CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN N.° 952-2021, PUNO
SALA PENAL PERMANENTE
Título: Colusión y Peculado. Prueba por indicios. Fraccionamiento de reparación civil
Sumilla. 1. Como se trata de un recurso acusatorio contra una sentencia absolutoria solo es posible revisarla en sede casacional, según la pretensión impugnatoria concreta, desde la corrección jurídica de la motivación fáctica y jurídica (ex artículo 139, numeral 3, de la constitución: garantía de tutela jurisdiccional en su ámbito de sentencia de fondo fundada en derecho), si ésta presenta un defecto de motivación constitucionalmente relevante: motivación omitida, motivación incompleta, motivación insuficiente, motivación vaga o genérica, motivación hipotética, motivación impertinente, motivación falseada o fabulada, motivación contradictoria y motivación irracional. 2. El Tribunal Superior estimó que en vista que los cheques fueron cobrados por la tesorera de suerte que los fondos municipales pasaron a su dominio, debe excluirse al alcalde. Este es un análisis insuficiente y lógicamente erróneo que no responde al principio de razón suficiente. El alcalde dirige el conjunto de la actividad municipal y es el rector de la política pública municipal, además, como tal, intervino en el procedimiento y documentación que dio lugar al egreso de fondos municipales. La intervención funcionarial ha sido patente y por comisión. La imputación al superior es evidente pues el trámite tiene como punto final autoritativo su específica intervención. Además, todo el procedimiento estaba viciado de origen, ante la falta de expediente técnico y demás pautas de gestión y seguimiento de la obra, lo cual en modo alguno podía ser ajeno al alcalde e, incluso, a la tesorera. Además, se giraron fondos autorizados por el, y cobrados por AMÉRICO FLORIÁN SUBIA CONDORI, quien emitió un recibo por honorarios por la elaboración del estudio de pre inversión del proyecto de la obra en cuestión, pese a que nunca lo hizo, y en verdad lo elaboró el ingeniero Oscar Claros Calo.
3. En materia de delegación rige el principio de desconfianza, más aún cuando cada funcionario tiene asignado una competencia determinada y ésta ha de ser cumplida debidamente. Lo anteriormente expuesto hizo más patente un control más riguroso de las funciones y tareas de los subordinados. 4. No puede cuestionarse en principio el pago fraccionado de la reparación civil. El ejercicio de la discrecionalidad del juez para hacerlo no puede ser controlado casacionalmente a menos que los plazos estipulados resulten manifiestamente desproporcionados –en atención al tiempo establecido, a la cantidad determinada y a la capacidad de pago del imputado–, lo que no se advierte de autos.
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, treinta de mayo de dos mil veintidós
VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por inobservancia de precepto constitucional, violación de la garantía de motivación y apartamiento de doctrina jurisprudencial, interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DE SAN ROMÁN contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos veintisiete, de veintiuno de octubre de dos mil veinte, en el extremo que revocando la sentencia de primera instancia de fojas doscientos treinta y cinco, de dos de octubre de dos mil diecinueve, instancia (i) condenando a Edith Milagros Huallpa Calderón como autora del delito de peculado en agravio del Estado – Municipalidad Distrital de Coasa Macusani al pago de cincuenta y tres mil setecientos noventa soles por concepto de reparación civil que se pagarán en el plazo de doce meses calendario; (ii) absolvió a Ángel Aguilar Hancco de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de peculado en agravio del Estado – Municipalidad Distrital de Coasa Macusani; y, (iii) absolvió a Ángel Aguilar Hancco y Gregorio Héctor Zea de la acusación fiscal formulada contra ellos por delito de colusión en agravio del Estado – Municipalidad Distrital de Coasa Macusani.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que el señor Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Penal de Carabaya por requerimiento mixto de fojas dos, de veinte de septiembre de dos mil dieciséis, subsanado de fojas cincuenta y uno y ochenta y nueve, de quince y veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, respectivamente, acusó, entre otros, a ÁNGEL AGUILAR HANCCO por la comisión de los delitos de peculado doloso por apropiación, colusión y negociación incompatible en agravio de la Municipalidad Distrital de Coasa – Macusani, y a GREGORIO HÉCTOR ZEA SUCARI por la comisión de los delitos de peculado doloso por apropiación y colusión en agravio de la Municipalidad Distrital de Coasa – Macusani.
