CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN N.° 544-2024, NACIONAL
SALA PENAL PERMANENTE
Título. Organización Criminal. Prisión preventiva. Plazo. Proporcionalidad
Sumilla: 1. La determinación del tiempo de la prisión preventiva –la prognosis–, siempre dentro de los parámetros legalmente establecidos, debe estar en función, primero, a la dimensión de los riesgos para el buen orden del proceso y, relativamente, a la posible y eventual ejecución de la pena – y, dentro de ella, a su entidad– que en su día pudiera imponerse, que revelan la necesidad de sujeción coercitiva del imputado; y, segundo, a la cantidad y al grado de dificultad de las diligencias de investigación y de enjuiciamiento de los hechos objeto de imputación. 2. La especial gravedad de los hechos delictivos imputados y su naturaleza, al producirse al interior de la Administración con la afectación de recursos públicos, determina un plazo de encarcelamiento preventivo más amplio, pues siempre demandará una lógica de esclarecimiento compleja con un mayor tiempo para su ejecución. A ello se agrega que se trata de una vinculación entre varias personas y dos organizaciones delictivas, luego la investigación y la propia prisión preventiva, en principio, está sujeta a parámetros legales amplios, como está reconocido en los artículos 272 y 342 del CPP. En el presente caso, se ha identificado a treinta y dos personas físicas vinculadas a dos organizaciones criminales y ocho personas jurídicas –el requerimiento coercitivo comprendió a seis imputados y mencionó diecinueve personas jurídicas–, y, en general, se investiga tres delitos: organización criminal, colusión agravada y lavado de activos [vid. Disposición de formalización de la investigación preparatoria, fojas cinco mil seiscientos sesenta y uno]. La Fiscalía identificó noventa y una diligencias de investigación, sin perjuicio de otras que podrían ser imprescindibles en el curso del procedimiento, a lo que se debe agregar el tiempo que pueda demandar los procedimientos intermedio y principal hasta la expedición de la sentencia de primer grado. 3. La magnitud de la causa es especialmente extensa por el número de imputados, personas jurídicas y diligencias que deben realizarse, a lo que se agrega la presencia de presuntos colaboradores con la justicia. No necesariamente es correcto afirmar que porque existen tales colaboradores la causa podría parcialmente simplificarse, pues el aporte de aquéllos está condicionada a las diligencias de corroboración, que también demandará un tiempo razonable.
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, catorce de marzo de dos mil veinticinco
VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por la causal de inobservancia de precepto constitucional (libertad personal y garantía de tutela jurisdiccional), interpuesto por la defensa del encausado MARIO FELIPE JAIR ESPINOZA VERA contra el auto de vista de fojas cinco mil setecientos cincuenta y seis, de quince de noviembre de dos mil veintitrés, que confirmando en un extremo y revocando en otro el auto de primera instancia de fojas cuatro mil novecientos dos, de once de septiembre de dos mil veintitrés, dictó en su contra mandato de prisión preventiva por el plazo de treinta meses; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal seguido en su contra por delito de organización criminal en agravio del Estado.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Preliminar. Que se atribuye al encausado MARIO FELIPE JAIR ESPINOZA VERA que en su condición de Asesor III de la Dirección General de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios –en adelante, ARCC–, integrar la organización criminal denominada “Red Criminal en el Poder”, liderada por el entonces presidente de la República José Pedro Castillo Terrones y formada, entre otros funcionarios públicos y personas particulares, por Robert López López y Francisco Jaime Jara Aguirre, desde abril del año dos mil veintiuno. La indicada organización criminal desde esa fecha venía desarrollando actividades delictivas con vocación de continuidad y permanencia, de acuerdo al designio de sus líderes de copar las instituciones públicas del Estado para explotar los recursos económicos oficiales en el marco de sus objetivos delictivos. Así se reveló a través de diversos casos que son objeto de investigación por el Equipo Especial de Fiscales contra la corrupción del Poder.
∞ 1. En concreto, se promovió al investigado Robert López López como director de la ARCC, por el entonces presidente de la República Pedro Castillo, a través de Alejandro Sánchez Sánchez, gestionado por Salatiel Marrufo Alcántara; promoción que se concretó mediante la respectiva Resolución Suprema suscrita por el entonces presidente de la República José Pedro Castillo Terrones y el presidente del Consejo de Ministros Aníbal Torres Vásquez. Acto seguido, una vez que Robert López López accedió al cargo, se promovió la contratación del encausado MARIO FELIPE JAIR ESPINOZA VERA como Asesor III de la Dirección General de la ARCC para que se avoque al conocimiento de los acuerdos colusorios y despliegue sus acciones con el objetivo de obtener dinero ilícito del Presupuesto Público a través de la ARCC a favor de las Municipalidades que se adherían a las acciones corruptas, como fue el caso del distrito de La Unión en la Región Piura.
