CASACIÓN N.° 2949-2021, AREQUIPA

Fecha de publicación: 10 septiembre 2024

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 2949-2021, AREQUIPA

SALA PENAL PERMANENTE

 

Título.Tráfico ilícito de mercancías. Valoración indiciaria. Motivación

Sumilla. 1. El Tribunal Superior cumplió con precisar lo ocurrido con el trámite aduanero seguido y el rol de tramitador del encausado recurrente MERCADO MENDOZA. No solo existe prueba testimonial, como lo expuesto por Mauricio Mogrovejo Navarrete, sino el propio contexto de actuación de MERCADO MENDOZA, del que razonablemente se desprende que conocía que la documentación que presentó era falsa –todo tramitador está en condiciones de saber que los documentos que se le entregan bajo una consideración específica deben corresponder con lo que la ley exige –en este caso que se trataba de una camioneta petrolera–. La inferencia probatoria, sustentada en una máxima de la experiencia basada en el rol que desempeñó y en su experiencia en tramitaciones aduaneras, amén del margen de contactos que tenía que haber realizado, y realizó, con sus coimputados, no deja margen de duda que sabía o, en todo caso, estuvo en condiciones de saber, que estaba introduciendo documentación falsa a la Administración Aduanera. No consta que fue engañado por sus coimputados para que realice trámites al margen de la legalidad o, en todo caso, que padeció un conocimiento equivocado o una falta de conocimiento de la falsedad de los documentos introducidos en el trámite aduanero. 2. La acreditación del dolo, por ser un hecho subjetivo, solo puede confirmarse por la vía indirecta, mediante la constelación de indicios, es decir, de esos datos objetivos que permiten trazar el juicio de inferencia para arribar a la conclusión de que existió ese hecho subjetivo ya conectado con el conocimiento de lo que se estaba haciendo. El dolo se establece a partir de la forma exterior del comportamiento y sus circunstancias mediante un procedimiento inductivo, que, por lo tanto, se basa en las máximas de la experiencia general. En consecuencia, el dolo solo puede considerarse acreditado adecuadamente si el enlace entre los hechos probados de modo directo y la intención perseguida por el acusado con la acción se infiere de un conjunto de datos objetivos que revela el elemento subjetivo a través de una argumentación lógica, razonable y específicamente motivada en la resolución judicial.

 

 

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

 

Lima, uno de julio de dos mil veinticuatro

 

                                   VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por la causal de vulneración de la garantía de motivación, interpuesto por el encausado CARLOS ABRAHAM MERCADO MENDOZA contra la sentencia de vista de fojas quinientos sesenta y tres, de siete de octubre de dos mil veintiuno, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas cuatrocientos setenta y tres, de veintinueve de abril de dos mil veintiuno, lo condenó como coautor del delito aduanero –tráfico ilegal de mercancías– tentado en agravio del Estado– Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, a cuatro años de pena privativa de libertad, convertida a doscientos ocho jornadas, y trescientos sesenta y cinco días multa, así como al pago de dos mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

PRIMERO. Que las sentencias de merito declararon probado lo siguiente:

∞ 1. Con el objetivo de de burlar a la Administración Aduanera y evitar que se percate que se trataba de mercancía de importación prohibida, el encausado Melchor Gaspar Toribio Reyes, en concierto con el tramitador CARLOS ABRAHAM MERCADO MENDOZA, adjuntaron la factura 01246, que indicaba falsamente que el vehículo era gasolinero cuando en realidad era Diesel, cuya adquisición se sustentó en la factura 01247, reporte falsificado de inspección MRO0070, de seis de julio de dos mil once, de la empresa EFE AUTOMOTRIZ, suscrito supuestamente por el Ingeniero Dante Barreto Braz, que consignaba, de igual forma, que el vehículo era gasolinero –el original del reporte correspondía a otro vehículo y a otra empresa–, así como la Ficha Técnica de Importación de Vehículos Usados y Especiales 00001/2011, de siete de julio de dos mil once, suscrita por su coimputado, Ingeniero Placido Huayta Chise, documento que señalaba, de igual forma, que el vehículo era gasolinero.

