CASACIÓN N.° 420-2024, NACIONAL

Fecha de publicación: 20 agosto 2024

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 420-2024, NACIONAL

SALA PENAL PERMANENTE

 

Título. Organización criminal. Colusión agravada. Prisión preventiva. Presupuesto y requisitos

Sumilla: 1. Las referencias propias aportadas en el análisis de este presupuesto de la prisión preventiva permite entender y explicar con suficiencia el material investigación utilizado, del cual se infiere, hasta el momento y siempre provisionalmente, la presencia de los elementos de cargo con un fuerte nivel acreditativo, la realidad de los hechos y de la intervención de los imputados en un contexto delictivo. La remisión a lo expuesto por el Juzgado Penal, en tanto se ha confirmado este extremo del análisis judicial de la prisión preventiva, no es antijurídico. La resolución de vista contiene análisis propios que refuerzan las conclusiones de primera instancia. No hay ausencia de motivación o que se está ante una motivación por remisión, incompleta o lo que, en términos genéricos, se califica de motivación aparente (que puede identificarse como motivación vaga o genérica, falseada, hipotética o insuficiente). El razonamiento del Tribunal Superior contiene, lógica y jurídicamente, una suficiente explicación del caso concreto y permite conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de su decisión. 2. La pluralidad de domicilios no determina que se carezca de arraigo domiciliario. Lo importante es definir su plena ubicación y que pueda ser identificado absolutamente, domicilio o domicilios que permitan hallar al imputado en cualquier momento y adoptar las medidas correspondientes para emplazarlo y responder ante la justicia. 3. La pluralidad de domicilios no determina que se carezca de arraigo domiciliario. Lo importante es definir su plena ubicación y que pueda ser identificado absolutamente, domicilio o domicilios que permitan hallar al imputado en cualquier momento y adoptar las medidas correspondientes para emplazarlo y responder ante la justicia. 4. Un factor adicional, que indiciariamente importa una mayor tendencia a huir, sería la integración del imputado en una organización criminal porque se entiende que el imputado tendría mayores facilidades para hacerlo al contar con el apoyo de la misma (ex artículo 269, inciso 5, del CPP, según la Ley 30076, de diecinueve de agosto de dos mil trece). Pero, precisamente, el sustento de tal precepto es que la organización criminal no esté desarticulada, ya inexistente o, en todo caso, que tenga miembros, activos o pasivos, o colaboradores que están en condiciones, por sus lazos con el imputado, de apoyarlo y lograr que se establezca en un lugar desconocido alejado de la justicia. 5. El peligro de obstaculización no está en función a la forma cómo, según entiende la Fiscalía, se cometió el delito atribuido y qué maniobras pudo hacer el imputado para, de una u otra forma, ocultar o oscurecer los hechos en que intervino utilizando un nuevo correo electrónico, o que no colaborara con las investigaciones y realizara actos de oposición a los cargos objeto del sumario fiscal. El artículo 270 del CPP apunta, de un lado, a la consciente destrucción, modificación, supresión o falsificación de elementos de prueba –se entiende de especial relevancia– y, de otro lado, a la influencia –por acción propia o de terceros– para que los coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. Tales hechos indiciarios no están acreditados a nivel de sospecha suficiente.

 

 

SENTENCIA DE CASACIÓN

 

Lima, treinta de julio de dos mil veinticuatro

 

                             VISTOS; en audiencia pública; los recursos de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal y vulneración de la garantía de motivación, interpuestos por la defensa de los encausados SADA ANGÉLICA GORAY CHONG y JORGE MAURICIO FERNANDINI ARBULÚ, así como por el señor FISCAL SUPERIOR DEL EQUIPO ESPECIAL contra el auto de vista de fojas nueve mil setecientos diez, de veinte de octubre de dos mil veintitrés, que confirmando en un extremo y revocando en otro el auto de primera instancia de fojas siete mil setecientos setenta y cinco, de dos de agosto de dos mil veintitrés, dictó a los encausados recurrentes GORAY CHONG y FERNANDINI ARBULÚ mandato de prisión preventiva por el plazo de treinta meses y a los encausados ROGER LIZANDRO GAVIDIA JOHANSON y PEDRO ARROYO MARQUINA mandato de comparecencia con restricciones; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal que se les sigue por delito de colusión agravada en agravio del Estado.

