CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN N.° 337-2020, JUNÍN
SALA PENAL PERMANENTE
Validez de la prueba pericial
La prueba documental es autónoma a la pericial. En esta última se valora el informe con base en su contenido y los criterios establecidos en el fundamento jurídico vigesimosegundo del Acuerdo Plenario número 4-2015/CJ-116. El que la documentación que la sustenta haya estado a disposición de las partes evita la indefensión de estas; no es necesaria la oralización de cada uno de estos documentos para que la pericia sea válida.
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, primero de octubre de dos mil veintiuno
VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación para desarrollo jurisprudencial sobre la valoración de la prueba pericial y por los motivos casacionales previstos en los incisos 1 —vulneración del derecho a la prueba y a la debida motivación— y 2 —inobservancia de normas legales de carácter procesal sancionadas con nulidad— del artículo 429 del Nuevo Código Procesal Penal —en adelante NCPP—, interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia de vista expedida el cuatro de diciembre de dos mil diecinueve por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria-Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Junín, que confirmó la de primera instancia emitida el cuatro de junio de dos mil diecinueve en el extremo en el que: i) absolvió a Luis Antonio Salazar Fano y Alejandro Augusto Cedeño Monrroy, como autores, y a José Luis Álvarez Ramos, Silvia del Pilar Salas Alvarado y Elena Ysmena Núñez Fuentes, como cómplices, del delito contra la administración pública-peculado doloso, en agravio del Estado —Gobierno Regional de Junín—, por los hechos uno, dos y tres por insuficiencia probatoria, y ii) absolvió a Alejandro Augusto Cedeño Monrroy, como autor, y a Walter Angulo Mera, José Luis Álvarez Ramos, Elena Ysmena Núñez Fuentes, Gino Federico Olcese Martensen y Marianella Yunis Carbajal, como cómplices, por el delito contra la administración pública-peculado doloso, en agravio del Estado —Gobierno Regional de Junín—, al haberse probado que los hechos imputados— cuatro, cinco, seis y siete— no constituyen delito.
Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Fundamentos de la impugnación
1.1. El Ministerio Público propone el desarrollo de doctrina jurisprudencial sobre la valoración de la prueba pericial respecto a la obligatoriedad de la realización del debate pericial que exige el artículo 181.3 del NCPP cuando existe una pericia oficial y una de parte con conclusiones contradictorias.
1.2. Invoca como motivos casacionales los previstos en los numerales 1 —vulneración del derecho a la prueba y a la debida motivación— y 2 — inobservancia de norma legal de carácter procesal sancionada con nulidad— del artículo 429 del NCPP.
1.3. Sus fundamentos son los siguientes:
i. En los tres primeros hechos imputados la pericia oficial contable era la prueba fundamental que sustentaba la doble facturación por un mismo servicio.
ii. El Colegiado Superior descartó el valor probatorio de la pericia oficial bajo el argumento de que la documentación valorada en esta —órdenes de servicio, conformidad de servicio y facturas— no ingresó de manera formal al proceso, argumento que carece de razonabilidad puesto que ni la propia pericia de parte alega que la documentación no exista.
iii. La pericia oficial, al dictaminar sobre los otros cuatro hechos imputados —relacionados con pagos por publicaciones en el diario El Correo—, también concluyó que se habían efectuado pagos indebidos a la empresa Epensa A. C. —propietaria de dicho periódico—; empero, el Colegiado Superior restó valor probatorio a esta pericia con base en que supuestamente existían publicaciones en dicho diario que guardaban relación con estos pagos. El Tribunal de instancia omitió pronunciamiento sobre los agravios expresados en el recurso de apelación respecto a que dichas publicaciones no guardaban relación con tales pagos.
iv. El Colegiado Superior no realizó un debate pericial; se limitó a indicar que la pericia oficial no causaba convicción y que el Ministerio Público debió solicitar el debate, y que en todo caso la ausencia de este no conlleva la nulidad si se evidencia que la pericia carece de sustento.
v. Al no realizarse el debate pericial, se infraccionó el artículo 181.3 del NCPP, norma que se orienta a la realización de una adecuada valoración de la prueba pericial que tiene un carácter absolutamente técnico.
