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CASACIÓN N.° 2205-2022, LIMA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 2205-2022, LIMA

SALA PENAL PERMANENTE

 

Infundado el recurso de casación: la participación en el delito de negociación incompatible y la determinación de la pena

I. Conforme a la doctrina jurisprudencial dominante, sí es posible establecer la participación en el delito de negociación incompatible, esto desde el ámbito de la responsabilidad, como ocurrió en el presente caso, por la participación de una acusada, quien era una particular no obligada institucionalmente—extraneus— y que intervino como cómplice primaria en el acotado delito.
II. Las normas penales que fijan los mecanismos para la determinación judicial de la pena son de naturaleza sustantiva y en su aplicación rige el principio tempus comissi delicti. Por lo tanto, no son retroactivas, salvo cuando sean favorables al En el caso, las pautas sobre la determinación de la pena a través del sistema de tercios no estaban vigentes al momento de los hechos y no deben utilizarse para dosificar la pena concreta, pues ello perjudicaría al acusado. Así, se verifica que la Sala Superior, al dosificar la pena, efectuó ello dentro del marco legal del delito de negociación incompatible y le impuso una pena mínima, y esta pena no resulta desproporcionada ni se encuentra fuera del marco legal.

 

 

SENTENCIA DE CASACIÓN

 

Lima, diecisiete de marzo de dos mil veinticinco

                                       VISTOS: en audiencia pública, mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia de vista del once de julio de dos mil veintidós (foja 173 del cuadernillo formado en este Colegiado Supremo), que revocó la sentencia de primera instancia del dieciocho de marzo de dos mil diecinueve (foja 48) en los extremos de la pena privativa de libertad efectiva (cuatro años y ocho meses) y la pena de inhabilitación (veinticuatro meses conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal), impuestas en contra del condenado Augusto Miyashiro Yamashiro; reformándola, le impuso cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución de prueba de tres años, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, así como la pena de inhabilitación por el plazo de seis meses, de conformidad con los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal, por el delito contra la Administración pública en la modalidad de negociación incompatible o aprovechamiento indebido de cargo, en agravio del Estado; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Itinerario del proceso en etapa intermedia

1.1. El representante del Ministerio Público, mediante requerimiento acusatorio del veinticuatro de marzo de dos mil quince (foja 2), formuló acusación contra Augusto Miyashiro Yamashiro y otros por el delito contra la Administración pública en la modalidad de negociación incompatible o aprovechamiento indebido de cargo y Solicitó para el acusado Miyashiro Yamashiro cinco años de pena privativa de libertad y tres años de inhabilitación; con lo demás que contiene.

1.2. La audiencia de control de acusación se efectuó en diversas sesiones y, culminados los debates, se dictó el auto de enjuiciamiento del treinta de septiembre de dos mil dieciséis (foja 38), se admitieron los medios de prueba ofrecidos por las partes procesales y se ordenó remitir los autos al Juzgado Penal Colegiado para el juzgamiento

Segundo. Itinerario del primer juicio oral en primera instancia

2.1. Instalada esta, se desarrolló en varias sesiones y, mediante sentencia del dieciocho de marzo de dos mil diecinueve (foja 125), se condenó a Augusto Miyashiro Yamashiro y otros en calidad de autores del delito contra la Administración pública-negociación incompatible (previsto en el artículo 399 del Código Penal), en agravio del Estado (Municipalidad Distrital de Chorrillos), y se le impuso la pena de cuatro años y ocho meses de privación de libertad efectiva; asimismo, se fijó la reparación civil en S/ 60 000 (sesenta mil soles), cuyo pago es solidario, a favor de la parte agraviada.

2.1. Contra esa decisión, el representante del Ministerio Público y el sentenciado Augusto Miyashiro Yamashiro y otros interpusieron recursos de apelación (fojas 186 y 238, respectivamente), los cuales fueron concedidos, y se dispuso la alzada a la Sala Penal agraviada.

2.2. Corrido traslado, se convocó a audiencia de sentencia de apelación, que se llevó a cabo en varias sesiones, y se emitió la sentencia de vista del seis de agosto de dos mil diecinueve (foja 333), que revocó la sentencia de primera instancia del dieciocho de marzo de dos mil diecinueve, que condenó al acusado Augusto Miyashiro Yamashiro por el delito contra la Administración pública en la modalidad de negociación incompatible o aprovechamiento indebido de cargo, en agravio del Estado, y reformándola, absolvió al citado acusado por el referido delito; con lo demás que Superior.

2.3. Emitida dicha sentencia, el Ministerio Público y la parte civil interpusieron recurso de casación (fojas 346 y 366, respectivamente), que fue concedido y elevado a la Corte Suprema; y mediante la ejecutoria suprema contenida en la Casación ° 1833-2019/Lima, en el extremo que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por la señora fiscal superior de Lima contra la sentencia de vista del seis de agosto de dos mil diecinueve, en cuanto a que revocó un extremo de la sentencia de primera instancia y absolvió a Augusto Miyashiro Yamashiro de la acusación fiscal formulada en su contra por el delito de negociación incompatible, en agravio del Estado; y casó en este extremo la sentencia de vista; y, reponiendo la causa al estado correspondiente, ordenó que otro Colegiado Superior dicte sentencia de vista sobre la situación jurídica del encausado Augusto Miyashiro Yamashiro —exclusivamente respecto al objeto penal—, previa audiencia de apelación; con lo demás que contiene.

Tercero. Itinerario del proceso en instancia de apelación

3.1. Corrido el traslado de las impugnaciones, la Sala Penal de Apelaciones, mediante Resolución ° 17, del veintisiete de abril de dos mil veintidós (foja 477), convocó a la audiencia de apelación de sentencia. Instalada esta, se llevó a cabo en cinco sesiones, conforme consta en las actas respectivas (fojas 487, 492, 495, 498, 514 y 534).

3.2. El once de julio de dos mil veintidós se realizó la audiencia de lectura de sentencia de vista, según consta en el acta respectiva (foja 534), que confirmó la sentencia del dieciocho de marzo de dos mil diecinueve en el extremo que condenó a Augusto Miyashiro Yamashiro como autor del delito contra la Administración pública en la modalidad de negociación incompatible, en agravio del Estado, y revocó la propia sentencia en los extremos de la pena privativa de libertad efectiva (cuatroañosyochomeses) y la pena de inhabilitación (veinticuatromesesconformealosincisos1y2delartículo36delCódigoPenal), impuestas en contra del condenado Augusto Miyashiro Yamashiro; y, reformando dicho extremo, le impuso cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución de prueba de tres años, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, así como la pena de inhabilitación por el plazo de seis meses, de conformidad con los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal, por el delito contra la Administración pública en la modalidad de negociación incompatible o aprovechamiento indebido de cargo, en agravio del Estado; con lo demás que contiene.

3.3. Emitida la sentencia de vista, el representante del Ministerio Público interpuso su recurso de casación (foja 538), el cual fue concedido por Resolución ° 27, del cinco de agosto de dos mil veintidós (foja 565), y se ordenó elevar los actuados a la Corte Suprema.

Cuarto. Trámite del recurso de casación

4.1. Elevado el expediente a esta Suprema Sala, se corrió traslado a las partes, conforme al cargo de entrega de cédulas de notificación (foja 213 del cuaderno de casación), y mediante decreto del doce de julio de dos mil veinticuatro (foja 311 del cuaderno de casación) se señaló fecha para la calificación del recurso de casación. Así, mediante auto del veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro (foja 313 del cuaderno de casación), se declaró bien concedido el recurso propuesto por el representante de la legalidad.

4.2. Instruidas las partes procesales de la admisión del recurso de casación, según los cargos de entrega de cédulas de notificación, por decreto del cinco de diciembre de dos mil veinticinco (foja 323 del cuaderno de casación), se señaló fecha para la audiencia de casación. Instalada la audiencia, se realizó a través del aplicativo Google Hangouts Meet, con la presencia del representante del Ministerio Público. Se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de expedir sentencia, cuya lectura en audiencia pública mediante el aplicativo tecnológico antes acotado se efectuará con las partes que asistan, en concordancia con el artículo 431, inciso 4, del Código Procesal Penal.

Quinto. Motivo casacional

Conforme al auto de calificación del veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro (fojas 313 a 320), esta Sala Suprema, luego de analizar el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público, conforme a su parte resolutiva, lo declaró bien concedido por la causal 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal. Así, se señaló lo siguiente:

  • El recurrente invocó la modalidad excepcional de casación y planteó el siguiente tópico de desarrollo de doctrina jurisprudencial:

Determine si la concurrencia de una pluralidad de funcionarios públicos, en calidad de autores en el delito de negociación incompatible, da lugar a la configuración de la circunstancia agravante referida a “pluralidad de agentes”, prevista en el artículo 46, inciso 7, del Código Penal, modificado por la Ley n.° 28726 del nueve de mayo de dos mil seis.

  • La Sala Superior, al momento de efectuar la determinación judicial de la pena, no habría considerado la agravante de pluralidad de agentes, según lo prevé el artículo 46, inciso 7, del Código Penal.

Sexto. Agravios del recurso de casación

El recurrente, en el recurso de casación (fojas 313 a 320), invocó la causal 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal; asimismo, alegó lo siguiente:

6.1. El ad quem aplicó indebidamente el inciso 7 del artículo 46 del Código Penal[1] (vigente al momento de los hechos). Esto es, el Colegiado señaló que los delitos de negociación incompatible son de mera actividad; que se consuman con la infracción del deber por parte del agente; que en este caso no existe pluralidad de sujetos, pues cada uno de los funcionarios y servidores públicos que intervinieron en los hechos acusados ha respondido por la obligación a su cargo, y que no se trata de un delito de dominio. Por lo tanto, dicha naturaleza permite negar la posibilidad de que se haya configurado tal circunstancia de agravación, por lo que la pena debe fijarse en el tercio inferior.

6.2. El Colegiado Superior no consideró que el inciso 7 del artículo 46 del Código Penal sanciona como circunstancia agravante la pluralidad de agentes en la comisión del delito; no establece ningún límite ni restricción para aplicar dicha agravante a los delitos de infracción de deber, como son los delitos de corrupción de En ese sentido, el proceder de la Sala Penal Superior no tiene sustento normativo.

Séptimo. Hechos materia de imputación

De acuerdo con el requerimiento acusatorio (fojas 2 a 16), el marco fáctico de imputación —a la letra— es el siguiente:

Circunstancias precedentes
Los hechos que dan origen a la presente investigación se inician en el año 2008 con el requerimiento de una «Excavadora Hidráulica sobre Neumáticos para Servicios Públicos» necesario para la flota de máquinas de obras públicas, realizado por la Municipalidad Distrital de Chorrillos, convocándose para ello a la Licitación Pública N° 007-2008-CE-MDCH, en la cual se presenta como único postor la empresa TLM PERU EIRL, empresa a quien se le otorga la buena pro con fecha 09 de diciembre de 2008, siendo que con fecha 10 de diciembre de 2008 se le comunica el consentimiento de la buena pro y para la suscripción del contrato se le requiere entre otros documentos la carta fianza equivalente al 10% del monto de la buena pro.

Circunstancias concomitantes
Posterior a ello se firma el Contrato N° 079-2008-MDCH – Licitación Pública N° 007-2008-CE-MDCH «Adquisición de Excavadora Hidráulica sobre Neumáticos para Servicios Públicos», con fecha 29 de diciembre de 2008, entre el representante de la empresa TLM PERU EIRL y el Alcalde de la Municipalidad de Chorrillos, sin exigirle la presentación de la carta fianza equivalente al 10% del monto de la buena pro, que en este caso ascendía a la suma de S/90,700 soles, ya que el monto total de la venta de la maquinaria era de S/907,000 soles; sin embargo, se consigna en el contrato que la empresa TLM PERU ha presentado la carta fianza, hecho que no ocurrió.
La Municipalidad de Chorrillos otorgó a la empresa ganadora de esta licitación un adelanto indebido del 100% del monto del contrato, no obstante que esto no estaba pactado en el mismo ni tampoco lo establecía las bases, sin embargo la Municipalidad con fecha 10 de agosto de 2009 le otorga un adelanto a la empresa TLM PERU EIRL de S/725,600 soles y el 11 de enero de 2010 le cancela el saldo, ascendente a la suma de S/181,400 soles, pagos que constituyen la cancelación total del contrato, sin que a esa fecha la maquinaria materia de licitación haya ingresado a la Municipalidad de Chorrillos, siendo que el internamiento de la excavadora se produce recién el 20 de enero de 2010, es decir, a los cinco meses y diez días de haberse otorgado el adelanto del 80% del contrato.

Circunstancias posteriores
De acuerdo con el contrato la maquinaria debió ser entregada a entidad edil a los cuatro meses de suscrito el mismo, y esto también de acuerdo a la oferta ganadora presentada por la empresa, esto es, a más tardar el 28 de abril de 2009, sin embargo, la entrega del bien se produjo el 20 de enero de 2010. haciéndose acreedora la empresa al pago de una penalidad por los días de retraso en la entrega del bien, que, en el presente caso, asciende a la suma del 10% del monto contractual, es decir S/90,700 soles, concepto que no se pudo ejecutar toda vez que no se exigió a la empresa la carta fianza que de haberlo hecho hubiera permitido a la municipalidad cobrar el concepto de penalidad establecida.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

A.   El delito de negociación incompatible

Primero. El tipo penal de negociación incompatible se encuentra previsto en el artículo 399 del Código Penal, modificado por el ARTÍCULO 1 DE LA LEY N.° 28355, publicada el seis de octubre de dos mil cuatro en el diario oficial El Peruano, cuyo texto legal, vigente al momento de los hechos, es el siguiente:

Artículo 399.- Negociación incompatible o aprovechamiento indebido de cargo
El funcionario o servidor público que indebidamente en forma directa o indirecta o por acto simulado se interesa, en provecho propio o de tercero, por cualquier contrato u operación en que interviene por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal. [Resaltado es nuestro]

Segundo. El delito de negociación incompatible es un delito de preparación cuyo ámbito de aplicación son las operaciones o contratos del Estado, de suerte que puede erigirse como indicio sólido de comisión delictiva la presencia de determinadas infracciones o incumplimientos a la legislación sobre contrataciones del Estado que, en todo caso, revelen un aprovechamiento del cargo del funcionario concernido para privilegiar intereses particulares, propios o ajenos, frente a los intereses de la Administración pública, de manera que ello revele un direccionamiento en las decisiones realizadas. Este delito, además, es uno de infracción de deber y no exige un resultado de lesión patrimonial o de peligro; luego, es un delito de peligro abstracto[2], es decir, el comportamiento descrito en el tipo penal describe una conducta cuya realización, se presume, crea un peligro para el bien jurídico; se sanciona un comportamiento por una valoración ex ante, en cuya virtud el legislador presume, sin prueba en contrario, que la consecuencia de la conducta típica es la afectación del bien jurídico[3].

Tercero. El verbo rector es “interesarse”, esto es, poner una especial atención en el contrato u operación con la finalidad de obtener un provecho propio o ajeno. Por lo tanto, la norma penal subyacente al tipo penal de negociación incompatible consistiría en el mandato al funcionario o servidor público que está a cargo de un contrato u operación para que actúe con objetividad y sin sesgo o interés subalterno para cumplir eficaz y eficientemente el contrato u operación encargada. Ello en buena cuenta significa que el contenido injusto del interés del funcionario se circunscribe a la desviación de su poder para favorecerse o favorecer a tercero con su gestión oficiosa o irregular en cualquier contrato u operación en que ha de intervenir por razón de su cargo. Nótese que el objeto de reproche recae sobre ese interés que muestra el agente[4].

B.  La participación en el delito de negociación incompatible

Cuarto. Dentro de las distintas formas de participación, nuestro Código Penal, en el artículo 25 (texto vigente al momento de los hechos), prevé la complicidad primaria y secundaria bajo el siguiente tenor:

El que, dolosamente, preste auxilio para la realización del hecho punible, sin el cual no se hubiere perpetrado, será reprimido con la pena prevista para el autor.

A los que, de cualquier otro modo, hubieran dolosamente prestado asistencia se les disminuirá prudencialmente la pena.

En sentido estricto, cómplice es el que dolosamente colabora con otro para la materialización de un delito. No se le exige el cumplimiento acabado del supuesto de hecho previsto en el tipo penal, pues este pertenece por definición a los autores. Su participación se limita a favorecer la realización del hecho punible principal, sea de manera material, sea psíquicamente[5].

Nuestro ordenamiento legal diferencia dos formas de complicidad: la primaria y la secundaria. Con relación a la complicidad primaria, el agente debe haber efectuado un aporte sin el cual el delito no se hubiera podido perpetrar. Esto es, su contribución debe ser necesaria para la consumación del delito. En lo atinente a la complicidad secundaria, su conducta resulta ser cualquier otra forma de aporte, auxilio o asistencia para la comisión delictiva. Ahora bien, el partícipe, como se ha mencionado, no infringe la norma que respalda el tipo penal de la parte especial, sino la prohibición contenida en las reglas de participación que amplían el tipo penal. En esa línea, la participación en los delitos especiales propios no es impune[6]. Esto es, aun cuando el delito sea especial porque exige una cualidad en el agente, ello no imposibilita la confluencia de un partícipe en la materialización de los hechos[7].

C. La participación en el delito de negociación incompatible en la jurisprudencia

Quinto. En lo atinente a la participación en el delito de negociación incompatible, esta Sala Suprema, en la Sentencia de Casación n.° 1895-2019/Selva Central, del veintisiete de abril de dos mil veintiuno, fundamento quinto, estableció lo siguiente:

Así, en lo que atañe al delito de negociación incompatible, el hecho de que no esté tipificado como un delito de participación necesaria, como así sucede en el ilícito de colusión, no impide la posibilidad de castigar a toda aquella persona que esté favorecida en la comisión de este ilícito. La participación no se sustenta en la infracción de un rol institucional que sólo vincula al obligado, sino en el hecho de que todos los miembros de la sociedad también se encuentran vinculados de forma meditada a estas. Por ello, el cómplice tendrá que realizar un aporte significativo en la ejecución del hecho delictivo, conociendo el interés indebido del funcionario público en una operación o contrato a su cargo y con la finalidad de obtener un beneficio de ello.

Lo decisivo será perseguir un “interés” (propio o ajeno), por ende, también serán punibles solo como partícipes, por tratarse de un delito especial propio, aquellos que, aunque posean un interés definido, no reúnan la calidad especial de autoría.

El cómplice tiene que conocer que el funcionario público se interesa indebidamente, de manera directa o indirecta, en un proceso de contratación específico. No basta con verificar, de modo objetivo, un aporte causal del interviniente punible y que con su conducta se facilite la comisión del delito. Resulta indispensable probar y justificar su comportamiento doloso.

En suma, al tratarse de un delito especial y un delito de infracción de deber, serán partícipes los sujetos que tengan algún tipo de intervención en el hecho punible, pero que no sean funcionarios ni servidores públicos o que, siéndolo, no tengan competencia en el contrato u operación del que se trate. Para ello se requiere, además, que hayan actuado de manera dolosa.

Sexto.  Aunado  a  ello,  en  la  Sentencia  de  Casación n.° 1523-2021/Áncash, del veinte de marzo de dos mil veintitrés, fundamento jurídico cuarto, se indicó lo siguiente:

Por la naturaleza del delito de negociación incompatible, de preparación del delito de colusión, es que es pertinente afirmar la posibilidad de aceptar la participación de un tercero a título de cómplice. Ambos delitos (colusión y negociación incompatible) están en función a la adecuada gestión de los intereses patrimoniales que recae sobre los funcionarios públicos, pero la forma de afectación para determinar la diferencia es lo relevante. El delito de negociación incompatible, más allá de que tiene una estructura típica propia, aunque relacionada con el aludido delito principal, es, en palabras de Jakobs, un injusto parcial en el que se infringen, no las normas principales (materia del delito de colusión), sino normas de flanqueo cuya misión es garantizar las condiciones de vigencia de las normas principales. La diferencia, en todo caso, se encuentra en la forma de afectación al bien jurídico tutelado.

No es de recibo sostener que como se trata de un delito de infracción de deber no cabe la participación del extraneus, más aún si el delito principal es un delito de infracción de deber con componentes de dominio (…). En todo caso es claro que la calidad especial que exige el tipo legal es requerida para el autor, pero no para los partícipes, cuyo dolo debe comprender esta circunstancia que fundamenta la represión.

Tampoco es de recibo afirmar que como el delito de negociación incompatible no es un delito tipificado como de participación necesaria—exclusión por razón de la estructura típica del delito— no cabe la sanción al extraneus, pues existen varios tipos delictivos que a pesar de no estar tipificados como un delito de participación necesaria admiten sin problema la complicidad delictiva. Solo se requiere que el particular realice un aporte significativo en la ejecución del hecho delictivo, con conocimiento que auxilia al autor a concretar el interés indebido.

Séptimo. En tal virtud, en el delito de negociación incompatible, al tratarse de un delito especial, si bien no se da la coautoría, debido a que cada uno responde por el deber incumplido del cargo que ostenta —esto es, cada uno es responsable de la infracción del deber propio que como funcionario público está obligado a observar—, es posible la participación en el citado delito. Desde el ámbito de la responsabilidad, se ha de exigir a este una contribución suficiente que coadyuve a que el autor ejecute la acción ilícita. Puede ser un servidor público no vinculado funcionalmente al contrato u operación, como también un particular o tercero no obligado institucionalmente (extraneus)[8].

 

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

 

Octavo. Cabe precisar que en el presente caso no es materia del recurso de casación el juicio de culpabilidad y la calificación del tipo delictivo materia de condena —delito de negociación incompatible o aprovechamiento indebido de cargo—, sino que le corresponde a este Tribunal Supremo verificar si la Sala Superior, al momento de efectuar la determinación de la pena, no habría considerado la agravante de “pluralidad de agentes”, prevista en el artículo 46, inciso 7, del Código Penal, al amparo de la causal 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal. Ello será materia de control in iure.

Noveno. En el caso, la Sala Superior, al efectuar su razonamiento sobre la determinación de la pena, consideró sustancialmente que no existe cuestionamiento por parte del Ministerio Público en que se debe aplicar el sistema de tercios (previsto en el artículo 45-A del Código Penal, incorporado por la Ley n.° 30076, publicada el diecinueve de agosto de dos mil trece) por tratarse de una norma más beneficiosa. Asimismo, sobre la controversia de la circunstancia de agravación —prevista en el artículo 46, numeral 2, literal i), del Código Penal—, indica que, de aceptarse esta, la pena debería imponerse necesariamente en el tercio intermedio, conforme lo señala el artículo 45-A, numeral 2, literal b), del Código Penal. Empero, consideró que en este tipo de delitos —negociación incompatible— se consuma con la mera infracción del deber por parte del agente; no existió en este caso una pluralidad de sujetos, pues cada uno de los funcionarios y servidores públicos que intervinieron en los hechos acusados ha respondido por la obligación a su cargo; no se trata de un delito de dominio. Además, dicha naturaleza permite negar la posibilidad de que se haya configurado tal circunstancia de agravación; indicó que la pena debe fijarse en el tercio inferior (desde los cuatro años hasta los cuatros años y ocho meses). Y rechazó el agravio del Ministerio Público en cuanto a la imposición de la pena en el tercio intermedio y considerando las condiciones personales del procesado Miyashiro Yamashiro (en aplicación del principio de proporcionalidad), y por una cuestión de equidad le impuso la misma pena que los autores —cuatro años de privación de libertad suspendida—, límite mínimo del tercio inferior.

Décimo. En ese contexto, en el marco del control in iure del juicio de determinación de la pena llevado a cabo por la Sala Superior, es importante señalar que, si bien se rechazó la cuestión observada por el Ministerio Público, sobre la aplicación de la agravante por “pluralidad de agentes” en la comisión del delito de negociación incompatible o aprovechamiento indebido de cargo, esto se efectuó en consideración a la naturaleza propia de los delitos de infracción de deber. Sin embargo, al negar la configuración de dicha circunstancia de agravación, el Colegiado no consideró que sí es posible la participación en el delito de negociación incompatible (conforme a la doctrina jurisprudencial dominante señalada en los fundamento quinto al séptimo de esta ejecutoria), desde el ámbito de la responsabilidad, como ocurrió en el presente caso con la participación de Magali Isabel Zagal Rosales[9], quien era una particular no obligada institucionalmente —extraneus— y que intervino como cómplice primaria en el acotado delito, y su situación jurídica concluyó a través de una condena por sentencia conformada.

Undécimo. Asimismo, la Sala Superior consideró que, al no existir cuestionamiento por el representante del Ministerio Público sobre la aplicación del “sistema de tercios”[10] y pese a no encontrarse vigente al momento de los hechos, aplicó ello por considerarlo más beneficioso. Al respecto, debe acotarse que las normas penales que establecen los mecanismos para la determinación judicial de la pena son de naturaleza sustantiva y en su aplicación rige el principio tempus comissi delicti. Por lo tanto, no son retroactivas[11], salvo la excepción prevista en el artículo 6 del Código Penal y el artículo 103 de la Constitución Política del Perú[12], cuando sean favorables al reo[13]. En el caso, es evidente que, de aplicarse la dosificación de la pena en función de la circunstancia personal del procesado como reo primario (por carecer de antecedentes penales) y pluralidad de agentes (comprendido en su texto primigenio en el artículo 46, numeral 7, del Código Penal), y conforme a las pautas del sistema de tercios (previsto en el artículo 45-A del Código Penal), la sanción penal estaría ubicada en el tercio intermedio y ello de ninguna manera favorecería al citado encausado, sino que lo perjudicaría. Esto debe prevenirse, ya que, en tales condiciones, una norma sustantiva posterior a los sucesos no es aplicable.

Duodécimo. Además, las pautas sobre la determinación de la pena a través del sistema de tercios son de naturaleza sustantiva y, al no estar vigente al momento de los hechos —veintinueve de diciembre de dos mil ocho—, como es el presente caso, no debe utilizarse para fijar la pena concreta, pues, como se ha sostenido, no favorece al citado encausado. Así, para individualizar la sanción únicamente el juzgador debe considerar la pena conminada dentro de los límites fijados por la ley (artículo 46, primer párrafo, del Código Penal), conforme al texto vigente al momento de los hechos, y considerar las circunstancias personales del acusado (previstas en el artículo 45 del Código Penal). En el caso, se verifica que la Sala Superior, al dosificar la pena, efectuó ello dentro del marco legal del delito de negociación incompatible (artículo 399 del Código Penal)[14], cuya sanción era no menor de cuatro ni mayor de seis años de pena privativa de libertad, y le impuso al acusado una sanción mínima —cuatro años de privación de libertad suspendida—. Esta pena no resulta desproporcionada ni está fuera del marco legal.

Decimotercero. En ese marco, a pesar del error puntual cometido por la Sala Superior, como considerar el sistema de tercios en la argumentación de la dosificación de la pena, se concluye que el quantum de la sanción impuesta por el Colegiado es finalmente proporcional y razonable, razón por la cual se rechaza el recurso interpuesto por el representante de la legalidad.

Decimocuarto. Finalmente, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 499 del Código Procesal Penal, el Ministerio Público está exento del pago de costas, por lo que, en el caso, al desestimarse el recurso de casación, se debe eximir del pago de costas al representante de la legalidad.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de casación, por la causal 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal, interpuesto por el representante del Ministerio Público. En consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista del once de julio de dos mil veintidós (fojas 516 a 533), que revocó la sentencia de primera instancia del dieciocho de marzo de dos mil diecinueve (foja 48) en los extremos de la pena privativa de libertad efectiva (cuatro años y ocho meses) y la pena de inhabilitación (veinticuatro meses conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal), impuestas en contra del condenado Augusto Miyashiro Yamashiro; reformándola, le impuso cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución de prueba de tres años, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, así como la pena de inhabilitación por el plazo de seis meses, de conformidad con los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal, por el delito contra la Administración pública en la modalidad de negociación incompatible o aprovechamiento indebido de cargo, en agravio del Estado; con lo demás que contiene.

II. DECLARARON EXENTO del pago de costas procesales al Ministerio Público.

III. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia pública mediante el sistema de videoconferencia, que se notifique a las partes apersonadas ante este Supremo Tribunal y que se publique en la página web del Poder Judicial.

IV. MANDARON que, cumplido el trámite respectivo, se devuelvan los actuados al órgano jurisdiccional de origen, a fin de proceder conforme a lo Hágase saber.

 

SS.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ

ALTABÁS KAJATT

SEQUEIROS VARGAS

MAITA DORREGARAY

AK/egtch

 

[1] Modificado por la Ley n.º 28726, del nueve de mayo de dos mil seis.
[2] SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. Sentencia de Casación n.° 1149-2021/Áncash, del uno de marzo de dos mil veintitrés, fundamento jurídico segundo.
[3] SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. Sentencia de Casación n.° 307-2019/Áncash, del siete de febrero de dos mil veintidós, fundamento de derecho sexto.
[4] SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. Sentencia de Casación n.° 1584-2021/Callao, del treinta de marzo de dos mil veinticuatro, fundamento de derecho décimo.
[5] HURTADO POZO, José. (2005). Manual de derecho penal. Parte general I (3.a edición). Editorial Grijley, p. 897.
[6] SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ESPAÑA. Recurso de Casación n.° 1728/1994, del veinte de mayo de mil novecientos noventa y seis, fundamento de derecho undécimo.
[7] SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. Sentencia de Casación n.° 1584-2021/Callao, del treinta de marzo de dos mil veinticuatro, fundamento de derecho undécimo.
[8] SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. Sentencia de Casación n.° 1584-2021/Callao, del treinta de marzo de dos mil veinticuatro, fundamento de derecho decimotercero.
[9] La encausada Magali Isabel Zagal Rosales fue procesada como cómplice primaria de los delitos de negociación incompatible y uso de documento falso. Esta se sometió a la conclusión anticipada del proceso penal; y, mediante sentencia conformada del diecinueve de octubre de dos mil dieciocho (fojas 57 a 68), fue condenada a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de tres años, por su participación en la Licitación Pública n.°007-2008-CE-MDCH y resultar ganadora de la adjudicación de la buena pro con su empresa TLM PERÚ EIRL, y luego firmar contrato con la Municipalidad Distrital de Chorrillos y otro.
[10] Sistema de tercios: el artículo 45-A del Código Penal, sobre la individualización de la pena, fue incorporado por el artículo 2 de la Ley n.° 30076, publicada el diecinueve de agosto de dos mil trece.
[11] Tal conclusión ya fue expresada por la Corte Suprema en las ejecutorias supremas expedidas en los siguientes recursos de nulidad: 726-2016/Lima y 742-2017/Lima.
[12] Ninguna ley tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo en materia penal, cuando favorece al reo.
[13] Sentencia de Casación n.° 2508-2021/Áncash, del treinta de marzo de dos mil veintitrés, fundamento de derecho séptimo.
[14] Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley n.° 28355, publicada el seis de octubre de dos mil cuatro, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 399.- Negociación incompatible o aprovechamiento indebido de cargo
El funcionario o servidor público que indebidamente en forma directa o indirecta o por acto simulado se interesa, en provecho propio o de tercero, por cualquier contrato u operación en que interviene por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal” [resaltado nuestro].

CASACIÓN N.° 2726-2022, LA LIBERTAD

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 2726-2022, LA LIBERTAD

SALA PENAL PERMANENTE

 

Título. Homicidio culposo. Mala praxismédica. Valoración pericial

Sumilla. 1. Con independencia de la prueba personal, a partir de lo que han declarado los familiares del agraviado, el médico imputado y diversos médicos, enfermeros y técnicos, incluso el chofer de la ambulancia que trasladó al agraviado al Hospital Lazarte y su acompañante, lo más relevante, en casos como el presente, de presunta mala praxis médica, es la prueba pericial y la historia clínica correspondiente como prueba documental, ambas, por su propia naturaleza, de apreciación integral por los jueces de revisión, sin límites legales derivados del principio de inmediación. 2. La prueba pericial contribuye a que la motivación de la sentencia se forme debidamente. Algunos de los criterios más relevantes para su valoración son (i) la profesionalidad del perito (títulos académicos, actividad profesional y actividad científica); (ii) la coherencia y razonabilidad del dictamen pericial –sin contradicciones internas e inteligible o didáctica, explicación clara y precisa de sus razones, desde los antecedentes, de la conclusión arribada–; (iii) los parámetros científicos o profesionales de calidad –su conformidad con el avance de la técnica, la cientificidad de la técnica concretamente utilizada y el consenso de la comunidad científica en los puntos de apoyo del dictamen pericial; (iv) la contrastación del dictamen pericial con otros que se han presentado en la causa, así como si es compatible con el resto de medios de prueba actuados y fiables: y, (v) las explicaciones periciales –coherencia de las mismas, contextualización de sus afirmaciones, corroboración o no de sus conclusiones consignadas en el dictamen pericial y explicación razonada de las observaciones planteadas–. 3. El delito negligente o imprudente se configura por la concurrencia de estos cinco elementos: (i) una acción u omisión voluntaria no intencional –resultado no querido ni aceptado– referida a la acción inicial; (ii) negligente actuación por falta de previsión del riesgo –comportamiento descuidado: acción evitable que supera el riesgo permitido–; (iii) infracción del deber objetivo de cuidado concretado en normas reglamentarias o impuesto por otras normas de contenido socio cultural o dictadas por la profesión –médica en este caso–; (iv) producción de un resultado nocivo; (v) adecuada relación causal entre el proceder descuidado desatador del riesgo y el daño o mal sobrevenido, dentro del ámbito de la imputación objetiva [cfr.: STSE 143/2024, de 15 de febrero]. La esencia de la conducta imprudente se encuentra en la infracción del deber de cuidado y el tipo objetivo se configura con la realización de una acción que supere el riesgo permitido y la imputación objetiva del resultado; éste debe ser evitable conforme a un análisis “ex ante”, lo que importar preguntarse qué hubiera sucedido si el sujeto hubiera actuado conforme a la norma –previsible y evitable–. 4. En el presente caso, no pudo pasar por alto al médico tratante los tres días de malestar del agraviado y el hecho de la cefalea, fiebre, diarrea y dolor en el cuadrante inferior derecho. Además, se dispuso, sin mayores actuaciones médicas, de una mera observación sin pedir interconsulta a cirugía, lo que provocó una acentuación del padecimiento del agraviado y una acentuación de la apendicitis con una intensificación de la debilidad interna del mismo, que a final de cuentas dio lugar a su fallecimiento. No fue una muerte totalmente desconectada de la apendicitis aguda que padecía y debió preverse, todo lo cual determinó, directa o indirectamente, las convulsiones y el paro cardio respiratorio del que no pudo salir. Ello significa, a final de cuentas, que no se actuó con la diligencia debida, lo que desencadenó el resultado muerte.

 

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, seis de mayo de dos mil veinticinco

 

                                               VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional y vulneración de la garantía de motivación, interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DE LA LIBERTAD contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos setenta y ocho, de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós, en cuanto revocando la sentencia de primera instancia de fojas doscientos siete, de nueve de enero de dos mil dieciséis, absolvió a Wilson Marcial Guzmán Aguilar de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de homicidio culposo en agravio de Alexander Cornelio Chávez Horna; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

Primero. Que el señor fiscal provincial de la Fiscalía provincial Penal Corporativa de Trujillo por requerimiento de fojas dos del expediente judicial, de veintiocho de mayo de dos mil quince, acusó, entre otro, a WILSON MARCIAL GUZMÁN AGUILAR como autor del delito de homicidio culposo en agravio de Alexander Cornelio Chávez Horna. Solicitó se le imponga la pena de dos años de privación de libertad efectiva.

El Tercer Juzgado de la Investigación Preparatoria de Trujillo, luego de la audiencia preliminar de control de acusación, por auto de fojas dos, de once de noviembre de dos mil quince, declaró la procedencia del juicio oral.

Segundo. Que el Quinto Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo profirió, tras el juicio oral, público y contradictorio, la sentencia de primera instancia de fojas doscientos siete, de nueve de enero de dos mil dieciséis, que condenó a WILSON MARCIAL GUZMÁN AGUILAR como autor del delito de homicidio culposo en agravio de Alexander Cornelio Chávez Horna a dos años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de dos años, y al pago solidario con el tercero civil, Seguro Social de Salud –en adelante, EsSalud–, la suma de trescientos cincuenta mil soles; con todo lo demás que al respecto contiene.

El abogado y apoderado judicial de EsSalud – Red Asistencial La Libertad, el encausado Guzmán Aguilar, la defensa del actor civil y el señor fiscal provincial interpusieron recurso de apelación por escritos de fojas doscientos treinta y ocho, doscientos cincuenta y dos, doscientos sesenta y doscientos sesenta y cuatro, de diecisiete de enero de dos mil diecisiete. Por auto de fojas doscientos sesenta y siete, de veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, se concedieron dichos recursos.

Tercero. Que elevadas las actuaciones al Tribunal Superior, declarados bien concedidos los recursos de apelación y cumplido el procedimiento impugnatorio, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La libertad emitió la sentencia de vista de fojas trescientos cuarenta y cinco, de veinticinco de enero de dos mil dieciocho, que revocando en todos sus extremos la sentencia de primera instancia absolvió a WILSON MARCIAL GUZMÁN AGUILAR de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de homicidio culposo en agravio de Alexander Cornelio Chávez Horna.

Contra la referida sentencia de vista la señora FISCAL SUPERIOR DE LA LIBERTAD interpuso recurso de casación por escrito de fojas trescientos noventa y tres, de ocho de febrero de dos mil dieciocho.

