CASACIÓN N.° 843-2019, APURÍMAC. Indebida aplicación de un elemento objetivo de la norma material. La no convalidación o revalidación del diploma otorgado en el extranjero configura un supuesto de omisión administrativa por parte del agente, que no reviste lesividad capaz de sustentar el despliegue del aparato estatal, en el marco del tipo penal materia de análisis. La facultad privativa y exclusiva del Estado en la emisión de grados académicos, títulos profesionales u honores habilitantes y propios de cada profesión en nuestro país no se ha visto conculcada. El recurso de casación interpuesto por el encausado Wilber Fernando Venegas Torres se declarará fundado.

Fecha de publicación: 7 julio 2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 843-2019, APURÍMAC

SALA PENAL PERMANENTE

 

Indebida aplicación de un elemento objetivo de la norma material

La no convalidación o revalidación del diploma otorgado en el extranjero configura un supuesto de omisión administrativa por parte del agente, que no reviste lesividad capaz de sustentar el despliegue del aparato estatal, en el marco del tipo penal materia de análisis.

La facultad privativa y exclusiva del Estado en la emisión de grados académicos, títulos profesionales u honores habilitantes y propios de cada profesión en nuestro país no se ha visto conculcada.

El recurso de casación interpuesto por el encausado Wilber Fernando Venegas Torres se declarará fundado.

 

SENTENCIA DE CASACIÓN

 

Lima, cuatro de junio de dos mil veintiuno

                                         VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el encausado Wilber Fernando Venegas Torres contra la sentencia de vista del doce de abril de dos mil diecinueve (foja 373), que confirmó la sentencia de primera instancia del dieciocho de octubre de dos mil dieciocho (foja 443), que lo condenó como autor del delito contra la administración pública-ostentación de distintivos de función o cargo que no ejerce, subtipo de arrogarse públicamente un grado académico que no le corresponde, en perjuicio del Estado-Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu), a trece jornadas de prestación de servicios a la comunidad y fijó la reparación civil en S/ 5000 (cinco mil soles), que deberá pagar a favor del Estado (Sunedu).

Intervino como ponente el señor juez supremo Coaguila Chávez.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

§ I. Del procedimiento en primera y segunda instancia

Primero. Conforme al requerimiento de acusación (foja 02 del expediente judicial), del veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, se formuló imputación fiscal contra Wilber Fernando Venegas Torres como autor del delito contra la administración pública, subtipo ostentación de distintivos de función o cargos que no ejerce, en la modalidad de arrogarse públicamente   grado académico que no le corresponde, en agravio del Estado- Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria y delito contra la administración de justicia subtipo falsa declaración en procedimiento administrativo, en agravio del Estado-Jurado Nacional de Elecciones.

Postuló como calificación jurídica lo normado en los artículos 362 y 411 del Código Penal. Solicitó la imposición de dos años y cuatro meses de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de dos años   sujeto a reglas de conducta y el pago de S/ 2000 (dos mil soles) por concepto de reparación civil a favor del agraviado Jurado Nacional de Elecciones.

Por su parte, la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu) requirió como pago por concepto de reparación civil (foja 24 del cuaderno de debate) la suma de S/10 000 (diez mil soles).

Segundo. Llevado a cabo el primer juicio  oral, el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Abancay, mediante sentencia de primera instancia, del veinticinco de enero de dos mil dieciocho (foja 46 del cuaderno de debate), absolvió de la acusación fiscal a Wilber Fernando Venegas Torres por la presunta comisión del delito contra la administración pública, subtipo ostentación de distintivos de función o cargos que no ejerce, en la modalidad de arrogarse públicamente grado académico que no le corresponde, en agravio del Estado-Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria y del delito contra la administración de justicia, subtipo falsa declaración en procedimiento administrativo, en agravio del Estado-Jurado Nacional de Elecciones.

Pronunciamiento que fue recurrido por: i. el representante del Ministerio Público (foja 79 del cuaderno de debate), ii. el agraviado, Jurado Nacional de Elecciones (foja 88 del cuaderno de debate) y iii. el actor civil, Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (foja 107 del cuaderno de debate); siendo que, en su oportunidad, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, mediante resolución del diecinueve de julio de dos mil dieciocho (foja 166 del cuaderno de debate), declaró inamisible el recurso de apelación interpuesto por el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Jurado Nacional de Elecciones y, posteriormente, mediante sentencia de vista, del tres de agosto de dos mil dieciocho (foja 173 del cuaderno de debate, tomo I) se declaró nula la sentencia de primera  instancia  y  se  ordenó  la  verificación  de  un  nuevo  juicio oral por otro magistrado llamado por ley.