Segundo. Imputación fáctica
2.1. El Ministerio Público sostiene que los procesados, exfuncionarios del Gobierno Regional de Junín en los años dos mil ocho a dos mil diez, realizaron pagos ilegales a favor de la empresa Epensa S. A. C. — propietaria del diario El Correo— y se apropiaron para otros de la suma de S/ 16168 —dieciséis mil ciento sesenta y ocho soles—.
2.2. Son siete los hechos imputados: tres referidos a pagos que se habrían realizado en exceso o pagos dobles por un mismo servicio de publicación y cuatro referidos a pagos realizados por servicios de publicación no prestados.
2.3. A Luis Antonio Salazar Fano (gerente general de Administración en los años dos mil ocho y dos mil nueve) y Alejandro Augusto Cedeño Monrroy (administrador general durante el periodo de agosto de dos mil nueve al quince de enero de dos mil once) se les atribuye la calidad de autores; mientras que a Walter Angulo Mera (gerente regional de Desarrollo), Silvia del Pilar Salas Alvarado (directora regional en Comercio Exterior y Turismo), José Luis Álvarez Ramos (director de Turismo, gerente de Desarrollo Económico y director de Comercio Exterior durante los años dos mil siete y dos mil diez) y Elena Ysmena Núñez Fuentes (subgerente de Desarrollo Social y Económico desde septiembre de dos mil nueve hasta abril de dos mil diez, en que asumió la Gerencia de Desarrollo) se les imputa la condición de cómplices. Se indica que indistintamente pagaron, visaron los pagos y/o dieron su conformidad al servicio.
2.4. A Federico Olcese Martensen —representante legal de la empresa Epensa S. A. C. y gerente corporativo de Administración y Finanzas desde mayo de dos mil ocho hasta julio de dos mil trece— y Marianella Yunis Carbajal —representante legal de dicha empresa desde agosto de dos mil ocho hasta diciembre de dos mil catorce— también se les atribuye la calidad de cómplices.
Tercero. Itinerario del procedimiento
3.1. El proceso materia de la presente es producto de la acumulación de tres procesos tramitados ante diferentes Juzgados por delito de peculado doloso: el Expediente número 979-2016 seguido contra Walter Angulo Mera; el número 2407-2013 seguido contra Luis Antonio Salazar Fano, Alejandro Augusto Cedeño Monrroy, Silvia del Pilar Salas Alvarado, José Luis Álvarez Ramos y Elena Ysmena Núñez Fuentes; y el número 1512-2016 seguido contra Federico Olcese Martensen y Marianella Yunis Cada uno de estos procesos tenía su propio requerimiento de acusación directa emitido por el Cuarto Despacho de la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Junín.
3.2. El quince de septiembre de dos mil quince se acumularon los Expedientes números 2407-2013 y 1512-2016 en el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria, por lo cual el Despacho Transitorio de la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Junín unificó las acusaciones de ambos expedientes en una sola: la acusación del veintiséis de noviembre de dos mil diecisiete —fojas 609-614 del cuaderno de sobreseimiento—, en la que se acusaba a Luis Antonio Salazar Fano y Alejandro Augusto Cedeño Monrroy, como autores, y a Silvia del Pilar Salas Alvarado, Elena Ysmena Núñez Fuentes, José Luis Ramos Álvarez, Gino Federico Olcese Martensen y Marianella Yunis Carbajal, como cómplices, del delito de peculado doloso, en agravio del Gobierno Regional de Junín, saneada el doce de enero de dos mil dieciocho —foja 664 y siguientes del cuaderno de sobreseimiento—.
