CASACIÓN N.° 2871-2021, DEL SANTA

Fecha de publicación: 17 septiembre 2024

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 2871-2021, DEL SANTA

SALA PENAL PERMANENTE

 

Exigencias para otorgar diferente valor probatorio en segunda instancia

Las habilitaciones para la revaloración de la prueba personal son denominadas como “zonas abiertas sujetas a control”; empero, dicha permisibilidad está supeditada a la evidencia directa e irrefutable de yerros en la valoración racional del contenido de la prueba, los cuales, por su ilogicidad, incoherencia o falta de claridad, configuren supuestos de contravención a las reglas de la lógica, la experiencia, los conocimientos científicos o la sana crítica.

La modificación del sentido, connotación y valor probatorio de lo relatado por el testigo protegido y la madre del occiso, al ser inadecuada e irregular, habría permitido generar nuevas cuestiones probatorias sobre supuestos no invocados por el apelante Barrantes Alcántara, esto es, respecto a si las amenazas contra el testigo protegido ocurrieron de forma personal o vía telefónica, o si el arma de fuego ya estaba en poder de Saldaña Vásquez antes del homicidio. Con esto se habría forzado y propiciado indebidamente la determinación del estado de duda, incurriendo así en una motivación defectuosa y aparente.

 

SENTENCIA DE CASACIÓN

 

Lima, veintidós de agosto de dos mil veinticuatro.

 

                                          VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación formulado por el representante de la Segunda Fiscalía Superior Penal Del Santa, por la causal del numeral 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal (en lo sucesivo, CPP), contra la sentencia de vista recaída en la Resolución n.º 19 del siete de octubre de dos mil veintiuno, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia Del Santa, que declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado Walter Segundo Barrantes Alcántara contra la sentencia de primera instancia del tres de febrero de dos mil veintiuno, que lo condenó como cómplice primario del delito de homicidio calificado y le impuso veinticinco años de pena privativa de libertad; y, reformándola, lo absolvió de la acusación fiscal; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

Primero. Itinerario del proceso

1.1. El veinte de mayo de dos mil veinte, el Primer Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Nuevo Chimbote Santa formuló acusación contra Walter Segundo Barrantes Alcántara como presunto cómplice primario del delito de homicidio calificado cometido en agravio de quien en vida fue César Merary Amparado Mejía.

1.2. El Octavo Juzgado de Investigación Preparatoria de la misma jurisdicción llevó a cabo el control acusatorio dentro de la etapa intermedia, expidió el auto de enjuiciamiento y remitió la causa al Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia Del Santa, el cual, previo juzgamiento, contradictorio y actuación probatoria, procedió a emitir la sentencia respectiva.

1.3. Por Resolución n.º 21 del tres de febrero de dos mil veintiuno, el mencionado órgano jurisdiccional condenó a Walter Segundo Barrantes Alcántara como cómplice primario del delito de homicidio calificado y le impuso veinticinco años de privación de la libertad. Es así que, mediante escrito del uno de julio de dos mil veintiuno, el sentenciado, por intermedio de su defensa técnica, apeló la mencionada decisión.

1.4. Elevados los autos al superior jerárquico, mediante sentencia de vista recaída en la Resolución n.º 19 del siete de octubre de dos mil veintiuno, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia Del Santa declaró fundado el recurso de apelación, revocó la decisión de primera instancia y, en consecuencia, absolvió a Barrantes Alcántara de la acusación fiscal.

1.5. A su turno, el representante del Ministerio Público, por escrito del tres de noviembre de dos mil veintiuno, interpuso recurso de casación, y esta Suprema Sala lo declaró bien concedido por la causal prevista en el artículo 429, numeral 4, del CPP. Elevados los autos, se cumplió con el traslado a las partes procesales por el plazo de diez días.

1.6. Cumpliendo con lo establecido en el artículo 431, numeral 1, del CPP, mediante decreto del catorce de junio de dos mil veinticuatro, se señaló como fecha para la audiencia de casación el lunes doce de agosto del presente año.

1.7. La audiencia de casación fue realizada el día indicado. Concurrió como parte recurrente del recurso de casación el representante del Ministerio Público, Iván Quispe Mansilla. No se contó con la presencia del imputado absuelto ni de su defensa técnica.