Tercero. Los actuados fueron remitidos al Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Abancay (foja 217), el que después de desarrollado el  juicio  oral,  mediante  sentencia  del  dieciocho  de  octubre  de dos mil dieciocho (foja 274 del cuaderno de debate), absolvió a Wilber Fernando Venegas Torres por la presunta comisión del delito contra  la  administración  de  justicia,  subtipo  falsa  declaración  en procedimiento administrativo, en agravio del Estado-Jurado Nacional de Elecciones y, lo condenó como autor del delito contra la administración pública, subtipo ostentación de distintivos de función o cargos que no ejerce, en la modalidad de arrogarse públicamente grado académico que no le corresponde, en agravio del Estado-Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu) a trece jornadas de prestación de servicios a la comunidad y fijó en S/ 5000 (cinco mil soles) el monto por concepto de reparación civil a favor del Estado (Sunedu).

Contra la mencionada sentencia, el encausado Wilber Fernando Venegas Torres y el agraviado Jurado Nacional de Elecciones formularon recurso de apelación, conforme a los escritos del veintinueve de octubre de dos mil dieciocho (foja 294 del cuaderno de debate) y siete de noviembre de dos mil dieciocho (foja 312 del cuaderno de debate), respectivamente.

Dichas impugnaciones fueron admitidas, conforme auto de calificación del dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho (foja 350 del cuaderno de debate, tomo II).

Cuarto. En audiencia de apelación, conforme emerge del acta respectiva (foja 364 del cuaderno de debate, tomo II), no se admitieron medios probatorios. El debate se limitó a las alegaciones de las partes procesales intervinientes y al examen del sentenciado Wilber Fernando Venegas Torres.

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, mediante Resolución número 34, del tres de abril de dos mil diecinueve (foja 367 del cuaderno de debate, tomo II), declaró inadmisible el recurso de apelación formulado por el agraviado, Jurado Nacional de Elecciones.

Posteriormente, mediante sentencia de vista del doce de abril de dos mil diecinueve (foja 373 del cuaderno de debate, tomo II), confirmó la sentencia de primera instancia, en el extremo que condenó a Wilber Fernando Venegas Torres como autor del delito contra la administración pública, subtipo ostentación de distintivos de función  o  cargos  que  no  ejerce,  en  la  modalidad  de  arrogarse públicamente grado académico que no le corresponde, en agravio del Estado-Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria, a trece jornadas de prestación de servicios a la comunidad y fijó en S/ 5000 (cinco mil soles) el monto por concepto de reparación civil a favor del Estado (Sunedu).

Quinto. Frente a la sentencia de vista, el sentenciado Wilber Fernando Venegas Torres formuló recurso de casación (foja 488 del cuaderno de debate), del treinta de abril de dos mil diecinueve, al amparo de lo regulado en el artículo 427, numeral 4, del Código Procesal Penal, postulando como tópico para el desarrollo de doctrina jurisprudencial la interpretación adecuada de los alcances del elemento normativo del tipo “que no le corresponde” previsto en el artículo 362 del Código Penal, a efectos de delimitar las conductas que se encontrarían subsumidas en este y sus alcances.

Este recurso fue admitido mediante resolución número 38, del seis de mayo de dos mil diecinueve (foja 524 del cuaderno de debate, tomo  II).  El  expediente  judicial  fue  remitido  a  esta  Sede  Suprema (foja 1 del cuaderno supremo).

§ II. Del procedimiento en la Sede Suprema

Sexto. Esta Sala Penal Suprema, al amparo del artículo 430, numeral 6, del Código Procesal Penal, emitió el auto de calificación del veintiocho de febrero de dos mil veinte (foja 158 del cuaderno supremo) y declaró bien concedido el recurso de casación interpuesto por el encausado Wilber Fernando Venegas Torres.

Se precisó que el amparo de la pretensión esgrimida se dio por la causal contenida en el artículo 429, numeral 3, del Código Procesal Penal, por corresponder al cuestionamiento de una indebida aplicación o errónea interpretación de una norma material (artículo 362 del Código Penal). Se puntualizó:

Corresponde   estimar   la   propuesta   de   desarrollo   jurisprudencial sobre la interpretación de un elemento normativo del artículo 362 del Código Penal (“que no le corresponde”), puesto que incide en la configuración del delito y resulta pertinente el análisis de la conducta cuyo desvalor se sanciona con dicho delito y su relación con el uso de un grado académico derivado de un título que, al momento de los hechos, no había sido convalidado ante la autoridad administrativa de nuestro país.

