CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN N.° 3674-2023, AREQUIPA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación infundada, codelincuencia, y coautoría desde la teoría del dominio del hecho
1. Teoría del Pactum Sceleris, aquí se tiene que toda participación en la comisión del hecho delictivo — para implicar una responsabilidad criminal— ha de ser consciente y Esto constituye el elemento subjetivo de la coautoría. El otro elemento (el objetivo), se concreta en la ejecución conjunta del hecho criminal. Sobre esta base, diversas han sido las tesis sustentadas por la doctrina para determinar cuándo concurren ambos elementos. Así, cabe hablar de la denominada teoría del “acuerdo previo” (“pactum scealeris” y reparto de papeles), según la cual responderán como coautores los que habiéndose puesto de acuerdo para la comisión del hecho participan luego en su ejecución según el plan convenido, con independencia del alcance objetivo de su respectiva participación.
2. Teoría del “dominio del hecho” (en cuanto posibilidad de interrumpir a voluntad el desarrollo del proceso fáctico), que en la coautoría debe predicarse del conjunto de los coautores; cada uno de ellos actúa y deja actuar a los demás, de ahí que lo que haga cada coautor puede ser imputado a los demás que actúen de acuerdo con él, lo que sin duda sucede cuando todos realizan coetáneamente los elementos del tipo penal de que se Lo importante, en definitiva, es que cada individuo aporte una contribución objetiva y causal para la producción del hecho típico querido por todos. Lo único verdaderamente decisivo, en suma, es que la acción de coautor signifique un aporte causal a la realización del hecho propuesto. Así, todos responden del resultado causado, no del aporte individual producido realmente.
SENTENCIA DE CASACIÓN
Sala Penal Permanente
Casación n.° 3674-2023/Arequipa
Lima, veintiuno de octubre de dos mil veinticinco
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por los procesados XXXX y XXXX (foja 491), a través de su defensa técnica, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución n.º 27-2023, expedida el dos de noviembre de dos mil veintitrés (foja 469) por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó la sentencia contenida en la Resolución n.º 21, del doce de julio de dos mil veintitrés (foja 360), que condenó a los recurrentes como coautores del delito contra el patrimonio, en la modalidad de extorsión, en agravio de XXXX, e impuso a cada uno siete años y seis meses de pena privativa de libertad y la suma de S/ 30 000 (treinta mil soles)[1]; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ I. Procedimiento en primera y segunda instancia
Primero. El Ministerio Público acusó (foja 5), entre otros, a XXXX y XXXX como coautores del delito contra el patrimonio, en la modalidad de extorsión (primer párrafo del artículo 200 del Código Penal, con la agravante contenida en el quinto párrafo, literal b), del mismo artículo), en agravio de XXXX, y solicitó quince años de pena privativa de libertad y una reparación civil de S/50 000 (cincuenta mil soles).
∞ En el auto de enjuiciamiento del nueve de marzo de dos mil veintiuno (foja 26), se declaró la acusación procedente para juicio. El juicio oral se inició el nueve de agosto de dos mil veintidós (foja 176) y se realizó en diferentes sesiones hasta el veintitrés de septiembre de dos mil veintidós (foja 194), en que se emitió sentencia del cinco de octubre de dos mil veintidós; luego, mediante sentencia de vista del treinta de enero de dos mil veintitrés, lo declararon nulo y se efectuó nuevo juicio (foja 310); el nuevo juicio se inició el diecisiete de mayo de dos mil veintitrés (foja 336) y concluyó el veintiocho de junio de dos mil veintitrés (foja 355), según actas.
Segundo. El factum que motivó este proceso (a la letra) se dio en los siguientes términos:
- Circunstancias precedentes. El día veintiuno de abril del dos mil quince el agraviado XXXX, luego de haber tomado conocimiento de que XXXX tenía en su poder su vehículo por habérselo entregado en garantía XXXX, y al haberle ésta indicado que vaya a su tienda ubicada en Mariscal Castilla Nro. 205 Miraflores, ese mismo día en horas de la tarde, él fue a dicho lugar, donde los acusados le mostraron un documento de empeño de la camioneta y una tarjeta de propiedad de la camioneta a nombre de XXXX (falso).