1.8. En la audiencia de casación, el representante de la Fiscalía Suprema alegó que se habría desvalorado la declaración brindada por el testigo protegido y, a su vez, no se otorgó relevancia a la testimonial de la madre de la víctima. Alegó que los testimonios antes señalados acreditaron el vínculo de Barrantes Alcántara con los hechos, pues tenía cercanía con los ya sentenciados homicidas, además, se habría corroborado las amenazas previas que existieron en contra del agraviado.

1.9. Finalmente, precisó que la Sala Superior, al absolver al cómplice primario, incurrió en motivación aparente. Concluyó solicitando que se declare fundado su recurso de casación y, por ende, nula la sentencia de vista.

10.1. El desarrollo de la audiencia consta en el acta correspondiente. Luego de que culminó, la causa fue objeto de deliberación en sesión privada, se procedió a la votación respectiva y se acordó la emisión de la presente sentencia de casación.

Segundo. Imputación fáctica

2.1. El veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, al promediar las 10:50 horas, mientras César Merary Amparado Mejía se encontraba realizando sus labores de mototaxista, fue conducido con engaños por la menor de iniciales R. J. F. C., de 14 años, hacia el pórtico de la urbanización Los Portales en Nuevo Chimbote, lugar donde sorpresivamente fue atacado con disparos de arma de fuego por los ahora condenados Edin Marlon Minchola Gómez y Luis David Saldaña Vásquez, quienes le incestaron un total de trece proyectiles en diversas partes de su cuerpo, esto es, glúteos, pierna y hombro izquierdo, brazo derecho y, finalmente, en la cabeza; a consecuencia de estas heridas, dicho agraviado falleció.

2.2. De otro lado, a Walter Segundo Barrantes Alcántara se le atribuyó haber prestado apoyo doloso para la consumación del antes mencionado crimen, pues habría facilitado a los ya sentenciados Minchola Gómez y Saldaña Vásquez el arma de fuego color negro con la que se ultimó a la víctima. Este hecho fue informado por el testigo de identidad reservada n.º 1444-R2, quien adujo que el treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve (tres días después del asesinato de César Amparado Mejía), aproximadamente a las 18:00 horas, fue amenazado por el sentenciado Barrantes Alcántara, quien intentó conminarlo a que no comentara nada respecto al hecho criminal suscitado —y que el testigo había presenciado físicamente en el lugar de los hechos—, por cuanto habría sido Barrantes falleció.

Alcántara quien le proporcionó a sus coimputados el arma de fuego homicida; caso contrario, amenazó con atentar contra su vida y la de su familia.

Tercero. Fundamentos de la impugnación

El representante del Ministerio Público solicitó que se case la sentencia de vista, se declare su nulidad por defectos en la motivación y se confirme la condena de primera instancia en contra de Barrantes Alcántara. Al respecto, expresó los siguientes agravios:

3.1. Se interpretó indebidamente el numeral 2 del artículo 425 del CPP, pues la Sala Superior realizó una valoración diferente de la declaración del testigo de identidad reservada n.º 1444-R2 y lo consideró como testigo referencial o de oídas, en lugar de un testigo presencial o directo; además, valoró incorrectamente dicho testimonio como la única prueba en contra de Barrantes Alcántara y, por ende, revocó la condena por duda e in dubio pro reo, y lo absolvió.

3.2. En segunda instancia no se actuó ninguna prueba que cuestione la versión del testigo de identidad reservada, y tampoco dicho testimonio fue cuestionado por el juez a quo ni por los sujetos procesales. Asimismo, esta prueba testimonial no se encontraba dentro de los supuestos de zonas abiertas ni se infringió las reglas de la lógica, la ciencia o las máximas de la experiencia para permitirse su revaloración.

3.3. Al imputado Barrantes Alcántara se le atribuyó haber proporcionado el arma de fuego, por tanto, en la sentencia de primera instancia se valoró la testimonial de la madre del agraviado bajo inmediación, oralidad y contradicción, y se señaló que tanto los coautores como dicho cómplice siempre actuaban juntos; lo cual no fue rebatido en la sentencia de vista.

