CASACIÓN N.° 2321-2023, AMAZONAS

Fecha de publicación: 19 septiembre 2024

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 2321-2023, AMAZONAS

SALA PENAL PERMANENTE

 

Casación infundada. No existe el derecho a  mentir  del imputado, solo el derecho a no autoincriminarse.
I. Es importante destacar que cuando se trata de la declaración de un imputado o coimputado se requiere y se exige aún más una mayor obligación de graduar la credibilidad del Ahora bien, la confesión es posible que se dé durante la etapa de investigación y puede producirse incluso en cualquier momento del proceso. No está supeditado ni subordinado a que el Ministerio Público deba reconocerlo expresamente como tal, para vincular al juez. Los jueces de instancia ejercen su función de manera independiente conforme a su razonamiento, asegurando la tutela efectiva de los derechos del imputado. La facultad del juez para valorar una declaración de confesión del imputado como sincera no está sujeta ni depende de la calificación previa del Ministerio Público, sino que se encuentra únicamente condicionada por el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la ley, en particular, los previstos en el artículo 160 del Código Procesal Penal.
II. Sin embargo, una declaración —para ser considerada como una confesión— no hace que al investigado o a sus coinvestigados se les impute esos hechos de forma automática, sino que se debe determinar la objetividad de lo manifestado. Generalmente en la declaración del imputado, cómplice o partícipe, a través de ella tiene la posibilidad de hasta “mentir”, por ello es ineludible examinarla a través del test de certeza —el propio imputado puede mentir en su declaración; sin embargo, “mentir” no constituye un derecho, ya que los derechos reconocidos constitucionalmente deben ser objeto de protección y tutela por parte del ordenamiento jurídico—, cuando quiere salvaguardar su defensa o hace una suerte de reticencia, ocultando ciertos aspectos, minimizando su responsabilidad; también está la simulación de la propia responsabilidad. Más allá de lo señalado, siempre será necesaria en la etapa que corresponda, la espontaneidad y plena ratificación expresa del declarante, aun cuando pueda ser deliberada —es decir, obtenida a través del interrogatorio—, estará siempre sujeta a la valoración (corroboración) posterior de lo declarado o confesado. Es fundamental destacar que la declaración de confesión no puede ser de carácter interpretable —no se puede deducir de la declaración—, sino debe ser expresa e indubitable como tal.

 

SENTENCIA DE CASACIÓN

Sala Penal Permanente

Recurso de Casación n.° 2321-2023/Amazonas

Lima, doce de septiembre de dos mil veinticuatro

 

                                          VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público (fiscal adjunto superior de la Fiscalía Superior Mixta Descentralizada Transitoria de Bagua) (foja 264) contra el auto de vista contenido en la Resolución n.o 13, del cinco de julio de dos mil veintitrés (foja 249), que confirmó la Resolución n.o 7, del veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés (foja 182), que declaró fundada la cesación de prisión preventiva formulada por la defensa técnica del procesado NIXON CORONEL PORTILLA, en la investigación que se le sigue por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado con las agravantes de alevosía y ferocidad, en agravio de Jaime Manuel Román Balladares[1]; y le impuso la medida de comparecencia con restricciones y el pago de caución económica; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

§ I. Del procedimiento en primera y segunda instancia

Primero. Según el requerimiento de prisión preventiva del Ministerio Público, los hechos concretos imputados al recurrente son: el día dieciséis de agosto de dos mil veinte, a las 08:40 horas aproximadamente el occiso [Jaime Manuel Román Balladares] junto a su hermano Walter Román Balladares y su sobrino Juan Manuel Román Saavedra se habían opuesto a que el imputado Edilberto Coronel Cieza, quien además no contaba con autorización del ANA-Bagua, realice trabajos de encausamiento de las aguas del rio Utcubamba para que amplíe su terreno ubicado en el valle de Huarangopampa porque perjudicaba también a su terreno, ya que ellos cuentan con una parcela ubicada en el sector “la huaquilla”-Bagua, que divide el río; para ello, primero, Edilberto Coronel le agrede con un palo en la nuca, Marín Sánchez Medina le introduce el verduguillo a la altura de la axila derecha; Edilberto Coronel dispara su arma de fuego que no logra alcanzarlo, luego Wilder Portilla le coge de las manos hacia atrás con fuerza en tanto NIXON CORONEL está parado delante del agraviado lo agarra de sus cabellos y con la otra mano le coloca un machete o cuchillo en el cuello, resultando degollado.