- Circunstancias concomitantes. El día veintidós de abril del dos mil quince, XXXX se apersona nuevamente a la tienda de la inculpada XXXX, donde conversa con esta y su hermano XXXX, quienes le indicaron que tenía que entregarles 45,000 soles —cantidad [que] según dijeron entregaron a XXXX— amenazándolo que si no lo hacía la camioneta sería enviada a Bolivia donde la desmantelarían para venderla en partes, y no volvería a verla; a fin de evitar el daño a su camioneta el agraviado XXXX entregó el dinero requerido en dos partes: 20,000 soles el veintitrés de abril del dos mil quince y 25,000 soles el veinticuatro de abril del dos mil quince, consumándose el delito de extorsión. No suscribiendo ningún documento de la entrega de dinero, pues así le pusieron como condición los inculpados XXXX y XXXX.
- Circunstancias posteriores. El veinticuatro de abril del dos mil quince, luego de realizada la segunda parte del pago solicitado, los acusados llevaron al agraviado al sector de Cono Norte donde estaba guardada la camioneta, al costado de un taller de nombre “Huaiñito”, la camioneta no prendía, la sacaron empujando hacia afuera, y como tampoco prendía XXXX llevó un electricista y la hizo funcionar, entregándole la camioneta al agraviado, perfeccionándose así el delito de extorsión.
∞ En consecuencia, por estos hechos, el Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa decidió condenar a XXXX y a XXXX por los cargos imputados a siete años y seis meses de pena privativa de libertad efectiva y una reparación civil de treinta mil soles (foja 360). Posteriormente, los sentenciados apelaron las decisiones y se emitió la sentencia de vista (foja 469), que declaró infundadas las apelaciones, y confirmó la sentencia condenatoria.
Tercero. Ante la decisión del Tribunal de Apelación, promovieron recurso de casación (foja 491), y la Sala de Apelaciones admitió el recurso de casación (foja 515) y elevó el expediente al Tribunal Supremo.
§ II. Del procedimiento en la sede suprema
Cuarto. Conforme al artículo 430 del CPP, se emitió el auto de calificación del veinticuatro de enero de dos mil veinticinco (foja 172 del cuaderno supremo), que declaró bien concedido el recurso de casación de los recurrentes por la causal 1 del artículo 429 del CPP. Las partes fueron instruidas sobre lo decidido, según el cargo de notificación (foja 180 del cuaderno supremo).
Quinto. A continuación, se expidió el decreto del cuatro de agosto de dos mil veinticinco (foja 185 del cuaderno supremo), que señaló el seis de octubre de dos mil veinticinco como data para la audiencia de casación. Sobre esto, se comunicó a la parte recurrente, conforme al cargo respectivo (foja 186 del cuaderno supremo).
Sexto. Realizada la audiencia pública de casación, se celebró de inmediato la deliberación en sesión privada. Efectuada la votación, corresponde dictar por unanimidad la presente sentencia casatoria, cuya lectura se programó en la fecha, según el plazo previsto en el artículo 431, numeral 4, del CPP.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Séptimo. El auto de calificación fija el objeto del pronunciamiento supremo. Así, al amparo del artículo 429, numeral 1, del CPP, es necesario evaluar, como motivo casacional, y determinar el carácter de coautores de los procesados, como título de imputación. Se advierte que estaría justificado, en el numeral 4.2.10 de la recurrida; por tanto, es preciso determinar si la justificación es suficiente, en torno al codominio del hecho de cada procesado y su participación delictiva en coautoría.
