CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN N.° 484-2019
CORTE ESPECIALIZADA
Alcances sobre la detención domiciliaria
La detención domiciliaria es una medida de coerción procesal personal alternativa a la prisión preventiva. Su imposición se produce por sustitución de aquellos casos en los que corresponda la medida más gravosa, atendiendo a las condiciones personales del investigado que lo sitúen como vulnerable, y por el manifiesto riesgo para su integridad física en caso de que se disponga su internamiento en una cárcel pública.
La resolución de un mandato de detención domiciliaria no es una decisión que se adopte por descarte ante la falta de elementos o insuficiencia de alguno de los presupuestos materiales de prisión o su baja intensidad. En ambas medidas de coerción se exige la acreditación suficiente de los peligros, diferenciando su régimen en virtud de las circunstancias personales del investigado, en relación con el principio de humanidad de las penas. Así pues, sin tener una condena de primera instancia, no se puede enviar a prisión a una persona mayor de sesenta y cinco años, a quien padece una enfermedad grave e incurable, a quien sufra incapacidad física permanente que afecte sensiblemente su capacidad de desplazamiento o a una madre gestante; sino, alternativamente, a su domicilio, salvo que se demuestre que tales características no constituyen impedimento para que una persona sometida a investigación o proceso eluda u obstruya la acción de la justicia.
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, diecinueve de diciembre de dos mi diecinueve
VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación por inobservancia de norma procesal interpuesto por Adriana Bertilda Tarazona Martínez de Cortés contra el auto de vista, expedido el catorce de febrero de dos mil diecinueve por los jueces que integraron la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia Especializada en Delitos de Crimen Organizado y Corrupción de Funcionarios, en el extremo en el que confirmó la resolución de primera instancia, emitida el veintidós de noviembre de dos mil dieciocho por el juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, que declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva e impuso a la recurrente el mandato de arresto domiciliario por el plazo de treinta y seis meses bajo reglas de conducta y fijó el pago de una caución de S/ 20 000 (veinte mil soles).
Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Fundamentos de la impugnación
El auto de calificación emitido el seis de septiembre de dos mil diecinueve[1] da cuenta de que el recurso fue concedido para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial de las siguientes materias: i) determinar si la procedibilidad para confirmar una detención domiciliaria debe estar sustentada en elementos de convicción que no guardan relación con el delito de lavado de activos, y ii) precisar si la declaración de un testigo protegido, que sustenta una detención domiciliaria, debe ser corroborada con otros elementos de convicción, y señalar el estándar o test de corroboración/verificación exigible para evaluar la declaración de un testigo.
Denuncia que se habría producido la inobservancia de normas legales sancionadas con nulidad, toda vez que se expidió un mandato de detención domiciliaria sin la debida evaluación de sus presupuestos materiales, previstos en los artículos 268 y 290 del Nuevo Código Procesal Penal –en adelante, NCPP–.
Segundo. Imputación fáctica y origen de responsabilidad
Se imputa a Adriana Bertilda Tarazona Martínez de Cortés la presunta comisión del delito de lavado de activos en su forma agravada por haber realizado actos de conversión, transferencia, ocultamiento y tenencia de dinero consistente en la suma de USD 1 200 000 (un millón doscientos mil dólares americanos) provenientes de fondos ilícitos producto de actos de corrupción de la empresa Odebrecht, en su condición de tesorera alterna del partido político Fuerza 2011 (hoy Fuerza Popular).
Por ello, haciendo uso de sus atribuciones como tesorera alterna y con las tesoreras titulares, y por disposición de la presidenta de dicho partido, Keiko Fujimori, habría realizado actos de lavado de dineros entregados por la empresa Odebrecht a través de sus líderes y colaboradores. En tal virtud, recibió de Clemente Jaime Yoshiyama Tanaka y Augusto Mario Bedoya Cámere la suma de USD 1 000 000 (un millón de dólares americanos), de cuyo origen ilícito tenía conocimiento porque se trataba de una empresa que recurría, de gobiernos anteriores del Perú y otros países, a actos de corrupción para verse beneficiada por los regímenes de turno para hacerse de obras públicas sobrevaluadas; por lo que habría usado la estructura, nombre y organización de Fuerza 2011 para el lavado de activos provenientes de Odebrecht en el contexto de las elecciones generales realizadas en el Perú entre los años dos mil diez y dos mil once.