∞ El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Carabaya, realizada la preceptiva audiencia de control, mediante auto de fojas ciento veintiséis, de cuatro de enero de dos mil diecinueve, declaró la procedencia del juicio oral.
SEGUNDO. Que el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal Permanente de Puno, tras el juicio oral, público y contradictorio, dictó la sentencia de primera instancia de fojas doscientos treinta y cinco, de dos de octubre de dos mil diecinueve, que condenó, entre otros, a ÁNGEL AGUILAR HANCCO como autor del delito de peculado por apropiación en agravio de la Municipalidad Distrital de Coasa – Macusani; a ÁNGEL AGUILAR HANCCO como autor y GREGORIO HÉCTOR ZEA SUCARI como cómplice primario, al primero a cinco años de pena privativa de libertad por el delito de peculado por apropiación y seis años de pena privativa de libertad por el delito de colusión, que sumados por concurso real de delitos hacen un total de once años de pena privativa de libertad, y once años de inhabilitación; y, al segundo, a seis años de pena privativa de libertad por delito penal de colusión. Por concepto de reparación civil pagarán cincuenta y tres mil setecientos noventa soles, que deberán cumplir Aguilar Hancco solidariamente a favor de la Municipalidad Distrital de Coasa – Macusani; y, ochenta y tres mil ochocientos sesenta y siete soles con sesenta céntimos, que lo harán solidariamente Aguilar Hancco y Zea Sucari.
TERCERO. Que la Sala Penal de Apelaciones en adición Sala Penal Liquidadora y Anticorrupción de la Corte Superior de Justicia de Puno, aceptado el recurso de apelación de los imputados y cumplido con el trámite impugnatorio en segunda instancia, emitió la sentencia de vista de fojas cuatrocientos veintisiete, de veintiuno de octubre de dos mil veinte, que revocando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia (i) condenó a Edith Milagros Huallpa Calderón como autora del delito de peculado en agravio del Estado – Municipalidad Distrital de Coasa Macusani a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de tres años, y cuatro años de inhabilitación, así como al pago de cincuenta y tres mil setecientos noventa soles por concepto de reparación civil; (ii) absolvió a Ángel Aguilar Hancco de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de peculado en agravio del Estado – Municipalidad Distrital de Coasa Macusani; y, (iii) absolvió a Ángel Aguilar Hancco y Gregorio Héctor Zea de la acusación fiscal formulada contra ellos por delito de colusión en agravio del Estado – Municipalidad Distrital de Coasa Macusani.
∞ Contra la referida sentencia de vista el Fiscal Superior de San Ramón interpuso recurso de casación.
CUARTO. Que los hechos objeto del proceso penal son los siguientes:
A. En la gestión municipal del acusado ÁNGEL AGUILAR HANCCO como alcalde de la Municipalidad Distrital de Coasa se otorgó la viabilidad al proyecto de la obra “Construcción del Sistema de Desagüe en el Barrio Cerro Colorado, distrito de Coasa – Carabaya – Puno”; obra que se ejecutaría bajo la modalidad de administración directa.
B. Peculado por apropiación. Se imputa al acusado AGUILAR HANCCO, en su condición de alcalde, y a la acusada HUALLPA CALDERÓN, como tesorera de la entidad municipal, haberse apropiado de la suma de veintiséis mil soles de la cuenta 032–0721–033767–C–MIN, a través del cheque número 58689008, girado a favor de la segunda. El dinero en mención tenía como presunto destino el pago al personal obrero de la obra en mención, correspondiente al mes de septiembre de dos mil diez. Esta obligación no se cumplió.