 

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

PRIMERO. Que, según la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, se afirma la constitución de una organización criminal, liderada por el expresidente de la República Pedro Castillo Terrones e integrada por varias personas, entre altos funcionarios del aparato estatal, como Arnulfo Bruno Pacheco Castillo, Walter Edison Ayala Gonzáles, José Francisco Silva Villegas, Geyner Alvarado López, así como otros ajenos al Estado. Es una organización con carácter estable, cuya finalidad criminal se dirigía a concretar varios delitos contra la Administración Pública, tráfico de influencias, fe pública y encubrimiento, entre otros. Esta organización criminal estaba enquistada en el poder; llegó a desplegar sus actividades ilícitas en dos niveles, el primero a cargo del órgano operativo, conformado por el denominado “gabinete en la sombra” (buró político), “el brazo familiar”, “el brazo congresal”, “el brazo policial”, “el brazo ministerial y de altos funcionarios”, “el brazo lobista”, “el brazo de la Secretaría General”, “el brazo obstruccionista” y “el brazo protector”. El segundo nivel, conformado por el órgano de ejecución, donde se ubicaban funcionarios, servidores públicos y particulares encargados de ejecutar las órdenes emanadas del líder e integrantes del órgano operativo de la organización.

Se imputa a la encausada recurrente SADA ANGELICA GORAY CHONG que en los meses de agosto y septiembre de dos mil veintiuno se concertó con el encausado Geyner Alvarado López, ex ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento, a través de Salatiel Marrufo Alcántara, ex jefe del gabinete de asesores del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, para defraudar al Estado mediante el direccionamiento de la concesión de un fideicomiso. El encausado Geiner Alvarado López se encargó de proponer, mediante los oficios 092 y 093-2021-Vivienda/DM, de nueve y diez de setiembre de dos mil veintiuno, respectivamente, y direccionar la designación de PEDRO GARY ARROYO MARQUINA, ROGER LIZANDRO GAVIDIA JOHANSON y Gonzalo Renato Arrieta Jovic como directores para el Fondo Mi Vivienda Sociedad Anónima ante la Dirección Ejecutiva del FONAFE, lo que fue aprobado por FONAFE mediante Acuerdo de Directorio 001- 021/007-FONAFE en sesión no presencial de Directorio 007-2021, de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno, para la aprobación de fideicomisos con excepciones de aporte del quince por ciento, por debajo del veinticinco por ciento establecidas en las políticas de participación del Fondo Mi Vivienda en fideicomisos para el desarrollo de proyectos de vivienda y desarrollo urbano, vigente para el dos mil veintiuno. El citado encausado también emitió la Resolución Ministerial 398-2021-Vivienda, de veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno, mediante la cual se autorizó la transferencia financiera del pliego 037: MVCS, unidad ejecutora 001: MVCS – administración general, hasta por la suma de trescientos setenta y seis mil millones de soles, en la fuente de financiamiento recursos ordinarios, a favor del Fondo Mi Vivienda, destinada a financiar el bono familiar habitacional en la modalidad de adquisición de vivienda nueva.

La encausada SADA ANGELICA GORAY CHONG de manera directa y a través de Julieta del Pilar Celinda Tijero Martino y JORGE MAURICIO FERNANDINI ARBULÚ, materializó el pago a Geyner Alvarado López y Salatiel Marrufo Alcántara de la suma de cinco millones cuatrocientos mil soles y veintiún mil dólares americanos, y concretó el ofrecimiento y posterior entrega del inmueble, ubicado en calle Los Manzanos cuatrocientos noventa, Urbanización El Golf, distrito de San Isidro, durante el quince de setiembre de dos mil veintiuno a julio de dos mil veintidós.

El encausado JORGE MAURICIO FERNANDINI ARBULÚ en los meses de agosto y septiembre de dos mil veintiuno se concertó con el encausado Geyner Alvarado López, ex ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento, a través de Salatiel Marrufo Alcántara, ex jefe del gabinete de asesores del referido Ministerio, para defraudar al Estado mediante el direccionamiento de la concesión del fideicomiso de los proyectos “Lima Bonita”, “Chiclayo Bonito”, “Pradera de Cacatachi”, “Barranca Bonita” y “Alto Larán”, con las empresas promotoras Markagroup Sur Sociedad Anónima Cerrada –en adelante, SAC–, Inmobiliaria Nuevo Chiclayo SAC, Pradera de Catacachi SAC, Inmobiliaria Nuevo San Bartolo SAC e Inmobiliaria Campanario SAC, empresas subsidiarias de la Holding Markagroup SAC, instrumentalizadas por su coencausada SADA ANGÉLICA GORAY CHONG.