Séptimo. Las partes procesales fueron instruidas sobre la admisión del recurso de casación, según la cédula concernida (foja 165 del cuaderno supremo).

Posteriormente, se emitió el decreto del ocho de abril de dos mil veintiuno (foja 177 del cuaderno supremo), que señaló el diecinueve de mayo de dos mil veintiuno como fecha para la audiencia de casación.

Octavo. La audiencia de casación se realizó, mediante aplicativo Google Hangouts Meet, con la presencia de la defensa del recurrente y el representante del actor civil, Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu). Una vez culminada, se llevó a cabo la deliberación de la causa en sesión pública. Llevada a cabo la votación y por unanimidad, corresponde dictar la presente sentencia casatoria, de conformidad con el numeral 4 del artículo 431 del Código Penal, cuya lectura se programó en la fecha.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

A. Del delito de ostentación de títulos u honores que no ejerce.

Primero. La fórmula legislativa desarrollada en el artículo 362 del Código Penal refiere: “El que, públicamente, ostenta insignias o distintivos de  una  función  o  cargo  que  no  ejerce  o  se  arroga  grado  académico,  título profesional u honores que no le corresponden, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año o con prestación de servicio comunitario de diez a veinte jornadas”

La conducta descrita refleja el reconocimiento del Estado como titular exclusivo y legítimo para el otorgamiento de distintivos o insignias que representen autoridad pública y, como tal, brindan determinadas prerrogativas a sus titulares para el  ejercicio de sus funciones, así como de aquella facultad estatal orientada a la expedición de grados académicos, títulos profesionales u honores habilitantes y propios de cada profesión.

Segundo. Se trata de una función privativa otorgada al aparato estatal a través de sus órganos especializados, con el fin de asegurar el correcto ejercicio de las actividades y funciones que estos signos o títulos –en términos generales– representan. No obstante, resulta intrascendente que el agente ejerza el cargo, función o cualidad profesional específica que publicita (delito de mera actividad). Dicho supuesto representa la configuración de figuras delictivas más gravosas, como las reguladas en el artículo 361, usurpación de autoridad, títulos y honores, y artículo 363, ejercicio ilegal de profesión, del Código Penal.

Al respecto, Creus, analizando el Código Penal argentino –cuya descripción legislativa prevista en el artículo 247 sirvió de antecedente al tipo en penal en análisis– refiere: “Este tipo penal protege el monopolio estatal de la facultad de conferir autoridad, títulos u honores, de allí que los objetos descriptivos, el grado, el título o los honores, deben tener carácter oficial, lo que importa que correspondan a un cargo público o procedan de la administración nacional, provincial o municipal”[1] . A nivel nacional se ha especificado lo siguiente: “Al asegurarse el monopolio de la facultad de conferir insignias o distintivos de autoridad, títulos profesionales y honores, el Estado procura, asimismo, preservar un índice de credibilidad aceptable para el normal desenvolvimiento de la convivencia ciudadana”[2].

Tercero. La estructura normativa en análisis permite establecer la concurrencia de dos modalidades delictivas: i. ostentar públicamente insignias3 o distintivos4 de una función o cargo que no se ejerce;  y,  ii.  arrogarse públicamente  grado  académico, título profesional u honor que no corresponden.

En cuanto a los verbos rectores: “ostentar” refiere la conducta de exhibir con vanidad y presunción[5]; mientras  que  “arrogarse” se define como la propia atribución o adjudicación[6] de determinadas cualidades por parte del sujeto. Ambas modalidades exigen para su configuración típica que tanto la exhibición como la autoatribución sean exteriorizadas públicamente por el propio sujeto, dirigido hacia un número indeterminado de personas. La potencialidad del delito está precisamente en la publicidad de la acción del autor, que se muestra ante los individuos como titular de una función pública que no posee[7]. De forma que, el supuesto en que sean terceros quienes  confieren o adjudican la cualidad al sujeto, resulta atípico.

Cuarto. A nivel subjetivo, este tipo penal se constituye en una conducta netamente comisiva y dolosa, la exigida exteriorización y publicidad descritas, evidencian el conocimiento pleno del agente en su accionar[8].

B.  Análisis del caso concreto

Quinto. La tesis imputativa refiere que, al suscribir diversas resoluciones administrativas, el encausado Wilber Fernando Venegas Torres, en su calidad de gobernador regional, agregó, previamente a su nombre, el término “MAG” (magister), pese a no contar con dicho grado académico en nuestro país.

Frente a ello, el recurrente ha postulado como tesis de defensa (que esgrime desde iniciado su procesamiento) que la atribución a la que se hizo referencia se respaldó en el grado académico “Título de Master en Gestión y Análisis de Políticas Públicas” otorgado por el rector de la Universidad Carlos III de Madrid-España, del cuatro de julio de dos mil nueve (foja 37 del expediente judicial).