Cuarto. Que este Tribunal Supremo por Ejecutoria de fojas cuatrocientos veintitrés, de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, declaró fundado el recurso de casación, casó la sentencia de vista y ordenó se realice nueva audiencia de apelación.

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de la Libertad mediante sentencia de vista de fojas cuatrocientos setenta y ocho, de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós, declaró infundada la prescripción de la acción penal planteada por la defensa del sentenciado; y, revocando la sentencia primera instancia condenatoria de fojas doscientos siete, de nueve de enero de dos mil dieciséis, absolvió a WILSON MARCIAL GUZMÁN AGUILAR de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de homicidio culposo en agravio de Alexander Cornelio Chávez Horna a dos años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de dos años; con todo lo demás que al respecto contiene.

Contra la referida sentencia de vista la señora FISCAL SUPERIOR interpuso recurso de casación por escrito de fojas quinientos veintinueve, que fue concedido por auto de fojas quinientos cincuenta y uno, de dos mil veintidós.

QUINTO. Que, según la acusación fiscal, los hechos penalmente relevantes en orden a la situación jurídica del encausado WILSON MARCIAL GUZMÁN AGUILAR son los siguientes:

1. El día veinticinco de enero de dos mil catorce, a las dieciocho horas con veintiocho minutos, el agraviado Alexander Cornelio Chávez Horna, de cuarenta y tres años de edad, acudió al Hospital I Luis Albrecht, de EsSalud – Trujillo, refiriendo deposiciones líquidas, dolor abdominal, náusea y vómitos. El médico, encausado Luis Armando Olavarría Navarro, sin realizar un examen físico riguroso y exámenes de laboratorio diagnosticó diarrea y gastroenteritis de presunto origen infeccioso y otros dolores abdominales no especificados, prescribiéndole, entre otros, escopolamina de veinte miligramos, dimenhidrinato, paracetamol, y metamizol sódico, que pudieron distorsionar el cuadró clínico, que luego se advirtió que era una apendicitis. La Fiscalía reiteró la acusación contra el médico Luis Armando Olavarría Navarro. No integra la absolución del grado en casación la situación jurídica del indicado galeno.

2. Al día siguiente, veintiséis de enero de dos mil catorce, a las quince horas y nueve minutos, el agraviado Alexander Cornelio Chávez Horna regresó al citado Hospital I Luis Albrecht, de EsSalud, refiriendo náuseas, cefalea, fiebre y dolor abdominal. Fue atendido por el médico, encausado WILSON MARCIAL GUZMÁN AGUILAR, el mismo que hizo que se le practique exámenes de laboratorio, consistentes en un hemograma y examen de orina completa, cuyos resultados lo condujeron a considerar que el agraviado presentaba leucopenia con cinco, cuadro que aunado a la fiebre alta y la ictericia comunicaba un cuadro infeccioso. Es del caso que, durante el tratamiento en el interior del citado nosocomio, el médico tratante, encausado WILSON MARCIAL GUZMÁN AGUILAR, lejos de tomar la máxima diligencia posible para evitar el progreso de la infección o para eliminar el proceso patológico iniciado e incluso para evitar que se inicie, no actuó con la diligencia debida, lo que produjo que como a las dieciocho horas y treinta minutos el agraviado Alexander Cornelio Chávez Horna comience a convulsionar y tuvo un paro cardio respiratorio y midriasis paralítica. Ello determinó que el citado agraviado fuera referido al Hospital Nacional IV Víctor Lazarte Echegaray de EsSalud – Trujillo, lugar donde llegó cadáver. Hubo, pues, negligencia punible por error en diagnóstico y retardo en el tratamiento.

Sexto. Que la señora FISCAL SUPERIOR DE LA LIBERTAD en su escrito de recurso de casación de fojas quinientos veintinueve, de dieciséis de septiembre de dos mil veintidós, invocó los motivos de casación de vulneración de la garantía de motivación y apartamiento de doctrina jurisprudencial (artículo 429, incisos 4 y 5, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–). Desde el acceso excepcional, propuso se precisen los criterios de valoración de la prueba pericial en segunda instancia y se indique si pueden valorarse las modificaciones o aclaraciones; y, si es posible una revaloración de las pruebas personales.

 

Séptimo. Que, cumplido el trámite de traslado a las partes recurridas, este Tribunal de Casación, por Ejecutoria Suprema de fojas doscientos cincuenta y tres, de treinta de septiembre de dos mil veinticuatro, del cuaderno formado en esta sede suprema, declaró bien concedido el recurso de casación por las causales de inobservancia de precepto constitucional y vulneración de la garantía de motivación: artículo 429, incisos 1 y 4, del CPP.

∞ Corresponde analizar la prueba pericial en un caso de presunta mala praxis médica, en concordancia con la documentación hospitalaria y lo que oportunamente, en el caso, decidió este Tribunal Supremo.

Octavo. Que, instruido el expediente en Secretaría, señalada fecha para la audiencia de casación el día treinta de abril del presente año, la audiencia de casación se realizó con la intervención del señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal, doctor Denis Pérez Flores, cuyo desarrollo consta en el acta correspondiente.

∞ La Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal requiere mediante escrito del treinta de abril de los corrientes que se declare fundado el recurso de casación formulado por el representante del Ministerio Público.

Noveno. Que, cerrado el debate, deliberada la causa en secreto ese mismo día, de inmediato y sin interrupción, y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de casación en los términos que a continuación se consignan. Se programó para la audiencia de lectura de la sentencia el día de la fecha.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero. Que el análisis de la censura casacional, desde las causales de inobservancia de precepto constitucional y vulneración de la garantía de motivación, estriban en determinar el mérito de la prueba pericial en un caso de presunta mala praxis médica, en concordancia con la documentación hospitalaria y lo que oportunamente, en el caso, decidió este Tribunal Supremo en la sentencia casatoria precedente.

Segundo. Que, más allá del necesario examen de la prueba personal en sede de apelación a partir de aquellos ámbitos que dicta la racionalidad, esto es, el tenor de la narración del declarante –exactitud de lo que informa–, su coherencia, la ausencia de vacíos y sus relaciones con los intervinientes en el hecho juzgado, así como, lo más relevante, el contraste de la testimonial con el conjunto del material probatorio, lo que determinará si el juicio de atendibilidad –de necesario pronunciamiento por el Tribunal Superior cuando se cuestiona la quaestio facti– ha de ser positivo o negativo, cabe enfatizar que la prueba pericial no está sujeta a límite alguno derivado del principio de inmediación, como claramente está estipulado en el artículo 425, apartado 2, primera oración, del CPP.

La prueba pericial es una prueba compleja, que está formada por la operación pericial, el informe o dictamen pericial y las explicaciones del perito, quien se somete a contradicción. Luego, las explicaciones del perito en sede sumarial o, más comúnmente, en sede plenarial, no constituyen testimoniales ni prueba personal, sino es parte de la prueba pericial y la completa.

Tercero. Que, con independencia de la prueba personal, a partir de lo que han declarado los familiares del agraviado, el médico imputado y diversos médicos, enfermeros y técnicos, incluso el chofer de la ambulancia que trasladó al agraviado al Hospital Lazarte y su acompañante, lo más relevante, en casos como el presente, de presunta mala praxis médica, es la prueba pericial y la historia clínica correspondiente como prueba documental, ambas, por su propia naturaleza, de apreciación integral por los jueces de revisión, sin límites legales derivados del principio de inmediación.

La prueba pericial contribuye a que la motivación de la sentencia se forme debidamente. Algunos de los criterios más relevantes para su valoración son (i) la profesionalidad del perito (títulos académicos, actividad profesional y actividad científica); (ii) la coherencia y razonabilidad del dictamen pericial –sin contradicciones internas e inteligible o didáctica, explicación clara y precisa de sus razones, desde los antecedentes, de la conclusión arribada–; (iii) los parámetros científicos o profesionales de calidad –su conformidad con el avance de la técnica, la cientificidad de la técnica concretamente utilizada y el consenso de la comunidad científica en los puntos de apoyo del dictamen pericial; (iv) la contrastación del dictamen pericial con otros que se han presentado en la causa, así como si es compatible con el resto de medios de prueba actuados y fiables: y, (v) las explicaciones periciales –coherencia de las mismas, contextualización de sus afirmaciones, corroboración o no de sus conclusiones consignadas en el dictamen pericial y explicación razonada de las observaciones planteadas– [cfr.: NIEVA FENOLL, JORDI: Derecho Procesal II. Proceso civil, Editorial Marcial Pons, Madrid, 2015, pp. 218-224]. NIEVA FENOLL, JORDI: Derecho Procesal III. Proceso penal, Editorial Marcial Pons, Madrid, 2017, pp. 370-375].

Cuarto. Que, así las cosas, es de resaltar, para su debido análisis, lo siguiente:

Primero, lo que fluye del protocolo de necropsia (049-2014), de veintisiete de enero de dos mil catorce, del pronunciamiento médico forense (certificado médico legal 009340-PMF) y de las explicaciones formuladas por el médico legista forense, doctor Hugo Pavel Rodríguez Gómez.

* Según la prueba pericial anatómica se encontró en el agraviado Alexander Cornelio Chávez Horna edema y congestión generalizada de vísceras contenidas en las mismas, siendo un hallazgo resaltante el compromiso pulmonar bilateral, donde se observa macroscópicamente un cambio de coloración violáceo oscuro en áreas dispersas de superficies pulmonares, así como una apéndice cecal de localización retrocecal, con signología necro-hemorrágica, perforada, impregnada de secreción purulenta; que la causa de la muerte es edema y congestión encefálica marcada, con compromiso multiviceral de la misma naturaleza producida por una perforación de apendicitis aguda; que el agente causante fue un proceso infeccioso agudo de foco abdominal.

* El pronunciamiento médico forense, elaborado, entre otros, por el mismo médico legista, de treinta de julio de dos mil catorce, con el análisis de la historia clínica, refirió que hubo retardo en el tratamiento definitivo, que tuvo que ser quirúrgico, ya que no se logró diagnosticar desde un inicio una apendicitis aguda debido a la presentación atípica del apéndice retrocecal; que el diagnóstico alcanzado por el médico encausado WILSON MARCIAL GUZMÁN AGUILAR fue erróneo debido a la presentación atípica del apéndice retrocecal; que cuando atendió al agraviado, los hallazgos clínicos evidenciaron la posibilidad de un abdomen agudo quirúrgico al estar localizado el dolor en cuadrante inferior derecho, lugar de localización apendicular, sin embargo de acuerdo a los reportes de laboratorio el encausado enfocó descartar otras patologías consideradas como diagnósticos presuntivos; que no se realizó el procedimiento establecido en el protocolo de manejo de apendicitis aguda al no considerarse como diagnóstico presuntivo o definitivo una apendicitis aguda o perforada.

Segundo, el dictamen pericial anatomo patológico (2014004000974, de catorce de febrero de dos mil catorce) y las explicaciones de su autora, Elizabeth Carrera Palao, da cuenta que se encontró, entre otras afectaciones que tenía la víctima, congestión y edema en cerebro; congestión epimiocárdica, lisis tisular en corazón (isquemia reciente miocárdica); congestión y edema de pared apendicular con necrosis hemorrágica de pared y mesenterio con infiltración inflamatoria aguda de mucosa hasta serosa que se extiende al mesenterio y peritoneo; epitelio intestinal cecal de íleon, con congestión de mucosa y submucosa, infiltración inflamatoria aguda en serosa, lisis tisular de mucosa parcial, enfisema en pulmón, apendicitis aguda perforada y peritonitis aguda fibrinosa. En la explicación pericial acotó que se halló pus en la pared intestinal y sepsis en el hígado y hemorragia en el pulmón; que la sepsis que se desencadenó como consecuencia de lo ocurrido fue a consecuencia de la falta de un tratamiento quirúrgico oportuno.

Tercero, en el acta de visualización de video de la necropsia de fojas ciento cincuenta y cuatro, Tomo I, del expediente judicial, de ocho de septiembre de dos mil catorce, diligencia en la que intervinieron el encausado WILSON MARCIAL GUZMÁN AGUILAR y los médicos cirujanos Víctor Eduardo Lau Torres y Wenceslao Anselmo Azabache Puente, ambos médicos señalaron lo siguiente: que se aprecia un apéndice con necrosis y fibrina que rodea el apéndice en su porción medial, área peri-apendicular de color violáceo con indicadores de necrosis a nivel de fosa iliaca derecha y pared lateral de peritoneo y necrosis de un borde de epiplón, configurando un “plastrón apendicular”; que no se trató de una apéndice retrocecal sub peritoneal sino de una apendicitis plastronada complicada sin absceso ni peritonitis; que por su ubicación se trata de un apéndice libre y peritoneal, que se obstruyó, complicó, infectó y luego se gangrenó configurando un proceso en el cual se ha dado lugar a un plastronamiento sin peritonitis y sin absceso.

Cuarto, al respecto, preguntado el perito médico legista, doctor Hugo Pavel Rodríguez Gómez, respecto de la ubicación del apéndice, en la declaración de treinta de enero de dos mil quince, respondió tras la visualización del video en cuestión, rectificándose, que es un apéndice de tipo libre y peritoneal, pero insistió en que no se trató de un plastrón apendicular, ya que el reporte patológico diagnosticó “ciego y apéndice: apendicitis aguda perforada, peritonitis aguda fibrinosa”, describiéndose congestión y edema de pared apendicular con necrosis hemorrágica de pared y mesenterio de mucosa, con infiltración inflamatoria aguda, que se extiende al mesenterio y peritoneal. Se ratificó respecto a la causa de la muerte y agente causante, así como que hubo un retardo en el tratamiento definitivo [vid.: folio trescientos treinta y tres].

Quinto, el perito de parte, médico José Caballero Alvarado, en su dictamen pericial de fojas trescientos cuarenta y cinco, indicó que el agraviado presentó un plastrón apendicular (no absceso ni peritonitis), cuyo manejo es netamente médico; que en tres horas con treinta minutos de observación, así el diagnóstico inicial no haya sido plastrón apendicular, no cambiaría su evolución; que el agraviado con su plastrón apendicular inició tratamiento médico, no quirúrgico, con hidratación, antibióticos, analgésicos antipiréticos, incluso días previos; que el agraviado cursó concomitantemente de manera brusca con una convulsión de etiología probablemente focal, agudo, como podría ser una hemorragia subaracnoidea o que según los antecedentes de salud que tenía ameritan ampliar los estudios completos del cerebro; que no presentó pile flebitis al no haber complicaciones intraabdominales; que la causa de muerte fue probablemente una arritmia ictal, esto es, muerte súbita inesperada en epilepsia o en un contexto convulsivo.

Sexto, En el debate pericial, el médico legista precisó que se trató de una apendicitis perforada, que se remitió los tejidos para un estudio anatomo patológico, cuyos resultados niegan la existencia de un plastrón y confirman que se trató de una apendicitis perforada de tipo necrótico. Por su parte, el perito médico de parte acotó que no se tuvo un cuadro típico, sino uno atípico y se tuvo un plastrón; que según los criterios SOFA no presentó sepsis; que todo paciente que llega con una apendicitis tiene un foco infeccioso.

Quinto. Que el Tribunal Superior consideró que el médico legista Hugo Pavel Rodríguez Gómez no es un médico cirujano con experiencia en apendicitis, por lo que no pudo determinar con certeza la causa de la muerte del agraviado; que el médico Víctor Eduardo Lou Torres precisó que el agraviado sufrió una apendicitis intraperitoneal plastrinada en posición retro lineal sin absceso y sin peritonitis, afirmación que hizo cambiar de posición al médico legista; que el perito médico de parte José Caballero Alvarado afirmó que la apendicitis no tiene una relación directa o indirecta con las convulsiones; que el juez no valoró de manera conjunta las pruebas actuadas y no se determinó con seguridad las causas de la muerte del agraviado; que la sepsis no tuvo su origen en la apendicitis; que el encausado WILSON MARCIAL GUZMÁN AGUILAR actuó conforme a la lex artis médica.

SEXTO. Que es de tener presente tres datos que fluyen de la prueba documental médica allegada a la causa: 1. El oficio 1-ESSALUD-RALL-HIA-2014, de fojas ciento setenta, recibido el seis de febrero de dos mil catorce, del médico asistente de medicina interna del Servicio de Medicina del Hospital de Apoyo I Luis Albrecht de Trujillo, dio cuenta que el día domingo veintiséis de enero de dos mil catorce, como a las quince horas, llegó el agraviado Alexander Cornelio Chávez Horna, acompañado de un familiar, con un cuadro clínico de nauseas, fiebre, cefalea y deposiciones líquidas de tres días de evolución (diarrea crónica intermitente); que al examen leve se apreció tinte ictérico en escleras; que en abdomen dolor en cuadrante inferior derecho (CID) –escala de dolor entre tres y cuatro puntos); que se postuló infección abdominal (salmonelosis) y se solicitó hemograma completo; que, luego de una hora, a las dieciséis horas, los exámenes arrojaron leucopenia moderada con neutropenia leve absoluta, linfopenia grado tres, eosepenia (0.0) y monocitopenia (0.0); que el agraviado Alexander Cornelio Chávez Horna fue internado con sospecha de infección a foco abdominal; que a las dieciocho horas con cuarenta y cinco minutos, en Tópico de Medicina de Emergencia, presentó convulsiones tónico clónicas de menos de un minuto de duración, que cedieron espontáneamente; que se trasladó al agraviado Alexander Cornelio Chávez Horna al Área de Trauma Shock –al presentar cianosis y mal patrón respiratorio, se le suministró oxígeno más adrenalina–; que el agraviado sufrió parada respiratoria (no hemodinámica), por lo que se le intubó y se dispuso su traslado al Hospital IV Víctor Lazarte Echegaray de Essalud. 2. El oficio de fojas ciento veinte, del indicado Hospital Nacional IV Víctor Lazarte Echegaray, reveló que el agraviado ingresó ese día veintiséis de enero de dos mil catorce, a las diecinueve horas con treinta minutos; que se le recibió con paro cardio respiratorio y midriasis paralítica (dilatación de ambas pupilas); que se realizó maniobras de reanimación cardiopulmonar avanzada por veinte minutos sin respuesta, constatándose su muerte. 3. El Informe de Auditoría Médica del propio Hospital I Luis Albrecht concluyó que el diagnóstico postulado fue correcto; que la presencia del dolor abdominal, a pesar de no estar asociado a signos de irritación peritoneal, debería haberse realizado la interconsulta al servicio de cirugía, teniendo en cuenta el hallazgo clínico de dolor en el abdomen, en el cuadrante inferior derecho; que el antecedente de diarrea crónica, la leucopenia y la linfopenia hacen postular una inmunodeficiencia adquirida como cuadro de fondo.

Séptimo. Que, ahora bien, es relevante que, a final de cuentas, el agraviado Alexander Cornelio Chávez Horna tuvo una apendicitis, que fue el motivo de su ingreso al Hospital I Luis Albrecht tanto el día sábado veinticinco de enero de dos mil catorce como el día domingo veintiséis de enero de dos mil catorce a las quince horas –con antecedentes y malestares de tres días atrás–, que no fue debidamente diagnosticada. No existe controversia de que la ubicación del apéndice fue de tipo libre y peritoneal; además, que el apéndice se obstruyó, complicó, infectó y luego se gangrenó. El médico legista, a partir del informe patológico, señaló que no se trató de un plastrón apendicular, sino de una apendicitis perforada de tipo necrótico. La patóloga, a su vez, apuntó que advirtió apendicitis aguda perforada y peritonitis aguda fibrinosa; que halló pus en la pared intestinal y sepsis en el hígado y hemorragia en el pulmón; que la sepsis que se desencadenó como consecuencia de lo ocurrido fue a consecuencia de la falta de un tratamiento quirúrgico oportuno.

También es pertinente destacar que el agraviado Alexander Cornelio Chávez Horna, luego de una hora de ingresar al Hospital I Luis Albrecht, ya a las dieciséis horas, permaneció en observación bajo una sospecha de “infección a foco abdominal”, donde a las dieciocho horas con cuarenta y cinco minutos convulsionó y al minuto cedió, administrándosele oxígeno y adrenalina, y como consecuencia del paro cardio respiratorio se le intubó y se le derivó al Hospital IV Víctor Lazarte Echegaray de Essalud, donde llegó recién a las diecinueve horas con treinta minutos con paro cardio respiratorio y midriasis paralítica, del que no se recuperó. La auditoría médica destacó que, por la presencia del dolor abdominal en el agraviado, a pesar de no estar asociado a signos de irritación peritoneal, debería haberse realizado la interconsulta al servicio de cirugía, teniendo en cuenta el hallazgo clínico de dolor en el cuadrante inferior derecho.

Es verdad que el perito médico de parte acotó que no se tuvo un cuadro típico de apendicitis, sino uno atípico; que el agraviado presentó un plastrón y no hubo absceso ni peritonitis; que según los criterios SOFA no mostró sepsis; que todo paciente que llega con una apendicitis tiene un foco infeccioso; que el manejo del mismo es netamente médico. Respecto de la muerte del agraviado sugiere otras causas por el cuadro precedente que presentaba. Empero, lo que se contrapone a la pericia oficial no es consistente –no se advierte información médica sólida, más allá de meras hipótesis no contrastadas, de un desencadenante distinto que explique la muerte del agraviado–.

No puede ocultarse la muerte y el largo proceso que siguió el agraviado desde que se iniciaron los síntomas hasta su fallecimiento –de pleno conocimiento del médico tratante–, así como el hecho de la cefalea, fiebre, diarrea y dolor en el cuadrante inferior derecho. Pese a ello, el médico, encausado WILSON MARCIAL GUZMÁN AGUILAR, no dispuso una interconsulta al servicio de cirugía, como puntualizó la auditoría médica. Por lo demás, el día en que el agraviado fue atendido por el citado encausado los hallazgos clínicos evidenciaron la posibilidad de un abdomen agudo quirúrgico, al estar localizado el dolor en cuadrante inferior derecho, lugar de localización apendicular, sin embargo, de acuerdo a los reportes laboratoriales, se enfocó en descartar otras patologías consideradas como diagnósticos presuntivos.

Octavo. Que el delito negligente o imprudente se configura por la concurrencia de estos cinco elementos: (i) una acción u omisión voluntaria no intencional –resultado no querido ni aceptado– referida a la acción inicial; (ii) negligente actuación por falta de previsión del riesgo –comportamiento descuidado: acción evitable que supera el riesgo permitido–; (iii) infracción del deber objetivo de cuidado concretado en normas reglamentarias o impuesto por otras normas de contenido socio cultural o dictadas por la profesión –médica en este caso: leges artis–; (iv) producción de un resultado nocivo; (v) adecuada relación causal entre el proceder descuidado desatador del riesgo y el daño o mal sobrevenido, dentro del ámbito de la imputación objetiva [cfr.: STSE 143/2024, de 15 de febrero]. La esencia de la conducta imprudente se encuentra en la infracción del deber de cuidado y el tipo objetivo se configura con la realización de una acción que supere el riesgo permitido y la imputación objetiva del resultado; éste debe ser evitable conforme a un análisis “ex ante”, lo que importa preguntarse qué hubiera sucedido si el sujeto hubiera actuado conforme a la norma –previsible y evitable– [cfr.: STSE 425/2020, de 23 de julio]. La evitabilidad individual, además, constituye el criterio propio de la interpretación subjetiva a título de imprudencia –condición del merecimiento de pena–. Su límite está dado por la regla ultra posse nemo obligatur: solo puede infringir un deber el que tiene la posibilidad de cumplirlo [SILVA SÁNCHEZ, JESÚS-MARÍA: Derecho Penal – Parte General, Editorial Civitas, Madrid, 2025, pp. 937, 961].

En el presente caso, no pudo pasar por alto al médico tratante los tres días de malestar del agraviado y el hecho de la cefalea, fiebre, diarrea y dolor en el cuadrante inferior derecho. Además, se dispuso, sin mayores actuaciones médicas, de una mera observación sin pedir interconsulta a cirugía, lo que provocó una acentuación del padecimiento del agraviado y una acentuación de la apendicitis con una intensificación de la debilidad interna del mismo, que a final de cuentas dio lugar a su fallecimiento. No fue una muerte totalmente desconectada de la apendicitis aguda que padecía y debió preverse, todo lo cual determinó, directa o indirectamente, las convulsiones y el paro cardio respiratorio del que no pudo salir. Ello significa, a final de cuentas, que no se actuó con la diligencia debida, lo que desencadenó el resultado muerte.

Noveno. Que el Tribunal Superior, en la valoración de la prueba pericial, destacó el factor experiencia y conocimientos profesionales, atribuyendo clara superioridad de los médicos convocados por la Fiscalía y del médico perito de parte. Pero este factor, como ya se anotó, no es el único que debe apreciarse, tanto más si el acto pericial fue realizado personal y directamente por los peritos oficiales y plantearon conclusiones coincidentes –el que realizó la pericia anatómica y la que llevó a cabo el examen anatomo patológico–, a lo que se agrega la atingencia incorporada en el informe de Auditoría Médica –omisión de convocar al área de cirugía del Hospital–. El hecho de que el perito oficial se rectificó respecto de la ubicación del apéndice no es relevante, respecto a los hallazgos obtenidos como consecuencia de la necropsia.

Décimo. Que, en consecuencia, es de advertir que la pericia oficial es más consistente y sus explicaciones tienen un mayor aporte de argumentos. Ello significa, a final de cuentas, que no se actuó con la diligencia debida, lo que desencadenó el resultado muerte.

La sentencia de vista inobservó las garantías de tutela jurisdiccional y de motivación. Valoró irracionalmente la prueba pericial y no la correlacionó con la prueba documental médica, ni hizo mención a lo expuesto por los testigos –en todo aquello que es verificable, al margen de la inmediación y en clave de racionalidad–. Corresponde dictar una sentencia rescindente.

 

DECISIÓN

 

Por estas razones: I. Declararon FUNDADO el recurso de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional y vulneración de la garantía de motivación, interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DE LA LIBERTAD contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos setenta y ocho, de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós, en cuanto revocando la sentencia de primera instancia de fojas doscientos siete, de nueve de enero de dos mil dieciséis, absolvió a Wilson Marcial Guzmán Aguilar de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de homicidio culposo en agravio de Alexander Cornelio Chávez Horna; con todo lo demás que al respecto contiene. En consecuencia, CASARON la sentencia de vista. II. Y, reponiendo la causa al estado que le corresponde: ORDENARON se dicte nueva sentencia de apelación, previa audiencia, por otros jueces superiores, siguiendo obligatoriamente lo expuesto en esta sentencia casatoria. III. MANDARON se transcriba la presente sentencia al Tribunal Superior de origen para los fines de ley; registrándose. IV. DISPUSIERON se lea esta sentencia en audiencia pública, se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.

SAN MARTÍN CASTRO LUJÁN TÚPEZ ALTABÁS KAJATT PEÑA FARFÁN

MAITA DORREGARAY

CSMC/EGOT

CASACIÓN N.° 3183-2023, NACIONAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 3183-2023, NACIONAL

SALA PENAL PERMANENTE

 

 

Título. Excepción de prescripción. Dies aquo. Interrupción. Modificaciones de la imputación

Sumilla. 1. Desde la secuencia de hechos detallada por la Fiscalía, la consumación, desde los cargos del Ministerio Público, se produjo secuencialmente bajo el último acto realizado el treinta de junio de dos mil cinco en la sesión ciento tres del Consejo Directivo de ProInversión, de treinta de junio de dos mil cinco, en que se ratificó la suscripción del contrato de concesión de diecisiete de junio de dos mil cinco, en cuya sesión intervino personalmente el recurrente PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD. Esta ratificación no es un acto post consumativo desde que representa, desde el relato acusatorio, la efectiva consolidación del proceso de contratación pública, el cual, por su propia naturaleza, constaba de un procedimiento de pasos sucesivos y, por ende, de la presunta concertación idónea para afectar los recursos públicos. 2. No hace falta, para la interrupción de la prescripción, un acto de inculpación formal de la Fiscalía, sino que se requiera que ante una denuncia con cargos concretos contra una persona individualizada o un conocimiento público, ex oficio, de un presunto hecho delictivo con la necesaria indicación con cierta precisión y claridad de los que podrían estar involucrados en su comisión, en tanto en cuanto la Fiscalía los admita y, mediante una disposición, decida iniciar u ordenar iniciar diligencias o investigaciones preliminares, lo que importa, por razones de seguridad jurídica, deducir la voluntad de la Fiscalía de no renunciar a la persecución y castigo del delito, se entenderá interrumpida la prescripción. 3. El procedimiento de investigación preparatoria, en cuanto a la determinación de su objeto, es progresivo; la imputación, según evoluciona desde los actos de investigación allegados a la causa, puede irse concretando y/o ampliando, incorporando determinadas precisiones, nuevos hechos o circunstancias y nuevos imputados, agraviados u otras partes procesales, así como nuevas líneas de investigación y delitos, en tanto en cuanto guarden conexión entre sí. 4. En el presente caso, la Fiscalía provincial ha venido ejerciendo esta potestad y, por tanto, dictando varias disposiciones que en todo caso precisan y definen los hechos y delitos objeto de la investigación. La última disposición ha sido la diecinueve, de doce de marzo de dos mil veinticinco, que en su literal b) precisó la imputación, entre otros, contra el encausado recurrente PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD. Esta disposición, como otras anteriores dictadas luego de la disposición cinco, no puede obviarse al analizar una excepción de prescripción, que necesariamente debe comprender todo el curso de la investigación. Recuérdese que no se está ante una simple incidencia con efectos parciales y circunscriptos a un ámbito de la causa, sino ante la determinación de si la acción penal ejercida ya prescribió, que en términos procesales es un impedimento procesal que establece la extinción de la acción penal y la consiguiente clausura del proceso penal en su conjunto.

 

SENTENCIA DE CASACIÓN

 

Lima, veintiocho de abril de dos mil veinticinco

VISTOS; con las piezas procesales adjuntadas: el recurso de casación interpuesto por la defensa del encausado PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD contra el auto de vista de fojas trescientos sesenta y tres, de once de noviembre de dos mil veintidós, que confirmando el auto de primera instancia de fojas ocho, de dos de noviembre de dos mil veintiuno, declaró infundada la excepción de prescripción que dedujo; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso seguido en su contra por delito de colusión en agravio del Estado.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

PRIMERO. Que los hechos materia de investigación constan en la disposición cinco, de quince de junio de dos mil veinte, por la cual la Fiscalía afirma, partiendo de la presunta organización criminal que conformó la empresa Odebrecht, la presunta comisión de actos de corrupción de funcionarios vinculados al proyecto denominado Concesión del Eje Multimodal del Amazonas Ramal Norte – IIRSA NORTE, que fuera adjudicado por PROINVERSIÓN bajo el marco legal del Proceso de Promoción de la Inversión Privada.

La Fiscalía sostiene que el encausado PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD, en su condición de presidente del Consejo Directivo de PROINVERSIÓN, junto con los miembros del Consejo, defraudaron al Estado al concertarse con los directivos de la empresa Odebrecht a fin de favorecerla en la concesión del proyecto Eje Multimodal del Amazonas Norte – IIRSA Norte.

El último delito que se habría cometido se ejecutó el treinta de junio de dos mil cinco. En el devenir de la investigación se habrían obtenido fuertes elementos de convicción, tales como el acta de la sesión de PROINVERSIÓN ciento tres, de treinta de junio de dos mil cinco, que determinó la participación trascendente del encausado PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD para comprometer el financiamiento y el pago para la obra.

SEGUNDO. Que, respecto del trámite del proceso penal, se tiene lo siguiente:

1. Por escrito de fojas dos, de trece de septiembre de dos mil veintiuno, la defensa del encausado PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD dedujo excepción de prescripción de la acción penal. Alegó que el delito de colusión al momento de los hechos era sancionado con una pena máxima de quince años; que ya habría operado la prescripción ordinaria, pues el último hecho imputado (último acuerdo de PROINVERSIÓN) se llevó a cabo el veinticinco de abril de dos mil cinco; que atendiendo a su edad al momento de los hechos, la acción penal habría prescrito en la mitad del tiempo máximo de la pena, es decir, el veinticinco de febrero de dos mil trece, cuando aún no se habría iniciado investigación alguna en su contra; que la disposición cinco, de quince de junio de dos mil veinte, se dictó contra quienes resulten responsables, al punto que su defendido PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD solo acudió en calidad de testigo a dar ciertas declaraciones; que recién fue incorporado al proceso el quince de junio de dos mil veinte; que teniendo en cuenta la duplicación del plazo por ser funcionario público, y su edad al momento de los hechos (más de sesenta y cinco años), en concordancia con el artículo 81 del Código Penal –en adelante, CP–, al reducirse a la mitad, quedaría en los quince años iniciales, es decir que ya habría prescrito de igual manera.

2. El Quinto Juzgado de la Investigación Preparatoria Nacional por auto de fojas ocho, de dos de noviembre de dos mil veintiuno, declaró infundada la excepción de prescripción deducida por la defensa del encausado PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD por delito de colusión agravada en agravio del Estado. Consideró que se tiene por establecido que la fecha de inicio del conteo del plazo para la prescripción es el treinta de junio de dos mil cinco; que, para el plazo ordinario de prescripción, se debe tener en cuenta que era un funcionario público con sesenta y cinco años al momento de los hechos, por lo que este plazo debió haberse cumplido a los quince años, esto es, el treinta y de junio de dos mil veinte; que para el conteo del plazo de prescripción extraordinaria cabe desvincularse de la Casación 347-2011, en cuanto al tiempo de interrupción del plazo de la prescripción, y guiarse por lo expuesto en la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción de dos mil cuatro; que el investigado fue incorporado al proceso mediante disposición cinco, de quince de junio de dos mil veinte; que, sin embargo, la disposición uno, de uno de abril de dos mil diecinueve, abrió diligencias preliminares, en búsqueda de determinar si han ocurrido los hechos materia de conocimiento e individualizar a los involucrados con el delito; que, siendo así, desde una interpretación sistemática de las normas penales como el artículo 330, inciso 2, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP– y artículo 83 del CP, se tiene que ocurrió la interrupción de la prescripción, al haberse emitido la disposición uno, de uno de abril de dos mil diecinueve, por lo que para la emisión de la disposición cinco, correspondería reiniciarse el plazo de la prescripción, no debiendo sobrepasar la prescripción extraordinaria.

3. Contra este auto la defensa de PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD interpuso recurso de apelación por escrito de fojas veintiuno, de veintidós de diciembre de dos mil veintiuno.

4. Concedido el recurso de apelación, elevadas las actuaciones al Tribunal Superior y culminado el trámite impugnativo, la Tercera Sala Penal de Apelaciones Nacional profirió el auto de vista de fojas treinta y seis, de once de noviembre de dos mil veintidós, que confirmó el auto de primera instancia. Arguyó que sostener que las diligencias preliminares deben contener una imputación concreta contra una persona no es una interpretación correcta que puede obtenerse del artículo 330, numeral 2, del CPP; que, para el caso, realizando una interpretación sistemática de los artículos 330, numeral 2, del CPP y 83 del CP, lo que debe operar es la interrupción de la prescripción desde el primer momento en que el Ministerio Público dispuso investigar los hechos, que para el caso es el uno de abril de dos mil diecinueve; que los agravios  relacionados  a  la  vulneración  del  derecho  a  la  defensa  y contradicción no resultan de recibo, debido a que el recurrente PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD contaba con todas las facultades inherentes a la defensa para cuestionar dicho elemento, de modo que en apelación no puede alegar su desconocimiento; que respecto a la presunta integración por medio de una resolución judicial, arrogándose funciones fiscales por parte del a quo, el juez puede coincidir con alguna de las posiciones postuladas por las partes, sin que esto implique una vulneración de su función; que, de otro lado, la incorporación del acta de sesión ciento tres mediante disposición once no vulnera el principio de imputación necesaria, ya que el Ministerio Público se encuentra facultado para ampliar los hechos que considere pertinentes; que se tiene conocimiento que las leyes 29758 y 261713, de donde se entiende que la interpretación correcta de la norma se asemeja a lo que se conoce actualmente como colusión agravada, a partir de la Ley 29758 y sus modificaciones posteriores; o sea, para que se inicie la contabilización del plazo de prescripción debe verificarse cuándo se ocasiona este perjuicio contra el Estado y no la concertación de los partícipes; que se tiene lo mencionado en el informe 038-2007-CG/OEA de la Contraloría General de la República, que advierte las irregularidades en la determinación del PAO y PAMO, los que fueron aprobados en la sesión noventa y siete, de veinticinco de abril de dos mil cinco; todo por lo cual quedó incluido en las cláusulas del contrato de concesión que se suscribió el diecisiete de junio de dos mil cinco, cuando se materializó el perjuicio ocasionado al Estado, por ende, la consumación del delito de colusión y el inicio del plazo de prescripción; que no es correcto señalar que como plazo máximo, el inicio del plazo de prescripción se emitiera al cinco de mayo de dos mil cinco, pues existe la posibilidad que el concesionario adjudicatario de la buena pro pudiera perderla o se deje efecto por parte de la entidad concedente; que el delito no se configura con la concertación de sus partícipes, sino con la defraudación al Estado; que corresponde realizar el cómputo del plazo ordinario de la prescripción de quince años, desde el diecisiete de junio de dos mil cinco, fecha en que se suscribió el contrato de concesión, y a la fecha en que se formalizó la investigación preparatoria, disposición cinco de quince de junio de dos mil veinte, aún se encontraba vigente la acción penal. En este sentido, corresponde confirmar la resolución recurrida.