C. La viabilidad de la obra recién se aprobó el dieciocho de septiembre de dos mil diez, conforme del portal del Banco de Proyectos del Ministerio de Economía y Finanzas – SNIP. Por tanto, no existía expediente técnico ni se contaba con personal trabajando en la obra; tampoco existían planillas de remuneraciones, hoja de jornales y hojas de tareos que sustenten el pago de dicho dinero, el que quedó en poder de los aludidos acusados.
D. También se habilitó el cobro de veinticinco mil novecientos seis soles de la cuenta 032–0721–033767–C-MIN, a través del cheque 58689015, para el pago de personal obrero de la obra en mención, correspondiente a los meses de septiembre y octubre de dos mil diez. De este monto solo se habrían sustentado veintiún mil seiscientos cincuenta soles, pero tampoco existen planillas de remuneraciones, hoja de jornales y hojas de tareos que respalden el saldo de cuatro mil doscientos cincuenta y seis soles.
E. Del mismo modo se habilitó el cobro de veintisiete mil doscientos noventa soles de la cuenta 022-0721–033767–C–MIN, a través del cheque 58689249 girado a nombre de la acusada Huallpa Calderón, para el pago del personal de la obra en mención, lo que nunca ocurrió. No existen planillas de remuneraciones, hojas de jornales y hojas de tareos que sustenten dicho pago, por lo que el dinero quedó en manos de los indicados acusados.
F. Por otro lado, durante la ejecución de la obra “Construcción del Sistema de Desagüe en el Barrio Cerro Colorado, distrito de Coasa – Carabaya – Puno” se realizaron adquisiciones de materiales de construcción a la empresa Corporación Dicomsa Sociedad Anónima Cerrada –en adelante DICOMSA–, representada por el acusado ZEA SUCARI.
G. Se generaron diez pagos en total por la suma de ochenta y tres mil ochocientos sesenta y ocho soles con un céntimo, cobrados de las cuentas 032–0721–033767–C–MIN y 022–0721–033767–REGAL. Estos cheques se emitieron en mérito a las facturas emitidas por la empresa DICOMSA–excepto de la última, que no cuenta con factura–, y fueron cobrados, pese a que las compras fueron simuladas, pues los materiales no ingresaron a la Unidad de Almacén de la Municipalidad y no constan documentos que lo sustenten. Los caudales fueron apropiados por el acusado AGUILAR HANCCO en beneficio propio y de la empresa DICOMSA.
H. También se giraron fondos por siete mil soles a través del cheque número 52840645 y de la cuenta corriente 0130721034143–RD–FMC, autorizado por el acusado AGUILAR HANCCO, y cobrado por el acusado AMÉRICO FLORIÁN SUBIA CONDORI. Este último emitió el recibo por honorarios setenta y tres por la elaboración del estudio de pre inversión del proyecto de la obra en cuestión. Tal estudio, empero, nunca lo hizo, y lo elaboró el ingeniero Oscar Claros Calo, conforme se aprecia del Portal del Banco de Proyectos del MEF-SNIP, por tanto, el acusado AGUILAR HANCCO se apropió de caudales en beneficio de tercero
I. Además, el acusado AGUILAR HANCCO habilitó el pago de nueve mil doscientos ochenta soles en base al comprobante mil seiscientos cincuenta y cuatro por concepto de alquiler de una camioneta para la obra por parte de la acusada YANINA RUTH CHURA COLQUE, lo que jamás sucedió desde que la municipalidad contaba con una camioneta, por lo que se apropió de caudales en beneficio de tercero.