∞ Por resolución del dieciocho de octubre de dos mil veintidós (foja 283, tomo I del cuaderno de prisión preventiva), se declaró fundada la medida de coerción y se confirmó mediante auto de vista del veinte de enero de dos mil veintitrés.

Segundo. Respecto al cese de dicha prisión preventiva, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Bagua, por auto del veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés (foja 182), declaró fundada la cesación de prisión preventiva —solicitada por NIXON CORONEL PORTILLA—, y le impuso medida de comparecencia con restricciones y cumplimiento de reglas de conducta.

Tercero. Contra el auto que declaró fundada la cesación de prisión preventiva, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación. A través de la resolución del once de abril de dos mil veintitrés, se declaró bien concedida la apelación (foja 217).

Cuarto. Mediante auto de vista del cinco de julio de dos mil veintitrés (foja 249), la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Bagua declaró infundado el recurso impugnatorio del Ministerio Público y confirmó el auto del veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés.

Quinto. Frente a la decisión del Tribunal ad quem, el Ministerio Público planteó recurso de casación (foja 264) ante la Sala Penal de Apelaciones de Bagua de la Corte Superior de Justicia de Amazonas; luego, concedió el recurso (foja 278) y remitió los actuados a la Corte Suprema.

§ II. Del procedimiento en la sede suprema

Sexto. De acuerdo con el numeral 6 del artículo 430 del Código Procesal Penal, se expidió el auto de calificación del uno de diciembre de dos mil veintitrés (foja 87 del cuaderno supremo), por el cual se declaró bien concedido el recurso de casación y, por voluntad impugnativa, se habilitó el conocimiento del fondo del asunto, al amparo de la causal del numeral 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal.

∞ Las partes fueron instruidas sobre lo decidido en el auto de calificación, según cargo de notificación (fojas 93, 94 y 95 del cuaderno supremo).

Séptimo. A continuación, se expidió el decreto del cinco de julio de dos mil veinticuatro (foja 117 del cuaderno supremo), que señaló el cuatro de septiembre como data para la audiencia de casación. Sobre esto, se comunicó a las partes, conforme al cargo respectivo (foja118 del cuaderno supremo).

Octavo. Llevada a cabo la audiencia de casación, se celebró de inmediato la deliberación en sesión privada. Efectuada la votación, corresponde dictar por unanimidad la presente sentencia casatoria, cuya lectura se programó en la fecha, según el plazo previsto en el numeral 4 del artículo 431 del Código Procesal Penal.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero. El auto de calificación fija el objeto del pronunciamiento supremo. Así, del thema decidendum se infiere a que se habría caído en una falta de motivación en la recurrida respecto a valorar la declaración de un procesado como confesión sincera, y el vicio resultante aparece de su propio tenor, conforme al numeral 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal. En concreto, planteó como tema para el desarrollo de doctrina jurisprudencial que, al momento de resolver una medida coercitiva de carácter personal, el juez de investigación preparatoria pueda otorgar valor de confesión sincera a la declaración del imputado, pese a que la Fiscalía no la haya considerado de tal manera.

§ I. Falta de motivación

Segundo. La motivación está sujeta a requisitos. Ha de respetar cierta forma y debe tener cierto contenido. La forma comprende lo relativo al modo de emisión de la sentencia (deliberación, votación, escritura y lectura) y al modo de emisión de los votos. El contenido importa que la resolución ha de ser expresa, clara, completa, legítima y lógica. Y uno de los aspectos vinculados al control de la motivación es la ausencia total de la motivación o falta de motivación; se trata en rigor de la ausencia de una exposición de los motivos que justifiquen la convicción del juez en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinan la aplicación de una norma a ese hecho, la cual ha de ser la no consignación de las razones que determinan al juez a declarar una concreta voluntad de la ley que aplica ni razonar sobre elementos introducidos en el proceso; como tal, puede ser total o parcial[2].