3.4. La Sala Superior incurrió en motivación aparente, pues no expresó las razones mínimas para otorgarle una valoración distinta a la prueba testimonial, consignándole calidad de referencial o de oídas al testigo con identidad reservada. Si bien el acusado Barrantes Alcántara se acogió a su derecho de guardar silencio, no hubo desvaloración por ninguno de sus coacusados que permita desvirtuar el testimonio aludido.

3.5. El hecho de que en el juicio oral se actuaron las tomas fotográficas del arma homicida, halladas en el celular del condenado Saldaña Vásquez, y se verificó que correspondían a una fecha anterior a los hechos, no resultó un motivo suficiente para generar dudas en la Sala Superior, lo cual fue un argumento ilógico.

Cuarto. Motivo casacional admitido y objeto del debate

4.1. El auto de calificación, expedido por esta Suprema Sala el ocho de enero de dos mil veinticuatro, declaró bien concedido el recurso de casación por la causal prevista en el numeral 4 del artículo 429 del CPP y definió el interés casacional.

4.2. En consecuencia, en el presente pronunciamiento, se realizará un análisis del fondo de la controversia, a efectos de determinar si el Tribunal Superior habría tenido suficiente justificación para otorgar un diferente valor probatorio a la prueba personal actuada en la instancia de mérito, específicamente respecto de las versiones brindadas por el testigo protegido y la progenitora del agraviado.

 

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO

Quinto. Análisis jurisdiccional

5.1. El presente recurso de casación se admitió por el motivo previsto en el numeral 4 del artículo 429 del CPP, debido a la existencia de defectos en la motivación de la sentencia de En puridad, los vicios invocados se sustentan en que la Sala de Apelaciones presuntamente varió el sentido y contenido probatorio de dos pruebas personales, cuya actuación en primera instancia fue apreciada por el a quo bajo inmediación, y sin contarse con fundamento alguno para establecer una revaloración en instancia impugnatoria.

5.2. En ese sentido, conforme a los agravios denunciados por el Ministerio Público, estos serían los aspectos a evaluarse por el Tribunal Supremo, con la finalidad de verificar si la nueva valoración probatoria en segunda instancia fue adecuada: (i) corroboración liminar de la variación del sentido probatorio de las pruebas personales, (ii) trascendencia de la revaloración, (iii) existencia de causa o justificación que haya determinado la valoración diferente e (iv) idoneidad de la nueva valoración respecto de la primigenia.

5.3. Como primer punto, la modificatoria del contenido probatorio —según la parte recurrente— se erigió sobre las declaraciones brindadas por el testigo protegido ° 1444-R2 y la persona de Julia Mejía Cerna (madre del occiso). En dicho sentido, se aprecia que el a quo habría considerado que el referido testigo de identidad protegida, con su testimonio, vinculó al acusado Barrantes Alcántara con el asesinato, pues permitió verificar no solo que este tenía relación cercana y amical con sus coimputados Minchola Gómez y Saldaña Vásquez, sino que, además, permitió conocer que Barrantes Alcántara fue quien proporcionó una de las armas de fuego con las que se perpetró el crimen, a razón de habérselo confesado mientras lo amenazaba en días posteriores al hecho delictivo.

5.4. Por su parte, el ad quem habría considerado que el testigo protegido n.° 1444-R2 sería un testigo de oídas o de referencia, pues este no podría atestiguar directamente haber presenciado la entrega del arma de fuego que presuntamente se le atribuía a Barrantes Alcántara, sino que su dicho se sustenta en lo que le habría referido este mismo acusado, es decir, su conocimiento de lo informado proviene del relato de un tercero.

5.5. En cuanto al testimonio de Julia Mejía Cerna, el Colegiado de primera instancia consideró que las múltiples ocasiones en que la declarante afirmó haber visto a los tres coacusados juntos y en situaciones de amenazas o amedrentamientos contra su fallecido hijo, corroboraban la actuación conjunta de estos y, por ende, vinculaba a Barrantes Alcántara. No obstante, la Sala Superior restó mérito a dicha versión y solo consideró que corroboraba la amistad y cercanía de los tres imputados, lo cual no era suficiente para atribuir necesariamente —a uno de ellos— participación delictiva en el homicidio.

