CASACIÓN N.° 3673-2023, AREQUIPA

Fecha de publicación: 13 enero 2026

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 3673-2023, AREQUIPA

SALA PENAL PERMANENTE

 

Casación infundada. Delito contra la libertad sexual, en la modalidad de tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos en perjuicio de menor de edad

El relato brindado por el menor agraviado cumple con los requisitos de garantía de certeza que validan sus afirmaciones, por cuanto se verifica la ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y datos periféricos que lo corroboran. Estos, si bien fueron cuestionados por el recurrente, en razón de la retractación de la denuncia efectuada por la progenitora y su consumo de alcohol y drogas que habría distorsionado los hechos, lo cierto es que la valoración conjunta de los medios de prueba, realizada por los órganos jurisdiccionales, sustenta la solidez de la sentencia condenatoria.

 

 

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, catorce de noviembre de dos mil veinticinco

 

                                                      VISTOS: en audiencia privada, el recurso de casación interpuesto por Jenson Rogers Jiménez Orejuela contra la sentencia de vista emitida el veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés (foja 94), por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó la sentencia del siete de junio de dos mil veintitrés, que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos en perjuicio de menor de edad (tipificado y sancionado en el artículo 176-A del Código Penal), en perjuicio del menor de iniciales D. D. S. (nueve años), le impuso siete años de pena privativa de libertad efectiva y fijó en S/ 5000 (cinco mil soles) el pago por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene.

 

Intervino como ponente el señor juez supremo PEÑA FARFÁN.

 

ATENDIENDO

Primero. De la etapa intermedia

1.1. El representante de la Cuarta Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Violencia contra la Mujer e Integrante del Grupo Familiar, Primer Despacho, formuló, el tres de diciembre de dos mil veintiuno, el requerimiento fiscal de acusación1contra Jenson Rogers Jiménez Orejuela como presunto autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos, en agravio de la persona de iniciales D. S. Q. (nueve años), y tipificó los siguientes hechos2 en el artículo 176-A del Código Penal:

[…] El día 03 de junio del 2021, al promediar las 04:00 horas, el menor agraviado de iniciales D.D. S.Q., se despertó pero intentaba dormir manteniendo los ojos cerrados, se encontraba acostado en la única cama con la que contaba la habitación, siendo que, en ese momento su madre Liz Quispe Chambi se dirigió al baño de la habitación, siendo aprovechado dicho instante por el imputado Jenson Rogers Jiménez Orejuela, quien estaba sentado al borde de la cama para bajar el cierre de la pijama del menor e introducir su mano dentro de la pijama y tocar al menor su pene por encima de su ropa interior (calzoncillo); en el momento en que la madre salió del baño observa que el imputado estaba retirando la mano de su menor hijo, lo cual la asustó y comenzó a pedir auxilio procediendo a romper la ventana de la habitación, siendo que el imputado trató de salir de la habitación, mientras la madre del menor lo insultaba y decía «pedófilo»; siendo que, al salir de la habitación ambos, la administradora del hotel, Norma Aroni Vargas los encontró en las gradas del cuarto piso discutiendo, donde la madre del menor seguía recriminándole al imputado que realizó tocamientos indebidos a su menor hijo, bajando hacia el segundo piso, donde un huésped salió de su habitación y evitó que se retiraran del hotel, llegando momentos después un efectivo policial que los intervino y condujo a la comisaria. […]. [sic]

1.2. Realizada la audiencia de control de acusación por el Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria Subespecializado en Delitos Asociados a la Violencia contra la Mujer e Integrantes del Grupo Familiar de Cerro Colorado de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, el treinta y uno de enero de dos mil veintidós, se dictó el auto de enjuiciamiento en los términos postulados y se admitieron los medios de prueba ofrecidos por las partes procesales; además, se ordenó remitir los autos al Juzgado Penal Colegiado para el juzgamiento respectivo3.