Los encausados ROGER LIZANDRO GAVIDIA JOHANSON y PEDRO GARY ARROYO MARQUINA, en su condición de miembros del Comité de Riesgos y del Fondo Mi Vivienda se concertaron, en el mes de septiembre de dos mil veintiuno, con los investigados SADA ANGÉLICA GORAY CHONG y Luis Martin Mesones Odar, para defraudar al Estado mediante la aprobación en la sesión del Comité de Riesgos y en el Directorio del Fondo Mi Vivienda de la participación del citado Fondo en el fideicomiso de los proyectos “Lima Bonita”, “Chiclayo Bonito”, “Pradera de Cacatachi”, “Barranca Bonita” y “Alto Larán” con las empresas promotoras Markagroup Sur Sociedad Anónima Cerrada, Inmobiliaria Nuevo Chiclayo Sociedad Anónima Cerrada, Pradera de Catacachi Sociedad Anónima Cerrada, Inmobiliaria Nuevo San Bartolo Sociedad Anónima Cerrada e Inmobiliaria Campanario Sociedad Anónima Cerrada, empresas subsidiarias de la Holding Markagroup Sociedad Anónima Cerrada, instrumentalizadas por la investigada SADA ANGÉLICA GORAY CHONG, donde el fiduciario realizó desembolsos del Bono Familiar Habitacional –en adelante, BFH– a las cuentas recolectoras por la suma de ciento cincuenta y ocho millones ciento catorce mil cuatrocientos noventa y cuatro soles por concepto de ayuda económica directa por el Estado al grupo familiar beneficiario –en adelante, GFB– para facilitarle el acceso a una vivienda bajo una de las modalidades de techo propio. Se efectuaron liberaciones a favor de las empresas promotoras por las sumas ascendentes a treinta y dos millones doscientos setenta y cinco mil soles cuatrocientos cuarenta y uno con cincuenta y siete soles, por concepto de avance de obra, y a dos millones setecientos noventa y uno seiscientos sesenta y nueve con setenta y un soles, por concepto de interés del BFH.

SEGUNDO. Que, respecto del trámite del presente proceso, se tiene lo siguiente:

  1. Que el señor fiscal provincial por escrito de fojas uno, de dieciséis de julio de dos mil veintitrés, requirió que, entre otros, se dicte treinta y seis meses de prisión preventiva contra los encausados SADA ANGÉLICA GORAY CHONG, JORGE MAURICIO FERNANDINI ARBULÚ, PEDRO GARAY ARROYO MARQUINA y ROGER LIZARDO GAVIDIA JOHANSON. En su mérito, el Octavo Juzgado de la Investigación Preparatoria Nacional, previa audiencia preparatoria, por auto de fojas siete mil setecientos cincuenta y cinco, de dos de agosto de dos mil veintitrés, dictó mandato de prisión preventiva por el plazo de treinta meses contra los encausados.
  2. La defensa de los encausados SADA ANGÉLICA GORAY CHONG, JORGE MAURICIO FERNANDINI ARBULÚ, PEDRO GARAY ARROYO MARQUINA y ROGER LIZARDO GAVIDIA JOHANSON interpusieron recurso de apelación por escritos de fojas ocho mil doce, ocho mil doscientos noventa y cinco, ocho mil quinientos noventa y cuatro y ocho mil seiscientos siete, de siete y ocho de agosto de dos mil veintitrés.
  3. Concedido el recurso de apelación y culminado el trámite impugnativo, la Quinta Sala de Apelaciones Nacional emitió el auto de vista nueve mil setecientos diez, de veinte de octubre de dos mil veintitrés, que confirmando en un extremo y revocando en otro el auto de primera instancia dictó a los encausados recurrentes SADA ANGÉLICA GORAY CHONG y JORGE MAURICIO FERNANDINI ARBULÚ mandato de prisión preventiva por el plazo de treinta meses y a los encausados recurridos ROGER LIZANDRO GAVIDIA JOHANSON y PEDRO GARY ARROYO MARQUINA mandato de comparecencia con restricciones.
  4. Contra este auto de vista los encausados SADA ANGÉLICA GORAY CHONG y JORGE MAURICIO FERNANDINI ARBULÚ, así como el señor FISCAL SUPERIOR DEL EQUIPO ESPECIAL promovieron recurso de casación.

TERCERO. Que el objeto de los recursos de casación es como sigue:

∞ 1. La defensa del encausado FERNANDINI ARBULÚ en su escrito de recurso de casación de fojas nueve mil ochocientos once, de tres de noviembre de dos mil veintitrés, invocó los motivos de casación de inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal e infracción de precepto material (artículo 429, incisos 1, 2 y 3, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–). Desde el acceso excepcional, propuso se determine que la imputación del requerimiento de prisión preventiva debe  ser más intensa y exhaustiva que la que es materia de la disposición de formalización de la investigación preparatoria; que no deben agregarse hechos en la decisión de segunda instancia; que la coincidencia de las delaciones de varios colaboradores no es suficiente para dar por acreditada sus versiones; que es necesaria la concurrencia de los dos peligros para dictar prisión preventiva; que la motivación del mandato de prisión preventiva debe ser reforzada.