∞ 2. El encausado MARIO FELIPE JAIR ESPINOZA VERA se encargó de promover y coordinar los expedientes ante Ministerio de Economía y Finanzas a través del director del Sector Educación de la ARCC, lo que permitió habilitar transferencias de partidas presupuestarias para la Municipalidad Distrital de La Unión a cambio de porcentajes económicos ilegales en función al valor de cuatro obras –dos por ciento de su valor–: 1. Ejecución de la ficha técnica denominada mantenimiento de las calles del CC.PP. Nuevo Tamarindo y Arroyo Mío, distrito de La Unión. 2. Ejecución de la obra recuperación de la Institución Educativa 025, La Unión. 3. Ejecución de la obra de rehabilitación del Servicio Educativo Secundario en la Institución Educativa Almirante Miguel Grau de Villa Tablazo Norte, La Unión. 4. Ejecución de la obra de recuperación del local escolar 056, con código de local 660406, Asentamiento Humano Héroes del Cenepa, distrito de La Unión. Todo ello en dos mil veintidós.
Segundo. Que, respecto del trámite del proceso penal, se tiene lo siguiente:
∞ 1. El señor fiscal provincial del Segundo Despacho del Equipo Especial de Fiscales contra la corrupción del Poder mediante requerimiento de fojas una, de veintisiete de agosto de dos mil veintitrés, solicitó se dicte mandato de prisión preventiva por treinta y seis meses contra el encausado MARIO FELIPE JAIR ESPINOZA VERA y otros cinco imputados por la comisión de los delitos de colusión agravada, lavado de activos y organización criminal.
∞ 2. Luego de llevarse a cabo la audiencia correspondiente, el Juzgado de la Investigación Preparatoria emitió el auto de primera instancia de fojas cuatro mil novecientos dos, de once de septiembre de dos mil veintitrés, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra el encausado MARIO FELIPE JAIR ESPINOZA VERA por el plazo de veinte meses.
∞ 3. El encausado MARIO FELIPE JAIR ESPINOZA VERA interpuso recurso de apelación por escrito de fojas cinco mil ciento cinco, de doce de octubre de los dos mil veintitrés. Hizo lo propio el señor fiscal provincial del Segundo Despacho del Equipo Especial de Fiscales contra la corrupción del Poder por escrito de fojas cinco mil ciento noventa, de quince de septiembre de dos mil veintitrés. Ambos recursos fueron concedidos mediante auto de fojas cinco mil trescientos quince, de veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés.
∞ 4. Elevadas las actuaciones al Tribunal Superior, declarados bien concedidos los recursos de apelación y culminado el procedimiento impugnatorio, la Quinta Sala Penal de Apelaciones Nacional profirió el auto de vista de fojas cinco mil setecientos cincuenta y seis, de quince de noviembre de dos mil veintitrés, que confirmando en un extremo y revocando en otro el auto de primera instancia dictó mandato de prisión preventiva por el plazo de treinta meses.
∞ 5. Con respecto al plazo de la medida, consideró que es parcialmente razonable el plazo del mandato de prisión preventiva estimado por la Fiscalía; que en ordenamientos jurídico procesales como el nuestro –en que se adoptó un sistema de limitación temporal con plazos máximos– el legislador ha previsto plazos y presupuestos materiales a partir de los cuales se puede determinar y diferenciar adecuadamente; que su ejercicio no admite excesos, pues es un derecho que la restricción de la libertad preventivamente no exceda el plazo razonable, implícito del derecho a la libertad personal reconocido en el artículo 2, numeral 24, de la Constitución; que, en ese orden de ideas, estando a los fundamentos expuestos por el representante del Ministerio Público, y teniendo en cuenta que el plazo debe comprender no sólo la investigación preparatoria sino también la etapa intermedia y la sentencia de primera instancia, lo óptimo resulta ser de treinta meses.
