a contribuir específicamente al mismo y a integrarse en él [LUZÓN PEÑA, DIEGO- MANUEL: Responsabilidad penal del asesor jurídico, Revista Derecho, N°. 15, Madrid, 2011, p. 64]. Una excepción, pues, a la ausencia objetiva de tipicidad en el comportamiento del abogado o asesor jurídico –que realiza contribuciones causalmente favorecedoras, pero objetivamente inocuas por ser socialmente adecuadas, que realiza un consultor jurídico a un hecho delictivo– se dará cuando lo que hace se adapta al plan delictivo del autor de forma no estereotipadamente adecuada en sentido normativo.

5. Ahora bien, el examen casacional está en función a la relación de hechos destacados, en lo pertinente, por la Fiscalía y que constituyen el núcleo de la imputación delictiva. Sobre este punto, ya se precisó lo pertinente en el fundamento jurídico tercero.

6. Así las cosas, es verdad que la consultoría, previa contratación –cuyo procedimiento también objeta la Fiscalía, conforme consta en el fundamento de hecho primero, literal ‘e’– se realizó ya producido el impasse con el Ministerio de Economía y Finanzas y que el informe consolida lo que asumía el encausado Celso Gamarra Roig, director del MTC, quien, según los cargos, ya había llegado a un concierto fraudulento con Odebrecht. La Fiscalía hizo mención a una primera reunión entre Celso Gamarra Roig y el abogado JUAN CARLOS MORÓN URBINA, en la que este último se refirió directamente al encausado Eleuberto Antonio Martorelli para cobrar un monto adicional por el informe pedido por Celso Gamarra Roig, como parte del plan trazado con el citado Eleuberto Antonio Martorelli, directivo de Odebrecht; además, con Celso Gamarra Roig hubo otras reuniones entre JUAN CARLOS MORÓN URBINA y Ana Sofía Reyna Palacios para emitir el informe legal correspondiente.

* La Fiscalía en su relató se refirió a la ulterior utilización delictiva de los informes elaborados por los encausados JUAN CARLOS MORÓN URBINA y Ana Sofía Reyna Palacios, así como, antes, a los encuentros realizados entre ambos abogados con Celso Gamarra Roig para el diseño y sentido de dichos informes legales, que formó parte del acuerdo entre este último con Eleuberto Antonio Martorelli, directivo de Odebrecht. Es obvio que, si se iba a solicitar un monto de dinero a este último por la elaboración del informe solicitado por el Estado, cabe inferir –en tanto en cuanto así ocurrieron los hechos conforme al relato fiscal– que el conocimiento por parte de los abogados de ese concierto fraudulento, lo que permite sostener, prima facie, que el informe se ajustó a sabiendas a un plan delictivo; luego, el sentido delictivo era obvio, desde que se iba a solicitar un monto de dinero a este último por la elaboración del informe solicitado por el Estado, por lo que es del caso inferir que el conocimiento por parte de los abogados de ese concierto fraudulento, lo que permite sostener, prima facie, a que el informe se ajustó a sabiendas a un plan delictivo; luego, el sentido del comportamiento de ambos abogados era delictivo y les era objetivamente previsible el comportamiento doloso posterior. No concurre, pues, hasta el momento, una causa de exclusión de la tipicidad objetiva – prohibición de regreso, por lo que, por estas consideraciones –y solo por estas– no debe ampararse la excepción de improcedencia de acción.

SÉPTIMO. Acotación final. Que es de acotar que el presente juicio de valoración jurídico penal parte de los hechos atribuidos por la Fiscalía (juicio empírico). Evidentemente, será del caso probar que, en efecto, los abogados JUAN CARLOS MORÓN URBINA y Ana Sofía Reyna Palacios conocían del previo acuerdo fraudulento entre funcionarios del Estado con Odebrecht, que el encausado JUAN CARLOS MORÓN URBINA mencionó al encausado Eleuberto Antonio Martorlli para que Odebrecht pague al Estudio Echecopar un monto adicional por la consultoría comprometida con el MTC, y que en las reuniones con Celso Gamarra Roig (varias) se trató de cómo debía favorecer a Odebrecht y del pleno sentido y conclusiones del informe legal que debía emitirse. A ello se agrega las irregularidades en el procedimiento de contratación aludidas por la Fiscalía, que también debe probarse. Estos términos son los que dotarían de sentido delictivo a la intervención, en la emisión del informe legal, a los abogados JUAN CARLOS MORÓN URBINA y Ana Sofía Reyna Palacios.

Octavo. Costas. Que, en cuanto a las costas, es de aplicación el artículo 497, apartado 1, del CPP. No cabe su imposición por tratarse de una resolución interlocutoria.

 

DECISIÓN

 

Por estas razones: I. Declararon INFUNDADO el recurso de casación, por las causales de quebrantamiento de precepto procesal e infracción de precepto material, el recurso de casación, por las causales de quebrantamiento de precepto procesal e infracción de precepto material, interpuesto por el encausado JUAN CARLOS MORÓN URBINA contra el auto de vista de fojas doscientos seis, de tres de mayo de dos mil veintitrés, que confirmando el auto de primera instancia de fojas treinta y dos, de treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, declaró infundada la excepción de improcedencia de acción que dedujo; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso seguido en su contra por delito de colusión agravada en agravio del Estado. En consecuencia, NO CASARON el auto de vista. II. Sin costas. III. ORDENARON se transcriba la presente Ejecutoria al Tribunal Superior para los fines de ley; registrándose. IV. DISPUSIERON se lea esta sentencia en audiencia pública, se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial. INTERVINO el señor Peña Farfán por vacaciones de la señora Maita Dorregaray. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.

SAN MARTÍN CASTRO LUJÁN TÚPEZ ALTABÁS KAJATT SEQUEIROS VARGAS

PEÑA FARFÁN

CSMC/YLPR

RECURSO DE NULIDAD N.° 1432-2018, LIMA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

RECURSO DE NULIDAD N.° 1432-2018, LIMA

SALA PENAL TRANSITORIA

La conformidad y el derecho de defensa

Sumilla. El Acuerdo Plenario N.º 5-2008/CJ-116 establece que la conformidad tiene por objeto la pronta culminación del juicio oral a través de un acto unilateral y expreso del imputado y su defensa –de doble garantía– de reconocer los hechos objeto de imputación, concretados en la acusación fiscal, que importa una renuncia a la actuación de pruebas y del derecho a un juicio público y del contenido jurídico material de la sentencia, al convenir, desde ya, la expedición de una sentencia condenatoria en su contra.

En este caso, la sentenciada se acogió a la conclusión anticipada de juicio oral y luego que se dictó la sentencia interpuso recurso de nulidad y con otro letrado alegó que su voluntad fue viciada y que estuvo mal asesorada por su primer abogado; sin embargo, de los actuados se aprecia que su decisión fue libre, voluntaria, consciente y que previamente se le informó de los alcances y consecuencias de acogerse a este mecanismo procesal. Tampoco se advierten elementos indicativos de falta de idoneidad técnica de su primer abogado. En consecuencia, no hay mérito para anular la sentencia anticipada.