∞ 2. La defensa de la encausada GORAY CHONG en su escrito de recurso de casación de fojas nueve mil ochocientos sesenta y tres, de seis de noviembre de dos mil veintitrés, invocó los motivos de vulneración de la garantía de motivación y apartamiento de doctrina jurisprudencial (artículo 429, incisos 4 y 5, del Código Procesal Penal). Desde el acceso excepcional, propuso se determine si el hecho de que el Ministerio Público aceptó la presencia de la investigada en el extranjero cuestiona su arraigo en el país; si en vía de apelación es posible que el Tribunal Superior niegue la existencia del proceso por colaboración eficaz; si la sola pertenencia a una organización criminal es un criterio suficiente para estimar la existencia de peligro de fuga; y, si puede negarse el arraigo domiciliario y familiar si el investigado tiene familia y carece de una residencia habitual permanente.

∞ 3. El señor FISCAL SUPERIOR en su escrito de recurso de casación de fojas nueve mil ochocientos cincuenta, de tres de noviembre de dos mil veintitrés, invocó los motivos de inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto material, vulneración de la garantía de motivación y apartamiento de doctrina jurisprudencial (artículo 429, incisos 1, 3, 4 y 5, del Código Procesal Penal). Desde el acceso excepcional, propuso se determine si el peligro procesal es el mismo que se exige para los procesos comunes y los procesos contra organizaciones criminales; si es del caso fijar un límite a la motivación por remisión en casos de prisión preventiva; y, si no se requiere que concurran los dos peligros: fuga y obstaculización.

CUARTO. Que, conforme a la Ejecutoria Suprema de fojas ochocientos ochenta y ocho, de veintinueve de abril de dos mil veinticuatro, en cuanto a SADA ANGÉLICA GORAY CHONG, JORGE MAURICIO FERNANDINI ARBULÚ y el señor FISCAL SUPERIOR DEL EQUIPO ESPECIAL, se declaró bien concedido el recurso de casación por las causales de inobservancia de precepto constitucional, quebrantamientodepreceptoprocesal y vulneracióndela garantía demotivación.

Corresponde concretar (i) el alcance y estándar probatorio del peligro de fuga –incluso la apreciación del arraigo social y de la pertenencia a una organización criminal–, (ii) si resulta imprescindible la concurrencia de los dos peligros: fuga y obstaculización, (iii) si es pertinente la motivación por remisión, (iv) el alcance y nivel de la imputación, (v) si es posible que en sede de apelación se agreguen hechos respecto de los postulados por la Fiscalía, y (vi) cómo deben valorarse los medios especiales de investigación–específicamente, la declaración de aspirantes a colaborador y la propia existencia de un proceso de colaboración eficaz–.

QUINTO. Que, instruidas las partes de la admisión del recurso de casación, materia de la resolución anterior –con la presentación de alegatos ampliatorios–, se expidió el decreto de fojas ochocientos noventa y cuatro que señaló fecha para la audiencia de casación el día diecisiete de julio último.

SEXTO. Que, según el acta adjunta, la audiencia pública de casación se realizó con la intervención del señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal, doctor Denis Pérez Flores, y de la defensa de los encausados Fernandini Arbulú y Goray Chang, doctores Kettty Gamarra Zumaeta y Francisco Álvarez Dávila, respectivamente.

SÉPTIMO. Que, concluida la audiencia, a continuación, e inmediatamente, en la misma fecha, se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta. Es mismo día se realizó la votación correspondiente y obtenido el número de votos necesarios (por unanimidad), corresponde dictar la sentencia casatoria pertinente, cuya lectura se programó en la fecha.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO. Que el análisis de la censura casacional, desde las causales de inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal y vulneración de la garantía demotivación, estriba en determinar (i) el alcance y estándar probatorio del peligro de fuga –incluso la apreciación del arraigo social y de la pertenencia a una organización criminal–, (ii) si resulta imprescindible la concurrencia de los dos peligros: fuga y obstaculización, (iii) si es pertinente la motivación por remisión, (iv) el alcance y nivel de la imputación, (v) si es posible que en sede de apelación se agreguen hechos respecto de los postulados por la Fiscalía, y (vi) cómo deben valorarse los medios especiales de investigación –específicamente, la declaración de aspirantes a colaborador y la propia existencia de un proceso de colaboración eficaz–.

SEGUNDO. Que el recurso de casación solo está destinado a fiscalizar si la resolución de vista incurrió en alguna infracción normativa, constitucional u ordinaria, de preceptos sustantivos o procesales. No le corresponde reevaluar autónomamente el material probatorio, solo examinar si se han cumplido las reglas del Derecho probatorio en orden a la obtención de las fuentes de prueba y actuación de los medios de prueba, y si la apreciación del material probatorio incurrió en defectos de motivación constitucionalmente relevantes.