5.6. De este modo, se advierte, de la sola lectura de ambas sentencias, que los Tribunales de mérito habrían mostrado una postura diferente en su apreciación de los órganos de prueba antes descritos y respecto de su eficacia o valor probatorio.

5.7. En segundo término, es palmario el hecho de que la variación del sentido probatorio de estas pruebas personales tuvo una marcada trascendencia en las decisiones de ambos órganos jurisdiccionales, pues, de un lado, permitió vincular a Barrantes Alcántara con el hecho delictivo y establecer objetivamente su responsabilidad penal a título de cómplice primario; y de otro, justificó una supuesta carencia de pruebas directas o corroboraciones en su contra, y concluyó evidenciando “duda”, la cual era favorable a este y determinaba su absolución de los cargos.

5.8. En ese sentido, ha resultado evidente la revaloración efectuada por el ad quem y su diferente valor probatorio otorgado en apelación, además de su trascendencia en el sub judice para permitir arribar a una conclusión totalmente contrapuesta (en primer término, de condena; y en segunda instancia, de absolución).

5.9. Ahora bien, conforme lo dispone el numeral 2 del artículo 435 del CPP, está proscrito que el Tribunal de alzada otorgue un diferente valor probatorio a la prueba personal, pues el principio de inmediación bajo el cual se actúa está frente al órgano de primera instancia, permite una mejor apreciación y percepción de la prueba que la que se pueda hacer en un juicio de apelación. En el caso de autos, por regla general, no podía realizarse una valoración distinta de las versiones brindadas por el testigo protegido n.° 1444-R2 y de Julia Mejía Cerna, pues, en segunda instancia, no se actuaron pruebas nuevas que hayan refutado dichos testimonios.

5.10. Sin embargo, en vasta jurisprudencia expedida por este Tribunal Supremo existe una excepción a la regla limitativa establecida por el antes referido precepto procesal, el cual habilita al Colegiado Superior a efectuar previamente un control de la interpretación de la prueba personal realizada por la primera instancia, y en caso se adviertan vicios manifiestos, puede otorgarle un sentido probatorio distinto y, por ende, correcto.

5.11. Así pues, esta Suprema Sala recientemente, en la Apelación n.° 254- 2023/Cusco1, estableció:

El Tribunal de alzada puede darle un valor diferente al relato fáctico, en los siguientes casos: a) cuando haya sido entendido o apreciado con manifiesto error o de modo radicalmente inexacto —el testigo no dijo lo que refiere el fallo—; b) cuando sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, o c) cuando sea desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia. [sic]

Este criterio vendría refrendando anteriores pronunciamientos como el que se emitió en la Casación n.° 288-2022/Ucayali2 y en lo señalado concretamente por la Casación n.° 541-2015/Lambayeque3:

La prohibición de volver a valorar prueba personal en segunda instancia no resulta absoluta puesto que esta se puede llevar a cabo si fue entendida con error, si la narración no es lo suficientemente clara o, que haya sido desvirtuada por pruebas practicadas en segunda instancia. [sic]

5.12. En este contexto, las habilitaciones de revaloración de la prueba personal son denominadas —conforme lo precisó la Sala de Apelaciones en su sentencia de vista— como “zonas abiertas sujetas a control”, empero, dicha permisibilidad está supeditada a la evidencia directa e irrefutable de yerros en la valoración racional del contenido de la prueba, los cuales, por su ilogicidad, incoherencia o falta de claridad, determinen supuestos de contravención a las reglas de la lógica, la experiencia, los conocimientos científicos o a la sana crítica propiamente dicha.