 

Lima, diez de junio de dos mil diecinueve

 

 

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa de la sentenciada Georgina Susana Alache Boyle contra la sentencia anticipada del veintiocho de marzo de dos mil dieciocho (foja 834) emitida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que la condenó como autora del delito contra el patrimonio, en la modalidad de extorsión, en perjuicio de Alfredo Sánchez Casapia y Alfonso Ezequiel López Matos, y le impuso siete años de pena privativa de la libertad efectiva, y al pago de mil soles por concepto de reparación civil, que deberá abonar a favor de cada de uno de los agraviados; con lo demás que al respecto contiene. De conformidad con la opinión de la fiscal suprema en lo penal.

 

Intervino como ponente la jueza suprema Castañeda Otsu.

 

CONSIDERANDO

 

Hechos objeto del proceso penal

Primero. Según la acusación fiscal del dos de diciembre de dos mil catorce (foja 715 y su subsanación e integración a fojas 744 y 819, respectivamente) se imputó a Georgina Susana Alache Boyle haber integrado una agrupación dedicada a la comisión del delito de extorsión, pues conjuntamente con los sujetos conocidos como “Rojo” o “Estefano” extorsionaron a Alfredo Sánchez Casapia y Alfonso Ezequiel López Matos y les amenazaron con atentar contra su vidas, con la finalidad que les otorguen una ventaja económica indebida, lo que se materializó a través de los depósitos de dinero a la cuenta del Banco de Crédito del Perú N.° 19218786488-048, correspondiente a Georgina Susana Alache Boyle.

Por estos hechos, se acusó a Alache Boyle por los delitos de extorsión y asociación ilícita para delinquir, y se solicitó las penas de diez y cuatro años, respectivamente, de privación de libertad, y el importe de mil soles por concepto de reparación civil a favor de cada uno de los agraviados.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Segundo. De la revisión de los actuados, se pone de relieve los siguientes actos procesales:

2.1. Luego de la acusación fiscal, se corrió traslado de la misma y por resolución del siete de julio de dos mil dieciséis (foja 758) se declaró haber mérito para pasar a juicio oral contra Georgina Susana Alache Boyle por los delitos ya mencionados.

2.2. El veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, se instaló la audiencia de juicio oral y en dicha sesión la acusada Alache Boyle se acogió a la conclusión anticipada de juicio En ese sentido, la Sala Penal Superior en la misma fecha dictó la sentencia anticipada y la condenó a siete años de pena privativa de la libertad como autora del delito de extorsión y fijó en mil soles el pago de la reparación civil, decisión que fue impugnada por la sentenciada y que es materia de pronunciamiento en la presente ejecutoria suprema.

Se precisa que, en la referida sentencia, la Sala Penal Superior con base en el Acuerdo Plenario N.º 5-2008/CJ-116, efectuó un control de tipicidad respecto a los cargos por el delito de asociación ilícita para delinquir, y decidió la absolución en este extremo.

Fundamentos del recurso de nulidad

Tercero. La defensa de la sentenciada Georgina Susana Alache Boyle en su recurso de nulidad (foja 844) solicitó que se declare nula la sentencia impugnada. Se sustentó en los siguientes argumentos:

3.1. Se acogió a un acto que lesiona sus intereses y que no fue debidamente informada de los efectos en su contra que implicaron su acogimiento a la conclusión anticipada de juicio Estuvo mal asesorada por su defensa técnica; por lo que, su voluntad fue viciada. El estrés generado por el proceso penal en su contra, determinó que su abogado lo condicione a adoptar una decisión que afectó su condición de inocente. Se cita el R. N. N.° 2925-2012/Lima.

3.2. No existe material probatorio suficiente que acredite su responsabilidad penal, y durante el proceso alegó su inocencia y rechazó las  imputaciones en su contra. Así, no conoce ni tiene inculación con los sujetos denominados “Rojo” o “Estefano”, quienes según los agraviados serían los que los extorsionaban. Su tarjeta BCP con número de cuenta 19218786488-048 fue robada conjuntamente con su libreta y otros documentos. No observó la actividad posterior que le dieron otras personas a su tarjeta, pues como nadie le depositaba no tenía dinero que retirar. No se acreditó que se haya beneficiado con los depósitos efectuados por los agraviados.

Respecto al delito de extorsión

Cuarto. Como fue anotado, se condenó a la sentenciada por el delito de extorsión, previsto en el primer y segundo párrafo, artículo 200, del Código Penal[1], cuyo texto literal es el siguiente:

El que mediante violencia o amenaza obliga a una persona o a una institución pública o privada a otorgar al agente o a un tercero una ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años.
La misma pena se aplicará al que, con la finalidad de contribuir a la comisión del delito de extorsión, suministra información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones, cargo u oficio o proporciona deliberadamente los medios para la perpetración del delito […].

El primer párrafo representa el tipo básico de la figura de extorsión, cuyos elementos objetivos y subjetivos son los siguientes: a) el empleo de la violencia o amenaza sobre el sujeto pasivo; b) la acción dolosa de obligar con tales medios al sujeto pasivo a realizar una disposición patrimonial que lo perjudica; y c) la obtención por el sujeto activo de una ventaja económica indebida[2]

El segundo párrafo, tipifica la conducta de quienes contribuyen a la comisión de este delito, sea porque proporcionan información o aportan los medios para su comisión.

Sobre la conclusión anticipada de juicio oral

Quinto. El artículo 5 de la Ley N.° 28122 regula la institución de la conformidad, por el cual una vez que la Sala Penal Superior inste al acusado si acepta ser autor o partícipe del delito materia de la acusación y responsable de la reparación civil, si se produce su confesión, luego de la formal y expresa aceptación de su abogado defensor, se declarará la conclusión anticipada del debate oral y se emitirá, en el plazo correspondiente, la sentencia conformada respectiva.

Sexto. Este dispositivo legal fue desarrollado por el R. N. N.° 1766- 2004/Callao[3], que entre puntos establece que en esta institución rige el principio del consenso, puesto que la aceptación de los cargos del imputado y la conformidad de su defensa es determinante para dar inicio a la conclusión anticipada del juicio oral. Asimismo, que se privilegia tal aceptación, con relación al principio de presunción de inocencia, porque se parte de una instrucción con sólidos elementos de convicción valorados a los efectos de la pretensión acusadora por el fiscal superior y luego por la defensa. Además, que el acto de disposición del imputado y su defensa se circunscribe al reconocimiento de la responsabilidad penal y civil, lo que no implica un allanamiento a la pena y reparación civil. La Sala Penal Superior puede incluso absolver si se advierte que el hecho es atípico o existe cualquier circunstancia determinante de la exención de responsabilidad penal o de su preceptiva atenuación.

Sétimo. También fue abordado en el R. N. N.° 2206-2005/Ayacucho[4], que precisó que las sentencias conformadas no están precedidas del veredicto o “cuestiones de hecho”, y aclaró que la aplicación del artículo 5 de la Ley N.° 28122 genera un procedimiento en el que no existe actividad probatoria alguna dirigida a verificar las afirmaciones de las partes.