Sexto. Justamente, el motivo excepcional de casación que se promueve, como única posibilidad de conocimiento por parte de este Tribunal Supremo, nos remite a delimitar el elemento normativo del tipo penal en análisis, la adjudicación de un grado académico que no le corresponde[9] al agente en aquellos supuestos en que la cualidad arrogada se sustenta en diploma no convalidado ante la autoridad administrativa de nuestro país.

Es decir, no se trata de un supuesto de inexistencia o falsedad del documento en que el agente sustenta el grado académico que se autoatribuye, sino en la ausencia del trámite administrativo normado para su reconocimiento en territorio nacional.

Séptimo. El Perú, en el marco de los convenios y tratados celebrados con sus homólogos (entre estos, España), reconoce y fomenta la existencia de estudios y capacitaciones celebrados al exterior. No obstante, supedita su validez administrativa, para su ejercicio  en  territorio  nacional  (tanto  en  el  ámbito  académico  como profesional), a su reconocimiento, tras el cumplimiento de mecanismos de convalidación y revalidación debidamente normados, en el marco de la realidad académica de cada país; en España, por ejemplo, se tienen títulos oficiales y títulos propios.

La Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu), organismo público técnico especializado adscrito al Ministerio de Educación, como titular responsable del Registro de Grados y Títulos a nivel nacional, ostenta entre sus funciones reglamentar y velar por el cumplimiento de dichos supuestos.

Octavo. El reconocimiento de los grados y/o títulos obtenidos en el extranjero conlleva su inscripción en el Registro Nacional de Grados y Títulos, otorgándole al igual que los grados y títulos nacionales, publicidad y oponibilidad[10]. Se constituye en el acto administrativo mediante el cual el Estado, a través de la Sunedu, otorga validez al diploma del grado académico otorgado por universidades, instituciones y escuelas de educación superior del Perú, así como los grados académicos y títulos profesionales otorgados en el extranjero, reconocidos en nuestro país[11].

Lo expuesto permite establecer que la naturaleza administrativa del reconocimiento por parte de la Sunedu reviste un carácter declarativo más no constitutivo del derecho otorgado por la entidad extranjera. Declarativo en el sentido de que no desconoce y anula el derecho ganado, pero que sí limita su ejercicio en territorio nacional.

Noveno. Ahora bien, conforme se ha desarrollado, el tipo penal en análisis exige el despliegue de un ánimo doloso por parte del agente penal en la exteriorización de arrogarse un grado académico, título profesional u honor que no le es propio ni debido, por carecer de este (tal es el caso del estudiante de derecho que sin culminar el ciclo académico se arroga el grado de magíster).

En el caso, el recurrente Wilber Fernando Venegas Torres, al agregar en su firma el término “MAG”, no se ha arrogado un título que no le corresponde, pues el mérito del título anexado en autos reviste entidad y no ha sido cuestionado en contenido y autenticidad. Si bien omitió someterse al procedimiento de reconocimiento, que por su naturaleza corresponde, ello no enerva la virtualidad del grado conferido, tras culminar sus estudios  académicos,  aunque  sí  limita  su  ejercicio  y  despliegue de funciones como tal (como por ejemplo, el uso para habilitar el ejercicio  de  docencia  universitaria).  Situación  que  no  se  verifica  en  el caso de autos. La suscripción de la documentación se efectuó en calidad de funcionario público (gobernador regional), conforme se colige del propio marco imputativo.

Décimo. En reiterada oportunidad, este Tribunal Supremo ha establecido que el derecho penal, como mecanismo de regulación de conductas más gravosas y de protección de bienes  jurídicos  socialmente  relevantes,  sustenta  su  actuación, entre otros, en el principio de lesividad, según el cual, en la aplicación de la norma penal, no basta la antijuricidad formal, es decir, la mera contradicción entre el comportamiento y aquella norma,  sino  que  debe  existir  la  vulneración  del  bien  jurídico.  Sin embargo, no cualquier lesión o puesta en peligro tiene aptitud para activar el sistema penal, sino solo aquellos comportamientos sumamente reprochables y no pasibles de estabilización mediante  otro  medio  de  control  social  menos  estricto;  en  ese sentido, para la materialización de un delito se requiere que el sujeto activo haya cometido un hecho lo suficientemente grave como para ser objeto de represión penal y no un simple desliz disciplinario[12].