3.3. El cuatro de septiembre de dos mil dieciocho el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo ordenó la remisión del Expediente número 2407-2013 (acumulado) al Cuarto Juzgado Unipersonal de Huancayo para ser, a su vez, acumulado al Expediente número 979-2016, que contenía la acusación directa y el auto de enjuiciamiento contra Walter Angulo Mera —foja 38 del cuaderno de acusación directa del Expediente número 979-2016—; todos fueron remitidos por disposición administrativa al Quinto Juzgado Unipersonal Supraprovincial Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios.
3.4. Mediante la Resolución número 1 del veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, el Quinto Juzgado Unipersonal Supraprovincial Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios acumuló el Expediente número 979-2016-25-1501-JR-PE-01 al Expediente número 2407-2013 (acumulado) y se citó a juicio oral a todos los procesados.
3.5. Superada la etapa intermedia y el juicio oral de primera instancia, el Quinto Juzgado Penal Unipersonal Supraprovincial Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios emitió sentencia el cuatro de junio de dos mil diecinueve, en la que: i) absolvió a los acusados Luis Antonio Salazar Fano y Alejandro Augusto Cedeño Monrroy, como autores, y a José Luis Álvarez Ramos, Silvia del Pilar Salas Alvarado y Elena Ysmena Núñez Fuentes, como cómplices, del delito de peculado doloso, en agravio del Estado —Gobierno Regional de Junín—, por los hechos uno, dos y tres por insuficiencia probatoria, y ii) absolvió a los acusados Alejandro Augusto Cedeño Monrroy (autor), Walter Angulo Mera, José Luis Álvarez Ramos, Elena Ysmena Núñez Fuentes, Gino Federico Olcese Martensen y Marianella Yunis Carbajal (cómplices) del delito de peculado doloso, en agravio del Estado —Gobierno Regional de Junín—, al haberse probado que los hechos imputados cuatro, cinco, seis y siete no constituían delito.
3.6. Contra tal decisión, el señor fiscal interpuso recurso de apelación —foja 289 del cuaderno de debate 2407-2013—, que determinó que el cuatro de diciembre de dos mil diecinueve la Sala Penal de Apelaciones Transitoria-Sede Central emitiese la sentencia de vista que confirmó la decisión absolutoria.
3.7. Contra la sentencia de vista, el representante de la Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Fiscal de Junín interpuso recurso de casación, que fue admitido en sede superior; y, elevados los autos a la Corte Suprema, nos avocamos al conocimiento de esta causa los señores jueces que emitimos el auto de calificación el veintitrés de octubre de dos mil veinte, en el que declaramos bien concedido el recurso formulado para el desarrollo jurisprudencial sobre valoración de la prueba pericial y por los motivos casacionales previstos en los numerales 1 —vulneración del derecho a la prueba y a la debida motivación— y 2 —inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con nulidad— del artículo 429 del NCPP.
3.8. Cumpliendo con lo establecido en el inciso 1 del artículo 431 del NCPP, mediante decreto del pasado diez de agosto del año en curso, esta Sala Suprema fijó como fecha para la audiencia de casación el día veintidós de septiembre último.
3.9. Según el acta adjunta, la audiencia pública de casación se realizó con la intervención de la señora fiscal suprema en lo penal, doctora Edith Chamorro Bermúdez (parte recurrente), y de los señores letrados Padilla de la Peña Martínez, abogado defensor de Alejandro Augusto Cedeño Monrroy, y Julio Rodríguez Salazar, abogado defensor de Gino Federico Olcese Martensen y Marianella Yunis Carbajal (parte recurrida). Concluida la audiencia, se produjo la deliberación y votación de la causa en sesión privada, en la que se produjo el debate, en virtud de lo cual, tras la votación respectiva y al obtener el número de votos necesarios, corresponde dictar la sentencia casatoria pertinente, cuya lectura se dará en audiencia pública el primero de octubre del año en curso.