Octavo. Asimismo, en el Acuerdo Plenario N.º 5-2008/CJ-1165, se establece que la conformidad tiene por objeto la pronta culminación del juicio oral a través de un acto unilateral –no es un negocio procesal– y expreso del imputado y su defensa –de doble garantía– de reconocer los hechos objeto de imputación, concretados en la acusación fiscal, que importa una renuncia a la actuación de pruebas y del derecho a un juicio público y del contenido jurídico material de la sentencia, al convenir, desde ya, la expedición de una sentencia condenatoria en su contra.

Los hechos no se configuran a partir de la actividad probatoria de las partes, sino vienen definidos por la acusación con la plena aceptación del imputado y su defensa. La sentencia, entonces, no puede apreciar prueba alguna, no solo porque no existe tal prueba, sino además porque la ausencia del contradictorio y el propio allanamiento de la parte acusada no autoriza a valorar los actos de investigación y demás actuaciones realizadas en la etapa de instrucción.

La sentencia, solo puede apreciar respecto al imputado la libertad, la voluntariedad, la plena capacidad y el conocimiento racional e informado de la naturaleza de la acusación que acepta, de la limitación o restricción de sus derechos e intereses legítimos, derivados de una declaración judicial de culpabilidad y de la consiguiente imposición de una sanción penal y reparación civil, así como de los derechos e instrumentos de defensa a los que está renunciando. Ello obliga al Tribunal, no solo a un examen de las características y situación del propio imputado, sino a informar de manera previa y objetiva los alcances de la conformidad, sin formular promesas o condicionar la respuesta del imputado a un determinado tratamiento procesal o punitivo.

Finalmente, toda conformidad, si reúne los requisitos legalmente establecidos, tiene como efecto el beneficio de reducción de la pena, que podrá graduarse entre un sétimo o menos, según la entidad o complejidad de la causa, las circunstancias del hecho y la situación personal del imputado, y el nivel y alcance de su actitud procesal.

Respecto al derecho a la defensa

Noveno. El derecho de defensa se encuentra consagrado en el inciso 14, artículo 139, de la Constitución Política, que establece que toda persona no puede ser privada del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Este derecho, también ha sido reconocido en los diferentes instrumentos internacionales: i) inciso 1, artículo 11, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; ii) literal d, inciso 3, artículo 14, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; iv) literales d y e, inciso 2, artículo 8, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia sostiene que el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, garantiza que toda persona, natural o jurídica, sometida a un proceso jurisdiccional, cualquiera que sea la materia de que este se trate, no pueda quedar en estado de indefensión. Este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, lo que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso[6].

Esta dimensión formal o técnica, no se limita solo a la designación de un abogado defensor, sino que importa garantizar que la defensa sea idónea, lo que supone la exigencia de un estándar o actuación razonable del abogado que patrocina a un imputado. Ahora bien, es de anotar que no todo resultado adverso a los intereses del imputado implicará un menoscabo a este derecho.

Décimo. Sobre este punto la Corte Interamericana de Derechos Humanos7 sostiene que la discrepancia no sustancial con la estrategia de defensa o con el resultado de un proceso no será suficiente para generar implicaciones en cuanto al derecho a la defensa, sino que deberá comprobarse una negligencia inexcusable o una falla manifiesta. En casos resueltos en distintos países, los tribunales nacionales han identificado una serie de supuestos  no exhaustivos que son indicativos de una vulneración del derecho a la defensa y, en razón de su entidad, han dado lugar como consecuencia la anulación de los respectivos procesos o la revocación de sentencias proferidas: a) no desplegar una mínima actividad probatoria; b) inactividad argumentativa a favor de los intereses del imputado; c) carencia de conocimiento técnico jurídico del proceso penal; d) falta de interposición de recursos en detrimento de los derechos del imputado; e) indebida fundamentación de los recursos interpuestos; y f) abandono de la defensa.

Análisis del caso

Decimoprimero. Como se expuso, la sentenciada Georgina Susana Alache Boyle se acogió a la conclusión anticipada de juicio oral; sin embargo, luego de la emisión de la sentencia condenatoria en su contra cuestionó que su abogado no le explicó debidamente los alcances y efectos del sometimiento a dicho mecanismo de simplificación procesal y alegó su inocencia. Por tanto, corresponde determinar si la decisión de la sentenciada estuvo rodeada de garantías que le den validez a su conformidad.

Decimosegundo. De los actuados se aprecia que Alache Boyle al momento de acogerse a la conclusión anticipada de juicio oral tenía treinta y cuatro años, y contaba con grado de instrucción superior técnica inconclusa; por tanto, gozaba de capacidad para adoptar decisiones y comprender las consecuencias de las mismas.

Asimismo, conforme con el acta de la primera sesión del juicio oral del veintiséis de marzo de dos mil dieciocho (foja 832), se verifica que primero el fiscal superior expuso los cargos formulados en su contra, de conformidad con el inciso 1, artículo 243, del Código de Procedimientos Penales. Posteriormente, la Sala Penal Superior hizo de conocimiento de aquella de los alcances de la Ley N.º 28122, sobre la conclusión anticipada de juicio oral, y se le resaltó que la decisión de acogerse a la misma es libre, consciente y voluntaria, y que precisa de la aceptación de los cargos contenidos en la acusación. Ante ello, la sentenciada, luego que conferenció con su abogado Edward Morris Pelayo Zarate, expresó la decisión de acogerse a dicha conclusión anticipada de juicio oral. Acto seguido, se le concedió la palabra al abogado para que efectúe sus alegatos con relación a la pena y reparación civil, quien entre otros argumentos, señaló que su patrocinada tiene cuatro hijos y que a la fecha de los hechos experimentó una etapa complicada. Y finalmente se expidió la sentencia anticipada.

En consecuencia, la decisión de la sentenciada fue libre, voluntaria, consciente y previamente se le informó de los alcances y consecuencias de acogerse a la conclusión anticipada de juicio oral. En tal sentido, la aceptación de los cargos con las garantías anotadas, no contraviene la presunción de inocencia.

Decimotercero. Si bien la sentenciada alegó que estuvo mal asesorada por el abogado Edward Morris Pelayo Zarate, de los actuados del proceso no se aprecian elementos indicativos que revelen falta de idoneidad técnica del citado letrado, ya que la asesoró en su declaración instructiva (foja 624). Asimismo, en la sesión de juicio oral efectuó los alegatos para que la pena sea por debajo del mínimo legal y se fije la reparación civil de acuerdo a sus posibilidades. Además, a lo largo del proceso ha planteado los recursos a favor de la sentenciada, como el de apelación contra la caución impuesta (foja 652), e incluso en la misma audiencia fue quien interpuso el recurso de nulidad contra la sentencia anticipada, la que fue formalizada por otro abogado, el letrado Javier Neyra Villanueva.

Por otro lado, la recurrente invocó el R. N. N.° 2925-2012/Lima; sin embargo, el imputado en dicho caso era una persona con primaria incompleta que se dedicaba a la agricultura en Huanta, situación distinta a la sentenciada en el presente caso.

Sobre la tesis de inocencia que postuló la sentenciada, no es de recibo, por cuanto como se sostuvo los hechos vienen configurados por la acusación y el reconocimiento de los cargos allí expuestos.