5.13. En el presente caso, como tercer punto, debe establecerse si la nueva valoración de la Sala Superior estuvo fundada en vicios plausibles en la apreciación de la prueba personal por parte de la instancia de mérito. Sobre ello, de la revisión de la sentencia de primera instancia, la versión del testigo protegido n.° 1444-R2 fue valorada positivamente por la sindicación directa que efectuó sobre los ahora sentenciados Minchola Gómez y Saldaña Vásquez como las personas a quienes vio luego de haber ultimado al agraviado, y respecto de Barrantes Alcántara se validó su testimonio, pues brindó detalles sobre la forma y circunstancias bajo las cuales este lo amenazó y cómo reconoció ser quien prestó una de las armas de fuego a Saldaña Vásquez (conocido como “Gringacho”). El vínculo de Barrantes Alcántara con los ya sentenciados se corroboró con el testimonio de Julia Mejía Cerna y con lo declarado por el mismo Saldaña Vásquez, quien refirió conocerlo.

5.14. En cuanto al relato de Julia Mejía Cerna, madre del agraviado fallecido, se extrajo de su versión que los tres coacusados tenían un vínculo de afinidad, y que, además, existía un altercado entre estos y la víctima, lo cual justificaba las constantes amenazas recibidas por su hijo y que fueran relatadas por la testigo. Por tanto, aprecia esta Suprema Sala que el contenido acreditativo postulado por el Colegiado de primera instancia no adolece de vicios, pues ha arribado a conclusiones que versan sobre los propios hechos relatados por los órganos de prueba en el plenario (coherencia, claridad y precisión), e incluso ha resaltado aquellas partes del testimonio que le han permitido justificar su postura y apreciación sobre el valor incriminatorio de dichas pruebas.

5.15. A su turno, la Sala de Apelaciones ha menoscabado la relevancia y el aporte de los órganos de prueba bajo el sustento de que el testigo protegido n.° 1444-R2 sería un testigo de referencia u oídas, y que la información brindada por la madre de la víctima no sería suficiente para vincular al acusado Barrantes Alcántara. No obstante, si bien en la sentencia de vista se ha invocado jurisprudencialmente pronunciamientos referidos a la posibilidad de controlar las valoraciones de pruebas personales en segunda instancia, no se advierte de sus fundamentos que haya explicado razonadamente el por qué la interpretación y resultado probatorio obtenido por el juez a quo no podría ser tomado en consideración o qué tipo de vicio o error en su apreciación habría advertido para invalidarlo, es decir, no se ha justificado la revaloración de estos testimonios, el cambio de su sentido probatorio y la intromisión del Tribunal Superior en pruebas actuadas bajo inmediación en la instancia de mérito.

5.16. Más aún si no ha existido actuación de pruebas nuevas que hayan refutado lo atestiguado por los órganos de prueba, y que hubieren posibilitado que en segunda instancia se pueda variar el contenido acreditativo de estos; por el contrario, solo se verifica que, en su recurso de apelación, el imputado Barrantes Alcántara cuestionó la insuficiencia probatoria de cargo, pues consideró que, aunado al testigo protegido y la madre del agraviado, no existían mayores medios de prueba que corroboren su vínculo con el supuesto criminal, sin embargo, la Sala Superior no analizó si del bagaje probatorio actuado existieron mayores corroboraciones objetivas, sino que directamente habría modificado y vaciado de contenido probatorio a estas dos pruebas personales, determinándoles un nuevo significado que las desvaloró, para así alegar la existencia de “duda”.

5.17. Finalmente, pese a no haber existido motivos plausibles para revalorar las pruebas personales, debe señalarse como cuarto aspecto a dilucidar, si la nueva valoración efectuada por la Sala Superior fue idónea. Sobre ello, se catalogó al testigo protegido n.° 1444-R2 como un testigo de oídas o referencial por el hecho de no haber presenciado directamente la supuesta entrega o facilitación del arma de fuego por parte de Barrantes Alcántara a sus coimputados y, además, que el hecho habría sido conocido por dicho testigo por referencias de un tercero.

5.18. Al respecto, para este Supremo Tribunal, dicha postura es incorrecta, pues, como bien lo invocó la Sala de Apelaciones, el testigo referencial se destaca por la falta de percepción inmediata del hecho, en tanto que la comunicación del suceso principal le es comunicada por un tercero, y se le considera ajeno al sub litis. No obstante, en el presente caso no se ha tomado en cuenta que quien brindó la información al testigo protegido ° 1444-R2 fue el propio acusado Barrantes Alcántara, es decir, existió una obtención de los datos, no a través de un tercer sujeto-nexo, sino que fue al testigo directamente que, al sufrir los efectos de las amenazas del referido imputado, este último le reconoció la pertenencia del arma de fuego utilizada en el asesinato, por tanto, al no provenir la información de una persona ajena a la controversia penal, resultó inidóneo no catalogar al testigo protegido como una fuente directa.