J. Colusión desleal. En la ejecución de la obra “Construcción del Sistema de Desagüe en el Barrio Cerro Colorado, distrito de Coasa – Carabaya – Puno”, el acusado AGUILAR HANCCO como alcalde y el acusado OSCAR CHAMBI CARACELA como de jefe de abastecimientos, se concertaron con el acusado GREGORIO HÉCTOR ZEA SUCARI, Gerente General de DICOMSA, en torno al suministro de materiales para la obra. La adquisición de esos bienes se realizó sin la convocatoria a un proceso de selección –adjudicación directa selectiva– a cuyo efecto se fraccionó la contratación de tales bienes, pese a encontrarse prohibido por ley, evitando de esta forma la participación de otros proveedores.
K. El fraccionamiento se corresponde con las adquisiciones que hizo la empresa DICOMSA a través de diez facturas por la suma de ochenta y tres mil ochocientos sesenta y ocho soles con un céntimo y de una adquisición por el monto de cuatrocientos noventa soles con cincuenta céntimos, sin que se haya emitido factura alguna. Todas estas adquisiciones fueron canceladas mediante comprobantes de pago y cheques habilitados y pagados con cargo a la cuenta corriente de la municipalidad agraviada entre el seis y veinticinco de octubre de dos mil diez.
QUINTO. Que el señor FISCAL SUPERIOR en su escrito de recurso de casación de fojas cuatrocientos sesenta, de diecinueve de noviembre de dos mil veinte, invocó como motivos de casación: inobservancia de precepto constitucional, violación de la garantía de motivación y apartamiento de doctrina jurisprudencial (artículo 429, incisos 1, 4 y 5, del Código Procesal Penal). Incorporó incluso la reparación civil.
∞ Desde el acceso excepcional introdujo como pretensión que se vulneró el Acuerdo Plenario 4-2005/CJ-116 sobre el tipo penal de peculado y la línea jurisprudencial en cuanto a la apreciación de la prueba indiciaria en los delitos de colusión. A partir de lo último cuestionó cómo se abordó la prueba indiciaria y su motivación.
SEXTO. Que, como consecuencia de la denegación en un extremo del recurso de casación –solo se concedió el recurso respecto de la reparación civil– y la presentación del correspondiente recurso de queja, este Tribunal Supremo por Ejecutoria de treinta de septiembre de dos mil veintiuno, declaró fundado el referido recurso y concedió el recurso de casación por las causales de inobservancia de precepto constitucional, violación de la garantía de motivación y apartamiento de doctrina jurisprudencial: artículo 429, incisos 1, 4 y 5, del Código Procesal Penal.
∞ Corresponde verificar si se cumplió con lo que dispone la jurisprudencia vinculante de este Tribunal Supremo y si se realizó una motivación consistente, sin patologías que la tergiverse, así como si las reglas sobre la prueba por indicios han sido correctamente seguidas. En igual sentido y lo relacionado al objeto civil presente una infracción normativa.
SÉPTIMO. Que, instruido el expediente en Secretaría y señalada fecha para la audiencia de casación el día veintitrés de mayo del presente año, ésta se realizó con la concurrencia de la señora Fiscal Adjunta Suprema en lo Penal, doctora Ellyde Secilia Hinojosa Cuba, cuyo desarrollo consta en el acta correspondiente.
OCTAVO. Que, cerrado el debate, deliberada la causa en secreto ese mismo día, de inmediato y sin interrupción, y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de casación en los términos que a continuación se consignan. Se programó para la audiencia pública de lectura de la sentencia el día de la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Que la censura casacional estriba en determinar, desde las causales de inobservancia de precepto constitucional, violación de la garantía de motivación y apartamiento de doctrina jurisprudencial, de un lado, si la motivación de la quaestio facti incurrió en alguna patología y si se aplicó correctamente la prueba por indicios; y, de otro lado, la legalidad del fraccionamiento de la reparación civil en treinta y cuatro cuotas.