Decimocuarto. Este Supremo Tribunal advierte que en realidad los cuestionamientos a la conformidad, serian motivados porque la pena impuesta fue de siete años de privación de libertad efectiva. Sobre dicha sanción se debe precisar lo siguiente: i) cuando la sentenciada aceptó los cargos y decidió someterse a la conclusión anticipada de juicio oral, contra aquella existían las imputaciones por los delitos de extorsión y asociación ilícita para delinquir, y respecto a este último delito, la Sala Penal Superior la absolvió; ii) se le impuso una pena por debajo del mínimo legal previsto para el delito de extorsión, incluso más allá del sétimo por el beneficio de la conformidad. En consecuencia, no existe mérito para una reducción adicional de la pena impuesta.

Decimoquinto. Con relación a la reparación civil, se aprecia que el importe de mil soles a favor de cada uno de los agraviados es la suma que el fiscal superior solicitó en su acusación, y atendiendo a que los agraviados no constituyeron en parte civil, debe mantenerse dicho importe.

 

 

DECISIÓN

 

 

Por estos fundamentos, declararon: NO HABER NULIDAD en la sentencia anticipada del veintiocho de marzo de dos mil dieciocho emitida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que condenó a Georgina Susana Alache Boyle como autora del delito contra el patrimonio, en la modalidad de extorsión, en perjuicio de Alfredo Sánchez Casapia y Alfonso Ezequiel López Matos, y le impuso siete años de pena privativa de la libertad efectiva, y fijó en mil soles el importe por concepto de reparación civil que deberá pagar a favor de cada de uno de los agraviados; con lo demás que al respecto contiene, y los devolvieron.

S. S.

PRADO SALDARRIAGA

BARRIOS ALVARADO

QUINTANILLA CHACÓN

CASTAÑEDA OTSU

PACHECO HUANCAS

SYCO/wrqu

 

[1] Con la modificatoria del Decreto Legislativo N.º 982, publicado el 22 de julio de 2007, vigente al momento de los hechos.
[2] Casación N.º 129-2017-Lambayeque, del 4 de octubre de 2017.
[3] Del 21 de setiembre de 2004 y que constituye precedente vinculante.
[4] Del 12 de setiembre de 2005 y que constituye precedente vinculante.
[5] Del 18 de julio de 2008. Asunto. Nuevos alcances de la conclusión anticipada.
[6] STC. N.° 2028-2004-HC, del 5 de julio de 2004, fj. RTC N.° 00582-2006-PA, del 13 de marzo de 2006, fj. 3. RTC N.º 03997-2005-PC, del 3 de julio de 2006, fj. 8. RTC N.º 06648- 2006-HC, del 14 de marzo de 2007, fj. 4, entre otros.
[7] Corte IDH. Sentencia del 5 de octubre de 2015. Caso Ruano Torres y otros vs. El Salvador. Fondo, reparaciones y costas. Párr. 166.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP N.° 04696-2023-PHC/TC

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP N.° 04696-2023-PHC/TC

Pleno. Sentencia 00032/2025

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de enero de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dennis Alain Pablo Murrugarra abogado doña Dennise Giny Alva Casahuaman a favor de don Miller Jon Ignacio Casahuaman, contra la resolución de fecha 31 de octubre de 20231, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 18 de agosto de 2023, doña Dennise Giny Alva Casahuaman interpone demanda de habeas corpus a favor de don Miller Jon Ignacio Casahuaman2, y la dirige contra los jueces don Frey Tolentino Cruz, don Efer Onan Díaz Uriarte y doña Mardeli Carrasco Rosas integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia del Santa. Asimismo, solicita que se emplace con la demanda al procurador público del Poder Judicial. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de resoluciones judiciales y de defensa.

Solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia de conformidad, Resolución 3, de fecha 17 de noviembre de 20223, que aprobó el acuerdo de conclusión anticipada celebrado entre el acusado (favorecido), su defensa técnica y el Ministerio Público; y, que, en consecuencia, condenó a don Miller Jon Ignacio Casahuaman a la pena de cadena perpetua por los delitos de violación sexual de menor y tocamientos indebidos de menor de edad; y, que dispuso su revisión a los treinta años de haber sido cumplida; y, (ii) la Resolución 4, de fecha 24 de enero de 20234, que declaró consentida la precitada sentencia5.

Sostiene que la pena de cadena perpetua impuesta al favorecido mediante la cuestionada sentencia de conformidad resulta inmotivada, irracional y desproporcionada. Agrega que mediante Resolución 4, de fecha 24 de enero de 2023, se declaró consentida la sentencia de conformidad; y se ordenó que se remitan los boletines de condena a la instancia correspondiente, luego de haberse verificado que la mencionada sentencia fue notificada a las partes procesales. Sin embargo, transcurrió el plazo para interponer recurso de apelación contra la referida sentencia, pero no fue impugnada debido a la defensa ineficaz ejercida por su abogado defensor don Víctor Goicochea Amaya, quien no contaba con los conocimientos técnicos para que ejerza su defensa, puesto pudo solicitar el descuento o la disminución de la pena conforme a los criterios establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la República respecto a la aplicación del beneficio premial de la conclusión anticipada del proceso penal.

Asevera que, el mencionado abogado defensor no informó al favorecido sobre los efectos de la conclusión anticipada, lo que hace evidente que no contó con una defensa eficaz.

El Juzgado Constitucional de Chimbote, mediante Resolución 1, de fecha 18 de agosto de 20236, admitió a trámite la demanda.

Contestación de la demanda

El procurador público adjunto del Poder Judicial contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente7. Al respecto, sostiene que el actor solicita la nulidad de la sentencia condenatoria que aprobó el acuerdo de terminación anticipada del proceso penal sobre la pena y la reparación civil, la cual no fue impugnada. Además, la citada sentencia se encuentra debidamente motivada y no se advierte la vulneración de los derechos invocados en la demanda.

Resolución de primer y segundo grado o instancia

El Juzgado Constitucional de Chimbote mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 5 de setiembre de 20238, declara improcedente la demanda al considerar que, estuvo asistido por el defensor de libre elección del favorecido; y que durante la audiencia de conclusión anticipada del proceso el director de debates le explicó el desarrollo de la audiencia y le preguntó sobre su conformidad cada vez que su abogado intervenía en su nombre. Se considera también que la sentencia condenatoria contiene argumentos objetivos, se sustenta en la interpretación y el razonamiento del caudal probatorio relacionado con el objeto de la imputación y de la defensa desarrollada por el favorecido; y que no se advierte la vulneración de los derechos invocados en la demanda.

La Primera Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa confirma la apelada tras considerar que la sentencia condenatoria no tiene a calidad de firme porque no se interpuso en su contra recurso de apelación. Se considera también que se pretende que la judicatura constitucional actúe como una supra instancia capaz de revisar lo resuelto por la judicatura penal ordinaria; es decir, que se realice el reexamen de la decisión emitida por los jueces demandados, lo cual no resulta procedente.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declaren nulos: (i) la sentencia de conformidad, Resolución 3, de fecha 17 de noviembre de 2022, que aprobó el acuerdo de conclusión anticipada celebrado entre el acusado (favorecido), su defensa técnica y el Ministerio Público; y, que, en consecuencia, condenó a don Miller Jon Ignacio Casahuaman a la pena de cadena perpetua por los delitos de violación sexual de menor y tocamientos indebidos de menor de edad; y, que dispuso su revisión a los treinta años de haber sido cumplida; y, (ii) la Resolución 4, de fecha 24 de enero de 20239, que declaró consentida la precitada sentencia10.