Segundo. Itinerario del juicio oral en primera y segunda instancia

2.1. Mediante sentencia de primera instancia contenida en la Resolución ° 54, del siete de junio de dos mil veintitrés, el Juzgado Penal Colegiado de Cerro Colorado-Camaná, Subespecializado en Delitos Asociados a Violencia en contra de las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar condenó a Jenson Rogers Jiménez Orejuela como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos en perjuicio de menor de edad (tipificado y sancionado en el artículo 176-A del Código Penal), en agravio del menor de iniciales D. D. S. Q., le impuso siete años de pena privativa de libertad, inhabilitación definitiva, fijó en S/ 5000 (cinco mil soles) el pago por concepto de reparación civil y dispuso que sea sometido a tratamiento terapéutico especializado.

2.2. Una vez apelada la sentencia5, la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante sentencia de vista del veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés6, confirmó la sentencia condenatoria, esencialmente, por los siguientes argumentos7:

[…] 4.3.2. La defensa precisa que el menor refiere por cinco veces que se han realizado los tocamientos, lo que evidencia una declaración forzada; este Colegiado Superior no advierte que lo mencionado por la defensa obedezca a máximas de experiencia o reglas de la lógica o de la ciencia, o un hecho notorio, o algún respaldo que determine […] además en el juicio declaró el perito psicólogo Juan Carlos Sánchez Cárdenas, refiriendo que el menor ha explicado detalles el incidente, conjuntamente ha revelado preocupación y desconfianza por el hecho; ello no hace más que corroborar la existencia del hecho postulado […]

[…] 4.3.4. […] el menor relató cómo es que bajó el cierre, explicando cómo fue tocado dando detalles de la ropa que utilizaba y como actuó el imputado, así, menciona que bajó el cierre de su vestimenta hasta la altura del estómago, además es evidente que la parte hasta donde puede ser abierto el cierte se encuentra cerca a la pelvis del menor, también se trata una prenda holgada en donde hay mayor accesibilidad a que pueda ingresar la mano de una persona, por lo que no resulta ser ilógicos […]

[…] 4.4.1. […] la propia defensa hace alusión a que no se oralizó el audio y pericia fonética para determinar la voz del niño […] se recibió la declaración del aludido perito, quien, si bien expone las conclusiones de su pericia, […] la misma no contiene información alguna de exculpación señalada por el menor agraviado. […]

[…] 4.6.1. El estado de ebriedad y drogadicción también fue evaluado por los jueces, precisando el colegiado […] que el estado en el que se encontraba Liz Quispe Chambi, no denotaba inexistencia de los fácticos, […] es preciso resaltar que es el menor quien ha relatado el evento ocurrido en su agravio, siendo que la declaración de la madre fue para corroborar lo mencionado por el menor […]. [sic]

2.3. Emitida la sentencia de vista, el sentenciado interpuso recurso de casación8, el cual fue concedido mediante Resolución ° 11, del trece de noviembre de dos mil veintitrés9, y se ordenó elevar los actuados a la Corte Suprema de Justicia de la República.

Tercero. Trámite del recurso de casación

3.1. Elevado el expediente a esta Sala Penal Suprema, se señaló fecha para la calificación del recurso de casación10. En ese sentido, mediante auto del veintidós de enero de dos mil veinticinco11, se declaró bien concedido el recurso interpuesto por Jenson Rogers Jiménez Orejuela.

3.2. Instruidas las partes procesales sobre la admisión del recurso, conforme al cargo de entrega de cédula de notificación12, se señaló como fecha para la audiencia de casación el tres de noviembre de dos mil veinticinco13. Instalada la audiencia, se desarrolló mediante el aplicativo Google Meet, con la presencia de la defensa técnica del Una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estadio es el de expedir sentencia, cuya lectura en audiencia privada, a través del aplicativo tecnológico señalado, se efectuará con las partes que asistan, en concordancia con el artículo 431, numeral 4, del Código Procesal Penal (en adelante, CPP).

Cuarto. Motivos de la concesión del recurso de casación

4.1. Mediante resolución del veintidós de enero de dos mil veinticinco14, este Tribunal Supremo concedió el recurso de casación propuesto por Jenson Rogers Jiménez Orejuela, en razón de la causal prevista en el numeral 4 del artículo 429 del CPP, esto es, por vulneración de la garantía de la motivación.