§ II. Cese de la prisión preventiva

Tercero. Aquella se encuentra regulada en el artículo 283, numeral 4, del Código Procesal Penal, que estipula lo siguiente:

La cesación de la medida procederá cuando nuevos elementos de convicción demuestren que no concurren o no subsisten los motivos que determinaron su imposición y resulta necesario sustituirla por la medida de comparecencia. Para la determinación de la medida sustitutiva el Juez tendrá en consideración las características personales del imputado, el tiempo transcurrido desde la privación de libertad y el estado de la causa.

∞ Los alcances del aludido precepto procesal han sido interpretados por la jurisprudencia penal en la Casación n.° 391-2011/Piura,  en  el  sentido siguiente:

La cesación de la prisión preventiva requiere una nueva evaluación, pero en base a la presencia de nuevos elementos que deberán ser legítimamente aportados por la parte solicitante, elementos que deben incidir en la modificación de la situación preexistente y con ello posibilitar su aplicación. Por tanto, si no se actúan nuevos elementos o los que se actuaron no fueron de fuerza suficiente para aquel propósito no podrá cesar la prisión preventiva. Ello lógicamente implica que la evaluación se deberá efectuar teniendo en cuenta los requisitos generales para la procedencia de esta medida de coerción personal, temporal y mutable (fundamento 2.9). [La negrita es nuestra]

∞ En ese sentido, rige la regla rebus sic stantibus[3].

Cuarto. Al respecto, la jurisprudencia suprem[4] ha establecido lo consignado a continuación: Ahora bien, la configuración procesal penal de la regla rebus sic stantibus, en particular en lo que corresponde [al cese de la] prisión preventiva, supone alcanzar al menos los siguientes baremos:

15.1. Se ha de partir de la fundamentación justificante del auto que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva, concordante con su confirmatoria, si la hubiera; en general del auto que declaró la medida cautelar vigente (principio de correlación)[5] [ex artículo 283, numeral 3 del Código Procesal Penal]. 15.2. Se debe haber cumplido con el deber de revelación de prueba o discovery[6]. Es decir, la parte que solicita la variación de la prisión preventiva, debe haber cumplido con poner en conocimiento previamente, por sí o por medio del órgano jurisdiccional, los elementos materiales de investigación o de prueba con los que pretende sustentar la revisión de oficio, la variación, la revocatoria o el cese de la prisión preventiva. Si es el fiscal, solo serán bien recibidas aquellas que se hubieran adquirido debidamente, obren en la carpeta fiscal y se hayan puesto en conocimiento de la defensa técnica de los investigados. Si es el investigado, solo serán de recibo aquellos elementos materiales de investigación o de prueba que hayan sido propuestos como pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos, obren en la carpeta fiscal o hubiesen sido solicitadas por el investigado, sin que exista una decisión judicial de improcedencia del elemento material de investigación solicitado [ex artículos 321, numeral 1, 324 y 337 del Código Procesal Penal]. 15.3. Si se aporta un documento o un dato que no superase el previo deber de revelación probatoria o discovery, para que este sea admitido como un elemento material de investigación o de prueba suficiente que pudiera colmar la regla de rebus sic stantibus, debe reflejar un hecho notorio o contrastable objetivamente por cualquier persona (principio de contrastabilidad)[7] [ex artículo 156, numeral 2 del Código Procesal Penal]. 15.4. Los elementos materiales de investigación o de prueba deben ser pertinentes, útiles, conducentes y suficientes para demostrar que no concurren los motivos que determinaron la imposición de la prisión preventiva (principio de razón suficiente)[8] [ex artículos 283 y 352, numeral 5, del Código Procesal Penal].

∞ Igualmente, en otro apartado[9] de la misma decisión, se recuerda lo siguiente:

A este punto, es importante recordar, ante todo, cuál es la tarea del juez de investigación preparatoria al momento de determinar si concurren los elementos indispensables para imponer y mantener una prisión preventiva. No se trata, como lo pretende el recurrente, de que se realice la valoración probatoria para determinar la inocencia o responsabilidad del investigado. Se trata únicamente de establecer si la hipótesis fiscal incriminatoria cuenta con suficientes elementos materiales de investigación, como para acreditar la fundabilidad y la gravedad de los hechos, así como la existencia del peligrosismo que arriesga la sujeción del investigado hasta el culmen del proceso o la eliminación de la posibilidad de obstrucción probática. La labor del juez es sobre todo un examen de mayor probabilidad, que no tiene por qué arriesgar la garantía procesal de presunción de inocencia —mucho menos incursionar en su análisis—. En realidad, esta garantía quedaría en entredicho si se exigiera al juez de investigación preparatoria adelantar el juzgamiento con precursoras valoraciones de la prueba en el marco de un incidente de una prisión preventiva. En ese sentido, la jurisprudencia suprema señala:

∞ Un presupuesto imprescindible de la prisión preventiva […], dice la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, […] es el de sospecha grave y fundada […]. Así se ha establecido en la Sentencia Plenaria Casatoria n.° 1-2017/CIJ-433 […]. Supone un preventivo cálculo de probabilidades sobre el resultado de la futura resolución judicial principal […][10].
∞ Así, mientras el Ministerio Público, en la formulación del requerimiento de prisión preventiva, tiene la carga de persuasión —es decir, demostrar los hechos en que sostiene su pretensión y convencer al juez sobre la fundabilidad de la misma—; la defensa legal posee la carga de producción—esto es, suministrar elementos útiles y pertinentes para evidenciar que la tesis fiscal sobre la gravedad delictiva, la vinculación criminal, el pronóstico de pena o el peligro procesal no es sólida y, de este modo, generar [la menor probabilidad de certeza] en quien decide—, o bien puede considerar que el postulado fiscal es inocuo, por lo que espera que tal condición determine en el juzgador su descarte. No obstante; al abogado [y al encausado], de errar en esa estrategia, le corresponde asumir las consecuencias de su defensa, que, aunque no sea activa, igual constituye el ejercicio de su derecho de defensa[11].
∞ La tarea judicial en la estación resolutiva incidental, en particular de las medidas de coerción personal de prisión preventiva o comparecencia con restricciones, como las que nos ocupa, consiste en examinar la hipótesis incriminatoria y la hipótesis opuesta o contraria (si acaso defensiva), y alinear las mismas con los elementos [materiales de investigación o prueba] aportados, [mediante] la técnica de razonamiento de balance probabilístico, agrupando los elementos materiales aportados en la hipótesis a la que respaldan o colaboran como acicate o apoyo. Al respecto, no es necesario que la hipótesis defensiva, que no puede ser sino simétrica, ergo, incipiente, sea un constructo defensivo de plena licitud (innocentia hypothesi), es suficiente que sea contradictoria, vale decir que ataque la racionalidad, logicidad o sindéresis de la hipótesis incriminatoria (contradictio hypothesi) [12].
∞ [La] conclusión de probabilidad o, si se prefiere, de mayor probabilidad, consiste en inclinar la decisión hacia la hipótesis que alcanza mayor respaldo de elementos [materiales de investigación] aportados o, en todo caso, en descartar el requerimiento fiscal cuando su hipótesis no se fundamente en elementos de convicción suficientes. Por supuesto, para establecer si un elemento [materiales de investigación] respalda, [persuade] o colabora con alguna hipótesis, tendrá que considerarse si la propuesta argumentativa de su oferente supera la sana crítica (máximas de la experiencia, principios y reglas de lógica y jurídicos, conocimiento científico contrastable). Mejor dicho, no se admitirá una interpretación que contravenga este estándar de razonamiento probático [insipiente o incidental] [13].

§ III. La confesión

Quinto. La confesión sincera está regulada en el artículo 160 del Código Procesal Penal y consiste en la admisión, por parte del imputado, de los cargos incriminados en su contra, siempre que: (a) esté debidamente corroborada por otro u otros elementos de convicción, (b) sea prestada libremente y en estado normal de las facultades psíquicas, (c) sea prestada ante el juez o el fiscal en presencia de su abogado y (d) sea sincera y espontánea. En esta última exigencia, se requiere que la declaración sea libre, veraz, consciente, coherente y uniforme en todo el curso del proceso.

∞ El Acuerdo Plenario n.° 05-2008/CJ-116, fundamento jurídico diecinueve, señala que, desde una perspectiva general, es una declaración de autoinculpación del imputado que consiste en el expreso reconocimiento que formula de haber ejecutado el hecho delictivo que se le atribuye. Como declaración que es, debe reunir un conjunto de requisitos externos (sede y garantías) e internos (voluntariedad o espontaneidad y veracidad-comprobación a través de otros recaudos de la causa).