Octavo. Previamente, en torno al motivo casacional, corresponde señalar lo siguiente:
∞ En ese sentido, sobre la denominada codelincuencia, —como modalidad de ejecución conjunta de un delito—, se tiene que la jurisprudencia española,[2] en relación con la Convención de Palermo, precisó que esta se apreciaría en los casos de agrupaciones o uniones de solo dos personas o cuando, estando integradas por más de dos personas, se hubieran formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito; por ello, cuando se forme una agrupación de personas, para la comisión de un delito específico, nos encontraremos ante un supuesto de codelincuencia, en el que no procede aplicar las figuras de organización ni de grupo (banda). El decalaje sería el siguiente: organización criminal, banda criminal[3] y codelincuencia.[4]
Noveno. Sobre la coautoría como asunto a resolver, tenemos dos teorías relevantes:
∞ Teoría del Pactum Sceleris, aquí se tiene que toda participación en la comisión del hecho delictivo —para implicar una responsabilidad criminal— ha de ser consciente y querida. Esto constituye el elemento subjetivo de la coautoría. El otro elemento (el objetivo), se concreta en la ejecución conjunta del hecho criminal. Sobre esta base, diversas han sido las tesis sustentadas por la doctrina para determinar cuándo concurren ambos elementos. Así, cabe hablar de la denominada teoría del “acuerdo previo” —pactum scealeris y reparto de papeles—, según la cual responderán como coautores los que habiéndose puesto de acuerdo para la comisión del hecho participan luego en su ejecución, según el plan convenido, con independencia del alcance objetivo de su respectiva participación.
∞ Teoría del “dominio del hecho” —en cuanto posibilidad de interrumpir a voluntad el desarrollo del proceso fáctico—, que en la coautoría debe predicarse del conjunto de los coautores; cada uno de ellos actúa y deja actuar a los demás, de ahí que lo que haga cada coautor puede ser imputado a los demás que actúen de acuerdo con él, lo que sin duda sucede cuando todos realizan coetáneamente los elementos del tipo penal de que se trate. Lo importante, en definitiva, es que cada individuo aporte una contribución objetiva y causal para la producción del hecho típico querido por todos. Lo único verdaderamente decisivo, en suma, es que la acción de coautor signifique un aporte causal a la realización del hecho propuesto[5]. Y por ello, todos responden del resultado causado, no del aporte individual producido realmente.
∞ En la doctrina alemana, al respecto, se expresa que si varias personas cometen el delito conjuntamente, entonces, cada una de ellas será sancionada como autor. § 25.2 del StGB[6], pero dentro de la acogida teoría del dominio del hecho, importa a la “coautoría” como dominio funcional del hecho, donde los coautores actúan mediante un reparto de tareas.[7] Esto, de la mano con su jurisprudencia, establece que:
Los criterios decisivos son el grado de interés personal en el delito, el grado de implicación en el delito y el control sobre el delito o al menos la voluntad de hacerlo, de modo que la ejecución y el resultado del delito también dependen significativamente de la voluntad de la persona en cuestión[8].
∞ Por su parte, la doctrina española refiere que, para la existencia de la coautoría es necesario que el partícipe no esté subordinado a la voluntad del autor que mantiene en sus manos la absoluta y plena decisión sobre la consumación del delito. Domina el hecho quien lo conforma y planifica, según su voluntad final de realizarlo. Por ello, los coautores se encuentran en una posición que les permite orientar los factores causales conforme a la dirección final de su voluntad, y para que exista un codominio del hecho es necesario que la función del [participante] sea esencial, es decir de una entidad suficiente para que su ausencia pueda determinar el fracaso del plan previsto[9].
∞ El Código Penal peruano reconoce dos grados de intervención delictiva, que expresan la vinculación entre sujeto y comportamiento delictivo; todos los intervinientes —autor y partícipes, cómplices e instigadores— infringen la norma, lo que los hace responsables[10] y el artículo 23 del Código Penal reconoce tres modalidades de autoría: autoría directa e inmediata, coautoría y autoría mediata; y, respecto a la coautoría, la define como “los que lo cometan [el delito] conjuntamente”. El requisito o exigencia fundamental de esta última es, objetivamente, la realización del delito mediante división vinculante —no separadora— del trabajo, que explica la vinculación normativa que existe entre los coautores y su obra común, que es el delito. Los coautores son competentes por el delito, en razón de una realización parcial del tipo penal por medio de una conducta a la que, desde la semántica social, le alcanza un sentido delictivo; mancomunidad que tiene su origen en la objetiva relación de sentido de cada comportamiento respecto a la realización del tipo[11].