5. Contra este auto de vista la defensa del encausado PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD interpuso recurso de casación.

6. Elevadas las actuaciones a este Tribunal Supremo, por auto de fojas noventa, de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro, se declaró bien concedido el recurso de casación, por la causal de inobservancia de precepto constitucional e infracción de precepto material.

Tercero. Que la defensa del encausado PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD en su escrito de recurso de casación de fojas trescientos noventa y tres, de veintidós de diciembre de dos mil veintidós, invocó los motivos de casación de inobservancia de precepto constitucional, infracción de precepto material y apartamiento de doctrina jurisprudencial (artículo 429, incisos 1, 3 y 5, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–).

Desde el acceso excepcional, propuso (i) se defina si el delito de colusión tiene como finalidad otorgar la buena pro y, por tanto, se consuma con dicho otorgamiento o con actos posteriores, (ii) se determine si es posible que opere la interrupción del plazo de prescripción contra quien no fue incluido en una investigación y no puede ejercer derechos dentro de ella, y (iii) se indique si el juez puede ejercer facultades de imputación válidas en la investigación preparatoria.

Cuarto. Que, conforme a la Ejecutoria Suprema de fojas noventa, de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro, del cuaderno formado en esta sede suprema, es materia de dilucidación en sede casacional:

1. Las causales de inobservancia de precepto constitucional e infracción de precepto material: artículo 429, incisos 1 y 3, del CPP.

2. Corresponde establecer, en orden al inicio del plazo de prescripción en el delito de colusión, cuándo opera la interrupción del plazo de prescripción y si el juez puede ejercer facultades de imputación válidas en la investigación preparatoria.

Quinto. Que, instruidas las partes de la admisión del recurso de casación, materia de la resolución anterior –con la presentación de alegatos ampliatorios por la Fiscalía, adjuntando copia de la disposición seis, de doce de marzo de dos mil veinticinco–, se expidió el decreto de fojas noventa y cinco, de seis de enero de dos mil veinticinco, que señaló fecha para la audiencia de casación el día cuatro de abril del año último.

SEXTO. Que, según el acta adjunta, la audiencia pública de casación se realizó con la intervención de la defensa del encausado PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD, doctor Julio César Midolo Chirinos, de la señora Fiscal Suprema Adjunta en lo Penal, doctora Jacqueline Elizabeth Del Pozo Castro, y del abogado de la Procuraduría Pública, doctor Yofree David Vásquez Choccare.

Séptimo. Que, concluida la audiencia, a continuación, e inmediatamente, en la misma fecha, se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta. Continuada la deliberación y realizada la votación correspondiente y obtenido el número de votos necesarios (por unanimidad), corresponde dictar la sentencia casatoria pertinente, cuya lectura se programó para el once de abril de dos mil veinticinco.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO. Objeto concreto del recurso de casación. Que el análisis de la censura casacional, desde las causales de inobservancia de precepto constitucional e infracción de precepto material, estriba en determinar, en orden al inicio del plazo de prescripción en el delito de colusión, cuándo opera la interrupción del plazo de prescripción y si el juez puede ejercer facultades de imputación válidas en la investigación preparatoria.

SEGUNDO. Hechos procesalmente relevantes. Que los hechos procesales relevantes son los siguientes:

1. En los marcos del delito de colusión objeto de imputación se afirma que el encausado PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD (ministro de Economía y Finanzas en esa fecha) intervino, a través del ministro de Educación, en la sesión noventa y siete, de veinticinco de abril de dos mil cinco, que aprobó lo que se consideró la concreción de los actos de concertación con la empresa Odebrecht, y que diera lugar a la celebración del contrato de concesión, que asumió lo anterior, de diecisiete de junio de dos mil cinco. Con posterioridad, el citado encausado intervino personalmente, como ministro de Economía y Finanzas, en la sesión ciento tres del Consejo Directivo de PROINVERSIÓN, de treinta de junio de dos mil cinco, que ratificó los acuerdos de la sesión noventa y siete.

2. El perjuicio económico efectivo se habría concretado, según el Informe 038-2007-CG/OEA, de la Contraloría General de la República –dio cuenta de trece irregularidades en la secuencia de los hechos imputados–, y, en especial, el Informe Pericial Contable 01-2025-EC/11-2019, en los pagos en exceso efectuados por las valorizaciones del PAMO (i) del periodo abril–junio dos mil seis hasta el trimestre octubre–diciembre dos mil once ascendió a dieciocho millones seiscientos veintisiete mil doscientos noventa y cuatro dólares americanos con noventa y siete centavos; y, (ii) del período enero–marzo de dos mil doce hasta el trimestre julio-septiembre dos mil veintidós ascendió a treinta millones doscientos treinta y tres mil ochocientos sesenta y siete dólares americanos con noventa centavos. Además, del pago en exceso, en mérito a las proyecciones correspondiente, de treinta y cuatro valorizaciones del PAMO (números sesenta y siete al ciento), de los trimestres octubre-diciembre dos mil veintidós hasta el trimestre enero–marzo dos mil treinta y uno, importarían un exceso de pago, al hacerse efectivo, ascendente a veinte millones doscientos cincuenta y nueve mil ciento noventa y cuatro dólares americanos con diez centavos.

3. El Ministerio Público, por disposición una, de uno de abril de dos mil diecinueve, inició la actuación de diligencias preliminares; y, tras la recolección de numerosa documentación y declaraciones –incluida del recurrente PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD, de siete de enero de dos mil veinte– profirió la disposición cinco, de quince de junio de dos mil veinte, que formalizó la investigación preparatoria por delito de colusión contra el encausado PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD y otras trece personas.

4. El encausado PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD, según su Documento Nacional de Identidad, nació el tres de octubre de mil novecientos treinta y ocho. Por tanto, desde la fecha de intervención en la sesión noventa y siete, de veinticinco de abril de dos mil cinco, ya contaba con más de sesenta y cinco años.

TERCERO. Marco jurídico de la prescripción. Preliminar. Que, conforme al artículo 80, primer párrafo, del CP, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad. Y, atento al artículo 82, inciso 2, del CP, el plazo de la prescripción para los delitos instantáneos comienza a partir del día en que se consumó.

* El delito de colusión (artículo 384 del CP) ha tenido una evolución legislativa muy dinámica desde la Ley 26713, de veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis, pasando por la Ley 29703, de diez de junio de dos mil once, con cambios más sustanciales a partir de la Ley 29758, de veintiuno de julio de dos mil once, que en sus dos párrafos incluyó dos supuestos de colusión: simple y agravada –seguidas, asumiendo esta misma perspectiva clasificatoria, por las Leyes 30111, de veintiséis de noviembre de dos mil trece, y 31178, de veintiocho de abril de dos mil veintiuno–.

1. Lo relevante en el sub judice es que, según el relato de la Fiscalía, se está ante una línea secuencial temporal del curso de los hechos –el suceso histórico concreto, lo que es una nota característica de todo proceso de contratación pública–. Destaca, en lógica de presunta concertación, como fechas relevantes (i) la sesión noventa y siete del Consejo Directivo de PROINVERSIÓN, de veinticinco de abril de dos mil cinco, que aprobó los valores (montos de dinero) que el Estado iba a pagar al postor ganador del concurso, a comunicarse el mismo día de la presentación de sus propuestas técnicas y económicas, a la vez que introdujo modificaciones a la versión final del contrato y las bases del concurso (es de destacar, asimismo, la sesión anterior, noventa y seis, de veintiocho de abril de dos mil cinco, en que intervino personalmente el imputado PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD y se aprobó el acuerdo del Comité de ProInversión 238-01-2005, de veintiocho de abril de dos mil cinco); (ii) la sesión ciento dos del Consejo Directivo de ProInversión, de catorce de junio de dos mil cinco, con intervención del encausado PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD, que ratificó el Acuerdo del Comité de ProInversión 251-04-2005, 251-05-2005 y 251-07-2005, a la vez que aprobó, entre otros, el acuerdo de la sesión noventa y siete de veinticinco de abril de dos mil veinticinco y se fijó fecha de finalización del concurso y suscripción del contrato de concesión el diecisiete de junio de dos mil cinco; (iii) la celebración del contrato de diecisiete de junio de dos mil cinco, con la presunta inclusión de cláusulas lesivas el interés público; y, (iv) la sesión ciento tres  del  Consejo  Directivo  de  ProInversión,  de  treinta  de  junio de dos mil cinco, que ratificó los acuerdos del Comité de ProInversión 253-01-2005-Interoceánico y 254-02-2005-Interoceánico, que aprobaron las modificaciones– calificadas como no sustanciales, así como la decisión del Comité de ProInversión de veintitrés de junio de dos mil cinco, que otorgó la buena pro de los tramos dos, tres y cuatro del Concurso de su referencia. No puede dejar de mencionarse que el perjuicio económico al Estado se concretó con pagos en exceso a favor de Odebrecht en dos fechas sucesivas: diciembre dos mil once y septiembre dos mil veintidós.

2. Cuando tuvo lugar la concreta intervención del encausado PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD –las sesiones ciento dos y ciento tres del Consejo Directivo de ProInversión: catorce de junio de dos mil cinco y treinta de junio de dos mil cinco– estaba en vigor, respecto del artículo 384 del CP, la Ley 26713, de veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis (la reforma siguiente ocurrió mediante la Ley 29793, de diez de junio de dos mil once, y luego se dictó la Ley 29758, de veintiuno de julio de dos mil once). Esta Ley 26713, que siguió la lógica normativa del texto originario del artículo 384 del CP, según la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de ese entonces, configura un delito de peligro (potencial o concreto), pues no debe exigirse un resultado efectivo para ver consumada la conducta delictiva, dentro de una lógica de conciertos colusorios que tengan idoneidad para perjudicar el patrimonio del Estado y comprometer indebidamente y lesivamente sus recursos públicos [Ejecutoria Suprema RN 1296-2007/Lima, de doce de diciembre de dos mil siete, Quinto Fundamento de Derecho]. Es un delito, con arreglo a la legislación penal de ese entonces, de resultado de peligro, de peligro concreto. Es decir, primero, no se acepta una construcción del delito como delito de peligro abstracto (ni como peligro hipotético), esto es, que se consuma solo con el acuerdo colusorio –se requiere la pueta en peligro de los intereses patrimoniales del Estado–; y, segundo, no se exige, para su consumación, la efectiva lesión del patrimonio del Estado [cfr.: MONTOYA VIVANCO, YVÁN: Aspectos relevantes del delito de colusión tipificado en el artículo 384 del Código penal peruano. En: Actualidad Penal, 171, Lima, p. 101].

3. Siendo así, desde esta secuencia de hechos, la consumación, desde los cargos del Ministerio Público, se produjo secuencialmente bajo el último acto realizado el treinta de junio de dos mil cinco en la sesión ciento tres del Consejo Directivo de ProInversión, de treinta de junio de dos mil cinco, en que se ratificó la suscripción del contrato de concesión de diecisiete de junio de dos mil cinco, en cuya sesión intervino personalmente el recurrente PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD. Esta ratificación no es un acto post consumativo desde que representa, desde el relato acusatorio, la efectiva consolidación del proceso de contratación pública, el cual, por su propia naturaleza, constaba de un procedimiento de pasos sucesivos y, por ende, de la presunta concertación idónea para afectar los recursos públicos.

CUARTO. El dies a quo de la prescripción. Preliminar. Que, estipulado que el dies a quo se inició el treinta de junio de dos mil cinco (artículo 80, primer párrafo, del CP), es de precisar que se está ante un delito cometido por un funcionario público en una perspectiva de afectación del patrimonio del Estado (artículo 80, último párrafo, del CP), por lo que el plazo de prescripción se duplica; y, además, como el imputado contaba ya con más de sesenta y cinco años, el plazo de prescripción se reduce una mitad (artículo 81 del CP). Por ello, el plazo ordinario concreto es de quince años.

1. Ahora bien, el Código Penal reconoce el instituto de la interrupción de la prescripción de la acción penal o del delito. El artículo 83 del CP estatuye que la prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, de suerte que después de la interrupción comienza a correr un nuevo plazo de prescripción, aunque la acción prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción.

2. Se sostiene que la disposición una, de uno de abril de dos mil diecinueve, que inició diligencias preliminares, al no importar una inculpación formal, no puede interrumpir la prescripción, la que solo es viable desde la disposición cinco que formalizó la investigación preparatoria, entre otros, contra el recurrente PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD, de quince de junio de dos mil cinco.

3. Al respecto, el Código Penal no exige expresamente, como otras legislaciones, que la interrupción se produce cuando el procedimiento se dirija contra el imputado, entendiéndose como tal desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, no obstante lo cual la presentación de una denuncia, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses, a contar desde la misma fecha de la formulación de la denuncia (v.gr.: artículo 132, apartado 2, del Código Penal Español) o cuando se produzca el primer llamado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado (v.gr.: artículo 67, sexto párrafo, literal b, del Código Penal Argentino).

4. En nuestra legislación procesal, antes de la efectiva promoción de la acción penal, con las exigencias establecidas en el artículo 336, apartado 2, del CPP, es posible que a mérito de una denuncia o por conocimiento público se disponga o se lleve a cabo la realización de una investigación preliminar, cuyo objeto está previsto en el artículo 330, apartado 2, del CPP: ejecución de actos urgentes o inaplazables para concretar, entre otros, los hechos e individualizar a las personas involucradas en los hechos. Tras estos actos de investigación o de la denuncia –si fuera suficiente– el fiscal, si se presenta un supuesto de sospecha reveladora, podrá dictar la disposición de formalización de la investigación preparatoria. Ello significa que no hace falta un acto de inculpación formal de la Fiscalía (disposición de formalización de la investigación preparatoria), únicamente resulta imprescindible que se requiera que ante una denuncia con cargos concretos contra una persona individualizada o un conocimiento público, ex oficio, de un presunto hecho delictivo con la necesaria indicación, con cierta precisión y claridad, de las personas que podrían estar involucradas en su comisión –persona indiciariamente responsable del delito–, en tanto en cuanto la Fiscalía los admita y, mediante una disposición, decida iniciar u ordenar iniciar diligencias o investigaciones preliminares, lo que importa, por razones de seguridad jurídica, deducir la voluntad de la Fiscalía de no renunciar a la persecución y castigo del delito (STCE 59/2010, de 4 de octubre). Por ello, solo en estos supuestos se entenderá interrumpida la prescripción.

5. En el presente caso, se advierte de la disposición una, de uno de abril de dos mil diecinueve, y de la disposición tres, de dieciséis de julio de dos mil diecinueve, que se incorporó datos genéricos y en la última disposición solo se hace referencia al escrito de un letrado en el que denunció diversos hechos ilícitos relacionados con la Concesión Interoceánica Norte y la suscripción de distintas adendas y memorandos que pretendían dar “legalidad” a pagos de sobornos, sin mencionar personas concretas. En tal virtud, no es posible estimar que interrumpieron la prescripción, por lo que el inicio de la misma debe situarse con la expedición de la disposición cinco, de quince de junio de dos mil veinte, que formalizó y continuó con la investigación preparatoria.

QUINTO. Conclusión. Que, por ello, desde el treinta de junio de mil cinco hasta el quince de junio de dos mil veinte no han transcurrido quince años. Por tanto, la disposición cinco interrumpió el plazo de prescripción del delito, por lo que el plazo se extendió siete años y seis meses más conforme al artículo 83, último párrafo, del CP, sin perjuicio de la suspensión del mismo en virtud de la concordancia de los artículos 84 del CP y 339, apartado 1, del CPP.

El motivo casacional por el que se cuestiona la interpretación y aplicación de las reglas jurídicas de la prescripción no son de recibo.

SEXTO. Evolución de los cargos. Que, como es patente, el procedimiento de investigación preparatoria, en cuanto a la determinación de su objeto, es progresivo. La imputación, según evoluciona desde los actos de investigación allegados a la causa, puede irse concretando y/o ampliando, incorporando determinadas precisiones, nuevos hechos o circunstancias, nuevos imputados, agraviados u otras partes procesales, así como nuevas líneas de investigación y delitos, en tanto en cuanto guarden conexión entre sí.

En el presente caso, la Fiscalía provincial ha venido ejerciendo esta potestad y, por tanto, dictando varias disposiciones que en todo caso precisan y definen los hechos y delitos objeto de la investigación. La última disposición ha sido la diecinueve, de doce de marzo de dos mil veinticinco, que en su literal b) precisó la imputación, entre otros, contra el encausado recurrente PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD. Esta disposición, como otras anteriores dictadas luego de la disposición cinco, no puede obviarse al analizar una excepción de prescripción, que necesariamente debe comprender todo el curso de la investigación. Recuérdese que no se está ante una simple incidencia con efectos parciales y circunscriptos a un ámbito de la causa, sino ante la determinación de si la acción penal ejercida ya prescribió, que en términos procesales es un impedimento procesal que establece la extinción de la acción penal y la consiguiente clausura del proceso penal en su conjunto.

En esta perspectiva tampoco podía excluirse de la apreciación judicial la disposición once, de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, que contenía precisión de cargos y ampliación de imputaciones, dando cuenta de la sesión ciento tres del Consejo Directivo de ProInversión, de treinta de junio de dos mil cinco. No se trata de una actuación irregular del Ministerio Público al dictar disposiciones consecutivas de precisión de cargos y ampliación de imputaciones, sino ante el ejercicio de sus potestades investigativas y de conducción o dirección de la investigación preparatoria –no puede considerarse pétrea o inmodificable la disposición cinco, de quince de junio de dos mil veinte–. Tampoco configura, desde la actuación del órgano jurisdiccional, al asumir los últimos datos de la causa, una incongruencia extra petita ni una inobservancia del debido proceso (el derecho a la legalidad procesal no se ha visto afectado en lo más mínimo) o de la garantía de defensa procesal (no importa una indefensión material); por lo demás, el órgano jurisdiccional no agregó hechos ni otras circunstancias, esto es, no vulneró el principio acusatorio. Nada indica, asimismo, que se está ante un fraude de ley.

Por todo ello, este motivo casacional tampoco puede prosperar.

Séptimo. Que, en cuanto las costas, es de aplicación el artículo 497, apartado 1, del CPP. No cabe su imposición por tratarse de una resolución interlocutoria.

 

DECISIÓN

 

Por estas razones: I. Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensa del encausado PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD contra el auto de vista de fojas trescientos sesenta y tres, de once de noviembre de dos mil veintidós, que confirmando el auto de primera instancia de fojas ocho, de dos de noviembre de dos mil veintiuno, declaró infundada la excepción de prescripción que dedujo; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso seguido en su contra por delito de colusión en agravio del Estado. En consecuencia, NO CASARON el auto de vista. II. Sin costas. III. ORDENARON se transcriba la presente sentencia al Tribunal Superior para los fines de ley, al que se enviarán las actuaciones; registrándose. IV. DISPUSIERON se lea esta sentencia en audiencia pública, se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial; INTERVINO el señor Peña Farfán por licencia del señor Luján Túpez. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.

SAN MARTÍN CASTRO ALTABÁS KAJATT SEQUEIROS VARGAS PEÑA FARFÁN

MAITA DORREGARAY

CSMC/AMON

RECURSO APELACIÓN N.° 178-2024, LA LIBERTAD

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

RECURSO APELACIÓN N.° 178-2024, LA LIBERTAD

SALA PENAL PERMANENTE

 

Fundada la apelación: la circunstancia fortuita de la pandemia covid-19 dificultó que se configure el delito de omisión de denuncia

En el caso sub judice, la infracción penal cuya autoría se le imputa a la recurrente es por el delito de omisión de denuncia, pero para su configuración requiere de tres elementos objetivos: i) la situación generadora del deber de actuar, ii) la capacidad de realización de la acción esperada y iii) la no realización de la acción esperada. La conducta de la recurrente cumple con los dos primeros supuestos, pues, ante el hecho advertido, ella tenía el deber de actuar y poner en conocimiento de quien correspondía la denuncia contra los presuntos responsables por el hecho advertido, conforme a las exigencias de las normas de su sector. Empero, con relación al supuesto de “no realización de la acción esperada”, la declaratoria de estado de emergencia nacional y aislamiento social obligatorio constituyó un evento externo, ajeno y originado por el brote de covid-19 que vivió nuestro país y el mundo entero, que generó una condición extraordinaria, imprevisible e irresistible, que incluso justificó la suspensión del desarrollo de las actividades y, a su vez, la suspensión excepcional de los plazos procesales. En el contexto de pandemia por covid-19, en el que incluso la recurrente se llegó a infectar, por lo que estuvo de licencia médica; circunstancias fortuitas que imposibilitaron la normal realización del acto debido; en tal virtud, la conducta de la recurrente no cumple con el tercer supuesto. Por tal motivo, no se advierte un actuar doloso.

 

SENTENCIA DE APELACIÓN

 

Lima, doce de marzo de dos mil veinticinco

 

                         VISTOS: en audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de la procesada Sandra Janet Yeckle Aniceto contra la sentencia de primera instancia (Resolución n.° 08) del veintidós de mayo de dos mil veinticuatro (folios 77 a 96), emitida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que la condenó por el delito de omisión de denuncia, en agravio del Estado; le impuso ocho meses de pena privativa de la libertad, suspendida por el periodo de prueba de un año, y fijó la reparación civil en S/ 3000 (tres mil soles) a favor de la agraviada; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.

 

CONSIDERANDO

 

I. Imputación fiscal

Primero. De acuerdo con el requerimiento de acusación fiscal (foja 2), los cargos imputados son los siguientes:

Antecedentes

Mediante disposición de la Fiscalía de la Nación de fecha 05 de setiembre del 2022, se autorizó el ejercicio de la acción penal contra la ex magistrada Sandra Janet Yeckle Aniceto, en su actuación como fiscal adjunta provincial de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de La Libertad, por la presunta comisión del delito contra la administración de justicia- omisión de denuncia, en agravio del Estado; y en mérito a tal disposición se cumplió con formalizar la investigación preparatoria conforme se advierte de la resolución n° 01 de fecha 11 de octubre del 2022.

Circunstancias precedentes

Se tienen como enunciados fácticos sustentados en elementos de prueba obtenidos durante la investigación preparatoria ya concluida, que, con fecha 19 de febrero de 2019, el Cuarto Despacho Fiscal de la Fiscalía Especializada de Delitos de Corrupción de Funcionarios de La Libertad, conformado por la Fiscal Provincial Marlene Mariños Lecca y como fiscal adjunto provincial Segundo Conversión Núñez Rodríguez, recibieron los actuados de la carpeta fiscal n.º 2306015500-2019-63; entre estos se encontraba el formulario ininterrumpido de cadena de custodia, de fecha 19 de febrero de 2019, en el que se detalla el levantamiento de la evidencia n.º 1 consistente en una bolsa plástica de color negro que contenía 23 billetes de 100 soles, que había sido suscrita por la fiscal adjunta provincial Edith Bohytron Rosario y la ciudadana Piera Zuley Velásquez Quilcate.

Esta evidencia se encontraba dentro de un sobre manila color amarillo, debidamente lacrado y cerrado en todos sus extremos con cinta de embalaje transparente, en la que se apreciaba el sello y la firma de la fiscal adjunta provincial Edith Bohytron Rosario junto con la firma de la ciudadana Piera Zuley Velásquez Quilcate. En el caso de la carpeta fiscal mencionada, con fecha 1 de marzo de 2019, el fiscal adjunto provincial Segundo Conversión Núñez Rodríguez (como fiscal responsable del caso) emitió la disposición de apertura de diligencias preliminares; y, con fecha 20 de mayo de 2019, mediante providencia fiscal n.º 13 ordenó que el día 30 de mayo de 2019 se lleve a cabo la diligencia de deslacrado del sobre manila color amarillo que se tenía como evidencia material en la carpeta fiscal. En la fecha señalada, el fiscal Segundo Conversión Núñez Rodríguez y el asistente en función fiscal Carlos Ramón Zevallos Torres dejaron constancia de la inconcurrencia de los sujetos procesales y procedieron a realizar la diligencia programada que consta en el acta de deslacrado de sobre manila; el cual, en dicha diligencia, se verificó que contenía 23 billetes de 100 soles con los siguientes números de serie: C0140441L, B5885858M, B0111885A, B6896338Z, C8665397E, C0434395K, С9683319B, C8676939D, B4512167Y, B8775989K, B4474088W, C8420830G, C8738830J, C6405341G, B4653452Z, B1375955A, С7369586H, C2356069J, C4942912A, С3906981H, С3008394H, B3701706M y C4664954E.

Al concluir esta última diligencia, el fiscal Segundo Conversión Núñez Rodríguez dispuso la realización del acta de lacrado de los billetes descritos en el sobre manila que los contenía; para que, con su respectiva cadena de custodia, sean remitidos al área de grafotecnia y dactiloscopía del Complejo Policial Alcides Vigo Hurtado a fin de que se realice un peritaje dactiloscópico sobre esta evidencia material. De esta manera, con fecha 8 de julio de 2019, mediante oficio n. 228- 2019-MPFN-FPCEDCF-SCNR, se solicitó la designación de un perito dactiloscópico a fin de que se realice el revelado y recojo de huellas papilares; y, posteriormente, se efectué un peritaje dactiloscópico conforme se ordenó en la providencia fiscal n.º 13, a efectos de determinar si las impresiones digitales a levantar pertenecerían a los encausados Alfredo Joel Hernández Cerna, Robinson Leyser Vásquez Palomino y Carlos Filomeno Gamarra Chirinos (recluidos en el Establecimiento Penal de Varones de Trujillo).

Mediante resolución de la Fiscalía de la Nación n.º 1988-2019-MP-FN, de fecha 26 de julio de 2019, se da por concluida la designación de Segundo Conversión Núñez Rodríguez como fiscal adjunto provincial de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de La Libertad; por lo que, la carga fiscal que tenía asignada tuvo que ser entregada y reasignada por la coordinación de dicha Fiscalía Provincial. Mediante resolución de la Fiscalía de la Nación n.° 2226-2019-MP-FN, de fecha 20 de agosto de 2019, se designa a la acusada Sandra Janet Yeckle Aniceto como fiscal adjunta provincial de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de La Libertad; justamente, a fin de que asuma la carga que correspondía al fiscal Segundo Conversión Núñez Rodríguez. Entonces, con fecha 16 de setiembre de 2019, la fiscal adjunta provincial Sandra Janet Yeckle Aniceto se avoca al conocimiento del caso recaído en la carpeta fiscal n.° 2306015500-2019-63.

Circunstancias concomitantes

Con fecha 02 de junio del 2020, la acusada en su condición de fiscal responsable de la carpeta fiscal 2306015500-2019-63, coordinó con su asistente administrativo Brenda Elizabeth Castañeda Guzmán y el perito S1 PNP Romel Luis Zavala Bardales la entrega de muestras de los billetes que le habrían sido remitidos por el fiscal Segundo Conversión Núñez Rodríguez; y, por ello, la magistrada denunciada recibió en su domicilio el oficio n° 993-2020-III MACROREGIONPOLICIAL-LL /DIVINCRI. T/ ‘ OFICRI.AIEC de fecha 02 de junio de 2020, mediante el cual, la Oficina de Criminalística de la Policía Nacional remitió la documentación y actuados relativos al peritaje dactiloscópico ordenado en el caso en cuestión, obteniendo un resultado negativo al no hallar huellas papilares en los billetes peritados; no obstante ello, luego de realizar la diligencia de deslacrado del sobre manila que contenía dichos billetes la investigada, con la participación del efectivo policial Romel Luis Zavala Bardales responsable y la asistente administrativa Brenda Elizabeth Castañeda Guzmán, dejó constancia mediante acta de deslacrado de fecha 02 de junio del 2020, que la cadena de custodia si bien contenía 23 billetes de 100 soles con los siguientes números de serie: B1235555U, B8846419T, D7343508A, D7343513A, D7343507A, D1504834B, D1504748B, D1504142B, D2118445B, C0056913Z, C7085628X, C0071363Z, C1533667L, C2947501B, C5520709, C8949859T, C75920131, C6217880L, C8066851X, C3367377U, C5327792C, С3343486K, C0304104S; estos números de series no correspondían a los remitidos mediante oficio n.° 228-2019- MPFN-FPCEDCF-SCNR, de fecha 08 de julio del 2019 por parte del entonces fiscal responsable de la carpeta fiscal n.º 2306015500-2019-63, fiscal adjunto provincial Segundo Conversión Núñez Rodríguez.

Ante este descubrimiento, la acusada en su condición de fiscal responsable de la investigación tenía la obligación de comunicar a la autoridad competente sobre cualquier incidencia o hecho de relevancia penal del que tomara conocimiento durante el trámite del mismo, de conformidad con el numeral 15 del artículo 33 de la ley n.° 30483, Ley de la Carrera Fiscal, que prescribe: «Son deberes de los fiscales los siguientes: […] 15. Denunciar los casos de ejercicio ilegal de la abogacía, de conductas que contravengan la ética profesional, y otros comportamientos delictivos de los que tome conocimiento en el ejercicio de sus funciones», y del artículo 326 del Código Procesal Penal que prescribe: «1. Cualquier persona tiene la facultad de denunciar los hechos delictuosos ante la autoridad respectiva, siempre y cuando el ejercicio de la acción penal para perseguirlos sea público. 2. No obstante, lo expuesto deberán formular denuncia: […] b) Los funcionarios que, en el ejercicio de sus atribuciones, o por razón del cargo, tomen conocimiento de la realización de algún hecho punible». Por lo tanto, en el presente caso tenía la obligación de denunciar cualquier hecho punible que sea conocido durante el desempeño del cargo; sin embargo, no se ha advertido que en esa fecha o en fecha posterior, haya puesto en conocimiento este hecho delictuoso.

Circunstancias posteriores

Con fecha 13 de enero de 2021, el despacho de coordinación de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de La Libertad reasignó la carpeta fiscal n.º 2306015500-2019-63 a la fiscal adjunta provincial Zaida Andrea Rodríguez Castro, debido a que la magistrada denunciada Sandra Janet Yeckle Aniceto se había encontrado de licencia desde el mes de setiembre del año 2020; sin embargo la misma fue recepcionada sin especies, bienes o dinero; dejándose constancia de la no recepción de nada adicional a los actuados. En efecto, recién con fecha 18 de enero del 2021, la fiscal Zaida Andrea Rodríguez Castro, advierte de la ausencia del dinero que es mencionado en dicho caso; por lo que, solicitó a la asistente Brenda Elizabeth Castañeda Guzmán, que se le informara sobre los bienes en cuestión.

Con fecha 2 de marzo de 2021, la asistente administrativa Brenda Elizabeth Castañeda Guzmán informó que recién con fecha 1 de marzo de 2021 la fiscal denunciada Sandra Janet Yeckle Aniceto, había hecho entrega de los bienes de la carpeta fiscal n.º 2306015500-2019-63 que se habían encontrado en su domicilio; así como de los documentos relativos al deslacrado del sobre manila que contenía los 23 billetes que no correspondían a la evidencia material que había sido incautada inicialmente y un sobre color blanco conteniendo los 23 billetes de 100 soles que no se correspondían con los números de serie de los billetes antes mencionados. En consecuencia, se le hizo entrega de todo ello a la nueva fiscal responsable del caso, sin que la magistrada investigada Sandra Janet Yeckle Aniceto haya informado haber dispuesto alguna acción en relación con la evidencia material que desapareció, se ocultó o fue cambiada. Con fecha 22 de abril del 2021, mediante resolución de Fiscalía de Nación n° 572- 2021-MP-FN de fecha 22 de abril del 2021, se aceptó la renuncia de la investigada Sandra Janet Yeckle Aniceto en el cargo de fiscal adjunta provincial de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de La Libertad, con efectividad al 06 de febrero del 2021 [Sic].

 

II. Fundamentos del recurso de apelación

Segundo. La recurrente Sandra Janet Yeckle Aniceto interpuso recurso de apelación (folios 110 a 126) y solicita que se revoque la sentencia condenatoria y se le absuelva de los cargos imputados, por lo siguiente:

2.1. No se consideró que el delito de omisión de denuncia por funcionario público se da cuando este despliega en su accionar un no hacer en situaciones normales, mas no en situaciones de pandemia covid-19, sin considerar que el caso fortuito y la fuerza mayor son condiciones que fracturan el nexo causal y eximen de responsabilidad.

2.2. No se tuvo en cuenta que en el estado de emergencia covid-19 no había atención de Mesa de Partes, estaba abierta solamente para casos urgentes, tal como lo señala la Resolución º 588-2020, y esta denuncia no tenía tal condición; además, el primero de julio de dos mil veinte, salió de licencia y el departamento de La Libertad volvió a ingresar al confinamiento por covid-19.

2.3. No se valoró que la denuncia estuvo en poder de la recurrente solo un mes después del inicio de labores y que la Mesa de Partes y el retorno de las labores aún se estaba implementando; además, se encontró con suspensión en plazo, en trámite y en procedimientos administrativos o que, en el mes de agosto, estuvo avocada a su turno permanente del despacho e investigaciones que requerían su avance, que salió de licencia ininterrumpida y que no retornó a la institución hasta la fecha en que realizó la entrega de cargo.

2.4. Debe considerarse que la Ley º 30483 (Ley de la Carrera Fiscal) no establece un plazo determinado para que el fiscal —conocedor del hecho presuntamente punible— interponga la denuncia respectiva, en el entendido de que esta ley está dada para situaciones normales, mas no prevé situaciones de emergencia, como el covid-19.

2.5. En relación con la prescripción de la acción penal

Debe considerarse que la Ley n.º 31751 modificó los artículos 339, numeral 1, del CPP y 84, segundo párrafo, in fine, del Código Penal, este último señala que “en ningún caso la suspensión será mayor a un año”. Y, considerando que los hechos sucedieron el dos de junio de dos mil veinte, habría operado la prescripción de la acción penal.

2.6. Sobre la pena y rehabilitación

El a quo estableció erradamente una sanción de ocho meses de pena privativa de libertad suspendida por un periodo de un año, es decir, que se impuso un periodo de prueba mayor a la pena misma, y lo mismo sucede con la inhabilitación.

2.7. Sobre la reparación civil

No se consideró que el monto de S/ 3000 (tres mil soles) por concepto de reparación civil es excesivo y desproporcional, pues consideró que los 23 billetes de S/ 100 (cien soles) habrían desaparecido cuando dicho monto fue entregado a la Fiscalía.

III. Itinerario del proceso

Tercero. Conforme a los recaudos que conforman el presente expediente, se desprende el siguiente itinerario procesal:

3.1. En el requerimiento de acusación del treinta de noviembre de dos mil veintidós (folios 1 a 26, integrado a folios 74 y 75), la representante del Ministerio Público formuló acusación penal contra Sandra Janet Yeckle Aniceto por la comisión del delito de omisión de denuncia, en agravio del Estado (representado por la Procuraduría Pública del Ministerio Público), solicitó ocho meses de pena privativa de la libertad efectiva y S/ 3000 (tres mil soles) de reparación civil. Efectuada la audiencia de control de acusación —en dos audiencias—, el quince de marzo de dos mil veinticuatro (folios 113 a 116), se dictó auto de enjuiciamiento y se admitieron las pruebas que presentó el Ministerio Público.

3.2. Mediante auto de citación a juicio oral del diez de abril de dos mil veinticuatro (folios 17 a 19), se fijó fecha y hora para el inicio del juicio Instalada la audiencia de juicio oral, el juicio oral se realizó durante cinco audiencias (folios 35 a 39, 52 a 55, 68 a 71, 72 y 73, y 74 a 76). Culminado este, se emitió la sentencia del veintidós de mayo de dos mil veintidós (folios 77 a 97), que condenó a Sandra Janet Yeckle Aniceto por el delito de omisión de denuncia, en agravio del Estado; se le impuso ocho meses de pena privativa de la libertad, suspendida por el periodo de prueba de un año, y se fijó la reparación civil en S/ 3000 (tres mil soles) a favor de la agraviada; con lo demás que contiene.

3.3. La defensa técnica de la referida sentenciada impugnó tal decisión; el recurso de apelación se concedió por auto del cuatro de junio de dos mil veinticuatro (folios 127 y 128), y se elevó a la Sala Penal Superior.

3.4. Elevados los actuados, por decreto del veinticinco de junio de dos mil veinticuatro (folio 92 del cuaderno de apelación), se dispuso que se corra traslado a las partes procesales por el término de cinco días, y se cursó la notificación respectiva, como se desprende del cargo de entrega de cédulas de notificación (foja 93 del cuaderno de apelación).

3.5. Culminado el plazo, por decreto del primero de agosto de dos mil veinticuatro (folio 96 del cuaderno de apelación), se señaló fecha para la calificación del recurso; en tal sentido, mediante resolución suprema del treinta de octubre de dos mil veinticuatro (folios 102 a 105 del cuaderno de apelación), esta Sala Suprema declaró bien concedido el referido recurso y ordenó que se notifique a las partes para que, de ser el caso, ofrezcan medios probatorios en el plazo de cinco días.

3.6. Vencido dicho plazo y al no presentarse medio de prueba alguno, según la razón del cinco de diciembre de dos mil veinticuatro (folio 108 del cuaderno de apelación), se señaló fecha para la audiencia de apelación por decreto del veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro (folio 109 del cuaderno de apelación).