Tercero. Que la defensa del encausado MARIO FELIPE JAIR ESPINOZA VERA en su escrito de recurso de casación de fojas cinco mil novecientos siete, de veintisiete de agosto de dos mil veintitrés, invocó los motivos de casación de inobservancia de precepto constitucional, vulneración de la garantía de motivación y apartamiento de doctrina jurisprudencial (artículo 429, incisos 1, 4 y 5, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–). Desde el acceso excepcional, propuso que se precise si se realizó una motivación reforzada respecto de los peligros de fuga y de obstaculización; se señale que el peligrosismo debe sustentarse en indicios concretos y motivos lógicos, en especial respecto del arraigo laboral; y, se establezca que debe motivarse reforzadamente el plazo de la prisión preventiva.
Cuarto. Que, conforme a la Ejecutoria Suprema de Calificación de fojas setecientos veintitrés, de trece de septiembre de dos mil veinticuatro, es materia de dilucidación en sede casacional los criterios para definir un concreto plazo de la prisión preventiva y si éstos se expresaron y justificaron en el auto de vista. El análisis debe realizarse desde la causal de inobservancia depreceptoconstitucional (libertadpersonal y garantía detutela jurisdiccional).
Quinto. Que, instruidas las partes de la admisión del recurso de casación, materia de la resolución anterior –sin la presentación de alegatos ampliatorios–, se expidió el decreto de fojas setecientos veintisiete de veintiséis de diciembre de dos mil veinticuatro, que señaló fecha para la audiencia de casación el día viernes siete de marzo del presente año.
SEXTO. Que, según el acta adjunta, la audiencia pública de casación se realizó con la intervención de la defensa del encausado MARIO FELIPE ESPINOZA VERA, doctor Jorge Luis Britto Gonzales.
Séptimo. Que, concluida la audiencia, a continuación, e inmediatamente, en la misma fecha, se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta. Continuada la deliberación y realizada la votación correspondiente y obtenido el número de votos necesarios (por unanimidad), corresponde dictar la sentencia casatoria pertinente, cuya lectura se programó en la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Que el análisis de la censura casacional, desde la causal de inobservancia de precepto constitucional (libertad personal y garantía de tutela jurisdiccional), estriba en determinar los criterios para definir el concreto plazo de la prisión preventiva y si éstos se expresaron y justificaron en el auto de vista. Se trata de un juicio de mera legalidad y, adicionalmente, de proporcionalidad.
Segundo. Que no está en discusión que se cumplieron el presupuesto y los requisitos necesarios para la imposición del mandato de prisión preventiva, y con ellos si la medida es proporcional. Respecto al plazo de duración de dicha medida de coerción personal, (1) el Juzgado de la Investigación Preparatoria consideró que si bien la Fiscalía entendió necesaria la actuación de por lo menos noventa y un diligencias de esclarecimiento (declaraciones y ampliaciones de declaración de los involucrados, testimoniales, informes del Ministerio de Economía y Financias y de la Oficina de Ciberdelincuencia, tramitación de medidas instrumentales restrictivas de derecho, realización de pericias tecnológicas sobre equipos incautados), como no se precisó la necesidad de que en todas ellas sea necesaria la presencia del imputado y además se tiene una pluralidad de aspirantes a colaborador, los que agilizarán la obtención de datos relevantes para la causa, fijó el plazo en veinte meses [vid.: decimocuarto fundamento de Derecho, folios ciento sesenta y tres y ciento sesenta y cuatro del auto de primera instancia]. (2) El Tribunal Superior asumió parcialmente la posición del Ministerio Público y, además, argumentó que nuestra legislación adoptó un sistema de limitación temporal con plazos máximos en casos como el presente, lo que no admite excesos en orden al derecho al plazo razonable, para lo cual debe asumirse no solo el tiempo del procedimiento de investigación preparatoria sino también el procedimiento intermedio y el procedimiento principal hasta la expedición de la sentencia de primer grado [vid.: decimonoveno fundamento de Derecho, folio cien, del auto de vista].
(3) El Ministerio Público, en su recurso de apelación mencionó el carácter complejo de la investigación, resaltado porque la organización tiene individuos que ostentan o han ostentado poder del Estado; que por los tres delitos investigados es del caso realizar incluso pericias contables y levantar el secreto de las comunicaciones; que las noventa y un diligencias no tienen un carácter cerrado en función a la progresividad de la investigación, de suerte que no es posible citarlas prolijamente; que el peligrosismo no puede ser utilizado para definir el plazo de la medida; que si bien se cuenta con colaboradores eficaces es del caso realizar actos de corroboración, que demandarán un plazo propio. [vid.: 4.12 y 4.13. de la Sección fundamentos de hecho y de derecho, fojas quinientos ochenta y uno a quinientos ochenta y tres].