Quinto. Agravios del recurso de casación

Los agravios relacionados con el objeto de casación son los siguientes:

5.1. En cuanto a sus motivos casacionales, las alegaciones del recurrente, respecto a una indebida valoración conjunta de la prueba actuada sería por una supuesta falta de confrontación de la versión incriminatoria inicial del menor agraviado con los elementos de prueba que darían cuenta del poco discernimiento con que habrían actuado tanto el recurrente como la madre del Ello debido al estado de ebriedad e intoxicación por ingesta de marihuana, en el que ambos se habrían encontrado al momento de los hechos, aunado a la rectificación posterior de la incriminación en su contra, tanto por parte del menor como de su madre.

5.2. Eso conllevaría a evaluar el razonamiento empleado por los Tribunales de mérito, al otorgar a la declaración incriminatoria inicial del menor agraviado el mérito suficiente para sustentar la condena del procesado.

5.3. Tanto más si, de la lectura de ambas sentencias, se desprendería que se actuó el Dictamen Pericial ° 2021002010864, efectuado al acusado y el Análisis Químico Toxicológico n.° 204/2021, correspondiente a la madre del menor, que señalan que, si bien evidenciaban las condiciones en las que estas dos personas se encontraban al momento de los hechos, no podían desprender de estas una interpretación alterada de la realidad y perturbación de la capacidad de percepción, debido a que no se expresaban en términos cuantitativos.

 

CONSIDERANDO

 

I. Motivación de las resoluciones judiciales

Primero. El artículo 139, numeral 5, de la Constitución Política del Perú prevé de forma expresa la garantía que posee todo justiciable para que las resoluciones judiciales sean emitidas con una debida motivación y así evitar posibles arbitrariedades. La norma precisa, como principio de la función jurisdiccional “la motivación escrita de las resoluciones judiciales, en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”, lo que implica que las decisiones se erijan sobre una sólida justificación, tanto externa como interna, y que sean consecuencia de un razonamiento coherente, objetivo y suficiente15.

Segundo. Por ello, a través del Acuerdo Plenario n.° 6-2011/CJ-116, los jueces supremos integrantes de las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la República expresaron que la suficiencia de la motivación requiere que el razonamiento que contenga sea lógico y jurídicamente suficiente, y permita conocer, aun de manera implícita, los criterios fácticos y jurídicos esenciales que fundamentan la decisión.

Tercero. En cuanto a la causal de manifiesta ilogicidad de la motivación, prevista en el CPP (artículo 429, numeral 4), se manifiesta contrariamente a la lógica, al razonamiento intelectual en el que las ideas se expresan o se desarrollan de forma coherente, de tal forma que se dan supuestos de contradicciones entre las premisas y la conclusión16. Aquella debe ser de especial intensidad y evidente; de ahí que la manifiesta ilogicidad de la motivación esté centrada en revisar si el órgano jurisdiccional cometió algún error en su razonamiento o viola las reglas de la lógica.

II.  Valoración probatoria en delitos contra la libertad sexual

Cuarto. Al respecto, este Tribunal Supremo ha precisado, en los Recursos de Nulidad n.° 1857-2018/Lima Este y n.° 442-2018/Huánuco, lo siguiente:

3.4 […] ante la sindicación de un niño respecto al autor de un delito de [índole] sexual cometido en su agravio, debe identificarse, especialmente, el núcleo, lo esencial o sustancial de su sindicación —lo cual implica no invalidarla por contradicciones o incongruencias secundarias—, y con base en ello evaluar su verosimilitud y la persistencia en la incriminación con los respectivos matices. [Resaltado nuestro].

Quinto. En virtud de estos pronunciamientos, a través de la Casación n.° 469-2021/Piura, se reafirmó como criterio que, cuando se trate de la sindicación al autor de un delito contra la indemnidad sexual, especialmente en agravio de un menor, debe identificarse lo relevante y sustancial de la imputación. Consecuentemente, ello implica no invalidarla por contradicciones secundarias y, luego, evaluar en torno a dicha sindicación la concurrencia de las garantías de certeza.

 

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

 

Primero. La casación interpuesta por Jenson Rogers Jiménez Orejuela, como se indicó anteriormente, fue declarada bien concedida por la causal prevista en el numeral 4 del artículo 429 del CPP. En tal virtud, esta denuncia debe analizarse desde la causal señalada y evaluarse si la sentencia de vista recurrida incurre en una falta o manifiesta ilogicidad de la motivación.