SEGUNDO. Que como se trata de un recurso acusatorio contra una sentencia absolutoria solo es posible revisarla en sede casacional, según la pretensión impugnatoria concreta, desde la corrección jurídica de la motivación fáctica y jurídica (ex artículo 139, numeral 3, de la constitución: garantía de tutela jurisdiccional en su ámbito de sentencia de fondo fundada en derecho), si ésta presenta un defecto de motivación constitucionalmente relevante: motivación omitida, motivación incompleta, motivación insuficiente, motivación vaga o genérica, motivación hipotética, motivación impertinente, motivación falseada o fabulada, motivación contradictoria y motivación irracional. Los temas vinculados a la interpretación y aplicación del Derecho penal sustantivo se absorben por la causal del artículo 429, numeral 3, del Código Procesal Penal.
∞ En el caso de la prueba por indicios –en tanto operación intelectual basada en el resultado de la prueba practicada– debe analizarse si el órgano jurisdiccional de mérito cumplió con las reglas internas del razonamiento: (1) Que el hecho-base o indicio esté probado y (2) Que el enlace entre el hecho-base o indicio y el hecho presunto –el hecho descripto en el tipo delictivo y materia del proceso– sea preciso y directo según las reglas de la sana crítica racional; y, con la regla de forma: inclusión del razonamiento en virtud del cual el juez estableció la presunción [cfr.: ORTELLS RAMOS, MANUEL: Derecho Procesal Civil, 3ra. Edición, Editorial Aranzadi, Pamplona, 2001, 399-401].
TERCERO. Que, al respecto, es de tomar en consideración el mérito de la pericia contable y su ampliatoria [fojas cuatrocientos ochenta y seis y seiscientos dos], así como las explicaciones brindadas por el perito en el plenario. Lo relevante es que las conductas delictivas objeto del proceso penal se produjeron en la ejecución de la obra “Construcción del Sistema de Desagüe en el Barrio Cerro Colorado, distrito de Coasa – Carabaya – Puno”, obra que se ejecutó bajo la modalidad de administración directa por la propia Municipalidad Distrital de Coasa Macusani.
∞ A estos efectos, lo significativo es que no se contaba con el expediente técnico correspondiente ni se acreditó que se tenía personal trabajando en la obra, y que existieran planillas de remuneraciones, hoja de jornales y hojas de tareos que sustenten el pago del dinero extraído de las arcas municipales en tres oportunidades, materia de tres cheques por veintiséis mil soles y veintisiete mil doscientos noventa soles, respectivamente, girados a nombre de Huallpa Calderón.
∞ En este procedimiento, respecto del primer cargo, intervino no solo la tesorera municipal HUALLPA CALDERÓN, sino también el alcalde, encausado AGUILAR HANCCO. En toda la documentación interna, propia del trámite realizado, intervinieron el alcalde y la tesorera. Luego, es patente que vulneró su deber positivo de tutelar los caudales públicos y en su tramitación ambos intervinieron personalmente en pasos decisivos de la misma.
∞ Como la ejecución de la obra fue directa por la Municipalidad Distrital agraviada, en orden al último cargo, pese a ello, y por su monto, la adquisición del material no se realizó por un procedimiento de selección y, además, se llevó a cabo sin ninguna formalidad, fraccionándose incluso la adquisición de los bienes pese a la expresa prohibición legal –el monto alcanzó la suma de ochenta y tres mil ochocientos sesenta y siete soles con sesenta céntimos–. En este ámbito intervino el encausado ZEA ZUCARI, Gerente General de DICOMSA, quien cobró los cheques. Las adquisiciones se expresaron en diez facturas por la suma de ochenta y tres mil ochocientos sesenta y ocho soles con un céntimo y de una adquisición por el monto de cuatrocientos noventa soles con cincuenta céntimos, sin que se haya emitido factura alguna. Todas estas adquisiciones se cancelaron por comprobantes de pago y cheques habilitados y pagados con cargo a la cuenta corriente de la municipalidad agraviada. No consta que lo supuestamente adquirido ingresó al Almacén Municipal.
CUARTO. Que el Tribunal Superior estimó que, en el primer supuesto, en vista que los cheques fueron cobrados por la tesorera Huallpa Calderón, de suerte que los fondos municipales pasaron a su dominio, debe excluirse al alcalde Aguilar Hancco.