Asimismo, la imputada recibió la suma de USD 200 000 (doscientos mil dólares americanos) de Odebrecht con la participación de José Ricardo Briceño Villena, como expresidente de la Confiep, quien también solicitó dinero a la empresa brasileña para que ingresara de forma indebida en su campaña del año dos mil once.
En tal sentido, como secretaria nacional de actas y tesorera de Fuerza 2011, Tarazona Martínez de Cortés conocería la realidad sobre las actividades proselitistas, como por ejemplo la Gran Rifa y Los Cocteles, en las que supuestamente se habrían recaudado grandes sumas de dinero. También se tiene conocimiento de que habría realizado los depósitos de S/ 140 000 (ciento cuarenta mil soles) y USD 88 140 (ochenta y ocho mil ciento cuarenta dólares americanos) tanto el cinco como el once de mayo de dos mil once a las cuentas del partido liderado por Keiko Fujimori. Para ello, habría elaborado los informes de rendición de cuentas del partido Fuerza 2011, los cuales fueron modificados suspicazmente en diversas ocasiones con la finalidad de ocultar los dineros de procedencia ilícita, en que se ha advertido la existencia de personas que transportaban el dinero y también de personas que niegan haber realizado aportes, que no tienen capacidad para hacerlo o que no han justificado los montos y aquellas que han fraccionado o “pitufeado” sus puestos aportes.
Finalmente, se ha recurrido a actos contra la fe pública, toda vez que se realizaron depósitos con suplantaciones y falsedad material en los recibos de aportación. Se advierte que Tarazona Martínez de Cortés tuvo mayor participación en la organización de las actividades proselitistas, en las cuales –se sospecha– se ingresaron al tráfico de dinero ilícito los dineros de Odebrecht, dado que se ha identificado con declaraciones testimoniales que la procesada tuvo en su poder dinero en efectivo producto de “aportes”, y sería ella quien, con la colaboración de personas aún no identificadas, materializó la colocación de los dineros ilícitos en las cuentas del partidos Fuerza 2011 mediante la suplantación de aportantes.
En cuanto a la forma agravada de lavado activos, el Ministerio Público sostiene que Tarazona Martínez de Cortés actuó como integrante de una organización criminal, específicamente como administradora de los activos ilícitos, fungiendo de tesorera alterna desde el dos mil nueve.
Tercero. Itinerario del proceso
3.1. El diecinueve de octubre de dos mil dieciocho el señor fiscal representante del primer despacho del “Equipo especial de fiscales que se avocan a dedicación exclusiva al conocimiento de las investigaciones vinculadas con delitos de corrupción de funcionarios y conexos, en los que habría incurrido la empresa Odebrecht y otros” formuló el requerimiento de prisión preventiva, entre otras personas, contra Adriana Bertilda Tarazona Martínez de Cortés.
3.2. Efectuada la audiencia de primera instancia ante el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional de la Ex Sala Penal Nacional, mediante resolución del veintidós de noviembre de dos mil dieciocho, se declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva antes mencionado; sin embargo, se declaró el impedimento de salida por el periodo de treinta y seis meses, así como el arresto domiciliario por el mismo periodo.
3.3. Esta decisión fue impugnada tanto por el representante del Ministerio Público como por la defensa de Tarazona Martínez de Cortés, conforme da cuenta el auto de calificación del Juzgado de Primera Instancia – obrante en los folios 924 a 932–, lo cual determinó el avocamiento de los jueces de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Especializada en Delitos de Crimen Organizado y Corrupción de Funcionarios, quienes luego de llevada a cabo la vista de la causa para el quince de diciembre de dos mil dieciocho expidieron el auto confirmatorio en el que ratificaron la vigencia del mandato de detención domiciliaria.