∞ Sin embargo, debe precisarse que lo que el derecho a la no autoincriminación proscribe no es, por ejemplo, la confesión sincera o espontánea del procesado, sino más bien aquel supuesto en el cual el órgano jurisdiccional obligue al imputado o al testigo a declarar contra sí mismo o contra sus familiares más allegados, de conformidad con el artículo 2, numeral 8, literal h), de la Constitución[14].

§ IV. Solución del caso

Sexto. Se tiene que, de acuerdo con el auto de bien concedido, sostenido por la causal del numeral 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal, en el presente caso, los jueces de instancia para declarar fundada la solicitud de cese de prisión preventiva recaída sobre NIXON CORONEL PORTILLA consideraron como nuevo elemento de investigación la declaración del procesado coimputado Edilberto Coronel Cieza, atribuyéndole la calidad de confesión sincera como una razón que motivó la variabilidad de la medida de coerción personal.

Séptimo. En tal sentido, esta Sala Suprema, al efectuar un análisis riguroso de los razonamientos de los jueces de instancia a través de los respectivos autos, se ha contemplado que, en cuanto a los presupuestos que sostienen una confesión, esta únicamente implica expresamente una aceptación de los hechos. Con la confesión, un sujeto indica o señala su participación delictiva, en la que reconoce ser autor o partícipe de un ilícito penal; ello está claro.

∞ Es importante destacar que, cuando se trata de la declaración de un imputado o coimputado,  se requiere y  se exige aún más una mayor obligación de graduar la credibilidad del declarante. Ahora bien, la confesión es posible que se dé durante la etapa de investigación y puede producirse incluso en cualquier momento del proceso. No está supeditado ni subordinado a que el Ministerio Público deba reconocerlo expresamente como tal para vincular al juez. Los jueces de instancia ejercen su función de manera independiente conforme a su razonamiento, asegurando la tutela efectiva de los derechos del imputado. La facultad del juez para valorar una declaración de confesión del imputado como sincera no está sujeta ni depende de la calificación previa del Ministerio Público, sino que se encuentra únicamente condicionada por el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la ley, en particular, los previstos en el artículo 160 del Código Procesal Penal.

Octavo. Sin embargo, una declaración —para ser considerada como una confesión— no hace que al investigado o sus coinvestigados se les impute esos hechos de forma automática, sino que se debe determinar la objetividad de lo manifestado. Generalmente en la declaración del imputado, cómplice o partícipe, a través de ella tiene la posibilidad de hasta “mentir”, por ello es ineludible examinarla a través del test de certeza[15] —el propio imputado puede mentir en su declaración; sin embargo, “mentir” no constituye un derecho, ya que los derechos reconocidos constitucionalmente deben ser objeto de protección y tutela por parte del ordenamiento jurídico—, cuando quiere salvaguardar su defensa o hace una suerte de reticencia, ocultando ciertos aspectos minimizando su responsabilidad; también está la simulación de la propia responsabilidad. Más allá de lo señalado, siempre será necesaria en la etapa que corresponda, la espontaneidad y plena ratificación expresa del declarante, aun cuando pueda ser deliberada —es decir, obtenida a través del interrogatorio—, estará siempre sujeta a la valoración (corroboración) posterior de lo declarado o confesado, sobre todo, cuando no se trata de la víctima o de una prueba directa, en que la corroboración se supera únicamente sobrepasando la verosimilitud interna de lo declarado. Es fundamental destacar que la declaración de confesión no puede ser de carácter interpretable —no se puede deducir de la declaración—, sino debe ser expresa e indubitable como tal.

Noveno. Ahora bien, el considerar la declaración de Edilberto Coronel Cieza como una confesión (foja 255, fundamento 19) por parte de los jueces de instancia, no está en virtud de los presupuestos que señala el artículo 160 del Código Procesal penal ni de lo anotado en el considerando quinto de la presente resolución. El a quo y ad quem han interpretado erradamente la declaración de Edilberto Coronel Cieza como una confesión sincera, pese a que esta confesión en una declaración ya se ha señalado que no es interpretable, luego no se le puede dar un sentido de confesión por interpretación a una declaración, sino que esta debe surgir voluntariamente de una expresa y clara admisión de los cargos de imputación —situación que no se observa en dicha acta declarativa, pues solo señala: “no sé si yo le di con el machete o le dieron sus familiares” (foja 22)—. Es claro el desconcierto del declarante.