∞ 2. Con esta documentación, el encausado Mercado Mendoza, conocedor de que se trataba de una mercancía de importación prohibida, pretendió junto con su coencausado Melchor Gaspar Toribio, Reyes nacionalizar la camioneta marca Chevrolet 2009, cuyo valor es mayor a las cuatro Unidad Impositiva Tributaria, adjuntando una serie de documentos falsificados con el fin de hacerla aparecer como un vehículo petrolero.

∞ 3. Los hechos se tipificaron como delito de tráfico de mercancías prohibidas en grado de tentativa, conforme a los artículos 8 y 9 de la Ley 28008, en agravio de Superintendencia Nacional de Administración Tributaria –en adelante SUNAT–. El vehículo, finalmente, no logró la nacionalización de este vehículo, pero sí se adjuntó documentación falsa ante la administración aduanera.

SEGUNDO. Que el procedimiento se ha desarrollado como a continuación se detalla:

1. Declarada la incoación de proceso inmediato, presentada la acusación de fojas una del cuaderno virtual, de diecisiete de julio de dos mil diecisiete, por auto de fojas dieciocho, de siete de diciembre de dos mil veinte, se autorizó el juicio inmediato. Llevado a cabo el juicio conforme consta de actas de fojas treinta y nueve, de doce de enero de dos mil veintiuno, y de fojas cuarenta y nueve, de veintiocho de enero de dos mil veintiuno, se expidió sentencia de primera instancia condenatoria de fojas cuatrocientos setenta y tres corregida por auto de fojas quinientos siete de tres de mayo de dos mil veinte. El Juzgado consideró lo siguiente:

A. El fiscal señaló en sus alegatos de apertura que el encausado Melchor Gaspar Toribio Reyes es propietario de la camioneta marca CHEVROLET 2009, adquirida en Chile, la misma que no podía ingresar a territorio nacional por ser un vehículo Diesel o petrolero; que al conocer que no podía ser nacionalizado y permanecer en territorio nacional, para burlar la administración aduanera, presentó documentación alterada y falsificada; que al ser ingresada al despacho aduanero el personal de aduanas advirtió su falsedad atribuida, lo que dio lugar al presente proceso.

B. Por estos hechos oportunamente fueron condenados el citado Melchor Gaspar Toribio Reyes, propietario del vehículo, así como su coencausado Plácido Huayta Chise, quien dio fe de que la aludida camionera era un vehículo gasolinero cuando en realidad era petrolero, quedando pendiente establecer la situación jurídica del encausado recurrente CARLOS ABRAHAM MERCADO MENDOZA, pues los condenados Toribio Reyes y Huayta Chise expresaron que quien les proporcionó los documentos para hacer la importación y el que llevó los mismos al segundo fue este último. El citado encausado CARLOS ABRAHAM MERCADO MENDOZA realizó la función de tramitador. No se logró la nacionalización de la camioneta, pero se presentó los documentos falsos ante la Administración Aduanera.

C. El encausado CARLOS ABRAHAM MERCADO MENDOZA asumió un rol específico en el plan común de los tres involucrados en los hechos. Le correspondió el dominio funcional en los hechos bajo el título de coautor, pues en su comportamiento medió una decisión orientada a lograr con éxito la nacionalización de la camioneta realizando un aporte esencial en la fase de ejecución.

D. La defensa afirmó la ausencia del elemento subjetivo del tipo: dolo. Precisó que su defendido CARLOS ABRAHAM MERCADO MENDOZA únicamente ejecutó los tramites de nacionalización del vehículo con la documentación que le entregó el condenado MELCHOR GASPAR TORIBIO REYES. Por tanto, consideró que su conducta es neutra.