3.4. Inconforme con la determinación de segunda instancia, únicamente la abogada de Tarazona Martínez de Cortés interpuso recurso de casación, el cual fue declarado bien concedido mediante el auto de calificación del seis de septiembre de dos mil diecinueve –folios 103 a 107 del cuaderno de casación–. Luego se concedió a las partes la oportunidad para presentar alegatos ampliatorios, sin que ninguna los hubiera propuesto. En cumplimiento de lo establecido en el inciso 1 del artículo 431 del NCPP, se señaló como fecha para la audiencia de casación el doce de diciembre pasado, y en ella intervino únicamente la abogada Fanny Paola Uchuya Donayre en representación de Adriana Bertilda Tarazona Martínez de Cortés, quien oralizó su pretensión casatoria. Culminada esta, se produjo la deliberación de la causa en sesión privada, en la que fue debatida. Tras la votación respectiva y al obtener el número de votos necesarios, este Colegiado Supremo acordó pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura se dará en audiencia pública en la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Motivo casacional y objeto de pronunciamiento
1.1. El inciso 2 del artículo 429 del NCPP prevé el siguiente motivo casacional: “Si la sentencia o auto incurre o deriva de una inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con nulidad”.
1.2. La estructura del mencionado precepto permite afirmar que posee cuatro supuestos, los que también fueron analizados en la Sentencia de Casación número 173-2018/Puno. La casacionista denuncia que la decisión de la Sala Superior incurre en un defecto estructural, toda vez que se habría decretado la orden de detención domiciliaria sin considerar los presupuestos materiales de los artículos 269 y 270 del NCPP.
1.3. En ese sentido, constituirá objeto de pronunciamiento la evaluación estrictamente jurídica de la aplicación de los presupuestos materiales efectuada por el Juzgado de Primera Instancia y la Sala Superior de Apelación para decretar la detención domiciliaria y su ratificación en segunda instancia.
Segundo. Análisis jurisdiccional
2.1. Sobre las materias propuestas para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial
a. En relación con la primera materia propuesta –respecto a la factibilidad para decretar una detención domiciliaria sobre la base de elementos de convicción que no guardan relación con el delito de lavado de activos–, se debe considerar que tal planteamiento no posee consistencia y logicidad, dado que la incriminación contra Tarazona Martínez de Cortés se produce en el marco de un proceso penal instaurado en su contra por la presunta comisión del delito de lavado de activos como parte de una organización criminal. Por tanto, los fundados y graves elementos de convicción están determinados en dicho ámbito, y deben estar vinculados, necesariamente, con el tipo penal materia de imputación. Lo contrario determinaría la impertinencia de los fundados y graves elementos de convicción con el delito imputado en la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria.
El tipo penal es el que determina la procedibilidad de la prisión y, por ello, toda la actuación de los elementos de convicción se debe circunscribir en la acreditación de la comisión del hecho, su carácter delictivo y la atribución a la persona sometida a proceso.
b. La segunda materia propuesta para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial tampoco posee trascendencia, dado que una prisión no se podría fundar con la sola declaración de una persona, independientemente de su naturaleza, si es un coimputado –colaborador eficaz– o un testigo simple o protegido; sino sobre la base de un estándar de corroboración que la constituya en un medio para aseverar la configuración de una sospecha fuerte, y para ello deberá estar mínimamente corroborada, a efectos de evitar un fallo subjetivo con base en la voluntad o los intereses de quien emite su versión incriminatoria.
2.2. Sobre el motivo casacional denunciado
a. La detención domiciliaria es una medida de coerción procesal personal alternativa a la prisión preventiva. Su imposición se produce por sustitución de aquellos casos en los que corresponda la medida más gravosa, atendiendo a las condiciones personales de quien padecerá su cumplimiento, y se dictará a favor de: i) las personas mayores de sesenta y cinco años de edad, ii) quienes adolezcan de una enfermedad grave o incurable y iii) quienes sufran una grave incapacidad física permanente que afecte sensiblemente su capacidad de desplazamiento; transversalmente, se ubican en este tipo de medidas aquellas personas con algún grado de vulnerabilidad y riesgo para su integridad en caso de que se disponga su internamiento en una cárcel pública.