Cuarto. Fundamentos de derecho
4.1. La existencia de interés casacional para el desarrollo de doctrina jurisprudencial la determina discrecionalmente la Corte Suprema, conforme así lo señala el artículo 4 del NCPP.
4.2. La ejecutoria suprema emitida por la Sala Penal Permanente el doce de febrero de dos mil diez en la Queja número 66-2009/La Libertad expuso los criterios de evaluación del interés casacional: i) unificación de interpretaciones contradictorias —jurisprudencia contradictoria entre diversos órganos jurisdiccionales—; ii) afirmación de la existencia de una línea jurisprudencial o de jurisprudencia vinculante de la máxima instancia judicial frente a decisiones contrapuestas con ella expedidas por Tribunales inferiores, o definición de un sentido interpretativo a una norma reciente o escasamente invocada, pero de especiales connotaciones jurídicas; y iii) la exigencia ineludible, por sus características generales, más allá del interés del recurrente —defensa del ius constitutionis—, de obtener una interpretación correcta de específicas normas de derecho penal y procesal penal.
4.3. En tal sentido, si de la lectura de las sentencias de los Tribunales de instancia se advierte que no se da mérito al valor probatorio de una pericia oficial en razón de la falta de introducción formal al juicio oral de los documentos que la sustentan, dándose valor preeminente a una pericia de parte con conclusiones contradictorias, sin antes realizar un debate pericial, bajo la justificación de que no es necesario y las partes no lo solicitaron, corresponde admitir la casación a fin de establecer la correcta interpretación de las normas procesales respecto a la valoración de estas pericias, dado que por su carácter especializado —elaborada a partir de los conocimientos técnicos, científicos o artísticos del perito— estas constituyen, en la mayoría de los casos, una prueba trascendental cuya valoración debe regirse por las normas procesales penales establecidas al respecto.
4.4. Por consiguiente, se desestima el alegato en audiencia de la defensa de los sentenciados Gino Federico Olcese Martensen y Marianella Yunis Carbajal sobre la falta de interés casacional general de la casación interpuesta.
4.5. La pericia es una prueba indirecta, pues proporciona conocimientos científicos, técnicos o artísticos para valorar los hechos controvertidos, no un conocimiento directo sobre cómo ocurrieron los hechos.
4.6. El artículo 172.1 del NCPP establece que la pericia procede siempre que para la explicación y mejor comprensión de algún hecho se requiera conocimiento especializado; en tal sentido, el artículo 173.1 del mismo código prescribe que durante la etapa de investigación preparatoria el fiscal o el juez pueden nombrar perito entre los que se hallen sirviendo al Estado, y se señalan en el numeral 2 de dicho artículo los organismos del Estado a los que les compete desempeñar esta labor, esto es, el llamado perito oficial.
4.7. Asimismo, el artículo 176 indica que el perito tiene acceso al expediente y demás evidencias que estén a disposición judicial a fin de recabar las informaciones que estime convenientes para el cumplimiento de su cometido.
4.8. De estas normas se desprende que: a) la pericia se utiliza como medio probatorio cuando el caso sub judice requiere conocimiento especializado, y puede designarse perito oficial para tal fin, y b) la información que sirve de sustento para su elaboración debe ser de conocimiento de las partes y hallarse a disposición de estas en el proceso.
4.9. Hay que diferenciar la legalidad de un dictamen pericial de la eficacia probatoria de este.
4.10. El Acuerdo Plenario número 4-2015/CJ-116 señala en el segundo párrafo del acápite decimoprimero que, en el caso de pericias institucionales, se propicia la validez prima facie de sus dictámenes e informes, sin necesidad de ratificación en el juicio oral, siempre que no hayan sido objeto de impugnación expresa, en cuyo caso han de ser sometidos a contradicción en dicho acto como requisito de eficacia probatoria, siempre que esta no sea meramente retórica o abusiva.
4.11. En cambio, para impugnar la legalidad de la prueba existen mecanismos y etapas preclusivas en el proceso, como por ejemplo la audiencia de tutela de derechos.