∞ Este es un análisis insuficiente y lógicamente erróneo que no responde al principio lógico de razón suficiente. El alcalde dirige el conjunto de la actividad municipal y es el rector de la política pública municipal, además, como tal, intervino en el procedimiento y documentación que dio lugar al egreso de fondos municipales. La intervención funcionarial ha sido patente y por comisión. La imputación al superior es evidente pues el trámite tiene como punto final autoritativo su específica intervención. Además, todo el procedimiento estaba viciado de origen, ante la falta de expediente técnico y demás pautas de gestión y seguimiento de la obra, lo cual en modo alguno podía ser ajeno al alcalde e, incluso, a la tesorera. Además, se giraron fondos autorizados por el acusado AGUILAR HANCCO, y cobrados por AMÉRICO FLORIÁN SUBIA CONDORI, quien emitió un recibo por honorarios por la elaboración del estudio de pre inversión del proyecto de la obra en cuestión, pese a que nunca lo hizo y o elaboró el ingeniero Oscar Claros Calo.
QUINTO. Que, asimismo, el Tribunal Superior, en lo atinente el último hecho, entendió que el fraccionamiento para las adquisiciones del material para la obra solo importa una irregularidad administrativa que no permite deducir un pacto subrepticio, y además no firmó las órdenes de compra, las que fueron suscritas por los jefes de abastecimiento y de adquisiciones, aunque solo se limitó a suscribir, en base al principio de confianza, los comprobantes de pago, con el visto bueno del jefe de gerencia y la gerencia de infraestructura.
∞ Sin embargo, una lógica de adquisición sin cumplir con la Ley de Contrataciones del Estado y, además, fraccionando las compras y sin efectuar cotizaciones, no es una simple y aislada irregularidad administrativa –más aún si ni siquiera se constató que la empresa DICOMSA tenía capacidad operativa y autorización legal para intervenir en la adquisición demandada por la Municipalidad–, sino que unida a una decisión para la ejecución de una obra sin atender a las mínimas exigencias de inversión pública desde ya importa un indicio que se ata al posterior y que impidió una decisión de compra más favorable al interés público. Por razones de la estructura de las funciones públicas y de la organización funcional de la Administración, es obvio que existen funcionarios con roles específicos, como es el caso de los jefes de áreas determinadas y de los gerentes, pero ello en modo alguno puede ser ajeno, por completo, al rol del alcalde, más aun si se trataba de la ejecución de una obra en cuya viabilidad intervino y firmó determinados documentos para diversos pagos, y más aún en una Municipalidad de bajo presupuesto y más sencilla organización, en la que las acciones desarrolladas tienen una injerencia más cercana e intensa del alcalde. Ni siquiera está probado que lo supuestamente adquirido ingresó al Almacén Municipal.
∞ Es claro que en materia de delegación rige el principio de desconfianza, más aún cuando cada funcionario tiene asignado una competencia determinada y ésta ha de ser cumplida debidamente, de modo que cada competencia merece ser observada y establecerse su corrección técnica y legal. Lo anteriormente expuesto respecto de lo realmente ocurrido, hizo más patente un control más riguroso de las funciones y tareas de los subordinados.
∞ A lo expuesto no deja de tener relevancia la prueba videográfica, de la que fluye que el encausado Aguilar Hancco reconoció el inicio de obras sin expedientes técnicos, la utilización del presupuesto para actividades distintas, pagos excesivos por mano de obra, obras sobrevaloradas, pagos a personal municipal y proveedores con el presupuesto asignado para la ejecución de la obra e incluso que existían obras en las que no se tuvo avance alguno. El elemento de prueba resultante, y pertinente, es un conocimiento del alcalde imputado de los problemas que atravesaba la comuna con relación a las obras comprometidas, en el que incluso reconoció lo sucedido con el presupuesto asignado a la obra en cuestión. Ello revela la consciente falta de prolijidad en el manejo de los recursos y, además, el conocimiento que tenía de lo que sucedía.