Tercero. Que, ahora bien, fijada la idoneidad, necesidad y estricta proporcionalidad, en orden al cumplimiento del presupuesto y de los requisitos de la prisión preventiva, la determinación del tiempo de la misma –la prognosis–, siempre dentro de los parámetros legalmente establecidos, debe estar en función, primero, a la dimensión de los riesgos para el buen orden del proceso y, relativamente, a la posible y eventual ejecución de la pena – y, dentro de ella, a su entidad– que en su día pudiera imponerse, que revelan la necesidad de sujeción coercitiva del imputado; y, segundo, a la cantidad y al grado de dificultad de las diligencias de investigación y de enjuiciamiento de los hechos objeto de imputación.
Cuarto. Que la especial gravedad de los hechos delictivos imputados y su naturaleza, al producirse al interior de la Administración con la afectación de recursos públicos, determina un plazo de encarcelamiento preventivo más consistente, pues siempre demandará una lógica de esclarecimiento compleja con un mayor tiempo para su ejecución. A ello se agrega que se trata de una vinculación entre varias personas y dos organizaciones delictivas, luego la investigación y la propia prisión preventiva, en principio, está sujeta a parámetros legales amplios, como está reconocido en los artículos 272 y 342 del CPP. En el presente caso, se ha identificado a treinta y dos personas físicas vinculadas a dos organizaciones criminales y ocho personas jurídicas –el requerimiento coercitivo comprendió a seis imputados y mencionó diecinueve personas jurídicas–, y, en general, se investiga tres delitos: organización criminal, colusión agravada y lavado de activos [vid. Disposición de formalización de la investigación preparatoria, fojas cinco mil seiscientos sesenta y uno]. La Fiscalía identificó noventa y una diligencias de investigación, sin perjuicio de otras que podrían ser imprescindibles en el curso del procedimiento, a lo que se debe agregar el tiempo que pueda demandar los procedimientos intermedio y principal hasta la expedición de la sentencia de primer grado.
∞ Las diligencias periciales son relevantes al igual que las medidas instrumentales restrictivas de derechos –para garantizar el proceso de conocimiento o esclarecimiento–, así como las diligencias personales. No es que solo pueda tenerse en consideración, en este ámbito, las diligencias en que personalmente deba intervenir el imputado preso preventivo, sino la necesidad del tiempo que requiera la compleja actividad investigativa, de control y de enjuiciamiento que el caso conlleva y, por ende, tener asegurado durante ese lapso de tiempo al encausado.
Quinto. Que la magnitud de la causa es especialmente extensa por el número de imputados, personas jurídicas y diligencias que deben realizarse, a lo que se agrega la presencia de presuntos colaboradores con la justicia. No necesariamente es correcto afirmar que porque existen tales colaboradores la causa podría parcialmente simplificarse, pues el aporte de aquéllos está condicionada a las diligencias de corroboración, que también demandará un tiempo razonable.
∞ En tal virtud, el plazo de treinta meses de la medida de prisión preventiva contra el encausado MARIO FELIPE JAIR ESPINOZA VERA es razonable. No se infringió el principio de legalidad procesal ni el de proporcionalidad. La medida impuesta no es arbitraria. El recurso de casación no puede prosperar.
Sexto. Que, en cuanto a las costas, es de aplicación el artículo 497, apartado 1, del CPP. No cabe su imposición por tratarse de una resolución interlocutoria.
DECISIÓN
Por estas razones: I. Declararon INFUNDADO el recurso de casación, por la causal de inobservancia de precepto constitucional (libertad personal y garantía de tutela jurisdiccional), interpuesto por la defensa del encausado MARIO FELIPE JAIR ESPINOZA VERA contra el auto de vista de fojas cinco mil setecientos cincuenta y seis, de quince de noviembre de dos mil veintitrés, que confirmando en un extremo y revocando en otro el auto de primera instancia de fojas cuatro mil novecientos dos, de once de septiembre de dos mil veintitrés, dictó en su contra mandato de prisión preventiva por el plazo de treinta meses; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal seguido en su contra por delito de organización criminal en agravio del Estado. En consecuencia, NO CASARON el auto de vista. II. ORDENARON se transcriba la presente Ejecutoria al Tribunal Superior para los fines de ley; con transcripción. III. DISPUSIERON se lea esta sentencia en audiencia pública, se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial. INTERVINO el señor Peña Farfán por vacaciones del señor Sequeiros Vargas. HÁGASE saber a las partes personadas en esta sede procesal.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO LUJÁN TÚPEZ ALTABÁS KAJATT PEÑA FARFÁN
MAITA DORREGARAY
CSMC/AMON