2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de resoluciones judiciales y de defensa.

El derecho a la pluralidad de instancia, derecho a la defensa y el principio de gratuidad en la administración de justicia y de la defensa

3. El Tribunal Constitucional respecto al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia ha señalado que11

(…) tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resulto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinente formulados dentro del plazo legal.”

4. Por ello, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, que se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución.

5. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal, el cual tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que torna conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo, y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.

6. Asimismo, este Tribunal en anterior jurisprudencia ha precisado en relación con el derecho a no quedar en estado de indefensión, éste se materializa cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa; no obstante, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo12.

7. En los casos en que el Estado tenga la obligación de asignar un defensor de oficio, esta posición iusfundamental queda garantizada siempre que se le posibilite a dicho defensor contar con los medios y el tiempo necesario para que ejerza adecuadamente la defensa técnica. Se salvaguarda, así́, que la presencia del defensor técnico y su actuación en el proceso, no sean actos meramente formales, sino capaces de ofrecer un patrocinio legal adecuado y efectivo13. Ahora bien, este derecho no se limita únicamente a la exigencia de que se produzca la designación de un abogado defensor de oficio en caso de que el imputado no haya podido designar uno de libre elección. Para garantizar el pleno ejercicio del derecho, se requiere que el defensor actúe de manera diligente.

8. Cabe advertir que el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de señalar de su jurisprudencia que la designación de un defensor público no puede constituir un acto meramente formal que no brinde tutela al contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa14. Toda vez que dicha designación también debe ser respetuosa del principio de gratuidad en la administración de justicia y de la defensa gratuita para las personas de escasos recursos consagrado en el artículo 139 inciso 16 de la Constitución

9. Cabe recordar que el precitado forma parte tanto del contenido esencial del derecho al debido proceso como del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Con relación a este último cabe destacar que este principio tiene especial relevancia en lo que se refiere al acceso a la justicia, por cuanto el pago de los aranceles o tasas judiciales no debe constituirse en un impedimento para que todos los ciudadanos se encuentren en posibilidad de recurrir a las autoridades jurisdiccionales para la tutela de sus derechos.

10. Por otro lado, el principio de gratuidad en la administración de justicia se constituye en un mecanismo de realización del principio-derecho de igualdad, reconocido en el artículo 2 inciso 2 de la Constitución, por cuanto debe procurarse que las diferencias socioeconómicas entre las personas (partes procesales) no sean trasladadas al ámbito del proceso judicial, en el cual las controversias deben ser dilucidadas con pleno respeto al principio de igualdad entre las partes y a la igualdad de armas, de modo que el hecho de que una de ellas cuente con mayores recursos económicos que la otra no devenga necesariamente en una ventaja que determine que la autoridad jurisdiccional vaya a resolver a su favor (cfr. STC 01606-2004-AA/TC y 02206-2002-AA/TC) .

11. Por consiguiente, en la medida que el abogado que patrocinó al procesado no sea un abogado particular, sino un abogado defensor público, se podrá analizar, por excepción, y en relación a hechos de relevancia constitucional que hayan derivado de manera directa en la restricción del derecho a la libertad personal, si dicho defensor público no efectuó un mínimo de defensa tal que haya dejado en manifiesto estado de indefensión al inculpado.

Análisis del caso

12. En el presente caso, se advierte del Auto de Citación a juicio oral15 del proceso penal seguido contra el favorecido, que el abogado Víctor Goicochea Amaya actuó como defensor público, y se le notificó para que asista a la audiencia de juicio oral, bajo apercibimiento de ser excluido de la sentencia y nombrarse a otro defensor público. Del Acta de Audiencia de Juicio oral16, se tiene que estuvo presente el defensor público don Víctor Goicochea Amaya. Sin embargo, en la parte final de la citada acta, se aprecia que manifestó su conformidad17 y no interpuso recurso de apelación contra la sentencia conformada; por lo que se expidió la Resolución 4, de fecha 24 de enero de 2023, que declaró consentida la precitada sentencia.

13. Por lo expuesto, corresponde, en consecuencia, declarar fundada la demanda, principalmente en lo que respecta a la vulneración de los derechos de defensa, a la pluralidad de instancia y por extensión al principio de gratuidad en la administración de justicia.

Efectos de la presente sentencia

14. Al haberse acreditado la vulneración de los derechos de defensa y a la pluralidad de instancia, corresponde que se declara nula la Resolución 4, de fecha 24 de enero de 2023, que declaró consentida la sentencia condenatoria; y, en consecuencia, ordenar al juzgado demandado, o al órgano judicial que haga sus veces, efectuar la notificación al favorecido en el establecimiento penitenciario en el que se encuentre recluído para que puede impugnar la sentencia de conformidad, Resolución 3, de fecha 17 de noviembre de 2022.

15. La presente decisión no implica la nulidad de la sentencia de conformidad, Resolución 3, de fecha 17 de noviembre de 2022, que aprobó el acuerdo de conclusión anticipada celebrado entre el acusado (favorecido), su defensa técnica y el Ministerio Público; y, que en consecuencia condenó al favorecido a la pena de cadena perpetua por los delitos de violación sexual de menor y tocamientos indebidos de menor de edad; y, que dispuso su revisión a los treinta años de haber sido cumplida, que será materia de revisión en sede de la judicatura penal ordinaria en virtud del recurso de apelación de sentencia que se pudiera presentar. Por lo cual, este extremo de la demanda deviene en

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

HA RESUELTO

 

  1. Declarar FUNDADA en parte la demanda de habeas corpus, porque se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales de defensa, a la pluralidad de instancias y por extensión al principio de gratuidad en la administración de justicia.
  2. Declarar NULA la Resolución 4, de fecha 24 de enero de 2023, que declaró consentida la sentencia condenatoria, y que se proceda conforme a lo señalado en el fundamento 14 supra.
  3. La presente decisión no implica la nulidad de la sentencia de conformidad, Resolución 3, de fecha 17 de noviembre de 202218.

 

Publíquese y notifíquese. SS.

DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

1 Fojas 99 del expediente

2 Fojas 14 del pdf del expediente

3 Fojas 7 del pdf del expediente

4 Fojas 10 del pdf del expediente

5 Expediente 00325-2022-58-2501-JR-PE-07

6 Fojas 17 del expediente

7 Fojas 29 del expediente

8 Fojas 38 del expediente

9 Fojas 10 del pdf del expediente

10 Expediente 00325-2022-58-2501-JR-PE-07

11 Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 04235-2010-PHC/TC

12 Cfr. Sentencias emitidas en los expedientes 00582-2006-PA/TC y 05175-2007-PHC/TC.

13 Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 02432-2014-PHC/TC

14 Cfr. Sentencia recaídas en los expedientes 01100-2020-PHC/TC, 01600-2019-PHC/TC, 01658-2018-PHC/TC, 04733-2015-PHC/TC, 04324-2015/PHC/TC, 01723-2013-PHC/TC.