b. La descripción normativa del inciso 1 del artículo 290 da cuenta de que su declaración exige la configuración de cada uno de los presupuestos materiales del artículo 268 del NCPP; mientras que el inciso 2 del artículo 290 del referido código establece que está condicionada a que el peligro de fuga o de obstaculización pueda evitarse razonablemente con su imposición. Las condiciones descritas en el literal a) no generan la inmediata declaración de la detención domiciliaria, sino que se condicionan a la evitación del peligro procesal.
c. Recientemente, los jueces de las Salas Penales Permanente, Transitoria y Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República suscribimos el Acuerdo Plenario número 01-2019/CIJ-116 –Prisión preventiva: presupuesto y requisitos–. En dicho instrumento, establecimos el estándar de prueba que requiere la imposición de una prisión preventiva y precisamos que se exige un grado de sospecha fuerte, que es más intensa que la suficiente, generalmente sustentada sobre una base más estrecha de resultados investigativos provisionales –fundamento 24–. Se exige la concurrencia de datos concretos indicadores de un injusto penal importantes para las actuaciones de la causa, que con alta probabilidad permitirán concluir provisionalmente la concurrencia del hecho y su vinculación con el imputado en todas sus categorías jurídicas –última parte del fundamento jurídico 27–.
d. En el caso juzgado, esta exigencia de juicio probable concurrió, puesto que si bien la propia resolución ahora impugnada da cuenta de que el contenido del denominado chat “La Botica”, la declaración del testigo protegido número 2017-55-A, el acta de allanamiento con descerraje de bienes inmuebles –específicamente del ubicado en la calle Lanceros 615, departamento 101, de la urbanización Neptuno, distrito de Santiago de Surco– y el informe final de la Comisión Multipartidaria de Investigación del Proyecto Corredor Interoceánico Perú-Brasil Irsa Sur-Lima 2008, empleados en primera instancia, no informan que Tarazona Martínez de Cortés hubiera intervenido en los actos de lavado que se le imputan en el marco de una organización criminal, también asevera que existen medios que la comprometen.
e. Entre los medios probatorios que concurren para fundar la sospecha en su contra se hallan: i) la declaración de Antonieta Ornella Gutiérrez Gutiérrez, quien imputó a Tarazona Martínez de Cortés el manejo de los fondos y el control de contabilidad, y ii) la declaración del testigo protegido número 3, diligenciada el catorce y el diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, quien imputó que Tarazona Martínez de Cortés entregó al entonces congresista de apellido Reátegui el dinero para ser bancarizado, información que básicamente se halla corroborada, y de ello da cuenta el considerando 4.2.4.2. del auto de vista.
f. Sobre esa base, resulta factible aseverar que la actividad judicial llevada a cabo a nivel superior da cuenta de que cumple con el estándar de sospecha fuerte, toda vez que su posición al interior de la persona jurídica en mención hace, cuando menos, factible la configuración típica de los delitos imputados. En todo caso, esto constituye la afirmación de una hipótesis que deberá ser ratificada al formular su acusación o desestimarla en el sobreseimiento, según corresponda. Por lo pronto, el agravio referido a los fundados y graves elementos de convicción vinculado con el tipo penal de lavado de activos posee consistencia, ya que la medida de coerción se requirió en el marco de un proceso por el delito de lavado de activos en su forma agravada. Los elementos descritos sí guardan relación con una conducta que tendería al blanqueo de capitales, afirmando esta cuestión de forma preliminar.
g. Superado el primer presupuesto, corresponde examinar el razonamiento y la aplicación del derecho respecto al peligrosismo procesal. Así:
i. El auto de primera instancia, específicamente en el apartado 7.2. –folio 868–, dejó claro que concurren los tres arraigos a favor de Tarazona Martínez de Cortés; sin embargo, a reglón seguido, el juez a quo, sobre la base de las máximas de la experiencia, aseveró que ellas no garantizarían su permanencia en un lugar determinado, puesto que es común que las personas procesadas huyan de la acción de la justicia
ii. El planteamiento requiere un mayor análisis que el juicio de pronóstico que expresa el juez a quo, dado que, al ser una circunstancia excepcional en la que se privará de libertad a una persona, no basta su mera presunción. Si ello fuese así, todas las personas, con o sin arraigo, tendrían latente el riesgo de fuga. Entre esa generalidad, surge la experticia y especialidad de la judicatura de primera instancia para determinar si se producirá o no el riesgo de fuga, aun cuando concurran los arraigos que legalmente han sido previstos.