∞ Es importante señalar que una declaración no puede, bajo ninguna circunstancia, considerarse tampoco como una confesión tácita ni sobreentenderse automáticamente como tal. Hacerlo constituiría un vicio procesal que podría vulnerar el derecho fundamental a no autoincriminarse, lo cual comprometería la validez y legitimidad del proceso penal.

∞ Sin embargo, dicha declaración, como parte del conjunto de elementos de investigación presentados, da cuenta que la intensidad de la sospecha por el hecho ilícito sindicado principalmente a NIXON CORONEL PORTILLA con la colaboración determinante de los demás imputados; hay razones para que se hubiera modificado sustancialmente dicho fáctico que justificó la prisión preventiva, sustentado además en concurso de materiales documentales corroborativos disponibles, como las evidencias fotográficas y el Informe del CML n.° 000518-PF-HC del veinticinco de febrero de dos mil veintitrés (foja 30). El hecho narrado por el declarante es notorio y contrastable objetivamente por cualquier persona (principio de contrastabilidad, artículo 156 del Código Procesal Penal) como una novedosa circunstancia (nova producto). Además, está también la resolución de veintiocho de diciembre de dos mil veintidós que declaró fundada en parte la tutela de derechos (foja 38), que excluyó elementos materiales de investigación como son el acta de reconocimiento fotográfico en rueda de Walter Román Balladares y Juan Manuel Román Saavedra que fue parte del sustento primigenio de la prisión preventiva impuesta, como elementos fundamentales de cargo.

Décimo. Entonces, al ser identificados estos nuevos elementos de revelación (discovery), se configuró la regla rebus sic stantibus que permitió a los jueces de mérito fundar su labor. Esto resultó en una desestabilización del material investigatorio acopiado hasta el momento que confirmaban el presupuesto de sospecha grave y fundada del examen de mayor probabilidad de la medida de coerción personal impuesta (prisión preventiva); que permitió concluir a los jueces de instancia con la dinámica proporcional de imposición de comparecencia con restricciones para el favorecido. Ahora, excluir la calidad de confesión sincera a la declaración de Edilberto Coronel Cieza no invalida la respuesta plasmada en las resoluciones judiciales. Estas se justifican adecuadamente en su decisión, a partir de los razonamientos aquí postulados, así como de valoración de los nuevos elementos de investigación disponibles.

∞ Se hace concluyente que no hay una motivación defectuosa en los autos emitidos por los jueces de instancia, subsanable a partir de los fundamentos aquí expresados. En consecuencia, el recurso de casación del Ministerio Público se debe declarar infundado.

§ V. Exención de costas

Undécimo. El artículo 504.2 del Código Procesal Penal dispone que las costas serán pagadas por quien interpuso un recurso sin éxito. Se impone conforme al artículo 497.2 del mismo código, empero, el artículo 499.1 del código mencionado precisa que están exentos del pago de costas, entre otros, los representantes del Ministerio Público, tal como acontece en este caso.

 

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el representante del MINISTERIO PÚBLICO (fiscal adjunto superior de la Fiscalía Superior Mixta Descentralizada Transitoria de Bagua) (foja 264) contra el auto de vista contenido en la Resolución n.o 13, del cinco de julio de dos mil veintitrés (foja 249), que confirmó la Resolución n.o 7, del veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés (foja 182), que declaró fundada la cesación de prisión preventiva formulada por la defensa técnica del procesado NIXON CORONEL PORTILLA, en la investigación que se le sigue por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado con las agravantes de alevosía y ferocidad, en agravio de Jaime Manuel Román Balladares[16]; y le impuso la medida de comparecencia con restricciones y el pago de caución económica; con lo demás que contiene. En consecuencia, NO CASARON el auto de

II. DECLARARON EXENTO al representante del Ministerio Público del pago de las costas de la tramitación del recurso de casación, conforme al artículo 1 del Código Procesal Penal.

III. DISPUSIERON que la presente sentencia sea leída en audiencia, se notifique a las partes apersonadas en esta sede suprema y se publique en la página web del Poder Judicial.