E. Como no consta prueba de cargo directa la valoración debe responder a una de carácter indiciario. Así: 1. Indicio de presencia: el acusado Mercado Mendoza tuvo la oportunidad física de presentar los documentos ante la administración aduanera y dar inicio al trámite de nacionalización de vehículo usado. Ello se verifica con la declaración de Melchor Gaspar Toribio Reyes, quien expresó: “[…] los documentos que él me pidió era una factura de compra, que yo lo tenía, el título de la propiedad del vehículo, yo también lo tenía, y también la carta porte internacional que venía de importación de Chile, que yo lo traía por Arica por transporte, lo traje legalmente y ahí decía automáticamente que el vehículo era Diesel petrolero, entonces le entregue al señor Mercado todos los documentos originales porque yo recién había llegado a Mollendo, no conocía”. Asimismo, se tiene la declaración de Mauricio Mogrovejo Navarrete, el mismo que señaló en el plenario: “[…] El señor Melchor llegó al hotel y salía estaba tomando, a los tres días fuimos al cuarto de Melchor, el señor Carlos y yo, y ahí recién le pudo dar los documentos… eran varios, y dentro de esos documentos estaba foto del carro, una camioneta, eran originales porque cuando te dan copias es blanco y negro… con el señor Carlos fuimos a dejar los papeles a la agencia de aduanas (queda a la vuelta de mi hotel) presentó los documentos y le dijeron que faltaba la ficha técnica y luego lo acompañé a recoger la ficha técnica Ceticos”. 2. Indicio de capacidad para delinquir: el acusado CARLOS ABRAHAM MERCADO MENDOZA anotó en el plenario que tiene experticia y experiencia suficiente, puesto que tiene la calidad de tramitador en la nacionalización de vehículos desde hace diez años, por tanto no resulta creíble que no haya tenido conocimiento que los documentos que presentó ante aduanas eran falsos, pues debió efectuar la revisión de los mismos previa a su presentación a fin de verificar si cumplían con los requisitos mínimos para la realización del procedimiento de nacionalización; que, de otro lado, si bien el citado acusado refirió que su experiencia seria únicamente en tramitación de mercancía ingresada vía marítima y si bien la camioneta Chevrolet de la que se pretendía su nacionalización ingresó vía terrestre, dicha alegación no lo exime de responsabilidad, puesto que al ser un trámite que no había realizado antes debió ser más acucioso, dado que iba a realizar toda la tramitación necesaria requerida, hasta el nivel de entregar el vehículo a su propietario como el mismo lo mencionó en el plenario. 3. Indicio de mala justificación: el imputado detalló que únicamente cumplió con la realización del trámite con toda la documentación que le fue entregada por el condenado Melchor Gaspar Toribio Reyes, y que no efectuó una revisión de la documentación que fuera entregada. Empero, ello no es lógico ni razonable por su tiempo de experiencia, y tampoco es creíble que no tuviera conocimiento que los vehículos petroleros estaban prohibidos de ingresar al país según el Decreto de Urgencia 050-20086 (vigente desde el uno de enero de dos mil nueve), que lo califica como mercancía prohibida. La tramitación que realizó es en el año dos mil once, tampoco resulta razonable que haya presentado los documentos sin la ficha técnica de importación, y que recién ante el requerimiento de la agencia de aduanas fue a pedirla a su coencausado Placido Huayta Chise.

F. No se advierten contraindicios en relación a esta premisa de No se actuó prueba suficiente que permita acreditar su ausencia de culpabilidad, esto es, que el encausado MERCADO MENDOZA no conocía que los documentos que presentó eran falsos.

2. De otro lado el voto singular del juez Mendiguri Peralta, de fojas quinientos cuatro, también concluyó que el referido encausado debió ser condenado, aunque bajo el tipo subjetivo de dolo eventual.

3. El encausado CARLOS ABRAHAM MERCADO MENDOZA interpuso recurso de apelación por escrito de fojas quinientos diez, de diez de mayo de dos mil veintiuno. Instó la revocatoria de la condena por la absolución como petición alternativa planteó la nulidad de la Alegó que la valoración indiciaria de la prueba no se realizó de manera objetiva, por lo que se vulneró la garantía de motivación; que se incurrió en una motivación aparente por haber interpretado de manera incorrecta los declarado por Toribio Reyes y Mogrovejo Navarrete respecto al conocimiento de la falsedad de los documentos; que él no tiene la capacidad de un perito para determinar la falsedad o no de un documento; que se está ante una apariencia de delito.