TERCERO. Que la medida de prisión preventiva está regulada en los artículos 268 y siguientes del CPP y ha sido desarrollada jurisprudencialmente en el Acuerdo Plenario 1-2019/CIJ-116. Su presupuesto o conditio sine que non es la sospecha vehemente, fuerte o fundada y grave, y los requisitos legales (motivos de prisión) son que (i) se trate de un hecho punible cuya pena en el caso concreto será superior a cinco años de privación de libertad y (ii) que pueda colegirse que el imputado tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) o que obstaculizará la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización) –evitar riesgos para el buen fin del procedimiento penal– [ex artículo 268 del CPP, según el Decreto Legislativo 1585, de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés]. Es evidente, entonces, que, en cuanto al peligrosismo procesal, éste puede ser, alternativamente, peligro de fuga o peligro de obstaculización; no deben concurrir los dos peligros, basta uno de ellos.

Respecto del umbral de prueba o, mejor dicho, de sospecha, para considerar la existencia de peligro de fuga o de obstaculización, el literal c) del artículo 268 del CPP estatuye que, en razón de los antecedentes y otras circunstancias del caso particular, el juez permita colegir razonablemente que el imputado tratará de eludir la acción de la justicia u obstaculizar la averiguación de la verdad. La ponderación judicial será en concreto, el juez debe realizar una valoración de la proporcionalidad de la medida en el supuesto específico. Los artículos 269 y 270 del CPP fijan factores –es decir, indicios– que ayudan a definir el nivel de los peligros de fuga o de obstaculización, siempre a partir de datos fácticos con verosímil nivel de acreditación –sospecha suficiente, que exige, en la evaluación provisoria de estos indicios, una probabilidad superior a los contraindicios– que permitan inferir, a partir de un enlace razonable, la presencia de alguno de los peligros en cuestión.

Desde el principio de proporcionalidad, la prisión preventiva debe ser adecuada a los fines constitucionalmente legítimos (asegurar el normal desarrollo del proceso y la ejecución de la sentencia condenatoria), y asimismo debe ser razonable en comparación con la importancia del fin de la medida [BARONA VILAR, SILVIA y otros: Proceso Penal – Derecho Procesal III, 3ra. Edición, Editorial lo Blanch, Valencia, 2023, p. 320].

CUARTO. Que, ahora bien, respecto de la sospecha vehemente, fuerte o grave y fundada, el auto de vista, en los casos de los cuatro imputados, dio cuenta de la prueba personal –formada por las declaraciones de aspirantes a colaborador eficaz: 13-2022, 9-2023 y 16-2023, y de diversos testigos: Henry García Guevara, Félix Inocente Chero Medina, Luis Ernesto Longaray Chau, Marco Antonio Lazarte Rojas, Karen Aracelly Rodríguez Kawkins, Iván Nino Huertas Gastiaburú, Juan Manuel Zavala Pflucker y Robert Soto Chávez–, de la prueba documental –cheques, cartas y oficios, informes de auditoría del Fondo Mi Vivienda, Reporte de Inteligencia Financiera, acuerdos de directorio, Partidas Registrales, Resoluciones Administrativas y CD (los informes de auditoría y el Reporte de Inteligencia Financiera son idóneos para erigirse en prueba pericial extraprocesal)–, y de la prueba documentada –actas de fuente abierta levantada por la Fiscalía y actas de visualización–. Además, a estas referencias investigativas propias, el Tribunal Superior se remitió al análisis y cita de medios de investigación realizadas por el Juzgado de la Investigación Preparatoria.

Las referencias propias aportadas en el análisis de este presupuesto de la prisión preventiva permite entender y explicar con suficiencia el material investigativo utilizado, del cual se infiere, hasta el momento y siempre provisionalmente, la presencia de los elementos de cargo con un fuerte nivel acreditativo, la realidad de los hechos y de la intervención de los imputados en un contexto delictivo. La remisión a lo expuesto por el Juzgado Penal, en tanto se ha confirmado este extremo del análisis judicial de la prisión preventiva, no es antijurídico. La resolución de vista contiene análisis propios que refuerzan las conclusiones de primera instancia. No hay ausencia de motivación o que se está ante una motivación por remisión, incompleta o lo que, en términos genéricos, se califica de motivación aparente (que puede identificarse como motivación vaga o genérica, falseada, hipotética o insuficiente). El razonamiento del Tribunal Superior contiene, lógica y jurídicamente, una suficiente explicación del caso concreto y permite conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de su decisión [cfr.: Acuerdo Plenario 6-2011/CJ-116, de seis de diciembre de dos mil once, párrafo duodécimo, y STSE de 29 de enero de 2009].