4.12. En el caso sub judice, el Colegiado Superior absolvió a los acusados por insuficiencia probatoria en los tres primeros hechos imputados debido a que no se habrían introducido formalmente al juicio oral las órdenes de servicio por el supuesto doble pago que sustentaron la pericia contable oficial, pese a que la pericia fue ofrecida por el Ministerio Público como elemento de prueba.
4.13. Cabe señalar, en cuanto a la introducción formal de los documentos que sustentan la pericia oficial, que en el acápite 3 del considerando séptimo, sobre fundamentos fácticos probatorios de la sentencia de vista —fojas 384-401 del cuaderno de debate judicial del Expediente número 2407-2013, acumulado con el Expediente número 979-2016)—, se señaló que el Ministerio Público no probó el doble pago, ya que el a quo consignó en la sentencia apelada que las órdenes de servicio, la conformidad del servicio y la factura que sustentaron la pericia oficial no fueron presentadas como prueba documental; y se indicó, además, que el Ministerio Público no negó en la audiencia de apelación que no cumplió con presentar en el juicio oral tales documentos.
4.14. Este razonamiento advierte que el Colegiado Superior se limitó a reproducir sin análisis alguno los argumentos de la sentencia de primera instancia en ese extremo, lo que vulnera el derecho a la debida motivación.
4.15. Al respecto, es necesario acotar que la prueba documental es autónoma a la En esta última se valora el informe con base en su contenido y los criterios establecidos en el fundamento jurídico vigesimosegundo del Acuerdo Plenario número 4-2015/CJ-116, entre los cuales se señala que deben aportarse con el dictamen pericial los documentos utilizados para elaborarlo y la explicación de cómo se utilizó.
4.16. El artículo 177.1 del NCPP dispone que, una vez elaborado el informe pericial oficial, se notifica a las partes en el proceso, las cuales pueden designar perito de parte, quien está facultado para presenciar las operaciones periciales del perito oficial y puede formular sus observaciones en el plazo de cinco días. En esta etapa se puede objetar la legalidad de la prueba oficial por su elaboración con base en documentos que no son de conocimiento de las partes.
4.17. Empero, elaborar sobre esos mismos documentos una pericia de parte implica que las partes han tomado conocimiento de estos, lo que les ha permitido realizar las observaciones y dejar las constancias que su técnica les aconseja.
4.18. El que la prueba pericial oficial sea admitida como tal en la etapa intermedia sin objeciones de las partes desautoriza cualquier reclamo posterior respecto a su legalidad y validez.
4.19. El que la documentación que la sustenta haya estado a disposición de las partes evita la indefensión; no es necesaria la oralización de cada uno de los documentos para que el informe pericial adquiera validez, por lo que no es de recibo restar mérito probatorio a la pericia oficial por no haberse introducido formalmente al juicio oral dichos documentos. Tal razonamiento no solo vulnera el derecho a la prueba, sino a la debida motivación, en tanto en cuanto estos mismos documentos sustentaron la pericia de parte que no fue objeto de observación alguna por los Tribunales de instancia.
4.20. Cabe señalar que se advierte del estudio de autos que en la acusación de cada uno de los procesos acumulados el Ministerio Público ofreció como prueba los documentos que sustentaron la pericia, los cuales fueron admitidos en las audiencias de control de acusación correspondientes y en los respectivos autos de enjuiciamiento, y cuando la causa fue derivada finalmente al Quinto Juzgado Penal Unipersonal Permanente Supraprovincial de Huancayo Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Judicial de Junín —foja 38 del cuaderno de debate del Expediente número 979-2016—, que acumuló los tres procesos en uno, este se avocó a citar a juicio oral a las partes, cuando ya obraban en los expedientes los originales de dichos documentos.