La no convalidación o revalidación del diploma otorgado en el extranjero configura un supuesto de omisión administrativa por parte del agente, que no reviste lesividad capaz de sustentar el despliegue del aparato estatal, en el marco del tipo penal materia de análisis.

La facultad privativa y exclusiva del Estado en la emisión de grados académicos, títulos profesionales u honores habilitantes y propios de cada profesión en nuestro país no se ha visto conculcada.

El recurso de casación interpuesto por el encausado Wilber Fernando Venegas Torres se declarará fundado.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el encausado Wilber Fernando Venegas Torres contra la sentencia de vista del doce de abril de dos mil diecinueve (foja 373), que confirmó la sentencia de primera instancia del dieciocho de octubre de dos mil dieciocho (foja 443), que lo condenó como autor del delito contra la administración pública-ostentación de distintivos de función o cargo que no ejerce, subtipo de arrogarse públicamente un grado académico  que  no le  corresponde,  en  perjuicio  del  Estado- Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu), a trece jornadas de prestación de servicios a la comunidad y fijó la reparación civil en S/ 5000 (cinco mil soles), que deberá pagar a favor del Estado (Sunedu).

II. CASARON la sentencia de vista del doce de abril de dos mil diecinueve (foja 373); y, actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia de primera instancia del dieciocho de octubre de dos mil dieciocho (foja 443), que condenó al encausado Wilber Fernando Venegas Torres como autor del delito contra la administración pública-ostentación de distintivos de función o cargo que no ejerce, subtipo de arrogarse públicamente un grado académico que no le corresponde, en perjuicio del Estado-Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu), a trece jornadas de prestación de servicios a la comunidad y fijó la reparación civil en S/5000 (cinco mil soles), que deberá pagar a favor del Estado (Sunedu); y, REFORMÁNDOLA ABSOLVIERON a Wilber Fernando Venegas Torres de la imputación formulada en su contra por el delito y agraviado indicados; ORDENARON la anulación de sus antecedentes que se hubieran generado por el citado delito y el archivo definitivo en este extremo.

III. DISPUSIERON que la presente sentencia se lea en audiencia pública, se notifique a las partes personadas en esta Sede Suprema y se publique en la página web del Poder Judicial.

IV. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelvan los actuados al órgano jurisdiccional de origen y se archive el cuadernillo de casación en esta Sala Penal Suprema. Hágase saber.

Intervino el señor juez supremo Bermejo Ríos por impedimento del señor juez supremo San Martín Castro.

S. S.

SEQUEIROS VARGAS

BERMEJO RÍOS

COAGUILA CHÁVEZ

TORRE MUÑOZ

CARBAJAL CHÁVEZ

CCH/ycll

 

[1] CREUS, Carlos, Derecho Penal. Parte Especial. Tomo 2. Editorial Astrea. Sexta edición. Primera reimpresión. 1998. p.245.
[2] FRISANCHO  APARICIO, Manuel. Delitos contra la administración pública. Editorial Fecat. Cuarta edición. 2011. p.118.
[3] CREUS, C. Op. cit. p. 246 “Es la señal o divisa honorífica constituida por objetos que pueden o no usarse sobre el cuerpo (anillos, chapas, etc.)”.
[4] Ibid. “Comprendería cualquier objeto que sirva para distinguir de los demás a la persona que ejerce el cargo (p. ej., un uniforme –que no sea militar– que se utilice como distintivo de un cargo y no por meras razones estéticas de decoro o higiene)”; p. 246.
[5] Diccionario Panhispánico del español jurídico.
[6] Diccionario Panhispánico del español jurídico.
[7] DONNA, Edgardo Alberto. Parte especial. Tomo III. Rubinzal Culzoni Editores. Argentina. 2001; p. 157.
[8] Ob. Cit. p. 157. “Los comportamientos examinados sólo resultan compatibles con el dolo directo, teniendo en cuenta que los modos comisivos descriptos exigen pleno conocimiento por parte del autor de lo ilícito de su accionar”.
[9] Conforme lo desarrolla el Diccionario Panhispánico de la Real Academia Española el término “corresponder” posee diversas acepciones, siendo la pertinente para el caso que convoca, aquella que lo define como pertenecer, término que a su vez es definido como tocarle a alguien o ser propia de él, o serle debida.
[10] https://www.sunedu.gob.pe/procedimiento-de-reconocimiento-de-grados-y-titulos-extranjeros/
[11] Artículo 4, numeral 4.7 del Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos, aprobado por Resolución del Consejo Directivo número 009-2015-SUNEDU/CD, del dieciocho de diciembre de dos mil quince.
[12] Sala Penal Permanente. Recurso de Nulidad número 3004-2012, Cajamarca, fundamento 5.

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