4. Concedido el recurso de apelación por auto de fojas quinientos veintitrés, de doce de mayo de dos mil veintiuno, declarado bien concedido por el Tribunal Superior y cumplido con el trámite impugnatorio de segunda instancia, se expidió la sentencia de vista de fojas quinientos sesenta y tres, de siete de octubre de dos mil La Sala Superior estimó que:

A. La declaración de Melchor Gaspar Toribio Reyes, transcrita en el numeral 1.1. de la impugnada: “[…] conoció al imputado Carlos Abraham Mercado Mendoza, quien trabajaba como tramitador, el mismo que le refiere que si se podía desaduanar el vehículo, que él era experto y que tenía una oficina comercial, siendo así se dirigen a su oficina ubicada en el hotel Casona Mollendolugar en el que el señor Mercado Mendoza le enseñó todos los vehículos que había desaduanado, por lo que procede a entregarle la factura y toda la información de su vehículo. Refiere que los documentos originales que entregó al señor Mercado Mendoza son: factura de compra, título de propiedad del vehículo, carta porte que indicaba el país del cual procedía el vehículo y que el mismo era petrolero…”, no ha sido cuestionada o desmerecida de manera objetiva por el apelante. No se determinó que su declaración obedezca a algún móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole, que la priven de credibilidad.

B. De igual manera sucede con la declaración de Mauricio Mogrovejo Navarrete (precisada en el numeral 6.1.4. de la sentencia materia de revisión). El juzgador consideró que: “[…] esta testimonial corresponde tomarse con reserva dado que ha indicado el propio testigo tener grado de amistad con el imputado precisando incluso que el imputado es amigo de su padre…”. Se advierte que, pese al cuestionamiento del apelante, el grado de amistad o relación de cercanía entre este testigo y el acusado se desprende de su propio relato al indicar que: (i) el acusado es amigo de su padre; (ii) estuvo presente cuando le entregó los documentos; (iii) acompañó al imputado a presentarlos; y, (iv) acudieron juntos a CETICOS, donde se encontraba el ingeniero y estuvieron alrededor de veinte minutos. Estas circunstancias resultarían extrañas entre personas que no tuvieran vínculo alguno, en todo caso no han sido debidamente explicadas. Por lo contrario, demuestran un grado de cercanía entre los citados: testigo y acusado.

C. Además, es de tener presente que este Colegiado Superior, como órgano de revisión en segunda instancia, se encuentra impedido de otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el Juzgador de primera instancia, en tanto no fue debidamente cuestionada por prueba actuada en esta segunda instancia.

D. La actividad de tramitador que ejercía el acusado, por máximas de la experiencia, no se limita a presentar la documentación que se le entrega por parte del Por ello es válido el cuestionamiento del iudex a quo, en el sentido de que: “[…] no es creíble que alguien con la experiencia y experticia del acusado… ni siquiera efectué una revisión de la documentación que fuera entregada, lo que no es lógico ni razonableA lo que se añade que no es exacta la afirmación del apelante, referida a que el vehículo de propiedad de Melchor Gaspar Toribio Reyes hubiera ingresado de manera irregular, principalmente porque conforme a los hechos convenidos por las partes procesales, se determinó que: “…El 30 de mayo del 2011 el imputado ingresó este vehículo a territorio nacional por Arica en la condición de Salida Temporal debiendo haberlo reingresado el 26 de noviembre de 2011…”. Ello permite inferir que, independientemente de su legal o no permanencia en el país, su ingreso si se realizó conforme a las disposiciones vigentes. Por consiguiente, no son atendibles sus alegaciones.

E. La declaración de la testigo Karem Rosa López Casaverde, contrariamente a lo sostenido por el apelante, ratifica la posición del Juzgador relativa a que el acusado Mercado Mendoza habría entregado a la administración aduanera documentación falsa con la finalidad de conseguir la nacionalización del vehículo de propiedad de Melchor Gaspar Toribio Reyes, independientemente que éste último hubiera entregado o no inicialmente en original o en copia al acusado Mercado Mendoza la documentación original que señalaba que el vehículo utilizaba combustible diesel, además de que sobrepasaba las cuatro Unidad Impositiva Tributaria.