3.7. En este contexto, la audiencia se realizó el veintiséis de febrero de dos mil veinticinco, mediante el aplicativo Google Hangouts Meet, con la presencia de las Culminado el debate, se dio por clausurada la audiencia, conforme al acta respectiva.

3.8. En ese estado, de inmediato y sin interrupción, deliberada la causa en secreto ese mismo día y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar sentencia de apelación en los términos que a continuación se Se programó el día de la fecha para la audiencia de lectura de la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero. Límites y parámetros del órgano de revisión (Tribunal de alzada)

El recurso de apelación que nos ocupa se halla delimitado a la cuestión de hecho o juicio histórico de la sentencia recurrida. Así, a esta Sala Penal de la Corte Suprema le corresponde —actuando como órgano de revisión o en alzada— examinar la prueba actuada y, sobre esa base, determinar si la declaración de los hechos está arreglada a ley o, al contrario, desestimar la valoración probatoria efectuada y, en consecuencia, dictar sentencia absolutoria, conforme a los parámetros vigentes del artículo 425, numeral 3, literal b), del Código Procesal Penal (en adelante, CPP).

Segundo. Lo expuesto no es óbice para precisar lo siguiente: i) los límites del debate se circunscriben a los motivos de apelación (artículo 409, numeral 1, del CPP); ii) si bien el Tribunal de apelación puede valorar independientemente la prueba actuada, no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal actuada en el juicio oral de primera instancia (principio de inmediación artículo 425, numeral 2, del CPP); iii) en la audiencia de apelación no se presentaron nuevas pruebas.

Tercero. Por imperio del principio de inmediación, prescrito en el artículo 425, numeral 2, del CPP, este Colegiado hace presente que en vía apelación, el superior —cuando se trata de apelación de sentencia— solo se debe valorar independientemente la prueba actuada en la audiencia de esta instancia, y la prueba pericial, documental, preconstituida y anticipada, si las hubiera. Este Supremo Tribunal no puede otorgar valor probatorio diferente a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia.

Cuarto. En esta instancia no se actuó prueba alguna; en ese sentido, tal y como lo dispone la norma procesal, debe realizarse un control de hecho y derecho de la sentencia expedida, verificar la coherencia, consistencia y fundabilidad de esta, examinando la elaboración racional o argumentación posterior relacionada con determinados resultados probatorios, en aplicación de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos.

 

ANÁLISIS DEL CASO

 

Quinto. Por cuestiones metodológicas y teniendo en cuenta el principio congruencia recursal, este Tribunal Supremo iniciará el análisis del caso dando respuesta a las alegaciones de la apelante sobre la prescripción de la acción penal; luego ingresará al examen sobre la responsabilidad penal, siempre desde la perspectiva de la acusación fiscal —reproducida en el primer considerando de esta ejecutoria—, así como del control de los medios de prueba sometidos al contradictorio y valorados en la sentencia materia de grado, con los límites que la ley impone.

A. Sobre la prescripción de la acción penal

Sexto. Así, la encausada Sandra Janet Yeckle Aniceto alega que la acción penal está prescrita. Para tal efecto, refiere que debe tomarse en cuenta que la Ley n.º 31751 modificó los artículos 339, numeral 1, del CPP y 84, segundo párrafo, in fine, del Código Penal, por lo que, considerando que los hechos sucedieron el dos de junio de dos mil veinte, habría operado la prescripción de la acción penal. Al respecto, resulta necesario realizar un análisis previo sobre la aplicabilidad de la Ley n.° 31751, debido a que esta incide en el resultado del plazo prescriptorio —a verificar—, pues no solo se han de considerar los plazos ordinario y extraordinario de la prescripción, sino también el plazo de suspensión que corresponde por formalización de la investigación preparatoria (de conformidad con el numeral 1 del artículo 339 del CPP).

Séptimo. Como se señaló, la Ley n.° 31751, publicada en el diario oficial El Peruano el veinticinco de mayo de dos mil veintitrés, modificó el artículo 84 del Código Penal, norma penal que regula la suspensión de la prescripción de la acción penal, y adicionó a su composición primigenia lo siguiente: “La suspensión de la prescripción no podrá prolongarse más allá de los plazos que se disponen para las etapas del proceso penal u otros procedimientos. En ningún caso dicha suspensión será mayor a un año”. Además, esa ley modificó el artículo 339, numeral 1, del CPP, según el siguiente tenor: “La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penal”. Así, se estableció que el tiempo de duración de la suspensión de la prescripción de la acción penal no podrá superar el espacio temporal de un año.

Octavo. La delimitación del tiempo de duración de la suspensión de la prescripción establecida en la referida ley se sometió al test de proporcionalidad del Acuerdo Plenario n.° 5-2023/CIJ-112, cuyo análisis, con base en los tres elementos que la componen: idoneidad, necesidad y proporcionalidad, es compartido en sentido estricto por este Tribunal Supremo, y concluyó que la Ley n.° 31751 es desproporcionada y contraviene la protección de la seguridad pública o ciudadana y el valor justicia material (artículo 44 de la Constitución), así como la tutela jurisdiccional —de la víctima— (numeral 3 del artículo 139 de la Constitución); por su rango constitucional tales normas deben prevalecer sobre cualquier otra con rango inferior, conforme al artículo 51 de la Constitución, cuyo tenor literal es el siguiente: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente”. Al existir incompatibilidad entre la Ley n.° 31751 y la Constitución —como se indicó precedentemente—, aquella deviene en inaplicable para el caso concreto, en ejercicio de la potestad constitucional del control difuso; de ahí que, a fin de no quebrantar la tutela jurisdiccional a la que la parte agraviada tiene derecho, seguirá rigiendo la regla de suspensión de la prescripción, según lo desarrollado en el Acuerdo Plenario n.° 3-2012/CJ-116 (véase Sentencia de Casación n.º 3434-2022/Puno, fundamentos jurídicos decimosexto y decimoséptimo).

Noveno. Adicionalmente, en materia de prescripción y cuando se trate de delitos cometidos contra la Administración pública, es pertinente considerar la Ley n.° 30650, publicada el veinte de agosto de dos mil diecisiete, que modificó la parte in fine del artículo 41 de la Constitución, bajo el siguiente tenor: “El plazo de prescripción de la acción penal se duplica en caso de los delitos cometidos contra la Administración Pública o el patrimonio del Estado, tanto para los funcionarios o servidores públicos como para los particulares. La acción penal es imprescriptible en los supuestos más graves, conforme con el principio de legalidad” (resaltado nuestro). Esto es, la norma normarun establece la duplicidad del plazo de prescripción bajo dos supuestos: i) delitos contra la Administración pública y ii) delitos que ataquen el patrimonio del Estado. En esa línea, el delito de omisión de denuncia, al formar parte del catálogo de delitos que conforman el Título XVIII: Delitos contra la Administración pública (artículos 361 al 426) del Código Penal, también es pasible de duplicidad en cuanto al plazo de prescripción.

Décimo. En el caso, el hecho se consumó el dos de junio de dos mil veinte—conforme a la acusación fiscal[1]—; sin embargo, mediante disposición de la Fiscalía de la Nación del cinco de septiembre de dos mil veintidós, recién se autorizó el ejercicio de la acción penal contra la imputada Sandra Janet Yeckle Aniceto[2] por la presunta comisión del delito de omisión de denuncia (previsto en el artículo 407, primer párrafo, del Código Penal), en agravio del Estado. En mérito a tal disposición, por Resolución n.° 01, del once de octubre de dos mil veintidós, se formalizó la investigación preparatoria. El citado ilícito penal sanciona con una pena máxima no mayor de dos años —plazo ordinario—, por lo que el plazo extraordinario de la prescripción de la acción penal sería de tres años. A ese plazo, como se indicó, se le debe aplicar la duplicidad, conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Constitución, lo que da como resultado seis años.

Undécimo. Se debe añadir lo que corresponde por la suspensión de la prescripción por formalización de la investigación preparatoria, la cual, conforme al Acuerdo Plenario n.º 3-2012/CJ-116, equivale a un plazo extraordinario más. Por lo tanto, luego del cómputo, se advierte que todavía no ha operado el plazo de prescripción.

B.  Sobre el análisis de la responsabilidad penal

Duodécimo. Previamente a la resolución del caso sub judice, se debe considerar el siguiente itinerario:

12.1. El dos de junio de dos mil veinte, la acusada —recurrente—, en su condición de fiscal responsable de la Carpeta Fiscal º 2306015500- 2019-63, procedió a realizar la diligencia de deslacrado de un sobre manila de color amarillo debidamente lacrado, con la participación de Romel Luis Zavala Bardales —perito S1 PNP— y Brenda Elizabeth Castañeda Guzmán —asistente administrativo del despacho fiscal—. Luego de realizar la diligencia de deslacrado del sobre manila que contenía billetes, la imputada Sandra Janet Yeckle Aniceto dejó constancia en el acta respectiva que la cadena de custodia, si bien contenía veintitrés billetes de S/ 100 (cien soles), las series de esos billetes no correspondían a los remitidos mediante Oficio n.° 228-2019-MPFN-FPCEDCF-SCNR, del ocho de julio de dos mil diecinueve. También dejó mención expresa de lo siguiente: “Solicito se haga una profunda investigación al respecto”.

12.2. Por Oficio º 89-2022-MP-FN-FECOF-LL-COORDINACIÓN, del veintiocho de febrero de dos mil veintidós (folios 200 a 203), Víctor Ricardo Bazán Alagón, fiscal provincial titular-coordinador de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de La Libertad, dio a conocer que la encausada Sandra Janet Yeckle Aniceto estuvo con licencia por enfermedad desde septiembre de dos mil veinte, y que esta era indefinida.

12.3. El trece de enero de dos mil veintiuno, el despacho de Coordinación de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de La Libertad reasignó la Carpeta Fiscal º 2306015500-2019-63 a la fiscal adjunta provincial Zaida Andrea Rodríguez Castro, debido a que la imputada Sandra Janet Yeckle Aniceto estaba de licencia desde septiembre de dos mil veinte. El dieciocho de enero de dos mil veintiuno, la nueva fiscal a cargo advirtió la ausencia del dinero que se menciona en dicha carpeta fiscal, por lo que solicitó a la asistente Brenda Elizabeth Castañeda Guzmán que informara sobre los bienes en cuestión[3].

12.4. El dos de marzo de dos mil veintiuno la asistente administrativa Brenda Elizabeth Castañeda Guzmán[4] informó que la imputada Sandra Janet Yeckle Aniceto, recién con el uno de marzo de dos mil veintiuno hizo entrega de los bienes de la Carpeta Fiscal n.º2306015500-2019-63 que se habían encontrado en su domicilio, así como de los documentos relativos al deslacrado del sobre manila que contenía los 23 billetes que no correspondían a la evidencia material que había sido incautada inicialmente y un sobre color blanco que contenía los 23 billetes de cien soles que no se correspondían con los números de serie de los referidos billetes.

12.5. Por Resolución n.° 572- 2021-MP-FN, del veintidós de abril de dos mil veintiuno, la Fiscalía de Nación aceptó la renuncia de la imputada Sandra Janet Yeckle Aniceto en el cargo de fiscal adjunta provincial de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de La Libertad, pero con efectividad desde el seis de febrero de dos mil veintiuno[5].

Decimotercero. En ese contexto, a Sandra Janet Yeckle Aniceto se le imputa una infracción penal cuya autoría por el delito de omisión de denuncia, previsto en el artículo 407, primer párrafo, del Código Penal, sanciona al sujeto “que omite comunicar a la autoridad las noticias que tenga acerca de la comisión de algún delito, cuando esté obligado a hacerlo por su profesión o empleo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años”. Para la configuración de este ilícito se requiere de tres elementos objetivos: l) situación generadora del deber de actuar, 2) la capacidad de realización de la acción esperada, y 3) la no realización de la acción esperada[6].

Decimocuarto. En consideración a tales supuestos, la imputada Sandra Janet Yeckle Aniceto, en la diligencia de deslacrado realizada en la Carpeta Fiscal n.º 63-2019, el dos de junio de dos mil veinte (folio 31 a 33), elaboró el acta respectiva y dejó constancia de lo siguiente: “[…] que ninguna de las series consignadas en la providencia fiscal (20-5-2019), coinciden con las descritas en el considerando tercero […] y solicito se haga una profunda investigación al respecto […]”. Ante esta situación, la recurrente tenía el deber de actuar y poner en conocimiento de quien correspondía la denuncia contra los presuntos responsables por el hecho advertido, conforme a las exigencias previstas en las normas del sector, y al artículo 33, numeral 15, de la Ley n.º 30483, Ley de la Carrera Fiscal, que instituye los deberes del representante del Ministerio Público[7] y ordena denunciar los casos en que se adviertan comportamientos delictivos de los que tome conocimiento en el ejercicio de sus funciones; tanto más si la citada imputada se desempeñaba como fiscal adjunta provincial de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de La Libertad. Lo que cumple con dos de los tres supuestos para configurar el delito imputado: la situación generadora del deber de actuar y la capacidad de realización de la acción esperada —por su cargo de fiscal—.

Decimoquinto. Con respecto al supuesto de no realización de la acción esperada —tercer elemento objetivo—, cabe indicar que, como es de público conocimiento, el Gobierno Nacional ya había declarado, por Decreto Supremo n.° 044-2020-PCM (publicado el quince de marzo de dos mil veinte), el estado de emergencia nacional y dispuso el aislamiento social obligatorio —cuarentena—, debido a las graves circunstancias que afectaron la vida de la nación como consecuencia del brote del covid- 19, y dispuso, entre otras medidas, la restricción del ejercicio de algunos derechos constitucionales relativos a la libertad y seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio[8]. Asimismo, el Gobierno dispuso la modificación y ampliación de la citada declaratoria de emergencia nacional (mediante los Decretos Supremos n.° 051-2020-PCM, n.° 064-2020-PCM, n.° 075-2020-PCM, n.° 083-2020-PCM y n.° 094-2020-PCM, entre otros). Paralelamente, la Fiscalía de la Nación, por Resolución n.º 588-2020-MP-FN[9], dispuso que el personal fiscal competente asista a las audiencias que, excepcionalmente, programe el Poder Judicial en casos de requisitorias, plazo de prisión preventiva improrrogable por vencer y otros casos de urgente atención. Luego, la Fiscalía de la Nación, por Resolución n.º 681-2020-MP-FN[10], dispuso el retorno progresivo a las actividades laborales e, incluso, el responsable del despacho fiscal debía evaluar y seleccionar, dentro del grupo de servidores que no presentara factores de riesgo, a un mínimo indispensable para realizar las funciones correspondientes de forma presencial.

Decimosexto. Así, la mencionada declaratoria de estado de emergencia nacional y aislamiento social obligatorio constituyó un evento externo, ajeno y originado por el brote de covid-19 que vivió nuestro país y el mundo entero, que generó una condición extraordinaria, imprevisible e irresistible, que incluso justificó la suspensión del desarrollo de las actividades y, a su vez, la suspensión excepcional de los plazos procesales. Tales circunstancias de pandemia por covid-19 y el regreso progresivo a las labores presenciales en el Ministerio Público constituyeron circunstancias fortuitas por las cuales la recurrente tenía pendiente la materialización de la denuncia —consignada en el acta de deslacrado, folios 31 a 33). Asimismo, se evidencia que el acta donde consta la denuncia a formular estuvo en poder de la citada imputada solo por el lapso de tres meses (del dos de junio al uno de septiembre de dos mil veinte). Sin embargo, tal y como se señaló ut supra, la imputada se infectó de covid-19 y su proceso de recuperación duró el tiempo por el que se le otorgó la respectiva licencia médica, de conformidad con el informe del coordinador de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de La Libertad (Oficio n.º 89-2022-MP-FN-FECOF-LL-COORDINACIÓN, del veintiocho de febrero de dos mil veintidós). La licencia por enfermedad, además, se corrobora con el Informe de Brenda Elizabeth Castañeda Guzmán, asistente administrativa de la citada Fiscalía (informe n.º 01-2021- MPFN.FECOF-LL/CGBE, del nueve de marzo de dos mil veintiuno), quien indicó que a la recurrente le otorgaron licencia médica por motivo de contagio de covid-19, e incluso la mencionada asistente también se contagió de esa enfermedad en agosto y estuvo de licencia.

Decimoséptimo. Asimismo, la propia imputada —al verter su defensa material en el juicio oral[11] y en la audiencia de apelación— confirmó las afirmaciones del coordinador y la asistente administrativa de la citada Fiscalía, e indicó que estuvo de licencia por contagio de covid-19 desde el uno de septiembre, y que no volvió a trabajar al Ministerio Público, pues renunció a la institución por motivos de salud. Su renuncia fue aceptada por Resolución de Fiscalía de la Nación n.° 572- 2021-MP-FN, con efectividad desde el seis de febrero de dos mil veintiuno. Aún más, la Ley n.º 30483 (Ley de la Carrera Fiscal) no establece un plazo determinado para que un fiscal —conocedor del hecho presuntamente punible en el desempeño de sus funciones— interponga denuncia por un hecho específico, lo que se ha de considerar individualmente, caso por caso y dentro del plazo razonable.

En tal virtud, dado que aconteció un caso fortuito —circunstancias de pandemia por covid-19, en el que incluso la recurrente se llegó a infectar—, que imposibilitó la normal realización del acto debido, la conducta de la imputada no cumple con el tercer supuesto sobre “la no realización de la acción esperada”, cuyo actuar siempre debe ser doloso. Es cierto que pudo apreciar en la diligencia de deslacrado que los billetes, materia de incautación en otro proceso, no coincidían en serie con los que se habían consignado en la providencia fiscal pertinente, lo que lindaría con lo delictivo, pero también es cierto que dejó mención expresa en el acta correspondiente para que se haga una profunda investigación al respecto. No omitió evidenciar la irregularidad que advirtió al momento del deslacrado. Al contrario, dejó constancia de ello en el acta de su propósito. Además, quedó acreditado que se contagió del virus covid-19 y que ello motivó que se le otorgue una licencia médica que duró hasta su renuncia posterior al cargo. Por lo tanto, se trata de un delito que se configura solo a título doloso y en la conducta de la imputada no se advierte el elemento subjetivo del tipo —dolo— por la circunstancia fortuita descrita, lo que elimina la imputación subjetiva. En consecuencia, corresponde la absolución de la encausada.

C. Respecto a la reparación civil

Decimoctavo. Al declararse la absolución de la encausada, debido a la autonomía de la acción penal y la acción civil, concierne a esta Sala Suprema evaluar si es pertinente o no la imposición de una sanción civil en el caso. En tal virtud, corresponde a este Tribunal Supremo el examen de la determinación de la reparación civil desde los requisitos constitutivos de la responsabilidad civil extracontractual, los cuales son: a) hecho ilícito o antijuridicidad, b) daño ocasionado, c) nexo de causalidad y d) factores de atribución[12].

Decimonoveno. Se debe analizar el tercer requisito —nexo de causalidad—; la jurisprudencia civil define ese elemento como “la relación adecuada entre el hecho y el daño producido”[13]. Esta Sala Suprema lo define como: “La relación de causa-efecto (antecedente-consecuencia) que debe existir entre la conducta antijurídica del agente y el daño causado”[14]. Sobre las fracturas causales “[…] la causa ajena es un mecanismo para establecer que no existe responsabilidad civil a cargo del autor de la causa inicial justamente por haber sido el daño consecuencia del autor de la causa ajena […] o lo que es lo mismo de otra causa, bien se trata de un supuesto de caso fortuito […]”[15]. A su vez, “si el nexo de causalidad es derrotado, entonces, no resulta posible atribuir responsabilidad civil al imputado”[16]. En el caso, existe una circunstancia ajena, como lo fue el estado de emergencia nacional (decretado por el brote del virus de covid-19), situación en la que la imputada estuvo con licencia por esa enfermedad, lo que configura un caso fortuito[17] y [18]. Se concluye que ello generó la ruptura del nexo causal entre el hecho ilícito y el daño causado, esto es, el daño causado no fue consecuencia de la conducta de la imputada, sino de una causa ajena. Sobre el cuarto requisito —factores de atribución—, este no se configura a título de dolo ni de culpa. Por tanto, no resulta posible atribuir responsabilidad civil a la imputada Sandra Janet Yeckle Aniceto, si no concurren los acotados requisitos constitutivos de la misma.

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de la procesada Sandra Janet Yeckle Aniceto.

II. REVOCARON la sentencia de primera instancia (Resolución ° 08) del veintidós de mayo de dos mil veinticuatro (folios 77 a 96), emitida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que condenó a Sandra Janet Yeckle Aniceto por el delito de omisión de denuncia, en agravio del Estado; le impuso ocho meses de pena privativa de la libertad, suspendida por el periodo de prueba de un año, y fijó la reparación civil en S/ 3000 (tres mil soles) a favor de la agraviada; con lo demás que contiene.

III. REFORMANDOLA, ABSOLVIERON a la citada encausada de la acusación fiscal en su contra por el citado delito y Sin el pago de reparación civil, conforme a los fundamentos previstos en el ítem C de la presente ejecutoria.

IV. DISPUSIERON el archivo definitivo de la causa y la anulación de los antecedentes policiales, penales y judiciales que se hubiesen generado.

V. DISPUSIERON que la presente decisión sea leída en audiencia pública, que se notifique a las partes apersonadas en esta instancia, que la decisión se publique en el portal web del Poder Judicial y que, cumplidos los trámites necesarios, los actuados se devuelvan al órgano jurisdiccional de origen y el cuadernillo formado en esta instancia se archive.

 

SS.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ

ALTABÁS KAJATT

SEQUEIROS VARGAS

MAITA DORREGARAY

 

AK/ulc/egtch

 

[1] Conforme el requerimiento acusatorio a folios 01 a 26.
[2] Exmagistrada en su actuación como fiscal adjunta provincial de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Libertad.
[3] Según el requerimiento acusatorio (folios 01 a 26), corroborado con el Oficio n.º 89-2022- MP-FN-FECOF-LL-COORDINACIÓN (folios 200 a 203).
[4] De acuerdo con el informe n.º 01-2021-MPFN.FECOF-LL/CGBE del nueve de marzo de dos mil veintiuno (folios 158 a 163).
[5] Conforme el requerimiento acusatorio a folios 01 a 26 y corroborado con el Oficio n.º 89- 2022-MP-FN-FECOF-LL-COORDINACIÓN, a folios 200 a 203.
[6] Véase Apelación n.o 16-2021/Lima Norte, del dieciséis de agosto de dos mil veintidós, fundamento jurídico quinto, numeral 5.2.
[7] La Ley n.º 30483, Ley de la Carrera Fiscal, artículo 33, numeral 15 —Sobre los deberes del representante del Ministerio Público—, establece la obligación de “Denunciar los casos de ejercicio ilegal de la abogacía, de conductas que contravengan la ética profesional, y otros comportamientos delictivos de los que tome conocimiento en el ejercicio de sus funciones”.
[8] Ese decreto estableció que, durante su vigencia, las personas únicamente podían circular por las vías de uso público para la prestación y acceso a los servicios y actividades esenciales detallados en el decreto.
[9] Resolución n.º 588-2020-MP-FN, del dieciséis de marzo de dos mil veintidós.
[10] Resolución n.º 681-2020-MP-FN, publicada en el diario El Peruano, el ocho de junio de dos mil veinte, se aprobó el protocolo de retorno progresivo a las actividades laborales.
[11] Acta de audiencia de juicio oral del veinte de mayo de dos mil veinticuatro, transcrita en la sentencia recurrida.
[12] Sentencia de Casación n.º 1391-2022/Tacna, del diecisiete de abril de dos mil veinticuatro, fundamento jurídico octavo.
[13] Casación n.º 1667-2017/Apurímac, del cinco de junio de dos mil diecinueve, fundamento jurídico quinto.
[14] Casación n.º 657-2014/Cusco, del tres de mayo de dos mil dieciséis, fundamento jurídico decimocuarto
[15] TABOADA CÓRDOVA, Lizardo. (2013). Elementos de la responsabilidad civil. Tercera edición. Lima: Grijley, pp. 101 y 102.
[16] VÁSQUEZ GUEVARA, Erick Rony (2024). Derecho procesal penal-análisis jurídico. “El agraviado en el proceso penal y la reincidencia civil”. Lima: Gaceta Penal-Procesal Penal, p. 234.
[17] BUSTAMANTE ALSINA, Jorge. (1993). Teoría general de la responsabilidad civil. Argentina- Buenos Aires: Abeledo-Perrot, pp. 306 a 313, indica que el caso fortuito es un hecho natural extraordinario (fenómenos de la naturaleza que salen del orden común), imprevisible, inevitable o irresistible, proveniente de la naturaleza, y constituye una circunstancia que excusa la responsabilidad.
[18] DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. (2015). Tratado de responsabilidad civil contractual y extracontractual. “Comentarios a las normas del Código Civil”. Dirigido por Carlos Alberto Soto Coaguila. Lima: instituto Pacifico, p. 86, refiere que la mayor parte de los casos fortuitos están constituidos por hechos de la naturaleza. Sin embargo, si tomamos en cuenta los tres adjetivos constitutivos del caso fortuito, no todo hecho natural dañino justifica ser considerado caso fortuito. Se requiere que sea “extraordinario, imprevisible e irresistible; además, es imposible de predecir por tratarse de un fenómeno raro […]”.

CASACIÓN N.° 1714-2022, LAMBAYEQUE

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 1714-2022, LAMBAYEQUE

SALA PENAL PERMANENTE

 

Casación inadmisible
Cabe acentuar que el juicio de ilogicidad busca controlar la libre convicción del juez, expresada en una resolución, no por el resultado —es decir, el propio convencimiento—, sino por la manera en que ese convencimiento ha sido conseguido.

 

AUTO DE CALIFICACIÓN

 

Lima, trece de febrero de dos mil veinticinco

                                             AUTOS Y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de Victor Hugo Díaz Marcelo contra la sentencia de vista emitida el veintitrés de junio de dos mil veintidós por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró nula la sentencia de primera instancia, que absolvió a Victor Hugo Díaz Marcelo de la acusación fiscal formulada en su contra por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales K. P. V. Ll., con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

 

CONSIDERANDO

Primero. Motivos de impugnación

1.1. El recurrente alega como causales del recurso de casación los incisos 3 y 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal (en lo sucesivo, CPP).

1.2. La defensa señala que la sentencia recurrida incurre en una indebida motivación, debido a que el a quo cumplió con valorar todas las pruebas y acreditó el “error de tipo”, por lo que debe confirmar la sentencia de primera instancia.

Segundo. Fundamentos del Tribunal Supremo

2.1. El artículo 429 del CPP establece las causales para interponer el recurso de casación, cuya observancia es obligatoria por tratarse de un catálogo cerrado; por tanto, el recurso no procederá por causales diferentes a las que la norma determina ni será de mérito cuando lo que se pretenda es una revaloración probatoria, por cuanto ya los hechos y las pruebas fueron valorados en doble instancia, lo que les otorga seguridad y garantía de instancia plural.

2.2. La defensa alega que la recurrida fue dictada con una indebida aplicación o falta de aplicación de la ley penal u otras normas jurídicas. Sin embargo, del análisis del recurso de casación planteado se advierte que no se especificó cuál es la norma correcta para su aplicación en el caso.

2.3. Cabe mencionar que la admisibilidad de esta causal está condicionada a la determinación de la norma y su correcta interpretación, aspecto que no se aprecia en la presente casación. Por ende, corresponde desestimar dicha causal.

2.4. Asimismo, la defensa alega que la sentencia de vista se expidió con falta o manifiesta No obstante, no mencionó qué fundamento o fragmento de la sentencia de vista carecería de logicidad; por lo demás, solo insiste en mencionar que el Colegiado de primera instancia efectuó una valoración completa del “error de tipo”. Cabe acentuar que el juicio de ilogicidad busca controlar la libre convicción del juez, expresada en una resolución, pero no por el resultado —es decir, el propio convencimiento—, sino por la manera en que ese convencimiento ha sido conseguido1. Por tanto, no se puede entrar a debatir aspectos relacionados con los hechos o las pruebas actuadas en juicio, pues la vía casacional no admite una tercera instancia que habilite dicho análisis.

2.5. Con respecto al tema del “error de tipo”, la defensa argumenta que el recurrente no tenía conocimiento de la edad de la menor agraviada, porque esta última no le habría comentado su edad; también alega que el Colegiado de primera instancia fundamentó suficientemente el tema y su decisión absolutoria se encuentra acorde a Empero, el Tribunal Superior indicó que el Colegiado de primera instancia omitió realizar un análisis global de los medios probatorios y de las circunstancias de los hechos, para concluir que existe un error de tipo invencible. Por otro lado, al analizar el error de tipo, no solo se debe tener en cuenta el desconocimiento de la edad del sujeto pasivo, sino también las posibilidades reales de corroboración de parte del sujeto activo, pues se debe verificar si en el contexto previo de los hechos habría permitido al recurrente establecer la edad de la agraviada; en ese mismo contexto, los Recursos de Nulidad n.° 1740-2017/Junín y n.° 145-2019/Lima indican que para la aplicación del error de tipo no basta con señalar el desconocimiento de la edad de la víctima, sino que se requiere corroboración adicional, por lo que en la configuración del error de tipo, en contraste con las máximas de la experiencia, se deberá examinar (i) el rol social del imputado, (ii) las circunstancias de hecho (iii) la situación de vulnerabilidad de la menor agraviada y (iv) la capacidad intelectiva, discernimiento y percepción del imputado. El Colegiado de primera instancia no tomó en cuenta tales aspectos y, por lo tanto, la nulidad de la sentencia de primera instancia se encuentra plenamente justificada.

2.6. En suma, no se advierte que el órgano jurisdiccional superior haya incurrido en algún defecto de motivación; al contrario, procedió respetando el debido proceso y los lineamientos procesales y jurisprudenciales correspondientes, y sus argumentos son claros, definidos y coherentes, razones por las que dicha resolución no contiene defectos que justifiquen un recurso de casación.

2.7. Por último, se advierte que el recurrente no cumplió con justificar debidamente su recurso de casación. En tal sentido, procede rechazar el recurso defensivo presentado por el encausado.

Tercero. Costas procesales

3.1. El artículo 504, numeral 2, del CPP establece a quien interpuso un recurso sin éxito la obligación del pago de costas. No obstante, el artículo 497 del CPP señala que las costas se imponen a toda decisión que ponga fin al proceso; por tanto, al tratarse de una sentencia de vista que declara nula la sentencia de primera instancia y ordena que se realice nuevo juzgamiento, no corresponde imponerlas.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON NULO el concesorio contenido en la Resolución n.° 10, emitida el trece de julio de dos mil veintidós por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Lambayeque, e INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de Victor Hugo Díaz Marcelo contra la sentencia de vista emitida el veintitrés de junio de dos mil veintidós por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró nula la sentencia de primera instancia, que absolvió a Victor Hugo Díaz Marcelo de la acusación fiscal formulada en su contra por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales K. P. V. Ll.; con lo demás que contiene. SIN COSTAS procesales, conforme a lo señalado en el fundamento 3.1 de la presente ejecutoria suprema.

II. ORDENARON que se notifique a las partes procesales apersonadas en esta sede suprema.

III. DISPUSIERON que se transcriba la presente ejecutoria al Tribunal Superior de origen y se dé cumplimiento.

 

SS.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ

ALTABÁS KAJATT

SEQUEIROS VARGAS

MAITA DORREGARAY

IASV/ckfl

 

1 Cfr. NIEVA FENOLL, Jorge. (2000). El hecho y el derecho en la casación penal. José María Bosh, editor, Barcelona, p.62

CASACIÓN N.° 270-2024, SUPREMA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 270-2024, SUPREMA

SALA PENAL PERMANENTE

 

Título: Diligencias Preliminares. Pericia departe. Convocatoria deperitos de parte
Sumilla. 1. Una nota característica de las diligencias preliminares es que su finalidad inmediata es realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como, entre otros, individualizar a las personas involucradas en los hechos (ex artículo 330, apartado 2, del CPP, norma originaria). No se trata de realizar todo tipo de actos de investigación, solo aquellos urgentes o inaplazables –lo que, por cierto, determina su menor duración que la investigación preparatoria formalizada–. Un acto será urgente cuando es apremiante e imperioso llevar a cabo para esclarecer lo sustancial del hecho indagado, y será inaplazable cuando su realización no puede retrasarse. 2. No puede considerarse lesivo para la garantía de defensa procesal, en su manifestación de derecho a la prueba –expresión entendida en sentido amplio, de actos de aportación de hechos: actos de investigación y, propiamente, actos de prueba–, que la diligencia solicitada por la defensa se difiera para su realización en la fase de investigación preparatoria formalizada, si y solo si el Congreso autoriza la formación de causa contra el congresista NIVARDO EDGAR TELLO MONTES. No es, propiamente, un tema de sobreabundancia, sino de falta de urgencia o de inmediata ejecución de la misma por tratarse de una investigación preliminar. 3. Si la causa ya se encuentra en sede del Congreso y si constan las pericias correspondientes, así como un conjunto de medios de investigación, no es de rigor disponer una retroacción de actuaciones en sede procesal. Solo cabe esperar el pronunciamiento del Congreso de la República.

 

AUTO DE APELACIÓN SUPREMA

Lima, veintiuno de abril de dos mil veinticinco

 

                                    AUTOS y VISTOS; en audiencia pública: con las piezas procesales adjuntadas: el recurso de apelación interpuesto por el investigado NIVARDO EDGAR TELLO MONTES contra el auto de primera instancia de fojas sesenta y dos, de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro, que declaró infundada la solicitud de tutela de derechos que promovió la defensa del recurrente; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal incoado en su contra por delito de concusión en agravio del Estado.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

§ 1. De los hechos objeto de imputación

Primero. Que la Fiscalía de la Nación imputa al congresista e investigado NIVARDO EDGAR TELLO MONTES la comisión del delito de concusión a partir de los siguientes hechos:

1. El citado investigado NIVARDO EDGAR TELLO MONTES, mediando abuso de su condición de congresista de la República, obligó a un ex trabajador –por identificar– a que le entregue sumas de dinero de manera mensual, equivalentes al cinco por ciento de sus ingresos totales percibidos del Congreso de la República, por lo que habría cometido el delito de concusión en agravio del Estado.

2. Asimismo, en similar situación de abuso de su condición de congresista de la República, intentó, de un lado, obligar a una ex asesora de su despacho congresal (Marie Emely Silva Uriarte) a que le entregue parte de sus ingresos como servidora del Congreso de la República, hecho que habría tenido lugar a inicios de su gestión congresal; y, de otro lado, a que la mencionada servidora adquiera y le entregue un proyector multimedia valorizado en cuatro mil seiscientos soles, hecho que habría tenido lugar a mediados de abril de dos mil veintitrés. Estos pedidos no fueron aceptados por la aludida servidora.

3. Igualmente, cometió otro delito de concusión, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 382 del Código Penal, en agravio del Estado, desde que abusó de su condición de congresista de la República para obligar a los trabajadores del Congreso de la República a su cargo, a fin de que, con sus propios recursos económicos (dinero), adquieran cocinas, válvulas/mangueras y ollas, para que posteriormente sean donados por el aludido parlamentario en el evento de encuentro de olla comunes que se llevó a cabo el uno de abril de dos mil veintitrés en el distrito de San Juan de Miraflores. En este último hecho contó con la intervención de Ana María Rojas Vargas al encargarse de la recaudación del dinero de los trabajadores para la compra de los bienes mencionados, realizando posteriormente el pago al proveedor: Industrias Jiménez.

§ 2. Del itinerario del procedimiento

SEGUNDO. Que el investigado NIVARDO EDGAR TELLO MONTES por escrito de fojas seis, de veinticinco de junio de dos mil veinticuatro, planteó solicitud de tutela de derechos al amparo del artículo 71, numeral 4, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP– contra la Fiscalía de la Nación – Área Especializada en Enriquecimiento Ilícito y Denuncias Constitucionales por vulneración al debido proceso y derecho a la defensa. Alegó que por providencia ciento diecisiete, de cuatro de junio de dos mil veinticuatro, no se le da una respuesta correcta al escrito de veintitrés de abril de dos mil veinticuatro, por el que solicitó la declaración de los peritos de parte que realizaron el Informe Pericial de Análisis Digital y Criminalística Forense 51-2024, de veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro, señores Danny Jesús Humpire Molina y Jimmy Francisco Girón Montufar; que el no permitir que los peritos declaren vulnera su derecho al no existir una correcta fundamentación, se trata de una gravísima trasgresión a los derechos fundamentales, específicamente el debido proceso y derecho de defensa, a que se ofrezca medios de prueba y que éstos sean actuados.

La Fiscalía dictó la providencia ciento diecisiete, de cuatro de junio de dos mil veinticuatro, que declaró no ha lugar a la declaración de los indicados peritos; providencia notificada el diecisiete de junio de dos mil veinticuatro, bajo el argumento que tal pedido sería sobreabundante para la investigación. En tal sentido, recurre al Juzgado Supremo de la Investigación Preparatoria a fin de que en vía de tutela de derechos declaren la nulidad de la providencia y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía programar oportunamente las declaraciones.

Tercero. Que realizada la audiencia pública respectiva conforme consta del acta de fojas treinta y ocho, de uno de julio de dos mil veinticuatro, el Juzgado Supremo de la Investigación Preparatoria por auto de fojas sesenta y dos, de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro, declaró infundada la solicitud de tutela de derechos que promovió la defensa del recurrente.