Décimo. En conclusión, corresponde a este Tribunal Supremo acoger la teoría del dominio del hecho como criterio rector para determinar la coautoría, en cuanto permite diferenciar entre autoría y participación de manera precisa, reservando la primera únicamente a quienes, más allá del acuerdo previo, ejercieron un control funcional sobre la ejecución del delito; es decir, donde el coautor aportó una contribución objetiva y esencial al resultado.
ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DEL CASO
Undécimo. De la sentencia de vista, como fundamento del título de imputación atribuido a los recurrentes, se tiene (ad litteram) lo siguiente:
4.2.10. Asimismo, los recurrentes señalan que la acusación no detalló cuál era el codominio del hecho de cada uno de los acusados y la decisión conjunta para que fueran considerados coautores. Sin embargo, la acusación describe una participación conjunta en los actos ejecutivos dado que señala “los acusados le mostraron un documento de empeño de la camioneta y una tarjeta de propiedad de la camioneta a nombre de XXXX (falso)”. “El día 22 de abril del 2015, XXXX se apersona nuevamente a la tienda de la inculpada XXXX, donde conversa con esta y su hermano XXXX, quienes le indicaron que tenía que entregarles 45,000 soles”; “luego de realizada la segunda parte del pago solicitado, los acusados llevaron al agraviado al sector de Cono Norte donde estaba guardada la camioneta”. Como puede apreciarse, la acusación señala los actos ejecutivos realizados por ambos acusados. En esa línea, la recurrida ha realizado el respectivo análisis del codominio de los acusados —la parte apelante alega que no existe dicha evaluación— este examen jurídico se encuentra presente en el considerando 3.3.2.7 de la recurrida, así: “(…) Bajo dicho contexto, a criterio de este despacho colegiado, se encuentra acreditado que ambos acusados XXXX e XXXX, obligaron al agraviado y su esposa, a que le devuelvan el monto de dinero supuestamente prestado a XXXX, con garantía de la camioneta que se le había dejado empeñada; para lo cual anunciaron un mal inminente contra un bien mueble de su propiedad, dado que expresamente el acusado XXXX le dijo que si no me das el dinero que le había prestado a XXXX, su camioneta sería pasada a Bolivia para ser desmantelada y que se olvide de dicho vehículo, que ya lo tenían en la frontera con Bolivia, que bastaba hacer una llamada telefónica para que eso suceda”; asimismo, la recurrida ha considerado la distinta situación de los acusados en la celebración de los actos jurídicos previos, lo que no desdice su intervención en los actos constitutivos del delito de extorsión. En consecuencia, no se aprecia la vulneración del principio de correlación entre la acusación y la sentencia recurrida, por lo que, en el mismo sentido, es incorrecto aseverar que la recurrida presenta ausencia de motivación en relación a este acápite c-o7nt-rovertido. 4.2.11. De este modo, se puede sostener razonablemente que la imputación formulada es suficientemente clara y precisa, desde el punto de vista fáctico, lingüístico y jurídico. Estamos ante un relato incriminatorio circunstanciado, comprensible y se ha fijado la conducta desplegada de los acusados, la modalidad típica y la individualización de los coautores. Por lo tanto, este agravio se rechaza.