IV. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se remitan los actuados al Tribunal Superior para el cumplimiento de lo ordenado y que se archive el cuadernillo de casación en esta sede suprema, conforme a Hágase saber.

 

SS.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ

ALTABÁS KAJATT

SEQUEIROS VARGAS

CARBAJAL CHÁVEZ

MELT/jmelgar

 

[1] Correcto nombre del agraviado extinto, conforme a la corroboración de su identidad con el registro del Reniec, habiendo sido titular del DNI 33568593.
[2] SAN MARTÍN CASTRO, César. (2024). Derecho procesal penal (3.a ed.). Inpeccp y Cenales. pp. 1219 y 1220.
[3] Brocardo latino que se traduce de la siguiente manera: “No se puede modificar lo establecido mientras las cosas permanezcan en su lugar”. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, STC Expediente n.o 03248-2019-PHC/TC-Lima Este, del veinticinco de octubre de dos mil veintidós; Sentencia Plenaria n.° 341/2022, doctrina jurisprudencial vinculante, fundamento 152: “La prisión preventiva, [al ser] una medida provisional, se encuentra sometida a la máxima rebus sic stantibus; es decir, que su permanencia o modificación está siempre sujeta a la estabilidad o a los presupuestos iniciales en virtud de los cuales se adoptó la medida, por lo que es posible que, si estos sufren modificación, la medida sea variada”. Esta cláusula, que aplica como regla para las medidas cautelares, está respaldada por una tradición de antigua data, especialmente civilista. Para el profesor José de Jesús López Monroy, la cláusula rebus sic stantibus es denominada también teoría de la imprevisión. Ha sido estudiada por el profesor Manuel Borja Soriano. Ya desde la Edad Media, y especialmente por la tarea de Bartolo, aparece lo que podemos considerar el antecedente más antiguo de la imprevisión, con la formulación de la llamada cláusula rebus sic stantibus, que se consideraba implícita y exigía el mantenimiento del contrato mientras las cosas (rebus) siguieran siendo lo que eran al contratar (sic stantibus) (LARENZ, Karl. [2002]. Base del negocio jurídico y cumplimiento de los contratos [Trad. de Carlos Fernández Rodríguez]. Comares, p. 1148). Sobresale en este aspecto el jurista Demogue, quien indica que, si bien “los convenios equivalen a leyes entre las partes y de la interpretación del contrato hay algunas disposiciones que favorecen al deudor cuando se obliga a otorgar un término de gracia y a moderar los daños y perjuicios, de estos se desprende que la idea del contrato no es cosa absolutamente rígida” (BORJA SORIANO, Manuel. [1939]. Teoría general de las obligaciones [tomo II]. Edición México, p. 413).
[4] SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. Apelación n.° 18-2024/Corte Suprema, del veintidós de enero de dos mil veinticuatro, fundamento decimoquinto.
[5] SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. Casación n.° 383-2012/La Libertad, del quince de octubre de dos mil trece, fundamento 4.11.
[6] “Durante la fase de investigación, que será pública y desformalizada, cada una de las partes deberá recopilar las pruebas y antecedentes que les permitirán sustentar su posición durante el juicio oral ante el tribunal colegiado”, citado por MIRANDA MORALES, Lorenzo Ignacio. (2010). El principio de objetividad en la investigación fiscal y el proceso penal. Una reforma urgente. Revista de Derecho y Ciencias Penales, (15), 35-53 (p. 42).
[7] Principio que reseña aquello cuya verdad o falsedad puede comprobarse comparándolo con los hechos. En teoría de la ciencia es contrastable aquella hipótesis o aquel enunciado que puede someterse a contrastación o a la prueba empírica. Una hipótesis se somete a prueba deduciendo de ella una consecuencia observable y comparándola con los hechos. Lo que se puede esperar de tal prueba se discute en la metodología científica. Según algunos, de la contrastación cabe esperar tanto la confirmación como la desconfirmación de una hipótesis. Según el falsacionismo, solo hay que esperar que supere o no la refutación. Cfr. POPPER, Karl Raimund. (1988). Conocimiento objetivo. Tecnos, pp. 49 y 83 a 85.
[8] Todo aquello que existe posee una causa eficiente que lo haga existir. ARISTÓTELES. (1988). Órganon. Tratados de lógica (tomo II, Sobre la interpretación. Analíticos primeros. Analíticos segundos). Gredos, pp. 15 a 56; LEIBNIZ, Gottfried Wilhelm. (2012). Monadología (2.a ed. virtual). El Cid Editor, pp. 14 a 73; LEIBNIZ, Gottfried Wilhelm. (2007). Obras filosóficas y científicas (Coord. Juan Antonio Nicolás, vol. 2, Metafísica; vol. 5, Lengua universal, característica y lógica). Comares, p. 131.