iii. Se va a restringir la libertad de una persona en el interior de su domicilio, y ella no puede sustentarse en una conjetura, sino en la expresión de juicios acabados típicos de la etapa procesal en la que decide la medida de coerción, siguiendo las pautas de peligro estipuladas en los artículos 269 y 270 del NCPP.
iv. La gravedad de la pena no debe ser la regla única para aseverar ipso iure la inminente fuga del imputado, dado que una concepción de ese tipo quiebra la garantía de procesamiento en libertad. No se deben generalizar situaciones sobre casos particulares, más aún si este es uno de los cinco criterios establecidos en el artículo 269 del NCPP. El Ministerio Público tiene el deber de demostrar que una persona fugará del lugar, sea por sus capacidades económica y físicas, o por la posibilidad de ser apoyada por su entorno más cercano a los alcances de la justicia. Asimismo, debe evaluar esta situación considerando las características personales de la persona investigada, que, en el presente caso, se trata de una de setenta y dos años, sin que ello implique subestimar sus capacidades. Exigencia que no concurre o no se verifican de los pronunciamientos de instancia.
v. Asimismo, el Juzgado A Quo, pese a descartar la posibilidad de fuga, indicó que su conclusión la toma con reserva y considera baja la intensidad de fuga. Sobre ese grado de peligro, no se puede fundar una decisión de privación de la libertad, toda vez que el estándar probatorio es el mismo que el de la prisión preventiva. No por tratarse de una detención domiciliaria se deben relativizar los estándares.
vi. Del mismo modo, afirma que el peligro de obstaculización es bajo, puesto que dentro del organigrama de la estructura criminal en investigación la cúpula era quien decidía y el resto, en forma vertical, obedecía dentro de los estamentos; y sostiene que, en todo caso, el acto de transporte de documentos de un lugar a otro y la facilitación de documentación a testigos para justificar sus aportes corresponderían a una orden y no fueron motivados por su propia decisión, y por ello se desestima el peligrosismo procesal tanto en su forma de fuga como de obstaculización.
vii. Las conclusiones a las que arribó el Juzgado de Investigación Preparatoria generan la desestimación de la prisión o la detención domiciliaria por el propio reconocimiento del bajo grado del peligrosismo. El objetivo esencial es evitar la fuga o la perturbación de la investigación. Si se reconoce que estos riesgos son bajos, no se tendrá por superado el carácter excepcional de la medida de coerción ni la justificación para su imposición.
h. La resolución de un mandato de detención domiciliaria no es una decisión que se adopte por descarte ante la falta de elementos o la insuficiencia de alguno de los presupuestos materiales de prisión o su baja intensidad. En ambas medidas de coerción se exige la acreditación suficiente de los peligros, diferenciando su régimen en virtud de las circunstancias personales del investigado en relación con el principio de humanidad de las penas. Así pues, sin tener una condena de primera instancia, no se puede enviar a prisión a una persona mayor de sesenta y cinco años, a quien padece una enfermedad grave e incurable, a quien sufra incapacidad física permanente que afecte sensiblemente su capacidad de desplazamiento o a una madre gestante; sino, alternativamente, a su domicilio, salvo que se demuestre que tales características no constituyen impedimento para que una persona sometida a investigación o proceso eluda u obstruya la acción de la justicia. Estas excepciones deben estar descritas y fundadas en razones objetivas.
i. En el caso juzgado, la investigada Tarazona Martínez de Cortés se sitúa en el grupo etario de personas mayores de sesenta y cinco años, dado que al tiempo de la expedición del auto de primera instancia tenía setenta y dos años de edad, conforme a la información consignada en su ficha del Reniec.