Segundo. Así las cosas, el recurrente cuestiona que los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia hayan otorgado mérito suficiente a la declaración incriminatoria inicial, realizada por el menor agraviado, a fin de sustentar la condena del encausado; sin que se realice una correcta valoración conjunta de los medios de prueba, toda vez que no confrontó la versión incriminatoria inicial con otros medios que dan cuenta de dos aspectos relevantes, tales como:

i. El poco discernimiento con que habrían actuado tanto el recurrente como la madre del menor al momento de los hechos, en razón del estado de ebriedad e intoxicación por ingesta de marihuana y, por ende, se habría distorsionado lo sucedido.

ii. La ausencia de persistencia en la sindicación al encausado, por cuanto el agraviado y su madre se habrían rectificado posteriormente de los cargos formulados.

En mérito a lo expuesto, se advierte lo siguiente:

2.1. De conformidad con el acta de intervención policial17, el tres de junio de dos mil veintiuno, a horas 07:30 se constituyó el suboficial PNP Edwin Morán Oviedo al hotel Wills, con la finalidad de intervenir ante presuntos actos de agresión y daños Oportunidad en la cual entrevistó a Norma Arón Vargas viuda de Salguero (cuartelera del hospedaje), quien le señaló que se habría producido una pelea entre los ocupantes de la habitación 402, ocasionando la rotura del vidrio de la ventana. Por lo que, al entrevistar a la persona de Liz Quispe Chambi, manifestó ―entre otras cosas― haberse hospedado desde hace tres días y haber bebido alcohol junto con su pareja Jenson Rogers Jiménez Orejuela, a quien también denunciaba en dicho momento por el delito de tocamientos indebidos en agravio de su menor hijo de iniciales D. D. S. Q. (nueve años). Es así que el encausado la habría amenazado con hacerle daño, por lo que rompió el vidrio de la habitación a fin de solicitar auxilio.

2.2. Es en ese contexto que el menor agraviado de iniciales D. S. (nueve años) relató, el cuatro de junio de dos mil veintiuno, ante la División Médico Legal de Arequipa (Informe Psicológico DLCS – Víctimas n.º 014811-2021-EE DCLS-V), que el tercer día de hospedaje, tanto su madre como el encausado habían estado ingiriendo licor mientras él miraba sus dibujos, procediendo a quedarse dormido alrededor de las siete u ocho de la noche, para luego levantarse “muy de mañanita”. Mientras intentaba dormir y su madre se encontraba en el baño, el encausado lo habría tocado, pues el menor relata haber sentido cuando este le habría bajado el cierre de su pijama y tocado por fuera de su calzoncillo. Frente a lo cual, el menor no reaccionó o dijo algo por estar asustado.

Así, sostiene que, al salir su madre del baño y observar la escena, rompió la ventana para pedir auxilio y el encausado intentó huir, pero fue detenido por su madre, quien comenzó a insultarlo de pedófilo. Situación que es corroborada con la declaración de Norma Arón Vargas viuda de Salguero18 (cuartelera del hospedaje), quien señaló que, al escuchar el ruido del vidrio roto, subió a al cuarto piso, observando a Jenson Rogers Jiménez Orejuela y Liz Quispe Chambi discutiendo en las gradas. Esta última le indicaba que lo denunciaría por tocamientos indebidos de su menor hijo.

2.3. Aunado a ello, a través de muñecos proporcionados por la psicóloga entrevistadora, el menor agraviado se ratificó en su dicho y representó lo ocurrido19; lo que permitió a la psicóloga concluir ―entre otras cosas― que el menor realizó una narrativa espontánea utilizando terminología acorde a su edad, quien, a pesar de no haber sido muy expresivo y no brindar mayor información, lo declarado por este fue preciso y claro, revelando “preocupación y desconfianza al señalar a persona conocida (pareja de madre)”, además de “no […] [haberse] encontrado otra sintomatología de afectación al momento de ser evaluado”. Esto, en modo alguno, no significaría la ausencia de afectación en el agraviado, pues, por el contrario, tal como lo concluyó, si concurrieron al menor dos indicadores.