F. A partir de la inmediación, el Juez está en posibilidad de entrar en contacto con los actos de prueba, mediante la percepción. En la apelada se determinó adecuadamente que: “[…] no advierte contraindicios en relación a esta premisa de prueba, si bien la defensa técnica postuló que su patrocinado únicamente actuó en estricto cumplimiento de sus funciones de tramitador, no actuó prueba suficiente al respecto que permita acreditar la teoría de su defensa. en el sentido que su patrocinado no tenía conocimiento que los documentos que presentó eran ..”. Constituye una obligación del apelante probar sus alegaciones [defensa afirmativa], lo que no ocurrió en el presente caso. Cuando se trata de una defensa afirmativa, donde el Juez exigirá que el encausado descubra todos los elementos probatorios e información que sustente la misma.

G. Se verifica que la apelada realizó una adecuada valoración de los elementos probatorios actuados en juicio oral, habiéndose valorada correctamente los indicios. Cabe precisar que si bien en la sentencia de vista 23-2019 (Resolución 13-2019), de veintiocho de marzo de dos mil diecinueve, se anuló una anterior sentencia condenatoria dictada contra el apelante; dicha decisión de nulidad obedeció exclusivamente a deficiencias y omisiones de valoración de la prueba actuada en su respectivo Juicio Oral. Lo que, en el presente caso venido en grado, ha sido debidamente superado por cuanto la nueva y actual sentencia de primera instancia ha realizado una correcta valoración y fundamentación lógico – jurídica de todos los medios probatorios actuados y oralizados en el plenario.

TERCERO. Que el encausado MERCADO MENDOZA en su escrito de recurso de casación de fojas quinientos noventa y tres, de veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, invocó el motivo de casación de vulneración de la garantía de motivación (artículo 429, inciso 4, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–). Sostuvo que no se valoró la prueba indiciaria conforme al Acuerdo Plenario 1-2006/ESV-22; que no recibió los documentos cuestionados, pues estaban en poder del condenado Melchor Gaspar Toribio Reyes; que no tenía diez años de experiencia en el rubro de tramitador –como equivocadamente indicó el Tribunal–, sino solo un año; que el propietario de la camioneta, el condenado Melchor Gaspar Toribio Reyes, solicitó a través de la Aduana Prisma Sociedad Anónima Cerrada el régimen de importación para el consumo –pese a que era de importación prohibida por ser un vehículo Diesel–; que no estaba al tanto de la falsedad documental y es ajeno a ella.

CUARTO. Que, corrido el traslado del recurso, por Ejecutoria Suprema de fojas ciento veinticinco, de trece de julio de dos mil veintitrés, este Tribunal Supremo declaró bien concedido por la causal de vulneración de la garantía de motivación.

∞ Corresponde dilucidar si la interpretación de la declaración del imputado recurrente y el caudal probatorio disponible cumple con el estándar de valoración indiciaria constitucionalmente exigible.

QUINTO. Que, instruido el expediente en Secretaría y señalada fecha para la audiencia de casación el día lunes veinticuatro de junio del presente año, ésta se realizó con la intervención de la defensa del encausado Mercado Mendoza, doctor Walter Alexis Mendoza Lira, y el propio recurrente, según el acta adjunta.

SEXTO. Que, cerrado el debate, deliberada la causa en secreto ese mismo día, de inmediato y sin interrupción, y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de casación en los términos que a continuación se consignan. Se programó para la audiencia de lectura de la sentencia el día de la fecha.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO. Que el análisis de la censura casacional, desde la causal de vulneración de la garantía de motivación, estriba en dilucidar si los alcances interpretativos de la declaración del imputado recurrente y el caudal probatorio mencionado por los jueces de mérito cumplen con el estándar de valoración indiciaria constitucionalmente exigible.