j. Sin embargo, no toda persona mayor de sesenta y cinco años está exenta de obstaculizar el accionar de la justicia ni tampoco su edad descarta la posibilidad de fuga u obstrucción. La fundamentación de una decisión judicial en materia de medidas cautelares debe cumplir con la exigencia de la motivación especial que merece este tipo de pronunciamientos, esto es, reforzada y cualificada. Se ha de ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifiquen su adopción y que esta ponderación o subsunción no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que la justifican – fundamento sexagésimo octavo que cita la STCE 28/1995, del veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cinco, fundamento jurídico 4.° B) citado en el Acuerdo Plenario número 01-2019/CIJ–. Se debe acreditar y fundamentar que la investigada, pese a su edad, tiene manifiesto el riesgo de obstaculización y fuga, y con base en esos criterios justificar la necesidad de privación de libertad, exigencias que no concurrieron.
k. Por ello, en el caso evaluado, no se cumple la exigencia estipulada en el inciso 3 del artículo 271 del NCPP –el auto de prisión preventiva será especialmente motivado, con expresión sucinta de la imputación, de los fundamentos de hecho y de derecho que lo sustente, y la invocación de las citas legales correspondientes–, aplicable al régimen de detención domiciliaria; por tanto, se quebró este precepto, lo cual genera la nulidad de la decisión por inobservar los términos de los artículos 269, 270 y 290 del NCPP, y así se declara.
2.3. Como consecuencia de lo antes resuelto corresponde, sin reenvío y actuando como instancia, revocar el auto de primera instancia, que dispuso la detención domiciliaria de la casacionista, y decretar el mandato de comparecencia bajo las siguientes restricciones:
a. Comparecer cada treinta días al Juzgado de Investigación Preparatoria de origen, con la finalidad de informar sobre sus actividades y registrar su firma en el libro de control respectivo hasta que el juez de primera instancia determine su cese.
b. La obligación de no ausentarse de la localidad en que reside, con el deber inmediato de fijarla. Asimismo, la prohibición de concurrir a los locales en los que domicilien las personas jurídicas y/o naturales comprendidas en la presente investigación, así como la comunicación con estas últimas.
c. La obligación de comparecer ante la autoridad policial, fiscal y/o judicial las veces que estas determinen su presencia con la finalidad de efectuar las diligencias en esta investigación.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación por inobservancia de normas procesales interpuesto por Adriana Bertilda Tarazona Martínez de Cortés; y, en consecuencia, CASARON el auto expedido el catorce de febrero de dos mil diecinueve por los jueces que integraron la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia Especializada en Delitos de Crimen Organizado y Corrupción de Funcionarios, en el extremo en el que confirmó la resolución de primera instancia, pronunciada el veintidós de noviembre de dos mil dieciocho por el juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, que declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva e impuso a la recurrente el mandato de arresto domiciliario por el plazo de treinta y seis meses bajo reglas de conducta y fijó el pago de una caución de S/ 20 000 (veinte mil soles). Y SIN REENVÍO, actuando como instancia, REVOCARON el auto de primera instancia, emitido el veintidós de noviembre de dos mil dieciocho por el juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional de la ex Sala Penal Nacional, que declarando infundado el requerimiento de prisión preventiva decretó el impedimento de salida del país, así como el arresto domiciliario por el periodo de treinta y seis meses; y, REFORMÁNDOLO, fijaron el mandato de comparecencia con restricciones, que deberá cumplir la investigada Tarazona Martínez de Cortés, conforme al considerando 2.3. de los “Fundamentos de derecho” de la presente ejecutoria suprema. Para tal efecto, se deberá oficiar en el día a las autoridades pertinentes para el levantamiento de la detención domiciliaria.
II. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria se lea en audiencia pública y, acto seguido, se notifique a todas las partes personadas en esta Sede Suprema.
III. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelva el proceso al órgano jurisdiccional de origen y se archive el cuadernillo de casación en la Suprema Corte.
Intervinieron los señores jueces supremos Castañeda Espinoza y Balladares Aparicio por impedimento de los señores jueces supremos San Martín Castro y Figueroa Navarro, respectivamente.
S. S.
PRÍNCIPE TRUJILLO
CASTAÑEDA ESPINOZA
BALLADARES APARICIO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA
IASV/WHCh
[1] Obrante en los folios 103 a 107.