2.4. Ahora bien, sobre esta sindicación efectuada por el menor agraviado, la defensa técnica del encausado cuestionó su valor probatorio en función de otros medios de prueba que restarían merito, tales como las declaraciones efectuadas por la madre del agraviado realizadas el tres de junio y veintiséis de julio de dos mil veintiuno, en las cuales no acusa de forma objetiva a Jenson Rogers Jiménez Orejuela como autor del delito de tocamientos, sino que solo habría indicado que le “pareció ver”, para posteriormente retractarse de su denuncia e indicar que indujo a su hijo para que mintiera.

Empero, lo cierto es que, tal como lo señaló el mismo día de los hechos (declaración del tres de junio de dos mil veintiuno), no habría tenido la oportunidad de conversar con su hijo sobre lo sucedido, ya que, luego de la intervención policial, estaba siendo evaluado en compañía de su padre Heber Dante Sanches Mamani, quien sostuvo que, al llegar a la comisaría, conversó con su hijo, quien se encontraba muy asustado, contándole que mientras trataba de dormir en el hospedaje el encausado le había bajado el cierre de la pijama para luego tocarle su pene. Esto permite corroborar lo vertido por el menor agraviado.

2.5. De otro lado, Liz Quispe Chambi (madre del menor agraviado) habría acudido a las instalaciones de la Fiscalía a fin de declarar voluntariamente que indujo a su hijo a mentir y que reaccionó de forma sobresaltada debido al consumo de alcohol, drogas y por frustración de no querer alejarse del De ahí que el recurrente hace referencia al examen toxicológico realizado a Liz Quispe Chambi, el cual, al haberse obteniendo un resultado positivo a alcaloide, pondría en duda su discernimiento de la realidad20.

Sin embargo, pese al reconocimiento de esta circunstancia por parte de la madre del menor, debe tenerse presente que los hechos tienen como base principal lo declarado por el menor agraviado, de cuya sindicación no se evidenciaron situaciones previas que hubieran generado sentimientos de odio o enemistad con el imputado (ausencia de incredibilidad subjetiva). Así como tampoco aspectos que pudieran cuestionar su verosimilitud, ya que, en su testimonio, ha brindado diversos detalles sobre los hechos, desde un contexto previo (traslado al hotel junto a su madre y el hospedaje por tres días), hecho concreto y circunstancias posteriores corroboradas con la declaración brindada de forma inmediata por Liz Quispe Chambi ante el suboficial PNP Edwin Morán Oviedo y Norma Aroni Vargas, ante quienes sindicó a Jenson Rogers Jiménez Orejuela como autor de tocamientos de su menor hijo.

Tercero. En consecuencia, los cuestionamientos vertidos por la defensa del recurrente carecen de argumentos que lo validen, tanto más si este habría indicado desconocer los motivos por los cuales Liz Quispe Chambi habría reaccionado de forma violenta al grado de romper el vidrio21, para luego manifestar como dato de justificación una presunta discusión por un préstamo de dinero que le haría el amigo de la progenitora, insultándola y celándola al señalarle que esta haría pago con su cuerpo22; cuya versión no ha sido corroborada con dato periférico alguno. Por el contrario, la retractación realizada por Liz Quispe Chambi tiene como base otro motivo, esto es, el alejamiento que haría el imputado para irse a trabajar23; de manera que la reacción empleada por la progenitora respondería de forma razonable a la gravedad del hecho acontecido (tocamientos indebidos en menor de edad).

Cuarto. Por lo expuesto, la sentencia de vista cumplió con el estándar de motivación exigido al haberse verificado el cumplimiento de las exigencias legales de su eficacia probatoria y las garantías de certeza en la sindicación efectuada por el menor agraviado, lo que se ve reflejado en el desarrollo de sus considerandos.

Quinto. Así, corresponde declarar infundado el recurso de casación planteado por el recurrente y no casar la sentencia de vista. Por tanto, el motivo comprendido en el numeral 4 del artículo 429 del CPP no resulta amparable.

Sexto. En cuanto a las costas, es de aplicación el artículo 497, numerales 1 al 3, del CPP. Deben ser abonadas por el recurrente.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos que integran la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Jenson Rogers Jiménez Orejuela contra la sentencia de vista, emitida el veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés (foja 94) por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó la sentencia del siete de junio de dos mil veintitrés, que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos en perjuicio de menor de edad (tipificado y sancionado en el artículo 176-A del Código Penal), en perjuicio del menor de iniciales D. S. Q., le impuso siete años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 5000 (cinco mil soles) el pago por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene. En consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista recurrida.