15 Fojas 64 del pdf del expediente

16 Fojas 5 del pdf del expediente

17 Fojas 8 del pdf del expediente

 18 Expediente 00325-2022-58-2501-JR-PE-07

CASACIÓN N.° 1786-2023, CUSCO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 1786-2023, CUSCO

SALA PENAL PERMANENTE

 

Suspensión de pena

Se advierte que el Tribunal Superior, pese a motivar adecuadamente la responsabilidad del acusado y adecuar su conducta al tipo penal correspondiente, no lo hizo de la misma forma ni interpretó acabadamente sobre la procedencia de imponer una pena suspendida, lo que devino en que indebidamente no aplicase el artículo 57 del Código Penal. Se verifica de este y del caso que el sentenciado cumple con los requisitos para su aplicación y cuenta con un pronóstico favorable.

 

SENTENCIA DE CASACIÓN

 

Lima, treinta y uno de enero de dos mil veinticinco

                                                         VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación ordinaria (folios 98 a 117 del cuadernillo), por las causales previstas en los incisos 1 y 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP), casación constitucional —por inobservancia del debido proceso- principio de presunción de inocencia y debida motivación— y por infracción de precepto material —falta de aplicación de la ley penal—, interpuesto por la defensa de Joel Loayza Aparicio contra la Resolución n.° 24, sentencia de vista emitida el dos de junio de dos mil veintitrés por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que revocó la de primera instancia, que lo condenó por el delito de tráfico ilícito de drogas, subtipo de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico, previsto en el primer párrafo del artículo 296 del Código Penal, y le impuso seis años de pena privativa de libertad y, reformándola, se desvinculó del citado tipo penal al tipo previsto en el segundo párrafo del artículo 296 del Código Penal, por lo que lo condenó como autor del delito de tráfico ilícito de drogas-posesión de drogas con fines de tráfico, en agravio del Estado, y le impuso cuatro años de pena privativa de libertad efectiva; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

Primero. Itinerario del proceso

1.1. Concluida la investigación preparatoria, la fiscal adjunta provincial de la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas- Sede Cusco formuló requerimiento acusatorio —folios 2 a 22 del cuadernillo— contra Joel Loayza Aparicio por la presunta comisión del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas, subtipo de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico, agravado por haber sido cometido en las inmediaciones de un establecimiento de salud, previsto en el primer párrafo del artículo 296 del Código Penal, concordante con el artículo 297, inciso 4, del citado código, en agravio del Estado.

1.2. Al finalizar la etapa intermedia, esto es, una vez efectuada la respectiva audiencia de control de acusación, se dictó el auto de enjuiciamiento contra el citado imputado y se declaró la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos por la defensa.

1.3. El Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Cusco citó a juicio oral, que se llevó a cabo de manera pública, y realizado el contradictorio se concluyó con la emisión de la Resolución n.° 19, sentencia del veintiuno de marzo de dos mil veintitrés (folios 29 a 56), que condenó a Joel Loayza Aparicio como autor del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas, subtipo de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico, en agravio del Estado, y le impuso seis años de pena privativa de libertad, ciento treinta días-multa, inhabilitación por tres años y el pago de S/ 4,000.00 (cuatro mil soles) por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene.

1.4. La defensa interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia, que fue de conocimiento de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco. Llevada a cabo la respectiva audiencia, dicho órgano jurisdiccional emitió la Resolución ° 24, sentencia de vista del dos de junio de dos mil veintitrés, que declaró fundado en parte el recurso de apelación y revocó la sentencia de primera instancia en todos sus extremos; reformándola, se desvinculó del delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico ilícito de drogas, subtipo de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico, previsto en el primer párrafo del artículo 296 del Código Penal, al tipo penal previsto en el segundo párrafo del artículo 296 del citado código, por lo que lo condenó como autor del delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico ilícito de drogas, subtipo de posesión de drogas con fines de tráfico, previsto y sancionado en el segundo párrafo del artículo 296 del código sustantivo y le impuso cuatro años de pena privativa de libertad efectiva, ciento veinte días-multa, inhabilitación por cuatro años conforme al artículo 36, incisos 1 y 2, del referido código y el pago de S/ 1,000.00 (mil soles) por concepto de reparación civil; con los demás que contiene.

1.5. Por ello, la defensa del sentenciado interpuso recurso de casación, que fue concedido por la Sala Elevados los autos a esta Sala Suprema, se cumplió con el traslado a las partes procesales por el plazo de diez días.

1.6. Luego, en virtud de lo establecido en el artículo 430, inciso 6, del CPP, se examinó la admisibilidad del recurso de casación. Se decidió, vía auto de calificación del once de julio de dos mil veinticuatro, declarar bien concedido el recurso de casación por las causales previstas en el artículo 429, incisos 1 y 3, del CPP (casación constitucional y penal material).

1.7. Cumplido con lo indicado en el artículo 431, inciso 1, del CPP, mediante decreto del veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro, se señaló como fecha para la audiencia de casación el miércoles veintidós de enero de dos mil veinticinco.

1.8. La audiencia de casación fue realizada el día indicado mediante el aplicativo Google Meet, y se encontró conectado el abogado Domingo Terrones Pereira como defensa de la parte recurrente y se dejó constancia de que el representante de la Procuraduría se desconectó del enlace de audiencia.

1.9. En la audiencia de casación, el abogado alegó puntualmente que existe prueba científica que desvirtúa la decisión de la Sala, por cuanto aquella acredita que el sentenciado padece trastorno depresivo y fue hospitalizado en el año dos mil tres, por lo que solicitó que ello se considere a fin de imponerle una pena proporcional, puesto que el caso no amerita una pena efectiva.

1.10. El desarrollo de la audiencia consta en el acta correspondiente. Luego de que culminó, la causa fue objeto de deliberación en sesión privada, se procedió a la votación respectiva y se acordó la emisión de la presente sentencia de casación.

Segundo. Imputación fáctica

2.1. Conforme a la acusación fiscal, el veinte de octubre de dos mil veinte personal policial de la Depandro-PNP efectuó un patrullaje de rutina en Wanchaq y a las 20:30 horas, aproximadamente, a la altura del hospital EsSalud, intervino un vehículo marca Toyota de color negro, con placa de rodaje ASG-690, conducido por Loayza Aparicio, quien se encontraba sospechosamente estacionado.

2.2. Los efectivos policiales solicitaron al intervenido sus documentos y percibieron que del auto emanaba un olor a marihuana; por tal razón, se le pidió que bajara y exhibiera todo lo que tenía en los bolsillos, por lo que el acusado extrajo de su pantalón una bolsita que en su interior contenía una sustancia verde, entre hojas, tallos y semillas de marihuana. En tales circunstancias, se procedió al registro del vehículo y se encontró en el piso de este una bolsa de plástico que contenía la misma sustancia. Por tal motivo, fue trasladado al departamento policial.

2.3. En presencia del fiscal, la defensa, el intervenido y el perito, se procedió a realizar el descarte preliminar, pesaje y lacrado correspondiente, el cual arrojó que la sustancia hallada era Cannabis sativa, y resultó del registro personal un peso de 2.1 gramos y del registro vehicular 112.4 gramos de la misma sustancia.