Consideró que:

  • La defensa solicitó se declare nula la providencia ciento diecisiete, de cuatro de junio de dos mil veinticuatro, y se ordene a la fiscalía que programe oportunamente la declaración de quienes emitieron el Informe Pericial de Análisis Digital y de Criminalística Forense.
  • La Fiscalía declaró sin lugar la declaración de esos peritos de Forense.
  • La Fiscalía mediante el proveído cuestionado incorporó a la carpeta, en el procedimiento seguido al recurrente NIVARDO EDGAR TELLO MONTES, el Informe Pericial de Análisis Digital Forense y de Criminalística forense 51-2024 de veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro suscrito por los peritos antes mencionados. Sin embargo, declaró no ha lugar a la solicitud de que se programe fecha para la declaración de los peritos a fin de que expongan ante el fiscal sobre el procedimiento y conclusiones arribadas, considerando que ello era sobre abundante.
  • La negativa de la fiscalía a las declaraciones de los peritos no resulta arbitraria ni perturba el derecho de defensa.

Cuarto. Que contra el auto de primera instancia el investigado NIVARDO EDGAR TELLO MONTES interpuso recurso de apelación. Alegó que (i) el juez se limitó a mencionar de manera genérica el artículo a aplicar y que el perito de parte tiene reglas para su incorporación y que ya, al haber concluido las diligencias preliminares, no es factible la declaración; (ii) que el juez valoró incorrectamente lo realizado por el Ministerio Público pues se vulneró el derecho de defensa y el debido proceso; (iii) que no se respetó lo que menciona el ordenamiento jurídico para ofrecer medios probatorios en una investigación preliminar; (iv) que el auto recurrido no contiene una correcta  motivación, pues no se interpretó adecuadamente los lineamientos del ordenamiento jurídico, por lo que se le negó el acceso a los medios de prueba oportunamente ofrecidos.

Quinto. Que, elevado el expediente a este Tribunal Supremo, previo trámite de traslado, por decreto de fojas ciento diecisiete, de dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro, se declaró bien concedido el recurso de apelación. Por auto de fojas ciento veintitrés, de trece de febrero de dos mil veinticinco, se señaló para el día quince de abril, la fecha de la audiencia de apelación suprema.

∞ La audiencia, según consta del acta respectiva, se realizó con la intervención de la defensa del investigado NIVARDO EDGAR TELLO MONTES, doctor César Murriagui Cárdenas, el Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal, doctor Jaime Alcides Velarde Rodríguez, y la abogada de la Procuraduría Pública, doctora Pamela Berrospi Marín.

Sexto. Que, concluida la audiencia de apelación, acto seguido se procedió a deliberar y votar la causa en sesión secreta, y obtenido en la fecha el número de votos necesarios, corresponde pronunciar el presente auto de apelación supremo.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero. Que el análisis de la censura en apelación estriba en determinar si la denegación de la presentación de los peritos de parte para que expliquen su pericia constituye una vulneración del ordenamiento procesal y si es menester que se disponga la retroacción de las actuaciones para la ejecución de dicha diligencia.

SEGUNDO. Que los hechos procesales relevantes son los siguientes: 1. Por disposición una, de cuatro de julio de dos mil veintitrés, ante una denuncia de la Procuraduría General del Estado y un reportaje periodístico, la Fiscalía de la Nación inició diligencias preliminares contra el congresista NIVARDO EDGAR TELLO MONTES por la presunta comisión del delito de concusión en agravio del Estado; investigación preliminar que por disposición tres, de veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés se declaró compleja, y por disposición seis, de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro se amplió por ciento veinte días adicionales, lo que dio lugar a que por disposición nueve se precisen los cargos y también se comprenda a la trabajadora del Congreso Ana María Rojas Vargas. 2. La defensa del investigado NIVARDO EDGAR TELLO MONTES por escrito de tres de junio de dos mil veinticuatro adjuntó para su incorporación a las actuaciones el Informe Pericial de Análisis Digital y Criminalística Forense 51-2024, de parte –que es de fecha veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro–, a la vez que solicitó la declaración de sus autores, Danny Jesús Humpire Molina y Jimmy Francisco Girón Montufar. 3. La Fiscalía por providencia ciento diecisiete, de cuatro de junio de dos mil veinticuatro, agregó a las actuaciones el dictamen pericial de parte, pero declaró sin lugar la declaración de sus autores por considerarla sobreabundante. 4. El veinticinco de junio de dos mil veinticuatro el investigado NIVARDO EDGAR TELLO MONTES planteó el remedio procesal de tutela de derechos ante el Juzgado Supremo de la Investigación Preparatoria, cuya audiencia se celebró el dieciséis de julio de dos mil veinticuatro y se resolvió por auto de primera instancia de veinticuatro de ese mes y año. 5. No obstante, el propio investigado NIVARDO EDGAR TELLO MONTES por escrito de once de julio de dos mil veinticuatro –antes de la celebración de la audiencia preparatoria de tutela de derechos– solicitó a la Fiscalía se declare la conclusión de las diligencias preliminares, lo que fue acordado por providencia ciento treinta y ocho, del día siguiente doce de julio del año próximo pasado. 6. La Fiscalía de la Nación, en virtud a la carpeta incoada al respecto, con fecha uno de agosto de dos mil veinticuatro interpuso la correspondiente denuncia constitucional ante el Congreso de la República contra el indicado encausado NIVARDO EDGAR TELLO MONTES. Sobre estas referencias procesales las partes en la audiencia de casación expresaron su conformidad.

Tercero. Que una nota característica de las diligencias preliminares es que su finalidad inmediata es realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como, entre otros, individualizar a las personas involucradas en los hechos (ex artículo 330, apartado 2, del CPP, norma originaria). No se trata de realizar todo tipo de actos de investigación, solo aquellos urgentes o inaplazables –lo que, por cierto, determina su menor duración que la investigación preparatoria formalizada–. Un acto será urgente cuando es apremiante e imperioso llevar a cabo para esclarecer lo sustancial del hecho indagado, y será inaplazable cuando su realización no puede retrasarse bajo el riesgo de su pérdida.

En el presente caso, el tres de junio de dos mil veinticuatro se presentó el informe pericial de parte y se solicitó se interrogue a los peritos de parte autores del dictamen pericial en cuestión. Desde luego, no se trata de un medio de investigación testimonial, sino de una pericia, que por su propia naturaleza es un acto complejo, que consta de tres partes: operación pericial, dictamen o informe pericial y explicación pericial. Es posible, obviamente, que el Fiscal cite a un perito para que proporcione las explicaciones pertinentes de su dictamen pericial (ex artículo 337, apartado 3, literal ‘a’, del CPP), pero cuando se trata de un perito de parte, en caso de discrepancia –asistido o no a las operaciones periciales– emitirán el informe correspondiente, sin perjuicio de hacer el análisis crítico que le merezca la pericia oficial, claro está cuando esta última ya se hubiere presentado (ex artículo 179 del CPP), en cuyo caso se corre traslado al perito oficial para que se pronuncie sobre su mérito y, luego, se proceda al debate pericial (ex artículo 181, apartado 3, del CPP), lo que propiamente se define como una actuación de realización preferente en el plenario, no de la investigación preparatoria, siendo suficiente para el procedimiento de investigación preparatoria que consten ambos informes periciales y que del informe pericial de parte se corra traslado al perito oficial para un pronunciamiento específico al respecto –el debate pericial se deja, en principio, para el plenario, aunque es posible, por no estar prohibido, que tal enfrentamiento técnico de esta dualidad de conclusiones contradictorias pueda realizarse en el sumario en casos especialmente necesarios–.

Pero, como no se está ante la investigación preparatoria formalizada, en la que se realizan actos de investigación comunes, que incluyen la ejecución de medios investigativos complejos cuyo cumplimiento puede demandar un tiempo más o menos extenso para su concreción, sino ante una investigación preliminar, no se exige, como paso ineludible, una previa explicación de los peritos de parte, sin antes concretar el traslado respectivo. Lo urgente e inaplazable, propio de los actos investigativos en sede preliminar, no autoriza a que obligatoriamente, más allá de su conducencia, pertinencia y utilidad, se recabe este tipo de complementaciones al dictamen pericial.

Luego, no puede considerarse lesivo para la garantía de defensa procesal, en su manifestación de derecho a la prueba –expresión entendida en sentido amplio, de actos de aportación de hechos: actos de investigación y, propiamente, actos de prueba–, que la diligencia solicitada por la defensa se difiera para su realización en la fase de investigación preparatoria formalizada, si y solo si el Congreso autoriza la formación de causa contra el congresista NIVARDO EDGAR TELLO MONTES. No es, propiamente, un tema de sobreabundancia, sino de falta de urgencia o de inmediata ejecución de la misma por tratarse de una investigación preliminar.

CUARTO. Que, por otro lado, es significativo que la defensa del investigado NIVARDO EDGAR TELLO MONTES, encontrándose en trámite este remedio procesal –que, en todo caso, debió articularse en aplicación del artículo 337, apartado 5, del CPP, no del artículo 71, apartado 4, del mismo Código–, solicitó a la Fiscalía la conclusión de las diligencias preliminares, lo que, en función al tiempo transcurrido, se aceptó por proveído ciento treinta y ocho, de doce de julio de dos mil veinticuatro. Al día de hoy no solo concluyó la causa preliminar, sino que la Fiscalía de la Nación ya formuló acusación constitucional, cuya apreciación corresponde al Congreso de la República, que aún no se pronuncia.

Si la causa ya se encuentra en sede del Congreso y si constan las pericias correspondientes, así como un conjunto de medios de investigación, no es de rigor disponer una retroacción de actuaciones en sede procesal. Solo cabe esperar el pronunciamiento del Congreso de la República.

Por consiguiente, el recurso defensivo no puede prosperar. Debe desestimarse.

Quinto. Que, en cuanto a las costas, es de aplicación el artículo 497, apartado 1, del CPP. No cabe su imposición por tratarse de una resolución interlocutoria.

 

DECISIÓN

 

Por estas razones: I. Declararon INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el investigado NIVARDO EDGAR TELLO MONTES contra el auto de primera instancia de fojas sesenta y dos, de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro, que declaró infundada la solicitud de tutela de derechos que promovió la defensa del recurrente; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal incoado en su contra por delito de concusión en agravio del Estado. En consecuencia, CONFIRMARON el auto de primera instancia. II. Sin costas. III. ORDENARON se transcriba la presente Ejecutoria al Juzgado Supremo de la Investigación Preparatoria, al que se enviarán las actuaciones; registrándose. IV. DISPUSIERON se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ

ALTABÁS KAJATT

SEQUEIROS VARGAS

MAITA DORREGARAY

CSMC/RBG

RECURSO APELACIÓN N.° 141-2024, DEL SANTA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

RECURSO APELACIÓN N.° 141-2024, DEL SANTA

SALA PENAL PERMANENTE

 

Peculado por apropiación. Apelación defensiva infundada
Los componentes típicos del delito se cumplen en este caso. El sujeto activo es un funcionario público. El encausado SÁNCHEZ CAMPOS tenía esa calidad al haber sido gerente municipal de la Municipalidad Distrital de Comandante Noel. Los caudales del Estado son el objeto material de este delito y se definen como cualquier bien o valor realizable económicamente. No cabe duda de que el dinero se incluye en esta definición. La relación funcional entre el sujeto activo y los caudales del Estado se determina por lo establecido en el Manual de Organización y Funciones. El encausado, en cuanto gerente municipal, tenía el poder de vigilar y cuidar el dinero que la entidad edil desembolsaba a partir de los bienes y servicios que adquiría. Los poderes de control, participación y evaluación que ejercía el encausado como gerente municipal permiten afirmar que, en cuanto al dinero de la municipalidad, se encontraba en una relación de administración y custodia, aun cuando no lo poseyera directa o inmediatamente. Era suficiente que potencialmente pudiera disponer del dinero. La apropiación para otro, que es la acción nuclear del delito en esta ocasión, se configura cuando el sujeto activo logra incorporar los caudales o efectos públicos al patrimonio de un tercero. Esta acción se configuró cuando el encausado, a quien la relación funcional le otorgaba la potencia de disponer del dinero, logró apartarlo de la esfera de disposición de la Administración pública e introducirlo en el patrimonio del extraneus Magallanes Vega. El tipo objetivo no exige una forma determinada de ejecución delictiva. La apropiación puede manifestarse de muy diversas maneras. En el caso, sucedió a través de un trámite de contratación y pago de servicios irregulares. El dolo con el que actuó el encausado es innegable. No existe ningún dato que evidencie que actuara bajo error o vicio de la voluntad, además que, dado el contexto, afirmar lo contrario sería inverosímil. Por lo demás, no está probado que el encausado SÁNCHEZ CAMPOS ignorara que la apropiación del dinero beneficiaría al extraneus Magallanes Vega. Aun cuando este último, como testigo impropio, relató que desconocía al encausado y cobró el dinero a pedido de la persona apodada “Loli”, presuntamente su difunto excompañero de trabajo, no puede perderse de vista que el encausado SÁNCHEZ CAMPOS otorgó la conformidad al inexistente servicio de Magallanes Vega y dispuso que se realice el pago a su favor. La documentación que apoya esta proposición fáctica permite inferir razonablemente que conocía que el dinero ingresaría a la esfera patrimonial del citado extraneus. El delito solo exige que el agente actúe conociendo que el apoderamiento favorece a otro. Esto se colmó en el caso.

 

SENTENCIA DE APELACIÓN

Sala Penal Permanente

Recurso de Apelación n.° 141-2024/Del Santa

Lima, veintiuno de abril de dos mil veinticinco

VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por el encausado GONZALO SÁNCHEZ CAMPOS (foja 352) contra la sentencia de vista del diez de abril de dos mil veinticuatro (foja 297), emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que revocó la sentencia absolutoria del veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés (foja 182) y lo condenó como autor del delito de peculado doloso por apropiación a favor de tercero, en agravio de la Municipalidad Distrital de Comandante Noel, y le impuso la pena de cuatro años de privación de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de tres años, así como la obligación de cancelar S/ 11 000 (once mil soles) por concepto de reparación civil.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

§ I. Del procedimiento en primera y segunda instancia

Primero. A través del requerimiento del dos de diciembre de dos mil veintidós (foja 1), el Ministerio Público acusó a SÁNCHEZ CAMPOS y Eriks Segundo Magallanes Vega como autor y cómplice, respectivamente, del delito de peculado doloso por apropiación, conforme a lo establecido en el primer párrafo del artículo 387 del Código Penal.

¥ Se describió el siguiente factum: el treinta y uno de enero de dos mil diecinueve el encausado SÁNCHEZ CAMPOS, gerente municipal de la Municipalidad Distrital de Comandante Noel, que no contaba con la condición de área usuaria, presentó a la comuna distrital de Comandante Noel el Requerimiento s/n-2019-MDCN-GM/GSC, en el que solicitó la reparación del automóvil de placa de rodaje EGN-992, sin acompañar los términos de referencia del servicio. Asimismo, al no haber intervenido el Área de Logística y Abastecimiento, otorgó la conformidad del servicio a pesar de que tampoco existía la orden de servicio respectiva. Además, se dirigió a la jefa de la Unidad de Tesorería y ordenó el pago por el servicio de reparación a favor de Magallanes Vega, quien efectivamente recibió por ello S/ 4000 (cuatro mil soles), aunque el servicio fue simulado.

Segundo. El auto de enjuiciamiento del diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés (foja 18) dio lugar a la etapa de juzgamiento. La primera sesión del juicio oral se inició el veintisiete de octubre de dos mil veintitrés y, en ella, el encausado Magallanes Vega decidió someterse a la conclusión anticipada (foja 68). Fue condenado como cómplice del delito de peculado por apropiación y se le impuso la pena de tres años con cinco meses y cinco días de privación de libertad, que fue convertida a ciento setenta y cinco jornadas de prestación de servicios a la comunidad.

Tercero. El juicio oral continuó en diferentes sesiones (fojas 105, 130, 142, 153, 158, 176 y 180) hasta el veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés, fecha en que el Juzgado Penal Unipersonal Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios emitió la sentencia que absolvió al encausado SÁNCHEZ CAMPOS por los cargos penales y civiles (foja 182).

Cuarto. El Ministerio Público apeló (foja 245). El juez de primera instancia concedió la apelación y elevó los actuados al Tribunal Superior (foja 249). Luego de admitir a trámite el recurso y llevar a cabo la audiencia de vista sin actuación probatoria (fojas 266 y 281), la Primera Sala Penal de Apelaciones emitió la sentencia de vista del diez de abril de dos mil veinticuatro, que revocó la sentencia de primera instancia (foja 287).

∞ El Tribunal Superior decidió condenar al encausado SÁNCHEZ CAMPOS como autor del delito de peculado por apropiación y le impuso cuatro años de privación de libertad suspendida por tres años, así como inhabilitación por cuatro años, ciento ochenta días-multa y la obligación de cancelar S/ 11 000 (once mil soles) por concepto de reparación civil.

Quinto. Contra la decisión de la instancia de vista, el encausado SÁNCHEZ CAMPOS formalizó apelación (foja 352), conforme a lo establecido en el acápite c) del artículo 425.3 del Código Procesal Penal. Formuló dos pedidos: (a) como pretensión principal, solicitó la revocatoria de la sentencia de vista, con la consiguiente absolución penal y civil; (b) como pretensión accesoria (rectius: subordinada), instó la imposición de la medida menos gravosa. Desde la causa petendi, esgrimió las siguientes alegaciones:

∞ Él no elaboró ni firmó el Requerimiento s/n-2019-MDCN-GM/GSC, ni el Informe s/n-2019-MDCN-GM/GSC ni el Memorándum s/n-2019- MDCN-GM/GSC. Además, estos documentos tienen detalles diferentes a otros documentos auténticos de la Municipalidad Distrital de Comandante Noel.

∞ El área usuaria era la citada municipalidad, ya que no existía un área de seguridad ciudadana. En ese sentido, el hecho negado de que el encausado solicitara la reparación del vehículo no constituye abuso de poder.

∞ La elaboración de los términos de referencia era de responsabilidad de la Oficina de Abastecimiento o Logística.

∞ No se demostró el ánimo de apropiación a favor de un tercero. Más aún si el encausado Magallanes Vega no lo conoce.

∞ Se pretendió indicar a toda costa que existió colusión. Sin embargo, no cabe equiparar los elementos del delito de colusión al de peculado doloso por apropiación.

∞ El extraneus Magallanes Vega indicó que no lo conocía, que no conversó con él y que no recibió propuestas u ofrecimientos por parte de él.

∞ Debido a las dudas existentes, tampoco se debe fijar un monto de reparación civil.

Sexto. El Tribunal Superior concedió el recurso de apelación, dispuso que se notifique a las partes y ordenó la elevación de los actuados a esta Sala Penal de la Corte Suprema, según consta en la resolución del veintidós de abril de dos mil veinticuatro (foja 364).

§ II. Del procedimiento en la sede suprema

Séptimo. De acuerdo con el artículo 405.3 del Código Procesal Penal, se expidió el auto de calificación del siete de noviembre de dos mil veinticuatro (foja 228 del cuaderno supremo), que declaró bien concedido el recurso de apelación interpuesto por el encausado SÁNCHEZ CAMPOS. Se instruyó a las partes sobre lo decidido, pero no ofrecieron medios de prueba.

Octavo. A continuación, se expidió el decreto que señaló el siete de abril de dos mil veinticinco como fecha para la vista de apelación (foja 239 del cuaderno supremo). La programación fue notificada (foja 240 del cuaderno supremo). Por escrito del cuatro de abril del mismo año, el Ministerio Público opinó que se declare infundado el recurso de apelación y se confirme la sentencia venida en grado.

Noveno. Llevada a cabo la audiencia de apelación, se celebró de inmediato la deliberación en sesión privada. Efectuada la votación, corresponde dictar por unanimidad la presente sentencia de apelación, según el plazo previsto en el artículo 425.1 del Código Procesal Penal.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero. Conforme al artículo 409.1 del Código Procesal Penal, el pronunciamiento en apelación está condicionado a la pretensión del recurrente, salvo el caso de nulidades absolutas. Es el sentido del principio tantum devolutum quantum apellatum.

∞ Es importante precisar que, así como el pronunciamiento judicial tiene como base la pretensión recursiva y, como límite, los motivos expuestos en el escrito de apelación, también los alegatos orales de la parte recurrente se circunscriben a este contenido; aquellos alegatos que lo excedan no son objeto de pronunciamiento judicial, pues de serlo se conculcarían el derecho de defensa, el principio de congruencia y el efecto preclusivo de los actos procesales. En suma, el principio mutatio libelli, de amplio reconocimiento jurisprudencial1, se impone.

∞ Sobre la base de lo expuesto, se procede con la absolución del grado.

Segundo. La apelación se circunscribe, en lo fundamental, a la quaestio facti. En ese sentido, es de rigor determinar, sin perder de vista los agravios esgrimidos por el apelante, si la hipótesis fiscal se encuentra probada más allá de cualquier duda razonable.

Tercero. En primer lugar, que el área usuaria que debía requerir el servicio de reparación del vehículo de placa de rodaje EGN-992 fuera, en general, la Municipalidad Distrital de Comandante Noel o, en específico, el área de seguridad ciudadana no tiene nada que ver con el núcleo de la imputación: la entrega de S/ 4000 (cuatro mil soles) por parte del encausado SÁNCHEZ CAMPOS a favor de un tercero extraneus que nunca brindó el servicio de reparación vehicular. Se trata de un agravio que carece de trascendencia.

Cuarto. En segundo lugar, lo medular de la imputación consiste en que el encausado SÁNCHEZ CAMPOS, en calidad de gerente municipal, a través de un trámite irregular de contratación de un servicio aparente, logró disponer de S/ 4000 (cuatro mil soles) y trasladarlos a la esfera patrimonial del extraneus Magallanes Vega. Las pruebas más importantes de este hecho son (i) el Requerimiento s/n-2019-MDCN-GM/GSC, (ii) el Informe s/n-2019- MDCN-GM/GSC, (iii) el Memorándum s/n-2019-MDCN-GM/GSC, (iv) el examen del perito mecánico forense Vladimir Ilich Saravia Villanueva y (v) el Comprobante de Pago n.° 0073-2019, que tiene el visto bueno del encausado.

Quinto. La defensa técnica afirmó que el encausado SÁNCHEZ CAMPOS no elaboró ni firmó los documentos que determinaron su participación en el proceso de contratación. Sin embargo, en la declaración fiscal del dos de diciembre de dos mil veintiuno, el encausado afirmó que hizo el requerimiento de reparación del vehículo, esto es, el Requerimiento s/n- 2019-MDCN-GM/GSC (cfr. pregunta 5, foja 168). También reconoció que suscribió la conformidad del servicio, esto es, el Informe s/n-2019-MDCN- GM/GSC; incluso reconoció que el sello pertenecía a la Gerencia Municipal (cfr. pregunta 6, foja 168). Igualmente, reconoció haber firmado el Memorándum s/n-2019-MDCN-GM/GSC, aunque afirmó que lo hizo en vía de regularización (cfr. pregunta 10, foja 169).

Sexto. Mientras, por una parte, la defensa técnica niega la autenticidad de los tres documentos antes aludidos, por otra parte, el encausado reconoció que los suscribió. Esta contradicción insalvable pone en tela de juicio la teoría postulada por la parte impugnante y revela que se está ante un simple alegato de defensa. No es posible soslayar que, conforme a lo advertido ut supra, el encausado reconoció, ante la presencia de su abogado defensor y del fiscal, haber firmado y tramitado los documentos antes aludidos. Esa, y no otra, fue la causa para no proseguir con la pericia grafotécnica que postreramente se exige. Además, la autenticidad o eficacia de la documentación fue ratificada por la propia municipalidad agraviada, pues tras la certificación de la fedataria Huerta Elías se corroboró que se trata de documentos originales, esto es, válidos y eficaces para la entidad edil de Comandante Noel.

∞ Lo cierto es que, como lo afirmó el Tribunal Superior, se está ante documentos suscritos por el encausado SÁNCHEZ CAMPOS —no hay prueba de lo contrario—, proporcionados por la Municipalidad Distrital de Comandante Noel y fedateados por un servidor público de la propia municipalidad —lo que quiere decir que ni siquiera la entidad edil duda de su autenticidad—. El hecho de que el encabezado, el tipo de letra y la numeración no coincidan con otros documentos de la institución no permite dudar razonablemente de su autenticidad, pues se trata de discrepancias mínimas. Todo apunta, desde que no existe un dato fuerte que la descarte, a la autenticidad de la documentación.

Séptimo. Luego, está probado lo siguiente: (i) que el encausado Sánchez Campos requirió la reparación del automóvil de placa EGN-992 (sustento: el Requerimiento s/n-2019-MDCN-GM/GSC); (ii) que el servicio de reparación no se llevó a cabo, pues el vehículo se encontraba inoperativo al tiempo de realizar la pericia mecánica (sustento: el examen del perito mecánico forense); (iii) que, pese a ello, el encausado emitió la conformidad del servicio de reparación (sustento: Informe s/n-2019-MDCN-GM/GSC) y dispuso el pago a favor del extraneus Magallanes Vega por la suma de S/ 4000 (sustento: Memorándum s/n-2019-MDCN-GM/GSC), y (iv) que se desembolsó indebidamente el dinero con el visto bueno del encausado SÁNCHEZ CAMPOS (sustento: Comprobante de Pago n.° 0073-2019).

Octavo. Que no existieran términos de referencia u orden de servicio no hace más que reforzar el contexto irregular en el que se llevó a cabo la contratación, pero insistir en que la elaboración de estos documentos no era de competencia del encausado, como hace la defensa técnica, no dice absolutamente nada del hecho de que el encausado inició el trámite de contratación, dio conformidad a un servicio inexistente y ordenó el pago a favor del extraneus Magallanes Vega.

Noveno. Establecido el hecho probado y absueltos los cuestionamientos sobre tal asunto, es de rigor realizar el juicio de tipicidad. El tipo delictivo, en la modalidad imputada por el Ministerio Público, sanciona al funcionario o servidor público que, en cualquier forma, se apropia, para otro, de caudales o efectos cuya administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo. Los componentes típicos del delito se cumplen en este caso, conforme a lo que a continuación se expone:

∞ El sujeto activo es un funcionario público. El encausado SÁNCHEZ CAMPOS tenía esa calidad, al haber sido gerente municipal de la Municipalidad Distrital de Comandante Noel. Se trata de un hecho no controvertido.

∞ Los caudales del Estado son el objeto material de este delito y se definen como cualquier bien o valor realizable económicamente2. No cabe duda de que el dinero se incluye en esta definición.

∞ La relación funcional entre el sujeto activo SÁNCHEZ CAMPOS y los caudales del Estado se determina por lo establecido en el Manual de Organización y Funciones de la Municipalidad Distrital de Comandante Noel. Este documento, que describe las tareas de cada puesto dentro de la entidad edil, establece que el gerente municipal tiene, entre otras funciones, las de controlar los procesos de gestión económica, participar en la adquisición de prestación de servicios, controlar las modalidades de contratación y controlar y evaluar la gestión económica. Luego, el encausado, en cuanto gerente municipal, tenía el poder de vigilar y cuidar el dinero que la entidad edil desembolsaba a partir de los bienes y servicios que adquiría. Muestra de esto es que otorgaba el visto bueno a los comprobantes de pago, como parte de sus funciones reconocidas por él mismo. La teoría de la infracción del deber queda colmada a cabalidad.

∞ Los poderes de control, participación y evaluación que ejercía el encausado como gerente municipal permiten afirmar que, en cuanto al dinero de la municipalidad, se encontraba en una relación de administración y custodia, aun cuando no lo poseyera directa o inmediatamente. Era suficiente que potencialmente pudiera disponer del dinero —disponibilidad jurídica—3.

∞ La apropiación para otro, que es la acción nuclear del delito en esta ocasión—configurada por el verbo “apropiar” y el complemento indirecto “para otro”, ambos indesligables desde el análisis sintáctico de la norma—, se configura cuando el sujeto activo logra incorporar los caudales o efectos públicos al patrimonio de un tercero. Esta acción se configuró cuando el encausado, a quien la relación funcional le otorgaba la potencia de disponer del dinero, logró apartarlo de la esfera de disposición de la Administración pública e introducirlo en el patrimonio del extraneus Magallanes Vega. El tipo objetivo no exige una forma determinada de ejecución delictiva. La apropiación puede manifestarse de muy diversas maneras. En el caso, sucedió a través de un trámite de contratación y pago de servicios irregulares.

∞ Lo dicho es suficiente para configurar el tipo objetivo del delito. En el aspecto subjetivo, se está ante un delito doloso. No existe ningún tipo de tendencia interna más allá del dolo. El dolo con el que actuó el encausado es innegable, pues solicitó la contratación de un servicio, lo aprobó y dispuso el pago, todo ello pese a que nunca se llevó a cabo el servicio. No existe ningún dato que evidencie que actuara bajo error o vicio de la voluntad, además que, dado el contexto, afirmar lo contrario sería inverosímil.

∞ Por lo demás, no está probado que el encausado SÁNCHEZ CAMPOS ignorara que la apropiación del dinero beneficiaría al extraneus Magallanes Vega. Aun cuando este último, como testigo impropio, relató que desconocía al encausado y cobró el dinero a pedido de la persona apodada “Loli”, presuntamente su difunto excompañero de trabajo, no puede perderse de vista que el encausado SÁNCHEZ CAMPOS otorgó la conformidad al inexistente servicio de Magallanes Vega y dispuso que se realice el pago a su favor. La documentación que apoya esta proposición fáctica permite inferir razonablemente que conocía que el dinero ingresaría a la esfera patrimonial del citado extraneus. El delito solo exige que el agente actúe conociendo que el apoderamiento favorece a otro. Esto se colmó en el caso.

Décimo. La parte recurrente señaló que en la sentencia de vista se aludió al delito de colusión. Esto no es correcto. El Tribunal Superior indicó que el jefe de Planificación y Presupuesto “habría estado coludido para lograr el pago”. Se empleó el término “coludido” en un sentido amplio o débil, esto es, para referirse a una situación de complicidad o colaboración, no en el sentido del tipo delictivo de colusión desleal. En definitiva, el agravio se basa en una interpretación incorrecta de los términos de la sentencia de vista.

Undécimo. En cuanto al objeto civil, la parte recurrente indicó que, debido a las dudas existentes, no cabía fijar un monto de reparación civil. No se acoge tal pretensión. La responsabilidad civil es autónoma de la responsabilidad penal y se rige por criterios de imputación diferentes. La parte recurrente no ofreció razones, desde los criterios civiles exigibles, que evidencien por qué no correspondía imponer la reparación civil.

∞ De todas formas, la irregularidad en el trámite de contratación de servicio de reparación vehicular y el desembolso del dinero público por un servicio jamás concretado constituyen hechos antijurídicos civilmente dolosos. Además, se produjeron daños patrimoniales y extrapatrimoniales como consecuencia adecuada de esos hechos. En el primer caso, se determinó el monto objetivo de S/ 4000 (cuatro mil soles), que fue lo que se pagó indebidamente al extraneus Magallanes Vega, y se estableció que debían agregarse los gastos de la Procuraduría Pública que ascendían, según determinación discrecional jurisprudencialmente aceptada, a S/ 2000 (dos mil soles). De igual forma, se determinó que el daño a la buena imagen y el impacto al servicio público ascendían a S/ 5000 (cinco mil soles). La suma de los montos dio como resultado S/ 11 000 (once mil soles) por concepto de reparación civil.

∞ Fue correcta la determinación del objeto civil de la causa por parte del Tribunal Superior.

Duodécimo. La decisión del Tribunal Superior fue correcta y se encuentra debidamente motivada. No corresponde su revocatoria, como se pidió en la impugnación. Tampoco atañe reducir pena alguna: se utilizó correctamente el sistema de tercios, se determinó que aplicaba el tercio inferior, se concretó la pena en el extremo mínimo e incluso se suspendió su ejecución. La pena es adecuada. Por lo tanto, el recurso de apelación es infundado y la decisión de la instancia de vista ha de confirmarse.

∞ En aplicación del artículo 504.2 del Código Procesal Penal, la parte recurrente ha de pagar las costas procesales. La liquidación le corresponde a la secretaria de esta Sala Penal Suprema, mientras que su ejecución le concierne al juez de investigación preparatoria competente.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos que integran la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el encausado GONZALO SÁNCHEZ CAMPOS (foja 352). En consecuencia, CONFIRMARON la sentencia de vista del diez de abril de dos mil veinticuatro (foja 297), emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que revocó la sentencia absolutoria del veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés (foja 182) y lo condenó como autor del delito de peculado doloso por apropiación a favor de tercero, en agravio de la Municipalidad Distrital de Comandante Noel, y le impuso la pena de cuatro años de privación de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de tres años, así como la obligación de cancelar S/ 11 000 (once mil soles) por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene.

II. CONDENARON al sentenciado SÁNCHEZ CAMPOS al pago de las costas procesales correspondientes, las cuales serán liquidadas por la secretaria de esta Sala Penal Suprema y exigidas por el juez de investigación preparatoria competente.

III. ORDENARON que el juez competente ejecute la decisión y disponga lo que para tal fin corresponda a ley.

IV. DISPUSIERON que la presente sentencia sea leída en audiencia pública, notificada a las partes apersonadas en esta sede suprema y publicada en la página web del Poder Judicial. Hágase saber y devuélvanse los actuados.

 

SS.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ

ALTABÁS KAJATT

SEQUEIROS VARGAS

MAITA DORREGARAY

MELT/cecv

 

[1] SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. Apelación n.° 190-2022/Lambayeque, del veintiséis de mayo de dos mil veintitrés, fundamento octavo; Casación n.° 864-2017/Nacional, del veintiuno de mayo de dos mil dieciocho, fundamento duodécimo, y Casación n.° 1967-2019/Apurímac, del trece de abril de dos mil veintiuno, fundamento décimo.
[2] ORTIZ DE URBINA GIMENO, Íñigo. (2019). Delitos contra la Administración pública. En SILVA SÁNCHEZ, Jesús María (Dir.), Lecciones de derecho penal. Parte especial (7.ª edición). Barcelona: Atelier, 383.
[3] Cfr. SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. Casación n.º 694-2020/Huancavelica, del veintiuno de junio de dos mil veintidós, fundamento duodécimo, apartado 12.3.

RECURSO DE NULIDAD N.° 1260-2023, PUNO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

RECURSO DE NULIDAD N.° 1260-2023, PUNO

SALA PENAL TRANSITORIA

 

NULA LA SENTENCIA CONDENATORIA
El Colegiado omitió la concurrencia en juicio de testigos importantes, a efectos de garantizar el contradictorio entre las partes y el deber de esclarecimiento de los hechos. En consecuencia, corresponde anular la sentencia objeto de grado y disponer la realización de un nuevo juicio oral, conforme a lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimientos Penales.

 

Lima, nueve de mayo de dos mil veinticinco

 

                                                VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por la defensa técnica del sentenciado Juan Pastor Ccama Mamani y el por el representante del Ministerio Público contra la sentencia del veinte de junio de dos mil veintitrés, expedida por la Sala Penal de Apelaciones en adición Sala Penal Liquidadora y Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno, en los extremos que lo condenó como coautor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio calificado con gran crueldad en agravio de Juan Ccama Condori, y le impuso trece años de pena privativa de libertad; con lo demás que contiene.

De conformidad con lo opinado por la fiscal suprema en lo penal. Intervino como ponente la jueza suprema Báscones Gómez Velásquez.

 

CONSIDERANDO

Primero. Marco legal de pronunciamiento

El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios del ordenamiento procesal peruano[1]. Está sometido a motivos específicos y no tiene (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331) efectos suspensivos, de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal. El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema, tal y como lo regula el contenido del artículo 298 del C del PP.

Segundo. Imputación fáctica y tipificación jurídica

2.1. HECHOS. Conforme a la acusación fiscal escrita y la requisitoria oral, se le imputó a JUAN PASTOR CCAMA MAMANI el siguiente marco fáctico:

El haber omitido actuar para impedir los sucesos ocurridos el 14 de febrero de 2001, en el Juzgado Mixto de El Collao–Ilave; en su condición de autoridad de la comunidad de Jilacatura. En tales circunstancias, el agraviado Juan Ccama Condori, quien se encontraba detenido por estar implicado en los delitos de homicidio calificado y robo agravado, fue violentamente sacado de las instalaciones y posteriormente asesinado por una multitud de aproximadamente 400 personas, conformada por pobladores de la comunidad que presidía el procesado.

Durante los hechos, dicha turba superó por la fuerza la resistencia del suboficial Ubaldo Yupanqui Machaca, quien se encontraba de servicio. El agente fue agredido físicamente e incluso intentaron arrebatarle su arma de reglamento. Con ese acto violento, lograron ingresar al local judicial, rompiendo puertas, ventanas y otros bienes, para finalmente sacar por la fuerza al detenido. Posteriormente, lo trasladaron hasta su domicilio, ubicado detrás del Estadio Municipal de Ilave, donde fue rociado con combustible y quemado sobre una mesa. Aunque fue rescatado por efectivos de la Policía Nacional, al ser trasladado al Hospital de Apoyo, se confirmó su fallecimiento.