II. CONDENARON al recurrente al pago de las costas, que lo ejecutará por el juez de la investigación preparatoria competente, previa liquidación por la Secretaría de esta Sala.

III. DISPUSIERON que se lea la presente sentencia en audiencia privada y, cumplido este trámite, se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial, registrándose. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

 

SS.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ

ALTABÁS KAJATT

PEÑA FARFÁN

MAITA DORREGARAY

SPF/mntt

 

[1] Foja 2 del cuadernillo de casación.
[2] Fojas 4 y 5 del cuadernillo de casación.
[3] Foja 26 del cuadernillo de casación.
[4] Foja 34 del cuadernillo de casación.
[5] Foja 64 del cuadernillo de casación.
[6] Foja 94 del cuadernillo de casación.
[7] Fojas 98 y siguientes del cuadernillo de casación.
[8] Foja 108 del cuadernillo de casación.
[9] Foja 117 del cuadernillo de casación.
[10] Foja 127 del cuadernillo de casación.
[11] Foja 129 del cuadernillo de casación.
[12] Foja 134 del cuadernillo de casación.
[13] Foja 136 del cuadernillo de casación.
[14] Foja 129 del cuadernillo de casación.
[15] Fundamento jurídico octavo de la Casación n.° 1078-2019/Lambayeque, del once de mayo de dos mil veintiuno.
[16] Fundamento jurídico duodécimo de la Casación n.° 346-2018/Ica, del veintiocho de abril de dos mil veintiuno.
[17] Foja 7 del expediente judicial.
[18] Foja 17 del expediente judicial.
[19] Foja 44 del expediente judicial. “[…] Vamos hacer de cuenta que este muñeco va a ser el Jerson. Tu estabas ahí. Sí. (El menor toma uno de los muñecos y empieza a moverlo) él estaba en el borde de la cama, luego fue al broche, por acá. Bájalo con tu otra mano. ¿Cómo así? Me ha bajado mi broche por acá (el menor toca los muñecos), aquisito así, en mi pantalón, encima de mi calzoncillo así, luego mi mamá ha salido del baño y ahí ya […]”.
[20] Análisis químico toxicológico n.º 204/202, realizado a Liz Quispe Chambi, cuya muestra fue extraída el cuatro de junio de dos mil veintiuno a las 18:06 horas, obteniendo un resultado de positivo para cocaína.
[21] Acta de intervención Policial21, el tres de junio de dos mil veintiuno, a horas 07:30. El encausado indicó desconocer los motivos por los cuales Liz Quispe Chambi se habría alterado, siendo que al romper el vidrio es cuando despertó de forma brusca al menor.
[22] Declaración de Jenson Rogers Jiménez Orejuela de fecha cuatro de junio de dos mil veintiuno, en el cual el imputado refiere sobre los motivos por cuales la madre del menor agraviado habría reaccionado de forma violenta que todo habría ocurrido en un contexto de una solicitud de dinero (cien soles) que realizó Liz Quispe Chambi a un amigo. Para lo cual, sostiene que este amigo acudiría al hospedaje a entregar el dinero, por lo que la madre del menor le indicó que se fuera para poder recibirlo. En ese contexto, refiere el encausado que Liz Quispe Chambi se acercó a la ventana diciéndole que se fuera y frente a la negativa de este, así como también al haberle dicho que “va a venir el pata a dejarte la plata y le vas a pagar con tu cuerpo”; ella comenzó a golpear fuerte la ventana hasta romperla. Luego de lo cual, su hijo se despierta y comienza a llorar.
[23] Declaración de Liz Quispe Chambi del veintitrés de julio de dos mil veintiuno. Sostuvo que ella estaba conversando con el encausado, quien le dijo que se alejaría porque tenía que ir a trabajar a otro sitio, por lo que al estar bajo los efectos del alcohol y drogas reaccionó con paranoia a fin de evitar que se fuera. Por lo que, lo único que se le ocurrió fue calumniarlo de ese delito para que no se fuera, siendo que, cuando su hijo despertó le indicó como era la manera en la que tenía que referirse.

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