Duodécimo. Por lo expuesto, se debe declarar que no está en controversia la culpabilidad de los procesados, sino que corresponde a este Supremo Tribunal determinar si está justificado solo el título de imputación atribuido de “coautores” a los recurrentes. Conforme a los hechos probados, se tiene que XXXX, luego de tomar conocimiento, el veintiuno de abril de dos mil quince, de que su camioneta fue entregada por XXXX a XXXX en presunta garantía; esa misma fecha se le invita a la tienda en avenida Mariscal Castilla 205 (Miraflores), donde le muestran documentos relacionados con el empeño —documento de empeño y tarjeta de propiedad—. El veintidós de abril de dos mil quince, los referidos acusados le exigieron S/ 45 000 (cuarenta y cinco mil soles), amenazando con enviar la camioneta a Bolivia para desmantelarla y venderla en partes si no entregaba el dinero. Así, el veinticuatro de abril de dos mil quince, XXXX entrega S/ 25 000 (suma acreditada en juicio) a los acusados para evitar el daño inminente. Posteriormente, la camioneta —que en realidad se encontraba guardada y empolvándose en un taller— se entrega al agraviado.
∞ Estos hechos acreditan actos ejecutivos concretos: exhibición de documentos falsos —documento de empeño y tarjeta de propiedad falsa—, exigencia de dinero bajo amenaza, recepción del pago y devolución del vehículo desde el lugar donde lo retuvieron. Y, en virtud del tipo penal atribuido —extorsión—, la conducta observable consiste en usar violencia o amenazas para obtener una ventaja patrimonial indebida; es decir, uso de la amenaza, conducta de exigencia y obtención del provecho —ánimo y conciencia del ilícito, pues los procesados conocían que el agraviado no era el deudor legítimo—.
∞ En ese orden de ideas y en aplicación al caso, ambos procesados participaron en la exhibición de documentos falsos, siendo testigo presencial la esposa del agraviado de nombre XXXX—este acto crea apariencia de legitimidad, fundamento 3.2.3 de la sentencia condenatoria—, la exigencia —la amenaza explícita de enviar la camioneta a Bolivia para desmantelarla— y su actuación posterior — llevar al agraviado a recuperar su vehículo, convención probatoria, fundamento 3.2.5 de la sentencia condenatoria—, lo que significa que es notable la división funcional de tareas en la ejecución del mismo plan delictivo; hubo control del curso causal del hecho: las amenazas y la conducta conjunta hicieron que el agraviado percibiera un daño inminente de su bien vehicular y optara por entregar el dinero solicitado. En otras palabras, crearon la apariencia legítima —a través de la documentación falsa—, ejercieron la coacción —amenaza— y controlaron el bien —custodia del vehículo en Héroes de la Breña, Mz. A, lote 9, Cerro Colorado, costado del taller “Huayñito”—, tales elementos, sumados, configuraron el mecanismo causal que produjo la entrega del dinero.
∞ No se trató de eventos aislados o ajenos al plan común descrito, sino concertados hacia ese fin, la entrega del dinero —la Sala de Apelaciones analizó esos actos contenidos en los fundamentos 3.3.2.7 de la sentencia de primera instancia—. En conclusión y por todo lo anterior, se sostiene que el título de imputación de coautoría contra XXXX y XXXX es jurídicamente correcto y está debidamente motivado. Los requisitos del tipo extorsivo —elementos objetivos y subjetivos— están probados, ambos imputados realizaron aportes objetivos funcionales y causales imprescindibles para la consumación del tipo penal; por tanto, no existe déficit de motivación ni inconcreción insalvable respecto al título de imputación. Por tanto, el recurso debe ser desestimado.
Decimotercero. Por todo lo expuesto, al no configurarse la causal casatoria por la que se admitió el recurso, la casación se declara infundada. Y, en atención al artículo 504, numeral 2, del CPP, a los recurrentes les corresponde el pago de costas. La liquidación estará a cargo de la secretaria de esta Sala Penal Suprema, mientras que la ejecución le concierne al juez de investigación preparatoria competente.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos que integran la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los procesados XXXX y XXXX (foja 491), a través de su defensa técnica, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución º 27-2023, expedida el dos de noviembre de dos mil veintitrés (foja 469) por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó la sentencia contenida en la Resolución n.º 21, del doce de julio de dos mil veintitrés (foja 360), que condenó a los recurrentes como coautores del delito contra el patrimonio, en la modalidad de extorsión, en agravio de XXXX; e impuso a cada uno siete años y seis meses de pena privativa de libertad y la suma de S/ 30 000 (treinta mil soles)[12]; con lo demás que contiene. En consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista.