4.21. La remisión tardía de los documentos físicos originales —la Carpeta Fiscal número 171-2012, en la que obraban los originales de los documentos que sustentaron la pericia oficial, así como el original del informe pericial oficial elaborado por el CPC Víctor Manuel Osorio Contreras, fue remitida tres días después del auto de enjuiciamiento por la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Junín-Cuarto Despacho, por haberse requerido en la audiencia de control de acusación del siete de agosto de dos mil dieciocho (fojas 1-66 del cuaderno del Expediente Judicial número 2407-2013)— no enerva la validez de su admisión como medio de prueba de cargo en la audiencia de control de acusación, en tanto en cuanto fueron ofrecidos en cada acusación.
4.22. No perjudicó a los acusados esta remisión tardía, puesto que obraban en la carpeta fiscal que dio origen a las investigaciones y fueron utilizados como sustento al elaborar la pericia de parte, lo que evidencia que las partes tenían conocimiento de ellos; además, por haber constituido elemento de convicción en los tres procesos tramitados en diferentes Juzgados, resultaba imposible que los originales estuviesen en cada uno de ellos.
4.23. El Quinto Juzgado Penal Unipersonal Permanente Supraprovincial de Huancayo Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Judicial de Junín omitió introducir al proceso estos documentos físicos originales a través de la providencia correspondiente, lo que debió hacer de oficio; pero esto de ninguna manera puede ser utilizado como argumento para pretender desconocer la legalidad de una prueba pericial oficial realizada con base en dichos documentos; en todo caso, se trata de una formalidad que no enerva lo sustancial, vale decir, la validez del peritaje.
4.24. Por lo tanto, no resulta arreglado a derecho absolver a los acusados por insuficiencia probatoria respecto a los tres primeros hechos (referidos al doble pago) por no haberse introducido formalmente al proceso los documentos originales que sustentaron la pericia. Tal fundamentación vulneró el derecho a la prueba, por lo que debe realizarse una nueva valoración de dicha prueba.
4.25. En cuanto a los otros cuatro hechos imputados relacionados con pagos indebidos por publicaciones no efectuadas, en la sentencia de vista se consigna que en el recurso de apelación no se expresó agravio en este extremo ni se señaló en qué parte de la sentencia apelada se habría incurrido en error de hecho o de derecho o vicio, por lo que al no expresarse agravio no merecía mayor análisis, tanto más si durante la audiencia se habían actuado y leído publicaciones en los diarios que guardaban relación con los pagos efectuados.
4.26. Sin embargo, contrariamente a lo que se consigna en la sentencia de vista, de la lectura del recurso de apelación se desprende que el apelante expresó que las conclusiones del a quo se sustentaron en la opinión del perito de parte —que indicó que las publicaciones se realizaron en otras fechas y con otras características, pero que todas eran de los mismos proyectos y salían de un mismo presupuesto—, indicando que le causaba convicción, pese a que reconoció que las publicaciones con las que se pretendían justificar los gastos no coincidían, en cuanto al contenido, la cantidad de letras, las fotografías, las imágenes, los logos, etc., con las características descritas en los documentos de cargo que acreditaban un pago; empero, señaló a su vez que esta discrepancia no le generaba certeza de comisión del delito de peculado; solo evidenciaba una deficiente actuación del área usuaria, por lo que absolvió a los acusados de estos cargos en su contra.
4.27. Tal razonamiento transgrede lo dispuesto por las normas procesales penales sobre valoración de la prueba pericial, en tanto en cuanto debió ordenarse una ampliación de la pericia oficial para que dictaminara sobre lo indicado en la pericia de parte o, en todo caso, debió ordenarse la realización de un debate pericial, dado que por máximas de la experiencia los que incurren en la comisión del delito de peculado se encubren con el desorden y la irregularidad en la documentación, y son las pericias contables las que deben determinar de manera precisa y no genérica la correspondencia entre la publicación efectuada y el pago abonado (el Ministerio Público sostiene que no hay tal correspondencia, se trata de otras publicaciones sustentadas con otros documentos de pago).