SEGUNDO. Que, como se ha expuesto reiteradamente, no corresponde al recurso de casación, por tratarse de una impugnación extraordinaria, el análisis autónomo del material probatorio; solo le compete revisar, cuando se trata de la quaestio facti, si se han producido infracciones normativas en las reglas del Derecho probatorio. Desde la garantía de presunción de inocencia solo fiscaliza si se utilizó prueba ilícita o vulneradora de las garantías procesales, y si la motivación incurrió en vicios de irracionalidad –trasgresión de las reglas de la sana crítica– o si no cumplió con superar el estándar de prueba constitucionalmente exigible; y, desde la garantía de tutela jurisdic ional (sentencia motivada fundada en Derecho), si la motivación incurrió en un defecto constitucionalmente relevante, tales como motivación incompleta, insuficiente, contradictoria, hipotética o falseada, entre otras, incluyendo, claro está, la motivación irracional o ilógica.

En el presente caso se consideró que la prueba actuada es indiciaria. En estos casos debe controlarse si, desde la motivación del fallo, están presentes, de un lado, los indicios –se les enumera o indica expresamente– y que estos, argumentalmente, se estimen acreditados, y sean plurales, concomitantes e interrelacionados; y, de otro lado, desde la inferencia probatoria, se sostenga su razonabilidad o compatibilidad con la lógica, la experiencia y la ciencia, a la vez que su enlace preciso y directo [cfr.: CALDERÓN CEREZO, ÁNGEL– CHOCLÁN MONTALVO, JOSÉ ANTONIO: Derecho Procesal Penal, Editorial Dykinson, Madrid, 2002, pp. 384-385].

TERCERO. Que, en el sub judice, según se expuso en los puntos Uno y Cuatro del fundamento de hecho segundo, se explicaron los hechos y los elementos de prueba que lo sustentaron, concretados en prueba personal y documental, así como pericial. No se ha controvertido impugnativamente que, objetivamente, se presentó documentación falsa para lograr la nacionalización de una camioneta de importación prohibida, lo que fue descubierto oportunamente por la Administración Aduanera. La comisión del delito de tráfico de mercancías prohibidas en grado de tentativa –este delito es uno de resultado y, en el presente caso, éste no se consumó por causas ajenas a la voluntad del autor–, conforme a los artículos 8 y 9 de la Ley 28008, es incontrovertible. Ya fueron sancionados penalmente los encausados MELCHOR GASPAR TORIBIO REYES y PLÁCIDO HUAYTA CHISE. Resta determinar si quien actuó como tramitador, el recurrente CARLOS ABRAHAM MERCADO MENDOZA, intervino en un contexto delictivo en estos hechos, conociendo o debiendo conocer que ingresó documentación falsa a la Administración Aduanera para lograr indebidamente la nacionalización de la camioneta de propiedad de su coimputado MELCHOR GASPAR TORIBIO REYES; es decir, si actuó dolosamente o mediando error de tipo.

CUARTO. Que el Tribunal Superior cumplió con precisar lo ocurrido con el trámite aduanero seguido y el rol de tramitador del encausado recurrente MERCADO MENDOZA. No solo existe prueba testimonial, como lo expuesto por Mauricio Mogrovejo Navarrete, sino el propio contexto de actuación de MERCADO MENDOZA, del que razonablemente se desprende que conocía que la documentación que presentó era falsa –todo tramitador está en condiciones de saber que los documentos que se le entregan bajo una consideración específica deben corresponder con lo que la ley exige –en este caso que se trataba de una camioneta petrolera–. La inferencia probatoria, sustentada en una máxima de la experiencia basada en el rol que desempeñó y en su experiencia en tramitaciones aduaneras, amén del margen de contactos que tenía que haber realizado, y realizó, con sus coimputados, no deja margen de duda que sabía o, en todo caso, estuvo en condiciones de saber, que estaba introduciendo documentación falsa a la Administración Aduanera. No consta que fue engañado por sus coimputados para que realice trámites al margen de la legalidad o, en todo caso, que padeció un conocimiento equivocado o una falta de conocimiento de la falsedad de los documentos introducidos en el trámite aduanero.