SEXTO. Que, en tal virtud, es evidente que el Tribunal Superior no cumplió con aplicar la prueba por indicios de modo que cuide la acreditación de los indicios, la valoración conjunta y no aislada del total de los indicios, la identificación del enlace preciso y directo, y la incorporación de inferencias que cumplan con las reglas de la sana crítica. En el presente caso se desatendió el elemento de prueba que se desprendía de los medios de prueba actuados, respecto de lo ocurrido en el ámbito de funcionamiento interno, en orden a la obra cuestionada, de la Municipalidad agraviada. Y, como corolario, se razonó vulnerando la racionalidad de las inferencias que correspondían aplicar, tal como se señaló up supra. La presunción, en suma, fue incorrectamente utilizada y el enlace no fue invocado con precisión y pertinencia.
∞ Siendo así, al haberse incurrido en un defecto de motivación, cuya solución merece un nuevo debate, debe emitirse una sentencia rescindente.
SÉPTIMO. Que otro ámbito del recurso de casación está referido a la reparación civil. En la sentencia de primer grado, confirmada por la de vista, se fijó en su parte resolutiva que la cantidad de ochenta y tres mil ochocientos sesenta y siete soles con sesenta céntimos deberán pagarse en el término de doce meses calendario. Empero, contra este extremo de la sentencia de primer grado no recurrieron la Fiscalía ni, en su caso, la Procuraduría Pública. Además, es de tener presente que lo que se examina en casación son infracciones normativas.
∞ Lo que resalta en el sub lite es que, más allá de alguna consideración sobre la motivación de esta parte decisoria, no puede cuestionarse en principio el pago fraccionado de la reparación civil. El ejercicio de la discrecionalidad del juez para hacerlo no puede ser controlado casacionalmente, a menos que los plazos estipulados resulten manifiestamente desproporcionados –en atención al tiempo establecido, a la cantidad determinada fijada por concepto de reparación civil y a la capacidad de pago del imputado–, lo que no se advierte de autos.
DECISIÓN
Por estas razones: I. Declararon FUNDADO el recurso de casación, por inobservancia de precepto constitucional, violación de la garantía de motivación y apartamiento de doctrina jurisprudencial, interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DE SAN ROMÁN contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos veintisiete, de veintiuno de octubre de dos mil veinte, en cuanto revocando la sentencia de primera instancia de fojas doscientos treinta y cinco, de dos de octubre de dos mil diecinueve, (i) absolvió a Ángel Aguilar Hancco de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de peculado en agravio del Estado – Municipalidad Distrital de Coasa Macusani; y, (ii) absolvió a Ángel Aguilar Hancco y Gregorio Héctor Zea de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de colusión en agravio del Estado – Municipalidad Distrital de Coasa Macusani. En consecuencia, CASARON la sentencia de vista; y, reponiendo la causa al estado que le corresponde, ORDENARON se realice nuevo juicio de apelación por otros Jueces Superiores. II. Declararon INFUNDADO el recurso de casación, por inobservancia de precepto constitucional, violación de la garantía de motivación y apartamiento de doctrina jurisprudencial, interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DE SAN ROMÁN contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos veintisiete, de veintiuno de octubre de dos mil veinte, en cuanto confirmando la sentencia de primera instancia de fojas doscientos treinta y cinco, de dos de octubre de dos mil diecinueve, fijó a la condenada Edith Milagros Huallpa Calderón el pago de cincuenta y tres mil setecientos noventa soles por concepto de reparación civil que se pagarán en el plazo de doce meses calendario. En consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista en este punto. III. DISPUSIERON se lea esta sentencia en audiencia pública, se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial; registrándose y con transcripción al Tribunal Superior de origen. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
CARBAJAL CHÁVEZ
CSMC/EGOT