4.28. El ad quem se limitó a indicar sin mayor sustento que la pericia oficial no le causaba convicción y que, en todo caso, el Ministerio Público debió solicitar el debate pericial —sin embargo, se aprecia de la lectura del acta de audiencia del dos de mayo de dos mil diecinueve que el Ministerio Público sí solicitó que se efectuara el debate pericial, petición que fue desestimada por el a quo, que la declaró infundada por considerarla innecesaria (foja 215)—.
4.29. Al evidenciarse en el juicio oral, en el examen al perito oficial Víctor Manuel Osorio Contreras —fojas 209-213 del cuaderno de debate del Expediente número 2407-2013, acumulado al Expediente número 979-2016— y a la perita de parte Yolanda Quichca Pino —fojas 213-214 del mismo cuaderno—, las contradicciones entre ambas pericias, se debió proceder conforme lo dispone el artículo 180.2 del NCPP, que establece que “cuando exista un informe pericial de parte con conclusión discrepante, se pondrá en conocimiento del perito oficial, para que en el término de cinco días se pronuncie sobre su mérito”, y el artículo 181.3 del mismo código, que dispone lo siguiente: “En el caso del artículo 2 es obligatorio abrir el debate entre el perito oficial y el de parte”.
4.30. El Acuerdo Plenario número 4-2015/CJ-116, en su fundamento jurídico sexto, establece que, en caso de apartamiento de las conclusiones de una pericia, el órgano jurisdiccional debe fundar su opinión de forma verificable con la exposición de las diferencias respectivas, sin desligarse de los estándares científicos (en este caso, técnicos); asimismo, indica en el fundamento jurídico decimoséptimo que el juez no puede descalificar el dictamen pericial fundándose en sus conocimientos La valoración debe efectuarse de acuerdo con los criterios establecidos en el fundamento jurídico vigesimosegundo de dicho acuerdo; no es suficiente confiar en la libre valoración del órgano jurisdiccional.
4.31. Como consecuencia de lo declarado, corresponde casar la sentencia de vista y, actuando como instancia, declarar nula la sentencia de primera instancia y disponer que se lleve a cabo un nuevo juicio oral en el que se ordene la realización del debate pericial correspondiente.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con lo dictaminado por la señora fiscal suprema:
I. DECLARARON FUNDADO EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia de vista expedida el cuatro de diciembre de dos mil diecinueve por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria-Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Junín, que confirmó la de primera instancia emitida el cuatro de junio de dos mil diecinueve en el extremo en el que: (i) absolvió a Luis Antonio Salazar Fano y Alejandro Augusto Cedeño Monrroy, como autores, y a José Luis Álvarez Ramos, Silvia del Pilar Salas Alvarado y Elena Ysmena Núñez Fuentes, como cómplices, del delito contra la administración pública-peculado doloso, en agravio del Estado —Gobierno Regional de Junín—, por los hechos uno, dos y tres por insuficiencia probatoria, y ii) absolvió a Alejandro Augusto Cedeño Monrroy, como autor, y a Walter Angulo Mera, José Luis Álvarez Ramos, Elena Ysmena Núñez Fuentes, Gino Federico Olcese Martensen y Marianella Yunis Carbajal, como cómplices, por el delito contra la administración pública-peculado doloso, en agravio del Estado — Gobierno Regional de Junín—, al haberse probado que los hechos imputados —cuatro, cinco, seis y siete— no constituyen delito. En consecuencia, CASARON la sentencia de vista y, actuando como instancia, declararon nula la sentencia de primera instancia, ordenaron que se lleve a cabo un nuevo juicio oral a cargo de otro Juzgado integrado por magistrados distintos a los que emitieron la sentencia declarada nula, en el que deberá ordenarse la realización del debate pericial correspondiente.
II. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia pública y, acto seguido, se notifique a todas las partes apersonadas en esta sede suprema.
III. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelva el proceso al órgano jurisdiccional de origen y se archive el cuadernillo de casación en esta Suprema Corte.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ
IASV/mirr