QUINTO. Que no es un ámbito concreto de los recursos de casación sub judice el requisito de hecho punible grave. Desde luego, dada la entidad de los hechos glosados en el fundamento de hecho primero, al tratarse prima facie del delito de colusión agravada, previsto y sancionado por el artículo 384, tercer párrafo, numerales 1 y 2, del CP, según la Ley 31178, de veintiocho de abril de dos mil veintiuno, cuya pena privativa de libertad oscila entre quince y veinte años, se cumple acabadamente lo estipulado por el artículo 268, literal ‘b’, del CPP, que es el primer motivo de prisión asociado al subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto.

SEXTO. Que, respecto del encausado FERNANDINI ARBULÚ, del auto de vista de veintisiete de mayo del año en curso, se tiene que la Quinta Sala de Apelaciones Nacional revocando el auto de primera instancia que desestimó su solicitud de cesación de prisión preventiva dictó mandato de comparecencia restringida, bajo reglas de conducta. Esta resolución, según consta del informe requerido a tal fin, es firme. Por tanto, al haberse variado el mandato de prisión preventiva por una decisión anterior a la absolución de este grado en casación de la medida de prisión preventiva, se ha presentado un supuesto de sustracción de la materia, conforme a lo prescrito en el artículo 321, inciso 1, del Código Procesal Civil. Carece de objeto un pronunciamiento de mérito al respecto.

Así debe declararse.

SÉPTIMO. Preliminar. Que, en cuanto a la encausada GORAY CHONG, el Tribunal Superior consideró que tenía varios domicilios, en el país y en el extranjero, y, por ello, no está acreditado el lugar de su residencia habitual; que el arraigo familiar no es suficiente para impedir su alejamiento de la justicia; que no está demostrada la actividad que se dedicaría en la empresa Selva Viva Park y cómo cumpliría sus labores si se encontraba fuera del país; que no se tiene información exacta sobre el proceso por colaboración eficaz y lo acontecido en él; que se descarta toda posibilidad de arraigo por la gravedad de la pena y la pertenencia a la organización criminal.

∞ 1. Es de sostener que, en principio, la pluralidad de domicilios no determina que se carezca de arraigo domiciliario. Lo importante es definir su plena ubicación y que pueda ser identificado absolutamente, domicilio o domicilios que permitan hallar al imputado en cualquier momento y adoptar las medidas correspondientes para emplazarlo y responder ante la justicia. En el presente caso, la encausada GORAY CHONG tiene varios domicilios, incluso uno en el extranjero, en la ciudad de Tampa – Florida – Estados Unidos; en Lima tiene un domicilio debidamente registrado. Lo relevante es que de ello tuvo conocimiento el Ministerio Público e, incluso, inició un proceso por colaboración eficaz, de cuya existencia incluso aceptó el Fiscal en esta audiencia de casación, al punto que la citada imputada declaró varias veces en Punta Cana, Tampa y Perú, e, incluso, siguiendo los contactos con el Ministerio Público, regresó al Perú a declarar y, finalmente, volvió al Perú y, al día siguiente, fue detenida en un Hotel de la Capital al amparo de una resolución de prisión preventiva y tras rechazar la colaboración eficaz, decisión notificada ese mismo día pero de fecha anterior. Estas tratativas, igualmente, fueron aceptadas por la Fiscalía Suprema en la audiencia de casación. No hubo pues voluntad de alejarse de la acción de la justicia, en tanto en cuanto, primero, se ausentó del país, en agosto de dos mil veintidós, antes del inicio de las investigaciones en este caso –las que se iniciaron por disposición uno de veintiocho de octubre de dos mil veintidós–; y, segundo, se sometió al procedimiento por colaboración eficaz y cumplió con presentarse a ese proceso, declarar y venir al país para rendir indagatoria. La citada encausada regresó en un primer momento y posteriormente volvió en otro para declarar y, luego de hacerlo, al día siguiente fue detenida. El hecho de que se denegara la colaboración eficaz en modo alguno significa que los contactos realizados y las presentaciones que efectuara para declarar puedan excluirse de ser apreciados; una cosa es que sus declaraciones carezcan de valor, en cuanto a sí misma, y otra es que los trámites y presentaciones llevadas a cabo se puedan tener como inexistentes, situación última que no es de recibo.

∞ 2. De otro lado, la encausada GORAY CHONG, luego de la comisión del delito atribuido, se apartó de la empresa Markagroup, utilizada para la perpetración delictiva, y luego formó la empresa Selva Viva Park, destinada a la explotación de un parque ecoturístico en la Región San Martín. Consta al respecto una resolución autoritativa del gobierno regional de San Martín y documentación de su vinculación a ella. En este punto, el que ella residiera en Tampa – USA no es impedimento para intervenir en la gestión de una empresa radicada en Perú; la propia organización empresarial y la tecnología actual permite esta gestión.