2.2. Calificación Jurídica[2]. Los hechos atribuidos fueron calificados como delito de homicidio calificado, previsto en el inciso 3 del artículo 108 del Código Penal3(en adelante “CP”), que prescribe:

Artículo 108. Homicidio calificado
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años quien mate a otra persona, concurriendo cualquiera de las siguientes circunstancias:
[…]
3. Con gran crueldad o alevosía

Debe tenerse en cuenta que en el caso concreto también se realizó acusación por los delitos de violencia contra la autoridad, previsto en el artículo 366 del CP; delito de daños calificados, previsto en el artículo 205 concordante con la agravante del inciso 3 del artículo 206 del CP; y delito de disturbios, previsto en el artículo 315 del CP. Sin embargo, solo se condenó al imputado por el delito de homicidio calificado, pues los otros delitos fueron declarados prescritos.

Tercero. Fundamentos de la resolución impugnada

Con fecha veinte de junio dos mil veintitrés, la Sala Penal de Apelaciones en adición Sala Penal Liquidadora y Especializada en Delitos de Corrupción de funcionarios de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno declaró de oficio la prescripción de la acción penal respecto a los delitos de violencia contra la autoridad (artículo 366 del CP), daños calificados (artículo 205 concordante con la agravante del inciso 3 del artículo 206 del CP) y disturbios (artículo 315 del CP), al cumplirse en demasía los plazos legales.

Asimismo, respecto al delito de homicidio calificado, el Colegiado precisó que no se configuraron las agravantes previstas en los incisos 1 y 4 del artículo 108 del CP; en tanto la primera exige una ferocidad cruel entendida desde un aspecto subjetivo[4]; y la segunda, la creación de un riesgo a la integridad de otras personas[5]. Lo que en el caso sub examine no se acreditó de forma suficiente. No obstante, en cuanto a la agravante de gran crueldad, el Colegiado sí consideró su concurrencia. De manera que condenó a JUAN PASTOR CCAMA MAMANI como coautor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio calificado en agravio de Juan Ccama Condori; en atención a los siguientes fundamentos:

3.1 La materialidad del delito imputado se acreditó mediante el acta de levantamiento de cadáver (a fojas 37), en la cual se dejó como constancia de la causa de muerte: “SHOCK NEUROGINO – CARBONIZACIÓN”

3.2 Con la firma de un memorial (a foja 212) y las declaraciones de los testigos Hugo Herley Ccama Ccama6, Felipa Ccama Mamani (a fojas 579), Zenobia Ccama Canqui (a foja 171) y Genaro Llano Ccama (a fojas 162) se dio cuenta de la existencia de la posición de garantía del acusado, como presidente del centro poblado de Jilacatura.

3.3 Asimismo, se sustentó que el acusado tuvo pleno conocimiento de lo que la población del centro poblado de Jilacatura iba a realizar en contra del agraviado y, además, estuvo presente el día de los hechos. De modo que le era exigible la evitación del resultado lesivo que produjo la muerte del agraviado Juan Ccama Condori.

3.4 No se identificaron motivos ocultos ni relaciones previas de odio entre los testigos que sindicaron al acusado. Asimismo, sus testimonios no presentaron inconsistencias o imprecisiones que pudieran generar dudas sobre su veracidad.

3.5 La Sala determinó que las pruebas demostraron que la víctima presentaba múltiples heridas debido a los golpes y el arrastre por la vía pública, lo que evidenció un sufrimiento físico y psicológico innecesario. Asimismo, se probó que los responsables escogieron intencionalmente la forma más cruel y degradante de causarle la muerte: la carbonización después de una agresión brutal. Por lo tanto, se acreditaron los elementos de la agravante de homicidio con gran crueldad.

3.6 En cuanto a la determinación de la pena, el Colegiado consideró la pena concreta de 20 años, a la cual le redujo 7 años porque el delito se realizó en la modalidad de omisión impropia y el acusado carece de antecedentes penales, así como de instrucción primaria básica.

CUARTO. AGRAVIOS QUE SUSTENTAN EL RECURSO DE NULIDAD LA DEFENSA TÉCNICA DEL SENTENCIADO JUAN PASTOR CCAMA MAMANI FUNDAMENTA SURECURSO IMPUGNATORIO SOLICITANDO QUE SE NULIFIQUE LA SENTENCIA APELADA. CENSURA LO SIGUIENTE:

4.1    La Sala ha valorado la declaración preliminar del sentenciado Angelino Mamani Churata y del testigo Genaro Llano Ccama; sin embargo, estos testigos no fueron interrogados durante el juicio oral para confirmar o negar la información contenida en sus declaraciones previas. Por lo tanto, no ha se ha realizado una adecuada actuación de pruebas.

4.2    De la declaración de José Callomani Lope no se puede determinar qué autoridades estuvieron presentes cuando se le causó la muerte a la víctima. De modo que no se logra vincular de manera indudable al procesado con los hechos.

4.3    La afirmación del testigo Hugo Herley Ccama Ccama durante el juicio oral, donde señala la presencia del recurrente en el lugar de los hechos, resulta poco creíble, debido a que este se encontraba privado de la libertad en un establecimiento penitenciario de la ciudad de Juliaca.

4.4    El Colegiado no tomó en cuenta la declaración brindada por el procesado durante el juicio oral, en la que afirmó que el día de los hechos se encontraba en el centro poblado de Jilacatura, vigilando la totora destinada al alimento de sus animales para evitar que fuera robada.

EL FISCAL SUPERIOR FUNDAMENTA SU RECURSO IMPUGNATORIO SOLICITANDO QUE SE NULIFIQUE LA SENTENCIA APELADA EN EL EXTREMO DE LA PENA IMPUESTA Y, REFORMÁNDOLA, SE IMPONGA LA QUE CORRESPONDE. CENSURA LO SIGUIENTE:

4.5    El Colegiado incurrió en error al determinar la pena, ya que el acusado Juan Pastor Ccama Mamani fue condenado por homicidio calificado, delito que excluye la reducción de pena por motivos de edad. Además, al momento de cometer el hecho imputado, no tenía más de 65 años.

4.6    La Sala motivó de forma aparente la reducción de la pena de 20 a 13 años. Así, el hecho que el acusado carezca de antecedentes penales y solo haya completado la educación primaria no justifica imponerle una pena mínima, debido a la gravedad de los delitos que se le imputan.

QUINTO. SUSTENTO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.1. EL principio de presunción de inocencia, consagrado en el literal e inciso 24 artículo 2 de la Constitución Política, prescribe que toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad. Conforme con la doctrina y jurisprudencia, sus dimensiones en el proceso penal son las de principio y como regla: de tratamiento probatorio y de juicio. Como regla probatoria, exige la actuación de suficiente prueba de cargo directa o indiciaria sobre la existencia del hecho y la intervención del acusado, respetando sus garantías y derechos fundamentales. Y como regla de juicio, que si luego de la valoración de la prueba, el juzgador no llega a la certeza sobre la culpabilidad del acusado debe declarar su inocencia.

5.2. En ese sentido, rige lo normado en el artículo 283 del Código de Procedimientos Penales, según el cual los hechos y las pruebas que los abonen serán apreciados por los jueces, con criterio de conciencia. Si bien el juez o la Sala sentenciadora son soberanos en la apreciación de la prueba, esta no puede llevarse a cabo sin limitación alguna, sino que, sobre la base de una actividad probatoria concreta —nadie puede ser condenado sin pruebas y que estas sean de cargo—, jurídicamente correcta —las pruebas han de ser practicadas con todas y cada una de las garantías que le son propias y legalmente exigibles—, y con arreglo a las normas de la lógica, máximas de la experiencia o de la sana crítica, motivándola debidamente.7

5.3. En esa misma línea, respecto al tratamiento de la prueba personal, esta debe ser abordada con un análisis riguroso en los supuestos de sindicación de la víctima o de coimputados, para lo cual se deberá tener en cuenta los criterios establecidos en el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116. Estos son: i) ausencia de incredibilidad subjetiva, ii) persistencia en la incriminación y iii) existencia de corroboraciones externas.

No obstante, es importante considerar que la falta de uno de los parámetros establecidos a modo de referencia en el mencionado acuerdo plenario no anula por sí sola la validez probatoria de una declaración, ya que puede ser compensada por la fortaleza de otro elemento. En ese sentido, no constituyen criterios rígidos de valoración, sino orientaciones epistémicas para dotar de racionalidad la decisión judicial, dado el sistema de ponderación racional de la prueba.

5.4. En consonancia con el principio de presunción de inocencia, se tiene el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el inciso 5 artículo 139 de la Norma Fundamental, el cual constituye un derecho fundamental del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y asegura que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados. Es así que esta garantía exige para su cumplimiento que los órganos judiciales expresen las razones o justificaciones objetivas que la llevan a tomar una determinada decisión.

5.5. En suma, para que el órgano jurisdiccional emita sentencia es preciso que tenga plena certeza respecto de la responsabilidad o irresponsabilidad penal del acusado, la cual solo puede ser motivada debidamente con base en actuación probatoria suficiente y legítimamente incorporada al proceso, garantizando el respeto al derecho de defensa y contradicción de las partes. Esto implica que, en cada caso en concreto, se verifique el acopio de prueba sea pertinente, conducente, útil y obtenido bajo los parámetros legales, además de que se valore a la luz de las exigencias del delito en cuestión.8 En consecuencia, la inobservancia de tales exigencias probatorias constituye una grave afectación al debido proceso legal y acarrea la nulidad.

5.6. De otro lado, se tiene que al procesado se le imputó el delito de homicidio calificado por gran crueldad, en la modalidad de omisión impropia. En esta sede suprema se ha establecido que lo central en esta modalidad delictiva es el deber o la posición de garante del sujeto activo; es decir, de aquel que esté especialmente obligado a actuar por la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado (rol especial)9; siendo precisamente su omisión de hacer aquello que se le exige lo que fundamenta la configuración del injusto penal.

Ello sin perjuicio de reconocer otros requisitos específicos, tales como: i) la producción del resultado, ii) la capacidad y posibilidad de evitarlo, y iii) la necesidad de que se realice una valoración jurídica de equivalencia entre la acción requerida por el tipo penal y la omisión desvalorada (denominada también “cláusula de correspondencia10”)11.

5.7. Ahora bien, la posición de garantía no es más que una forma particular de determinar la competencia penal. En consecuencia, su presencia dependerá de si la responsabilidad penal se sustenta en una competencia por organización o en una competencia institucional.12 Así, en el caso de una competencia por organización, el fundamento de la responsabilidad se relaciona con los deberes generales de actuación, esto es, al hecho de que cada persona, por ser persona, está obligada a cumplir deberes generales que incumben a todos en igualdad de condiciones, siendo el deber más general -y el primero que antecede a todos- el de no lesionar a los demás en sus bienes –-acuñado en el latín con la expresión neminem laedere-–.13

Aquí encontramos una clasificación tripartita de las diversas formas en las que es posible configurarse una posición de garante en virtud de una competencia negativa, a saber: deberes de aseguramiento, deberes de salvamento y deberes de asunción.

En el primero, el obligado tiene a su cargo la administración de una fuente de peligro con la responsabilidad que de ella no se deriven lesiones para los demás. El segundo alude a que, cuando del ámbito de organización del portador de un deber garante, ha salido un peligro que puede alcanzar a un tercero y lesionarlo en sus derechos, por lo que este último debe inhibir el peligro creado. Y, en el tercero, el obligado amplía su ámbito de competencia asumiendo voluntariamente una obligación de la que no se puede desentender, lo que genera una expectativa de protección en la víctima que bloquea la prestación que pudo haber recibido de otra parte14.

5.8. En el caso de la competencia institucional, el fundamento de la responsabilidad penal para el obligado especial se basa en el incumplimiento del deber positivo vinculado a una institución penalmente relevante. De modo que no interesa el quantum organizativo que el obligado institucional haya desplegado en la realización del hecho, sino que no haya observado el deber positivo impuesto derivado de dicha institución15.

Según esta concepción, constituyen instituciones ––y por ende, fuentes de posición de garantía––: la relación de padres e hijos, el matrimonio, la confianza especial y, en el caso de los deberes genuinamente estatales: las relaciones estatales de poder, la función policial de velar por la seguridad elemental para la ciudadanía, el deber de velar por la sujeción a la ley de quienes están vinculados a la Administración Pública, etc.16

 

FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL

 

SEXTO. ÁMBITO DEL RECURSO DE NULIDAD

6.1 Este Supremo Tribunal se limitará a resolver lo expresado en los agravios invocados en el recurso de nulidad, de acuerdo a lo prescrito en el numeral 1 del artículo 300 del C de PP (principio conocido como tantum devollutum quantum apellatum), teniendo en cuenta que el derecho a la impugnación constituye el ejercicio de un derecho fundamental y la del órgano de revisión, está delimitada objetiva y subjetivamente, precisamente por los cuestionamientos expresados en los medios impugnatorios (agravios), salvo los supuestos excepcionales de nulidades absolutas.

SÉPTIMO. SOBRE LOS AGRAVIOS PLANTEADOS EL RECURRENTE.

7.1 De acuerdo con lo desarrollado, la emisión de una sentencia condenatoria requiere necesariamente de una actividad probatoria suficiente, realizada bajo el respeto de las garantías procesales y protegiendo los contenidos constitucionales de los derechos fundamentales, como el derecho a la defensa y el principio de contradicción. Esta actividad debe acreditar plenamente la existencia de los elementos constitutivos del delito y la participación del acusado. De este modo, se evitan restricciones arbitrarias al derecho a la libertad personal de los procesados y se asegura la debida protección del principio de presunción de inocencia.

7.2 Del análisis de la sentencia recurrida, se advierte que la Sala penal superior tomó como prueba principal la versión de Hugo Herley Ccama Ccama, hijo de la víctima, a la cual concedió un valor positivo porque consideró que cumplía con las garantías de certeza establecidas en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116. Dicho testigo señaló que el procesado se desempeñaba como presidente del centro poblado de Jilacatura y que lo vio el día de los hechos junto a la multitud. Lo que a criterio del Colegiado configuró el delito de homicidio calificado en comisión por omisión, porque el acusado omitió realizar actos encaminados a impedir la muerte del agraviado, en virtud de su rol especial.

7.3 En la sentencia de mérito, esta sindicación habría sido corroborada por distintos elementos probatorios incorporados durante la investigación, los cuales se detallan a continuación:

7.3.1. La declaración instructiva (a fojas 330) de Angelino Mamani Churata, quien señaló que previo a los hechos acontecidos, hubo una reunión entre las autoridades y los habitantes del centro poblado de Jilacatura, con el propósito de coordinar la acciones que tomarían frente al asesinato de Bernardo Ccama Mamani y Margarita Canqui de Ccama, hechos que se atribuían al agraviado occiso Juan Ccama Condori; además, señaló que no sabe quiénes fueron los causantes del asesinato de este último.

7.3.2. El informe dirigido al juez mixto de El Collao-llave (a fojas 419), en el cual Angelino Mamani Churata (en su calidad de Teniente gobernador del centro poblado menor de Jilacatura-Ilave) relata que el agraviado Juan Ccama Condori fue asesinado por los habitantes del centro poblado de Jilacatura; ellos eran dirigidos, entre otras personas, por las autoridades comunales, como el acusado JUAN PASTOR CCAMA MAMANI; pero no lo señaló como autor directo del homicidio tampoco brindó información suficiente de JUAN PASTOR CCAMA MAMANI cómo habría colaborado en la muerte del agraviado.

7.3.3. La declaración de José Callomamani Lope (a fojas 164), quien refirió haber sido gobernador y que al momento de los hechos un aproximado de 2000 personas llegaron a la ciudad de Ilave a realizar una marcha exigiendo justicia, para que el occiso Juan Ccama Condori sea juzgado por sus hechos. Afirmó, también, que no conoce quiénes fueron los autores directos del homicidio y que no existió ninguna coordinación previa para dar muerte al agraviado, sino solo se trataba de una campaña por justicia.

7.3.4. La declaración de Zenobia Ccama Canqui (a fojas 171), la cual afirmó que diversas autoridades se encontraban presentes en la multitud el día de los hechos; pero no identificó a alguien en particular que haya participado en el homicidio de la víctima.

7.4 En cuanto al análisis de la incredibilidad subjetiva, el Tribunal estimó que el testimonio de cargo no estuvo motivado por razones espurias ni por sentimientos de animadversión. Asimismo, que fue claro, coherente y preciso en cuanto a los detalles que expuso.

7.5 En su recurso impugnatorio, la defensa técnica del recurrente cuestiona la veracidad de la declaración que brindó el testigo Hugo Herley Ccama Ccama, argumentando que este no se hallaba en el lugar de los hechos ––como declaró––, sino internado en el establecimiento penitenciario Capilla de la ciudad de Juliaca, conforme se desprende de la declaración jurada que obra a fojas 319.

Al respecto, debe señalarse que tal declaración no puede constituir prueba de cargo, pues en la misma no se hace referencia a Juan Pastor Camma Mamani. Adicionalmente, el mismo testigo Hugo Herley Ccama Ccama a la fecha de la emisión de la carta (10 de septiembre de 2001) señaló estar en cárcel, y que si bien dicha fecha es posterior al día de los hechos (14 de febrero de 2001), debe solicitarle la hoja de carcelería o prontuario pertinente de Hugo Herley Ccama Ccama a efectos de corroborar si el día de los hechos se encontraba en un establecimiento penitenciario.

7.6 En cuanto a los demás agravios planteados, este supremo Tribunal advierte que están dirigidos a cuestionar la suficiencia de las pruebas valoradas por la Sala para sustentar la responsabilidad penal del acusado. En ese marco, llama la atención que no se haya requerido la presencia de los testigos Angelino Mamani Churata y Genaro Llano Ccama en el juicio oral, a fin de que se ratifiquen en el contenido de sus declaraciones previas, argumentándose que dichas versiones no logran establecer de manera clara y contundente el nivel de implicancia del acusado en los hechos imputados.

Del mismo modo, en relación con los testimonios plenarios Hugo Herley Ccama Ccama y preliminares de José Callomamani Lope, se alega que estos no aportaron elementos concretos que sustenten la atribución del homicidio al encausado, más allá de haberlo ubicado en el lugar de los hechos.

7.7 Al respecto, y tras el análisis de la sentencia de mérito, este supremo Tribunal constata que, en efecto, existió una notoria carencia de actividad probatoria relevante, cuya incorporación hubiera resultado fundamental para el adecuado esclarecimiento de los hechos. En tal sentido, conforme al contenido de las actas del juicio oral, la actividad probatoria se redujo a la valoración de declaraciones brindadas en etapa preliminar por diversos testigos, así como a la oralización de actas que únicamente permitieron corroborar la materialidad del delito, sin que ello implicara una acreditación suficiente de la vinculación del procesado con los hechos imputados.

7.8 Si bien las declaraciones brindadas en etapa preliminar conservan pleno valor probatorio al haberse recabado conforme a las garantías legales, del análisis de su contenido no se desprenden elementos sustanciales que contribuyan al esclarecimiento pleno de los hechos. En efecto, todos los testigos coincidieron en señalar únicamente que, con anterioridad a lo ocurrido, se llevó a cabo una reunión con la participación de diversas autoridades —incluido el acusado— con el fin de coordinar acciones frente al asesinato de Bernardo Ccama Mamani y Margarita Canqui de Ccama, que tenían como presunto responsable a Juan Ccama Condori; pero que en ningún sentido la reunión señalada tuvo como finalidad un concierto criminal para dar muerte a Juan Ccama Condori, sino que decidieron movilizarse hacia la ciudad de Ilave para exigir justicia. No obstante, al margen de estos hechos plenamente constatados, no se han recabado elementos incriminatorios suficientes que permitan atribuir al acusado una intervención directa en la planificación o ejecución del homicidio del agraviado.

7.9 En ese sentido, tampoco se ha acreditado de manera suficiente la existencia de los requisitos necesarios para imputar el delito de homicidio calificado bajo la modalidad de comisión por omisión. Particularmente, no se ha demostrado la existencia de una posición de garante, ya sea por una competencia de tipo negativa o por una obligación derivada de una función institucional específica.

El sustento probatorio esgrimido por el Colegiado se ha limitado a señalar la condición formal del acusado como presidente de la Comunidad de Jilacatura, lo cual per se no configura una fuente válida de un deber especial de garantía; y que por ende justifique su responsabilidad penal por omitir actuar frente a riesgos asociados a esferas de terceros.

7.10 Bajo las circunstancias previamente señaladas, la Sala penal debió agotar previamente los mecanismos disponibles para                 asegurar la comparecencia de los testigos y órganos de prueba: Angelino Mamani Churata, Genaro Llano Ccama y José Callomamani Lope; así como ordenar su conducción compulsiva, a efectos de que esclarezcan la información dada en sus declaraciones anteriores. A esto también debe agregarse la solicitud de la hoja de carcelería de Hugo Herley Ccama Ccama, a fin de determinar si en la fecha de los hechos se encontraba en libertad o recluido en un establecimiento penitenciario.

7.11 Lo expuesto no constituye una causa de absolución ni permite afirmar la culpabilidad del condenado; más bien, origina la nulidad de la sentencia impugnada. Ello debido a que se incumplió con garantizar el contradictorio entre las partes y el deber de esclarecimiento de los hechos. En consecuencia, se debe disponer la realización de un nuevo juicio oral, conforme a lo establecido en el artículo 298, numeral 1, artículo 299 y el segundo párrafo del artículo 300 del Código de Procedimientos Penales.

7.12 En la realización del nuevo juicio, es necesario que concurran a declarar los testigos Angelino Mamani Churata, Genaro Llano Ccama y José Callomamani Lope a efectos de que puedan ratificarse en el contenido de sus declaraciones precedentes para que estas sean examinadas por las partes. Asimismo, es pertinente la asistencia de los testigos Zenobia Ccama Canqui, Felipa Ccama Mamani, Eloy Ccama Canqui, Hilario Ccama Canque y Jaime Ccallomamani Laqui, con el propósito de que esclarezcan los hechos ocurridos antes y durante el asesinato de Juan Ccama Condori.

7.13 Para tal fin, el Colegiado deberá agotar todos los apremios que la ley confiere a efectos de asegurar la concurrencia de estos, correspondiendo notificar no solo en la dirección obrante en la ficha Reniec, sino también en aquellas proporcionadas por los citados órganos de prueba durante el transcurso del proceso.

7.14 Respecto a la situación jurídica del procesado, corresponde señalar que se encuentra privado de su libertad con motivo de la presente causa, por lo que debido a la nulidad dispuesta mediante la presente corresponde disponer su inmediata libertad, la que se ejecutará siempre que no medie otro mandato de detención y/o prisión preventiva u otra condena a pena privativa de libertad efectiva dictada por autoridad competente en su contra. Asimismo, resulta necesario dictar la medida de comparecencia con restricciones a fin de garantizar su sujeción al desarrollo del nuevo juicio oral dispuesto.

OCTAVO. SOBRE LOS AGRAVIOS PLANTEADOS POR EL FISCAL SUPERIOR

8.1 Por otro lado, considerando que procede declarar la nulidad de la sentencia de vista por los motivos ya señalados, resulta innecesario emitir un pronunciamiento sobre el recurso de nulidad interpuesto por el representante de la Primera Fiscalía Superior Penal de Puno. Esto se debe a que los agravios presentados en dicho recurso tienen como objetivo cuestionar la motivación de la pena impuesta en la sentencia que ahora se declara nula.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República acordaron:

I. Declarar NULA la sentencia del veinte de junio dos mil veintitrés, expedida por la Sala Penal de Apelaciones en adición Sala Penal Liquidadora y Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno, que condenó a JUAN PASTOR CCAMA MAMANI como coautor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio calificado con gran crueldad, en agravio de Juan Ccama Condori, y le impuso trece años de pena privativa de libertad; con lo demás que al respecto contiene.

II. MANDARON la realización de un nuevo juicio oral a cargo de otra Sala penal superior que deberá considerar lo establecido en la presente ejecutoria; y en particular atención a las diligencias plasmadas en el considerando 7.10 de la presente ejecutoria suprema.

III. ORDENAR la inmediata libertad del sentenciado JUAN PASTOR CCAMA MAMANI, lo cual se ejecutará siempre y cuando no exista otro mandato de detención y/o prisión preventiva u otra condena a pena privativa de libertad efectiva dictada por autoridad competente.

IV. IMPUSIERON contra el procesado JUAN PASTOR CCAMA MAMANI, mandato de comparecencia con restricciones sujeto a las siguientes reglas de conducta: a) prohibición de alejarse del lugar de su residencia sin autorización del juez, b) comparecer personal y obligatoriamente cada treinta días a la Sala superior para informar y justificar sus actividades, así como firmar el cuaderno respectivo y/o el registro en el control biométrico, c) presentarse al nuevo juzgamiento las veces que el Tribunal superior lo requiera. Todo ello bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento.

V. DISPONER que se notifique la presente ejecutoria suprema a las partes procesales apersonadas a esta instancia, se devuelvan los autos al órgano jurisdiccional que corresponda para los fines de ley y se archive el cuadernillo respectivo.

Interviene el señor magistrado Peña Farfán, por impedimento de la señora magistrada suprema Vásquez Vargas.

 

S. S.
PRADO SALDARRIAGA
BACA CABRERA
TERREL CRISPÍN
PEÑA FARFÁN
BÁSCONES GÓMEZ VELÁSQUEZ
BGV/lao

 

[1] Cfr. MIXÁN MASS, Florencio, en SAN MARTÍN CASTRO, César Eugenio. Derecho procesal penal. Lima: Grijley, 2014, p. 892.
[2] Si bien los hechos ocurrieron el 14 de febrero de 2001, y en ese momento se encontraba vigente el Decreto Legislativo N° 896 (publicado el 24 mayo 1998) que establecía que el delito de homicidio calificado tenía una pena no menor a 25 años; posteriormente (en fecha 05 de junio de 2001) el delito en cuestión fue modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27472, que estableció que el delito en cuestión tiene una pena no menor de quince años, marco punitivo que ha permanecido incólume hasta la actualidad, en consecuencia es este último el marco punitivo el que debe aplicarse en consideración de que es la más favorable al reo (de conformidad con el principio de combinación regulado en el artículo 6 del código penal).
[3] Modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 896, publicado el 24 mayo 1998
[4] Cfr. SALINAS SICCHA, Ramiro. Derecho Penal – Parte Especial. Editorial Iustitia. Lima, 2018, p.67
[5] Ibid., p.96.
[6] En sesión de juicio oral de fecha 22 de mayo del 2023
[7] Recurso de Nulidad N° 1858-2021/Lima, fundamento sexto.
[8] Recurso de Nulidad N.º 1615-2019 / Lima, fundamento 5
[9] Recurso de Nulidad N° 2403-2015/Puno, fundamento 2
[10] Sobre este punto, autores como Caro John sostienen que dicha exigencia resulta irrelevante, ya que, aunque entre la acción y omisión existan diferencias a nivel fáctico; desde una perspectiva normativista, no existe una distinción jurídica real entre ambas. En consecuencia, lo esencial es verificar, dentro del contexto social específico, si el autor incumplió los deberes inherentes a su posición de garante. Cfr. CARO JOHN, José Antonio. Manual teórico-práctico de teoría del delito. Lima: Ara Editores, 2014, p. 233.
[11] Cfr. Sentencia del Tribunal Supremo Español N° 682/2017, fundamento 1 y 3
[12] Cfr. GARCÍA CAVERO, Percy. Derecho Penal. Parte general. Segunda edición. Lima: Jurista editores, 2012, p. 582.
[13] Cfr. CARO JOHN, Manual teórico-práctico, p.182.
[14] Casación N° 725-2018/Junín, fundamento 4.
[15] Cfr. GARCÍA CAVERO, Derecho Penal, p.188.
[16] Cfr. CARO JOHN, Manual teórico-práctico, p.192.

RECURSO DE NULIDAD N.° 1305-2024, LIMA SUR

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

RECURSO DE NULIDAD N.° 1305-2024, LIMA SUR

SALA PENAL TRANSITORIA

 

Motivación de las resoluciones judiciales
Sumilla. El orden en el análisis de fiabilidad del testimonio (primero la coherencia interna y luego la externa) es importante porque permite que el Tribunal revisor realice un debido control sobre la evaluación de la prueba. Sería innecesario verificar si existen corroboraciones  periféricas  de  un  relato confuso, ilógico y con manifiestas contradicciones. Entonces, antes de ingresar a ponderar el acuerdo intersubjetivo en el análisis de coherencia externa, es necesario, primero, identificar la existencia del acuerdo intrasujeto en la coherencia interna. Si el testimonio incriminatorio carece de coherencia  interna, ello no podría verse compensado por los demás criterios de evaluación, aun cuando ellos se flexibilicen.

 

Lima, veintinueve de abril de dos mil veinticinco

 

                                      VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado MICHAEL TITTO AYALA contra la sentencia del doce de marzo de dos mil veintitrés (foja 505), emitida por la Sala Penal Transitoria Liquidadora de Villa María del Triunfo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual–violación a la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor identificada con las iniciales O. L. M. C. y, como tal, impuso pena privativa de libertad de cadena perpetua y fijó en la suma de (veinte mil soles) por concepto de reparación civil, que deberá pagar a favor de la menor agraviada, y los demás que contiene.

Con lo expuesto en el dictamen de la fiscal suprema en lo penal.

Intervino como ponente la jueza suprema Baca Cabrera.

 

CONSIDERANDO

 

EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

Primero. El encausado MICHAEL TTITO AYALA, en su recurso de nulidad del veintitrés de junio de dos mil veinticuatro (foja 524), denunció la afectación del principio de presunción de inocencia, la vulneración del derecho a la prueba (valoración racional de la prueba) y al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Señaló que:

1.1. La incriminación de la menor agraviada sí es subjetivamente increíble. La Sala Superior utiliza indicios de forma tendenciosa para afirmar que no hay animadversión de esta hacia él. Se ve vulnerada la presunción de inocencia.

1.2. Las pruebas no han sido valoradas racionalmente. El Tribunal Superior no evaluó debidamente el testimonio de la agraviada en cámara Gesell; no se consideraron las contradicciones advertidas y se utilizaron como elementos periféricos testimonios de órganos de prueba que tienen carácter de indirecto (padre y abuela como testigos indirectos).

1.3. La sentencia no ha sido debidamente motivada. Se condena con la sola declaración en cámara Gesell de la menor sin que cumpla con las garantías de certeza; no fundamenta por qué la retractación no sería válida. La Sala se limita a transcribir la acusación fiscal.

1.4. No se ha formulado argumentación alguna sobre el extremo de la reparación civil.

1.5. Bajo dichos argumentos, solicitó se declare la nulidad de la sentencia impugnada y se realice un nuevo juicio oral.

IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA

Segundo. Conforme a la Acusación Fiscal 118-2021-2DA.FSP-DFLS del veintitrés de agosto de dos mil veintiuno (foja 358), los hechos incriminados fueron los siguientes:

2.1. En los meses de marzo, abril y mayo de 2011, cuando la menor agraviada contaba con 11 años de edad, fue víctima de actos libidinosos por parte de su padrastro, el hoy imputado Michael Titto Ayala, en el interior del inmueble ubicado en el sector 01, grupo 26, manzana L, lote 13, distrito de Villa El Salvador.

2.2. El imputado aprovechó que se quedaba a solas con la víctima y que compartían el mismo inmueble para restregar sus manos sobre las piernas y vagina de la menor, pese a la negativa de esta. Continuó con su conducta ilícita hasta que, en el mismo año (2011) la despojó de su vestimenta y, tomándola de los brazos por la fuerza, introdujo su miembro viril (pene) en la cavidad vaginal de la menor agraviada, sometiéndola repetidamente a estos actos sexuales, los que se dieron en forma sistemática hasta el mes de octubre de 2014, hechos que la menor recién contó a su padre en el año 2016, debido a que el imputado la tenía amenazada con hacerle daño.

2.3. Se calificó jurídicamente el hecho de conformidad con el inciso 2 del primer párrafo del artículo 173, en concordancia con el último párrafo del artículo 173 del Código Penal1.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNADA

Tercero. Mediante la sentencia del doce de marzo de dos mil veintitrés, la Sala Penal Transitoria Liquidadora de Villa María del Triunfo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur (foja 505), condenó al ciudadano MICHAEL TITTO AYALA por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad. Argumentó lo siguiente:

3.1. La retractación de la incriminación formulada por la agraviada no es válida porque está condicionada. Se infiere que, al ser el imputado es sostén económico para su madre (de la agraviada), el ánimo es mantener a la familia unida. Además, su padre, ratificó que la menor le informó sobre el hecho delictivo en su perjuicio.

3.2. Existe ausencia de incredibilidad subjetiva en la incriminación. No existiría evidencia de animadversión u odio alguno de parte de la menor hacia el imputado.

3.3. Existen elementos de corroboración periféricos a la sindicación. El Protocolo de Pericia Psicológica 8396-2016-PSC, practicado a la menor, el acta de entrevista única en cámara Gesell de esta misma y el reconocimiento médico legal sirven para ello.

3.4. No es de recibo la tesis defensiva. La retractación se desestimó y prevalece la incriminación, la que se encuentra corroborada, además, con lo dicho por su padre y su abuela paterna.

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO

Cuarto. La violencia sexual tiene una especial connotación lesiva. Se trata del ataque a la esfera más íntima del ser humano que coarta el núcleo de su propia identidad y posibilidad de autodeterminación. El daño físico producido es evidente, pero es la lesión psicológica la que imprime una importante dificultad cognitiva en la víctima, a efectos de la recuperación exacta de la información que circunda el hecho. Puede generar, incluso, episodios de amnesia disociativa2, propia de una situación de estrés postraumático.

Quinto. Esta situación se acentúa cuando se trata de agresiones sexuales en perjuicio de menores de edad. Este factor cualitativo puede generar limitaciones en la comprensión sobre las circunstancias del evento y, en consecuencia, complica la obtención de sus detalles coetáneos, como las horas, lugares y ocasiones en que se suscitó o, incluso, sobre las características del agresor. El adecuado tratamiento de la prueba personal se vuelve, por tanto, indispensable.

Sexto. Las conductas contra la libertad e indemnidad sexual suelen desarrollarse en contextos de clandestinidad. Debido al componente personalista y los espacios de intimidad en que se suelen perpetrar, no es habitual la presencia de otras pruebas personales distintas para la acreditación del hecho delictivo. Por lo tanto, ha de partirse de la declaración de la víctima, sin perjuicio de complementarla con otros datos probatorios que la corroboren o la desdigan3. Como criterio de cautela cognitiva, el Pleno de las Salas Penales de la Corte Suprema instituyó, como doctrina legal, a través del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, que los testimonios han de ser sometidos a un triple test: credibilidad subjetiva, credibilidad objetiva y persistencia en la incriminación.

Séptimo. En esa línea, es claro que los factores de exactitud en el testimonio deben ser evaluados. La coherencia interna del relato se obtiene tras el análisis de su literosuficiencia. La solidez, consistencia y logicidad de la narración solo se verifica a partir de sus propios términos y distintas partes (acuerdo intrasujeto). La coherencia externa de la incriminación, por otro lado, exige el grado de concordancia entre lo depuesto por el testigo único con los datos suministrados por otras personas (acuerdo intersujeto)4 o evidencias. Solo así podrá concluirse que un dicho incriminatorio es fiable, ergo, de suficiente fuerza probatoria para quebrar, por sí solo, el principio constitucional de inocencia. En otras palabras, se tratan de criterios dirigidos al ejercicio de valoración de la prueba testimonial, en su condición de prueba única directa.

Octavo. La etapa de valoración de pruebas corresponde al segundo momento del ejercicio de la actividad probatoria, posterior al de la conformación del conjunto de elementos de juicio y previo al de la decisión sobre los hechos5. Este supone el ejercicio cognitivo a través del que se procura la aproximación al contenido de la evidencia y que, tras su análisis e interpretación racional, definirá el grado o nivel de corroboración de determinada hipótesis de trabajo. Tal ejercicio, empero, no basta para la conformación de la justicia de la decisión. Su motivación es condición necesaria para tales efectos; se trata de su fuente de legitimación social en la concepción racional de la prueba y como única garantía de justiciabilidad, en la medida en que es el único elemento que permite el control intersubjetivo de la decisión, strictu sensu6.

Noveno. La motivación de la prueba debe ser racional, pues cumple un fin comunicacional, que da expresión del ejercicio del principio de publicidad7. Dicho carácter (el racional) está solamente determinado a partir de los criterios propios de la ciencia, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. Esto corresponde a su parámetro de validez, lo cual permitirá su debida fiscalización. Los instrumentos jurisprudenciales y de doctrina legal son, sin dudas, sirven para coadyuvar a dicho fin.

Décimo. En esa línea, se destaca que el recurso de nulidad promovido por el encausado MICHAEL TITTO AYALA denuncia la vulneración de tres derechos constitucionales: a la presunción de inocencia, a la prueba (racionalmente valorada) y a la motivación de las resoluciones judiciales. Resultan en una tríada, cuyos contenidos están consustancialmente vinculados en una relación secuencial; la presunción de inocencia solo podrá quebrarse a partir de la valoración racional de la prueba, que debe ser expresada en una resolución judicial.

Decimoprimero. En suma, propone el control sobre la motivación de la prueba como manifestación de la función epistémica del proceso, en específico, sobre la retractación y la incriminación formulada por la agraviada. En ese sentido, el pronunciamiento del Tribunal Supremo se disgregará en dos baremos, conforme a los aspectos relevantes de la decisión de primer grado; el control de la motivación sobre: (i) la retractación y (ii) la incriminación de la agraviada.