Debe quedar claro que la acreditación del dolo, por ser un hecho subjetivo, solo puede confirmarse por la vía indirecta, mediante la constelación de indicios, es decir, de esos datos objetivos que permiten trazar el juicio de inferencia para arribar a la conclusión de que existió ese hecho subjetivo ya conectado con el conocimiento de lo que se estaba haciendo [cfr.: STSE de 29 de octubre de 2008]. El dolo se establece a partir de la forma exterior del comportamiento y sus circunstancias mediante un procedimiento inductivo, que, por lo tanto, se basa en las máximas de la experiencia general [cfr.: STSE de 20 de julio de 1990]. En consecuencia, el dolo solo puede considerarse acreditado adecuadamente si el enlace entre los hechos probados de modo directo y la intención perseguida por el acusado con la acción se infiere de un conjunto de datos objetivos que revela el elemento subjetivo a través de una argumentación lógica, razonable y específicamente motivada en la resolución judicial [cfr.: STCE 8/2006].

El Tribunal Superior ha cumplido con indicar los indicios y su prueba, así como precisar la inferencia probatoria respectiva, la cual no es incompatible con lo expuesto en el párrafo precedente.

QUINTO. Que, por consiguiente, no se ha vulnerado las reglas de la prueba indiciaria –las internas del razonamiento presuncional: indicios acreditados y precisión del enlace preciso y directo según las reglas de la sana crítica; y, la regla formal: motivación correspondiente.

Además, dado lo declarado probado por el Tribunal Superior, que ratifica lo concluido por el Juzgado Penal, en función al material probatorio disponible, el umbral de prueba para la condena es el constitucionalmente exigido: acreditación acabada del relato acusatorio y sólido descarte del relato defensivo.

Cabe sí, desde el principio de favorabilidad, precisar que el título de intervención delictiva del encausado MERCADO MENDOZA es el de cómplice primario, no el de coautor. No puede ser un autor porque este delito es especial que circunscribe el círculo de autores al contribuyente o responsable de la obligación tributaria aduanera; el imputado recurrente no es deudor tributario. Él prestó un auxilio para la realización del hecho punible sin el cual no se hubiera perpetrado –era el tramitador que introdujo la documentación falsa a la Administración Aduanera–. Desde la pena justificada, es de tener presente que la complicidad primaria se castiga con la misma pena prevista para el autor (ex artículo 25, primer párrafo, del CP). Es de aplicación el artículo 432, apartado 3, del CPP: este error no influye en la parte dispositiva, solo cabe corregirlo.

SEXTO. Que, en cuanto a las costas, es de aplicación los artículos 497, apartados 1 y 3, y 504, apartado 2, del CPP. Debe abonarlas el encausado recurrente.

 

DECISIÓN

 

Por estas razones: I. Declararon INFUNDADO el recurso de casación, por vulneración de la garantía de motivación, interpuesto por el encausado CARLOS ABRAHAM MERCADO MENDOZA contra la sentencia de vista de fojas quinientos sesenta y tres, de siete de octubre de dos mil veintiuno, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas cuatrocientos setenta y tres, de veintinueve de abril de dos mil veintiuno, lo condenó como coautor –que CORRIGIERON para considerarlo como cómplice primario– del delito aduanero – tráfico ilegal de mercancías tentado en agravio del Estado – Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, a cuatro años de pena privativa de libertad, convertida a doscientos ocho jornadas, y trescientos sesenta y cinco días multa, así como al pago de dos mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene. En consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista. II. CONDENARON al encausado recurrente al pago de las costas del recurso, cuya ejecución corresponderá al Juzgado de la Investigación Preparatoria competente, previa liquidación de las mismas por la Secretaría de esta Sala Suprema.

III. ORDENARON se transcriba la presente sentencia al Tribunal Superior, al que se remitirán las actuaciones, para los fines de la ejecución procesal de la sentencia condenatoria por ante el Juzgado de la Investigación Preparatoria competente; registrándose. IV. DISPUSIERON se lea esta sentencia en audiencia pública, se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

 

Ss.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ

ALTABÁS KAJATT

SEQUEIROS VARGAS

CARBAJAL CHÁVEZ

CSMC/YLPR

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