Tercero. Fundamentos de la impugnación

3.1. La defensa del sentenciado planteó casación ordinaria e invocó los motivos casacionales previstos en el artículo 429, incisos 1 y 3, del En el caso de la causal prevista en el inciso 1, alegó que la sentencia inobservó las garantías de presunción de inocencia y debido proceso, en su vertiente del derecho de la motivación de las resoluciones judiciales —motivación aparente o insuficiente—.

3.2. Respecto a la causal prevista en el inciso 3 del artículo 429 del CPP, alegó que la sentencia incurre en una falta de aplicación de la ley penal, esto es, de los artículos 32 —aplicación de las penas limitativas de derechos— y 52 —conversión de la pena privativa de libertad— del Código Penal.

3.3. La medida de internamiento de cuatro años de pena privativa de libertad es desproporcional, ya que existen otras medidas con un especial tratamiento que permiten cumplir con el fin de la pena y, por ende, cumplir los objetivos de la sanción impuesta —reparación civil—, por lo que solicitó que se declare fundado su recurso, se case la sentencia de vista, se revoque la decisión de la Sala y, reformándola, se le imponga una pena suspendida y, de manera alternativa o subordinada, solicitó la conversión de la pena efectiva a prestación de jornadas laborales o días-multa.

 

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO

 

Primero. Análisis sobre las causales de casación admitidas

1.1. El análisis de la presente sentencia casatoria está dirigido a las causales previstas en los incisos 1 y 3 del artículo 429 del CPP, que fueron admitidas por esta Sala Suprema, respecto a la inobservancia de la garantía de presunción de inocencia y del debido proceso en la vertiente de la debida motivación y en cuanto a una falta de aplicación de la ley penal, en lo que concierne a la imposición de la pena.

1.2. En primer lugar, debe quedar claro, del material probatorio actuado en el plenario, que tanto la materialidad del delito (posesión de drogas con fines de tráfico) como la responsabilidad del acusado han quedado acreditadas, extremos en los que la motivación de la sentencia es correcta. Sin embargo, el control jurídico, vía recurso de casación, establece que se evalúen los antecedentes y las circunstancias que determinaron la conducta delictiva del imputado, el tipo penal y la determinación de la pena.

1.3. El artículo 28 del Código Penal establece las clases de pena: (i) privativa de libertad, (ii) restrictiva de libertad, (iii) limitativa de derechos y (iv) Asimismo, el artículo 29 del citado código señala que, en cuanto a la pena privativa de libertad, esta puede tener carácter temporal, que va desde dos días hasta un máximo de treinta y cinco años y la pena de cadena perpetua.

1.4. En el recurso de casación, el recurrente argumenta que se le debió imponer en todo caso, una pena limitativa de derechos, prevista en el artículo 31, inciso 1, del Código Penal, referido a la prestación de servicios a la comunidad, cuya aplicación está regulada por los requisitos que establece el artículo 52 del citado código (parte pertinente), donde se señala que, en los casos en que no fuera procedente la condena condicional, el juez podrá convertir la pena privativa de libertad, que no exceda de cinco años, por una de prestación de servicios a la comunidad.

1.5. Se advierte de la sentencia de vista materia de recurso que la Sala de Apelaciones revocó la de primera instancia y, reformándola, se desvinculó del tipo penal por el que se había investigado, acusado y juzgado y lo condenó por el delito de posesión de drogas con fines de tráfico y le impuso una pena privativa de libertad de cuatro años con carácter efectivo. Dicha pena, conforme a la norma penal antes referida, por el quantum, podría ser suspendida, claro está, atendiendo a los presupuestos que prevé la ley penal.

1.6. El artículo 57 del Código Penal establece en cuanto a la suspensión de la pena privativa de libertad los siguientes requisitos: (i) que la condena se refiera a una pena privativa de libertad no mayor de cinco años; (ii) que la naturaleza, la modalidad del hecho punible, el comportamiento procesal y la personalidad del agente permitan inferir al juez que aquel no volverá a cometer un nuevo delito; el pronóstico favorable sobre la conducta futura del condenado, que determine la autoridad judicial, requiere de debida motivación, y (iii) que el agente no tenga la condición de reincidente o habitual.

1.7. El requisito de quantum de pena, conforme ya se indicó, está cumplido en este caso, pues se impusieron cuatro años de privación de libertad.

1.8. En cuanto al segundo requisito, importa evaluar el comportamiento del sentenciado recurrente, tanto antes de cometido el delito como durante su perpetración y en el proceso, condiciones que constituyen una primera referencia sobre el pronóstico positivo de la conducta posterior del sentenciado.

1.9. De la descripción de los hechos, conforme a las testimoniales de los policías que actuaron, se afirma que fue intervenido, en la fecha y hora indicada, debido a que llamó la atención la manera como se encontraba estacionado su vehículo en la vía, totalmente irregular, lo que hizo que dichos efectivos se acercaran y, al percibir el olor a marihuana, le preguntaran si tenía alguna droga, a lo que el intervenido les manifestó que sí tenía, y al practicarle el registro personal y vehicular encontraron la sustancia tóxica. Por ello, se evidencia que de primera intención el recurrente no negó la posesión de la droga, es más, la mostró voluntariamente y tampoco opuso resistencia a su intervención.

1.10. En ese mismo momento se percataron de que había consumido marihuana, según el informe pericial toxicológico, consumo que era frecuente conforme a los antecedentes del imputado, en atención al informe médico del director asistencial del Hospital de Salud Mental del Cusco, donde se menciona que aquel había sido hospitalizado el dos de octubre de dos mil quince por un cuadro de consumo de drogas, y ello se corroboró con el informe psicológico de esa misma fecha, donde se mencionó que presentaba trastorno de la personalidad límite con componentes de inestabilidad emocional, tendencia depresiva y ansiosa, impulsividad hacia el consumo de sustancias y síndrome de dependencia a múltiples sustancias, por lo cual se recomendó continuar con el tratamiento psicológico y psiquiátrico. En resumen, era un consumidor dependiente.

1.11. El informe médico del Hospital de Salud Mental antes referido, del tres de noviembre de dos mil veinte, dio cuenta de que el recurrente registra servicio de psiquiatría del año dos mil dos y lo último corresponde a octubre de dos mil dieciocho, con el diagnóstico de trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de cannabinoides, por lo cual recibió tratamiento y se recomendó psicoeducación.

1.12. Existen, además, diversos informes médicos, de noviembre y diciembre de dos mil veinte y de mayo, agosto y octubre de dos mil veintidós, donde se describen repetitivos episodios depresivos, de trastorno de ansiedad y depresión, otros trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de alcohol y drogas, lo cual mereció tratamiento prescrito, psicoeducación y controles ambulatorios para verificar el seguimiento del paciente.

1.13. Además, según lo expuesto por los peritos en juicio, el recurrente presenta ansiedad por sustancias, déficit cognitivo leve debido al consumo y rasgos de persona limítrofe. El cuadro de dependencia es un trastorno psiquiátrico que requiere tratamiento con base en medicación y psicoterapia; asimismo, presenta problemas de consumo de cannabis, tipo dependencia, con leve sintomatología psicótica y debe continuar con el tratamiento para mejorar su calidad de vida. La dependencia es un estado bastante alto de consumo que induce al consumidor a conseguir la sustancia, sin percatarse de la gravedad de sus actos, debido a que está concentrado, por la dependencia, en conseguir la sustancia. Cuando está en consumo, tiene mayor presencia de la sintomatología; si no está en consumo, ingresa en un periodo de abstinencia que también puede causar la misma limitación en las funciones mentales. Todo ello hace evidente que el diagnóstico de los peritos de parte, al concluir que el recurrente sufre de dependencia a sustancias, está debidamente probado, condición que debe ser tomada en cuenta al momento de imponer la pena.