[9] SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. Apelación n.° 18-2024/Corte Suprema, del veintidós de enero de dos mil veinticuatro, fundamento decimoctavo.
[10] SALAS PENALES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. Acuerdo Plenario  n.o   1-2019/CIJ-116, del diez de septiembre de dos mil diecinueve, fundamentos jurídicos vigesimocuarto y vigesimoquinto.
[11] SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. Recurso de Apelación n.o 214-2023/Corte Suprema, del veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, fundamento jurídico decimocuarto, párrafo tercero.
[12] SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. Recurso de Apelación n.o 37-2023/Corte Suprema, del trece de febrero de dos mil veintitrés, fundamento octavo, párrafo segundo.
[13] SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. Recurso de Apelación n.o 37-2023/Corte Suprema, del trece de febrero de dos mil veintitrés, fundamento decimotercero, párrafo segundo.
[14] Tribunal Constitucional. Sentencia n.o 9432-2005-PHC/TC Lima, del siete de junio de dos mil siete, fundamento jurídico octavo.
[15] En cuanto a la valoración de la declaración del coacusado, testigo o agraviado el Acuerdo Plenario n.° 02-2005/CJ-116,  exige  realizar  tres  evaluaciones:  a)  Subjetiva:  personalidad  del  coimputado, motivaciones de su delación y que finalidad no sea exculpatoria de la propia responsabilidad; b) Objetiva: mínima corroboración por otras acreditaciones indiciarias; y, c) Coherencia, solidez y la persistencia del relato incriminador. Considerando en particular que el art. 158º.2 del CPP exige la corroboración con otras pruebas. El orden lógico de la evaluación de la declaración del coacusado debe ser: 1) Análisis de la credibilidad del declarante: personalidad y motivaciones. 2) Verificación de la textura intrínseca y las características de la declaración: precisión, coherencia, consistencia, solidez y espontaneidad y 3. Verificación extrínseca de la declaración. Y sobre el modelo de verificación extrínseca reforzada y la verificación cruzada de las declaraciones, es decir sobre la corroboración. La corroboración debe estar relacionada directamente con la participación del coimputado incriminado en los hechos delictivos. La declaración del coimputado no puede ser utilizada como fuente de corroboración del contenido de la declaración de otro coimputado para el caso en que ambos incriminen a un tercero. Se excluye como elemento de verificación el denominado por la doctrina italiana riscontro incrociato (verificación cruzada). Por otro lado, la simple futilidad o falta de credibilidad del relato alternativo del coacusado no es, por sí mismo, un elemento de corroboración de la participación en los hechos. Debe considerarse además que, como señala la STS de doce de julio de mil novecientos noventa y seis: “el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio, convirtiéndolo en inverosímil si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho”. Cfr. CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA  DE  LA  REPÚBLICA  PERUANA,  Acuerdo  Plenario  n.°  02-2005/CJ-116,  de  las Salas Supremas Penales, publicado en el diario oficial El Peruano el veintiséis de noviembre de dos mil cinco. SALA PENAL TRANSITORIA, Recurso de Nulidad n.° 2138-2016/Lambayeque, del diez de febrero de dos mil diecisiete, fundamento décimo tercero. TRIBUNAL SUPREMO ESPAÑOL. SSTS dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno; cinco de abril, veintiséis de mayo, cinco de junio, once de septiembre y seis de octubre de mil novecientos noventa y dos; cuatro y veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y tres; uno de junio, catorce y diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro; veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y cinco; doce de febrero, diecisiete de abril, trece de mayo y tres de diciembre de mil novecientos noventa y seis; entre otras.
[16] Correcto nombre del agraviado extinto, conforme a la corroboración de su identidad con el registro del Reniec, habiendo sido titular del DNI n.° 33568593.

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