OCTAVO. Que, desde el pronóstico judicial y sus indicios, para valorar tanto los factores de arraigo como los incentivos para la fuga, corresponde, como ya se anotó, ponderar las circunstancias del caso concreto. La encausada GORAY CHONG cuenta con domicilio en nuestro país donde antes residía y regresó para hacerlo; inicialmente se sometió al proceso por colaboración eficaz; viajó antes de la investigación a Estados Unidos y cumplió con declarar y con presentarse cuando lo requirió la Fiscalía –propiamente, son contraindicios–. Al mismo tiempo, como indicios que desincentivarían la presencia en el Perú, se tiene, precisamente, que también tiene domicilio en Estados Unidos, donde estuvo radicada –aunque, en línea contraria, no se desarraigó de nuestro país–, y que la pena conminada es severa.

En atención a lo expuesto, es de considerar que pesan más los factores de arraigo en nuestro país y la conducta procesal que mantuvo tras la investigación de los hechos, por lo que no hay alta probabilidad de huida. Por lo demás, con Estados Unidos –donde la encausada   tiene   un domicilio– existen mecanismos de extradición de fluida aplicación. Por ello, una de las medidas idóneas y necesarias, frente a la posible huida al extranjero, sería, además de su constante presentación al órgano judicial, el mandato de impedimento de salida.

NOVENO. Que un factor adicional, que indiciariamente importa una mayor tendencia a huir, sería la integración del imputado en una organización criminal porque se entiende que el imputado tendría mayores facilidades para hacerlo al contar con el apoyo de la misma (ex artículo 269, inciso 5, del CPP, según la Ley 30076, de diecinueve de agosto de dos mil trece). Pero, precisamente, el sustento de tal precepto es que la organización criminal no esté desarticulada, ya inexistente o, en todo caso, que tenga miembros, activos o pasivos, o colaboradores que están en condiciones, por sus lazos con el imputado, de apoyarlo y lograr que se establezca en un lugar desconocido alejado de la justicia.

En el presente caso no consta que la organización criminal a la que la encausada SARA GORAY CHONG estaría vinculada y con la que se ejecutaron los comportamientos presuntamente delictivos objeto de investigación preparatoria todavía esté activa y que pueda realizar actos de apoyo para una huida a la citada encausada, sea la organización o alguna persona en su nombre o que esté ligada a ella más allá del vínculo criminal en cuestión. Es de reconocer que, según se advierte de la investigación los principales dirigentes de la organización criminal –según los cargos, siempre provisoriamente– o están presos preventivamente o están huidos.

En tal virtud, resulta razonable, desde una interpretación teleológicamente orientada de las disposiciones procesales sobre las medidas coercitivas personales, y en atención al favor libertatis y al in dubio pro libertatis, que no siguió el Tribunal Superior, considerar que es proporcional la medida de comparecencia con restricciones unida a la medida de impedimento de salida.

DÉCIMO. Que, en lo referente a los encausados recurridos GAVIDIA JOHANSON y ARROYO MARQUINA, el Tribunal Superior consideró que tienen arraigo domiciliario, familiar y laboral. El Juzgado de la Investigación Preparatoria, respecto de ambos encausados, señaló que no tienen arraigo laboral porque utilizaron su título profesional para acceder al cargo de director y presidente del directorio del Fondo Mi Vivienda, respectivamente, y delinquir. Este argumento es irrazonable. Lo que la ley procesal requiere es que el imputado esté asentado en un lugar determinado y realice una actividad económica determinada con lo que, por su arraigo, tenga un desincentivo fuerte para no alejarse de su medio social, familiar y laboral o económico. Desde luego, ambos imputados tienen arraigo laboral y una profesión cuyo ejercicio los obliga a permanecer en la localidad; no existen indicios que revelen, prima facie, que, ante el descubrimiento de los hechos, pretendieron alejarse del país u ocultarse. Más allá que registren viajes al extranjero, no hay datos que demuestren que tienen contactos en esos países que les permiten quedarse allí y ocultarse a la acción de la justicia peruana.

El comportamiento procesal que han tenido no importó, en sentido fuerte, alejarse de las actuaciones de investigación y, menos, que realizaron maniobras efectivas que perjudiquen la detección, el aseguramiento de fuentes de investigación y la incidencia contra la voluntad de órganos de investigación (coimputados, testigos y/o peritos). El Tribunal Superior indicó que cumplieron con concurrir al llamado del Ministerio Público. No hay razones ni datos en contrario. A ello se agrega, como anotó el Juzgado de la Investigación Preparatoria, que el encausado Arroyo Marquina tiene problemas de salud que dificultan aun más ocultarse y apartarse de su domicilio y ocupación habituales.