1.14. Por otro lado, el recurrente también ha acreditado tener una profesión técnica de cocinero y ha laborado en distintos lugares y percibido ingresos económicos lícitos por dicha actividad en los periodos de obtención del consumo; además, tiene pareja y dos hijos, es decir, un hogar constituido. Así también, recibe ayuda de su progenitora, quien le proporcionó el vehículo para que realice su actividad económica.

1.15. Si bien es cierto que fue condenado anteriormente, razón por la que la Sala de Apelaciones estimó que la pena no podía ser suspendida, el modo y las circunstancias en que fue intervenido, su comportamiento durante la intervención, sus condiciones personales y, esencialmente, su dependencia de la droga lo convierten en un sujeto que no puede controlar sus impulsos durante los periodos de consumo y tampoco durante los periodos de abstinencia, lo que nos lleva a concluir que la droga que se le encontró en parte era para su consumo y era mínima la cantidad que eventualmente podía ser utilizada con otros propósitos. También es preciso indicar que el caso anterior tiene similares características a este, lo que determinó que fuera condenado por sentencia anticipada, en el año dos mil quince, a una pena suspendida mínima, lo que evidencia su colaboración en dicho proceso. La pena impuesta en aquella oportunidad, por su carácter condicional, no genera antecedentes penales y además, como la misma Sala afirmó, el recurrente no es agente reincidente ni tampoco habitual, por lo que cumpliría con el tercer requisito para la suspensión de la efectividad de la pena.

1.16. El pronóstico favorable, en el futuro comportamiento del sentenciado, por las particularidades del caso, se concentra en que se optimice el tratamiento contra la dependencia que tiene, debido a que aparece en autos de su propia versión que, durante los periodos de calma en el consumo de droga, debido a los tratamientos a los que está sometido, su comportamiento es positivo, realiza una actividad económica que le permite solventar a su familia, tiene un oficio técnico demostrado e inclusive la concurrencia a eventos referidos a su actividad laboral; y, por otro lado, tiene un respaldo familiar que contribuye en su posibilidad de superar dicha dependencia. Por lo tanto, se trata de una persona, entre muchas, que ha sido sometida por la droga, pero que aún tiene la posibilidad y esperanza de superar esta adicción y desarrollarse positivamente.

1.17. En esas condiciones, imponerle una pena efectiva truncaría sus posibilidades de tratamiento para superar su dependencia. En consecuencia, lejos de acercarlo a su resocialización, ello lo alejaría de tal meta. Cabe recordar que la finalidad de la pena es la reeducación y reinserción social, de lo cual los galenos repetidas veces han sugerido y aconsejado que se le imparta una psicoeducación. Ello importaría, en este caso, por todo lo que se ha examinado y evaluado, que por encima de la prevención general, que le da legitimidad a la imposición de la pena privativa de libertad, prevalezca la prevención especial como punto esencial de la prognosis social favorable, lo cual da como resultado un juicio de pronóstico favorable a la suspensión de la pena. Ello, de la mano con el debido tratamiento y control médico y judicial a través de medidas de aseguramiento, podrá dar como resultado el cumplimiento de los fines de la pena y la reinserción del penado a la sociedad.

1.18. En el presente caso, por sus especiales entornos, es preciso establecer reglas de conducta para el sentenciado que garanticen satisfactoriamente que no volverá a cometer un nuevo delito y que prospere su tratamiento terapéutico para su reinserción social. En consecuencia, se advierte que el Tribunal Superior, pese a motivar adecuadamente la responsabilidad del acusado y adecuar su conducta al tipo penal correspondiente, no lo hizo de la misma forma ni interpretó acabadamente sobre la procedencia de imponer una pena suspendida, lo que devino en que indebidamente no aplicase el artículo 57 del Código Penal. Finalmente, atendiendo a lo resuelto, no es del caso hacer mención al artículo 52 del citado código, por cuanto solo sería aplicable si no procediera la condena condicional impuesta.

1.19. Por lo tanto, la sentencia emitida por el Tribunal Superior ha incurrido en las causales de casación que prevé el artículo 429, incisos 1 y 3, del CPP, por lo cual esta Sala Suprema debe casar la sentencia de vista en el extremo de la pena y actuar como instancia.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación ordinaria, por las causales previstas en los incisos 1 y 3 del artículo 429 del CPP, casación constitucional y por infracción de precepto material, interpuesto por la defensa de Joel Loayza Aparicio contra la Resolución n.° 24, sentencia de vista emitida el dos de junio de dos mil veintitrés por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que revocó la de primera instancia, que lo condenó por el delito de tráfico ilícito de drogas, subtipo de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico, previsto en el primer párrafo del artículo 296 del Código Penal, y le impuso seis años de pena privativa de libertad y, reformándola, se desvinculó del citado tipo penal al tipo previsto en el segundo párrafo del artículo 296 del Código Penal, por lo que lo condenó como autor del delito de tráfico ilícito de drogas- posesión de drogas con fines de tráfico, en agravio del Estado, y le impuso cuatro años de pena privativa de libertad efectiva.

II. En consecuencia, CASARON la sentencia de vista del dos de junio de dos mil veintitrés únicamente en el extremo que impuso pena privativa de libertad efectiva, y actuando como instancia REVOCARON la sentencia de primera instancia del veintiuno de marzo de dos mil veintitrés, que impuso al sentenciado Loayza Aparicio seis años de pena privativa de libertad; reformándola, le IMPUSIERON cuatro años de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente por el plazo de tres años y FIJARON las siguientes reglas de conducta: (i) prohibición de ausentarse del lugar donde reside, sin autorización del juez; (ii) comparecer mensualmente al Juzgado de Investigación Preparatoria personal y obligatoriamente para informar y justificar sus actividades; (iii) no concurrir a lugares de dudosa reputación o que son puntos referentes de abastecimiento de droga; (iv) llevar un tratamiento psicoterapéutico de rehabilitación contra las adicciones, el cual deberá ser controlado por el juez de ejecución cada seis meses, y (v) reparar los daños ocasionados que importe la reparación civil impuesta en la sentencia de vista, bajo apremio, en caso de incumplimiento, de revocarse la condicionalidad de la pena.

IV. ORDENARON que se levanten las órdenes de ubicación y captura impartidas contra el sentenciado Joel Loayza Aparicio por este delito, oficiándose para tal fin.

V. MANDARON que se lea esta sentencia en audiencia pública y que se notifique inmediatamente.

VI. DISPUSIERON que se transcriba la presente ejecutoria al Tribunal Superior de origen para los fines de ley y que se devuelvan los actuados. Hágase saber a las partes procesales apersonadas en esta sede suprema.

 

SS.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ

ALTABÁS KAJATT

SEQUEIROS VARGAS

MAITA DORREGARAY

IASV/gmls