II. CONDENARON a los sentenciados XXXX y XXXX al pago de costas procesales correspondientes, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de esta Sala Penal Suprema y exigidas por el juez de investigación preparatoria competente.
III. DISPUSIERON que la presente sentencia sea leída en audiencia pública, que se notifique a las partes apersonadas en esta sede suprema y que se publique en la página web del Poder Judicial.
IV. ORDENARON que, cumplidos estos trámites, se devuelvan los actuados al órgano jurisdiccional competente para que proceda conforme a Archívese el cuaderno de casación en esta Sala Penal Suprema. Hágase saber.
Intervino el señor juez supremo Campos Barranzuela por vacaciones de la señora jueza suprema Maita Dorregaray.
SS.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
PEÑA FARFÁN
CAMPOS BARRANZUELA
MELT/jmelgar
[1] Monto de reparación civil corregido por Resolución n.º 22-2023, del veinticuatro de julio de dos mil veintitrés (folio 34), respecto al monto consignado en la sentencia de primera instancia (S/ 3000).
[2] SALA DE LO PENAL, Tribunal Supremo del Reino de España. Sentencia n.° 2728/2021, del seis de julio de dos mil veintiuno, fundamento 3.2
[3] Mientras estos son delitos en sí mismos, la codelincuencia solo sería una modalidad de ejecución conjunta de un delito o para un delito.
[4] SALA DE LO PENAL. Tribunal Supremo de España. Sentencia n.º 2728/2021, del seis de julio de dos mil veintiuno, fundamento de derecho 3.2.
[5] SALA DE LO PENAL, Tribunal Supremo del Reino de España. Sentencia n.° 4429/2015, del trece de octubre de dos mil quince, fundamento jurídico cuarto.
[6] El símbolo “§” se utiliza en el derecho alemán para denotar “artículo”, y StGB (Strafgesetzbuch) se traduce como Código Penal alemán.
[7] WESSELS, Johannes; BEULKE, Werner y SATZGER, Helmut (2018). Derecho Penal. Parte General. El delito y su estructura. Traducción de Raúl Pariona Arana, Lima: Instituto Pacífico, pp. 357 y 360
[8] SEXTO SENADO PENAL, Tribunal Federal de Justicia de Alemania (BGH). Resolución 6 StR 546/24, del quince de mayo de dos mil veinticinco, fundamento 6. jurisprudencia reiterada; cfr. BGH, sentencia del veintitrés de marzo de dos mil veintitrés – 3 StR 363/22, NStZ-RR 2023, 169; decisión de veintiocho de junio de dos mil veintidós – 3 StR 403/20; sentencia del uno de junio de dos mil veintidós – 1 StR 421/21, NZWiSt 2023, 223 marginal no. 15; decisión del doce de agosto de dos mil veintiuno – 3 StR 441/20, BGHSt 66, 226 marginal no. 50; sentencia del veintinueve de julio de dos mil veintiuno – 1 StR 83/21, NStZ 2022, 95 párr. 10; decisión del dos de junio de dos mil veintiuno – 3 StR 61/21, NJW 2021, 2979 párr. 18. (traducción propia).
[9] SALA DE LO PENAL. Tribunal Supremo de España. Sentencia n.º 210/2013, del cinco de marzo de dos mil trece, fundamento de derecho noveno.
[10] POLAINO NAVARRETE, Miguel. (2013). Lecciones de Derecho Penal Parte General, Tomo II, Editorial Tecnos, Madrid, pp. 231, 232.
[11] GARCÍA CAVERO, Percy. (2019). Derecho Penal Parte General, 3.a edición. Ed. Ideas, Lima, p.751.
[12] Monto de reparación civil corregido por Resolución n.º 22-2023, del veinticuatro de julio de dos mil veintitrés (folio 34), respecto al monto consignado en la sentencia de primera instancia (S/ 3000).