UNDÉCIMO. Que, finalmente, el peligro de obstaculización no está en función a la forma cómo, según entiende la Fiscalía, se cometió el delito atribuido y qué maniobras pudo hacer el imputado para, de una u otra forma, ocultar o oscurecer los hechos en que intervino utilizando un nuevo correo electrónico, o que no colaborara con las investigaciones y realizara actos de oposición a los cargos objeto del sumario fiscal. El artículo 270 del CPP apunta, de un lado, a la consciente destrucción, modificación, supresión o falsificación de elementos de prueba –se entiende de especial relevancia– y, de otro lado, a la influencia –por acción propia o de terceros– para que los coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. Tales hechos indiciarios no están acreditados a nivel de sospecha suficiente.

Debe acotarse que el fin del peligro de obstaculización no es preservar las fuentes de prueba en general, lo que atentaría contra el principio de proporcionalidad, sino de fuentes relevantes para el enjuiciamiento y sobre las que se aprecia, además, la exigencia de un peligro de pérdida fundado y específico [ARMENTA DEU, TERESA: Lecciones de Derecho Procesal Penal, 14ta. Edición, Editorial Marcial Pons, Madrid, 2023, p. 224].

En estas condiciones, existiendo suficientes arraigos sociales y no habiéndose adoptado un comportamiento tendente a la fuga o a obstaculizar la actividad investigativa, a lo que se aúna que, según lo ya expuesto, la vinculación que se les pueda atribuir con una organización criminal no es de recibo, es razonable entender que en clave de proporcionalidad debe ratificarse la medida de comparecencia con restricciones, a la que, igualmente, debe incluirse la medida de impedimento de salida.

DUODÉCIMO. Que, respecto del impedimento de salida, este Tribunal Supremo tiene fijado que si medió un requerimiento de prisión preventiva, del que se insistió en apelación y casación, no vulnera el principio de interdicción de reforma peyorativa [Apelación 256-2022/Suprema, de 28 de diciembre de dos mil veintidós, fundamento de derecho 13°]. Por consiguiente, el arraigo debe imponerse a los tres imputados.

 

DECISIÓN

 

Por estas razones: I. Declararon SIN OBJETO, por sustracción de la materia, absolver el grado en casación respecto del encausado JORGE MAURICIO FERNANDINI ARBULÚ, por cesación del mandato de prisión preventiva. II. Declararon FUNDADO el recurso de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal y vulneración de la garantía de motivación, interpuesto por la defensa de la encausada SADA ANGÉLICA GORAY CHONG contra el auto de vista de fojas nueve mil setecientos diez, de veinte de octubre de dos mil veintitrés, en cuanto confirmando el auto de primera instancia de fojas siete mil setecientos setenta y cinco, de dos de agosto de dos mil veintitrés, dictó en su contra mandato de prisión preventiva por el plazo de treinta meses. En consecuencia, CASARON el auto de vista en este extremo. III. Y actuando en sede de instancia: REVOCARON el auto de primera instancia; reformándolo: dictaron en su contra mandato de comparecencia con restricciones, con las mismas reglas de conducta fijadas en el auto de vista para los encausados Gavidia Johanson y Arroyo Marquina –incluyendo las comunicaciones con sus coimputados Gavidia Johanson y Arroyo Marquina–. IV. Declararon INFUNDADO el recurso de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal y vulneración de la garantía de motivación, interpuesto el señor FISCAL SUPERIOR DEL EQUIPO ESPECIAL contra el auto de vista de fojas nueve mil setecientos diez, de veinte de octubre de dos mil veintitrés, en la parte que el auto de primera instancia de fojas siete mil setecientos setenta y cinco, de dos de agosto de dos mil veintitrés, dictó en su contra mandato de comparecencia con restricciones; con todo lo demás que al respecto contiene. V. IMPUSIERON contra los tres encausados: SADA ANGÉLICA GORAY CHONG, ROGER LIZANDRO GAVIDIA JOHANSON y PEDRO ARROYO MARQUINA mandato de impedimento de salida del país por treinta y seis meses; oficiándose. En el proceso penal que se les sigue por delito de colusión agravada en agravio del Estado. VI. MANDARON se transcriba la presente Ejecutoria al Tribunal Superior de origen, al que se le enviarán las actuaciones, para los fines de ley, y se oficie para la inmediata libertad de la encausada SADA ANGÉLICA GORAY CHONG, siempre y cuando no exista mandato de detención o prisión preventiva emanado de autoridad judicial competente. VII. DISPUSIERON se lea esta sentencia en audiencia pública, se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

 

Ss.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ

ALTABÁS KAJATT

SEQUEIROS VARGAS

CARBAJAL CHÁVEZ

CSMC/AMON

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