CONTROL SOBRE LA MOTIVACIÓN EN LA VALORACIÓN DE LA RETRACTACIÓN

Decimosegundo. El Tribunal Superior inicia su argumentación describiendo el contenido de los datos de prueba que se extraen del relato vertido por la (entonces) menor en su entrevista única en cámara Gesell y citando los criterios para la evaluación de su fiabilidad, conforme al mencionado Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116 (FJ 5.2). Luego, el a quo señala que el encausado negó los cargos incriminados y añade, en el mismo párrafo, que la menor agraviada, mayor de edad a la actualidad, se retractó de lo dicho en su incriminación primigenia (FJ 5.3). En esa línea de argumentación se introducen los fundamentos 24 y 26 del Acuerdo Plenario 1-2011/CJ-116 (sobre retractación de la víctima) que, hasta ese punto de la construcción argumental, se presume serían aplicados (FJ 5.4 y 5.5). Sin más, finalmente, se reiteró que la deponente se retractó (FJ 5.6). En esa línea, la Sala Superior afirmó que la retractación es inválida porque:

[…] la narración exculpatoria resulta condicionada, pues conforme declaró en la cámara Gesell tiene una hermana producto de la unión de su progenitora y el acusado, por lo que teniendo en cuenta que la figura del acusado constituye un soporte familiar-económico, se puede inferir que la nueva versión se otorga con el ánimo de mantener unida a la familia y por las dificultades de su progenitora de sostener económicamente a la familia, en caso de existir un resultado acorde a la tesis incriminatoria del Ministerio Público, […].

Decimotercero. En el ámbito del procesamiento de cargos por delitos sexuales, la evaluación de la retractación requiere de un análisis minucioso. En ese contexto la Corte Suprema emitió el referido Acuerdo Plenario 1-2011/CJ-116, a efectos de otorgar criterios epistemológicos para la evaluación racional de esta situación específica, manifestada en un testimonio. Así en el fundamento 24 señala que:

La retractación como obstáculo al juicio de credibilidad se supera en la medida en que se trate de una víctima de un delito sexual cometido en el entorno familiar o entorno social próximo. En tanto en cuanto se verifique (i) la ausencia de incredibilidad subjetiva —que no existan razones de peso para pensar que prestó su declaración inculpatoria movidos por razones tales como la exculpación de terceros, la venganza, la obediencia, lo que obliga a atender a las características propias de la personalidad del declarante, fundamentalmente a su desarrollo y madurez mental—, y (ii) se presenten datos objetivos que permitan una mínima corroboración periférica con datos de otra procedencia –la pluralidad de datos probatorios es una exigencia de una correcta y segura valoración probatoria, sin perjuicio de que la versión de la víctima (iii) no sea fantasiosa o increíble y que (iv) sea coherente […]. A los efectos del requisito de (v) uniformidad y firmeza del testimonio inculpatorio, en los delitos sexuales ha de flexibilizarse razonablemente.

Y, agrega en el fundamento 26 que:

La validez de la retractación de la víctima está en función de las resultas tanto de una evaluación de carácter interna como externa. En cuanto a la primera, se trata de indagar: a) la solidez o debilidad de la declaración incriminatoria y la corroboración coetánea —en los términos expuestos— que exista; b) la coherencia interna y exhaustividad del nuevo relato y su capacidad corroborativa; y, c) la razonabilidad de la justificación de haber brindado una versión falsa, verificando la proporcionalidad entre el fin buscado —venganza u odio— y la acción de denunciar falsamente. Respecto de la perspectiva externa, se ha de examinar: d) los probados contactos que haya tenido el procesado con la víctima o de su objetiva posibilidad, que permitan inferir que la víctima ha sido manipulada o influenciada para cambiar su verdadera versión; y, la intensidad de las consecuencias negativas generadas con la denuncia en el plano económico, afectivo y familiar.

Decimocuarto. De lo expuesto, se condice que el Tribunal Superior no ha evaluado el testimonio de retracto según los criterios obligatorios que han sido reconocidos por el citado acuerdo plenario. El Tribunal Superior considera inválida la retractación basándose en una afirmación especulativa y sin fundamentos. Señala la Sala que la agraviada se retractó solo para mantener la unidad familiar, pero no explica por qué ese motivo estaría directamente relacionado con el cambio de su testimonio después de tanto tiempo. Además, resulta contradictorio rechazar la validez de la retractación usando los datos que provienen del testimonio inicial porque fue el que, justamente, ha sido reemplazado por su nueva versión. Es por eso que la doctrina legal instituida por la Corte Suprema de Justicia exige que se apliquen criterios racionales para evaluar la credibilidad tanto del testimonio inicial como del que lo contradice, como ocurre en este caso.

Decimoquinto. En ese sentido, la obligación de motivar fue omitida por la Sala Superior, pues no se utilizaron todos los criterios necesarios para evaluar la retractación, por lo que no se obtienen argumentos debidos para afirmar que ella es inválida.

CONTROL EN EL ANÁLISIS Y MOTIVACIÓN DEL TESTIMONIO INCRIMINATORIO

Decimosexto. El Tribunal Superior, después de descartar la validez de la retractación (lo cual ya ha sido determinado como incorrecto en el fundamento anterior) prosiguió con el análisis del testimonio incriminatorio recogido en el acta de entrevista única en cámara Gesell, aplicando los criterios del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116. Inició esta parte señalando que la sindicación de la menor es creíble subjetivamente. Para ello, afirmó que no existe evidencia de odio o alguna animadversión por parte de la menor hacia el imputado, y se basó en lo declarado por este en el juicio oral, donde mencionó que tanto él como la madre de la (entonces) menor, la llevaron a comer pollo para instruirla sobre los hechos presuntamente ocurridos (FJ 5.8 y 5.11).

Decimoséptimo. Sin embargo, esa afirmación se formuló sin valorar previamente los elementos de prueba ofrecidos, ni las alegaciones formuladas por la defensa del imputado. Es importante precisar que, a lo largo de todo el proceso, la defensa técnica sostuvo que la menor agraviada había planteado acusaciones semejantes contra anteriores parejas de su mamá, siguiendo un mismo patrón narrativo relacionado con eventos de agresión sexual en su contra (de la agraviada); no obstante, ello no fue materia de pronunciamiento en la sentencia recurrida, incurriéndose una vez más en un vicio de motivación.

Decimoctavo. La fortaleza o debilidad de ese dato de prueba debió ser analizado para determinar si afecta o no la fiabilidad del relato. Indispensable resultaba que el Tribunal de primer grado explicara de qué forma ello podría impactar en el contenido de la sindicación, especialmente, considerando que la madre y la propia agraviada, lo señalaron así en el plenario. No se trata de un dato accesorio ni irrelevante, por lo que su omisión en el análisis resulta cuestionable. En ese sentido, el argumento defensivo planteado es atendible.

Decimonoveno. Tras lo anterior, la Sala Superior anuncia su análisis de credibilidad objetiva del dicho incriminatorio. Entra, directamente, a la identificación de los elementos periféricos que corroborarían la sindicación y relata su contenido; acompaña tal descripción con una referencia de doctrina procesal (FJ 5.9). Este análisis corresponde a la evaluación de la coherencia externa del relato que la agraviada ofreció en la entrevista única en cámara Gesell. No obstante, este nivel de análisis solo puede realizarse una vez que se haya determinado, antes, la coherencia interna de testimonio. Es decir, antes de revisar si el relato está corroborado con elementos o datos de prueba periféricos, se debe verificar si el propio testimonio es lógico, claro y libre de contradicciones a partir de su literosuficiencia.

Vigésimo. El orden en el análisis de fiabilidad del testimonio (primero la coherencia interna y luego la externa) es importante porque permite que el Tribunal revisor realice un debido control sobre la evaluación de la prueba. Resultaría innecesario verificar si existen corroboraciones periféricas de un relato confuso, ilógico y con manifiestas contradicciones. Entonces, antes de ingresar a ponderar el acuerdo intersubjetivo en el análisis de coherencia externa, es necesario, primero, identificar la existencia del acuerdo intrasujeto en la coherencia interna. Si el testimonio incriminatorio carece de coherencia interna, ello no podría verse compensado por los demás criterios de evaluación, aun cuando ellos se flexibilicen.

No podría emitirse una decisión judicial a partir de una prueba que no ha sido analizada a partir de los criterios racionales instituidos por la Corte Suprema; sin ello no se podría sostener si la prueba posee suficiente fuerza probatoria, por tanto, si tiene el poder de generar convicción en el juzgador.

Vigesimoprimero. Asimismo, la determinación de la coherencia externa del relato no puede resultar de, solo enunciar los elementos periféricos de la versión de la agraviada y citar su contenido. Formular una justificación correcta de este extremo exige la evaluación individual de cada elemento adyacente al testimonio, de los que podrá extraerse datos de prueba específicos que servirán como corroboraciones a los datos nucleares presentadas en el relato incriminatorio, conforme al análisis de coherencia interna. Ello no ha sido realizado por los miembros de la Sala Superior; solo se procuró dar cumplimiento formal a la identificación de los elementos propuestos como periféricos y corroboradores, sin expresar sobre ellos análisis alguno, ni interpretativo de sus resultados, ni extractivo de los datos de prueba concretos que servirían para la validación de la información nuclear de la incriminación. En ese sentido, se obtiene que la decisión judicial carece del análisis de la coherencia interna de la narración incriminatoria y de una debida construcción argumental en torno a la determinación de coherencia externa de la sindicación.

Vigesimosegundo. Acto seguido, haciéndose referencia a la conclusión asumida en la evaluación psicológica de la menor, referenciado en conjunto con las declaraciones de la abuela paterna y padre de la menor, el a quo concluye en la convicción sobre la tesis oficial. A pesar de la importancia de la prueba pericial que se practicó en juicio (evaluación psicológica), de especial relevancia en procesos por cargos de delitos sexuales, esta no fue evaluada en la sentencia a partir de los criterios instituidos en el Acuerdo Plenario 4-2015/CIJ-116. A saber, el fundamento 22 de dicho instrumento de doctrina legal, señala, como criterio de compulsoria aplicación, específicamente, referido a su motivación, lo siguiente:

Si la prueba es científica, desde un primer nivel de análisis, debe evaluarse si esta prueba pericia se hizo de conformidad con los estándares fijados por la comunidad científica. El juez, al momento de evaluar al perito debe examinar sobre la relevancia y aceptación de la comunidad científica de la teoría utilizada, y cómo es que su uso apoya la conclusión a la que arribó. De ser notaria la relevancia y aceptación de la teoría, esto no será necesario. Asimismo, el juez debe apreciar el posible grado de error de las conclusiones a las que ha llegado el perito.

Vigesimotercero. El Tribunal Supremo debe ser enfático en señalar que la valoración probatoria es un ejercicio cognitivo distinto de la motivación de la prueba. La justicia de la decisión no se logra solo con la realización o ejecución del primer momento, sino que se consolida con el segundo. Sin aquella constancia escritural de la justificación de la valoración que determina la decisión, el acto judicial de juzgamiento final, contenido en la sentencia, presentará un vicio, cuya presencia exigirá tutela. En ese punto, es de poner énfasis en el criterio de análisis que propone el citado instrumento sobre la relevancia y la aceptación de la comunidad científica de la teoría utilizada, lo que se extiende a los instrumentos aplicados en su realización.

Vigesimocuarto. Los juzgadores deben ser especialmente cuidadosos al evaluar estos elementos, en tanto solo la correcta aplicación de las teorías y de los instrumentos de recolección de la información podrán determinar el grado de credibilidad de los testimonios en determinada población específica. De modo que, la examinación o interrogatorio del perito debe estar dirigido a dilucidar, precisamente, la relevancia y pertinencia de las teorías e instrumentos que se utilizaron para descartarlas o validarlas, ergo, entenderlas como fuertes o débiles para sustentar sus conclusiones.

Vigesimoquinto. Bajo dicha perspectiva, es relevante señalar que:

Se conjura un vicio de motivación aparente8.

a. La prueba no ha sido motivada, en tanto soslaya los criterios para su valoración racional; dicho déficit argumental se condiciona, además, ya que las afirmaciones formuladas por los jueces de sentencia están desprovistas de justificación. Tanto la fundamentación para determinar la invalidez de la retractación, como aquella para afirmar la validez de la incriminación, han sido planteados para dar cumplimiento formal al mandato motivacional. La mera apariencia en la motivación determina su ausencia en la decisión, o sea, su inexistente válida justificación.

b. La motivación aparente implica ausencia en la motivación. Tal carácter (de ausencia) expresa o denota que la fundamentación de lo decidido no existe por escrito; hace falta el discurso. En cambio, en la motivación ilógica o contradictoria, el discurso existe (se presume), pero adolece de racionalidad. Entonces, si el razonamiento no existe (ausencia del discurso), no habrá objeto de control por los jueces de revisión sobre el que pueda valorarse la presencia o no de inconsistencias lógicas9. Por el contrario, cuando el razonamiento sí existe (presencia del discurso), sobre él sí se podrá realizar la evaluación sobre su corrección. De manera que, las motivaciones aparentes, ausentes o inexistentes serán insubsanables, por la carencia del objeto de control en sede de revisión. En buena cuenta, no se pueden realizar controles sobre aquello que no exista. Por el contrario, las motivaciones con deficiencias en la justificación interna o externa (silogismo judicial o justificación de premisas), que sí presentan razonamiento, podrán ser objeto de subsanación en sede recursal. En el caso concreto, la sentencia venida en grado adolece de una ausente motivación por su clara apariencia, deviniendo en insubsanable.

Vigesimosexto. A partir de lo expuesto, este Tribunal Penal Supremo observa que se vulneró el principio jurisdiccional de la motivación de las resoluciones judiciales, lo que no permite cumplir el deber de esclarecimiento.

Vigesimoséptimo. Es de resaltar que, en la nueva sentencia se deberá atender a todas las consideraciones formuladas en la presente resolución, haciéndose especial énfasis en la evaluación racional de la prueba a partir de todos los criterios instituidos a través de los diversos instrumentos de doctrina legal citados. Por lo tanto, en aplicación del artículo 298, primer párrafo, numeral 1 y último párrafo, del Código de Procedimientos Penales, se declarará nula la sentencia condenatoria impugnada y se dispondrá la realización del juicio oral por una Sala Penal distinta.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, acordaron:

I. DECLARAR NULA la sentencia del doce de marzo de dos mil veintitrés (foja 505), emitida por la Sala Penal Transitoria Liquidadora de Villa María del Triunfo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que condenó a MICHAEL TITTO AYALA como autor del delito contra la libertad sexual–violación a la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor identificada con las iniciales O. L. M. C. y, como tal, impuso pena privativa de libertad de cadena perpetua y fijó en la suma de S/ 20 000,00 (veinte mil soles) por concepto de reparación civil, que deberá pagar a favor de la menor agraviada; con lo demás que contiene.

II. ORDENAR que se realice un nuevo juicio oral a cargo de otra Sala penal superior, la cual deberá tener en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de la presente ejecutoria suprema.

III. DICTAR mandato de comparecencia restringida contra MICHAEL TITTO AYALA, quien deberá cumplir con lo siguiente: a) prohibición de alejarse del lugar de su residencia, sin autorización del juez, b) comparecer personal y obligatoriamente cada treinta días a la Sala Superior para informar y justificar sus actividades, así como firmar el cuaderno respectivo y/o el registro en el control biométrico, presentarse al nuevo juzgamiento las veces que el Tribunal Superior lo requiera. Todo ello bajo apercibimiento de revocársele el mandato de comparecencia por el de detención.

IV. ORDENAR que se cursen los oficios respectivos a fin de dejar sin efecto las órdenes de captura cursadas en contra de MICHAEL TITTO AYALA dictadas a consecuencia del presente proceso.

V. DISPONER que se notifique la ejecutoria a las partes apersonadas a esta instancia, se devuelvan los actuados a la Sala superior de origen y se archive el cuadernillo.

Intervino el magistrado Peña Farfán, por licencia del magistrado Prado Saldarriaga.

 

S. S.
BACA CABRERA
TERREL CRISPÍN
VÁSQUEZ VARGAS
PEÑA FARFÁN
BÁSCONES GÓMEZ VELÁSQUEZ
DBC/bsvc

 

[1] Conforme a la modificatoria del artículo 1 de la Ley 30076, publicada el 19 de agosto de 2013, vigente al momento de ocurridos los hechos.
[2] Incluido como un trastorno disociativo en el DSM-5. Se trata de aquella incapacidad de recordar información autobiográfica importante, generalmente de naturaleza traumática o estresante, que es incompatible con el olvido ordinario.
[3] SALA DE LO PENAL. Tribunal Supremo de España. Recurso de Casación 1074/2013, del tres de febrero de dos mil catorce, fundamento de derecho segundo; criterio asumido por la Corte Suprema peruana en el Recurso de Nulidad 1080-2020/Ucayali, Recurso de Nulidad 1011-2020/Lima, entre otras.
[4] Manzanero, A. (2008). Psicología del testimonio, una aplicación de los estudios sobre la memoria. Ediciones Pirámide, p. 180.
[5] Al respecto, ver Ferrer, J. (2022). Manual de razonamiento probatorio. Suprema Corte de Justicia de la Nación.
[6] Posición asumida por el PLENO. Tribunal Constitucional. Sentencia recaída en el Expediente 06712-2005-PHC/TC, del diecisiete de octubre de dos mil cinco, fundamento jurídico decimoquinto, replicada en su jurisprudencia, uniformemente.
[7] Gascón Abellán, Marina citando a Bentham, Jeremías. en su conferencia Motivar la prueba “en serio”. Cátedra de Cultura jurídica, siete de junio de dos mil veinticuatro.
[8] En los términos planteados por el PLENO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencia recaída en el Expediente 00728-2008-PHC/TC Lima, del trece de octubre de dos mil ocho, fundamento jurídico séptimo.

RECURSO APELACIÓN N.° 37-2024, LORETO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

RECURSO APELACIÓN N.° 37-2024, LORETO

SALA PENAL PERMANENTE

 

 

Infundada la apelación. Se confirma la condena
En atención al rol de fiscal que desempeñaba el recurrente y a sus conocimientos en el ordenamiento jurídico, que lo obligaban a actuar acorde con ello, y a que desde la intervención de Henry Oswaldo Ruiz Siguas conocía de la incautación del dinero por su participación en la intervención, las actas y su avocamiento a la carpeta fiscal, se considera que su negativa no encuentra respaldo, pues, si como lo afirma no tenía en su poder el dinero, y él era el responsable de los elementos materiales del hecho delictivo, procedía que ordenase que se pusiera el dinero a su disposición, y si no conocía su ubicación que dispusiera lo conveniente para dicho fin. Así, la hipótesis que pretende introducir de desconocimiento del dinero no tiene respaldo; más aún si ante su despacho Ruiz Siguas solicitó la devolución del dinero y él, mediante disposición del tres de junio de dos mil catorce, resolvió que se proceda a la entrega —una vez que se suscribiera el acta de acuerdo provisional sobre la pena y la reparación civil—. Luego, ello fortalece la imputación en su contra de que sí tenía el dinero en su poder, conforme lo señalaron los testigos, y se apropió de él. Por lo tanto, el dolo también se encuentra comprobado. Por consiguiente, el delito y la responsabilidad penal del encausado están acreditados.

 

SENTENCIA DE APELACIÓN

 

Lima, catorce de abril de dos mil veinticinco

 

                                   VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Enrique Francisco Pinedo Meza contra la sentencia contenida en la Resolución n.° 5, del uno de diciembre de dos mil veintitrés (folio 172), mediante la cual la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto condenó al recurrente como autor del delito contra la Administración pública, en la modalidad de peculado doloso por apropiación de caudales, en agravio del Estado, y le impuso cuatro años y ocho meses de pena privativa de libertad; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente la señora jueza suprema MAITA DORREGARAY.

 

CONSIDERANDO

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. De los cargos de imputación

1.1. Mediante requerimiento fiscal acusatorio, el Ministerio Público atribuyó a Enrique Francisco Pinedo Meza lo siguiente:

Circunstancias precedentes

Fluye de la carpeta fiscal que el hoy acusado, ENRIQUE FRANCISCO PINEDO MEZA, quien fuera nombrado mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 2575-2012-MP-FN, de fecha 28 de setiembre del 2012, como fiscal provincial Provisional del Distrito Fiscal de Loreto, designándosele en el despacho de la Séptima fiscalía provincial Penal Corporativa de Maynas.

El recurrente, durante su actuación funcional como magistrado – Fiscal Provincial de la Séptima Fiscalía Provincial Penal, con fecha 02ABR14, recepcionó del señor Santos William Gómez Palacios, en representación de la señora Yolanda Graciela Suárez viuda de Soto, la denuncia verbal contra Henry Oswaldo Ruiz Siguas y Filly Esther Lequerica Chiong, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Falsificación de documentos y Falsedad Ideológica, solicitando que se efectué una intervención, tal como se corrobora de la revisión del acta fiscal de denuncia verbal.

En razón de dicha denuncia, el 04 de abril del 2014, por disposición del acusado, conjuntamente con el Departamento de Investigación Criminal de Iquitos, se realizó la intervención del señor Henry Oswaldo Ruiz Siguas, a quien, durante el registro personal entre otros bienes, se le encontró en su poder la suma de S/. 5,000 soles, dinero que fuera entregado por el denunciante para la realización del operativo y que luego le fuera devuelto en el mismo acto, así también durante el registro personal se le encontró en posesión dos billeteras (una de color marrón y otra negro, respectivamente marca Billabong), conteniendo la suma total de S/8,850 soles, y que luego le fuera incautado, tal como se corrobora de la revisión de las actas que están anexadas al Informe Policial N° 063-2014-REGPOORI-PNP/DIRTPL de fecha 05 de abril del 2014, mediante el cual la Dependencia Policial de la DEPINCRI remite los actuados, en especial el Acta de Incautación debidamente firmada por el acusado a la Séptima Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Maynas, además por estar de turno.

Que, ante la existencia de evidentes indicios de la comisión de los delitos contra el patrimonio en la modalidad de Estafa en agravio de Yolanda Graciela Viuda de Soto y contra la Fe Pública en la modalidad de Falsificación de Documentos en agravio del Estado – Poder Judicial, en los que habría incurrido el ciudadano Henry Oswaldo Ruiz Siguas, el hoy acusado dispuso Formalizar y Continuar con la Investigación Preparatoria, la misma que se siguió en la carpeta fiscal N° 2014-370-0, tal como se corrobora de la revisión de la disposición antes aludida, la cual aparece debidamente firmada por el ex magistrado Enrique Francisco Pinedo Meza en condición de fiscal provincial.

Que, el imputado Henry Oswaldo Ruiz Siguas, con fecha 23 de diciembre del 2014, solicitó al Fiscal Enrique Pinedo Meza la devolución del dinero incautado durante el registro personal, consistente en la suma de S/. 8,850 soles, pedido que luego es reiterado el 04 de febrero del 2015, ante la desaprobación de la terminación anticipada, a la que se había sometido el imputado Ruiz Siguas, dado que, en el acta de reunión preparatoria sobre el acuerdo provisional de la terminación anticipada, se acordó la devolución total del dinero indebidamente percibido de la agraviada Yolanda Graciela Suarez viuda de Soto, estableciéndose un primer monto, a cuenta la suma de ocho mil ochocientos cincuenta soles (S/. 8,850.00 soles), sin embargo, el fiscal provincial Enrique Pinedo Meza, omite pronunciarse, indicando que dicho pedido se merituará en su oportunidad.

Ante la negativa tácita del fiscal Pinedo Mesa, la señora Yolanda Graciela Viuda de Soto, en condición de presunta agraviada, en el mes de junio del 2015, requiere que se le conceda la medida cautelar de Embargo en Forma de Retención, hasta por la suma por el monto de S/8, 850.00 soles (ocho mil ochocientos cincuenta nuevos y 00/100 soles), sobre el dinero incautado al imputado Henry Oswaldo Ruiz Siguas el día de su intervención, haciendo ver que el dinero que se encuentra en custodia del fiscal responsable del caso

El 16 marzo de 2016, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria, resolvió declarar fundado el requerimiento de Embargo (Expediente 00512-2014-80-1903-JR-PE-01, y Resolución Nº 07, Is. 128/131), ordenando trabar el embargo en forma de retención y nombrando como órgano de auxilio judicial al señor Representante del Ministerio Público (Séptima Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Maynas, a cuyo cargo se encuentra actualmente la investigación); así como también se dispone que el especialista judicial de la causa se constituya al despacho fiscal a efectos de levantar el acta respectiva.

Circunstancias concomitantes

El 23 de marzo de 2016, el especialista de causa Hunter Ruiz Núñez, se constituye al despacho de la Séptima fiscalía provincial Penal de Maynas, donde el abogado Alan Fernando Zuñe Morales fiscal adjunto provincial y como nuevo fiscal a cargo de la carpeta fiscal N° 2014-370- 0, le hace la entrega de la misma carpeta fiscal y. tras la revisión de los actuados, levantó el acta, dejándose constancia que el dinero incautado de S/. 8,850.00 soles, no obraba en dicha carpeta fiscal, tampoco existe documentación que se haya dispuesto su custodia o traslado o se haya depositado en algún banco, por lo que no pudo realizarse el embargo dispuesto por el órgano jurisdiccional.

No obstante, ante esta situación el Órgano Jurisdiccional con fecha 21 de abril de 2016, dispuso nuevamente que el especialista judicial vuelva a constituirse a las instalaciones de la Séptima Fiscalía Provincial Penal de Maynas para levantar el acta respectiva, y hacer efectivo la medida cautelar dispuesta, razón por la cual con fecha 22 de abril de 2016, la Especialista legal Ana Elizabeth Silva More se constituyó a la sede de la Fiscalía, donde se entrevistó con el Fiscal Adjunto Provincial Alan Fernando Zuñe Morales, dejándose constancia que la medida de embargo no se puede realizar, porque el dinero no ha sido encontrado en la carpeta fiscal.

La apropiación de los S/. 8,850.00 soles (Ocho mil ochocientos cincuenta soles), al ex fiscal provincial Francisco Enrique Pinedo Meza, apropiación que se habría realizado hasta antes del 11 enero de 2016, fecha en que se emite la Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 048-2016-MP-FN, dándose por concluido su nombramiento como Fiscal Provincial y su designación en el Despacho de la Séptima Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Maynas, dado que como único fiscal responsable de la investigación, y luego al realizar la entrega de cargo de todos los bienes asignados a su persona (acta de entrega de cargo de fecha 22 de enero de 2016. 01 equipo de cómputo, 01 teléfono anexo, 01 escritorios de madera, 01 archivador de madera, 02 armarios de 1 madera, 01 ventilador, 01 engrapador, 01 perforador, escrito, oficios, y cedulas de notificación, 01 sello de madera, 01 credencial de fiscal, archivadores, cuadernos, así como de las carpetas fiscales en trámite y resueltas), conforme al reporte detallado al 19 de enero de 2016 a horas 12:59 p.m. (se consigna al caso 2014-370, fecha de denuncia 05/04/2014 y en etapa de investigación preparatoria) a la abogada Mónica Glendy Barros Vargas – Fiscal Provincial Titular Coordinadora de la 7°FPPC- Maynas, no existe documento, acta o medio electrónico emitido por el propio fiscal o por un tercero (agencia bancaria, cooperativa, etc.] donde se consigne la entrega en custodia o la devolución de los S/. 8,850.00 soles, al imputado Henry Ruiz Siquas.

Circunstancias posteriores

La titular del Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatorio Sede Central, abogada Bethy Vilma Palomino Pedraza, expide la resolución N° 09 de fecha 26 abril de 2016, luego de narrar los hechos suscitados tanto el 23 de abril 2016, como el 22 de abril de 2016, esto es sobre la imposibilidad de ejecutar la medida cautelar ordenado por su despacho, al desconocerse el destino del dinero incautado, así como al no haberse entregado el dinero a la fiscal coordinadora, resuelve poner en conocimiento a la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Loreto y solicitar que se efectué las acciones correspondientes para la ubicación del dinero materia de embargo, así como también poner en conocimiento de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Loreto [sic].

Segundo La conducta descrita fue tipificada por el representante del Ministerio Público como constitutiva del delito de peculado doloso por apropiación de caudales, previsto en el artículo 387, primer párrafo, del Código Penal.

Tercero. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte de Justicia de Loreto condenó al recurrente como autor del delito de peculado doloso por apropiación de caudales, en agravio del Estado. Contra dicha decisión, el sentenciado interpuso recurso de apelación, que fue concedido mediante resolución del quince de octubre de dos mil veinticuatro.

Cuarto. Este Supremo Tribunal declaró bien concedido el recurso de apelación y corrió traslado a las demás partes procesales para la etapa de ofrecimiento de pruebas.

Quinto. La audiencia de apelación de sentencia se realizó el uno de abril de dos mil veinticinco; las partes formularon sus alegatos orales y, a su culminación, se dio por clausurado el debate oral. Asimismo, deliberada la causa en secreto ese mismo día, y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de vista en los términos que a continuación se consignan. Se programó el día de la fecha para la audiencia de lectura de la sentencia.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero. Fundamentos de la resolución recurrida

En la resolución impugnada, el a quo sostuvo, en esencia, lo siguiente:

1.1. Realizada la intervención y detención en flagrancia de Henry Oswaldo Ruiz Siguas, se efectuó el registro personal y se halló, además de S/ 5000 (cinco mil soles), la suma de S/ 8850 (ocho mil ochocientos cincuenta soles). Este último monto quedó en posesión del recurrente en su calidad de fiscal que participó del operativo, suma que se conservó en un sobre manila junto con los formatos de cadena de custodia firmados en El dinero se mantuvo en la oficina del recurrente de manera informal.

1.2. El acusado tenía la administración y la custodia del dinero, el cual debió ser depositado en el Banco de la Nación; sin embargo, lo mantuvo en posesión directa hasta que dejó el El recurrente se apropió del dinero y no lo devolvió al dejar el cargo, con lo cual se consumó el delito de apropiación ilícita.

1.3. El hecho ha quedado corroborado además porque el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria no pudo concretar la medida cautelar dispuesta sobre el dinero incautado porque el recurrente ya lo había apartado de la función pública, con lo cual neutralizó cualquier intento de recupero del dinero.

1.4. La autoridad policial puso a disposición del fiscal el parte policial con todos los anexos, esto es, las actas que perennizaron lo ocurrido.

Segundo. Pretensión y argumentos de impugnación

2.1. Solicita que se revoque la sentencia y se le absuelva de los cargos en su contra.

2.2. El bien que le fue incautado no le pertenece al Estado, sino a un particular.

2.3. Existe insuficiencia de En el acta de incautación no se describe que el dinero se halló en poder del acusado. El recurrente nunca ha custodiado la suma de S/ 8850 (ocho mil ochocientos cincuenta soles). No pudo hacer entrega de un dinero que no estaba en su poder. Además, a ningún testigo le consta que el dinero se encontraba en un sobre amarillo en poder del recurrente. En   el   Informe   Policial   n.°   63-2014-REGPOORI.PNP/DIRTPL-DIVCAJ/DEPINCRI, del cinco de abril de dos mil catorce, no se advierte que en el ítem “Anexos” estén adjuntos los formatos de cadena de custodia.

2.4. El hecho de que la norma procesal otorgue al fiscal la dirección de la investigación no determina la posesión y vigilancia del El Reglamento de la Carpeta Fiscal, aprobado por Resolución n.° 748-2006-MP-FN, establece en el artículo 7 que el responsable de la carpeta es el asistente administrativo o de función fiscal; por lo tanto, la cadena de custodia forma parte de la carpeta fiscal y, en consecuencia, el responsable es un servidor público.

2.5. Luego de entregar el cargo, no tuvo acceso a las La fiscal coordinadora, quien firmó el acta de entrega en señal de conformidad, quedó a cargo de la Carpeta n.° 370-2014; luego esta le fue reasignada a otro fiscal. Así, después de dos meses, se generó el hecho materia de investigación con la verificación efectuada por el Juzgado.

2.6. La sentencia contiene una motivación Se inobservó el artículo 394 del Código Procesal Penal, que establece que la sentencia contendrá una motivación clara, lógica y completa. La sentencia ha dado por probados hechos distintos a lo imputado en el requerimiento acusatorio, toda vez que la Fiscalía señaló que el delito se cometió el once enero de dos mil dieciséis, fecha en la cual concluyó con la actividad fiscal, luego indicó que fue el doce de enero de dos mil dieciséis, con la publicación de la resolución de cese de la función fiscal. Mientras que la Sala Penal determinó que el hecho se cometió entre los meses de marzo y abril de dos mil dieciséis; luego estableció que fue el veintidós de enero de dos mil dieciséis. Si esto fue así, ya no tenía la calidad de funcionario público, y le corresponde la aplicación del artículo 190 del Código Penal.

2.7. La Sala refiere que los formatos de cadena de custodia están en Sin embargo, el Reglamento de la Cadena de Custodia de Elementos Materiales, Evidencias y Administración de Bienes Incautados, en su artículo 11, establece las características del formato de cadena de custodia. Si existe un reglamento que regula el instructivo de inicio, seguimiento y ejecución de la cadena de custodia y en ella es exigible la identificación de las personas y su firma, ¿cómo puede ser posible que exista una firma en blanco en la cadena de custodia? El procedimiento de registro de custodia lo realiza un servidor público y no el fiscal.

2.8. Se le atribuye la conducta dolosa porque no acudió a explicar dónde se encontraba la cadena de custodia de la Carpeta ° 370-2014; sin embargo, dolo es conocimiento y voluntad. No se acredito este aspecto.

2.9. Se afirma que el recurrente no emitió la decisión de aseguramiento o consignación de la suma retenida en el Banco de la Nación, pese a que en el informe policial no se le remitió la cadena de En todo caso, ello conllevaría una responsabilidad administrativa que no tiene connotación de índole penal.

2.10. En el juicio, no se le informó sobre sus derechos, después de culminados los alegatos La Sala Superior se saltó la etapa que correspondía a la lectura de sus derechos; no se le preguntó si iba a declarar en el juicio oral o si se iba a acoger a la conclusión anticipada del proceso. El Tribunal de mérito no sustentó por qué admitió los medios de prueba postulados por la Fiscalía referidos a los escritos del veintiocho de mayo de dos mil catorce y el cuatro de febrero de dos mil quince, los cuales fueron inadmitidos en el control de acusación; no obstante, el ad quem los enuncio y valoró. Asimismo, el Juzgado valoró los formatos de cadena de custodia pese a que fueron rechazados. Cuando se ofrecieron medios de prueba de oficio, el ad quem no corrió traslado de los documentos propuestos por la Fiscalía, con lo cual atentó contra sus derechos.

Tercero. Base normativa

3.1. El artículo 425, numeral 2, del Código Procesal Penal prevé lo siguiente:

La Sala Penal Superior sólo valorará independientemente la prueba actuada en la audiencia de apelación, y las pruebas periciales, documental, preconstituida y anticipada. La Sala Penal Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el Juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia [sic].

3.2. Asimismo, debe precisarse que esta Sala Suprema, actuando como instancia de apelación, está sujeta al principio de limitación recursal, que deriva del principio dispositivo, referido a la demarcación del ámbito de la decisión que posee el Tribunal revisor, pues solo le está permitido emitir pronunciamiento con relación a la resolución recurrida, esto es, a lo que ha sido objeto de cuestionamiento por quien recurre y a lo que se En este sentido, la decisión del Tribunal encuentra su límite en los agravios y la pretensión postulados. En otras palabras, quien conoce la alzada no puede apartarse de los límites fijados por quien impugna una decisión judicial. Los artículos 409 y 419 del Código Procesal Penal, ambos en el numeral 1, prevén este principio, exceptuado únicamente cuando se adviertan nulidades absolutas o sustanciales no invocadas por el impugnante.

3.3. El artículo 387 del Código Penal prescribe, en lo pertinente, lo que sigue:

El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años; inhabilitación a que se refieren los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36, de cinco a veinte años, y, con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

 

ANÁLISIS DEL CASO

 

Primero. El tipo penal de peculado sanciona a aquel funcionario o servidor público que se apropia o utiliza en cualquier forma, para sí o para otros, bienes estatales que le hayan sido confiados por razón de su cargo.

Segundo. El Acuerdo Plenario n.° 4-2005 establece, sobre los elementos del tipo penal de peculado, lo siguiente:

La custodia, importa la típica posesión que implica la protección, conservación y vigilancia debida por el funcionario o servidor de los caudales y efectos públicos. Asimismo, la apropiación estriba en hacer suyo caudales o efectos que pertenecen al Estado, apartándolo de la esfera de la función de la Administración Pública y colocándose en situación de disponer de los mismos.

Tercero. De la acusación se desprende que se le imputa al recurrente haberse apropiado de la suma de S/ 8850 (ocho mil ochocientos cincuenta soles) que fueron incautados al investigado Henry Oswaldo Ruiz Siguas en un operativo realizado por la presunta comisión del delito de estafa, causa signada con la Carpeta n.° 370-2014, cuya investigación estuvo a cargo del acusado en su condición de fiscal de la Séptima Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Maynas.

Cuarto. En principio, el recurrente cuestiona la naturaleza del dinero y señala que este es de un particular y no del Estado; ergo, no se configuraría el delito de peculado. Al respecto, es menester señalar que el Acuerdo Plenario n.° 1-2010, en su fundamento 16, ha determinado lo siguiente sobre los bienes del Estado:

Debe destacarse que los bienes sobre los cuales puede recaer la acción material pueden ser del Estado, parcialmente del Estado o de propiedad privada.