5.19. De otro lado, en la apreciación del testimonio de Julia Mejía Cerna, la Sala Superior lo desvaloró sin mayor mérito, pues, al contrario, se verifica que su declaración brindada en el plenario no solo fue coherente y persistente, sino que, además, fue detallada, pues narró hasta cuatro hechos donde pudo presenciar y también tomar conocimiento, por referencia de su hijo, sobre las amenazas proferidas por los tres coacusados (incluido Barrantes Alcántara), especificando los lugares donde ocurrieron estos hechos, y la forma y circunstancias, lo cual le otorgaba total virtualidad para poder generar convicción sobre la vinculación de Barrantes Alcántara como cómplice primario, como adecuadamente lo estableció la sentencia de primera instancia.

5.20. En consecuencia, conforme a todo lo esgrimido, no ha existido un sustento válido y fundamentado objetivamente que permita avalar la nueva valoración probatoria efectuada por la Sala de Apelaciones en el juicio de segunda instancia, pues los dos testimonios controvertidos (pruebas personales) no han sido refutados ni cuestionados con otras pruebas, y tampoco se evidencian vicios manifiestamente relevantes que hayan trastocado su correcta apreciación probatoria por parte del Colegiado de primera instancia.

5.21. De esta manera, estima esta Suprema Sala que la modificación del sentido, connotación y valor probatorio de lo relatado por el testigo protegido y la madre del occiso, al ser inadecuada e irregular, habría permitido generar nuevas cuestiones probatorias sobre supuestos no invocados —en su oportunidad— por el apelante Barrantes Alcántara, esto es, respecto a si las amenazas contra el testigo protegido ocurrieron de forma personal o vía telefónica, o si el arma de fuego ya estaba en poder de Saldaña Vásquez tiempo antes al homicidio, con lo cual se habría forzado y propiciado indebidamente la determinación del estado de duda, y con ello se incurrió en una motivación defectuosa y aparente.

5.22. Por consiguiente, corresponde amparar el presente recurso casatorio, en tanto que, al haberse incurrido en vicios dentro del trámite de la segunda instancia, se deberá casar la sentencia de vista cuestionada, declarar la nulidad del juicio de apelación y ordenar que —previa designación de un nuevo Colegiado Superior— se realice un nuevo juicio de segunda instancia, y se cumpla con emitir una nueva sentencia de vista.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación, por la causal prevista en el numeral 4 del artículo 429 del CPP, interpuesto por representante de la Segunda Fiscalía Superior Penal Del Santa. En consecuencia, CASARON la sentencia de vista recaída en la Resolución n.º 19 del siete de octubre de dos mil veintiuno, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia Del Santa, que declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado Walter Segundo Barrantes Alcántara contra la sentencia de primera instancia del tres de febrero de dos mil veintiuno, que lo condenó como cómplice primario del delito de homicidio calificado y le impuso veinticinco años de pena privativa de libertad, reformándola, lo absolvió de la acusación fiscal.

II. ORDENARON que otra Sala Penal de Apelaciones lleve a cabo un nuevo juicio de apelación y emita la sentencia de vista respectiva.

III. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia pública, acto seguido, se notifique a las partes procesales apersonadas en esta sede suprema y se publique en la página web del Poder Judicial.

IV. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelva el expediente al órgano jurisdiccional de origen para los fines de ley y se archive el cuaderno de casación en la Corte Suprema.

 

SS.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ

ALTABÁS KAJATT

SEQUEIROS VARGAS

CARBAJAL CHÁVEZ

IASV/jlpm

 

[1] Del veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro, fundamento jurídico noveno.
[2] Del catorce de febrero de dos mil veinticuatro, fundamento jurídico decimo noveno.
[3] Del veintisiete de febrero de dos mil diecisiete.

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