A. En cuanto a la primera modalidad, se trata de bienes íntegramente del Estado

B. La segunda modalidad se refiere a bienes de Sociedades de economía mixta donde el Estado tiene parte por estar integrado con capital proveniente tanto del sector público como del sector privado y se comparte la propiedad de los Este tipo de Régimen Económico está reconocido en el artículo 40 у 60 de la Constitución Política del Perú y en el artículo 2 del Decreto. Legislativo número 674, del 27 de setiembre de 1991, que contiene las normas sobre la promoción de la inversión privada en las empresas del Estado.

C. La tercera modalidad se refiere a bienes de propiedad privada que se encuentren en posesión directa del Estado, que ejerce la administración temporal para fines institucionales o de servicio a través de un acto jurídico legalmente válido.

Quinto. Esta misma posición ha sido adoptada por este Supremo Tribunal en la Casación n.° 662-2018/Ayacucho. Así pues, si bien el monto de dinero —S/ 8850 (ocho mil ochocientos cincuenta soles)— le fue hallado al intervenido Henry Oswaldo Ruiz Siguas, cierto es que, para la doctrina penal, tal como lo precisa el acuerdo plenario, desde la fecha en que dicha suma de dinero fue incautada, entró en posesión del Estado, con lo cual adquirió la calidad de patrimonio estatal.

Sexto. En cuanto a los cuestionamientos del recurrente respecto a que no se encontraba en custodia del bien incautado, no existe un documento ni testimonial que acredite ello. Sobre esto, tenemos que dicho argumento no resulta de recibo, en principio, porque se aprecia que el acusado estuvo durante todo el procedimiento que conllevó la intervención a Henry Oswaldo Ruiz Siguas y, como tal, participó en el operativo y suscribió las actas respectivas tanto de registro personal como de incautación, en que se dejó constancia del hallazgo de la suma de S/ 8850 (ocho mil ochocientos cincuenta soles).

Séptimo. Asimismo, el informe elaborado al respecto por la Policía Nacional fue entregado al despacho fiscal del recurrente, la Séptima Fiscalía Provincial de Maynas, y se le asignó a dicho caso el número 370-2014, investigación que estuvo a cargo del recurrente. Tan es así que se observa que emitió los siguientes proveídos en dicha investigación:

i) Disposición del tres de junio de dos mil catorce, en la cual incluso resuelve al pedido efectuado por el Henry Ruiz Siguas lo siguiente: conforme a lo solicitado por el imputado Henry Oswaldo Siguas por suscrita que sea el acta de acuerdo provisional sobre pena y reparación civil y demás consecuencias accesorias para la celebración de la audiencia de terminación anticipada, procédase a la entrega directa y personal de la suma de ocho mil ochocientos cincuenta y00/100 nuevos soles (s/8,850.00) incautado a su persona, a la agraviada Yolanda Graciela Soto.

ii) disposición de formalización de la investigación preparatoria del cinco de abril de dos mil catorce.

Octavo. En consecuencia, podemos colegir válidamente que el recurrente no era ajeno al contenido de dicha carpeta; sabía que se había incautado dinero en el caso, participó en su incautación, estuvo a cargo de la carpeta y, además, dispuso la entrega de aquel.

Noveno. Es más, se aprecia que los trabajadores de la Fiscalía han confirmado que el dinero se encontraba en poder del recurrente. Así, se tiene que el testigo Edgar Frank Silva Escobedo, trabajador de la Mesa de Partes de la Séptima Fiscalía Provincial de Maynas, señaló en la audiencia de juicio oral que entregó la carpeta con sus actuados al acusado. Cuando se le preguntó por la ubicación del dinero, dijo que estaba en el anaquel de la oficina del recurrente. Precisó que el dinero no se encontraba expuesto, sino en un sobre amarillo, con su formato. Asimismo, el dinero físicamente no se podía apreciar porque estaba lacrado y no estaba dentro de sus facultades el deslacrar para verificar su contenido. A ello se suma la declaración Mario Rafael Cárdenas Ovalle, asistente en función fiscal, quien en el plenario refirió que por sus manos pasó la carpeta fiscal, y los bienes incautados se encontraban en el despacho de Enrique Pinedo Meza. El dinero se encontraba en un sobre lacrado, pero sin cadena de custodia. Precisó que le preguntó al recurrente acerca del contenido del mencionado sobre y este le respondió que era el dinero que se le había incautado a Henry Oswaldo Siguas. En consecuencia, el dinero incautado se encontraba en poder del recurrente.

Décimo. Asimismo, alega el apelante que no es responsable de los hechos que se le imputan, pues la Carpeta Fiscal n.° 370-2014 le fue entregada al fiscal coordinador; sin embargo, se aprecia del acta que no hizo entrega del dinero incautado, solo de la carpeta.

Undécimo. Igualmente, alega su inocencia con base en que el artículo 7 del Reglamento de la Carpeta Fiscal —aprobado por Resolución n.° 748-2006-MP-FN, del veintiuno de junio de dos mil seis— establece que el asistente administrativo o el asistente en función fiscal es el responsable de la carpeta fiscal y, al ser la cadena de custodia parte de ella, desliza la idea de que este respondería por el dinero. Asimismo, indica que hizo entrega del cargo y de la Carpeta n.° 370- 2014 a la fiscal coordinadora, que se reasignó la causa y que el hecho materia de investigación se generó dos meses después de su salida del cargo. Al respecto, es del caso señalar que, en principio, lo que está en cuestionamiento es la apropiación del dinero incautado en el caso signado con el número 370-2014, no la apropiación de la carpeta fiscal propiamente dicha; y, conforme al Reglamento de la Cadena de Custodia de Elementos Materiales, Evidencias y Administración de Bienes Incautados (aprobado por Resolución n.º 729- 2006-MP-FN, del quince de junio de dos mil seis), artículo 12, es el fiscal o quien él delegue quien supervisa la identificación, recolección, recepción, seguimiento y otros procedimientos que se generen respecto a los elementos materiales y las evidencias. Además —artículo 13—, es el fiscal quien observa que se cumpla con el llenado de los formatos de cadena de custodia. En consecuencia, el destino del dinero incautado es de responsabilidad del recurrente, tanto más si él participó en el acta de incautación. Por otro lado, se aprecia que, efectivamente, al efectuar la entrega de cargo, consignó la Carpeta n.° 370-2014; sin embargo, no se incluyó en dicho cargo la entrega del dinero, por lo cual su argumento al respecto no tiene sustento.

Duodécimo. En ese orden de ideas, en atención al rol de fiscal que desempeñaba el recurrente y a sus conocimientos en el ordenamiento jurídico, que lo obligaban a actuar acorde con ello, y a que desde la intervención de Henry Oswaldo Ruiz Siguas conocía de la incautación del dinero por su participación en la intervención, las actas y su avocamiento a la carpeta fiscal, se considera que su negativa no encuentra respaldo, pues, si como lo afirma no tenía en su poder el dinero, y él era el responsable de los elementos materiales del hecho delictivo, procedía que ordenase que se pusiera el dinero a su disposición, y si no conocía su ubicación que dispusiera lo conveniente para dicho fin. Así, la hipótesis que pretende introducir de desconocimiento del dinero no tiene respaldo, más aún si ante su despacho Ruiz Siguas solicitó la devolución del dinero y él, mediante la disposición del tres de junio de dos mil catorce, resolvió que se proceda a la entrega —una vez que se suscribiera el acta de acuerdo provisional sobre la pena y la reparación civil—. Luego, ello fortalece la imputación en su contra de que sí tenía el dinero en su poder, conforme lo señalaron los testigos, y que se apropió de él. Por lo tanto, el dolo también se encuentra comprobado. Por consiguiente, el delito y la responsabilidad penal del encausado están acreditados.

Decimotercero. Por otro lado, en cuanto a su argumento de que la sentencia ha dado por probados hechos distintos a los imputados, basados en que la fecha de consumación señalada en la sentencia difiere de lo indicado en la acusación, verificamos que, examinada la sentencia, se aprecia que el a quo indicó que el apelante, al dejar el cargo sin devolver el dinero, “determinó el ingreso de este a su esfera personal consumándose el delito”. Asimismo, que la apropiación se “graficó” cuando en marzo y abril del dos mil dieciséis el Juzgado no pudo ejecutar la medida cautelar del dinero “porque el imputado ya lo había apartado de la función pública”, narrativa de la cual se evidencia que no existe variación en la fecha de la consumación señalada por la Fiscalía en su acusación, ya que esta indicó que la apropiación se realizó hasta antes del once de enero de dos mil dieciséis, fecha en la que se da por concluida la designación del apelante como fiscal, y que este hecho se reveló cuando el Juzgado quiso ejecutar la medida cautelar dictada sobre el dinero incautado. En tal virtud, el argumento del recurrente no es de recibo. La apropiación se cometió mientras ejercía la función de fiscal. En consecuencia, su conducta se adecúa al delito de peculado por apropiación.

Decimocuarto. En cuanto a los cuestionamientos al juicio oral referidos a que no se le informó sobre sus derechos después de los alegatos preliminares, es de advertirse que, si bien se aprecia que el juez no instruyó de sus derechos al acusado y no le preguntó si iba a declarar en el juicio oral, tal como se observa del acta audiencia adjunta, cierto es también que sí le preguntó, en presencia de su abogado particular, luego de oída la acusación, cuál era su postura frente a la acusación; asimismo, si aceptaba los cargos y su responsabilidad penal y civil, y el apelante respondió que “no acepta ni reconoce las imputaciones formuladas en el requerimiento acusatorio en su contra”. En tal sentido, si bien el Colegiado incurrió en un error al no dar lectura a los derechos al acusado, cierto es que este hecho no generó una afectación de repercusión grave, dado que el recurrente participó durante todo el juicio oral con la presencia de un abogado particular, quien realizó diversas intervenciones, formuló preguntas durante el interrogatorio a los testigos y participó activamente durante la oralización de documentos. Asimismo, en la sesión del veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, al preguntarse si el acusado iba a declarar (01:04:52), la defensa técnica dijo: “Al final de la actividad probatoria”. Además, se aprecia que, culminada la oralización de documentos y antes de que se diera inicio a los alegatos finales, el Tribunal nuevamente le preguntó al acusado (2:17:44) si deseaba declarar o persistía en silencio, y el acusado respondió: “El silencio solo hasta la etapa final de la presente diligencia”. En esa misma sesión, el recurrente expuso su defensa material.

Decimoquinto. En cuanto a los cuestionamientos a la admisión de los medios de prueba (escritos del veintiocho de mayo de dos mil catorce y el cuatro de febrero de dos mil quince y Providencia n.° 8, del veintidós de julio de dos mil quince —los cuales, según refiere el recurrente, no fueron admitidos en la audiencia de control de acusación—), debe recordarse que, de conformidad con el inciso 2 del artículo 373 del Código Procesal Penal, excepcionalmente, las partes podrán reiterar el ofrecimiento de medios de prueba inadmitidos en la audiencia de control. Además, de la sesión de audiencia de juicio oral del veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, se aprecia que estos documentos fueron trasladados a la defensa técnica del recurrente y se dejó constancia de que esta no efectuó “ninguna observación.” Lo mismo ocurrió con respecto a los instrumentales referidos a la cadena de custodia, pues en la sesión del uno de diciembre de dos mil veintitrés se observa que, culminada la oralización de los documentos por parte de la Fiscalía, ofreció estos al juez como prueba de oficio, el Colegiado Superior los acogió previo traslado a la defensa técnica del recurrente y esta respondió: “Ninguna observación”, por lo que, considerando que la prueba de oficio es una facultad del juez de conformidad con el inciso 2 del artículo 385 del Código Procesal Penal, no se aprecia infracción alguna.

Decimosexto. En consecuencia, los cuestionamientos del recurrente a la valoración probatoria otorgada por la Sala Superior no son de recibo, ya que, examinados, ponen en evidencia que la responsabilidad del recurrente se encuentra acreditada, por lo que corresponde confirmar la sentencia venida en grado.

Decimoséptimo. En atención a lo resuelto, al haberse emitido una resolución desfavorable a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en los incisos 1 y 3 del 497 Código Procesal Penal, corresponde fijar el pago de las costas.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Enrique Francisco Pinedo Meza.

II. CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución ° 5, del uno de diciembre de dos mil veintitrés (folio 172), mediante la cual la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto condenó a Enrique Francisco Pinedo Meza como autor del delito contra la Administración pública, en la modalidad de peculado doloso por apropiación de caudales, en agravio del Estado, y le impuso cuatro años y ocho meses de pena privativa de libertad; con lo demás que contiene.

III. CONDENARON al sentenciado al pago de las costas del recurso presentado; en consecuencia, cumpla la Secretaría de esta Sala Suprema con efectuar la liquidación y el Juzgado de Investigación Preparatoria competente con realizar el requerimiento de pago.

IV. ORDENARON NOTIFICAR la presente resolución con arreglo a ley.

V. MANDARON que se remita la presente ejecutoria al Tribunal de origen.

VI. DISPUSIERON que se lea esta sentencia en audiencia pública, que se notifique inmediatamente y que se publique en la página web del Poder Judicial.

Intervino el señor juez supremo Peña Farfán por vacaciones del señor juez supremo Sequeiros Vargas.

 

SS.

SAN MARTIN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ

ALTABÁS KAJATT

PEÑA FARFÁN

MAITA DORREGARAY

SMD/YLLR

CASACIÓN N.° 1125-2022, CUSCO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 1125-2022, CUSCO

SALA PENAL PERMANENTE

 

Casación inadmisible

La interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos (artículo 405 del Código Procesal Penal y la debida justificación en las causales del artículo 429 del mismo cuerpo normativo, según la reforma introducida por la Ley n.° 32130 [debe distinguirse al justificar un recurso, no solo invocando algo a modo de enunciado sin desarrollo o únicamente la norma, que solo da para una excusa, ello produciría, por lo común, formas particulares de sinsentido]) es el estricto respeto de la entera legalidad procesal, competencia exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios. En esa misma línea, el Tribunal Constitucional peruano lo destaca.

En conclusión, de la revisión del recurso y de sus argumentos no se justifica que sea admitido en sede casacional, al no superar las exigencias para considerar que los asuntos traídos a la sede casatoria, aun cuando se trate de casaciones ordinarias, sean de trascedente interés, como lo ha señalado la jurisprudencia suprema, por cuanto la casación no es una instancia tercera de revisión del juicio de culpabilidad.

 

AUTO SUPREMO

 

Sala Penal Permanente

Recurso de Casación n.o 1125-2022/Cusco

Lima, siete de febrero de dos mil veinticinco

                                                 AUTOS Y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de DAVID HUAMÁN QUISPE[2] (foja 271) contra la sentencia de vista, del once de abril de dos mil veintidós (foja 250), emitida por la Sala Mixta Descentralizada en adición Sala Penal de Apelación-Santa Ana de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que confirmó la sentencia de primera instancia del veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, que condenó al recurrente como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad (numeral 2 del artículo 173 del Código Penal), en agravio de la menor de iniciales NO. FA. PA., le impuso una pena de treinta años de privación de libertad efectiva y fijó una reparación civil en S/10 000 (diez mil soles); con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

 

CONSIDERANDO

 

Primero. El recurrente, en su recurso de casación, planteó la causal de los numerales 1, 2, 3 y 5 del artículo 429 del Código Procesal Penal. Solicitó que se declare fundado su recurso y la nulidad de la sentencia de vista.

Segundo. Ahora bien, la Ley n.° 32130 (vigente desde el once de octubre de dos mil veinticuatro) modificó, entre otros, los artículos 427, 429 y 430 del Código Procesal Penal. Así pues, de conformidad con el numeral 1 del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Penal, las normas procesales son autoaplicativas; no obstante, “continuarán rigiéndose por la ley anterior, los medios impugnatorios ya interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado”, por lo que las modificatorias de la Ley n.° 32130 no le alcanzaría al presente recurso.

∞ Sin embargo, dicha norma se vincula directamente con los derechos fundamentales a la libertad personal y a la tutela jurisdiccional efectiva, lo que exige la aplicación de la disposición más favorable al reo. En virtud de la Ley n.° 32130, que modificó el numeral 6 del artículo 430[2] del Código Procesal Penal, se debe garantizar el derecho de acceso a los recursos como un derecho de configuración legal[3]. Este derecho debe ejercerse de acuerdo con los requisitos y condiciones que establece la ley procesal, la cual también define sus límites y condiciones. Corresponde al legislador democrático determinar las formas y procedimientos que considere más adecuadas[4]. En este contexto, se impone la aplicación del principio de favorabilidad en su dimensión normativa procesal retroactiva[5].

Tercero. De otro lado, si bien la modificatoria legislativa introducida en particular del numeral 6 del artículo 430[6] del Código Procesal Penal, por la Ley n.° 32130, señala que las casaciones se tramitarán sin votación, esto genera, en primer orden, un intersticio de indeterminación por antinomia[7], puesto que los artículos 405 y 432 del mismo cuerpo adjetivo no han sido modificados ni abrogados, y estos exigen una actitud de control diferente. Entonces, nos obliga a realizar una interpretación lógica, concordante e intrasistemática, que elimine la antinomia subyacente con la vigencia de los mencionados artículos no modificados. Prima en este caso el principio del debido proceso, conforme lo ordena el artículo 139, numerales 3 y 8 de la Constitución Política del Perú, para disolver este defecto legislativo.

∞ Luego, ello exige que se evalúe considerando que el requisito de summa poena ha sido flexibilizado en relación con su cuantía, por lo que para ello basta que se refiera a una pena privativa de libertad con carácter de efectiva sin importar el quantum impuesto. Así como exige que se evalúe si el recurso cumple los requisitos generales para su interposición (desde lo prescrito en los artículos 405 y 432 del Código Procesal Penal) y si está justificado en alguna de las causales del artículo 429 del mismo código adjetivo, significa que el recurso de casación debe desarrollar la causal invocada y los argumentos a concernir a dicha causal. Esto no puede ser un pretexto para proseguir la discusión de instancia, con alegatos exclusivamente referidos al ius litigatoris.

∞ El acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva. El correlativo derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la inconcurrencia de alguna de las causas legalmente previstas al efecto. La interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos (artículo 405 del Código Procesal Penal y la debida justificación en las causales del artículo 429 del mismo cuerpo normativo, según la reforma introducida por la Ley n.° 32130 [debe distinguirse al justificar un recurso, no solo invocando algo a modo de enunciado sin desarrollo o únicamente la norma, que solo da para una excusa, ello produciría por lo común formas particulares de sinsentido]) es el estricto respeto de la entera legalidad procesal, competencia exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios[8]. En esa misma línea, el Tribunal Constitucional peruano lo destaca[9].

Cuarto. En el recurso de casación promovido por el recurrente, conforme al delito de violación sexual de menor de edad (numeral 2 del artículo 173 del Código Penal) y la pena efectiva impuesta, se está frente a una casación ordinaria, por lo que es prescindible la exigencia de promover el desarrollo de doctrina jurisprudencial. Indicó que se violó el principio de congruencia procesal, pues, en la formalización, se señaló hechos suscitados en los años dos mil trece y dos mil catorce; sin embargo, en el requerimiento fiscal se indican hechos los años dos mil quince y dos mil dieciséis. Se violó el derecho a la prueba, pues no se habría realizado la debida cámara Gesell por ser menor de edad. En su lugar, solo existe una referencial con ampliatoria sin participación de la parte. Se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al no corroborarse, de forma indubitable, con medios directos. Precisó que hubo una indebida aplicación de la ley penal, ya que no es proporcional el extremo de la pena, sin considerar el carácter rehabilitador y las condiciones personales del recurrente.

Quinto. En el recurso de casación promovido por el recurrente, en primer lugar, al ser revisado, se debe notar que, de la violación al principio de congruencia procesal, es observable que este no ha sido planteado en su recurso ordinario (apelación), como agravio, motivo por el cual el ad quem no emitió pronunciamiento al encontrarse este limitado a los argumentos propuestos por las partes, de manera que es un argumento per saltum, que, por estar excluidos en esta sede suprema, conllevan a su rechazo como regula el literal d) del numeral 1 del artículo 428 del Código Procesal Penal.

∞ En segundo lugar, no se han expuesto de manera separada y fundamentada los argumentos que sustenten el alegado apartamiento de la doctrina jurisprudencial. Además, la jurisprudencia invocada carece de carácter vinculante y el recurrente no ha demostrado en qué considerandos de la resolución impugnada existiría una contradicción sustancial e injustificada con dicha doctrina.

∞ En tercer lugar, si bien es cierto, la Ley n.o 30364, en su artículo 19 —como imperativo normativo—, expresa que la entrevista única de menores que hayan sido víctimas de agresión sexual debe tramitarse como prueba anticipada, ello no sustrae, ni enerva el valor de la declaración de la menor que acudió a juicio oral donde el sentenciado en el plenario ejerció la contradicción del material probatorio: “Antes de que un acusado pueda ser condenado, toda la evidencia en su contra debe ser generalmente producida en su presencia en una audiencia pública, en vista a un debate contradictorio. Las excepciones a este principio son posibles, pero no deben infringir los derechos de la defensa[10].” Y esto está reforzado con el fundamento 38 del Acuerdo Plenario n.° 01-2011/CJ116, que establece:

“Excepcionalmente, el Juez Penal, en la medida que así lo decida podrá disponer la realización de un examen a la víctima en juicio cuando estime que tal declaración o exploración pre procesal de la víctima: a) no se ha llevado conforme a las exigencias formales mínimas que garanticen su derecho de defensa”.

Sexto. De otro lado, la increpación de que se ha vulnerado el derecho a la prueba, que el recurrente sostiene en el agravio, que no existe pericia psicológica que corrobore lo declarado por la agraviada, no tiene recibo y debe ser descartada. Así pues, el derecho a la prueba posee dos dimensiones: de un lado, la propia o activa, que se yergue como una garantía procesal de todo justiciable de poder presentar los elementos materiales de prueba que considere más convenientes a su defensa; de otro lado, la impropia o no activa, por la cual esta garantía obliga al postulante de una causa (en el proceso penal, la fiscalía) demandante, acusador o requirente, a presentar la prueba suficiente para enarbolar la demanda, requerimiento o acusación. En esta dimensión, el derecho a la prueba está inescindiblemente unido al onus probandi (quien alega que está en la obligación de probar) y a la crisis del principio de presunción de inocencia como regla de prueba (es inocente mientras no se demuestre lo contrario, ab praesumptio iuris tantum).

∞ Como el mismo Tribunal Constitucional establece, en la sentencia del Expediente n.° 06712-2005-HC/TC-Lima, del diecisiete de octubre de dos mil cinco, es un derecho de configuración legal:

Sin embargo, el reconocimiento del derecho a la prueba en la normatividad es restringido, y se le relaciona casi exclusivamente con la presunción, de inocencia. Por eso, normalmente aparece bajo la fórmula siguiente: «la persona se considera inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad». Éste es el enunciado utilizado en el artículo 2°, inciso 24, acápite e, de la Constitución, que reproduce lo estipulado por el artículo XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y, en cierta forma, lo prescrito en los artículos 11°, inciso 1, de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 14°, inciso 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8°, inciso 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Aun así, es menester considerar que el derecho a la prueba apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. (Fundamento jurídico 14).

∞ Por esa razón, la exigencia probática como epistemología de comprobación del dato judicial postulado, es no solo un derecho sino también una carga procesal, en particular, de quien está en mejores condiciones de hacerlo; porque la administración de justicia es un servicio público que a todas las personas en el Perú les corresponde sostener. En ese sentido, es imperativo reconocer que las declaraciones que requieren corroboración, según la norma procesal peruana vigente, son los testigos — sobre todo de referencia—, testigos impropios, coimputados, arrepentidos, colaboradores eficaces, testigos protegidos (u otros casos análogos) como lo prescriben los artículos 158.2, 531 del Código Procesal Penal. La regla procesal incluso es más estricta en los casos de interés subyacente que pone en crisis la ausencia de incredibilidad subjetiva, como es el caso del coimputado, colaborador eficaz, arrepentido o requirente de terminación temprana de su proceso (ex artículos 473, 476, 476-A, 481 y 481-A del mismo código adjetivo). Es a ellos a quienes les corresponde, en puridad de cosas, el Acuerdo Plenario n.° 02-2005/CIJ-116. Esta situación es muy distante de la víctima de un delito, en particular de las víctimas de los delitos sexuales o de trata de personas, porque su condición es la de prueba directa in personae o in corpore y no indirecta, como el testimonio de referencia, o incluso prueba directa ex alterii personae, testigo presencial no agraviado. Así lo resalta el artículo 481-A del Código Procesal Penal, que prescribe que el agraviado no participa de la fase de corroboración del colaborador eficaz.

Séptimo. Así pues, la declaración de la víctima de un ataque delictivo, recibido corporalmente o en propia persona, dado que las propias secuelas del ataque son suficientes convergencias probáticas, aunque no son necesarias, si la declaración supera el test de logicidad, tal como lo ha definido la doctrina judicial[11], es decir, verificar la consistencia[12], verdad o validez[13] y relevancia[14] del relato declarado por la víctima, tiene la suficiente potencia para, por sí sola, poner en crisis la inocencia que subyace como regla de protección probática de todo encausado. Exigir lo contrario, es decir, que se corrobore la declaración de la víctima de los ataques sexuales clandestinos, sería además exigir, en muchos casos, una prueba imposible (violaciones continuadas, violaciones secas o no lúbricas, existencia de himen dilatable, etcétera). En particular, si la declaración posee verosimilitud interna y sobre todo que no existe una prueba de lo contrario. Y por ello es consistente, razonable y fundante de la condena la declaración de la víctima agraviada, en este caso, recibida con inmediación por los propios jueces en el plenario oral, en particular porque su relato es verosímil y fundamentalmente porque no existe prueba de lo contrario, que vuelva patentemente irrazonable la conclusión de condena.

∞ En cuanto a la suficiencia entitativa de la declaración de la víctima, la jurisprudencia suprema[15] ha establecido lo siguiente:

∞ Tampoco posee condición casatoria, por ende, se despoja de justificación, puesto que confunde los postulados de formulación del gravamen constitucional – presunción de inocencia – afirmando que la declaración de la víctima debe estar corroborada, lo cual es equívoco, por las siguientes razones como, además, existe criterio jurisprudencial supremo.

∞ La declaración de la víctima es prueba directa; luego, la prueba debe superar la verosimilitud del test de certeza, la misma puede realizarse de dos formas: interna o externa, el caso lo determina[16].

∞ En cuanto a la valoración de la declaración del coacusado, testigo o agraviado el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116, exige realizar tres evaluaciones: a) Subjetiva: personalidad del coimputado, motivaciones de su delación y que finalidad no sea exculpatoria de la propia responsabilidad; b) Objetiva: mínima corroboración por otras acreditaciones indiciarias; y, c) Coherencia, solidez y la persistencia del relato incriminador. Considerando en particular que el art. 158º.2 del CPP exige la corroboración con otras pruebas[18].

∞ El orden lógico de la evaluación de la declaración del coacusado debe ser: 1) Análisis de la credibilidad del declarante: personalidad y motivaciones. 2) Verificación de la textura intrínseca y las características de la declaración: precisión, coherencia, consistencia, solidez y espontaneidad y 3) Verificación extrínseca de la declaración. Y sobre el modelo de verificación extrínseca reforzada y la verificación cruzada de las declaraciones, es decir sobre la corroboración. La corroboración debe estar relacionada directamente con la participación del coimputado incriminado en los hechos delictivos. La declaración del coimputado no puede ser utilizada como fuente de corroboración del contenido de la declaración de otro coimputado para el caso en que ambos incriminen a un tercero. Se excluye como elemento de verificación el denominado por la doctrina italiana riscontro incrociato (verificación cruzada). Por otro lado, la simple futilidad o falta de credibilidad del relato alternativo del coacusado no es, por sí mismo, un elemento de corroboración de la participación en los hechos. Debe considerarse además que, como señala la STS de doce de julio de mil novecientos noventa y seis: «el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio, convirtiéndolo en inverosímil si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho». Cfr. Corte Suprema de Justicia de la República Peruana, Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116, de las Salas Supremas Penales, publicado en el diario oficial «El Peruano» el veintiséis de noviembre de dos mil cinco. Sala Penal Transitoria, Recurso de Nulidad 2138- 2016/Lambayeque, del diez de febrero de dos mil diecisiete, fundamento décimo tercero. Tribunal Supremo Español. SSTS dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno, cinco de abril, veintiséis de mayo, cinco de junio, once de septiembre y seis de octubre de mil novecientos noventa y dos, cuatro y veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y tres, uno de junio, catorce y diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y cinco, doce de febrero, diecisiete de abril, trece de mayo y tres de diciembre de mil novecientos noventa y seis, entre otras[18].

∞ En el caso de prueba directa [in corpore o in personae], como en el caso de la víctima de una violación, es suficiente la verificación de la textura intrínseca y las características de la declaración (verosimilitud interna), es decir que la declaración sea espontánea, en sus términos conocidos y de acuerdo a su idioma nativo e incluso su idiolecto, dentro de una comprensión neurocientífica de colocación. Basta que la declaración sea coherente, carente de fantasías y no exista prueba de lo contrario; los matices no ponen en crisis la verosimilitud interna. No requiere corroboración periférica (verosimilitud externa), pues la víctima es prueba directa del delito clandestino. En estos casos, se obliga el análisis epistemológico desde la sana crítica racional, es decir, no debe contravenir a los principios y reglas de la lógica, el conocimiento científico contrastable, las máximas de la experiencia, los principios y reglas del ordenamiento jurídico vigente o lo notorio[19].

Octavo. En conclusión, de la revisión del recurso y de sus argumentos, no se justifica que sea admitido en sede casacional, al no superar las exigencias para considerar que los asuntos traídos a la sede casatoria, aun cuando se trate de casaciones ordinarias, sean de trascedente interés, como lo ha señalado la jurisprudencia suprema, por cuanto la casación no es una instancia tercera de revisión del juicio de culpabilidad, a saber:

El auténtico interés casacional se vuelve trascedente cuando existe (i) la necesidad de unificar interpretaciones contradictorias en la jurisprudencia, afirmar la jurisprudencia existente de la máxima instancia judicial frente a los errores de Tribunales inferiores o definir un sentido interpretativo para una norma reciente o escasamente invocada, pero de especiales connotaciones jurídicas; así como (ii) la necesidad, por sus características generales, más allá del interés del recurrente—defensa del ius constitutionis—, de obtener una interpretación correcta de específicas normas de derecho penal y procesal penal[20]. Asimismo, junto con el problema jurídico que se postula y la fundamentación correspondiente que evidencie su trascendencia a la generalidad, es preciso que en el recurso se proponga una hipótesis de desarrollo para otros casos semejantes que brinde solución a la controversia, con base en las ciencias, el derecho, la lógica, las máximas de la experiencia o lo notorio.

∞ Por lo tanto, el recurso postulado debe declararse inadmisible.

Noveno. En este contexto, no es posible amparar el recurso de casación formulado por DAVID HUAMÁN QUISPE. Por tanto, se aplica lo regulado en el artículo 428, numeral 2, literal a), del Código Procesal Penal, y el recurso de casación planteado se declarará inadmisible. Esto conlleva a que se rescinda el concesorio respectivo, según el artículo 405, numeral 3, del acotado código. Asimismo, conforme al artículo 504, numeral 2, del Código Procesal Penal, se establece que quien interpuso un recurso sin éxito deberá pagar las costas procesales, las cuales se imponen de oficio, conforme al artículo 497, numeral 2, del citado código. Por ende, al recurrente le atañe asumir tal obligación procesal. Dicha liquidación le concierne a la Secretaría de esta Sala Penal Suprema, y su ejecución, al Juzgado de Investigación Preparatoria competente.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos que integran la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON NULO el auto concesorio del tres de mayo de dos mil veintidós.

II. DECLARARON INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de DAVID HUAMÁN QUISPE[21] (foja 271) contra la sentencia de vista, del once de abril de dos mil veintidós (foja 250), emitida por la Sala Mixta Descentralizada en adición Sala Penal de Apelación-Santa Ana de la Corte Superior del Cusco, que confirmó la sentencia de primera instancia del veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, que condenó al recurrente como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad (numeral 2 del artículo 173 del Código Penal), en agravio de la menor de iniciales NO. FA. P.A., le impuso una pena de treinta años de privación de libertad efectiva y fijó una reparación civil en S/10 000 (diez mil soles); con lo demás que contiene.

III. CONDENARON al recurrente al pago de las costas procesales correspondientes, que serán liquidadas por la Secretaría de esta Sala Penal Suprema y exigidas por el Juzgado de Investigación Preparatoria Hágase saber y devuélvase.

Intervino el señor juez supremo Peña Farfán por vacaciones de la señora jueza suprema Maita Dorregaray.

SS.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ

ALTABÁS KAJATT

SEQUEIROS VARGAS

PEÑA FARFÁN

MELT/jmelgar

 

[1] DNI n.°25008899
[2] Modificado conforme a la Ley n.° 32130, del diez de octubre de dos mil veinticuatro: “Artículo 430. Interposición y admisión. […], 6. […] Si se trata de sentencias con pena privativa de libertad efectiva que se justifican en cualquiera de las causales del artículo 429, el recurso procede sin someterse a votación”.
[3] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. STC Expediente n.° 04235-2010-HC/TC-Lima, del once de agosto de dos mil once, fundamento jurídico 11.
[4] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. STC Expediente n.° 04240-2019-PA/TC-Lima, del veintisiete de octubre de dos mil veinte, fundamento jurídico 9.
[5] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. STC Expediente n.° 2196-2002-HC/TC-Lima, caso Carlos Saldaña Saldaña, del diez de diciembre de dos mil tres, fundamento jurídico 6. Asimismo, CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Resolución CIDH 434, caso Héctor Fidel Cordero Bernal vs. Perú, sentencia del dieciséis de febrero de dos mil veintiuno, excepción preliminar y fondo, fundamento 93. Y SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. Recurso de Nulidad n.° 1500-2006/Piura, precedente vinculante del diecisiete de julio de dos mil seis, fundamento jurídico 5.
[6] Modificado conforme a la Ley 32130 del diez de octubre de dos mil veinticuatro: “Artículo 430. Interposición y admisión. […]

  1. […] Si se trata de sentencias con pena privativa de libertad efectiva que se justifican en cualquiera de las causales del artículo 429, el recurso procede sin someterse a votación”.

[7] Fue el profesor Herbert Leonel Adolfo Hart, quien estableció que el ordenamiento jurídico, pese a su vocación de completitud, puede que en muchos casos genere grietas (intersticios), los cuales puede generarse por vacíos o lagunas, o por defectos de redacción (indeterminación), o por defectos al momento de interpretar (derrotabilidad). Cfr. HART, Herbert L.A. (1963). El concepto del derecho, trad. Genaro R. Carrió. ISBN: 9789502019987, Buenos Aires: Abeledo-Perrot, pp. 116 a 132; RÓDENAS CALATAYUD, Ángeles. (2012). Los intersticios del Derecho. Indeterminación, validez y positivismo jurídico. ISBN: 8497689607, Madrid: Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A., pp. 30 a 35.
[8] Cfr. SALA SEGUNDA. Tribunal Constitucional de España. Sentencia n.o 88/1997, del nueve de junio de mil novecientos noventa y siete, fundamento jurídico dos.
[9] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencia n.o 01686-2021-HC/TC-Lima, del veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés, fundamento jurídico ocho.
[10] Cfr. STEDH Al-Khawaja and Tahery v. Reino Unido, Gran Sala (Applications n.o 26766/05 y n.o 22228/06), Estrasburgo, quince de diciembre de dos mil once; ver también STEDH Lucà v. Italia, del veintisiete de mayo de dos mil uno, párrafo 39; y Solakov v. Macedonia, del treinta y uno de enero de dos mil dos, párrafo 57.
[11] SALA PENAL PERMANENTE, Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Casación n.° 250- 2022/Selva Central, del cinco de julio de dos mil veinticuatro, fundamento decimocuarto.
[12] En lógica, la consistencia se refiere a un sistema que no contiene contradicciones.
[13] Examina diferentes teorías de la verdad, incluyendo la teoría de la correspondencia, la teoría de la coherencia y la teoría pragmática de la verdad.
[14] La lógica de la relevancia se ocupa de cómo las premisas apoyan una conclusión de manera significativa y pertinente, se refiere a la conexión lógica entre las premisas y la conclusión de un argumento.
[15] SALA PENAL PERMANENTE, Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Casación n.° 485- 2022/Lima Norte, del dos de diciembre de dos mil veinticuatro, fundamento quinto, tercer párrafo.
[16] SALA PENAL PERMANENTE, Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Revisión 288-2022/Madre de Dios, del veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro, fundamento decimotercero, apartado 13.1.
[17] SALA PENAL PERMANENTE, Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Casación 2321-2023/Amazonas, del doce de septiembre de dos mil veinticuatro, fundamento octavo, nota de pie de página 15.
[18] Idem.
[19] SALA PENAL PERMANENTE, Casación n.o 1088-2021/Amazonas, del uno de diciembre de dos mil veintidós, fundamento jurídico 6.7.
[20] SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. Recurso de Queja n.o 66-2009/La Libertad, del doce de febrero de dos mil diez, considerando sexto; y Auto de Calificación de Casación n.o 8-2010/La Libertad, del diecinueve de abril de dos mil diez, considerando tercero.
[21] DNI n.°25008899